REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Santiago de Cali, diecisiete (17) de marzo de dos mil veinticinco (2025) MAGISTRADA PONENTE: KATIA ALEXANDRA DOMÍNGUEZ GARCÉS RADICACIÓN: 76111-33-33-002-2022-00055-01 DEMANDANTE: Eduardo Mauricio Quintana Mendoza quintanaedwardo59@gmail.com valencortcali@gmail.com duverneyvale@hotmail.com DEMANDADO: Nación – Ministerio de Defensa-Ejército Nacional notificaciones.buga@mindefensa.gov.co juliana.guerrero@mindefensa.gov.co julaguerrero@gmail.com MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho TEMA: Condena en costas Sentencia No.59 OBJETO DE LA DECISIÓN Surtido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra la sentencia proferida el 10 de mayo de 2024 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Buga, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES 1. La demanda 1.1. Las pretensiones Mediante escrito radicado el 14 de febrero de 2022 el accionante1 formuló demanda por conducto de apoderada judicial en la que solicitó: - Declarar la nulidad parcial de acto administrativo proferido el 26 de noviembre de 2021 que negó el reconocimiento y pago de una sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías. -A título de restablecimiento del derecho solicitó que se condene a la parte accionada, al reconocimiento y pago de la sanción por mora correspondiente a un día de salario, por cada día de mora, teniendo en cuenta que la relación laboral terminó el 30 de noviembre de 2019 «y hasta el día 24 de agosto de 2020 fue expedida la Resolución 283284, evidenciando el pago total de lo adeudado en la nómina de octubre de 2020». - La liquidación de la condena deberá efectuarse en sumas liquidas de moneda de curso legal en Colombia y con base en el IPC certificado por el DANE. -Pidió se condene en costas a la entidad demandada. 1.2.
Los hechos En síntesis, son los siguientes: - El 5 de mayo de 2001, el demandante ingresó al Ejército Nacional como soldado profesional. -El 30 de noviembre de 2019, fue dado de baja por tener derecho a la pensión. -Mediante Resolución 283284 del 24 de agosto de 2020 se reconoció el pago de unas cesantías. 1 Eduardo Mauricio Quintana Mendoza. -El demandante presentó derecho de petición para el pago de la sanción moratoria, el cual se resolvió mediante respuesta electrónica del 26 de noviembre de 2021, se negó dicha reclamación. 1.3.
Fundamentos de derecho, normas violadas y concepto de la violación La parte actora invocó como normas violadas los artículos 1, 2, 6, 11, 53, 90, 216 y 217 de la Constitución Política, Ley 52 de 1975, Ley 50 de 1990, artículos 138 y ss de la Ley 4 de 1992 y la Ley 973 de 2005. El demandante solicita se aplique el régimen general de cesantías contenido en la Ley 50 de 1990, porque se vinculó al servicio en vigencia del Decreto 1252 de 2000, por lo que tiene derecho a un día de salario por día de mora.
Considera que para su caso no le es aplicable el Decreto 1794 de 2000. 2. La contestación de la demanda La Nación – Ministerio de Defensa- Ejército Nacional contestó la demanda y afirmó que si bien, la Ley 1071 de 2006 establece la mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, también lo es que la resolución que las reconoce informó que su cancelación estaba supeditada a la asignación de los recursos del plan anual de caja (PAC) en virtud del Decreto 111 de 1996.
Informó que incluyó al demandante en nómina cuando la Dirección del Tesoro Nacional asignó la apropiación y cuando se asignaron los recursos PAC. El pago se realizó por turnos. Concluyó que las cesantías del demandante se liquidaron teniendo en cuenta la Ley 131 de 1985 y el Decreto 1794 de 2000. Formuló como excepciones: legalidad del acto administrativo demandado y carencia del derecho del demandante e inexistencia de la obligación de la demandada. 3.
Los alegatos de primera instancia Las partes reiteraron lo expuesto en otras etapas procesales, mientras que Ministerio Público guardó silencio. 4. La sentencia recurrida El Juzgado negó las pretensiones de la demanda al considerar que la norma aplicable frente a la temática del reconocimiento de sus cesantías definitivas era el artículo 9º de la Decreto Ley 1794 de 2000, que establece que el soldado profesional tendrá derecho al reconocimiento de cesantías, las cuales se liquidarán anualmente y se depositarán en el fondo o fondos que para su efecto seleccionará el Ministerio de Defensa Nacional.
Considera que como tal norma no contempla el reconocimiento y pago de sanción o indemnización alguna derivada del pago de las cesantías por fuera del plazo fijado por el Legislador, no resulta factible predicar la causación de tales derechos, pues no se puede pretender el reconocimiento de emolumentos que no están incluidos en su régimen prestacional, sino en normas exógenas a su régimen.
Refirió que si bien el Decreto 1252 del 30 de junio de 2000, norma anterior al Decreto 1794 del 14 de septiembre de 2000, estipuló en su artículo primero que, a los empleados públicos, los trabajadores oficiales y los miembros de la fuerza pública, que se vinculen al servicio del Estado a partir de la vigencia del presente decreto, tendrán derecho al pago de cesantías en los términos establecidos en las Leyes 50 de 1990, 344 de 1996 o 432 de 1998, según el caso, lo cierto es que de dicha reglamentación quedaron excluidos expresamente el personal uniformado de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, tal como se dispuso en el parágrafo del artículo 13 de la Ley 344 de 1996, declarado exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-428 de 1997.
Por lo que concluye que al pretender el demandante el reconocimiento de la sanción moratoria prevista en la Ley 50 de 1990, se debe colegir que como esta no está contemplada en el Decreto Ley 1794 de 2000, y con ello no se afecta el derecho a la igualdad ni el principio de progresividad y no regresividad, no es viable acceder a las pretensiones, por las razones expuestas en precedencia. Finalmente condenó a la parte actora al pago de agencias en derecho en la suma equivalente al 4% de lo pedido. 5.
El recurso de apelación Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación, en el que, solicitó se revocara la condena en costas a esta parte impuesta por la primera instancia al considerar que no existe prueba de su causación de conformidad con lo prescrito en el artículo 365 numeral 8 del Código General del Proceso.
Refiere que en la actualidad ha sido reiterado por el Consejo de Estado, que para su valoración se debe verificar la gestión que hubiere realizado la parte contraria a la cual le resultan desfavorables las pretensiones y en el entendido que en el presente caso no se surtieron audiencias ya que se agotó el trámite de la sentencia anticipada, debe considerarse que las costas no fueron probadas. 6.
Trámite de segunda instancia El recurso se concedió mediante auto del 6 de junio de 2024 y se admitió con auto del 10 de julio de 2024 y se corrió traslado para alegar. La parte demandada reiteró los argumentos de la contestación de la demanda, mientras que la parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio2. II. CONSIDERACIONES 1.
Competencia 2 Samai, anotación 12. De conformidad con el artículo 1533 del CPACA-, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia del proceso. Conforme al artículo 3204 del Código General del Proceso, el análisis se limitará a las razones de inconformidad presentadas por la parte demandante en contra de la decisión de primera instancia. 2.
Validez de la prueba recaudada El material probatorio presentado con la demanda y el auto de pruebas se sometió a contradicción entre las partes y será valorado bajo el principio de comunidad de la prueba, las reglas de sana crítica, lógica y experiencia. Esto se alinea con la providencia del Consejo de Estado del 28 de agosto de 20135, que otorga valor a las pruebas documentales no cuestionadas en su veracidad tras el proceso de contradicción, con respetó de la buena fe y la lealtad procesal. 3.
Problema jurídico Establecer si procede la condena en costas en primera instancia a la parte demandante, conforme lo establece el artículo 188 del CPACA y las normas concordantes del Código General del Proceso. 4. Tesis de la Sala La Sala revocará la condena en costas impuesta por la primera instancia al accionante como parte vencida en el proceso, puesto que, a pesar de que la determinación adoptada se dio en aplicación del criterio objetivo-valorativo, mismo que es el actualmente acogido normativa y jurisprudencialmente por esta jurisdicción, no se encontraron elementos de juicio que las acrediten o justifiquen. 3 Artículo 153.
Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos (…). 4 Artículo 320. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2013, expediente: 05001-23- 31-000-1996-00659-01 (25.022), M.P.: Enrique Gil Botero. 5.
Marco normativo y jurisprudencial En primer lugar, resulta necesario traer a colación lo establecido en el artículo 188 del CPACA que frente a la condena en costas dispone que «salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil».
Por su parte el artículo 365 del CGP frente a la condena en costas, establece: Artículo 365. Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.
Además, en los casos especiales previstos en este código. Además, se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. 2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella (…) (negrilla de la Sala) Ahora bien, frente a la imposición de la condena en costas a la parte vencida en un proceso, el Consejo de Estado explicó en sentencia del 7 de abril de 20165 que se han fijado dos criterios a saber: el subjetivo relacionado con la conducta procesal adoptada por la parte vencida y el objetivo, también conocido como valorativo según el cual el Juez debe revisar el expediente y verificar si las costas se causaron y si fueron comprobadas, lo que ya había sido establecido por el Legislador en el CGP.
En esa misma providencia la referida Corporación explicó lo siguiente: (…) b) Se concluye que es “objetivo” porque en toda sentencia se “dispondrá” sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c) Sin embargo, se le califica de “valorativo” porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.
Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. d) La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal (Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura). e) Las estipulaciones de las partes en materia de costas, se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará a lo así pactado por éstas. f) La liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) lo hará el despacho de primera o única instancia, tal como lo indica el CGP, previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial. g) Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia (…) (negrilla y subraya de la Sala).
Pronunciamiento del cual se puede inferir que el criterio actualmente aplicable en materia de condena en costas en esta jurisdicción es el objetivo – valorativo y así lo confirma la postura actual del Consejo de Estado presente en la sentencia del 21 de enero de 20216. No obstante, el mismo órgano de cierre de lo contencioso administrativo ha resaltado que, en casos en los que la jurisprudencia no ha sido pacífica, situación que se presenta en esta controversia, y en donde al momento de interponerse la demanda se contaba con argumentos serios para acudir ante esta jurisdicción, no resulta razonable imponer la condena en costas.
Sobre el particular, el Consejo de Estado expuso7: Por último, la Sala recuerda que previo a la sentencia de unificación de 14 de abril de 20168, en la cual la sección segunda del Consejo de Estado definió que los docentes solo tendrían derecho a la prima de servicios a partir de la expedición del Decreto 1545 de 2013, la jurisprudencia de lo contencioso administrativo no era pacífica al respecto, por ello, no podría endilgarse mala fe o una conducta temeraria por parte de la accionante, pues ante tal situación, es claro que en su momento contó con argumentos serios y razonados para acudir a la administración de justicia, y más, teniendo en cuenta que su caso se resolvió 6 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, C.P. William Hernández Gómez, sentencia del 21 de enero de 2021, radicado 25000-23-42-000-2013-04941-01 (3806-2016). 7 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, Consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez, sentencia del 9 de agosto de 2016, expediente: 11001-03-15-000-2016-01488-00. mediante decisión de 14 de enero de 2016, esto es, antes de que esta Corporación unificara criterio.
(…) Por lo expuesto, la Sala considera que el hecho de que el Tribunal accionado haya resuelto condenar en segunda instancia a la señora Andrea Yolima Torres Lizarazo sin advertir que las mismas se encuentren causadas y debidamente acreditadas en el expediente, y que la jurisprudencia previo a la decisión cuestionada, no era pacifica frente al reconocimiento o no de la prima de servicios en favor de los docentes, vulnera su derecho de acceder a la administración de justicia; quedando así, resuelto el segundo problema jurídico planteado (negrilla de la Sala). 6.
Análisis probatorio y resolución del caso concreto En el caso concreto se observa que en la sentencia de primera instancia se dispuso a condenar en costas a la parte demandante en los siguientes términos: Por otra parte y siguiendo lo dispuesto en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el artículo 365 del Código General del Proceso, se advierte que se condenará a la parte vencida en el proceso al pago de costas de esta instancia, en el evento de haberse causado y en la medida de su comprobación, las cuales serán liquidadas por la Secretaría de este Despacho, de conformidad con lo establecido en el en el artículo 366 del CGP.
(…) Por ello, en aplicación del numeral 4 del artículo 366 del C.G.P. en concordancia con el Acuerdo 10554 del 2016 proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, y atendiendo los criterios fijados en el artículo 5 numeral 1 del mencionado Acuerdo, se fijan agencias en derecho en la suma equivalente al 4% de lo pedido.
Lo transcrito permite concluir que el juez de primera instancia, en materia de condena en costas, acogió el criterio objetivo – valorativo al que se hizo referencia con anterioridad, pues al momento de ordenarlas, expresamente determinó que estas serían impuestas conforme con lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA y el artículo 365 del CGP, normas que prescriben que su imposición no está condicionada por la conducta asumida por la parte vencida durante el desarrollo del proceso, sino porque aquellas se encuentren causadas y comprobadas.
Se tiene entonces que, la condena en costas no depende de que se pruebe una actuación temeraria o mala fe por la parte vencida en el proceso, como lo disponía el criterio subjetivo ya superado en la actualidad; sino que su procedencia, acorde con la postura actual del Consejo de Estado que es la que aplica el criterio objetivo, exige para su imposición que se acredite la realización de gestiones que permitan considerar que la parte vencedora dentro del juicio incurrió en gastos para que así se ordene su reconocimiento.
De la lectura del expediente no observa la Sala que en el presente asunto se encuentren causadas ni debidamente acreditadas las costas a las que fue condenada la actora por la primera instancia. En virtud de lo anterior, esta Sala de decisión revocará el numeral segundo de la sentencia proferida el 10 de mayo de 2024 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Buga, en la que se condenó en costas a la parte vencida en el proceso, esto es, al demandante Eduardo Mauricio Quintana Mendoza y en su lugar, se negará la condena en costas impuesta. 7.
Condena en costas De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso no se encuentran pruebas que las demuestren o justifiquen, razón por la cual, no se condenará en costas en esta instancia procesal.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Quinta de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: REVOCAR el numeral segundo de la sentencia proferida el 10 de mayo de 2024 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Buga, conforme quedó expuesto en la parte motiva de esta providencia y en su lugar, NEGAR la condena en costas en primera instancia. SEGUNDA: CONFIRMAR en todo lo demás el fallo apelado.
TERCERO: SIN CONDENA EN COSTAS.
CUARTO: DEVOLVER el expediente al juzgado de origen una vez ejecutoriada la presente sentencia, previas las anotaciones en el sistema informático “SAMAI”. Providencia discutida y aprobada en Sala Quinta de Decisión, según consta en acta de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE KATIA ALEXANDRA DOMÍNGUEZ GARCÉS PAOLA ANDREA GARTNER HENAO Magistrada Magistrada Este documento se firmó electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8088