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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 76001333302120220009401

Reporting judge: Katia Alexandra Domínguez Garcés

Date: 2025-03-31

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Santiago de Cali, treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025) MAGISTRADA PONENTE: KATIA ALEXANDRA DOMÍNGUEZ GARCÉS RADICACIÓN: 76001-33-33-021-2022-00094-01 DEMANDANTE: Comunicación Celular S.A. – Comcel S.A. fbravo@bravoabogados.co notificacionesclaro@claro.com.co jrbravo@bravoabogados.co DEMANDADO: Distrito especial de Santiago de Cali notificacionesjudiciales@cali.gov.co MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho-Tributario TEMA: Impuesto de alumbrado público en el distrito especial de Santiago de Cali Sentencia No.84.

OBJETO DE LA DECISIÓN Surtido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia proferida el 17 de abril de 2023 por el Juzgado Veintiuno Administrativo Oral del Circuito de Cali, mediante la cual se accedieron a las pretensiones de la demanda así:

PRIMERO: DECLARAR la nulidad de las Resoluciones No. 4131.041.21.210909 del 31 de agosto de 2021 y No. 4131.040.21.1.0420 del 25 de noviembre de 2021, proferidas por el Departamento Administrativo de Haciendo (sic) de la Alcaldía de Santiago de Cali, de acuerdo con lo expuesto en las consideraciones.

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, DECLARAR que la sociedad Comunicación Celular S.A. - Comcel S.A. no está obligada a pagar el monto determinado, por concepto de impuesto sobre el servicio de alumbrado público, en la liquidación oficial del 31 de agosto de 2021, Resolución No. 4131.041.21.210909.

TERCERO: Sin condena en costas por lo considerado. […]. I.

ANTECEDENTES 1. La demanda 1.1. Las pretensiones Mediante escrito radicado el 28 de abril de 2022 el demandante1 formuló demanda por conducto de apoderado judicial en la que solicitó: - Se declare la nulidad de la liquidación oficial 4131.041.21.210909 del 31 de agosto de 2020, a través de la cual el distrito especial de Santiago de Cali liquidó el impuesto de alumbrado público por los períodos de enero a junio de 2020 a la sociedad Comcel S.A. - Que se declare la nulidad de la Resolución 4131.040.21.1.0420 del 25 de noviembre de 2021 por medio de la cual el distrito resolvió el recurso de reconsideración interpuesto por Comcel S.A., en contra de la liquidación oficial antes relacionada, en el sentido de confirmarla en su totalidad. - Como consecuencia de la declaratoria de nulidad solicita se declare que no hay lugar al cobro del impuesto de alumbrado público por los períodos de enero a junio de 2020 en cuantía de $86.659.540 a cargo de Comcel S.A. 1.2.

Los hechos En síntesis, son los siguientes: - El distrito especial de Santiago de Cali expidió la Resolución 4131.041.21.210909 del 31 de agosto de 2020, a través de la cual determinó el valor del impuesto de 1 Comunicación Celular S.A. – Comcel S.A. alumbrado público a cargo de la sociedad Comcel S.A. por los períodos de enero a junio de 2020, en cuantía de $86.659.540, la liquidación fue notificada a la sociedad demandante el 2 de septiembre de 2021. - Afirma que, contra la liquidación oficial proferida por el distrito especial de Santiago de Cali en contra de Comcel S.A., la actora presentó el recurso de reconsideración. - El 25 de noviembre de 2021 el distrito profirió la Resolución 4131.040.21.1.0420 del 25 de noviembre de 2021 por medio la cual resolvió el recurso de reconsideración y confirmó en todas sus partes la liquidación oficial proferida en contra de la sociedad demandante por impuesto de alumbrado público de los períodos de enero a junio de 2020. - Expone que el recurso de reconsideración fue notificado a través de edicto fijado el 16 de diciembre 2021 y desfijado el 30 de diciembre de 2021. 1.3.

Fundamentos de derecho, normas violadas y concepto de la violación La parte actora invocó como normas violadas los artículos 29, 287, 313 numeral 4 y 338 de la Constitución Política; artículos 349, 351 y 353 de la Ley 1819 de 2016; Estatuto Tributario de Santiago de Cali en lo referente al impuesto de alumbrado público; artículo 5 del Decreto 943 de 2018 y artículos 684 y 712 del Estatuto Tributario Nacional.

Refirió que el distrito al proferir la liquidación oficial no cumplió con los principios de legalidad y equidad tributaria porque la liquidación no se sustentó en un estudio técnico publicado, lo cual afectó el derecho de Comcel S.A. a conocer la base y metodología aplicadas en el cálculo del tributo. Indicó que el distrito en sus actos administrativos acusados desconoció la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 6 de noviembre de 2019 al generar una aplicación indebida de la normativa tributaria, pues el distrito debía ajustar la liquidación del impuesto de alumbrado público a los lineamientos establecidos en la jurisprudencia. Manifestó que el cobro realizado por la entidad demandada no tuvo en cuenta las modificaciones introducidas por la Ley 1819 de 2016, pues los elementos esenciales del impuesto no fueron determinados conforme a la normativa vigente, por lo que la falta de claridad en la estructura del tributo impidió que los contribuyentes conocieran con certeza los criterios aplicados en la liquidación. Reiteró que la indebida determinación del tributo afectó la seguridad jurídica y el derecho a la defensa de Comcel S.A. 2.

La contestación de la demanda El distrito especial de Santiago de Cali se opuso a las pretensiones por cuanto afirma que Comcel S.A. es sujeto pasivo del tributo y que la entidad le permitió el ejercicio del derecho de defensa durante la vía administrativa. Indicó que la liquidación del impuesto tuvo como fundamento la información proporcionada por la comercializadora de energía Emgesa S.A. E.S.P y los criterios establecidos en el Estatuto Tributario Municipal artículo 176.

Afirmó que Comcel S.A tuvo acceso a la información sobre el impuesto de alumbrado público y contó con las instancias administrativas para controvertir la liquidación oficial. En igual sentido sostuvo que la determinación del tributo se realizó conforme a los parámetros normativos y jurisprudenciales aplicables, por lo que el procedimiento empleado para calcular el impuesto fue el correcto.

Indicó que el límite de 13 salarios mínimos mensuales legales vigentes aplicaba por cada contrato de prestación del servicio de energía eléctrica y no para el total de cuentas registradas a nombre de Comcel S.A. Refirió que la interpretación de la empresa sobre el tope máximo del impuesto es errónea y que cada punto de consumo debía ser considerado de manera independiente, por lo tanto, el cobro del impuesto obedeció a la naturaleza del servicio de alumbrado público como beneficio general para la comunidad.

Manifestó que Comcel S.A. estaba obligada a pagar el impuesto de alumbrado público porque reunía las condiciones de usuario potencial del servicio, y el cobro del tributo respondía a la necesidad de financiar un servicio esencial. 3. Los alegatos de primera instancia El Ministerio Público guardó silencio, la parte actora y la entidad demandada reiteraron los argumentos vertidos en etapas anteriores. 4.

La sentencia recurrida El Juzgado Veintiuno Administrativo Oral del Circuito de Cali accedió a las pretensiones de la demanda, al encontrar que la liquidación del impuesto de alumbrado público carecía de sustento técnico y normativo conforme a lo exigido por la Ley 1819 de 2016 y el Decreto 943 de 2018, pues el distrito no realizó el estudio técnico de referencia para la determinación de costos del servicio de alumbrado público, requisito obligatorio según la normatividad vigente.

Para el Juzgado se evidenció que el distrito especial de Santiago de Cali no demostró cómo Comcel S.A. se beneficiaba del servicio de alumbrado público en la jurisdicción municipal, puesto que la simple existencia del consumo de energía no justificaba la obligación tributaria sin una debida acreditación de la calidad de sujeto pasivo del impuesto. 5.

El recurso de apelación Inconforme con la anterior decisión la entidad demandada presentó recurso de apelación en el sentido de manifestar que el procedimiento de determinación del impuesto de alumbrado público se realizó conforme al Decreto Extraordinario 411.0.20.0259 de 2015 y al Estatuto Tributario Municipal, y la sociedad Comcel S.A. fue debidamente notificada y tuvo la oportunidad de controvertir la liquidación del tributo.

Afirmó que la sentencia de primera instancia desconoció la facultad de la administración para determinar y recaudar tributos, puesto que el impuesto de alumbrado público es una obligación fiscal que recae sobre los usuarios del servicio de energía eléctrica según lo establecido en el artículo 9 del Decreto Extraordinario 411.0.20.0259 de 2015.

Explicó que la base gravable se determina a partir del consumo de energía y que el recaudo se realiza de acuerdo con lo previsto en el Decreto 139 de 2012, razón por la cual los actos acusados no vulneraron el principio de legalidad tributaria. Afirmó que la liquidación del impuesto se fundamentó en los consumos reportados por la comercializadora de energía Emgesa S.A. E.S.P y en la aplicación de la tarifa establecida en el Estatuto Tributario Municipal, que el distrito cumplió con el deber de explicar los elementos del tributo y de justificar la obligación tributaria de Comcel S.A, por lo que no se incurrió en falsa motivación. Refirió que la sentencia de unificación del 6 de noviembre de 2019 se estableció que el hecho generador del impuesto está determinado por la potencialidad del beneficio derivado del servicio de alumbrado público, por lo que no es necesario probar de manera individual el beneficio del servicio porque la sola existencia de consumo de energía justifica la aplicación del tributo, y la sociedad actora no desvirtuó su calidad de sujeto pasivo del impuesto.

Concluyó que la administración garantizó el derecho de defensa del contribuyente al permitir la interposición del recurso de reconsideración, y que la sentencia desconoció la facultad del distrito para administrar y recaudar los tributos locales. 6. Trámite de segunda instancia Mediante auto del 10 de mayo de 2023, se concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación formulado por la parte demandada.

El mencionado recurso fue admitido el 8 de septiembre de 2023 y se corrió traslado común a las partes por el término de 10 días para alegar de conclusión; término dentro del cual la parte actora presentó sus alegatos; la parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio2. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con el artículo 153 del CPACA, esta Corporación tiene competencia para conocer en segunda instancia el proceso.

Conforme el artículo 320 del Código General del Proceso, el análisis se limitará a las razones de inconformidad presentadas por el distrito especial de Santiago de Cali contra la decisión de primera instancia. 2. Validez de la prueba recaudada El material probatorio presentado con la demanda y el auto de pruebas fue sometido a contradicción entre las partes y será valorado bajo el principio de comunidad de la prueba, las reglas de sana crítica, lógica y experiencia. Esto se alinea con la providencia del Consejo de Estado del 28 de agosto de 20133, que otorga valor a las pruebas documentales no cuestionadas en su veracidad tras el proceso de contradicción, respetando la buena fe y la lealtad procesal. 3.

Problema jurídico La Sala debe determinar si en el presente caso con los actos administrativos que liquidaron el impuesto de alumbrado público a Comcel S.A., el distrito vulneró el 2 Samai, índice 14. 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2013, expediente: 05001- 23-31-000-1996-00659-01 (25.022), C.P.: Enrique Gil Botero. debido proceso y el derecho de defensa que le asiste a la demandante al no establecer los elementos esenciales del tributo, o si por el contrario actuó conforme a la normatividad vigente al determinar el tributo con base en la información de consumo de energía eléctrica otorgada por Emgesa S.A. E.S.P. 4.

Tesis de la Sala La Sala confirmará la sentencia de primera instancia, toda vez que el distrito no demostró que la sociedad demandante sea sujeto pasivo del tributo, así como tampoco los demás elementos esenciales del gravamen que justificaran el cálculo del impuesto, dicha falta de fundamentación impidió el ejercicio del derecho de defensa y el debido proceso a la sociedad Comcel S.A. 5.

Marco normativo y jurisprudencial Para soportar la decisión se abordarán las siguientes temáticas: i) impuesto de alumbrado público, ii) normatividad territorial del impuesto de alumbrado público y iii) el caso concreto. 5.1. El impuesto de alumbrado público El impuesto de alumbrado público es un gravamen de carácter territorial, que se creó inicialmente para la ciudad de Bogotá mediante la Ley 97 de 1913, artículo 1, literal d).

Con posterioridad a través de la Ley 84 de 1915, artículo 1, literal a), esta facultad de creación se hizo extensiva a todos los municipios, a su vez, el legislador facultó a los concejos municipales para determinar los elementos del impuesto en mención. Adicionalmente, el Decreto 943 de 2018, que modifica y adiciona el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía, establece en su artículo 4: Modifíquese el artículo 2.2.3.6.1.2 del Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía, 1073 de 2015, el cual quedará así:

ARTÍCULO 2. 2.3.6.1.2. Prestación del Servicio. Los municipios o distritos son los responsables de la prestación del servicio de alumbrado público, el cual podrán prestar de manera directa, o a través de empresas de servicios públicos domiciliarios u otros prestadores del servicio de alumbrado público que demuestren idoneidad en la prestación del mismo, con el fin de lograr un gasto financiero y energético responsable.

Frente a las normas mencionadas se ha mantenido una posición pacífica sobre el cobro del impuesto de energía, así la Sección Cuarta ha estudiado en varias ocasiones los elementos del impuesto de alumbrado público y la facultad impositiva municipal, y ha señalado que los sujetos pasivos del tributo son quienes se benefician directamente del servicio y que su cobro puede efectuarse mediante la factura de servicios públicos domiciliarios.4.

En este sentido, la sentencia del 25 de septiembre de 2019 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado es clara al señalar: En desarrollo de la autonomía para la gestión de sus intereses, los municipios y distritos pueden administrar sus propios recursos dentro de los límites de la Constitución y la ley. Así, pueden organizar el cobro del impuesto sobre el alumbrado público y, para ello, establecer las formas de recaudo que se han dispuesto en materia tributaria [p.e. declaraciones oficiales] o las previstas para el cobro del servicio de alumbrado público [p.e. las facturas], toda vez que lo que se recauda vía impuesto corresponde al pago de la prestación del servicio de alumbrado público que, como lo autoriza el legislador puede incorporarse en la factura del servicio público domiciliario de la energía eléctrica.

A su turno, la Corte Constitucional en la sentencia C-132 de 2020 expone de forma clara las reglas de recaudo del impuesto de alumbrado público, al estudiar la constitucionalidad del artículo 352 de la Ley1819 de 2016, así: 4 Ver sentencias Sección Cuarta.Sentencia del 4 de abril de 2019, Exp. No. 22956, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto y sentencia del 30 de marzo de 2016, Exp 21035, c.p. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez.

De lo expuesto se desprende que el legislador reconoció la competencia básica para que las entidades municipales determinen si el recaudo lo realiza directamente el municipio-distrito o una empresa comercializadora de energía. En caso de que escojan la segunda opción, el artículo 352 se limita a fijar algunas condiciones relacionadas con el desarrollo y vigilancia de tal actividad y con la facultad de dichas entidades de reglamentar el régimen sancionatorio.

Estas pautas en el proceso de recaudo, además de fijar estándares uniformes en la financiación de un servicio de especial y acentuada importancia para garantizar la seguridad y convivencia en las ciudades, pretenden potenciar la moralidad en las actividades relacionadas con la protección de recursos públicos destinados a la satisfacción de un interés general.

Ahora bien, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación 2019-CE-SUJ-4- 009 del 6 de noviembre de 20195, fijó los elementos esenciales del impuesto de alumbrado público y el concepto de usuario potencial del servicio de alumbrado público, y fijó, entre otras, la siguiente regla: El hecho generador del tributo es ser usuario potencial receptor del servicio de alumbrado público, entendido como toda persona natural o jurídica que forma parte de una colectividad, porque reside, tiene el domicilio o, al menos, un establecimiento físico en determinada jurisdicción municipal, sea en la zona urbana o rural y que se beneficia de manera directa o indirecta del servicio de alumbrado público. 5 Exp. 05001-23-33-000-2014-00826-01 (23103), C.P. Milton Chaves García. En relación con las empresas dedicadas a la exploración, explotación, suministro y transporte de recursos naturales no renovables, la sentencia de unificación dispuso en la subregla d) y e) de la tercera regla que: Subregla d. Las empresas dedicadas a la exploración, explotación, suministro y transporte de recursos naturales no renovables, las empresas propietarias, poseedoras o usufructuarias de subestaciones de energía eléctrica o de líneas de transmisión de energía eléctrica, las empresas del sector de las telecomunicaciones, empresas concesionarias que presten servicio de peajes o que administren vías férreas que tengan activos ubicados o instalados en el territorio del municipio para desarrollar una actividad económica específica serán sujetos pasivos del impuesto sobre el servicio de alumbrado público siempre y cuando tengan un establecimiento físico en la jurisdicción del municipio correspondiente y, por ende, sean beneficiarias potenciales del servicio de alumbrado público.

(Negrilla fuera de texto) E. Prueba de la calidad de sujeto pasivo del impuesto sobre el servicio de alumbrado público de las empresas que tienen activos en el territorio del municipio para desarrollar actividades económicas específicas. En los asuntos de carácter particular, la jurisprudencia ha sentado el criterio según el cual, tratándose de empresas dedicadas a la exploración, explotación, suministro y transporte de recursos naturales no renovables, las empresas propietarias, poseedoras o usufructuarias de subestaciones de energía eléctrica o de líneas de transmisión de energía eléctrica o a las empresas del sector de las telecomunicaciones que niegan su calidad de sujeto pasivo, corresponde a la administración municipal demostrar la existencia de establecimiento físico en esa jurisdicción de la respectiva empresa y que, por ende, se beneficia del servicio de alumbrado público6.

(Subrayas fuera del texto) Subregla e. Tratándose de empresas que tienen activos en el territorio del municipio para desarrollar una determinada actividad económica, el municipio debe acreditar la existencia de establecimiento físico en la respectiva jurisdicción y con ello la calidad de sujeto pasivo del impuesto sobre el alumbrado público.

(Subrayas fuera del texto) De lo anterior se desprende que la sujeción pasiva al impuesto de quienes realizan esas actividades empresariales depende de que sean empresas con la calidad de usuarias potenciales del servicio, lo que implica que hagan parte de la colectividad que reside en el municipio que administra el tributo y que cuenten con un establecimiento físico en su jurisdicción. En igual forma, deben recibir el beneficio del servicio de alumbrado público de manera directa o indirecta, ya sea de forma transitoria o permanente, y en caso 6 Sentencia de 24 de septiembre de 2015, exp. 21217, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, 5 de febrero de 2019, exp. 23320, C.P. Milton Chaves García, de 21 de febrero de 2019, exp. 22721, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez, de 8 de marzo de 2019, exp. 23218, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez, de 15 de mayo de 2019, exp. 22883, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. de que la empresa niegue su calidad de sujeto pasivo, la administración municipal tiene la carga de demostrar la calidad de sujeto pasivo en su jurisdicción y el beneficio recibido del servicio de alumbrado público. 5.2.

Normatividad territorial del impuesto de alumbrado público El impuesto sobre el servicio de alumbrado público en Santiago de Cali fue adoptado a través del Acuerdo 0321 del 30 de diciembre de 2011, el cual consagra sobre los elementos esenciales del tributo y el procedimiento para su determinación y recaudo, en los artículos 170 y 171, que disponen: 1.

Hecho Generador: Es el beneficio del alumbrado público en el Municipio de Santiago de Cali, entendido éste en los términos del Decreto del Ministerio de Minas y Energía 2424 de 20067 o las normas que lo deroguen, modifiquen o aclaren. 2. Sujeto Activo: Municipio de Santiago de Cali. 3. Sujeto Pasivo: Los usuarios del servicio público domiciliario de energía eléctrica, beneficiarios del servicio público de alumbrado público, domiciliados en el Municipio de Santiago de Cali, pertenecientes a los sectores residencial, comercial, oficio, industrial y otros usuarios del servicio según la clasificación prevista en el numeral 5 de este artículo. 4.

Base Gravable. Se determina por el consumo de energía eléctrica descontando los subsidios otorgados y se establece con base en los rangos de consumo de energía en kilovatios hora (KWH) para los sectores comercial, industrial, oficial y de otros usuarios del servicio de alumbrado público y, con base en el estrato para el sector residencial. […] Articulo 171: Recaudación y pago: Son agentes de recaudo de este impuesto, las Empresas de Servicios públicos domiciliarios que atienden a los usuarios que alude el presente capítulo.

Las empresas que prestan los servicios públicos domiciliarios, en su calidad de agentes de recaudo, podrán facturar el impuesto sobre alumbrado público, no sólo en la expedida para el servicio público de energía, sino también, en la facturación de cualquier servicio público que presten. En el municipio de Santiago de Cali, para la época de los hechos que narra la demanda, estaba vigente el Acuerdo 0434 de 20178, en los siguientes términos:

ARTÍCULO 19: MODIFIQUESE el artículo 169 del Acuerdo 321 de 2011, compilado en el artículo 174 del Decreto Extraordinario 411.0.20.0259 de 2015, el cual quedará así: 7 «Por el cual se regula la prestación del servicio de alumbrado público». 8 Que fue compilado por el Decreto Extraordinario 4112 010.20.0416 del 25 de junio de 2021.

Artículo 174: Límite del impuesto sobre el servicio de alumbrado público: En la determinación del valor del impuesto a recaudar la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos Municipales-UAESPM deberá considerar como criterio de referencia el valor total de los costos estimados de prestación en cada componente del servicio. La UAESPM deberá realizar un estudio técnico de referencia de determinación de costos de la prestación del servicio de alumbrado público, de conformidad con la metodología para la determinación de costos establecida por el Ministerio de Minas y Energía, o la entidad que delegue el Ministerio.

ARTÍCULO 20: MODIFIQUESE el artículo 170 del Acuerdo 321 de 2011, modificado por el Acuerdo 357 de 2013, compilado en el artículo 175 del Decreto Extraordinario 411.0.20.0259 de 2015, el cual quedará así: Artículo 175: Elementos del Impuesto de Alumbrado Público, de conformidad con el artículo 349 de la Ley 1819 de 2016: 1. Hecho Generador: Lo constituye el beneficio por la prestación del servicio de alumbrado público en el Municipio de Santiago de Cali. 2.

Sujeto Activo: Municipio de Santiago de Cali. 3. Sujeto Pasivo: Los usuarios del servicio público domiciliario de energía eléctrica, beneficiarios del servicio público de alumbrado público, domiciliados en el Municipio de Santiago de Cali, pertenecientes a los sectores residencial, comercial, oficial, industrial y otros usuarios del servicio según la clasificación prevista en el numeral 5 de este artículo. 4.

Base Gravable: Se determina por el consumo de energía eléctrica activa según los rangos de consumo de energía en kilovatios hora (KWH) para los sectores comercial, industrial, oficial y de otros usuarios del servicio de alumbrado público; para los usuarios con consumo mayor a 10.000 kilovatios hora (KWH) será el valor total del consumo de energía eléctrica activa, y para el sector residencial conforme al estrato socioeconómico, 5.

Tarifas: Las tarifas se aplican de acuerdo a estratos socioeconómicos para el sector residencial y rangos de consumo en kilovatios hora (KWH) para los sectores comercial, industrial, oficial y de otros usuarios del servicio de alumbrado público, como se indica a continuación: […] Parágrafo 4: El valor máximo a cobrar a los usuarios de los sectores comercial, industrial y oficial será de trece (13) salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV).

Parágrafo 5: Los usuarios clasificados como provisionales corresponden a aquellos que realizan actividades en temporadas de ferias y otros eventos en sitios específicos de la ciudad, hasta por un período de seis (6) meses prorrogables. En caso que estas actividades superen el período establecido, serán clasificados como comerciales y su impuesto será de acuerdo al consumo.

Las empresas comercializadoras del servicio público de energía, certificaran la calidad de usuario provisional al momento de la solicitud de prestación del servicio de energía eléctrica. Para los usuarios que estaban clasificados como especiales en la estructura tarifaria anterior, el impuesto de alumbrado público se liquidará de conformidad con su ubicación en la clasificación por tarifa, teniendo en cuenta los rangos de consumo de qué trata el presente artículo.

Parágrafo 6: La Administración tributaria municipal expedirá los actos administrativos de liquidación oficial del impuesto de alumbrado público a que haya lugar, los cuales, una vez debidamente ejecutoriados, constituirán títulos ejecutivos. […]

ARTÍCULO 22: MODIFIQUESE el artículo 171 del Acuerdo 321 de 2011, compilado en el artículo 176 del Decreto Extraordinario 411.0.20.0259 de 2015, el cual quedará así: Artículo 176: Recaudo y facturación: El recaudo del impuesto de alumbrado público podrá efectuarse directamente por el organismo competente dentro de la Administración Municipal o a través de Empresas Comercializadoras de energía у podrá realizarse mediante las facturas de servicios públicos domiciliarios.

Las Empresas Comercializadoras de energía podrán actuar como agentes recaudadores del impuesto dentro de la factura de energía y transferirán los recursos recaudados al Municipio de Santiago de Cali o a quien este designe, dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes al de su recaudo. Durante este lapso de tiempo, se pronunciará el supervisor y/o interventor de la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos Municipales-UAESPM, sin perjuicio de la realización del giro correspondiente al de la continuidad en la prestación del servicio; independientemente de la fiscalización a cargo del Departamento Administrativo de Hacienda.

El incumplimiento por parte del agente recaudador de la transferencia de los recursos recaudados dentro los términos previstos en este artículo generará intereses moratorios, al igual que la acción penal correspondiente. El servicio o actividad de facturación y recaudo del impuesto no tendrán ninguna contraprestación a quien lo preste (Negrilla fuera de texto).

De lo anterior se puede concluir que el impuesto sobre el servicio de alumbrado público en el distrito especial de Santiago de Cali tiene como finalidad garantizar la iluminación de los bienes de uso público y espacios de libre circulación. Este tributo recae sobre los usuarios del servicio de energía eléctrica y su base gravable se determina según el consumo de energía o el estrato residencial.

Su cobro se realiza a través de las empresas de servicios públicos domiciliarios, quienes actúan como agentes de recaudo, así mismo se establecen límites tarifarios para ciertos sectores y mecanismos específicos de facturación, asegurando así la financiación y sostenibilidad del servicio de alumbrado público en el distrito. 6.

Análisis probatorio y resolución del caso concreto Se tiene que el distrito especial de Santiago de Cali sostiene que la liquidación 4131.040.21.210909 del 31 de agosto de 2020 informó la calidad de sujeto pasivo de la demandante, además de los elementos esenciales del tributo como la base y la tarifa. Por su parte Comcel S.A. indica que la liquidación oficial corresponde a una mera factura en la cual el distrito se limitó a señalar la deuda sin determinarse los elementos esenciales del tributo.

Acorde con lo anterior se tiene que el Acuerdo 434 de 2017, aplicado a la sociedad demandante en la liquidación oficial demandada, artículo 22, prevé lo siguiente:

ARTÍCULO 22: MODIFIQUESE el artículo 171 del Acuerdo 321 de 2011, compilado en el artículo 176 del Decreto Extraordinario 411.0.20.0259 de 2015, el cual quedará así: Artículo 176: Recaudo y facturación: El recaudo del impuesto de alumbrado público podrá efectuarse directamente por el organismo competente dentro de la Administración Municipal o a través de Empresas Comercializadoras de energía у podrá realizarse mediante las facturas de servicios públicos domiciliarios. […] De la norma en comento es claro que el impuesto de alumbrado público en el distrito especial de Santiago de Cali deberá determinarse en la factura de energía eléctrica o directamente por la entidad territorial, sin que se evidencie la imposición del deber formal de declarar.

Cabe destacar que el Consejo de Estado9 ha señalado que cuando un tributo local no contempla el deber formal de declarar, la Administración tiene la facultad de liquidarlo directamente sin que sus actuaciones estén sujetas a los 9 C.E., Sección Cuarta, sentencia del 22 de junio de 2023, exp. 27336, C.P. Wilson Ramos Girón. requisitos previstos en el Estatuto Tributario para los procedimientos de aforo y revisión de los impuestos nacionales.

Así mismo, la Corporación en cita ha indicado que en los tributos donde el contribuyente no está obligado a declarar, no procede la liquidación de aforo, pero la Administración si debe emitir un acto previo a la determinación del impuesto10, por cuanto de esta forma se permite que el contribuyente pueda controvertir los elementos de la obligación tributaria antes de su cobro y, de esta manera, se garantice el debido proceso.

Se ha precisado que la Administración debe expedir un requerimiento previo para que el contribuyente pueda cuestionar las normas en las que se fundamenta la liquidación del tributo, las condiciones en las que fue determinado y las pruebas que justifican su aplicación. De modo que, para asegurar el derecho al debido proceso, defensa y contradicción, no resulta suficiente la posibilidad de interponer un recurso de reconsideración, pues el contribuyente debe contar con una oportunidad previa para debatir la legalidad del cobro11.

Del caso en estudio se tiene probado que el distrito especial de Santiago de Cali expidió liquidación oficial 4131.040.21.210909 del 31 de agosto de 2020 a nombre de Comunicación Celular S.A. Comcel S.A., por concepto de impuesto sobre el servicio alumbrado por los períodos de enero a junio de 2020, y determinó un valor total de $86.659.540.

En las consideraciones de la liquidación oficial en cita se expuso como fundamentos normativos los artículos 171, 173 y 174 del Decreto Extraordinario 4112.010.20.0416 de 202112, y en la parte resolutiva se determinó el impuesto a cargo por los períodos de enero a junio de 2020 y la tasa de interés a aplicar. 10 C.E., Sección Cuarta, sentencia exp. 22892, C.P. Milton Chaves García y del 10 de febrero de 2016. 11 C.E. Sección Cuarta, sentencia del 9 de julio de 2021, exp. 23956, C.P. Milton Chaves García. 12 Que compiló entre otros el Acuerdo 0434 de 2017.

Además de informar a la sociedad actora que contra dicho acto procedía el recurso de reconsideración. Contra la liquidación oficial Comcel S.A. presentó el recurso de reconsideración, que fue despachado de forma desfavorable por el distrito a través de la Resolución 4131.040.21.1.0420 del 25 de noviembre de 2021, y ordenó remitir a la Oficina Técnica Operativa de Fiscalización y Determinación de Rentas para su conocimiento y trámite pertinente (cobro coactivo).

Se evidenció que el distrito no emitió un acto previo a la liquidación oficial del tributo, aunque en la liquidación se indicó que se solicitó información a Emgesa S.A. mediante el Requerimiento 4131.041.12.10.35586 del 8 de septiembre de 2020, este requerimiento se limitó a pedir los valores facturados y las tarifas aplicadas a la demandante.

Con base en esa información, se fijó el monto del impuesto de alumbrado público correspondiente al periodo de enero a junio de 2020 a cargo de Comcel S.A., sin otorgarle la oportunidad de controvertir los elementos esenciales del tributo, tales como su calidad de sujeto pasivo, la causación del tributo, la base gravable, la tarifa aplicada, la justificación de su obligación en esa jurisdicción y los plazos para el pago, con dicha omisión es evidente que se desconoció los derechos de la demandante al debido proceso, defensa y contradicción, y no bastaba con indicar que se le otorgó el recurso de reconsideración contra la liquidación acusada.

Para la Sala quedó demostrado que si bien este impuesto no requiere de la obligación de declararlo por parte del contribuyente, y que el ente territorial puede hacerlo, no es menos cierto que no basta con que se expida un acto en el que se indiquen valores y se trascriba apartes normativos territoriales, con los que se pretenda liquidar el impuesto a cargo, sin que además se le indique al obligado su calidad de sujeto pasivo, la causación del tributo, la base gravable, la tarifa aplicada, la justificación de su obligación en esa jurisdicción y los plazos para el pago, de modo que solo otorgar el recurso de reconsideración no garantiza el debido proceso y derecho de contradicción del administrado.

Por último, en cuanto a si la sociedad actora es o no sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público durante el período que liquidó el distrito especial de Santiago de Cali, es importante mencionar que el Consejo de Estado13, frente a este tópico, sostiene: […] se debe establecer si la demandante cuenta con algún establecimiento en la jurisdicción del municipio de San José de Cúcuta para ser considerada contribuyente del impuesto de alumbrado público, a cuyo efecto se debe tener en cuenta que, en oportunidades anteriores, la Sala ha señalado que le corresponderá a la Administración demostrar que la actora era sujeto pasivo del tributo, pues al tratarse de una negación indefinida, debe ser desvirtuada.

Al respecto, la Sección expresó: « […] Para la Sala, le correspondía a la parte demandada demostrar que la sociedad demandante era sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público, esto es, que hacía parte de la colectividad que reside en su jurisdicción municipal y, que por ende, se beneficiaba de forma directa o indirecta con la prestación del servicio.

Así lo consideró, en la sentencia del 26 de febrero de 2015, que decidió la legalidad del artículo 6 del Acuerdo No. 8 de 2009, al señalar que en cada caso particular, el municipio que administra el tributo debe demostrar, en caso de que quiera conminar a una de las personas a que alude el artículo sexto del Acuerdo No. 8 de 2009, que es usuario potencial del servicio público en la jurisdicción territorial del municipio respectivo.

No puede perderse de vista que este impuesto fue liquidado de forma directa por el municipio y, desde esa perspectiva, le correspondía señalar los supuestos de hechos previstos para poder atribuirle tal consecuencia jurídica -la calidad de sujeto pasivo-. En efecto, la autoridad tributaria estaba facultada para adelantar la investigación correspondiente y propiciar el debate probatorio pertinente, a efectos de fundamentar las decisiones que adopta. 5.11.2.

Máxime cuando la demandante sostuvo que no tiene bien inmueble o establecimiento en el municipio de Zona Bananera y, que, por esa razón, no era sujeto pasivo del impuesto. Este argumento no fue controvertido por el municipio y, constituye una negación indefinida que no requiere de prueba, conforme con el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, correspondiéndole a la demandada desvirtuar tal afirmación, circunstancia que no está probada en el expediente.» (Subraya del texto) Así, la Sala observa que en este caso el distrito especial de Santiago de Cali no demostró que Comcel S.A. tuviera un establecimiento en el distrito, supuesto de 13 C.E., Sección Cuarta, sentencia de 24 de septiembre de 2015, Exp. 21217, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, reiterada en la sentencia de 13 de diciembre de 2017, Exp. 22330, C.P. Milton Chaves García. hecho requerido para ser considerada usuaria potencial del servicio de alumbrado público en los periodos de enero a junio de 2020, sino que se limitó a señalar que para la liquidación del impuesto tuvo como fundamento la información proporcionada por la comercializadora de energía Emgesa S.A. E.S.P, sin determinar si efectivamente la sociedad actora se encontraba domiciliada en el distrito, por el cual no podía atribuírsele la calidad de sujeto pasivo.

Conforme con lo señalado y teniendo en cuenta que en el presente caso no está probado que la demandante hiciera parte de la colectividad que reside en el distrito en el período de enero a junio de 2020, no es sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público y, por ende, no está obligada a pagar dicho impuesto liquidado en los actos administrativos acusados.

Por las anteriores razones la Sala confirmará la sentencia apelada, sin que sea necesario abordar el estudio de los demás argumentos propuestos en el recurso de apelación, dado que con este cargo se ha demostrado la causal de nulidad de los actos demandados. 7. Condena en costas De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso no se encuentran pruebas que las demuestren o justifiquen, razón por la cual, no se condenará en costas en esta instancia procesal.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Quinta de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 17 de abril de 2023, por el Juzgado Veintiuno Administrativo Oral del Circuito de Cali, conforme quedó expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NO CONDENAR en costas en esta instancia.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al juzgado de origen una vez ejecutoriada la presente sentencia, previas las anotaciones en el sistema informático «SAMAI». Providencia discutida y aprobada en Sala Quinta de Decisión, según consta en acta de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE KATIA ALEXANDRA DOMÍNGUEZ GARCÉS PAOLA ANDREA GARTNER HENAO Magistrada Magistrada GABRIEL ERNESTO FIGUEROA BASTIDAS Magistrado Este documento se firmó electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8088