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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 76001333300920190016101

Reporting judge: Jhon Erick Chaves Bravo

Date: 2025-02-28

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Sentencia PROCESO No. 76001-33-33-009-2019-00161-01 DEMANDANTE: LUIS EDUARDO MORALES JARAMILLO Y OTROS ríos.castillo2022@gmail.com DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO- INPEC demandas.roccidente@inpec.gov.co demandas2.roccidente@inpec.gov.co notificaciones@inpec.gov.co juridica@inpec.gov.co MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA Magistrado Ponente: JHON ERICK CHAVES BRAVO Santiago de Cali (V.), veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticinco (2025).

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la Sentencia de primera instancia No. 98 del 24 de mayo de 2024, proferida por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Cali, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES LA DEMANDA LUIS EDUARDO MORALES JARAMILLO, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad ANGHELO MORALES GARZÓN Y DYLAN EDUARDO MORALES GARZÓN; así como YAMILETH MORALES JARAMILLO, MARIELA JARAMILLO VELASCO Y ROLANDO ALEXIS MARTÍNEZ JARAMILLO, instauraron demanda en contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario- INPEC, solicitando que se declare administrativamente responsable al INPEC por los perjuicios ocasionados a los 2 demandantes, como consecuencia de las lesiones padecidas por el señor Luis Eduardo Morales Jaramillo el día 28 de junio de 2017, mientras se encontraba recluido en el Establecimiento Carcelario de Palmira.

Como consecuencia de lo anterior, se condene al INPEC a reconocer y pagar a los demandantes indemnización por perjuicios morales, materiales y daño a la salud. Lo anterior, teniendo en cuenta que el 28 de junio de 2017, se presentó un motín en el establecimiento penitenciario y carcelario de alta y mediana seguridad de Palmira Valle, donde resultan varias personas heridas, entre ellos el señor Luis Eduardo Morales Jaramillo, quien fue herido con arma cortopunzante por varios compañeros, infringiéndole 9 puñaladas en la cabeza y el tórax y así mismo sin que le suministraran el correspondiente auxilio por miembros del INPEC, quienes en su afán por detener la disputa golpeaban sin parar a todos los reclusos.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA  INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO-INPEC1. Se opuso a las pretensiones de la demanda. Señaló que la entidad no ha incumplido la obligación de velar por la seguridad e integridad del penal, al evitar el ingreso a ese establecimiento de armas que puedan causar daño. Sumado a ello, se efectuaron los actos protocolarios de requisa y vigilancia para evitar que los reos elaboren elementos que causen daño, empero dicho objetivo no se cumple a plenitud, debido a que el recluso cuenta con 24 horas del día para ingeniar la posibilidad de su elaboración y camuflado, por ello, los presuntos perjuicios causados, producto de las lesiones sufridas al señor Luis Eduardo Morales Jaramillo, se originaron por una riña en la que el citado tuvo participación activa contra otros compañeros, con la que puso en riesgo la seguridad de todo el establecimiento de reclusión, tratándose de heridas leves y superficiales, por la que estuvo 4 días bajo observación, pero después fue dado de alta, debiendo propender para que esa garantía de seguridad se preservara, situación que no ocurrió, teniendo en cuenta que tuvo participación en su propio daño. LA SENTENCIA APELADA 1 Ver folios 1-14 del expediente parte 2, visible en el link que obra en el primer archivo del índice 53 de samai-primera instancia 3 El Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Cali, profirió la Sentencia2, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda y condenó al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC, a pagar a los demandantes perjuicios morales y daño a la salud.

Luego de ahondar en el marco normativo y jurisprudencial atinente a la responsabilidad del Estado frente a daños ocasionados a personas privadas de la libertad, indicó, que de conformidad con las pruebas obrantes en el plenario se probó la existencia de responsabilidad de la administración en el presente asunto, pues se determinó la existencia del nexo causal entre las lesiones sufridas por el señor Luis Eduardo Morales Jaramillo y la obligación de aquella de garantizar el cuidado y la seguridad del interno, al punto de protegerlo de cualquier circunstancia que pusiera en riesgo su vida e integridad.

Sostuvo, que las pruebas recaudadas no permiten tener por establecida claramente una falla en servicio como causa determinante de las lesiones sufridas por el demandante, pues si bien fueron encontradas algunas armas cortopunzantes en el lugar de los hechos, lo que por sí mismo sugiere una desatención de las obligaciones de la institución demandada, las circunstancias en que esto ocurrió no se pueden concluir que esto tuvo que ver con deficiencias en los procedimientos de requisa, pero si con la obligación, custodia y cuidado con la que cuenta la entidad.

Finalmente, señaló que si bien la entidad afirmó que el interno fue el causante de la riña, no obran pruebas que soporten dicha afirmación, pues, aunque se aportó informe en el que hubo riña por parte de algunos internos, los cuales a su vez se lesionaron, lo cierto es que no se indican las circunstancias bajo las cuales se desarrolló dicha disputa y tampoco obra ningún proceso disciplinario adelantado contra el mismo.

LA APELACIÓN La entidad demandada, presentó recurso de apelación3 cuestionando la imputación de responsabilidad y la valoración a ciertas pruebas, pues a su juicio, de los hechos suscritos por 2 Ver índice 54 de samai-primera instancia 3 Ver índice 56 de samai-primera instancia 4 la autoridad penitenciaria, se observa que el demandante participó de forma activa en la riña, alteró el oren interno del Establecimiento Carcelario, dando lugar a la eximente de responsabilidad alegado en la contestación de la demanda, culpa exclusiva de la víctima el cual es no se tuvo en cuenta por parte del Juez.

Finalmente, señaló que los demandantes no acreditaron objetivamente el daño y las secuelas originadas por la lesión recibida, por lo que no se cumplió con la carga procesal consistente en la prueba del daño, por lo cual resulta injusto condenar al INPEC, a pagar a los demandantes unos presuntos perjuicios morales y daños en la salud, que no fueron demostrados.

CONSIDERACIONES Vistos los antecedentes del asunto, se aborda a continuación el estudio del recurso de apelación presentado, conforme al siguiente, PROBLEMA JURÍDICO Se contrae a establecer si la entidad demandada es administrativa y extracontractualmente responsable por los perjuicios ocasionados a los demandantes, por las lesiones de las que fue objeto el señor Luis Eduardo Morales Jaramillo el día 28 de junio de 2017, cuando se encontraba privado de su libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Palmira y si hay lugar a reconocer perjuicios morales y daño a la salud o por el contrario se probó la culpa exclusiva de la víctima o concausa y finalmente si fue debidamente tasado el perjuicio.

TESIS DE LA SALA La Sala confirmará la decisión de primera instancia, por cuanto se encontró probado que dentro del Centro Carcelario de Palmira el señor Luis Eduardo Morales Jaramillo fue herido, siendo deber del INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC mantener al recluido en las mismas condiciones que presentaba al momento de la privación de la libertad, teniendo en cuenta la especial relación de sujeción que existe entre el Estado y el recluso, sin que se pruebe la conducta aducida a la víctima. 5 Finalmente, de conformidad con los múltiples pronunciamientos del Consejo de Estado, la Sala considera acertada la tasación de los perjuicios realizadas por el Juez A quo, pues a falta de dictamen pericial, tuvo en cuenta la historia clínica aportada al plenario y acudió al arbitrio iuris, como las reglas de la experiencia para realizar la tasación, ya que, no todas las lesiones tienen por qué derivar en alguna pérdida de capacidad laboral, pero sí constituyen un daño causado a la víctima que debe ser reparado, razón por la cual se encuentran debidamente acreditados los perjuicios reclamados.

Para resolver el anterior planteamiento, se abordará el estudio de los siguientes aspectos: (i) La responsabilidad administrativa del Estado. El Constituyente de 1991 se encargó de integrar este aspecto de responsabilidad estatal, en el artículo 90 de la Constitución, de la siguiente manera: “ARTICULO 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.

En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste.” De acuerdo con lo anterior, jurisprudencialmente se han definido dos (2) regímenes de responsabilidad administrativa del Estado, siendo ellos el objetivo y subjetivo de responsabilidad, por ende, seguidamente vamos a analizar cuál es el régimen aplicable al presente asunto.

(ii) El régimen aplicable al presente asunto. El valor específico que imprime la concepción de Estado social de derecho, es relevante en las relaciones de especial sujeción en que se encuentran las personas privadas de la libertad, en el entendido que toda persona que se encuentra bajo la tutela especial de vigilancia, custodia y cuidado, goza de la protección diferencial que los hacen sujeto activo de mayores riesgos a su vida, por depender plenamente de lo que el Estado le proporcione para la conservación de 6 su vida, en razón a la dependencia total de sus custodios, que le hacen, en principio incapaz de sortear por si mismo las necesidades que se derivan del vivir en libertad.

La responsabilidad que surge es frente a un riesgo especial, distinto al riesgo que se pueda ocasionar con razón del ejercicio de las relaciones normales de administrador – administrado que surge del contrato social del que el Estado es garante en igualdad de condiciones con todos los asociados. En la relación custodio - custodiado, en un Estado de social de Derecho, emerge la teoría del daño especial, que se explica con el siguiente silogismo: quien es afectado con la privación de la libertad se somete de pleno a la vigilancia, custodia y protección directa y permanente del Estado, por lo tanto, necesariamente, los riesgos a su integridad personal salen de su esfera y los asume el Estado, por lo tanto toda afectación a dicha integridad genera ipso facto una responsabilidad jurídica en cabeza de quien tenía el deber de garantizarla, lo que ocasiona prima facie responsabilidad por el daño antijurídico causado, responsabilidad que deviene en objetiva y que puede hacerse subjetiva a través de la acción de repetición. Así se ha pronunciado reiteradamente el Consejo de Estado, con fundamento en que la voluntad del privado de la libertad está restringida, por lo tanto, la relación es de sujeción, que convierte la protección en una obligación de resultado y no de medio como se diría en el caso del Estado y sus asociados en razón a la ruptura del equilibrio de las cargas de cuidado y protección en que se encuentra quien goza de la libertad.

Sin embargo, en los últimos años se ha venido desarrollando una nueva teoría en la que el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo bajo la figura jurídica de “las acciones a propio riesgo” traslada al recluso la responsabilidad por los daños que haya sufrido y exonera al Estado de la obligación de indemnizarlos. Desconoce así la posición de garante que tiene frente a los mismos y desestima si en dicha situación se presenta de forma concomitante una falla en el servicio.

El Consejo de Estado, en fallo del 11 de julio de 2013, con ponencia del Doctor Enrique Gil Botero, revocó una condena y en su lugar denegó las pretensiones del parte actor, advirtiendo que si bien hubo un daño sufrido en la persona del recluso quien se hallaba bajo la seguridad y protección del INPEC, “dada la relación de especial sujeción entre éste y el Estado”, no se podía “desconocer que las lesiones sufridas se habían ocasionado debido a las acciones que a propio riesgo inicio el recluso, quien pese a encontrarse “recluido en una cárcel de máxima 7 seguridad, la posición de garante, en un caso como ese, se veía limitada, más aún, cuando la víctima viola sus deberes de autoprotección. Para efectos de determinar la responsabilidad del Estado frente a los reclusos la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo ha dado aplicación a diferentes teorías, la del depósito necesario, la de la obligación legal, falla del servicio probada, presunta, la responsabilidad objetiva; lo que implica en relación con la primera de las mencionadas que se podía “imputar responsabilidad objetiva al Estado por el solo hecho de probar el daño. Lo anterior, puesto que se considera que aunque el daño antijurídico sufrido por el retenido puede haber sido causado por terceros no hay “lugar a exonerar de responsabilidad al Estado porque al detenerlo, éste asumió su seguridad, la cual debía garantizar no sólo frente a las actuaciones de la propia institución sino frente a terceros,” en razón a que “el Estado tiene una obligación específica de protección y seguridad, porque éstos se encuentran en imposibilidad de ejercer su propia defensa y, por lo tanto, deben gozar del pleno amparo de las autoridades frente a los posibles daños y peligros que los amenaza.

En relación con este régimen de imputación, se ha sostenido por algunos autores como el profesor Arturo Alessandri Rodríguez, que esta teoría también es conocida como “del Riesgo Común” advirtiendo claramente que el fundamento que permite responsabilizar patrimonialmente al Estado se encuentra en el hecho o conducta que produce el daño, sin importar si esta se materializa con dolo o culpa de los agentes estatales, resaltando, que lo realmente importante en este régimen, es determinar la existencia del daño y su relación de causalidad con el hecho o acción u omisión que lo causó, es así como lo explica el tratadista: “La responsabilidad objetiva prescinde en absoluto de la conducta del sujeto, de su culpabilidad; en ella se atiende única y exclusivamente al daño producido.

Basta éste para que su autor sea responsable cualquiera que haya sido su conducta, haya habido o no culpa o dolo de su parte. Es el hecho perjudicial, el hecho liso y llano y no el hecho culpable o doloso el que genera la responsabilidad”4 El Consejo de Estado en Sentencia del 11 de julio de 2013, expediente 30424 con ponencia del entonces Consejero Enrique Gil Botero, advirtió que la relación especial de sujeción entre 4 Alessandri R., Arturo – 1981- De la responsabilidad extracontractual en el derecho civil.

Santiago de Chile: Imprenta Universal. Pág. 92 y 133. 8 el recluso y el Estado continuaba siendo el soporte de la responsabilidad patrimonial, la cual se atribuía por la falla del servicio señalando que la administración no tomaba las medidas de seguridad necesarias para procurar el cuidado y la seguridad dentro de los penales a sus internos. En consecuencia, bajo esta teoría se manifestaba que la responsabilidad del estado se generaba por la prestación de un servicio público que desde el punto de vista legal le había sido atribuido al ente administrativo, el cual al no desarrollarse en la forma indicada configuraba la falla en el servicio que a su vez se constituía en la causa que generaba el daño antijurídico, por tanto se debía responder de forma directa por los perjuicios causados, siempre y cuando se lograra establecer el nexo causal.

Sin embargo, la Corte Constitucional en la sentencia T 815 de 2013 señaló: “… la conexión de especial sujeción con el Estado en la que se encuentran las personas privadas de la libertad produce importantes consecuencias jurídicas y un impacto evidente en los derechos fundamentales de estas personas. Por tanto, el Estado se encuentra en posición de garante respecto de la persona privada de la libertad y, en esa medida, es su entera responsabilidad el cuidado de la vida, la salud, la integridad física y moral, así como procurar las condiciones mínimas de existencia digna del individuo privado de la libertad como persona” En consecuencia, al momento de presentarse la muerte o lesión de alguno de los reclusos y no encontrarse el hecho amparado por alguna causal de exclusión de responsabilidad, deberá asumir la responsabilidad sea por el actuar omisivo de sus agentes y como consecuencia de ello, o por la ocurrencia del daño teniendo la posición de garante ya que “asume voluntariamente la protección de una persona” la cual por su situación jurídica no puede suministrarse los recursos necesarios para su manutención ni velar por su protección frente a los múltiples riesgos que les rodean, pero tampoco es menos cierto que existen situaciones especiales en las que las personas privadas de la libertad buscan y logran generar sus propios daños, lo cual si se demuestra dentro de un proceso contencioso podría eventualmente liberar de la responsabilidad patrimonial al Estado. 9 Esos eximentes, los cuales como bien lo menciona la jurisprudencia actual5 se: “… constituyen diversos eventos que dan lugar a que devenga jurídicamente imposible imputar, desde el punto de vista jurídico la responsabilidad por los daños cuya causación da lugar a la iniciación del litigio, a la persona o entidad que obra como demandada dentro del mismo.

En relación con todas ellas, tres son los elementos cuya concurrencia tradicionalmente se ha señalado como necesaria para que sea procedente admitir su configuración: (i) su irresistibilidad, (ii) su imprevisibilidad y (iii) su exterioridad respecto del demandado Ahora en cuanto a la culpa exclusiva de la víctima, es necesario enmarcar las actuaciones del afectado dentro de la impericia, imprudencia, la negligencia, la violación a reglas de obligatorio cumplimiento o al deber objetivo de cuidado, puesto que dichos ingredientes normativos resultan ser considerados como generadores de culpa, según lo establecido en el ordenamiento jurídico, la jurisprudencia y la doctrina, lo que a su vez nos lleva a concluir que el detrimento sufrido por la persona es causado por el desarrollo de sus propias actuaciones positivas (acción) o negativas (omisión); siempre y cuando dentro del proceso se logre verificar que la administración pública cumplió a cabalidad con las obligaciones.

Esta constituye causal de exoneración siempre y cuando, se logre demostrar que no existió una falla en el servicio, por cuanto al concurrir la culpa de la víctima con la existencia de una falla en el servicio por parte de la Administración, no se podrá exonerar completamente al Estado de su responsabilidad patrimonial, no obstante, si se genera una reducción considerable de la indemnización a pagar, la cual podría enmarcarse hasta en un cincuenta por ciento (50%).6 Por su parte, las acciones a propio riesgo pueden ser entendidas como todas aquellas eventualidades en las que un sujeto que identificaremos como “autor” genera una situación especial la cual se complementa plenamente con una actuación peligrosa de otro individuo que identificaremos como “sujeto pasivo” y que inescindiblemente conlleva a la generación de un resultado perjudicial para su vida o su integridad física, transformándose de esta forma en la víctima del suceso, y donde queda plenamente establecido que el resultado obtenido solo pudo 5 Sentencia del Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso – Administrativo – del veintidós (23) de junio dos mil diez (2010) - Consejero Ponente: Dr. Mauricio Fajardo Gómez. 6 Sentencia del Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Radicación número: 52001-23-31-000-1999-00518- 01(20750) - del siete (7) de abril de dos mil once (2011) Consejero ponente: Mauricio Fajardo Gómez. 10 concretarse por la actuación del último en mención, ya que de lo contrario no hubiera podido materializarse el resultado, que solo se logran por las decisiones y actuaciones que el mismo lesionado despliega.

El Consejo de Estado, ha señalado que este aspecto resulta aplicable en la jurisdicción contenciosa administrativa, cuanto indica que: “Así las cosas, si el daño se produce por el actuar determinante de la víctima, no hay lugar a dudas que ésta asume el riesgo, y por lo tanto, no es posible imputar el daño a la administración pública.

En este orden, para que la actuación a propio riesgo releve el estudio de imputación, es necesario que se presenten tres presupuestos a saber: primero, que la actividad riesgosa permanezca en el ámbito de lo organizado conjuntamente por el autor y por la víctima, y además, para que se configure una autolesión, la víctima debe tener bajo su control la decisión sobre el desarrollo de la situación peligrosa; segundo, la víctima debe ser auto responsable y con la capacidad suficiente para calcular la dimensión del riesgo; y por último, el tercero no debe tener una posición de garante respecto de la víctima”7 En consecuencia, al momento de identificar una conducta como lesiva o contraria al ordenamiento jurídico que conlleve a la causación de una indemnización, se hace necesario por parte del operador judicial, determinar si los daños a cancelar se generaron como consecuencia de las acciones de un tercero, así como la relevancia que puede presentar en su desarrollo el proceder inadecuado de la misma víctima, si la contribución en la producción del resultado que lo afecta, fue significativa lo que a la postre implicaría que el lesionado deba soportar el daño sufrido sin generar consecuencias patrimoniales para el Estado.

Sin embargo, el Consejo de Estado- Sala de lo Contencioso Administrativo- Sección Tercera- Subsección B, con ponencia del Dr. Danilo Rojas Betancourth, en sentencia del 14 de abril de 2011 dentro del proceso con radicado interno No. 20587, indicó: “(…) 13. En cuanto al régimen de responsabilidad aplicable por daños causados a personas recluidas en establecimientos carcelarios o centros de detención, el Consejo de Estado ha señalado que es de carácter objetivo, teniendo en cuenta que estas personas se encuentran bajo la vigilancia, custodia y protección del Estado y que, por razón del encarcelamiento, no están en capacidad plena de repeler por sí mismos las 7 Sentencia del Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera - Subsección C - Consejero ponente: Enrique Gil Botero - Bogotá D.C., once (11) de julio de dos mil trece (2013). 11 agresiones o ataques perpetrados por agentes estatales, por otros reclusos o por terceros particulares6.

Siendo ello así, se ha declarado la responsabilidad patrimonial del Estado, por los daños causados a quienes se encuentra recluidos en establecimientos carcelarios o centros de reclusión, aunque no exista en el caso concreto una falla del servicio o un incumplimiento de las obligaciones de respeto y protección a cargo de las autoridades penitenciarias.

En estos eventos, la responsabilidad surge de la aplicación de la teoría del daño especial, pues se parte de la premisa de que las afectaciones a la vida o a la integridad personal de los reclusos, sin que medie el incumplimiento de una obligación administrativa, no puede considerarse un efecto esperado de la detención, es decir, una carga soportable por quienes se encuentran privados de la libertad.

Con todo, nada obsta para que en este tipo de situaciones opere la causa extraña como eximente de responsabilidad, siempre que se encuentren demostrados todos y cada uno de sus elementos constitutivos. Sin embargo, es preciso puntualizar que cuando se trata de lesiones o muertes causadas por los propios reclusos a otros reclusos, en principio, no tendrá cabida la causal de exclusión de responsabilidad, consistente en el hecho de un tercero. Es más, en estos casos, ni siquiera podría hablarse de una concurrencia de causas, puesto que el carácter particular de la relación de especial sujeción implica que el Estado debe proteger al interno de atentados contra su vida e integridad personal cometidos por el personal de custodia o vigilancia estatal, por terceros ajenos a la administración e, incluso, por otros detenidos.

Ahora bien, es evidente que cuando las autoridades que tienen a su cargo el cuidado, custodia y vigilancia de los reclusos incurren en acciones u omisiones constitutivas de falla del servicio, la responsabilidad patrimonial del Estado tendrá que ser declarada con base en este título jurídico de imputación, y no en el de daño especial. Dicho en otros términos, esto significa que no en todos los eventos en lo que se causen daños a personas recluidas en establecimientos carcelarios o centros de reclusión hay lugar a aplicar el régimen de responsabilidad de daño especial pues, en cualquier caso, será necesario determinar si las autoridades actuaron dentro del marco de sus obligaciones legales y constitucionales.

(…)” (Negrillas y subrayado fuera de texto) (iii) El caso concreto. En el caso sub examine, los demandantes instauraron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario- INPEC, por los hechos ocurridos el día 28 de junio de 2017, en donde resultó lesionado el señor Luis Eduardo Morales Jaramillo.

De acuerdo con el acervo probatorio obrante en el plenario, la Sala procederá a analizar si en el caso sub examine se configura la existencia de los elementos esenciales para endilgar responsabilidad al Estado. 12 Se encuentra en el plenario, historia clínica del señor Luis Eduardo Morales Jaramillo por parte de la E.S.E. Hospital Raúl Orejuela Bueno, en la que se indica lo siguiente8: “(…) URGENCIAS del 28-Jun-2017 12:33 pm13(…) ENFERMEDAD ACTUAL PACIENTE TRAIDO POR LA POLICIA. QUE REFIERE AGRESION POR PARTE DE POLICIA, REFIERE AGRESION POR PARTE DEL MISMO EN HRS DE LA NOCHE A ESO 20:30 HRS.

REFIERE AGRESION CON FUERZA CORPORAL " 3 PUÑOS EN LA CARA” 11 Y EN LOS BRAZOS Y PIERNAS DONDE ME COJIERON” INGRESA EL DIA DE HOY CON DOLOR (…)

ANTECEDENTES QUIRÚRGICOS RAFIA DE HERIDA POR ARMA BLANCA (…) EXTREMIDADES Y PELVIS EQUIMOSIS EN CARA INTERIOR DE MUSLO DER 15 CM DE LARGO Y 5CM DE ANCHO Y DOLOR EQUIMOSIS MULTIPLES EN MIEMBRO SUPERIOR IZQ. IRA EN CARA ANTERIOR DE BRAZO IZQ 3CM X 1CM. 2DO EN TERCIO PROXIAML DE ANTEBARZO CARA ANTERIOR DE 1XCM X 1CM, 3RO EN CARA MEDIAL DE ANTEBARZO IZQ DE 2X2CM.

ABRACONES MULTIPLES PEQUEÑAS EN HOMBRO IZQ Y TERCIO PROXIMALL DE BRAZO DER CAUSAS POR OBEJTO ROMO”UÑA" MULTIPLES HEMATOMAS EN CARA POSTERIRO DE ANTEBRAZO IZQ ANTEBRAZO DER LACERACIONES MULTIPLES EN CARA POSTERIOR LINEALES DESDE TERCIO PROXIMAL HASTA TERCIO DISTAL BRAZO DER Y HOMBRO DER MULTIPLES LACERACIONES LINEALES DESDE HOMBRO HASTA TERCIO PROXIMAL DE BRAZO.

(…) EXÁMEN FÍSICO (…) CABEZA Y CUELLO HERIDA EN CABEZA FRONTAL DE E IZQ Y OCCIPITAL (3) SUTURADAS HERIDAS MULTIPLES EN REGION POSTERIOR DEL TORAX (6) SUTURADAS CARA, OJO, ORL NORMAL TÓRAX, CORAZÓN Y PULMONAR MV DISMINUDIO CAMPO PULMONAR DER, ENFISEMA SUBCUTANEO EL TORAX POSTERIOR ABDÓMEN Y LUMBAR NORMAL SISTEMA GENITO-URINARIO NORMAL EXTREMIDADES Y PELVIS (…) (…) ANÁLISIS Y PLAN IDX: 8 Ver folio 34-42 del del ultimo archivo visible en el índice 53 de samai- primera instancia 13 HERIDA POR ARMA CORTOPUNZANTE PENETRANTE PACIENTE ADULTO JOVEN, QUIEN INGRESO EN UN CONTEXTO DE MULTIPLES HERIDAS POR ARMA CORTOPUNZANTE, EN CABEZA, TORAX POSTERIOR, CON RADIOGRAFIA DE INGRESO QUE EVIDENCIABA NEUMOTORAX, POR LO QUE ES LLEVADO A CIRUGIA DONDE LE PRACTICAN TORACOSTOMIA DERECHO DE DRENAJE CERRADO (TUBO DE TORAX) SE ENCONTRO HALLAZGO RODUCCION ABUNDANTE DE AIRE AL INTRODUCIR SONDA DE TORAX EN ESPACIO PLEURAL DERECHO (NEUMOTORAX TRAUMATICO).

EN EL MOMENTO PACIENTE HEMODINAMICAMENTE ESTABLE, SIN DIFICULTAD RESPIRATORIA, CON LEVE DOLOR, RADIOGRAFIA DE CONTROL LO CUAL NO EVIDENCIA, NI HEMO NI NEUMOTORAX, TUBO DE TORAX QUE YA NO DRENA, POR LO QUE SE DECIDE DAR SALIDA, RETIRAR TUBO, MANEJO DE ANALGESIA Y ANTIBIOTICO PARA LA CASA, CITA CONTROL POR CONSULTA EXTERNA EN 15 DIAS POR EL SERVICIO DE CIRUGIA GENERAL.

(…) Así entonces, frente al primer elemento, el DAÑO se encuentra acreditado, pues según se extrae del registro de atención medica referenciada en líneas anteriores, el señor Luis Eduardo Morales Jaramillo, padeció unas lesiones el 28 de junio de 2017 al interior del INPEC. Ahora bien, en el plenario obra cartilla bibliográfica del interno Luis Eduardo Morales Jaramillo, en el que se observa que se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de palmira, desde el 05 de mayo de 20119 De igual forma, la parte demandada en la contestación de la demanda afirmó que de conformidad con la hoja de registro suscrita por funcionarios de policía judicial del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario de Palmira - EPAMSCAS Palmira, está probado que, en la mencionada fecha, se presentó una riña entre algunos internos que resultaron lesionados, entre los que se encontraba el aquí demandante, veamos10: 9 Ver folios 15-18 del expediente parte 2 visible en el link que obra en el primer archivo del índice 53 de samai-primera instancia 10 Ver folio 19 del expediente parte 2 visible en el link que obra en el primer archivo del índice 53 de samai-primera instancia 14 Obra testimonio del interno Hamilton Marmolejo Ceballos11, recepcionado el 24 de mayo de 2023 en la audiencia de pruebas, quien también resultó lesionado el día de los hechos y el cual sostuvo, que en horas de la mañana salieron al patio para un llamado a lista, cuando de un momento a otro se presentaron disturbios en el que resultaron heridos con arma blanca cortopunzante él y su compañero Luis Eduardo Morales Jaramillo, que posteriormente fueron remitidos a sanidad para que le prestaran atención medica y debido a esas lesiones a su compañero le colocaron un tubo en el torax Con lo hasta aquí relacionado y teniendo en cuenta el precedente citado en esta providencia y 11 Escuchar audiencia de pruebas visible en el archivo 29 visible en el link que obra en el primer archivo del índice 53 de samai-primera instancia 15 las circunstancias en las cuales el señor Luis Eduardo Morales Jaramillo, resultó lesionado, esto es, mientras se encontraba bajo la custodia del INPEC en el EPMSC de Palmira, el día 28 de junio de 2017, se concluye que el daño es jurídicamente imputable a la administración pues, desde un punto de vista objetivo el Estado tenía la obligación de garantizar la seguridad del recluso, esto es, de protegerlo contra actos que pudieran poner en riesgo su vida o su integridad personal e inclusive contra los actos de otro recluso.

Para la Sala, es perentorio entonces reafirmar el precedente del Consejo de Estado12, según el cual la obligación del Estado derivada de la relación de especial sujeción, no se agota en la vigilancia y control, sino que se proyecta hacia la necesidad de preservar la vida e integridad personal de los reclusos, cuya protección no queda limitada, restringida o suprimida por la condición en la que se encuentran.

Así mismo, dicha obligación se expresa en la obligación del Estado de devolver a los ciudadanos en condiciones similares a aquellas que presentaba antes y durante el proceso de reclusión, so pena de tener que responder patrimonialmente por los perjuicios que haya sufrido el recluso durante el tiempo de reclusión y/o detención, o internamiento carcelario.

Así, queda en evidencia que el señor Luis Eduardo Morales Jaramillo, sufrió lesiones dentro del Establecimiento Penitenciario en el cual se encontraba recluido13, situación entonces que choca con la protección de sus garantías mínimas inquebrantables, máxime si en cuenta se tiene la relación especial de sujeción que como se explicó anteriormente existe entre éste y el Estado, siendo entonces evidente que se encuentra probado el daño y la imputabilidad, pues como consta en el plenario, éste fue agredido con arma blanca cortopunzante situación que evidentemente no debe presentarse en un establecimiento de esta naturaleza en tanto los internos, bajo ninguna circunstancia, deben portar y/o tener acceso a este tipo de elementos.

Adviértase que el deber de las autoridades carcelarias es velar para mantener el orden y la disciplina en los penales, evitando que los reclusos resulten agredidos, bien sea por otros internos, agentes estatales o inclusive terceros; ése deber de vigilancia debe cubrir la totalidad 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Consejera ponente (E): MARÍA ADRIANA MARÍN, sentencia del 4 de marzo de 2019, radicación número: 68001-23-31-000-2010-000597-01 (48110). 13 Folios 33-43 del expediente parte 1 visible en el link que obra en el primer archivo del índice 53 de samai-primera instancia 16 de las dependencias del recinto carcelario y el tiempo durante el cual los reclusos permanecen en el establecimiento.

En consecuencia, desde el punto de vista jurídico del deber de la autoridad carcelaria, la tarea protectora tiene como objeto mantener al recluido en las mismas condiciones que presentaba al momento de la privación de la libertad, por cuanto el deber de esa protección se amplía a la custodia y vigilancia constante de los internos14, teniendo en cuenta la especial relación de sujeción que existe entre el Estado y el recluso o detenido.

Ahora bien, conforme lo ha indicado el Consejo de Estado15, el hecho exclusivo de la víctima debe constituirse en una contribución determinante, de tal manera que convierta en inevitable la producción del hecho dañoso para la Entidad accionada. En atención al presente caso, de acuerdo con el acervo probatorio obrante en el expediente, es claro que en la producción del daño antijurídico contribuyó la entidad demandada, dado que ella asume la obligación de seguridad de los internos y el señor Luis Eduardo Morales Jaramillo entando recluido en el Centro Carcelario de Palmira resultó herido con un arma blanca cortopunzante en hechos que no son muy claros, pero el INPEC tiene el deber legal de no permitir el ingreso o fabricación de este tipo de objetos dentro del Centro Carcelario, pues atenta contra la seguridad de la institución y de los reclusos.

Ahora bien, contrario a lo manifestado por la entidad demandada, en el plenario no se probó la culpa exclusiva de la victima ni que las lesiones que se le ocasionaron al señor Luis Eduardo Morales Jaramillo, fueran consecuencia de su actuar, pues el INPEC no aportó medios de pruebas con los que acreditaran que el interno estuvo involucrado en alguna riña o que le iniciaron un proceso disciplinario por los hechos ocurridos el 28 de junio de 2017, por lo que no se tendrán por ciertas las aseveraciones realizadas por el apoderado de la parte demandada, pues se quedaron en meras afirmaciones.

Por lo anterior el hecho dañoso le es imputable al Inpec. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Consejera ponente (E): MARÍA ADRIANA MARÍN, sentencia del 4 de marzo de 2019, radicación número: 68001-23-31-000-2010-000597-01 (48110). 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA, sentencia del 18 de enero de 2012, radicación número: 73001-23-31-000-1998-01701-01(21405). 17 Ahora bien, sostuvo en su recurso la parte demandada, que los demandantes no acreditaron objetivamente el daño y las secuelas originadas por la lesión recibida, por lo que no se cumplió con la carga procesal consistente en la prueba del daño y es injusto condenar al INPEC, a pagar a los demandantes unos presuntos perjuicios morales y daños en la salud, que no fueron demostrados.

Observa la Sala, que la Juez A quo, para tasar los perjuicios, tuvo en cuenta además de los elementos probatorios allegados al plenario, la sentencia de unificación del Consejo de Estado, del 28 de agosto de 2014, Exp. 31172, con ponencia de la Magistrada Olga Mélida Valle de De la Hoz, en la cual se establecieron los parámetros a tener en cuenta para la tasación de los perjuicios morales por lesiones personales a favor del lesionado y víctimas indirectas, la cual se aplica teniendo en cuenta la gravedad porcentual de la lesión. Así pues, dicha superioridad también ha indicado16,que en el evento que no obre prueba alguna del porcentaje de pérdida de capacidad laboral o porcentaje de gravedad, se deberá tener en cuenta cualquier otro medio probatorio que permita determinar la gravedad o levedad del daño, por lo tanto, dichas pruebas periciales no son las únicas válidas para acreditar el perjuicio moral; además, la tasación de este perjuicio de carácter extramatrimonial, dada su especialidad, no puede ser sino de naturaleza compensatoria, razón por la cual, corresponde al juzgador, con fundamento en su juicio, establecer el valor que corresponda, para cuyo propósito debe tener en cuenta la naturaleza y la gravedad de la aflicción y sus secuelas, de conformidad con lo que se encuentre demostrado en el proceso.

De igual forma, el Consejo de Estado ha manifestado que es incorrecto limitar el daño a la salud al porcentaje de incapacidad existente, y por el contrario serían validos cualquiera de los medios probatorios legalmente aceptados17.Por lo anterior, la Sala considera acertada la tasación de los perjuicios realizadas por el Juez A quo, pues a falta de dictamen pericial, tuvo en cuenta la historia clínica aportada al plenario y acudió al arbitrio iuris, como las reglas de la experiencia para realizar la tasación, ya que, no todas las lesiones tienen por qué derivar en 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN, sentencia del 10 de agosto de 2016, radicación número: 23001-23-31-000-2005-00380-01(37040). 17 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, Consejera Ponente: STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO, expediente 28804. 18 alguna pérdida de capacidad laboral, pero sí constituyen un daño causado a la víctima que debe ser reparado.

Por lo anterior, del material probatorio obrante en el plenario se encuentra probado que el señor Luis Eduardo Morales Jaramillo, el 28 de junio de 2017, padeció unas lesiones dentro del EPMSC de Palmira, que le ocasionaron lesiones en cabeza y tórax, por lo que de la valoración en conjunto del material probatorio obrante en el plenario al tenor de las reglas de la sana crítica-18, se estableció que estas lesiones ocurrieron al momento en que el demandante se encontraba bajo custodia y vigilancia del INPEC, por lo que la Sala encuentra bien estimados los perjuicios reconocidos a los demandantes.

Por lo anterior y como se advirtió en precedencia, la responsabilidad patrimonial del Estado, por los daños causados a quienes se hallen recluidos en establecimientos carcelarios o centros de reclusión, la responsabilidad surge de la aplicación de la teoría del daño especial, pues se parte de la premisa de que las afectaciones a la vida o a la integridad personal de los reclusos, sin que medie el incumplimiento de una obligación administrativa, no puede considerarse un efecto esperado de la detención, es decir, una carga soportable por quienes se encuentran privados de la libertad.

Así pues, considera la Sala, que existe en el sub-júdice responsabilidad del Estado por daño especial, razón por la cual se confirmará la providencia apelada. COSTAS La Sala acogerá la interpretación sobre costas acogida por el Consejo de Estado19, aclarando que venía aplicando el criterio objetivo consagrado en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, según el cual en toda sentencia el juez procederá a su reconocimiento cuando encuentre demostrado en el proceso que estas se causaron, sin que en esa valoración fuera relevante analizar si las partes actuaron de manera temeraria, mal intencionada o de mala fe; no obstante, 18 El Consejo de Estado, ha entendido este medio de conocimiento de los hechos en los siguientes términos: “(…) El sistema de la sana crítica o persuasión racional, en el cual el juzgador debe establecer por sí mismo el valor de las pruebas con base en las reglas de la lógica, la ciencia y la experiencia. Este sistema requiere igualmente una motivación, consistente en la expresión de las razones que el juzgador ha tenido para determinar el valor de las pruebas, con fundamento en las citadas reglas.

(…)”.Consejo de Estado-Sección Segunda, sentencia del 21 de junio de 2012, Exp. No. 2012-00620-00(Ac), C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 19 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D. C., sentencia del ocho (08) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 52001233300020180046100 (4256-2021) 19 dicho criterio debe ser variado con la adición introducida por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, en el que se indica que la condena en costas es viable, siempre y cuando se acredite que la parte vencida obró con manifiesta carencia de fundamento legal.

Teniendo en cuenta el cambio introducido por el legislador en la materia, la Sala con fundamento en el pronunciamiento acogido por la Subsección A en la providencia señalada adopta la nueva postura, en la que en las sentencias proferidas a la luz de la nueva normativa se deberá analizar la conducta realizada por las partes en el proceso, entre ellas, si se presentó o no carencia de fundamentación jurídica conforme a lo señalado en el inciso 2°, del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.

En el presente caso, aplicando el criterio anunciado, se observa que en los fundamentos del recurso de apelación no se presenta una carencia de fundamentación que dé lugar a la condena en costas, ya que en el presente caso la parte presentó argumentos razonables en defensa jurídica de sus intereses y, en consecuencia, no se impondrá condena en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Segunda de Decisión, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO. – CONFIRMAR la Sentencia de primera instancia No. 98 del 24 de mayo de 2024, proferida por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Cali, por las razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO. –Sin condena en costas.

TERCERO. - Los siguientes correos electrónicos para efectos de notificación de las partes:  ríos.castillo2022@gmail.com  juridica@inpec.gov.co 20  direccion.roccidente@inpec.gov.co  demandas.roccidente@inpec.gov.co  notiicaciones@inpec.gov.co  demandas.roccidente@inpec.gov.co  demandas2.roccidente@inpec.gov.co  notificaciones@inpec.gov.co  procesosterritoriales@defensajuridica.gov.co  soguzman@procuraduria.gov.co.

Providencia discutida y aprobada en Sala de Decisión, según consta en Acta de la fecha. Notifíquese y Cúmplase, JHON ERICK CHAVES BRAVO FERNANDO AUGUSTO GARCÍA MUÑOZ Magistrado Magistrado RONALD OTTO CEDEÑO BLUME Magistrado FIRMADA ELECTRONICAMENTE