1 Proceso no. 2019-00263-01 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Sentencia PROCESO No. 76147-33-33-002-2019-00263-01 DEMANDANTE: OSCAR MARINO ALBARÁN CORREA Y OTROS DEMANDADOS: NACION- RAMA JUDICIAL, FISCALIA GENERAL DE LA NACION Y DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL- DESAJ MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA.
MAGISTRADO PONENTE: JHON ERICK CHAVES BRAVO Santiago de Cali (V.) veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticinco (2025) La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia No. 174 del 30 de agosto de 2024, proferida por el juzgado segundo administrativo oral del circuito de Cartago (V), mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES LA DEMANDA1 Los señores Oscar Marino Albarán Correa (afectado directo); Leonor Patricia Albarán Correa (Madre del afectado) quien actúa en nombre propio y en representación del menor de edad Jhon Mario Peñafiel Albarán (hermano del afectado), instauraron demanda en contra de la nación- rama judicial- dirección ejecutiva de administración judicial y la fiscalía general de la Nación, solicitando se declaren administrativamente responsable a las demandadas por los perjuicios morales ocasionados a los demandantes, como consecuencia de la privación injusta de la libertad que padeció el entonces adolescente Oscar Marino Albarán Correa. 1Ver índice 03 del SAMAI/ Link en acta de reparto/ índice 03/ Documento 01/ Pág. 20-25 2 Proceso no. 2019-00263-01 2 Como sustento se indicó, que el señor Oscar Marino Albarán Correa fue aprehendido por su presunta participación en los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas, lo que derivó en la imposición de la medida de internamiento preventivo en el centro de las palmas de la ciudad de Palmira-Valle, no obstante, luego de surtirse toda la actuación penal, pasando por las audiencias de formulación de imputación llevada a cabo el 27 de diciembre de 2016 y preparatoria surtida el 26 de enero de 2017, se encuentra que para el día 21 de febrero de 2017 fue celebrada audiencia de juicio oral en donde se declaró inocente de los cargos imputados por la fiscalía. Sin embargo, no fue sino hasta el 10 de abril del 2017 en donde luego de reanudarse la audiencia de juicio oral y terminado el debate probatorio, se anunció el sentido del fallo absolutorio ordenándose su libertad inmediata.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. NACION – RAMA JUDICIAL2 Se opuso a las pretensiones de la demanda y sostuvo que el delito imputado existió como se podía observar en las pruebas recolectadas por el ente investigador, que al actor se le decretó medida de aseguramiento de acuerdo a la solicitud hecha por la fiscalía y a la gravedad de la imputación que hizo, y conforme a las pruebas que tenía en su contra como lo eran el informe de investigación de campo y testigos.
Finalmente, señaló que la razón principal de la absolución del actor fue un evento extraordinario e impredecible, pues un testigo importante dentro del proceso el señor Jhon Fredy Ríos falleció, lo cual perjudicó la investigación de la fiscalía por cuanto con esto pudo haber esclarecido gran parte de los hechos del día punible. NACION – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN3 Manifestó no constarle los hechos de la demanda y expresó su oposición a las pretensiones, para lo cual señaló que no se estructuró su responsabilidad, por cuanto de los hechos de la demanda, se concluye 2Ver índice 03 del SAMAI/ Link en acta de reparto/ índice 03/ Documento 01/ Pág. 60 a 64 3Ver índice 03 del SAMAI/ Link en acta de reparto/ índice 03/ Documento 01/ Pág. 65 a 79 3 Proceso no. 2019-00263-01 3 que el actuar de la entidad fue en cumplimiento de un deber constitucional, al tener que iniciar una investigación penal que involucró al joven Oscar Marino Albarán Correa, por haber sido señalado por diferentes personas como uno de los autores del ilícito.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA4 El juzgado segundo administrativo oral del circuito de Cartago (V), negó las pretensiones de la demanda. Consideró que la privación de la libertad cumplió el criterio de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad, en tanto que la medida de aseguramiento fue adoptada por la autoridad competente, y con respeto del procedimiento establecido para ello, con el cumplimiento de los requisitos exigidos.
Por tanto la privación de la libertad a la que se vio sometido el joven Oscar Marino Albarán Correa no fue arbitraria ni injustificada, sino que, por el contrario respetó los criterios de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad, ya que fue absuelto por las conductas punibles de homicidio agravado y fabricación, trafico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes y municiones, en aplicación del principio de in dubio pro reo.
RECURSO DE APELACIÓN5 La parte demandante apeló la decisión. Sostuvo que no se tuvo en cuenta por parte del juez de conocimiento que dentro de los elementos materiales probatorios que se arrimaron por parte de la fiscalía general de la nación a las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de la imputación y medida de aseguramiento no fueron analizados de manera correcta, ya que estos no cumplían con los requisitos formales para ser tenidos como pruebas, sin mencionar que hay testimonios que no permiten identificar la participación del señor Oscar Marino el día de los hechos.
Igualmente, manifiesta que el menor de edad estuvo en centro de internamiento preventivo por espacio de 4 meses y 23 días, es decir, desde el 18 de noviembre de 2016 hasta el 10 de abril de 2017, incurriendo en flagrante violación del parágrafo 2 del artículo 181 del código de infancia y adolescencia, pues no existe documento arrimado en el plenario por parte de la fiscalía general de la nación, como tampoco reposa 4Ver índice 03 del SAMAI/ Link en acta de reparto/ índice 04 5Ver índice 03 del SAMAI/ Link en acta de reparto/ índice 08 4 Proceso no. 2019-00263-01 4 prueba audiovisual de audiencia que se haya celebrado en la que se haya solicitado y prorrogado la medida de internamiento, por lo que manifiesta que los derechos del procesado fueron violentados.
ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA La parte demandante:6 Guardo silencio. La parte demandada-nación-rama judicial-DESAJ:7 Señaló que el demandante si tenía la obligación de soportar la medida que le fue impuesta, máxime cuando existió inferencia razonable. Señala que la medida privativa de la libertad revestía los criterios de legalidad, razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, y este aspecto no fue desvirtuado por la parte actora, es decir que, desde el proceso penal a la fecha permanecen incólumes, lo que ratifica la decisión del a quo de negar las pretensiones de la demanda.
El ministerio público:8 No conceptuó. CONSIDERACIONES La Competencia De conformidad con el artículo 153 del código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo esta corporación es competente para conocer en segunda instancia del presente asunto. PROBLEMA JURÍDICO. La Sala debe determinar si la privación de libertad de la cual fue objeto el entonces adolescente Oscar Marino Albarán Correa, fue un daño antijurídico o no y, si hay lugar a declarar la responsabilidad de la nación- rama judicial y la fiscalía general de la nación por los perjuicios ocasionados a los demandantes.
Asi mismo determinar si se discutió y existió prolongación injusta de la restricción de la libertad. 6Ver índice 12 del SAMAI 7Ver índice 11 del SAMAI 8Ver índice 12 del SAMAI 5 Proceso no. 2019-00263-01 5 TESIS DE LA SALA La Sala confirmará la sentencia, ya que la investigación penal adelantada contra el entonces adolescente Oscar Marino Albarán Correa, culminó con la absolución ante la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia, ello no permite la aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad, sino de uno subjetivo, por ello, bajo tal régimen encuentra que independientemente del resultado final de la investigación, la medida de aseguramiento impuesta al demandante estuvo precedida de una valoración adecuada de los elementos de convicción, de acuerdo con el momento procesal en que se encontraba la actuación penal y con el tipo de delito investigado, por lo que, si bien es cierto posteriormente el acusado fue absuelto, esta circunstancia no desvirtúa el hecho que en su momento las entidades tenían indicios serios y la razonable convicción de la participación de la demandante en los hechos investigados.
Finalmente, la Sala no abordará el argumento sobre la prolongación de la detención, ya que se tiene que el proceso como lo decidido por el a quo A quo no se refirió al tiempo que duró la medida por no ser el centro del asunto, toda vez que de la demanda se logra extraer que el mismo consistía en dilucidar si la detención se calificó o no como injusta.
A fin de resolver el problema jurídico se abordarán los siguientes aspectos: MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL La responsabilidad extracontractual del Estado El artículo 90 de la Constitución Política de 19919 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado. 9 “Artículo 90.
El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. 6 Proceso no. 2019-00263-01 6 El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento.
Es decir, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho, que contraría el orden legal o que está desprovista de una causa que la justifique, resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta violatorio del ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.
La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el daño especial, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto10.
Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido. La responsabilidad del Estado por privación de la libertad En desarrollo del artículo 90 constitucional, el legislador instituyó la responsabilidad del Estado por la actuación o funcionamiento de sus órganos jurisdiccionales o de sus funcionarios mediante la Ley 270 de 1996, regulación que en su artículo 65 dispuso lo siguiente: “ARTÍCULO
65. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. La mencionada normatividad estableció que el Estado sería patrimonialmente responsable por razón o con ocasión de la actuación judicial en los siguientes eventos: i) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; ii) error jurisdiccional y iii) privación injusta de la libertad11. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, subsección C, sentencia de 18 de mayo de 2017, rad.: 36.386, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 11 Cfr. Artículo 65.
Ley 270 de 1996. 7 Proceso no. 2019-00263-01 7 En cuanto a esta última, esto es, la responsabilidad por los daños antijurídicos derivados de la privación injusta de la libertad de las personas, el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, consagró que: “ARTICULO
68. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios” Con relación al modelo de responsabilidad aplicable a los casos de privación injusta de la libertad, la Constitución de 1991 no privilegió ningún título de imputación12 en particular, por lo que en aplicación del principio iura novit curia, dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, el régimen aplicable y la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que se habrá de adoptar.
Como corolario de lo anterior, los títulos de imputación aplicables por el juez deben guardar sintonía con la realidad probatoria que se presenta en el caso concreto, de manera que la solución que se ofrezca atienda realmente los principios constitucionales que rigen la responsabilidad extracontractual del Estado, así como a los fines y deberes de éste El Consejo de Estado ha venido aplicando el régimen objetivo de responsabilidad y mediante sentencia de unificación del 17 de octubre de 201313, la Sección Tercera del Consejo de Estado aclaró que privación de la libertad también era injusta cuando la absolución o preclusión se decretaba por aplicación del in dubio pro reo y que se tiene que aplicar el régimen objetivo cuando la absolución o preclusión se diera por alguno de estos cuatro eventos: el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, la conducta era atípica o en aplicación del in dubio pro reo.
En los demás casos debía aplicarse un régimen subjetivo. Sin embargo, en julio de 201814, la Corte Constitucional abordó, desde una perspectiva constitucional, el tema de la responsabilidad del Estado por privación de libertad y realizó algunas observaciones a la jurisprudencia que, hasta ese momento, sostenía el Consejo de Estado. 12 Corte Constitucional.
Sentencia SU-072 de 2018. 13 Expediente 52001-23-31-000-1996-07459-01(23354) 14 Sentencia SU-072 de 2018. 8 Proceso no. 2019-00263-01 8 Señaló que, a pesar de la significativa importancia que tienen dentro del Estado Social de Derecho, la libertad podía ser restringida por razones de prevención y persecución de delitos, protección a las víctimas, comparecencia de presuntos infractores a la ley, entre otras razones de interés general, circunstancias que en nada afectaban el principio de presunción de inocencia en materia penal.
Agregó que la privación preventiva de la libertad resultaba válida a la luz de la Constitución si se respetan los criterios de necesidad y proporcionalidad. Explicó que la mera privación de la libertad y la posterior absolución o preclusión del proceso penal no eran suficientes para asumir la existencia de un daño antijurídico, pues la restricción de la libertad sí podía resultar válida y, por ende, jurídica en términos de la Constitución. A partir de lo anterior, indicó que, en los casos de privación de la libertad, el análisis del daño antijurídico no puede circunscribirse a la forma de terminación del proceso penal, sino que debe recaer sobre la legalidad, la necesidad y la proporcionalidad de la medida restrictiva de la libertad.
En ese sentido, recordó que el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 fue condicionado15 y expresó que “una interpretación adecuada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, sustento normativo de la responsabilidad del Estado en estos casos [privación injusta de la libertad], impone considerar, independientemente del título de atribución que se elija, si la decisión adoptada por el funcionario judicial penal se enmarca en los presupuestos de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad».
Al hacer alusión a la jurisprudencia del Consejo de Estado, la Corte Constitucional estimó que era válido asumir la existencia del daño antijurídico cuando la preclusión o absolución se daba porque el hecho no existió o la conducta era atípica, porque en esos casos era evidente que la restricción de la libertad resultaba irrazonable y desproporcionada.
A juicio de la corte, las autoridades que ejercen jurisdicción penal están en condiciones de verificar los presupuestos de la existencia del hecho y la tipicidad de la conducta desde la etapa preliminar de la investigación y, de no tener certeza sobre ellos, lo razonable y proporcional era abstenerse de imponer medidas restrictivas de la libertad a una persona.
En cambio, respecto de los eventos en que la absolución o preclusión se da porque el investigado no cometió el delito o por aplicación del principio de in dubio pro reo o atipicidad subjetiva, la corte 15 Mediante sentencia C-037 de 1996. 9 Proceso no. 2019-00263-01 9 consideró que no permitían deducir directamente la falta de razonabilidad o desproporción de la medida preventiva de la libertad, en tanto que las autoridades que ejercen jurisdicción penal solo podrían tener certeza de esos supuestos cuando culminara la etapa investigativa o la etapa del juicio.
Por lo tanto, en esos casos lo procedente era que el juez administrativo analizara las pruebas y las particularidades del caso para determinar si la medida respetó los presupuestos de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad. A la par con el pronunciamiento de la Corte Constitucional, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado modificó la jurisprudencia relacionada con la privación injusta de la libertad y mediante sentencia de unificación jurisprudencial del 15 de agosto de 201816, la Sección Tercera del Consejo de Estado reconoció que la jurisprudencia sostenida con anterioridad17 se limitaba a verificar de forma llana la existencia del daño (privación de la libertad) y no realizaba el análisis de antijuridicidad de este, lo que implicaba desnaturalizar el artículo 90 de la Constitución. Con base en esa apreciación, dijo que la declaratoria de responsabilidad del Estado por privación de la libertad exigía tener certeza de la antijuridicidad de la detención, para lo cual debían consultarse, entre otros criterios, «los estándares convencionales, constitucionales y/o legales que admiten excepcionalmente la restricción a la libertad personal».
En el mismo sentido expuso que, en caso de no acreditarse la antijuridicidad, se está en presencia de un daño jurídico y, por consiguiente, no se configura la privación injusta de la libertad como evento de responsabilidad del Estado. Agregó que el juez administrativo se debe centrar en determinar si el daño derivado de la aplicación de la medida de aseguramiento de detención preventiva, esto es, la privación de la libertad, se mostró como antijurídico, toda vez que en lo injusto de ella radica la reclamación del administrado, al margen de cómo haya seguido su curso la correspondiente investigación y del sustento fáctico y jurídico de la providencia de absolución o de preclusión, según sea el caso.
En lo que atañe al ámbito de la imputación, la reciente sentencia de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado fijó las siguientes reglas: i) el juez administrativo necesariamente debe verificar, 16 Expediente 66001-23-31-000-2010-00235-01(46947). 17 Refiriéndose a la sentencia del 17 de octubre de 2013 (23354). 10 Proceso no. 2019-00263-01 10 incluso de oficio, si la apertura del proceso penal y la posterior privación de la libertad fue ocasionada por una actitud dolosa o gravemente culposa (analizada desde el punto de vista del derecho civil) de la propia víctima del daño; ii) en caso de que el daño no sea atribuible a la propia víctima, debe determinarse qué entidad es la responsable de reparar el daño, y iii) el juez administrativo conserva total autonomía para adscribir el título de imputación que resulte pertinente según las particularidades del caso.
La Sección Tercera del Consejo de Estado y la Corte Constitucional sostenían la necesidad de acreditar la antijuridicidad del daño en los casos de privación injusta de la libertad. Respecto del análisis de antijuridicidad, la Corte Constitucional se refirió a criterios de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad de la medida privativa de la libertad, mientras que la Sección Tercera del Consejo de Estado habló de parámetros convencionales, constitucionales y legales.
Sin embargo, ambos órganos se referían a lo mismo, pues: i) el criterio o parámetro de legalidad tiene que ver con que la medida preventiva de la libertad esté autorizada por ley y sea adoptada con el cumplimiento de los requisitos formales, y ii) los parámetros convencionales y constitucionales exigen que la medida privativa de la libertad haya respetado los aspectos de razonabilidad y proporcionalidad.
Ahora bien, mediante sentencia de tutela del 15 de noviembre de 201918, la Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado dejó sin efectos la sentencia de unificación jurisprudencial del 15 de agosto de 2018 de la Sección Tercera del Consejo de Estado y dispuso que en la sentencia de reemplazo se valore la culpa de la víctima sin violar su presunción de inocencia y que el juez natural del caso es autónomo para operar los títulos jurídicos de imputación de responsabilidad del Estado.
En efecto, dijo: “42.- En definitiva, la Sección Tercera determinó que la señora Ríos tuvo la culpa de ser detenida, pues su conducta preprocesal, (la misma por la que ya había sido declarada inocente penalmente), fue la causa eficiente de la privación de su libertad, y, en consecuencia, del daño cuya indemnización pretendía. 43.- Así las cosas, la Sala encuentra que se configuró el defecto de violación directa de la Constitución por el desconocimiento del artículo 29, razón suficiente para relevarla del estudio del segundo defecto alegado”. 18 Radicación 11001-03-15-000-2019-00169-01. 11 Proceso no. 2019-00263-01 11 El 06 de agosto de 2020, la Sección Tercera del Consejo de Estado, con Ponencia del Consejero José Roberto Sáchica Méndez dictó providencia de segunda instancia19 en cumplimiento del fallo de tutela proferido el 15 de noviembre de 2019.
En esta providencia la Corporación señaló que: “el hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria o con resolución de preclusión, no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración.” En el fallo en comento el Consejo de Estado reiteró que: “Como se advirtió en precedencia, el daño es el primer elemento que debe acreditarse en el análisis de imputación20, por cuanto constituye la causa de la reparación; no obstante, pese a su existencia, es posible que no haya lugar a declarar la responsabilidad estatal, en las hipótesis en que “existe pero no se puede atribuir al demandado (…), el daño existe y es imputable, pero el imputado no tiene el deber de repararlo, porque no es un daño antijurídico y debe ser soportado por quien lo sufre21’’ Entonces, en el actual panorama jurisprudencial, el juicio de responsabilidad que se ventila en la Jurisdicción Contencioso Administrativa por privación de la libertad no se privilegia ningún régimen, y se debe abordar en principio bajo un régimen de responsabilidad subjetiva del Estado, salvo las excepciones señaladas.
Para tal efecto, en forma general, será necesario determinar si la medida de privación de la libertad fue desproporcionada, no apropiada, violatoria del procedimiento vigente o arbitraria, para que haya lugar a declarar responsabilidad patrimonial del Estado. Y además, deberá analizarse si aun cuando el daño exista y sea imputable, éste no resulte antijurídico porque quien lo sufre tiene el deber legal de soportarlo. 19 Consejo de Estado.
Sección Tercera. Sentencia de 06 de agosto de 2020. Radicación 66001-23-31-000-2011-00235-01 (46.947) 20 “El daño es la razón de ser de la responsabilidad, y por ello, es básica la reflexión de que su determinación en sí, precisando sus distintos aspectos y su cuantía, ha de ocupar el primer lugar, en términos lógicos y cronológicos, en la labor de las partes y juez en el proceso.
Si no hubo daño o no se puede determinar o no se le pudo evaluar, hasta allí habrá de llegarse; todo esfuerzo adicional, relativo a la autoría y a la calificación moral de la conducta del autor resultará necio e inútil” (Hinestrosa, Fernando: “Responsabilidad extracontractual: antijuridicidad y culpa”, citado por HENAO, Juan Carlos: “El daño”, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 1998, p. 36) 21 HENAO, Juan Carlos: Op. Cit., p. 38. 12 Proceso no. 2019-00263-01 12 Por su parte, la Corte Constitucional se refirió a la necesidad de valorar los criterios de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad al momento de imponer la medida privativa de la libertad, cuando de analizar la responsabilidad del Estado se trata.
A partir de lo señalado, se entra despejar el primero de los planteamientos esbozados al comienzo de estas consideraciones, para lo cual corresponde analizar si la Nación – Rama judicial, Fiscalía general de la Nación, deben ser condenadas o exoneradas de responsabilidad por la privación de libertad, observando el régimen de responsabilidad aplicable señalados por la Corte Constitucional o el Consejo de Estado para estudiar el presente asunto. Los menores como sujetos especiales de protección Los niños son sujetos especiales de protección por parte de su familia, la sociedad y el Estado.
Estas garantías encuentran fundamento en el artículo 24 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, incorporado al derecho interno mediante la Ley 74 de 1976 y en el artículo 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ratificada por la Ley 16 de 1972. Así mismo, el artículo 44 de la Constitución Política les garantiza sus derechos fundamentales de forma prevalente sobre los demás y el amparo contra el abandono, actos violentos, abuso sexual y explotación laboral o económica.
En cuanto al juzgamiento y sanción de las infracciones a la ley penal, los menores tienen derecho a contar con un sistema de responsabilidad penal que implica el establecimiento de leyes, procedimientos y autoridades específicas. Así mismo se impone que la privación de la libertad de un menor se debe materializar de forma separada de los adultos y en procura de que sea un recurso de ultima ratio y por el periodo más breve posible.
Estas garantías fueron previstas por los artículos 37 y 40 de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño y en el artículo 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, preceptos que fueron sistematizados por el Decreto 2737 de 1989 o Código del Menor y posteriormente por la Ley 1098 de 2006, Código de Infancia y Adolescencia. 13 Proceso no. 2019-00263-01 13 CASO CONCRETO.
En la demanda se discute la responsabilidad del Estado por la presunta privación injusta de la libertad de la que fue objeto el entonces adolescente Oscar Marino Albarán Correa, por la imputación del delito de homicidio agravado, homicidio en grado de tentativa en concurso material con porte, tráfico y tenencias de arma de fuego. De conformidad con los argumentos planteados en el recurso de apelación por la parte demandante, la Sala verificará si en el sub lite, se configuraron o no los elementos que establece la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado por los perjuicios causados a los demandantes por la privación de la libertad y si la misma fue injusta.
Teniendo en cuenta que el estudio de la configuración del daño ya fue efectuado en primera instancia, el cual consiste en la privación de la libertad de que fue objeto el demandante, sin que las partes hubieran presentado objeción al respecto en una y otra instancia, el Tribunal da por acreditado este elemento y continúa con el análisis de la falla del servicio propiamente dicha. -La falla propiamente dicha y la imputación. Del material probatorio allegado al dossier se encuentra acreditado, que el entonces adolescente Oscar Marino Albarán Correa, fue aprehendido por el delito de homicidio agravado, homicidio en grado de tentativa en concurso material con fabricación, tráfico, porte y tenencias de arma de fuego, teniendo en cuenta los siguientes hechos:22 “el día de hoy 06 de abril de 2016 siendo las 22:00 horas informa vía telefónica el señor IT gamboa Caicedo Willington de un hecho de sangre presentado en el municipio de la unión valle del cauca, es por esto que nos trasladamos unidades de policía judicial a dicho municipio con fin de adelantar los actos urgentes, IT gamboa Caicedo Willington, PT Adrada Bastidas Stiven, PT Gómez Fernández y PT Quinchía Arias Danny, al llegar al hospital Gonzalo contreras de la unión nos informan los policiales los pormenores del caso, dando a conocer que en el barrio San Pedro al interior de una vivienda ingresaron al parecer tres sujetos disparando indiscriminadamente a unas personas que se encontraban reunidas en la sala de la vivienda ubicada en la calle 24 No. 17 -45 quedando como resultados dos personas lesionadas y una asesinada, se procede a ingresar al hospital más exactamente a la sala de curaciones lugar donde se realiza inspección técnica a cadáver a una persona que fue identificado según epicrisis como José Ismael Ochoa gallego identificado con cedula de ciudadanía número 94.273.001 de 46 años de edad, cuerpo tendido sobre una camilla color beige, colchoneta color negro, semi desnudo quien viste pantaloneta azul y bóxer verde, descalzo, sin camisa, quien se encuentra en posición artificial de cubito abdominal miembro inferior izquierdo y 22Ver índice 03 del SAMAI, Link en acta de reparto/ índice 03/ Archivo 26/ Pág. 2-7 14 Proceso no. 2019-00263-01 14 derecho en extensión, miembro superior derecho y izquierdo en semi flexión, cabeza rotación izquierda, pie derecho rotación derecha, pie izquierdo rotación izquierda, presenta dos heridas en el abdomen y una herida en la región infra escapulares.
El cuerpo es sometido a protocolo de cadena de custodia para ser enviado análisis al I.N.M.L el lugar es fijado mediante fotografía digital. En estos hechos fue herido de gravedad el joven Harrison ivan Ochoa aguado, quien fuera atendido inicialmente en ese centro asistencial y luego trasladado a la ciudad de Pereira al hospital universitario san Jorge, donde fallece por la gravedad de las heridas.
Por estos hechos, se crea noticia criminal de acuerdo con la constancia de fecha 9 de mayo de 2016 firmada por el Dr. Alejandro cruz Zuluaga fiscal 23 seccional de la unión valle, lo cual dice lo siguiente: como quiera que la presente investigación se pudo establecer que una de las personas que presuntamente participó en el homicidio de los señores José Ismael Ochoa gallego y Harrinson ivan Ochoa aguado, es el adolescente Oscar marino albarán correa, quien según registro civil de nacimiento No. 28722316 cuenta con 16 años de edad compulsándose copias integras de la investigación con el fin se investigue por la fiscalía seccional de infancia y adolescencia de Roldanillo”(..) Por lo anterior, el juzgado tercero penal municipal con funciones de control de garantías de Roldanillo – valle el día 18 de noviembre de 201623 llevó a cabo audiencia preliminar de legalización de aprehensión formulación de imputación e imposición de la medida de aseguramiento preventivo contra el adolescente Oscar marino albarán correa por la presunta comisión de la conducta punible de homicidio agravado, homicidio en grado de tentativa, en concurso material y heterogéneo con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones (cargos que no fueron aceptados), de los cuales se suma el informe FPJ-424 mediante el cual se realiza el reporte del caso en donde se atentó en dejaron constancia de dos personas con impactos de balas, identificadas como Harrison Ivan Ochoa Aguado y Jose Ismael Ochoa Gallego, en conjunto con el informe investigador de campo FPJ- 1125 en donde se encuentran los relatos de las señoras Liliana Aguado Avila y Erika Viana Ochoa en donde comentan que lograron identificar a 3 personas que fueron las responsables de atentar contra la vida de los señores Harrison y Jose Ochoa, argumentando que aquel con el alias de “Panguano” correspondía al señor Oscar Marino. 23Ver índice 03 del SAMAI, Link en acta de reparto/ índice 03/ Archivo 01 / Pág. 10 o link de audiencia https://etbcsj- my.sharepoint.com/personal/j02adtivocartago_cendoj_ramajudicial_gov_co/_layouts/15/stream.aspx?id=%2Fpersonal%2Fj02adtivocar tago%5Fcendoj%5Framajudicial%5Fgov%5Fco%2FDocuments%2FCompartida%2FPROCESOS%2FPROCESOS%20ORDINARIOS %2DORALES%2F76%2D147%2D33%2D33%2D002%2D2019%2D00263%2D00%2F01PrimeraInstancia%2FC01Principal%2FAudios %20de%20AudienciasPreliminaresDemandante%2818%2D08%2D2021%29%2F2019%2D00263%2D76622600124420160011300%5 F766224004003%5F0%2Ewma&referrer=StreamWebApp%2EWeb&referrerScenario=AddressBarCopied%2Eview%2E4cea9530%2D 7ddf%2D442d%2D9114%2D24eb9ddb39b0 24Ver índice 03 del SAMAI, Link en acta de reparto/ índice 03/ Archivo 26 / Pág. 145-146 25Ver índice 03 del SAMAI, Link en acta de reparto/ índice 03/ Archivo 26 / Pág. 147-158 15 Proceso no. 2019-00263-01 15 Posteriormente y una vez transcurrido el proceso penal, el 12 de junio de 2017, el Juzgado promiscuo de familia con función de conocimiento de Roldanillo - valle, al interior del proceso con código único de investigación CUI 766226001244201600113 mediante sentencia26 No. 2 de sistema de responsabilidad penal para adolescentes decide absolver de los cargos formulados en el proceso al adolescente Oscar Marino Albarán Correa pues a criterio de la juez “las declaraciones rendidas a solicitud de la fiscalía no arrojan como resultado un conocimiento más allá de toda duda razonable que pueda dar certeza de que el adolescente Oscar marino albarán incurrió en los hechos materia del proceso, pues a contrario de lo que afirma la fiscalía, las pruebas practicadas en el proceso, concretamente con la declaración de la señorita Erika Viviana Ochoa Aguado, no ofrece credibilidad alguna a la judicatura, pues ella estaba al interior de la casa, en la cocina por lo que no podía ver el rostro de quien supuestamente estaba “campaneando” pues para hacerlo tenía que estar dando la espalda al interior de la vivienda, mientras que la señora Dora Lilia Aguado Ávila que si estaba exactamente en el lugar de los hechos, no vio en ningún momento al adolescente Oscar marino albarán, por tanto, no hay coherencia entre las dos testigos de la fiscalía y tampoco entre lo declarado por ellas y el escrito de acusación, en el que señalan que ingresaron tres hombres disparando a la vivienda donde ocurrieron los hechos.
Ahora, si bien la parte demandante expone que la juez permitió que se solicitara una medida preventiva en contra de un adolescente con documentos que no cumplían con los requisitos legales para ser estimados como prueba, en razón a que algunos como el formato FPJ-427 y FPJ-1128 no iban firmados por los policiales Roman Gómez y Willington Gamboa, pasa la Sala a citar lo expuesto por el Consejo de Estado sobre los documentos: “Así las cosas, cuando entre en vigencia el acápite correspondiente a la prueba documental, contenida en el C.G.P., se avanzará de manera significativa en la presunción de autenticidad de los documentos, lo que es reflejo del principio de buena fe 26Ver índice 03 del SAMAI, Link en acta de reparto/ índice 03/ Archivo 01/ Pág. 18 o link de audiencia https://etbcsj- my.sharepoint.com/personal/j02adtivocartago_cendoj_ramajudicial_gov_co/_layouts/15/stream.aspx?id=%2Fpersonal%2Fj02adtivocar tago%5Fcendoj%5Framajudicial%5Fgov%5Fco%2FDocuments%2FCompartida%2FPROCESOS%2FPROCESOS%20ORDINARIOS %2DORALES%2F76%2D147%2D33%2D33%2D002%2D2019%2D00263%2D00%2F01PrimeraInstancia%2FC01Principal%2FAudios PreparatoriasParteDemandante%2818%2D08%2D2021%29%2F2019%2D00263%20JuicioOral12062017%2EASF&referrer=StreamW ebApp%2EWeb&referrerScenario=AddressBarCopied%2Eview%2E3fb03ce0%2D240c%2D4199%2Dbddc%2Dd55a292b76a8 27Ver índice 03 del SAMAI, Link en acta de reparto/ índice 03/ Archivo 26 / Pág. 145-146 28Ver índice 03 del SAMAI, Link en acta de reparto/ índice 03/ Archivo 26 / Pág. 147-158 16 Proceso no. 2019-00263-01 16 constitucional; lo anterior, toda vez que de los artículos 243 a 245 del C.G.P., se pueden extraer algunas conclusiones: i) los documentos públicos o privados, emanados de las partes o de terceros, en original o en copia, se presumen auténticos, ii) es posible que las partes los tachen de falsos o los desconozcan, lo que originará que se surta el respectivo trámite de la tacha, iii) los documentos se pueden aportar al proceso en original o en copia, iv) las copias, por regla general, tendrán el mismo valor probatorio que el documento original, salvo disposición especial en contrario, v) cuando se aporta un documento en copia, corresponde a la parte que lo allega indicar –si lo conoce– el lugar donde reposa el original para efectos de realizar el respectivo cotejo, de ser necesario, y vi) las partes pueden solicitar el cotejo de los documentos aportados en copias.” Entonces, de acuerdo con lo anterior, verifica la Sala que los documentos aportados, no fueron tachados de falsos por la demandante y/o desconocidos, simplemente argumentó que no se aportaron en debida forma los documentos para estudiar la participación del señor Oscar Marino en el caso bajo estudio, ya que debían contener de la firma del funcionario competente de llenar los formatos ya mencionados, por ende, no es posible tener en cuenta los documentos aportados con las contestaciones, sin mencionar que los mismos ni siquiera fueron objeto de recurso alguno en el proceso penal.
Por lo anterior, se tiene entonces que el formato FPJ-4 del 06 de abril del 2016 contiene un resumen de los hechos acaecidos el 05 de abril del 2016 en donde unos sujetos con armas de fuego acabaron con la vida del señor Harrison Ivan Ochoa y Jose Ismael Ochoa y el FPJ-11 del 30 de agosto del 2016 en donde se plasma la señora Dora Lilia Aguado quien también fue víctima de los hechos del 05 de abril, logró reconocer a dos de las 3 personas que atentaron contra la vida de su esposo José Ismael Ochoa y contra su hijo Harri Tamayo, dándose cuenta que el tercero era alguien conocido como alias “Panguano” quien según la señora Erika Viviana Ochoa, afirma que se trataba de Oscar Marino Albarán Correa, sin mencionar que, si bien no se aporta libro de minuta de población, si se menciona en el mismo FPJ-11 que en la calle 12 frente a la nomenclatura 25-05 del barrio Paso Ancho, la patrulla del cuadrante 2, turno de Patrullero Rojas, declara que se detuvo a dos sujetos, uno de ellos el joven 17 Proceso no. 2019-00263-01 17 Oscar Marino Albarán Correa de 16 años de edad, con tarjeta de identidad 1.006.238.780 como conductor de motocicleta hurtada y portador de arma de fuego tipo pistola calibre 9 mm prieto bereta.29 Consecuentemente, se allegó constancia de cumplimiento de términos para medida de retención en centro transitorio adolescente expedido por la corporación “red apoyar” en donde se observa que el señor Oscar Marino Albarán Correa fue aprehendido por el delito de tráfico, fabricación y/o porte de arma de fuego y receptación el 24 de mayo del 2016 y conducido al servicio de centro transitorio del municipio de Roldanillo.30 Ahora bien, la adopción y desarrollo en nuestro ordenamiento jurídico del sistema penal acusatorio a través de la Ley 906 de 200431, implicó un replanteamiento de las facultades de la Fiscalía General de la Nación, asignado a los jueces penales la competencia de imponer las medidas de aseguramiento con el fin de lograr la comparecencia de los presuntos infractores de la ley penal, de ahí que la actuación del ente acusador esté determinada por la presentación de la solicitud en virtud de la cual la autoridad judicial debe resolver sobre estos asuntos y para el caso en particular, la ley 1098 de 2006 (código de la infancia y adolescencia) determinó las causales para la detención preventiva, entre las cuales se encuentran: i- Riesgo razonable de que el adolescente evadirá el proceso, ii- temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas o iii- peligro grave para la víctima, el denunciante, el testigo o la comunidad.
En conexión con lo precedente, el artículo 306 del Código de Procedimiento Penal establece que el ente acusador, en los casos pertinentes, solicitará la imposición de la medida de aseguramiento con indicación de “la persona, el delito, los elementos de conocimiento necesarios para sustentar la medida y su urgencia, los cuales se evaluarán en audiencia”. 29Ver también audiencia de juicio oral no. 06 del 01 de marzo del 2017 https://etbcsj- my.sharepoint.com/personal/j02adtivocartago_cendoj_ramajudicial_gov_co/_layouts/15/stream.aspx?id=%2Fpersonal%2Fj02adtivocar tago%5Fcendoj%5Framajudicial%5Fgov%5Fco%2FDocuments%2FCompartida%2FPROCESOS%2FPROCESOS%20ORDINARIOS %2DORALES%2F76%2D147%2D33%2D33%2D002%2D2019%2D00263%2D00%2F01PrimeraInstancia%2FC01Principal%2FAudios PreparatoriasParteDemandante%2818%2D08%2D2021%29%2F2019%2D00263%20JuicioOral01032017%2EASF&referrer=StreamW ebApp%2EWeb&referrerScenario=AddressBarCopied%2Eview%2E482593d6%2Def91%2D468e%2Da767%2D630e82e4c555 30Ver índice 03 del SAMAI, Link en acta de reparto/ índice 16/ Pág. 15 31 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal. 18 Proceso no. 2019-00263-01 18 A su vez, el artículo 308 ejusdem precisa que la medida de aseguramiento procede “cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga”.
Lo anterior, adecuado a la justicia penal de adolescentes se debe señalar que el Centro de Internamiento Preventivo es el servicio que presta atención a los adolescentes y/o jóvenes a quienes en virtud de lo establecido en la Ley 1098 de 2006, artículo 181, en cualquier momento del proceso y antes de la audiencia de juicio, el juez de control de garantías, como último recurso, decreta la detención preventiva cuando se dé uno cualquiera de los siguientes criterios de necesidad: Riesgo razonable de que el adolescente se evadirá el proceso. Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas. Peligro grave para la víctima, el denunciante, el testigo o la comunidad (…)” Así pues, a pesar de que la investigación que se adelantaba contra el entonces adolescente Oscar Marino Albarán Correa, por la imputación del delito de homicidio agravado, homicidio en grado de tentativa en concurso material con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego; terminó con sentencia absolutoria, ello no implica que el demandante no se encontraba llamado a soportar una detención preventiva, pues a la luz de la sentencia C-037 de 1996 de la Corte Constitucional, y de acuerdo a lo analizado en su imposición al orbitar materiales probatorios en contra, la misma no fue desproporcionada, arbitraria o violatoria de los procedimientos legales.
No puede perderse de vista que “…la medida de detención preventiva de una persona no está condicionada a la existencia de una prueba categórica e indefectible de su responsabilidad penal, sino a que medie un mandamiento escrito de la autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por un motivo previamente definido en la ley (como la existencia de indicios en su contra), requisitos sin los cuales su imposición sí se torna injusta e, incluso, ilícita y da lugar a que se declare la responsabilidad extracontractual del Estado”32. 32 Consejo de Estado;
Sala Plena de la Sección Tercera; Sentencia de Unificación del 15 de agosto de 2018; Expediente 66001-23-31-000-2010-00235 01 (46.947); C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. 19 Proceso no. 2019-00263-01 19 Ahora bien, en Sentencia SU-072 de 2018 la Corte Constitucional ha explicado que la mera privación de la libertad y la posterior absolución o preclusión del proceso penal no eran suficientes para asumir la existencia de un daño antijurídico, pues la restricción de la libertad sí podía resultar válida y, por ende, jurídica en términos de la Constitución. A partir de lo anterior, indicó que, en los casos de privación de la libertad, el análisis del daño antijurídico no puede circunscribirse a la forma de terminación del proceso penal, sino que debe recaer sobre la legalidad, la necesidad y la proporcionalidad de la medida restrictiva de la libertad.
La privación de la libertad de adolescentes procederá como medida pedagógica y es entendida como “…toda forma de internamiento, en un establecimiento público o privado, ordenada por autoridad judicial, del que no se permite al adolescente salir por su propia voluntad”. En virtud de lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley 1453 de 11 que modificó el artículo 187 de la ley 1098 de 2006 se aplicará la privación de la libertad “… en centro de atención especializada… a los adolescentes mayores de dieciséis (16) y menores de dieciocho (18) que sean hallados responsables de la comisión de delitos cuya pena mínima establecida en el Código Penal sea o exceda de seis años de prisión. Así las cosas, la medida impuesta a Oscar Marino Albarán Correa, no desbordó los criterios de proporcionalidad inherentes a la adopción de este tipo de decisiones, toda vez que existían indicios de participación en su contra, lo que justifica la conducta del ente investigador, adicionalmente, la restricción de la libertad surgió como una alternativa para garantizar no solamente la comparecencia del sindicado y para evitar que se entorpeciera la actividad probatoria.
En tal medida, si bien el adolescente Oscar Marino Albarán Correa, fue absuelto del delito que se le imputaba, lo cierto es que la detención obedeció a una inferencia razonable, desvirtuando la existencia de una irregularidad o arbitrariedad de las autoridades judiciales que conocieron del proceso, aspectos que no se pueden comparar con los fundamentos finales de absolución ya que el análisis se funda en los fundamentos de la detención preventiva, como lo pretende el impugnante.
Finalmente, frente al argumento de que la medida de internamiento preventivo por el espacio de 4 meses y 23 días fue violatoria del artículo 181 del código de infancia y adolescencia, en donde establece que dicha medida no podrá ser superior a los 4 meses, la Sala recuerda que tal y como lo 20 Proceso no. 2019-00263-01 20 señalan los postulados del Consejo de Estado33 la apelación se encuentra limitada a los aspectos indicados por la impugnante en su recurso, en tanto a través de ella se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial, por lo cual corresponde a los recurrentes confrontar los argumentos que el juez de primera instancia presentó para tomar su decisión con sus propias consideraciones, para solicitarle al juez de superior jerarquía funcional que decida sobre los puntos o asuntos que se plantean ante la segunda instancia. Por ello, se insiste que el recurso de apelación es un mecanismo de control de las decisiones judiciales, razón por la cual los motivos de disenso expuestos deben estar íntimamente relacionados con la lo discutido en el proceso, la sustentación de la providencia impugnada, es decir, debe atacar los fundamentos de hecho y de derecho que sirvieron de sustento a la providencia, en aquello que le resulte desfavorable, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia como el principio dispositivo.
Entonces, teniendo en cuenta lo anterior, se tiene que el proceso como lo decidido por el a quo A quo no se refirió al tiempo que duró la medida por no ser el centro del asunto, toda vez que de la demanda se logra extraer que el mismo consistía en dilucidar si la detención se calificó o no como injusta, aspecto que fue resuelto en primera instancia y reforzado en la presente, sin mencionar que desde la presentación de la demanda, la parte demandante pudo haber alegado la vulneración al artículo 181 de la ley 1098 del 2006 -código de la infancia y la adolescencia-, máxime si esta fue la normativa utilizada dentro del proceso penal que se adelantó en su momento, anotando tampoco fue resaltado en ninguna de las etapas previas.
Ahora bien, la Sala encuentra que independientemente del resultado final de la investigación, que la medida de internamiento preventivo impuesta al hoy demandante estuvo precedida de una valoración adecuada de los elementos de convicción, de acuerdo con el momento procesal en que se encontraba la actuación penal y con el tipo de delito investigado, que en principio permitía inferir, que el procesado había participado en el delito, por lo que, si bien es cierto en una etapa posterior, el aquí demandante fue absuelto porque no se desvirtuó la presunción de inocencia, esta circunstancia no desvirtúa el 33Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera-Subsección A, CP: María Adriana Marín, Rad. 73001- 23-00-000-2008-00587-01 (52803) 21 Proceso no. 2019-00263-01 21 hecho que en su momento la Fiscalía tenía indicios serios y la razonable convicción de la participación del demandante en los hechos investigados.
Por lo anterior, la Sala confirmará la sentencia apelada. Condena en costas La Sala acogerá la interpretación sobre costas acogida por el Consejo de Estado34, aclarando que venía aplicando el criterio objetivo consagrado en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, según el cual en toda sentencia el juez procederá a su reconocimiento cuando encuentre demostrado en el proceso que estas se causaron, sin que en esa valoración fuera relevante analizar si las partes actuaron de manera temeraria, mal intencionada o de mala fe; no obstante, dicho criterio debe ser variado con la adición introducida por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, en el que se indica que la condena en costas es viable, siempre y cuando se acredite que la parte vencida obró con manifiesta carencia de fundamento legal.
Teniendo en cuenta el cambio introducido por el legislador en la materia, la Sala con fundamento en el pronunciamiento acogido por la Subsección A en la providencia señalada adopta la nueva postura, en la que en las sentencias proferidas a la luz de la nueva normativa se deberá analizar la conducta realizada por las partes en el proceso, entre ellas, si se presentó o no carencia de fundamentación jurídica conforme a lo señalado en el inciso 2°, del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.
En el presente caso, aplicando el criterio anunciado, se observa que en los fundamentos del recurso de apelación no se presenta una carencia de fundamentación que dé lugar a la condena en costas, ya que, en el presente caso, se presentaron argumentos razonables en defensa jurídica de sus intereses y, en consecuencia, no se impondrá condena en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Segunda de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 34 12 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D. C., sentencia del ocho (08) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 52001233300020180046100 (4256-2021). 22 Proceso no. 2019-00263-01 22 F A L L A PRIMERO. – CONFIRMAR la sentencia No. 174 del 30 de agosto de 2024, proferida por el juzgado segundo administrativo oral del circuito de Cartago- Valle, por las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO. - SIN CONDENA en costas por las razones expuestas.
TERCERO. - Los correos de las partes para efectos de notificaciones judiciales son: angelicalasso28@hotmail.com jur.notificacionesjudiciales@fiscalia.gov.co juridicanotificacionesjudiciales@fiscalia.gov.co dsajclinotif@cendoj.ramajudicial.gov.co soguzman@procuraduria.gov.co. procjudadm18@procuraduria.gov.co CUARTO. - DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen una vez ejecutoriada la presente Sentencia, previas anotaciones por Secretaría en el sistema informático “samai”.
Providencia discutida y aprobada en Sala Segunda de Decisión, según Acta de la fecha. Notifíquese y Cúmplase, Los magistrados, JHON ERICK CHAVES BRAVO FERNANDO AUGUSTO GARCÍA MUÑOZ RONALD OTTO CEDEÑO BLUME FIRMADA ELECTRONICAMENTE