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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 76001333302020200005202

Reporting judge: Dr. Ronald Otto Cedeño Blume

Date: 2025-03-31

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN Santiago de Cali, treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA No. 085 Magistrado Ponente: Dr. RONALD OTTO CEDEÑO BLUME MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO EJECUTANTE: FERNAN ABADIA PEÑA notificacionesjudiciales@giraldoabogados.com.co EJECUTADO: DISTRITO ESPECIAL DE SANTIAGO DE CALI notificacionesjudiciales@cali.gov.co RADICACIÓN: 76-001-33-33-020-2020-00052-02 TEMA: OBLIGACIONES CONTENIDAS EN SENTENCIA JUDICIAL/IMPROCEDENCIA DE LAS EXCEPCIONES QUE NO ATACAN EL TITULO EJECUTIVO DECISIÓN: CONFIRMA DECISIÓN – CONTINÚA ADELANTE LA EJECUCIÓN I. EL ASUNTO 1.

Profiere el Tribunal, en segunda instancia y a través de la Sala Segunda de Decisión, la sentencia que corresponde en virtud del recurso de apelación instaurado por la parte ejecutada contra la sentencia No. 03-025 del 10 de octubre de 2022, proferida por el Juzgado Veinte Administrativo del Circuito Judicial de Santiago de Cali, mediante la cual ordenó seguir adelante la ejecución en los términos del mandamiento de pago y liquidar el crédito.

II. LA DEMANDA Y SUS ALEGATOS 2. El señor FERNAN ABADÍA PEÑA, a través de apoderado judicial, presentó demanda ejecutiva contra el DISTRITO ESPECIAL DE SANTIAGO DE CALI, en virtud de la sentencia proferida por esta Corporación el 14 de julio de 2015, mediante la cual revocó la decisión inicialmente emitida por el Juzgado Séptimo Administrativo de Descongestión de Cali. 3.

Sustenta la solicitud de ejecución en que, con ocasión a una demanda interpuesta en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la entidad ejecutada, se dispuso en su favor el reconocimiento de la prima de servicios a partir del 1º de enero de 2009. 4. En virtud de lo expuesto, señaló que en atención a que la providencia quedó ejecutoriada el 11 de agosto de 2017, presentó la solicitud de cumplimiento a la misma el 28 de agosto de 2017; sin embargo, a la fecha MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO RADICACIÓN: 76-001-33-33-020-2020-00052-02 EJECUTANTE: FERNAN ABADIA PEÑA EJECUTADO: DISTRITO ESPECIAL DE SANTIAGO DE CALI 2 de presentación de la demanda y superado el término dispuesto en el inciso cuarto del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo que rigió el trámite del proceso, la entidad ejecutada no ha dado cumplimiento al reconocimiento efectuado en la providencia judicial. 5.

En consideración a lo indicado, solicitó librar mandamiento de pago por el valor de $6.425.860, correspondiente a capital, así como por la suma de los intereses del DTF ($275.791), moratorios y corrientes ($2.264.147) que se han causado desde la fecha en que se hizo exigible la obligación hasta el momento en que se haga efectivo el respectivo pago1. 6.

Dicho extremo procesal no compareció a la audiencia inicial celebrada el 10 de octubre de 2022, por lo que no rindió alegatos de conclusión dentro de la oportunidad otorgada para tal fin2. III. LAS EXCEPCIONES Y ALEGATOS 7. La entidad ejecutada propuso las siguientes excepciones: A. Excepción de cumplimiento de obligación de hacer 8.

Señaló que, en el trámite de reconocimiento de las prestaciones económicas a que tienen derecho los docentes oficiales intervienen tanto la Secretaría de Educación del ente territorial en el cual presta sus servicios la peticionaria, como el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, según las competencias legalmente definidas. 9. Ante ese panorama, adujo que la sentencia en la que se condena al DISTRITO ESPECIAL DE SANTIAGO DE CALI al reconocimiento y pago de la prima de servicios de los docente debe leerse a la luz de la normatividad aplicable, esto es, del artículo 148 de la Ley 1450 de 2011 y la Ley 715 de 2001, por lo que la obligación que deriva de la providencia judicial que se pretende ejecutar es de hacer; en el entendido que, lo que compete al ente territorial es adelantar los trámites para validación y certificación de la deuda por parte de la cartera ministerial y luego expedir los actos administrativos de reconocimiento que constituyen el título complejo, sin que haya lugar a ordenar seguir adelante la ejecución en contra de la administración distrital, como quiera que ya cumplió con lo de su competencia. B. Falta de integración de litisconsorcio necesario 10.

Indicó que debe integrarse el litisconsorcio necesario con el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, por cuanto la Secretaría de Educación del DISTRITO ESPECIAL DE SANTIAGO DE CALI es un mero ordenador y administrador del Sistema Educativo (directivos, docentes y administrativos), guiado y parametrizado por la cartera ministerial, conforme la normatividad vigente. 1 SAMAI, primera instancia, índice 011, ZIP- archivo 01. 2 SAMAI, primera instancia, índice 023.

MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO RADICACIÓN: 76-001-33-33-020-2020-00052-02 EJECUTANTE: FERNAN ABADIA PEÑA EJECUTADO: DISTRITO ESPECIAL DE SANTIAGO DE CALI 3 11. Agregó que en la orden de pago inmersa en la sentencia que se ejecuta, los recursos para resarcir el derecho tienen que ser girados por el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, de los recursos provenientes del Sistema General de Participaciones, en virtud del principio de legalidad del gasto, razón por la cual, no le está permitido a la administración distrital a través de la Secretaría de Educación, reconocer y pagar acreencias laborales no autorizadas por la Ley, pues el Distrito no cuenta con el rubro presupuestal para atender este tipo de gastos.

C. No agotamiento de la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad 12. Argumentó que no se ha convocado al ente territorial para la conciliación prejudicial, en tal sentido, considera que se debe anular todo lo actuado para rechazar la demanda acorde con el artículo 36 de la ley 640 de 2001, el cual reza: “La ausencia del requisito de procedibilidad de que trata esta ley, dará lugar al rechazo de plano de la demanda”.

D. Caducidad de la acción ejecutiva 13. Precisó que la acción ejecutiva está caducada, teniendo en cuenta que a la fecha ya se cumplieron los 5 años de que trata el articulo 164 literal K) de la ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 192 de la norma en cita. E. Cobro de lo no debido – por intereses e indexación 14. En cuanto a la imposición de intereses e indexación, señaló que los mismos obedecen a la misma causa, cual es la devaluación del dinero, de modo que, si se ordena el reconocimiento de intereses de mora, concomitantemente con la indexación, se estaría condenando a la entidad a un doble pago por la misma causa.

F. Buena fe del DISTRITO ESPECIAL, DEPORTIVO, CULTURAL, TURÍSTICO, EMPRESARIAL Y DE SERVICIOS DE SANTIAGO DE CALI 15. Advirtió que las actuaciones del DISTRITO ESPECIAL, DEPORTIVO, CULTURAL, TURÍSTICO, EMPRESARIAL Y DE SERVICIOS DE SANTIAGO DE CALI se han permeado de buena fe, puesto que ha atendido de manera diligente las reclamaciones sobre créditos y cuando ellos han sido debidamente comprobados conforme a las normas vigentes, ha procedido a reconocerlos.

G. Declaratoria de otras excepciones 16. Pidió que si se hallan probados hechos que constituyen una excepción, se reconozcan de manera oficiosa en la sentencia, así como también que, si se encuentra probada una excepción que conduzca a rechazar todas o algunas pretensiones de la demanda, se abstenga de examinar las restantes3. 3 SAMAI, primera instancia, índice 011, ZIP- archivo

01. MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO RADICACIÓN: 76-001-33-33-020-2020-00052-02 EJECUTANTE: FERNAN ABADIA PEÑA EJECUTADO: DISTRITO ESPECIAL DE SANTIAGO DE CALI 4 17. En los alegatos de conclusión presentados de manera oral, dicho extremo procesal se ratificó en los argumentos de defensa expuestos en la contestación del líbelo inicial4.

IV. EL FALLO APELADO 18. Luego de analizar los presupuestos normativos establecidos frente a las excepciones dentro del proceso ejecutivo, el Juez a quo resolvió seguir adelante con la ejecución al advertir que la entidad ejecutada no acreditó el pago de la obligación reclamada; aunado a que no alegó ninguno de los medios exceptivos enlistados en el inciso segundo del artículo 442 del Código General del Proceso5.

V. LA APELACIÓN 19. El apoderado de la entidad ejecutada formuló recurso de apelación ratificándose en los argumentos de defensa expuestos en la contestación de la demanda ejecutiva, pues, adujo que el pago de la acreencia reconocida en favor de la parte ejecutante no le compete a la entidad territorial teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 148 de la Ley 1450 de 20116.

VI. ALEGACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA 20. Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal7. VII. PROBLEMA JURÍDICO 21. Corresponde a la Sala determinar si las excepciones formuladas por la entidad ejecutada están llamadas a prosperar, o si, por el contrario, se debe ordenar seguir adelante la ejecución. VIII.

TESIS DE LA SALA 22. La Sala confirmará la sentencia recurrida, teniendo en cuenta la improcedencia de las excepciones propuestas por la entidad ejecutada; aunado a que los argumentos de defensa esbozados no aparecen enlistados dentro del numeral 2° del artículo 442 del Código General del Proceso. IX. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL 23.

Según lo señalado en el numeral 1º del artículo 297 de la Ley 1437 de 2011, constituye título ejecutivo ante la jurisdicción contenciosa administrativa, “las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de las sumas dinerarias”. 4 SAMAI, primera instancia, índice 024 (audio consignado a partir del minuto 9:59). 5 SAMAI- primera instancia- índice 023 y 024. 6 SAMAI, primera instancia, índice 024 (audio consignado a partir del minuto 18:15). 7 SAMAI-segunda instancia- índice 011.

MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO RADICACIÓN: 76-001-33-33-020-2020-00052-02 EJECUTANTE: FERNAN ABADIA PEÑA EJECUTADO: DISTRITO ESPECIAL DE SANTIAGO DE CALI 5 24. Ahora bien, es claro que el fundamento del proceso ejecutivo estriba en la efectividad del derecho que tiene el ejecutante para conminar al ejecutado al cumplimiento de una obligación. En efecto, el artículo 422 del Código General del Proceso, prevé que el título ejecutivo debe constar en un documento o conjunto de documentos contentivos de una obligación clara, expresa y actualmente exigible a favor del acreedor y a cargo del deudor, que provenga directamente de éste o de su causante y tenga la calidad de plena prueba, o se halle contenida en una decisión judicial que deba cumplirse, o en otro documento al cual la ley expresamente le ha otorgado esa calidad. 25.

Al respecto, la Jurisprudencia del órgano de cierre de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa ha definido cuando una obligación cumple con las exigencias de ser clara, expresa y exigible, así: “Por expresa debe entenderse cuando aparece manifiesta de la redacción misma del título. En el documento que la contiene debe ser nítido el crédito deuda que allí aparece; tiene que estar expresamente declarada, sin que haya para ello que acudir a elucubraciones o suposiciones.

La obligación es clara cuando demás de expresa aparece determinada en el título; debe ser fácilmente inteligible y entenderse en un solo sentido. La obligación es exigible cuando puede demandarse el cumplimiento de la misma por no estar pendiente de un plazo o condición. Dicho de otro modo la exigibilidad de la obligación se debe, a la que debía cumplirse dentro de cierto término ya vencido, o cuando ocurriera una condición ya acontecida, o para la cual no se señaló término pero cuyo cumplimiento sólo podía hacerse dentro de cierto tiempo que ya transcurrió, y la que es pura y simple por no haberse sometido a plazo ni condición, previo requerimiento”8. 26.

A partir de lo anterior, es claro que el Juez debe examinar si, el titulo presentado como base del recaudo contiene una obligación inequívoca, esto es, fácilmente inteligible y entendible, así como expresa en cuanto al crédito del ejecutante y la deuda del ejecutado y, finalmente exigible, es decir, que la misma pueda demandarse por no estar sometida a plazo o condición, o de lo contrario, que el término para su cumplimiento ya se encuentre vencido. 27.

Ahora bien, en tratándose de títulos ejecutivos, el Honorable Consejo de Estado ha expresado que éstos pueden ser simples, cuando la obligación se consagra en un solo documento, o complejo, cuando el mismo lo constituyen varios documentos, como sucede por regla general con el cobro ejecutivo de obligaciones derivadas de contratos administrativos o sentencias judiciales, en las cuales, el título generalmente lo conforma la providencia o el contrato respectivo, así como otros legajos9. 28.

De esta manera, es importante indicar que cuando la obligación se encuentra contenida en una decisión judicial, generalmente el título ejecutivo es complejo, ya que estará conformado por la copia de la sentencia, con las respectivas constancias de notificación y ejecutoria, y 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 3 de agosto del 2000, Consejera Ponente, Dra MARIA ELENA GIRALDO GÓMEZ, Rad.

No. 17468. 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, Providencia del 1 de octubre del 2008, C.P. MAURICIO FAJARDO GÓMEZ, Rad. No. 26.706. MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO RADICACIÓN: 76-001-33-33-020-2020-00052-02 EJECUTANTE: FERNAN ABADIA PEÑA EJECUTADO: DISTRITO ESPECIAL DE SANTIAGO DE CALI 6 por el acto administrativo con el que la Administración pretende dar cumplimiento a lo ordenado en ésta10; evento en el cual, la demanda ejecutiva se inicia porque la sentencia se acató de manera imperfecta.

X.

HECHOS PROBADOS Y RESOLUCIÓN DEL CASO 29. Verificados los documentos presentados como título base de recaudo, es pertinente precisar que en el caso sub examine se está frente a un título simple contenido en una sentencia judicial que otorgó en favor del ejecutante el reconocimiento y pago de la prima de servicios, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 1042 de 1978. 30.

Así las cosas, se tiene que a través de sentencia No. 254 del 14 de julio de 2015, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca revocó la decisión de primera instancia adoptada dentro del proceso ordinario interpuesto por el ejecutante contra el DISTRITO ESPECIAL DE SANTIAGO DE CALI y, en su lugar, declaró la nulidad del oficio No. 4143.0.10.4903 del 12 de diciembre de 2011 y ordenó a la entidad territorial reconocer y pagar en favor del señor FERNAN ABADÍA PEÑA la prima de servicios causada desde el 1 de enero de 2009 hasta el 31 de diciembre de 201311. 31.

Así mismo, se dispuso que los valores reconocidos debían ser indexados mes a mes por tratarse de prestaciones de tracto sucesivo y que debían reconocerse los intereses establecidos en el artículo 177 del anterior Código Contencioso Administrativo. 32. Por último, se ordenó el descuento de los valores correspondientes a los aportes no cubiertos que ordene la Ley respecto de las sumas a las que se condenó a la entidad. 33.

De acuerdo con el sello secretarial del JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DE CALI, la providencia anterior quedó ejecutoriada el 30 de julio de 201512. 34. En atención a lo anterior, el ejecutante solicitó el cumplimiento de la sentencia mediante petición radicada el 28 de agosto de 2017. 35. Con ocasión a la demanda ejecutiva interpuesta por el señor FERNAN ABADIA PEÑA, el JUZGADO VEINTE ADMINISTRATIVO DE CALI, mediante auto interlocutorio No. 01-037 del 18 de febrero de 2022, libró mandamiento de pago por la suma de $6.425.860 y por los intereses de mora sobre el monto del capital13. 36.

Ahora bien, debido a que el A-quo no observó la interposición de las excepciones establecidas en el numeral segundo del artículo 442 del Código General del Proceso, ordenó seguir adelante con la ejecución conforme a lo dispuesto en el mandamiento de pago contenido en el auto 10 Consejo de Estado, Sección Cuarta, Providencia del 26 de febrero del 2014, C.P. CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ, Rad.

No. 19.250. 11 SAMAI, primera instancia, índice 011, ZIP- archivo 01, folios 46 a 56. 12 SAMAI, primera instancia, índice 011, ZIP- archivo 01, folios 61. 13 SAMAI, primera instancia, índice 011, ZIP- archivo 011. MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO RADICACIÓN: 76-001-33-33-020-2020-00052-02 EJECUTANTE: FERNAN ABADIA PEÑA EJECUTADO: DISTRITO ESPECIAL DE SANTIAGO DE CALI 7 No. 01-037 del 18 de febrero de 202214; decisión contra la cual se interpuso recurso de apelación por la parte ejecutada, alegándose que el pago de la acreencia reconocida en favor del ejecutante no le compete a la entidad territorial en atención a lo dispuesto en el artículo 148 de la Ley 1450 de 2011. 37.

Teniendo en cuenta lo anterior, es importante señalar que, según lo dispone el numeral 2º del artículo 442 del Código General del Proceso, si el título ejecutivo consiste en una sentencia de condena o cualquier otra providencia que lleve consigo ejecución, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia; es decir, dicho canon establece ciertas limitaciones procesales para la proposición de excepciones cuando se cobren obligaciones contenidas en una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional. 38.

Tal limitación de consagración legal obedece a la necesidad de respetar la cosa juzgada y consecuente seguridad jurídica que emana de esos actos, puesto que si en los escenarios donde se produjeron se puso fin a las controversias ciertas o eventuales que hubiesen podido tener las partes, no luce razonable que luego puedan volverse a plantear. 39.

De manera que, cualquiera otra excepción, diferente a las enlistadas en el numeral 2º del artículo 442 del Código General del Proceso, que pretenda enderezarse contra el título ejecutivo, está llamada al fracaso si, como ya se dijo, el documento base del recaudo es una sentencia de condena o cualquier otra providencia que lleve consigo ejecución. 40.

Tomando en consideración lo expuesto, se advierte que, en el presente asunto, al tratarse de la ejecución de una obligación contenida en una sentencia condenatoria, lo procedente era la formulación de las excepciones previstas en el canon normativo en cita. De manera que, al evidenciarse que los argumentos defensivos esbozados por la ejecutada en la alzada, los cuales se remiten a los planteados en la contestación de la demanda15, no aparecen enlistados dentro del numeral 2° del artículo 442 ibidem, no hay lugar a pronunciarse frente a los mismos. 41.

En relación con la excepción de caducidad, debe decirse que, aunque no aparece consagrada en el canon normativo en cita, deberá analizarse por estar ligada su fundamentación con el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia16. 42. Así las cosas, se tiene que, en efecto, el artículo 47 de la Ley 1551 de 2012, que consagra la obligación de agotar la conciliación prejudicial como “requisito de procedibilidad de los procesos ejecutivos que se 14 SAMAI- primera instancia- índice 023 y 024. 15 “cumplimiento de obligación de hacer, falta de integración del litisconsorte necesario, no agotamiento de la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad, caducidad de la acción ejecutiva, cobro de lo no debido -por intereses e indexación- y buena fe del distrito especial, deportivo, cultural, turístico, empresarial y de servicios de Santiago de Cali”. 16 Sentencia T-283 de 2013.

MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO RADICACIÓN: 76-001-33-33-020-2020-00052-02 EJECUTANTE: FERNAN ABADIA PEÑA EJECUTADO: DISTRITO ESPECIAL DE SANTIAGO DE CALI 8 promuevan contra los municipios”, fue declarado condicionalmente exequible por la Corte Constitucional a través de sentencia C-533 de 2013, bajo el entendido que dicho requisito no opera cuando se trate del cobro ejecutivo de acreencias laborales, como en el caso de marras, para lo cual se señaló en dicha providencia: “Declarar EXEQUIBLE los apartes acusados del artículo 47 de la Ley 1551 de 2012, ‘por la cual se dictan normas para modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios’, bajo el entendido de que el requisito de la conciliación prejudicial no puede ser exigido, cuando los trabajadores tengan acreencias laborales a su favor, susceptibles de ser reclamadas a los municipios mediante un proceso ejecutivo”.

(Se resalta). 43. Advertido lo anterior y tomando en consideración lo dispuesto en el literal k) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, el cual consagra que el término para presentar esta clase de procesos es de 5 años contados a partir de la exigibilidad de la obligación; se tiene que el fenómeno de la caducidad no ha tenido operancia en el caso bajo estudio. 44.

Ello como quiera que la sentencia que motiva la ejecución quedó ejecutoriada el 30 de julio de 201517 y, se hizo exigible a partir del 31 de enero de 2017, una vez trascurridos los 18 meses de que trata el artículo 177 del Decreto 01 de 1984, siendo claro que el cómputo de los 5 años empezó a contabilizarse a partir del 1º de febrero de 2017; por lo que para la fecha de interposición del líbelo introductorio (7 de noviembre de 201918), no había trascurrido el término de caducidad previsto en la normatividad para incoar la acción ejecutiva. 45.

De conformidad con lo analizado y en ausencia de otros argumentos de disenso que soporten el recurso objeto de estudio, estima la Sala que no le asiste razón a la parte ejecutada en su alzada y, sin más consideraciones, se impone confirmar la sentencia de primera instancia. XI. COSTAS 46. Teniendo en cuenta el cambio introducido por el legislador al artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, a través del artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, en consonancia con la actual postura del Consejo de Estado19, corporación que ha establecido la vigencia del régimen subjetivo en materia de costas, en este punto es menester verificar la conducta asumida por las partes. 47.

Así las cosas, en el presente caso, aplicando el criterio anunciado, se observa que en los fundamentos del recurso de apelación o su oposición no se presenta una carencia de fundamentación que dé lugar a la condena en costas. Pero incluso, si se tomara el régimen objetivo valorativo, en el presente caso tampoco haya lugar a condena por dicho concepto, pues al tenor del artículo 365-8 del Código General del Proceso, solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación, aspecto que no está acreditado en el plenario. 17 SAMAI, primera instancia, índice 011, ZIP- archivo 01, folios 61. 18 SAMAI, primera instancia, índice 011, ZIP- archivo 01, folios 70. 19 Ver entre otras, sentencia del 8 de febrero de 2024 de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, radicado No. 52001233300020180046100 (4256-2021).

MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO RADICACIÓN: 76-001-33-33-020-2020-00052-02 EJECUTANTE: FERNAN ABADIA PEÑA EJECUTADO: DISTRITO ESPECIAL DE SANTIAGO DE CALI 9 XII. DECISIÓN 48. En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia No. 03-025 del 10 de octubre de 2022, proferida por el Juzgado Veinte Administrativo del Circuito Judicial de Santiago de Cali, por las razones aquí expuestas.

SEGUNDO: SIN CONDENA en costas, de conformidad con lo expuesto en las consideraciones de la presente sentencia.

TERCERO: En firme la presente decisión, remítase por Secretaría el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Los Magistrados, (Firmado a través de SAMAI) RONALD OTTO CEDEÑO BLUME (Firmado a través de SAMAI) (Firmado a través de SAMAI) JHON ERICK CHAVES BRAVO FERNANDO AUGUSTO GARCIA MUÑOZ