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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 76147333300420240002301

Reporting judge: Jhon Erick Chaves Bravo.

Date: 2025-02-28

1 Proceso no. 2024-00023-01 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Sentencia PROCESO No. 76147-33-33-004-2024-00023-01 DEMANDANTE: LUZ MARINA ESCOBAR MONTOYA DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO- FOMAG- FIDUPREVISORA S.A y DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO MAGISTRADO PONENTE: JHON ERICK CHAVES BRAVO.

Santiago de Cali, veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticinco (2025) La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia 140 del 16 de septiembre de 2024 proferida por el juzgado cuarto administrativo del circuito de Cartago- Valle, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda.

ANTECEDENTES LA DEMANDA1 La señora Luz Marina Escobar Montoya demandó a la nación - ministerio de educación nacional – fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio- fiduprevisora S.A y al departamento del Valle del Cauca, solicitando la declaración de nulidad del acto administrativo negativo por medio del cual la entidad demandada negó la solicitud de reconocimiento y pago de la sanción moratoria, establecida en la ley 1071 de 2006 y 1955 del 2019 y el pago de los ajustes de valor. 1Ver índice 03 del SAMAI/ Link en acta de reparto/ índice 03/ Archivo 02 2 Proceso no. 2024-00023-01 Lo anterior, lo fundó en que el accionante por laborar como docente oficial solicitó el día 21 de junio de 2021, el reconocimiento y pago de la cesantía, la cual fue reconocida por medio de la resolución No. 1764 del 29 de junio del 2021, la cual no fue cancelada oportunamente.

Finalmente solicitó el pago de la sanción el día 14 de agosto de 2023. CONTESTACION DE LA DEMANDA NACIÓN- MINISTERIO DE EDUCACIÓN- FOMAG2 Se opuso a las pretensiones de la demanda, indicando que la llamada a responder por el pago de la sanción moratoria es la entidad territorial, ya que la misma se causó con posterioridad al 1º de enero del 2020, por ende en virtud del artículo 57 de lay 1955 del 2019 es dicha entidad la encargada de su pago.

DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA3 Expuso que si bien la secretaría de educación del ente territorial certificado a cuya planta pertenece el docente está facultada para proferir el acto administrativo de reconocimiento y pago de las cesantías a nombre del Fomag, lo cierto es que la encargada de dicho pago es la fiduciaria que administra los recursos de tal entidad, motivo por el cual, no es la entidad competente para el pago de lo pretendido por la actora.

FIDUPREVISORA S.A4 Se opuso a las pretensiones de la demanda, manifestando que actúa en calidad de vocera y administradora del patrimonio autónomo del Fomag, más no en posición propia. Debido a ello, solicitó negar las pretensiones de la demanda, comoquiera que estas no van dirigidas literalmente a esta entidad, sino al Fomag. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA5 2Ver índice 03 del SAMAI/ Link en acta de reparto/ índice 12 3Ver índice 03 del SAMAI/ Link en acta de reparto/ índice 14 4Ver índice 03 del SAMAI/ Link en acta de reparto/ índice 13 5Ver índice 03 del SAMAI/ Link en acta de reparto/ índice 27 3 Proceso no. 2024-00023-01 El juzgado cuarto administrativo del circuito de Cartago- Valle, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante al considerar que el Fomag realizó el pago de las cesantías días antes del vencimiento del término que tenía para ello, razón por la cual no se evidencia una mora en su pago.

RECURSO DE APELACIÓN6 La parte demandante apeló. Expuso que no se encuentra de acuerdo con la condena en costas que se impuso en el presente caso, toda vez que la demanda fue presentada sobre fundamentos de derecho, pues es claro que la entidad nominadora expidió el acto administrativo por fuera del término oportuno, así mismo, se realizó el reconocimiento del pago de las cesantías por fuera del término. Es por ello, que la imposición de costas no opera de forma objetiva, pues está sujeta a una valoración que se haga de la conducta de la parte vencida, desconociendo la valoración de la conducta procesal asumida dentro del proceso.

CONSIDERACIONES PROBLEMA JURÍDICO La Sala debe establecer si en el presente caso es procedente o no la condena en costas impuesta a la parte vencida dentro del proceso. TESIS DE LA SALA La Sala revocará el numeral quinto de la decisión apelada, teniendo en cuenta que la jurisprudencia del Consejo de Estado, sección segunda ha sido reiterativa al indicar que no se debe condenar en costas ya que al momento de interponer la demanda existía un fundamento serio para hacerlo. al igual que la necesidad de su comprobación. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.

El Decreto 01 de 1984 señalaba que la condena en costas obedecía al comportamiento de las partes en el transcurso del proceso de tal forma que era la mala fe lo que permitía su procedencia, el cual constituía 6Ver índice 03 del SAMAI/ Link en acta de reparto/ índice 30 4 Proceso no. 2024-00023-01 un criterio de naturaleza subjetiva en la materia, aspecto que se modificó con la expedición de la Ley 1437 de 2011.

En efecto, de la lectura del artículo 188 del CPACA se colige que en todos los procesos debe haber condena en costas salvo en aquellos en que se ventile un interés público, en contra de la parte vencida en el proceso. Es decir, estableció un régimen objetivo en cuanto a la condena en costas. Sobre el tema el Consejo de Estado, manifestó: “En virtud de lo anterior y conforme la evolución normativa del tema, puede concluirse que el legislador cambió su posición al respecto, para regular la condena en costas a ambas partes en la jurisdicción de lo contencioso administrativo con un criterio netamente objetivo, excepto en cuanto corresponda a los procesos en los que se ventile un interés público, en los cuales está legalmente prohibida la condena en costas.

(…) El análisis anterior permite las siguientes conclusiones básicas sobre las costas: a) El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio “subjetivo” –CCA- a uno “objetivo valorativo” –CPACA-. b) Se concluye que es “objetivo” porque en toda sentencia se “dispondrá” sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c) Sin embargo, se le califica de “valorativo” porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.

Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. d) La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal (Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura). e) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas. f) La liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho), la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP, previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial. 5 Proceso no. 2024-00023-01 g) Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia.”7 Sin embargo, en la sentencia de unificación SUJ-032-CE-S2-2023 del 11 de octubre de 2023 indicó sobre la condena en costas lo siguiente: “2.7.4.

Costas 193. No se impondrá condena en costas. Lo anterior, en línea con el criterio acogido por esta Sección8 en anteriores oportunidades, en las cuales consideró que, en los casos resueltos a través de una sentencia de unificación, en aplicación de las reglas allí definidas no hay lugar a ello, al amparo de los principios de buena fe y confianza legítima.” Por otra parte, el Consejo de Estado9, aclarando que venía aplicando el criterio objetivo consagrado en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, según el cual en toda sentencia el juez procederá a su reconocimiento cuando encuentre demostrado en el proceso que estas se causaron, sin que en esa valoración fuera relevante analizar si las partes actuaron de manera temeraria, mal intencionada o de mala fe; no obstante, dicho criterio debe ser variado con la adición introducida por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, en el que se indica que la condena en costas es viable, siempre y cuando se acredite que la parte vencida obró con manifiesta carencia de fundamento legal.

CASO CONCRETO. El demandante solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, establecida en la Ley 244 de 1995, Ley 1071 de 2006, Ley 1955 de 2019, y los ajustes de valor, por la tardanza en el pago de las cesantías, pretensión que fue negada y por la cual fue condenada en costas La parte demandante pretende en su recurso de apelación se revoque la decisión de condenarla en costas en primera instancia, bajo el argumento que al momento de interponer la demanda contaba con serias posibilidades de acceder al derecho reclamado, evidenciándose que no actuó con temeridad ni mala fe. 7 Sentencia del Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección “A”. C.P. Dr. William Hernández Gómez. Bogotá, 07 de abril de 2016. Radicación: 13001-23-33-000-2013-00022-01(1291-14). 8Entre otras, se pueden consultar: Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 3 de junio de 2021, radicación: 66001-33-33- 000-2015-00309-01(0632-2018) SUJ-024-CE-S2-202; sentencia del 9 de septiembre de 2021, radicación: 05001-23-33-000-2013- 01143-01 (1317-2016) SUJ-025- CE-S2-2021; sentencia del 28 de julio de 2022, radicación: 25000234200020130238001 (2656-2014) SUJ-028-CE-S2-2022. 9 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D. C., sentencia del ocho (08) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 52001233300020180046100 (4256-2021). 6 Proceso no. 2024-00023-01 Para resolver, se encuentra que al no existir un interés público en el presente asunto, y al haber sido interpuesto bajo la vigencia de la Ley 1437 de 2011, en principio era viable condenarse en costas a quien se le resolvió desfavorablemente las pretensiones, incluidas las agencias en derecho, de conformidad con el artículo 188 del CPACA en concordancia con el artículo 365 del C.G.P. Sin embargo, teniendo en cuenta que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido reiterativa al indicar que en procesos en donde no haya una postura pacífica sobre el tema, no hay lugar a imponer condena en costas, aunado al hecho que, al resolverse un asunto con fundamento en una sentencia de unificación con base en las reglas allí definidas, tampoco hay lugar a ello, se tendrán en cuenta los argumentos de la demandante.

Por otra parte, el Consejo de Estado10, aclarando que venía aplicando el criterio objetivo consagrado en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, según el cual en toda sentencia el juez procederá a su reconocimiento cuando encuentre demostrado en el proceso que estas se causaron, sin que en esa valoración fuera relevante analizar si las partes actuaron de manera temeraria, mal intencionada o de mala fe; no obstante, dicho criterio debe ser variado con la adición introducida por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, en el que se indica que la condena en costas es viable, siempre y cuando se acredite que la parte vencida obró con manifiesta carencia de fundamento legal.

Conforme a lo anterior, se observa en el presente caso que el demandante al presentar su demanda obro con fundamento legal, por lo anterior, se revocará el numeral quinto de la sentencia 140 del 16 de septiembre de 2024, proferida por el juzgado cuarto administrativo del circuito judicial de Cartago- Valle. Costas de segunda instancia. Al proceder el recurso y con base en lo enunciado por el Consejo de Estado11, y la adición introducida por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, no se impondrá tampoco condena en costas en esta instancia. 10 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D. C., sentencia del ocho (08) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 52001233300020180046100 (4256-2021). 11 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D. C., sentencia del ocho (08) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 52001233300020180046100 (4256-2021). 7 Proceso no. 2024-00023-01 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca-Sala Segunda de Decisión-, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.

F A L L A 1.- REVOCAR el numeral quinto de la sentencia de primera instancia 140 del 16 de septiembre de 2024, proferida por el juzgado cuarto administrativo del circuito judicial de Cartago- Valle, el cual quedará así: “QUINTO. Sin costas de primera instancia, por las razones aquí expuestas”. 2.- CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia recurrida. 3.- SIN CONDENA en costas en esta instancia de conformidad con lo aquí expuesto. 4.- NOTIFICAR a las partes a los siguientes correos electrónicos:  notificacionescartago@lopezquinteroabogados.com  laurapulido@lopezquinteroabogados.com  njudiciales@valledelcauca.gov.co  claudiaacosta22@hotmail.com  notificacionesjudiciales@mineducacion.gov.co  notjudicial@fiduprevisora.com.co  notificacionesjudiciales@mineducacion.gov.co  procesosjudicialesfomag2@fiduprevisora.com.co  t_agordillo@fiduprevisora.com.co  t_vosoriop@fiduprevisora.com.co  soguzman@procuraduria.gov.co.  procjudadm18@procuraduria.gov.co 5.-DEVOLVER el expediente al juzgado de origen, previa anotación en el samai.

Providencia discutida y aprobada en Sala Segunda de Decisión, según consta en Acta de la fecha. 8 Proceso no. 2024-00023-01

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los magistrados, JHON ERICK CHAVES BRAVO FERNANDO AUGUSTO GARCIA MUÑOZ RONALD OTTO CEDEÑO BLUME (FIRMAS ELECTRÓNICAS)