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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 76001333302120220023901

Reporting judge: Jhon Erick Chaves Bravo

Date: 2025-02-28

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Sentencia PROCESO No. 76-001-33-33-021-2022-00239-01 DEMANDANTE: ADRIANA HURTADO VÁSQUEZ guerrerocalvacheabogados@gmail.com DEMANDADO: UGPP notificacionesjudicialesugpp@ugpp.gov.co crosas@ugpp.gov.co VINCULADO: MOISES GUILLERMO FIGUEROA LOZANO jucafilo28@gmail.com MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO MAGISTRADO PONENTE: JHON ERICK CHAVES BRAVO Santiago de Cali (V.), veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticinco (2025).

La Sala decide en esta sentencia el recurso de apelación interpuesto por la UGPP en contra de la sentencia de primera instancia No. 170 del 9 de agosto de 2024 proferida por el juzgado veintiuno administrativo oral del circuito de Cali, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES LA DEMANDA La señora Adriana Hurtado Vásquez solicitó la nulidad de la Resolución No. RDP 17567 del 12 de julio de 2022 mediante la cual se niega la revocatoria de la Resolución No. RDP 22771 del 30 de julio de 2019 y la nulidad de esta última mediante la cual se reconoció pensión gracia de sobreviviente a la demandante y se disminuyó la cuantía la mesada pensional, solicitando a título de restablecimiento del derecho reconocer y pagar la pensión gracia de sobreviviente en las cuantías reconocidas en las Resoluciones Nos. 14944 del 17 de junio de 2002 y 1429 del 3 de febrero de 2003.

Lo anterior, con fundamento en que estuvo casada con el señor Valentin Figueroa Valencia quien se desempeñó en vida como docente y razón por la cual se le reconoció pensión gracia a través de la Resolución 10023 del 3 de agosto de 1987, misma que fue reliquidada posteriormente mediante las Resoluciones Nos. 14944 del 17 de junio de 2002 y 1429 del 3 de febrero de 2003.

Que el causante falleció el 24 de febrero de 2019 y mediante la Resolución No. RDP 22771 del 30 de julio de 2019 la UGPP reconoció a la hoy demandante, pensión gracia de sobreviviente en calidad de esposa del causante. No obstante, de manera inexplicable la UGPP reconoció la pensión gracia de sobreviviente, pero al mismo tiempo de manera unilateral reliquidó dicha prestación, disminuyendo la cuantía. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA1.

UGPP Señaló que mediante la Resolución No. 10023 del 3 de agosto de 1987 se reconoció una pensión de jubilación gracia al señor Valentín Figueroa Valencia y si bien el valor de esta prestación fue reajustado a través de varios actos administrativos, una revisión detallada reveló que la liquidación se realizó incorrectamente a la fecha de retiro del servicio, en lugar de a la fecha del estatus pensional, razón por la que se procedió a arreglar este error para evitar un desbalance en el sistema general de seguridad social en pensiones, lo cual podría afectar las finanzas públicas y vulnerar los principios que rigen dicho sistema, pagando en exceso, lo que constituye un enriquecimiento sin justa causa, prohibido por el artículo 8 de la ley 153 de 1887, lo cual lo realizó a través de dejar sin efectos un acto administrativo, para evitar la potencial lesividad, en pro del interés público.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA2 El juez de instancia accedió a las pretensiones de la demanda. Señaló que mediante la Resolución No. RDP 22771 del 30 de julio de 2019 mediante la cual se reliquidó la pensión de jubilación gracia postmortem y se reconoció la misma a la demandante, se reliquidó y desmejoró la mesada pensional reconocida al causante y se revocó de forma tácita las resoluciones por medio de las cuales dicha prestación fue acrecentada, sin el consentimiento previo, expreso y escrito del titular del derecho. 1 Ver archivo 0007 del expediente digital visible en el índice 0003 de Samai segunda instancia. 2 Ver archivo 0031 del expediente digital visible en el índice 0003 de Samai segunda instancia. Consideró que la entidad aprovechándose de la solicitud de sustitución pensional elevada por la demandante, reliquidó arbitrariamente la prestación, desconociendo no solo los derechos adquiridos respecto a la pensión gracia reconocida sino también la finalidad de la sustitución pensional, revocando tácitamente la Resolución No. 14944 del 17 de junio de 2002 y Resolución No. 1429 del 3 de febrero de 2003, situación que a todas luces se torna ilegal al desconocer lo preceptuado por en al artículo 97 de la Ley 1437 de 2011.

RECURSO DE APELACION3 UGPP Impugnó señalando que el acto administrativo demandado reviste de legalidad por cuanto la pensión gracia que se había reconocido al causante se había reliquidado computando los tiempos de servicio a la fecha de retiro del servicio y no con los factores salariales devengados durante el año anterior a la adquisición del status, esto es, al cumplimiento de los requisitos de edad y tiempo de servicio, razón por la que las Resoluciones Nos. 14944 del 17 de junio de 2002 y 1429 del 3 de febrero de 2003 son ilegales ocasionando un enriquecimiento sin justa causa en favor del causante, pues la liquidación efectuada fue errónea y de acceder a las pretensiones de la demanda se estaría transgrediendo el principio de sostenibilidad presupuestal.

CONSIDERACIONES Conforme a lo anterior, la Sala procede a proferir la sentencia, con base en el siguiente problema jurídico: ¿Se extralimitó la entidad demandada al revocar parcialmente la cuantía de la mesada de la pensión gracia de sobreviviente reconocida a la demandante sin su consentimiento? TESIS DE LA SALA La Sala revocará la decisión de instancia, toda vez que si bien no obra prueba que la UGPP haya solicitado el consentimiento expreso de la demandante para revocar parcialmente la cuantía de la mesada de la pensión gracia de sobreviviente, lo cierto es que el Consejo de Estado en postura 3 Ver archivo 0032 del expediente digital visible en el índice 0003 de Samai segunda instancia. jurisprudencial reciente ha aceptado que la entidad por vía de reconocimiento de la sustitución pensional, analice la legalidad de la pensión, inclusive, hasta con la posibilidad de revocar el derecho reconocido al causante, razón por la cual no se observa que la UGPP haya actuado fuera de la legalidad al momento de recalcular el monto de la pensión de sobreviviente reconocida a la demandante, pues estaba facultada para ello, verificando que en los actos de reliquidación se efectuó al año 2001 cuando el status para la pensión gracia fue en el año 1986.

Para lo anterior, se analizarán los siguientes aspectos: SOBRE LA REVOCATORIA DIRECTA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DE CARÁCTER PARTICULAR Y CONCRETO. El Consejo de Estado sobre el tema ha dicho4: “(…) La revocación directa ha sido creada con el propósito de que la Administración en sede gubernativa tenga la posibilidad de enmendar no solo errores de tipo formal, sino atañederos a una ilegalidad o inconstitucionalidad manifiestas o contrariedad con el interés público y social, e incluso cuando se cause un agravio injustificado a una persona, empero, si el acto comporta la naturaleza de particular y concreto, en aras de la protección de los derechos adquiridos y del debido proceso, se deberá obtener el consentimiento expreso y escrito del titular del derecho que se pudo haber reconocido en el mencionado acto administrativo, y de no ser posible, aquella solo tendrá la opción de acudir ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo con el fin de lograr su anulación parcial o total, según sea el caso.

Sobre este último aspecto, la Corte Constitucional2 ha precisado que «[l]a prohibición de revocar actos administrativos de contenido particular y concreto se ha justificado en la jurisprudencia, a partir de la garantía de los principios de confianza legítima, seguridad jurídica y el respeto de los derechos adquiridos que “avalan el principio de la inmutabilidad o intangibilidad de los derechos subjetivos reconocidos por la administración a través de un acto administrativo3” y fortalecen la relación entre la Administración y los particulares4».

(…)” 4 CONSEJO DE ESTADO- SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-SECCIÓN SEGUNDA- SUBSECCIÓN B. Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER. Bogotá, D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veinte (2020). Radicación número: 08001-23-31-000-2010-00421-01(1503-15) Actor: MARINA MERCEDES GONZÁLEZ ÁVILA. Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP).Acción: Nulidad y restablecimiento del derecho.

En Concepto 100121 de 2021 del Departamento Administrativo de la Función Pública se explicó lo siguiente: “Referencia: ACTO ADMINISTRATIVO – Revocatoria. Radicado: 20219000130272 del 10 de marzo de 2021. En atención a la comunicación de referencia, en la cual eleva los siguientes interrogantes relacionados con la revocatoria de un acto administrativo, a saber: “1.

¿Se puede declarar ilegal un acto administrativo (causal 1) a partir de una posición jurisprudencial reiterada y consecuentemente revocar u ofertar la revocatoria del mismo?, y de poderse, puede la revocatoria directa únicamente sustentarse en la posición jurisprudencial, ¿sin que medie un criterio legal o constitucional contrario? ¿O debe y puede plantarse la revocatoria con sustento en otra causal y cuál sería? 2.

¿Puede la figura de revocatoria directa modificar el acto administrativo, sin que desaparezca totalmente del mundo jurídico? 3. Si fue usada la figura de revocatoria directa para revocar una decisión de la administración, sin el consentimiento del titular del derecho, ¿puede ser demandada la decisión contenida en la revocatoria?” Me permito indicarle lo siguiente: En la Ley 1437 de 20111, se dispuso lo siguiente con respecto a las causales de revocación de los actos administrativos, a saber: “ARTÍCULO 93.

Causales de revocación. Los actos administrativos deberán ser revocados por las mismas autoridades que los hayan expedido o por sus inmediatos superiores jerárquicos o funcionales, de oficio o a solicitud de parte, en cualquiera de los siguientes casos: 1. Cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la ley. 2.

Cuando no estén conformes con el interés público o social, o atenten contra él. 3. Cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona.

ARTÍCULO 94. Improcedencia. La revocación directa de los actos administrativos a solicitud de parte no procederá por la causal del numeral 1 del Artículo anterior, cuando el peticionario haya interpuesto los recursos de que dichos actos sean susceptibles, ni en relación con los cuales haya operado la caducidad para su control judicial.” A su vez, en el mismo decreto frente a la revocatoria de actos de carácter particular o concreto, dispuso: “ARTÍCULO 97.

Revocación de actos de carácter particular y concreto. Salvo las excepciones establecidas en la ley, cuando un acto administrativo, bien sea expreso o ficto, haya creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser revocado sin el consentimiento previo, expreso y escrito del respectivo titular.

Si el titular niega su consentimiento y la autoridad considera que el acto es contrario a la Constitución o a la ley, deberá demandarlo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Si la Administración considera que el acto ocurrió por medios ilegales o fraudulentos lo demandará sin acudir al procedimiento previo de conciliación y solicitará al juez su suspensión provisional.

PARÁGRAFO. En el trámite de la revocación directa se garantizarán los derechos de audiencia y defensa.” (Subrayado fuera del texto) Por su parte, en sentencia2 proferida por el Consejo de Estado, se concluyó con lo siguiente con respecto a la revocatoria directa de los actos administrativos de carácter particular o concreto: “De la revocatoria directa de los actos administrativos de carácter particular y concreto En relación con los actos administrativos conviene recordar que se constituyen en la expresión unilateral de la voluntad de la Administración, dirigida a crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas generales de carácter abstracto e impersonal y de carácter particular y concreto respecto de una o varias personas determinadas o determinables1.

Tanto los actos administrativos generales y abstractos como los particulares y concretos, pueden ser sustraídos del mundo jurídico por cuenta de las mismas autoridades administrativas que los profirieron, bien sea de oficio o a solicitud de parte, cuando como expresamente lo ordena el Artículo 69 del cca2: sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o la ley; no estén conformes con el interés público o social o atenten contra él; o si con ellos se causa agravio injustificado a una persona.

Específicamente en cuanto a los actos de contenido particular y concreto, se debe precisar que la Administración puede revocarlos, bien sea de manera directa o demandando su propio acto a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en la modalidad de lesividad, siempre y cuando se configuren las causales anteriormente descritas de que trata el Artículo 69.

Ahora bien, cuando la Administración pretende revocar directamente el acto particular y concreto que emitió, es necesario tener presente que dicha facultad encuentra límite en lo dispuesto por el Artículo 73 del cca3, según el cual «Cuando un acto administrativo haya creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser revocado sin el consentimiento3 expreso y escrito del respectivo titular».

Sin embargo, esta autorización encuentra su excepción en dos casos: a) cuando se trata de un acto ficto y b) cuando el acto es obtenido a través de medios ilegales o fraudulentos. Así lo establece el mismo Artículo cuando señala: «Pero habrá lugar a la revocación de esos actos, cuando resulten de la aplicación del silencio administrativo positivo, si se dan las causales previstas en el Artículo 69, o si fuere evidente que el acto ocurrió por medios ilegales».

En cuanto al procedimiento que la Administración debe observar para revocar de oficio los actos de carácter particular y concreto, es necesario tener en cuenta lo ordenado por el Artículo 74 del mismo código4, que para el efecto remite al Artículo 285, según el cual, cuando se desprenda que un particular pueda resultar afectado en forma directa con esta revocatoria oficiosa, se le debe comunicar de la existencia de dicha actuación al igual que del objeto de la misma, y para ello en lo pertinente, es deber aplicar lo señalado por los Artículos 14, 34 y 35 ibídem.” A su vez, esta misma Alta Corte3, sostuvo en relación con los efectos de la revocatoria directa de los actos administrativos, lo siguiente: “Advierte la sala que, en punto de los efectos que trae consigo la revocatoria directa de actos administrativos de carácter particular, por ilegalidad, la doctrina y la jurisprudencia, nacional y extranjera, han sido escenario de diversos debates en los que se ha manifestado, de un lado, el hecho de que la revocatoria directa como expresión del principio de autotutela no trae consigo los efectos propios de la declaratoria de nulidad por ilegalidad o inconstitucionalidad, dado que la exclusión del ordenamiento jurídico de los efectos del acto administrativo objeto de dicha medida rigen únicamente hacia el futuro, esto es, ex nunc.

De otra parte, se ha sostenido, aunque minoritariamente la posibilidad de que los efectos de la revocatoria de un acto administrativo no sólo se proyecten hacía el futuro, sino que los mismos se hagan retroactivos, esto es, desde el mismo momento en que éste fue expedido de tal forma que dichos efectos se asimilen a la declaratoria de ilegalidad, propia del control jurisdiccional.

El referido problema fue planteado de forma precisa en la obra Principios Generales del Derecho Administrativo de Gastón Jéze14, en cuanto se pregunta: "¿Ante todo, cuál es el resultado que pretende obtener el que revoca el acto? Propónese siempre suprimir para el porvenir, en todo o en parte, los efectos jurídicos producidos por este acto.

Pero a veces propónese también en cuanto al pasado borrar sus efectos, de tal suerte, que los casos queden como si el acto no se hubiere realizado. Por ejemplo, al derogarse una ley o un reglamento se quiere siempre, necesariamente, hacer cesar para el porvenir los efectos de la norma jurídica inscrita en esta ley o en este reglamento; pero se puede querer también borrar los efectos jurídicos que ya se hubiesen producido por aquello.

(…) Así mismo, al revocarse un acto creador de situación jurídica individual, se quiere necesariamente hacer cesar esta situación para el porvenir; pero se puede también querer que las cosas queden como si la situación no hubiese sido creada. Del mismo modo, al revocarse un acto condición – por ejemplo, un acto que ha investido a un individuo de una situación jurídica general (nombramiento, destitución, matrimonio) preténdese necesariamente que en el provenir esta situación general deje de aplicarse a dicho individuo; pero se puede también pretender que todo quede como si nada hubiese ocurrido, es decir, como si al individuo no se le hubiese conferido jamás la situación jurídica general (…).".

En respuesta al anterior planteamiento, Gastón Jéze, en la obra en cita, sostienen categóricamente que, en relación con las situaciones jurídicas individuales, que se concretan mediante actos administrativos, resulta "muy difícil" que sus efectos desaparezcan hacía el futuro, salvo que mediante nuevos actos se creen condiciones distintas a las que se pretendían hacer desaparecer del ordenamiento jurídico.

Así mismo precisa que, en cuanto al pasado, sus efectos son "intangibles" frente a lo cual el único camino para efectos de su modificación o extinción sería "crear por actos jurídicos nuevas situaciones jurídicas individuales, susceptibles de restablecer, para el porvenir, el estado primitivo de las cosas15. (…) Lo anterior, esto es en relación con los efectos de la revocatoria de un acto administrativo, no puede ser entendido de otra manera, toda vez que el acto administrativo revocado ha producido sus efectos durante el tiempo en que se encontró vigente, en virtud al principio de legalidad y a la ejecutividad y ejecutoriedad, estas últimas características intrínsecas al acto administrativo.

Así las cosas, resulta innegable entonces la obligación a la que se enfrenta la administración y el administrado de cumplir lo dispuesto en un acto administrativo, en tanto conserve la presunción de legalidad, la cual únicamente desaparece con ocasión de su revocatoria directa o en virtud de una decisión judicial.” (…)” No obstante, el Consejo de Estado en un caso análogo viene en línea de fijar que al momento de resolver la petición de sustitución pensional o pensión de sobreviviente el fondo pensional puede pronunciarse sobre la legalidad de la pensión5: “A pesar de que el señor Gildardo de Jesús Herrera Agudelo (q.e.p.d), desde el día 12 de enero de 1992 fecha en que surtió efectos fiscales la pensión de gracia, percibió y disfrutó de la misma sin ningún pronunciamiento de fondo sobre alguna irregularidad o ilegalidad respecto del reconocimiento de dicha pensión, no es óbice para que cuando la accionada se percató de la ilegalidad de este reconocimiento a través de la petición de sobrevivientes al analizar nuevamente el caso, pueda negar el mismo con los argumentos referidos, al sostener que los servicios prestados fueron de carácter nacional, y por ende resolver negar el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, por lo que su actuar corresponde a lo determinado en la ley.” CASO CONCRETO La demandante pretende la nulidad de la Resolución No. RDP 17567 del 12 de julio de 2022 mediante la cual se niega la revocatoria de la Resolución No. RDP 22771 del 30 de julio de 2019 y la nulidad de esta última mediante la cual se reconoció pensión gracia de sobreviviente a la demandante y se disminuyó la cuantía la mesada pensional, solicitando a título de restablecimiento del derecho reconocer y pagar la pensión gracia de sobreviviente en las cuantías reconocidas en las Resoluciones Nos. 14944 del 17 de junio de 2002 y 1429 del 3 de febrero de 2003, por cuanto aduce que la demandada revocó parcialmente la pensión reconocida en el sentido de disminuir su cuantía, sin tener el consentimiento expreso de la demandante.

El juzgado accedió a las pretensiones por cuanto encontró que la entidad demandada no solicitó el consentimiento de la demandante y revocó tácitamente la pensión gracia de sobreviviente en el sentido de disminuir la cuantía, desconociendo que por ser un acto particular y concreto, debía tener el consentimiento de la titular del derecho, insistiendo la demandada en su apelación que la pensión gracia como le fue inicialmente reconocida al causante, es ilegal, por cuanto se reliquidó computando los tiempos de servicio a la fecha de retiro del servicio y no con los factores salariales devengados durante el año anterior a la adquisición del status.

De las pruebas aportadas al plenario se encuentra lo siguiente: 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 20 de octubre de 2022, radicación No. 66001-23-33-000-2018-00073-01 (3855-2019), Consejero Ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS. Que mediante la resolución No. 10023 del 3 de agosto de 19876 le fue reconocida pensión gracia al causante Valentín Figueroa Valencia (q.e.p.d) por haberse desempeñado en calidad de docente, misma que se estimó en un valor de $30.569.75 efectiva a partir del 6 de febrero de 1986.

Mediante Resolución No. 14944 del 17 de junio de 20027 la entidad le reliquidó la pensión gracia al señor Valentín Figueroa Valencia, siendo efectiva a partir del 6 de abril de 2001, en cuantía de $881.851.57. Posteriormente mediante la resolución No. 01429 del 3 de febrero de 20038 la entidad, previa solicitud de reliquidación solicitada por el causante, teniendo en cuenta nuevos factores de salario, le reliquidó la pensión gracia del señor Valentín Figueroa Valencia, siendo efectiva a partir del 6 de abril de 2001, en cuantía de $887.797.97 Que mediante resolución No. 31855 del 05 de julio de 20069 se dio cumplimiento a un fallo proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Guadalajara de Buga, reliquidando la pensión gracia en cuantía de $30.579.75 efectiva a partir del 06 de febrero de 1986.

Que el señor Valentín Figueroa Valencia (q.e.p.d.) falleció el 24 de febrero de 2019. Para resolver encuentra la Sala que con ocasión al fallecimiento del señor Valentín Figueroa Valencia, la hoy demandante solicitó el reconocimiento de la pensión gracia de sobreviviente a la UGPP, misma que le fue reconocida mediante la Resolución RDP 22771 del 30 de julio de 201910, sin embargo, en la misma resolución de manera oficiosa la entidad demandada reliquidó la pensión pretendida y disminuyó su cuantía, denegada su revocatoria mediante la Resolución RDP 17567 del 12 de julio de 2022.11 Las razones por las cuales la entidad demandada reliquidó la pensión del causante y disminuyó el monto de la mesada, aconteció porque la misma debía ser liquidada a la fecha del cumplimiento del status y no a la del retiro definitivo del cargo. 6 Si bien no fue aportado el acto administrativo referenciado, su existencia se constata en la Resolución No. 17567 del 12 de julio de 2022 del archivo 0003.DEMANDA NRD visible a folios 18 a 22 en el expediente digital en el índice 0003 de Samai segunda instancia. 7 Si bien no fue aportado el acto administrativo referenciado, su existencia se constata en la Resolución No. 17567 del 12 de julio de 2022 del archivo 0003.DEMANDA NRD visible a folios 18 a 22 en el expediente digital en el índice 0003 de Samai segunda instancia. 8 Ver a folios 31 a 34 del archivo 0003.DEMANDA NRD visible en el expediente digital en el índice 0003 de Samai segunda instancia. 9 Si bien no fue aportado el acto administrativo referenciado, su existencia se constata en la Resolución No. 17567 del 12 de julio de 2022 del archivo 0003.DEMANDA NRD visible a folios 18 a 22 en el expediente digital en el índice 0003 de Samai segunda instancia. 10 Ver a folios 24 a 30 del archivo 003 DEMANDA visible en el expediente digital en el índice 0003 de Samai segunda instancia. 11 Ver a folios 18 a 22 del archivo 003 DEMANDA visible en el expediente digital en el índice 0003 de Samai segunda instancia. Por solicitud de la parte demandante, se vinculó al presente asunto al señor Moisés Guillermo Figueroa Lozano en calidad de hijo en condición de discapacidad del causante, a quien mediante Resolución RDP-018157 del 14 de julio de 202312 la UGPP le reconoció el 50% de la pensión de sobreviviente reconocida a la hoy demandante13 Revisado el plenario no encuentra la Sala que la entidad demandada haya solicitado consentimiento expreso y escrito de la demandante y vinculado para revocar tácitamente la pensión gracia de sobreviviente que le fue reconocida en relación con disminuir la cuantía de la mesada pensional, sin embargo, el Consejo de Estado en postura jurisprudencial reciente ha aceptado que la entidad por vía de reconocimiento de la sustitución pensional, analice la legalidad de la pensión, inclusive, hasta con la posibilidad de revocar el derecho reconocido al causante, razón por la cual no se observa que la UGPP haya actuado fuera de la legalidad al momento de recalcular el monto de la pensión de sobreviviente reconocida a la demandante y vinculado, pues estaba facultada para ello, liquidando la pensión gracia como es autorizada y es al momento de adquirir el status pensional en el año 1986 y reliquidada de forma irregular al año 2001.

Con fundamento en lo expuesto, se revocará la decisión de instancia y en consecuencia se negarán las pretensiones de la demanda. COSTAS La Sala acogerá la interpretación sobre costas acogida por el Consejo de Estado14, aclarando que venía aplicando el criterio objetivo consagrado en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, según el cual en toda sentencia el juez procederá a su reconocimiento cuando encuentre demostrado en el proceso que estas se causaron, sin que en esa valoración fuera relevante analizar si las partes actuaron de manera temeraria, mal intencionada o de mala fe; no obstante, dicho criterio debe ser variado con la adición introducida por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, en el que se indica que la condena en costas es viable, siempre y cuando se acredite que la parte vencida obró con manifiesta carencia de fundamento legal. 12 Ver en el archivo 0015 el expediente digital en el índice 0003 de Samai segunda instancia. 13 Ver auto de vinculación en el archivo 0016 el expediente digital en el índice 0003 de Samai segunda instancia. 14 12 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D. C., sentencia del ocho (08) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 52001233300020180046100 (4256-2021).

Teniendo en cuenta el cambio introducido por el legislador en la materia, la Sala con fundamento en el pronunciamiento acogido por la Subsección A en la providencia señalada adopta la nueva postura, en la que en las sentencias proferidas a la luz de la nueva normativa se deberá analizar la conducta realizada por las partes en el proceso, entre ellas, si se presentó o no carencia de fundamentación jurídica conforme a lo señalado en el inciso 2°, del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.

En el presente caso, aplicando el criterio anunciado, se observa que en los fundamentos de los recursos de apelación no se presenta una carencia de fundamentación que dé lugar a la condena en costas, ya que en el presente caso, se presentaron argumentos razonables en defensa jurídica de sus intereses y, en consecuencia, no se impondrá condena en costas en ambas instancias.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Segunda de Decisión, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO. – REVOCAR la sentencia de primera instancia No. 170 del 9 de agosto de 2024 proferida por el juzgado veintiuno administrativo oral del circuito de Cali, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda, y en su lugar NEGAR las pretensiones de la demanda, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.

SEGUNDO. - SIN CONDENA EN COSTAS, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. TERCERO.-

NOTIFIQUESE a las partes a los correos electrónicos indicados, de la manera legal prevista. Providencia discutida y aprobada en Sala Segunda de Decisión, según consta en Acta de la fecha. Notifíquese y Cúmplase FIRMADA ELECTRÓNICAMENTE JHON ERICK CHAVES BRAVO FERNANDO AUGUSTO GARCIA MUÑOZ Magistrado Magistrado RONALD OTTO CEDEÑO BLUME Magistrado