REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Santiago de Cali, diecisiete (17) de marzo de dos mil veinticinco (2025) MAGISTRADA PONENTE: KATIA ALEXANDRA DOMÍNGUEZ GARCÉS RADICACIÓN: 76001-33-33-004-2021-00072-01 DEMANDANTE: Rómulo Trujillo Paredes y otros edgaraugusto@gmail.com DEMANDADO: Medimas EPS SAS en liquidación Notificacionesjudiciales@medimas.com.co Rama Judicial -Dirección Seccional Valle dsajclinotif@cendoj.ramajudual.gov.com MEDIO DE CONTROL: Reparación Directa TEMA: Falla del servicio – omisión en el suministro de medicamentos Sentencia No. 66 OBJETO DE LA DECISIÓN Surtido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante, en contra de la sentencia proferida el 31 de marzo 2023, por el Juzgado Cuarto Administrativo de Cali, que negó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES 1. La demanda 1.1. Las pretensiones Por escrito del 20 de abril de 2021 el demandante solicitó, en su calidad de víctima, que se declare solidariamente responsables a la EPS Medimás por la falla en el servicio al negarle la entrega de unos medicamentos que le ocasionó la pérdida del ojo derecho y a la Rama Judicial, porque revocó la sanción impuesta en un incidente de desacato por incumplimiento a una orden de tutela, lo que generó que se desatendiera la obligación de suministrar el medicamento y se ocasionara el daño alegado. 1.2.- Los Hechos: En síntesis, son los siguientes: -Contó que el demandante fue diagnosticado con queratitis y la provisión de los medicamentos correspondía a la EPS Medimás. -La EPS negó la entrega de los medicamentos, por lo que se presentó una acción de tutela cuya sentencia ordenó el suministro. -Al persistir el incumplimiento, presentó incidente de desacato que en primera instancia sancionó, pero posteriormente fue revocado al no haber realizado la notificación personal.
Alegó que Medimás EPS es responsable de la pérdida de la visión del ojo derecho por no entregar el medicamento formulado. Advirtió que la decisión judicial de revocar el desacato ocasionó que se desatendiera la obligación de suministrar el medicamento. 2. Contestación de la demanda La Rama Judicial en su escrito de contestación a la demanda se opuso a todas y cada una de las pretensiones.
Argumentó que el hecho dañoso debe ser atribuido a la EPS que, con su desidia y omisión, sometió al paciente a esperar tiempos que no estaba obligado a soportar. Expuso que no es su obligación prestar el servicio de salud. Propuso como excepción la inexistencia del nexo causal. La EPS Medimás SAS contestó la demanda. Dijo que los medicamentos y autorizaciones se expidieron en los años 2018 y 2019 y se programaron citas de control para actualizar las órdenes médicas.
Dijo que garantizó el acceso a los servicios de salud, por lo que al demandante nunca se le negó el servicio médico que requería. 3. Los alegatos de primera instancia Las partes reiteraron lo expuesto en otras etapas procesales. El Ministerio Público guardo silencio. 4. La sentencia recurrida El juzgado negó las pretensiones de la demanda.
Encontró demostrado el daño, pero no el nexo causal, pues el material probatorio era insuficiente para endilgar responsabilidad a las demandadas. Expuso que la EPS no allegó la historia clínica; además, el demandante no aportó un dictamen técnico o científico o algún medio probatorio que permitiera determinar la causa de la pérdida de visión del ojo del demandante.
Frente a la Rama Judicial determinó que el demandante no demostró que la decisión de nulitar la sanción impuesta constituía un daño. 5. El recurso de apelación Inconforme con la anterior decisión y dentro de la oportunidad prevista por el ordenamiento jurídico, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación. Expuso que el problema jurídico se centra en determinar si la EPS es responsable por los perjuicios causados por la falla en la prestación del servicio médico por no entregar los medicamentos que evitarían la pérdida de la visión del ojo derecho.
También debe analizar si la Rama Judicial participó en la causación del daño. Expuso que, si se había tutelado el derecho a la salud a través de un fallo judicial, la EPS debía entregar los medicamentos. Dijo que el asunto se debe centrar en determinar si se suministraron o no los medicamentos. 6. Trámite de segunda instancia Mediante auto del 7 de febrero de 2024 se admitió el recurso y se corrió traslado para alegar.
La Rama Judicial reiteró los argumentos esgrimidos en el trámite de primera instancia. Las demás partes procesales y el Ministerio Público guardaron silencio. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia en un proceso con vocación de doble instancia. Conforme impone el artículo 3201 del Código General del Proceso la Sala se suscribirá al estudio de las razones de disenso planteadas y expuestas contra la decisión de primera instancia. 2.
Validez de la prueba recaudada El material probatorio presentado con la demanda y el auto de pruebas se sometió a contradicción entre las partes y será valorado bajo el principio de comunidad de la prueba, las reglas de sana crítica, lógica y experiencia. Esto se alinea con la providencia del Consejo de Estado del 28 de agosto de 20132, que otorga valor a las pruebas documentales no cuestionadas en su veracidad tras el proceso de contradicción, con respecto de la buena fe y la lealtad procesal. 3.
Problema jurídico establecer si la EPS Medimás incurrió en una falla del servicio, al no suministrar los medicamentos que requería el señor Rómulo Trujillo Paredes para el manejo de la queratitis que presentaba en el ojo derecho. Asimismo, se estudiará si la Rama Judicial es administrativamente responsable por un error judicial, al revocar la sanción por desacato impuesta a la EPS Medimás. 4.
Tesis de la Sala 1 Artículo 320 el recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2013, expediente: 05001- 23-31-000-1996-00659-01 (25.022), M.P.: Enrique Gil Botero.
La sentencia de primera instancia será confirmada, por cuanto los medios probatorios aportados permiten concluir: i) que no se demostró el nexo causal entre el presunto error judicial en que incurrió el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali y el hecho dañoso y ii) no se demostró la falla en el servicio médico asistencial por trabas administrativas endilgada a la EPS Medimás. 5.
Marco normativo y jurisprudencial La Constitución de 1991, en su artículo 90, indicó que el Estado es patrimonialmente responsable por los daños antijurídicos causados por acción u omisión de las autoridades. El Consejo de Estado ha desarrollado ese principio de responsabilidad al señalar que busca garantizar los derechos e intereses de los ciudadanos y reparar los desequilibrios ocasionados por acciones administrativas que causen daños antijurídicos.
Sin embargo, no basta con probar que el daño es antijurídico; también es necesario que sea imputable al Estado por su acción u omisión. En cuanto a la prestación del servicio médico, la responsabilidad estatal no se deriva automáticamente de la intervención médica. Es indispensable demostrar que no se cumplió con la "lex artis" y que esta omisión fue la causa del daño. El Consejo de Estado ha precisado que el régimen de responsabilidad es subjetivo, que exige probar la falla del servicio, el daño antijurídico y el nexo causal.
Además, se acepta la prueba indirecta para establecer dicho nexo, pues se reconoce que no siempre se requiere certeza absoluta, sino una causa probable3. 3 «La Sección Tercera del Consejo de Estado ha consolidado una posición en materia de responsabilidad del Estado por la prestación del servicio de salud, en virtud de la cual aquella es de naturaleza subjetiva, advirtiendo que es la falla probada del servicio el título de imputación bajo el cual es posible configurar la responsabilidad estatal por la actividad médica hospitalaria, de suerte que se exige acreditar la falla propiamente dicha, el daño antijurídico y el nexo de causalidad entre aquella y éste.
En relación con la carga de la prueba del nexo causal, se ha dicho que corresponde al demandante, pero dicha exigencia se modera mediante la aceptación de la prueba indirecta de este elemento de la responsabilidad, a través de indicios, al tiempo que no se requiere certeza en la determinación de la causa, sino que se admite la acreditación de una causa probable».
C.E., Sección Tercera, Subsección B, Radicación número: 47001-23-31-000-1994- 03766-01(19963). En síntesis, la responsabilidad estatal por fallas en el servicio médico se estructura cuando se demuestra un daño, una falla probada del servicio y un vínculo directo entre ambos. Frente a la falla del servicio médico asistencial por trabas administrativas el Consejo de Estado4 ha dicho: Para la Sala es del todo inaceptable que la prestación efectiva de la salud se vea condicionada por trabas de carácter meramente administrativo.
Respecto de esto último estima pertinente recordar lo expresado por la Corte Constitucional en sentencia T.036 de 2001 (M.P Manuel José Cepeda), en un caso en el que una paciente gravemente enferma dejó de ser atendida por la excesiva tramitología y por numerosos obstáculos de índole administrativo. (…) se llama la atención sobre el hecho de que la razón de ser de todas las reglas administrativas internas de las IPS y EPS, no es otra que la garantía de los derechos constitucionales a la vida, salud y seguridad social, razón por la cual la denegación de estos derechos por motivos de trámite u organización interna significa la desnaturalización y perversión completa de dichas instancias administrativas.
No encuentra la Sala aceptable la invocación de ninguna razón de organización, ni protocolos internos de atención y funcionamiento cuando de ello se deriva una afectación inminente de los derechos fundamentales, pues ninguna de estas reglas podría interpretarse y aplicarse en contra del mandato superior de proteger la vida y la salud de las personas.
Así las cosas, la Sala estima que una administración hospitalaria que observa conductas como las que se evidencian en el plenario, es un elemento pernicioso dentro del Estado social de derecho, en la medida en que en lugar de optimizar y garantizar la eficiencia en la prestación del servicio de salud, anula por completo el acceso al mismo. 5.1 Error Judicial Como quiera que en el presente caso se aduce la causación de daños con ocasión de un error judicial, se encuentra que la misma está regulada por los artículos 65 y 66 de la Ley 270 de 19963, que establecen: Artículo 65.
De la responsabilidad del Estado. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad.
Artículo 66. Error Jurisdiccional. Es aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley. 4 Consejo de Estado. Sección Tercera, Subsección B, consejera ponente Stella conto Diaz de Castillo. Sentencia del 30 de julio de 2015.
Radicación número: 20001-23-31-000-2000-01017- 01(30944). Frente a la responsabilidad del Estado bajo el régimen subjetivo a título de falla en el servicio por error judicial, el Consejo de Estado, en sentencia del 15 de abril de 2015, explicó lo siguiente5: Al respecto, debe precisarse que esta Sección del Consejo de Estado, en forma reiterada, ha considerado que se está en presencia del título de imputación denominado error jurisdiccional, cuando se atribuyen falencias en las que se incurre a través de providencias judiciales por medio de las cuales se interpreta, se declara o se hace efectivo el derecho subjetivo.
En cuanto tiene que ver con los presupuestos correspondientes, la Sala ha señalado, como requisitos que deben concurrir para que proceda declarar la responsabilidad patrimonial del Estado con base en el error judicial, los siguientes: i) que conste en una providencia judicial respecto de la cual se hayan agotado los recursos ordinarios legalmente procedentes y ii) que la providencia sea contraria a derecho, sin que esto signifique que la contradicción tenga que ser grosera, abiertamente ilegal o arbitraria.
(…) De conformidad con lo anterior, concluye la Sala que el presente asunto bien puede analizarse bajo la óptica del título jurídico de imputación denominado error jurisdiccional, comoquiera que el hecho dañoso demandado se habría originado en una providencia judicial. En consecuencia, se procederá a estudiar, de acuerdo con las pruebas obrantes en el proceso, si la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación son responsables por los hechos narrados en la demanda.
No obstante, debe precisarse que comoquiera que se trata de una sentencia condenatoria apelada únicamente por la Rama Judicial, la competencia al momento de resolver se encuentra restringida en lo que respecta solamente a los aspectos objeto del recurso de apelación, en virtud de la garantía de la non reformatio in pejus, razón por la cual no resulta válidamente posible que, con su decisión, el juez de la segunda instancia agrave, empeore o desmejore la situación que en relación con el litigio correspondiente le hubiere sido definida al apelante único mediante la sentencia de primera instancia (…) (negrilla y subrayada de la Sala).
Por lo que, al desplegarse el análisis del presente caso bajo el régimen subjetivo de responsabilidad bajo el título de imputación por falla del servicio por error judicial, la responsabilidad del Estado se estructura tras la comprobación de los siguientes tres elementos: (i) El daño, (ii) la falla del servicio y (iii) un nexo de causalidad entre los dos primeros. 6.
Análisis probatorio y resolución del caso concreto El demandante alega que la EPS Medimás omitió suministrar los medicamentos para el tratamiento de la queratitis del ojo derecho y como consecuencia de ello, perdió la visión. 5 C.E. Sección Tercera – Subsección A, radicado 25000-23-26-000-2007-00427-01(39099) del 15 de abril de 2015, C.P. Dr. Hernán Andrade Rincón. Considera que la Rama Judicial participó en la generación del daño porque declaró la nulidad del trámite incidental de desacato a una acción de tutela que ordenó a la EPS Medimás suministrar los medicamentos que necesitaba el demandante para el manejo de la queratitis que presentaba en el ojo derecho, lo que ocasionó que desatendiera la obligación y se configurara el hecho dañoso. -Daño En el caso bajo estudio se encuentra debidamente acreditado con la historia clínica del Instituto Para Niños Ciegos y Sordos del Valle del Cauca que el señor Rómulo Paredes Trujillo fue diagnosticado con ceguera de un ojo, También registró «no pronóstico visual odcho». -La falla del servicio y el nexo de causalidad Para la Sala resulta necesario destacar los siguientes hechos, con el fin de determinar si se demostró la falla en el servicio alegada. - Trámite judicial.
Mediante sentencia del 18 de diciembre de 2018, el juzgado Promiscuo Municipal de Dagua profirió sentencia de tutela dentro del radicado 2018- 00324-00, demandante Rómulo Trujillo Paredes contra Medimás EPS6. El juzgado relató que tuvo una cirugía de catarata en el ojo derecho, pero presentó una úlcera corneal herpética post quirúrgica por lo que requería el suministro de los medicamentos «gatifloxina 0.5% y ganciclovir ungüento oftálmico 1.5 mg/g».
Los medicamentos se solicitaron el 8 de noviembre de 2018. Al encontrar demostrada la vulneración de la EPS Medimás, tuteló los derechos fundamentales a la salud y a la vida del señor Rómulo Trujillo Paredes y ordenó dentro del término de 48 horas la entrega de los medicamentos anteriormente señalados. 6 Samai primera instancia. Indice 45.
Carpeta 1 Demanda y Anexos. Folio 19. El 21 de febrero de 2019, el demandante presentó un incidente de desacato por incumplimiento de la sentencia de tutela del 18 de diciembre de 2018 proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Dagua porque la EPS Medimás no dio cumplimiento a la orden. No se allegaron las piezas procesales del incidente de desacato, tales como el auto que requiere, abren incidente de desacato y sanciona el incumplimiento.
Esta sanción debe ser enviada en consulta al superior para que la confirme o revoque. El 23 de abril de 2019, el Juzgado Promiscuo Municipal de Dagua obedeció y cumplió lo resuelto por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali que nulitó la sanción impuesta a los señores Néstor Orlando Arenas Fonseca y Julio Cesar Rojas Padilla y se abstuvo de sancionarlos.
Relató que la orden se impartió porque no se logró identificar a los responsables del cumplimiento del fallo de tutela y no se encontró demostrado que se notificó correctamente a los funcionarios que debían dar cumplimiento. El actor dice que por la decisión del Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali la EPS no cumplió el fallo de tutela, lo que ocasionó la pérdida de la visión del ojo derecho. - Atención médica: El demandante allegó la historia clínica suscrita en el Hospital Universitario del Vall del Cauca de la cual se extraen los siguientes apartes7: El 31 de mayo de 2019, el demandante fue atendido en el Hospital Universitario del Valle por oftalmología de córnea.
El diagnóstico fue «Queratitis por corynebacterium, pop (23/04/19) recubrimiento conjuntiva», antecedentes de queratitis herpética od…». Se ordenaron los medicamentos «ceftazidime y vacomicina » y «fluorometolona». 7 Samai primera instancia. Índice 45. Carpeta 1 Demanda y Anexos. Folio 32. El 12 de junio de 2019, fue nuevamente valorado y por persistir la queratitis se envía «clindamicina» adicional a los anteriormente prescritos.
El 18 de junio de 2019, el demandante presentó una queja ante la Superintendencia de Salud en la cual relataba que la EPS demandada no le había suministrado el medicamento «CLINDAMICINA CAPSUSLAS X 300 mg, paciente con diagnóstico de infección ocular, antecedente de ulcera corneal en OD, le realizaron un colgajo conjuntival y actualmente está con TTO con antibiótico fortificados (…), por lo cual solicita que se requiera a la EPS, para que le entreguen el medicamento…».
En la historia clínica de la Clínica Oftalmológica de Cali suscrita el 26 de febrero de 2020, se evalúa el ojo derecho del demandante y se determina un plan de manejo. Se deja constancia que el paciente manifestó no querer realizar ningún procedimiento quirúrgico ya que no cuenta con los recursos económicos para cubrir los medicamentos y exámenes que la EPS no reconoce.
El 6 de marzo de 2020, el demandante fue atendido en el Instituto Para Niños Ciegos y Sordos del Valle del Cuca donde se determinó que presenta ceguera en un ojo8: De las pruebas obrantes en el expediente se encuentra que el demandante desde el año 2018 requirió a la EPS demandada el suministro de unos medicamentos prescritos por presentar una úlcera corneal hepática en el ojo derecho. 8 Samai primera instancia. Índice 45.
Carpeta 1 Demanda y Anexos. Folio 33. Posteriormente en el año 2019, necesitó otros medicamentos para tratar la queratitis que presentó en el ojo derecho y finalmente, en el año 2020 se dijo que presentó pérdida de visión. Por tanto, la presunta omisión en el cumplimiento de la acción de tutela no prueba la causación del daño alegado, porque se presentó para el suministro de unos medicamentos para tratar la úlcera corneal herpética y posteriormente padeció la queratitis que a criterio del demandante ocasionó la pérdida del ojo derecho por el no suministro de la medicación que requería. Él no demostró la patología que generó la pérdida de la visión y cuál era el remedio exacto que requería para el manejo de la enfermedad.
Tampoco probó que el padecimiento del año 2018 generó la pérdida de la visión en el año 2020. No se tiene conocimiento de las circunstancias que ocasionaron la pérdida de la visión del ojo derecho del demandante. Si bien, hay constancia de que la EPS Medimás en los años 2018 y 2019 fue renuente en la entrega de unos medicamentos, con el escaso material probatorio no se puede determinar si dicha omisión fue sistemática y mucho menos, si constituyó la causa del daño. En el plenario no obra un dictamen de medicina legal que lo indique; además, no se allegaron las historias clínicas de la EPS demandada.
En consecuencia, no se demostró la falla del servicio ni el nexo causal entre el actuar de Medimás y la pérdida de la visión del ojo derecho del señor Rómulo Trujillo Paredes. Ahora bien, el demandante alega que como consecuencia de la decisión de declarar la nulidad del incidente de desacato contra la sentencia judicial que ordenó a la EPS la entrega de unos medicamentos, ocasionó que la EPS desatendiera la obligación y no se suministraran los medicamentos.
Al respecto, la Sala observa que esta decisión fue proferida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali, pero la providencia no fue allegada al expediente y solo obra el auto que acató la decisión del superior. Además, se recuerda que el incidente de desacato es un procedimiento especial para sancionar a los representantes legales de las entidades encargadas de dar cumplimiento a un fallo de tutela, cuya consecuencia es la imposición de una multa o un arresto.
Por lo que de declararse la nulidad del incidente de desacato solo revoca la sanción impuesta a los representantes de la EPS que debía cumplir la tutela, pero la orden judicial seguía intacta y el interesado podía tramitar uno nuevo incidente. Adicional a ello, el demandante no trajo argumentos que determinen que la decisión tomada es contraria a la ley y constituye un error judicial que ocasionó el incumplimiento del fallo judicial y la consecuente pérdida del ojo.
Por tanto, la sentencia de primera instancia será confirmada. 7. Condena en costas De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso no se encuentran acreditadas, razón por la cual, no se condenará en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Quinta de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 31 de marzo de 2023 por el Juzgado Cuarto Administrativo de Cali.
SEGUNDO: NO CONDENAR en costas en esta instancia.
TERCERO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen una vez ejecutoriada la presente sentencia, previas anotaciones en el sistema informático “SAMAI”. Providencia discutida y aprobada en Sala Quinta de Decisión, según consta en acta de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE KATIA ALEXANDRA DOMÍNGUEZ GARCÉS PAOLA ANDREA GARTNER HENAO Magistrada Magistrada Este documento se firmó electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8088