REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Santiago de Cali, treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025) MAGISTRADA PONENTE: KATIA ALEXANDRA DOMÍNGUEZ GARCÉS RADICACIÓN: 76001-33-33-012-2017-00317-01 DEMANDANTE: Álvaro Montoya Echeverry amayaabogados@hotmail.com montoyalvaro@hotmail.com DEMANDADO: Dirección de Impuestos y Aduana Nacionales – DIAN notificacionesjudicialesdian@dian.gov.co dherreram@dian.gov.co MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Tributario TEMA: Cobro coactivo derivado de la incorrecta liquidación y pago de beneficio fiscal del impuesto sobre la renta Sentencia No.77.
OBJETO DE LA DECISIÓN Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 28 de junio de 2022, por el Juzgado Doce Administrativo de Cali que negó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES 1. La demanda 1.1. Las pretensiones Mediante escrito radicado el 14 de noviembre de 2017, la parte demandante1 formuló demanda en la que solicitó: - Se declare la nulidad de la Resolución 2016031200001 del 20 de mayo de 2016 a través de la cual se resolvieron las excepciones presentadas por la parte actora contra el Mandamiento de Pago 20160302000086 del18 de marzo de 2016. - De igual forma pide que se ordene la nulidad de la Resolución 20160311000001 del 19 de julio de 2016 por medio de la cual la entidad demandada resolvió el recurso de reposición en el sentido de confirmar en su totalidad la Resolución 2016031200001 del 20 de mayo de 2016. -A título de restablecimiento del derecho solicitó que se ordene a la demandada declarar a paz y salvo al señor Álvaro Montoya Echeverry por concepto de la obligación contenida en el mandamiento de pago 20160302000086 del 18 de marzo de 2016. - Que se ordene a la DIAN levantar las medidas cautelares de embargo y secuestro decretadas sobre productos financieros e inmuebles del demandante, así como a las centrales de riesgo y entidades financieras para que se eliminen los reportes negativos expedidos con ocasión del mandamiento de pago 20160302000086 del 18 de marzo de 2016. - Que se ordene a la DIAN el reconocimiento por los perjuicios materiales y morales a favor del demandante en cuantía de $280.000.000, valores que deberán ser actualizados. 1.2.
Los Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes: 1 Álvaro Montoya Echeverry. Afirma que el señor Álvaro Montoya Echeverry presentó sin pago la declaración privada de renta por el año gravable 2012 a través del formulario 1103605984796 del 26 de agosto de 2015, con un impuesto a cargo de $116.120.000 la cual originó una sanción por $30.693.000.
Relata que la entidad demandada invitó al demandante para que realizara el pago de su impuesto y acogerse al artículo 57 de la Ley 1739 del 23 de diciembre de 2014. Añade que en atención a lo anterior se presentó en las instalaciones de la DIAN de la ciudad de Palmira, en la Oficina de Gestión Recaudo y Cobranzas, donde expone que se le expidió el formulario de pago o recibo oficial de pago de impuestos nacionales 4907240041101 del 22 de octubre de 2015, el cual liquidó el valor a pagar como sanción la suma de $12.280.000, por intereses de mora la suma de $28.250.000 y por concepto de impuesto $116.120.000, lo que arroja un total entre el impuesto, sanción e intereses liquidados de $156.650.000.
Indica que el demandante el mismo 22 de octubre de 2015 en aplicación del principio constitucional de buena fe y confianza legítima otorgó total veracidad al recibo 4907240041101 y se dirigió al banco BBVA a realizar el pago de la obligación, a través del sticker 13069097004889. Asevera que el 16 de marzo de 2016 el señor Montoya Echeverry presentó derecho petición ante la entidad demandada con la finalidad de que le fuera expedida certificación en la que se indicara si el recibo oficial de pago de impuestos 4907240041101, correspondiente al pago de la renta del año gravable 2012, fue generado y expedido desde un computador de la entidad.
El 7 de abril de 2016 la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Palmira contestó la petición e indicó que «de acuerdo con la información que se encuentra en el LOG de transacciones correspondientes al documento 4907240041101, registra lo siguiente: Fecha de registro: 2015-10-21 15:05:52.156; Estado: 2- Borrador Definitivo: Ide Usuario: 7294 – GLORIA PATRICIA GIRALDO CHAUX;
Rol Usuario: Funcionario DIAN consulta Obligación; ide_lugar: 1051077 – Impuestos y Aduanas de Palmira». Refiere que el 1 de abril de 2016 se le notificó el mandamiento de pago 20160302000086 del 18 de marzo de 2016 proferido por la DIAN, por la suma de $8.784.000 a título de sanción e impuesto de $33.235.000 más los intereses respectivos al momento del pago, por concepto de la declaración de renta del año gravable 2012, pese a que se había cancelado de manera total mediante el recibo oficial de pago de impuestos nacionales del 22 de octubre de 2015.
Inconforme con la anterior decisión el demandante presentó la excepción de pago total de la obligación el 22 de abril de 2016, la cual fue despachada de forma negativa por la DIAN mediante Resolución 201603112000001; pronunciamiento respecto del cual el demandante presentó recurso de reposición. El 19 de julio de 2016 por Resolución 20160311000001 la DIAN decidió no reponer la resolución que resolvió la excepción propuesta en contra del mandamiento de pago 20160302000086 del 18 de marzo de 2016. 1.3.
Fundamentos de derecho, normas violadas y concepto de la violación La parte actora invocó como normas violadas los artículos 29 y 83 de la Constitución Política y el Estatuto Tributario Nacional. Argumenta que realizó el pago de sus obligaciones tributarias -renta año gravable 2012- acogiéndose al beneficio tributario establecido en el artículo 57 de la Ley 1739 de 2014, que establecía una reducción del 60% en intereses y sanciones si el pago total se realizaba dentro del plazo especial establecido por la normativa en comento, esto es, hasta el 23 de octubre de 2015, lo cual el demandante asegura haber cumplido.
Con fundamento en lo anterior, pagó conforme el recibo 4907240041101 del 22 de octubre de 2015 expedido por la DIAN, el cual indicaba los montos exactos que debía cancelar. Relata que a pesar de que pagó sus obligaciones tributarias la entidad demandada con posterioridad inició un proceso de cobro coactivo, con fundamento en un saldo pendiente debido a una supuesta liquidación incorrecta del impuesto y de los intereses moratorios.
Manifiesta que la DIAN con el proceso de cobro coactivo vulneró el artículo 29 de la Constitución Política, que consagra el derecho al debido proceso, al desconocer el pago realizado con base en el recibo oficial del 22 de octubre de 2015 que le fue expedido por la entidad. Asevera que el artículo 83 de la Constitución Política establece la presunción de buena fe en las actuaciones de los ciudadanos, por lo cual argumenta que su confianza legitima en la información suministrada por la DIAN debía ser protegida, pues confió en el recibo a través del cual se le liquidó la obligación tributaria del año 2012, y en todo caso fue el sistema de la DIAN el que generó una liquidación incorrecta. 2.
Contestación de la demanda y su reforma Se opuso a las pretensiones de la demanda al señalar que sus actuaciones se ajustaron a derecho y que la obligación de liquidar correctamente los intereses moratorios y el impuesto a cargo recaía exclusivamente sobre el contribuyente. Afirma que con fundamento en la Ley 1739 de 2014 artículo 57 y lo dispuesto en el Estatuto Tributario Nacional artículos 634, 635 y 804, el demandante debía liquidar los intereses y sanciones, y no dar por sentado que la entidad era quien debía hacerlo, pues estaba obligado al pago de intereses moratorios.
Destaca la entidad demandada que el recibo de pago proporcionado al contribuyente era un simple borrador, sujeto a revisión del contribuyente quien es el obligado a declarar y pagar el impuesto de renta; pues la DIAN no tiene la obligación de realizar la liquidación de intereses en nombre de los ciudadanos. La DIAN expone que no existió vulneración de derechos constitucionales al demandante, tales como el debido proceso, buena fe, y la confianza legitima pues este tenía la responsabilidad de verificar y pagar correctamente sus obligaciones tributarias.
En igual sentido, la entidad demandada refiere que no hubo un cambio intempestivo en su actuación ni desconocimiento de la confianza legítima, ya que las normas que regulan el pago de impuestos y la liquidación de intereses han sido claras y estables como lo señala la Corte Constitucional en la sentencia C-644 de 2011. 3. Los alegatos de primera instancia La parte actora y demandada Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), reiteraron lo expuesto en la demanda y sus respectivas contestaciones.
El Ministerio Público guardó silencio. 4. La sentencia recurrida El Juzgado Doce Administrativo Oral de Cali negó las pretensiones de la demanda, al concluir que el artículo 634 del Estatuto Tributario Nacional, el cual establece que los contribuyentes deben liquidar y pagar los intereses de mora por cada día de retardo en el pago, y la Ley 1739 de 2014 que contemplaba una condición especial de pago con reducción del 60% en sanciones e intereses, exigía el cumplimiento total de la obligación dentro del plazo estipulado, lo cual no se cumplió en este caso.
Para el Juzgado no existió vulneración del principio de confianza legítima, dado que la DIAN no cambió de manera intempestiva su actuación ni generó expectativas legítimas en el contribuyente que luego desconociera, pues como se señala en la sentencia C-231 de 2013 el contribuyente solo puede exonerarse de responsabilidad por no pago cuando se demuestra caso fortuito, fuerza mayor o ausencia de culpa, lo cual no se acreditó en este caso.
Asimismo, reiteró que el recibo entregado por la DIAN al demandante no constituía una liquidación oficial, sino un borrador sujeto a verificación por parte del contribuyente. Para la primera instancia no existió un daño a reparar toda vez que conforme lo dispuesto en la sentencia C-506 de 2002 en el sistema tributario colombiano la autoliquidación de impuestos y sanciones es responsabilidad del contribuyente, lo que significa que cualquier error en el cálculo de los intereses debía ser verificado por él antes del pago.
En consecuencia, se concluyó que la DIAN actuó conforme a la normatividad vigente y que el proceso de cobro coactivo estaba ajustado a derecho. 5. El recurso de apelación Inconforme con la anterior decisión la parte demandante, interpuso recurso de apelación que sustentó en los siguientes argumentos: Refiere que el demandante actuó conforme a la Ley 1739 de 2014 artículo 57, al pagar la totalidad de la obligación tributaria con fundamento en el recibo oficial 4907240041101 del 22 de octubre de 2015 expedido por la DIAN, pues el mismo fue extraído del sistema de la entidad y, por lo tanto, generó una expectativa legítima de cumplimiento de la obligación, amparada en los principios de buena fe y confianza legítima, reconocidos en la sentencia C-131 de 2004.
Alega que la entidad demandada emitió un recibo oficial de pago con valores erróneos y posteriormente desconoció su validez, al iniciarle un proceso de cobro coactivo contra del demandante. Arguye que el Juzgado de primera instancia erró al ignorar las pruebas que demuestran que el demandante confió en el recibo entregado por la entidad, en este sentido, citó el Concepto 32288 del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, que establece que los errores en documentos emitidos por la administración deben ser analizados individualmente y considerados en favor del contribuyente.
Así mismo expone que el fallo desconoció el principio de confianza legítima, aplicable cuando el Estado genera expectativas en los ciudadanos que luego desconoce, lo que afecta la seguridad jurídica de los administrados. Añade que la DIAN incurrió en abuso del derecho, pues a pesar de haber emitido el recibo de pago oficial, desconoció su propio acto y procedió a iniciar el proceso de cobro coactivo con el embargo de bienes y cuentas del demandante, lo que generó graves perjuicios económicos y personales al señor Montoya Echeverry. 6.
Trámite de segunda instancia Mediante auto del 10 de octubre de 2022, se concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación formulado por la parte demandada. El mencionado recurso fue admitido el 3 de marzo de 2022 y se corrió traslado común a las partes por el término de 10 días para alegar de conclusión; término dentro del cual la DIAN presentó sus alegatos; la parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio.
CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con el artículo 153 del CPACA, esta Corporación tiene competencia para conocer en segunda instancia el proceso. Conforme el artículo 320 del Código General del Proceso, el análisis se limitará a las razones de inconformidad presentadas por la parte actora contra la decisión de primera instancia. 2.
Validez de la prueba recaudada El material probatorio presentado con la demanda y el auto de pruebas fue sometido a contradicción entre las partes y será valorado bajo el principio de comunidad de la prueba, las reglas de sana crítica, lógica y experiencia. Esto se alinea con la providencia del Consejo de Estado del 28 de agosto de 20132, que otorga valor a las pruebas documentales no cuestionadas en su veracidad tras el proceso de contradicción, respetando la buena fe y la lealtad procesal. 3.
Problema jurídico La Sala debe determinar si la DIAN vulneró el principio de confianza legítima y el debido proceso del señor Álvaro Montoya Echeverry, al iniciar un proceso de cobro coactivo respecto del impuesto de renta del año gravable 2012, pese a 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2013, expediente: 05001- 23-31-000-1996-00659-01 (25.022), C.P.: Enrique Gil Botero. que este realizó el pago dentro del plazo y condiciones del beneficio del artículo 57 de la Ley 1739 de 2014, con base en un borrador de recibo oficial expedido por la misma entidad, o si, por el contrario, fue correcta la actuación de la entidad demandada al sostener que el contribuyente debía verificar y liquidar y pagar por sí mismo la totalidad del impuesto, sanciones e intereses moratorios. 4.
Tesis de la Sala La Sala confirmará la sentencia de primera instancia al concluir que no se vulneró el principio de confianza legítima ni el debido proceso del demandante, pues este debía verificar y liquidar correctamente su obligación tributaria, pues a pesar de haberse acogido al beneficio del artículo 57 de la Ley 1739 de 2014, no pagó la totalidad de los intereses moratorios ni del impuesto a cargo, razón por la cual, el proceso de cobro coactivo adelantado por la DIAN se ajustó a derecho. 5.
Beneficio establecido en el artículo 57 de la Ley 1739 de 2014 Al respecto, el artículo 57 de la Ley 1739 de 20143, disponía:
ARTÍCULO 57. Dentro de los diez (10) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley, los sujetos pasivos, contribuyentes o responsables de los impuestos, tasas y contribuciones, quienes hayan sido objeto de sanciones tributarias, aduaneras o cambiarias, que sean administradas por las entidades con facultades para recaudar rentas, tasas, contribuciones o sanciones del nivel nacional, que se encuentren en mora por obligaciones correspondientes a los períodos gravables o años 2012 y anteriores, tendrán derecho a solicitar, únicamente en relación con las obligaciones causadas durante dichos períodos gravables o años, la siguiente condición especial de pago: […] 2.
Si se produce el pago total de la obligación principal después del 31 de mayo y hasta la vigencia de la condición especial de pago, los intereses y las sanciones actualizadas se reducirán en un sesenta por ciento (60%). […] […]. 3 Declarado parcialmente inexequible por la sentencia C-743 del 2 de diciembre de 2015 Constitucional MP Dr. Myriam Ávila Roldán, decisión cuyos efectos jurídicos fueron hacia futuro, de acuerdo con el artículo 45 de la Ley 270 de 1996, de manera que no tendría alcance sobre el trámite que adelantó la parte actora el 22 de octubre de 2015 para acceder al beneficio que preveía la norma.
Según lo establecido en la mencionada disposición legal, aquellas personas naturales o jurídicas, en calidad de sujetos pasivos, responsables o contribuyentes de tributos, tasas o contribuciones, que hubieran incurrido en mora respecto de obligaciones originadas en los años gravables 2012 o anteriores y hubieran sido sancionadas en el ámbito tributario, aduanero o cambiario por entidades facultadas para gestionar y recaudar ingresos fiscales a nivel nacional, podían acogerse, dentro de los diez meses siguientes a la entrada en vigencia de la ley, a una condición especial de pago aplicable exclusivamente a esas obligaciones. 1.
Si se producía el pago total de la obligación principal, hasta el 31 de mayo de 2015, los intereses y sanciones actualizadas se reducirían en un 80%. 2. Si se producía el pago total de la obligación principal después del 31 de mayo y hasta la vigencia de la condición especial de pago, los intereses y las sanciones actualizadas, se reducirían en un 60%.
Así pues, el artículo 57 de la Ley 1739 de 2014 estableció un beneficio excepcional para los contribuyentes que se encontraran en mora por obligaciones causadas en los años gravables 2012 y anteriores, permitiéndoles acceder a una reducción significativa en intereses y sanciones, siempre que cumplieran dos condiciones esenciales: encontrarse efectivamente en mora respecto de dichas obligaciones y acogerse a la condición especial de pago dentro del plazo de diez meses contados a partir de la entrada en vigencia de la norma4.
Como en el presente asunto el señor Álvaro Montoya Echeverry se acogió al beneficio del artículo 57 de la Ley 1739 de 2014, la DIAN le permitió proceder a liquidar y pagar su obligación de renta del año gravable 2012, con el cumplimiento de los requisitos establecidos en el mentado beneficio. Por tanto, el demandante debía liquidar y pagar, conforme al beneficio fiscal, la totalidad del impuesto a cargo, los intereses moratorios y la sanción. En el presente asunto se alega que fue la DIAN quien, mediante un borrador del «Recibo Oficial de Pago Impuestos Nacionales 4907240041101 del 22 de 4 23 de diciembre de 2014. octubre de 2015», calculó la obligación tributaria del señor Álvaro Montoya Echeverry.
Este, confiado en la información suministrada por la administración, asumió que su obligación fiscal quedaba satisfecha con el pago indicado en dicho borrador, correspondiente a una sanción de $12.280.000, intereses moratorios por $28.250.000 y un impuesto de $116.120.000, para un total de $156.650.000, suma que canceló ese mismo día en el banco BBVA.
No obstante, de forma posterior la entidad demandada le inició proceso de cobro coactivo por el año gravable 2012 al señor Álvaro Montoya Echeverry al señalar que debía intereses moratorios e impuesto de renta del 2012, pues no los había liquidado en su totalidad a pesar de haberse acogido al beneficio tributario de la Ley 1739 de 2014, y procedió a librar las respectivas medidas cautelares en contra de este.
Con fundamento en lo anterior la Sala pasa a estudiar el principio de la buena fe y confianza legitima en materia tributaria y el caso concreto. 5.1. Principio de buena fe y confianza legítima en materia tributaria Al respecto de estos principios en materia de impuestos el Consejo de Estado explicó el principio de confianza legitima en los siguientes términos5: La Corte Constitucional se ha pronunciado en relación con el principio de la confianza legítima, en el sentido que cuando el legislador ha creado expectativas favorables para el administrado y luego elimina esas condiciones, en todo caso debe ser protegida la actuación realizada bajo este convencimiento6.
El juzgador ha hecho hincapié en que el principio de confianza legítima es aplicable a eventos en los cuales, aun cuando no se ha producido el fenómeno jurídico de la “situación consolidada”, existen ya sentadas unas razones objetivas en las cuales el ciudadano habría fundado su confianza respecto a la durabilidad de la regulación aplicable, razones objetivas sin las cuales no podría hablarse de la protección del derecho vía “confianza legítima”.
(Subraya la Sala) 5 C.E., Sección Cuarta, Exp. 20637. C.M.T.B. de Valencia 6 Corte Constitucional, sentencias T-475 de 1992 y T-617 de 1995 Con fundamento en la jurisprudencia en cita la Sala concluye que la Corte Constitucional ha reconocido que el principio de confianza legítima opera incluso en ausencia de una situación jurídica consolidada, siempre que existan razones objetivas que hayan generado en el administrado una expectativa válida sobre la estabilidad de ciertos beneficios tributarios, especialmente cuando su conducta se ha ajustado de buena fe a la normatividad vigente, sin que ello implique que el legislador no pueda modificar el ordenamiento, sino que debe hacerlo con criterios de razonabilidad y previsibilidad. 6.
Caso concreto El demandante alega que un error del sistema de la DIAN lo indujo a pagar una suma menor a la que realmente debía por el impuesto de renta del año gravable 2012, lo que posteriormente generó un cobro adicional de $33.235.000 por concepto de renta del año en mención, una sanción y unos intereses moratorios que considera indebido.
Razón por la cual solicita ser declarado a paz y salvo por la obligación fiscal en mención, el levantamiento de medidas cautelares y el reconocimiento de perjuicios por parte de la administración tributaria. Añade que la demandada vulneró la confianza legítima pues este confió en la liquidación que le realizaron en la entidad de su impuesto, intereses y sanción a cargo por el año gravable 2012.
Por su parte la DIAN manifestó que no realizó un cobro indebido al demandante, sino que por el contrario a pesar de este haber sido beneficiario de la reducción de la sanción y de intereses del 60% consagrada en el artículo 57 de la Ley 1739 de 2017, y haberle sido expedido un borrador del Recibo Oficial de Pago Impuesto Nacionales 4907240041101 de 22 de octubre de 2015 en el que se liquidaban los siguientes valores por concepto de renta año gravable 2012: Valor Sanción $12.280.000 Valor Pago Intereses de Mora $28.250.000 Valor Pago Impuesto $116.120.000 Pago Total $156.650.000 Lo cierto es que los intereses de mora no se habían liquidado en su totalidad a pesar de tener el descuento del 60%, y adicional adeudaba por concepto de impuesto de renta del año 2012 la suma de $33.235.000, motivo por el cual de manera posterior la entidad profirió mandamiento de pago, a través de la Resolución 20160302000086 del 18 de marzo de 2016.
Además, la DIAN alega que, en todo caso a pesar de haber proferido el borrador del Recibo Oficial de Pago Impuesto Nacionales 4907240041101 de 22 de octubre de 2015, el señor Álvaro Montoya Echeverry debía revisar la liquidación de su impuesto y los correspondientes intereses moratorios, pues la ley no lo exceptuaba de ello, máxime que el gravamen a cargo – renta- es de aquellos que deben ser autoliquidados.
Como se indicó con el recuento jurisprudencial de la confianza legítima y buena fe en materia tributaria, es claro que el demandante era beneficiario del descuento del 60% de la reducción en el pago de la sanción y de los intereses moratorios correspondientes al impuesto a cargo para el año gravable 2012, pero para ello debía liquidar y pagar la totalidad de la obligación. Debe considerarse que el demandante, al haber presentado su declaración privada del impuesto de renta correspondiente al año gravable 2012, el 29 de agosto de 2013, lo hizo de forma extemporánea, por lo que generó intereses moratorios a partir del 30 de agosto del mismo año hasta el 22 de octubre de 2015, fecha en la que realizó el pago.
En el borrador del «Recibo Oficial de Pago Impuestos Nacionales 4907240041101», expedido por la DIAN el 22 de octubre de 2015, dichos intereses fueron liquidados por valor de $28.250.000. No obstante, al verificar el cálculo, la Sala identificó que el valor real de los intereses moratorios ascendía a $72.792.9247, que al aplicarle la reducción del 60% establecida por el beneficio tributario del artículo 57 de la Ley 1739 de 2014, arroja la suma final que el contribuyente debía pagar por este concepto la cual 7 $116.120.000*29%*789/365= $72.792.924 que al descontarle el 60% arroja la suma de $ 29.117.169 por intereses moratorios. era de $29.117.169.
Por tanto, existió una diferencia entre el valor efectivamente liquidado por la DIAN en su borrador y el que correspondía según la norma. En este sentido, y a pesar de ser el demandante beneficiario de la reducción del 60%, lo cierto es que los intereses moratorios arrojaron un valor adicional que continúo debiendo el actor, razón por la cual no podía asumir que había saldado la totalidad de la deuda con los valores que le había liquidado la entidad.
Adicional a lo anterior el valor del impuesto a cargo no se había saldado en su totalidad pues adeudaba por dicho concepto la suma de $33.235.000 lo que originaría el cobro de sanción y de intereses moratorios sobre este nuevo valor, razón suficiente por la cual la DIAN inició el proceso de cobro coactivo contra el demandante y libró el mandamiento de pago 20160302000086 del 18 de marzo de 2016 por la suma de $42.019.000 que corresponde a los conceptos de impuesto de renta del año gravable 2012 ($33.235.000) y sanción ($8.784.000) más los intereses moratorios que se causen hasta que se proceda al pago total de la obligación. Igualmente, la Sala advierte que el señor Álvaro Montoya Echeverry no podía albergar una expectativa legítima de haber cumplido con el pago total del impuesto de renta del año gravable 2012 con fundamento en el borrador del recibo expedido por la DIAN, ya que dicho documento carecía de efectos vinculantes y su contenido debía ser verificado por el propio contribuyente.
No obra en el expediente prueba alguna que demuestre que la administración hubiera inducido una convicción razonable de que el valor allí consignado correspondía al cumplimiento integral de su obligación fiscal. Así mismo, el hecho de que el recibo haya sido generado por un funcionario no implica que se trasladara a la DIAN la responsabilidad de la correcta autoliquidación del tributo, en tanto que la normativa tributaria vigente exige expresamente que los contribuyentes liquiden y paguen el impuesto, las sanciones e intereses conforme a los artículos 634 y 804 del Estatuto Tributario Nacional.
En consecuencia, no se configura la vulneración del principio de confianza legítima. De suerte que en el presente asunto la entidad demandada no vulneró la confianza legítima del demandante, pues este debía corroborar que la liquidación efectuada por la entidad correspondiera a la realidad y no pretender que una liquidación efectuada por la administración a través de un borrador del Recibo Oficial de Pago Impuesto Nacionales 4907240041101 de 22 de octubre de 2015, lo exonerara del total del pago del impuesto.
Debe recordarse que el sistema impositivo colombiano se estructura en la solidaridad de los contribuyentes, donde estos tienen el deber de contribuir con las cargas fiscales, de autoliquidar sus obligaciones fiscales y presentar las respectivas declaraciones en los tiempos establecidos en la Ley, que para el presente caso corresponde al impuesto de renta.
Cabe destacar que el alcance el impuesto de renta según la Corte Constitucional corresponde a un tributo directo y obligatorio, mediante el cual quienes estén obligados a su pago deben liquidarlo, aplicando el porcentaje que le corresponda de sus utilidades durante el período gravable, al respecto indica: […] las personas naturales o jurídicas entregan “al Estado un porcentaje de sus utilidades fiscales obtenidas durante un período gravable, con el fin de coadyuvar a sufragar las cargas públicas”.
Además, se caracteriza porque “(i) grava los recursos susceptibles de producir incremento neto del patrimonio; (ii) su recaudo ingresa directamente al presupuesto de la Nación; (iii) los sujetos pasivos de este gravamen son tanto personas naturales como jurídicas, quienes no están exonerados del pago de aportes parafiscales; y (iv) está regulado por el Estatuto Tributario y sus normas complementarias”.
La Corte Constitucional ha precisado que, “para el establecimiento del impuesto de renta, se consulta la capacidad de pago del contribuyente, la cual se estima tomando en cuenta todos los ingresos que haya recibido, con independencia de su origen y durante un periodo determinado, gravándolos con una tarifa establecida en la ley, la cual difiere ya se trate de sociedades nacionales y extranjeras, (…) o de personas naturales y extranjeras residentes y asignaciones y donaciones modales (…)”. 31.
Formas de cumplir con el deber sustancial de pagar el impuesto sobre la renta. El ordenamiento jurídico prevé cuatro formas para cumplir con el deber sustancial de pagar el impuesto sobre la renta. Primero, mediante la declaración privada del impuesto sobre la renta prevista por el artículo 574 del ET. Segundo, mediante la factura del impuesto sobre la renta elaborada por la DIAN, según lo dispuesto por el artículo 14 de la Ley 2155 de 2021.
Tercero, a partir de la liquidación de aforo expedida por la DIAN, y que se encuentra regulada por el artículo 715 del ET, el cual dispone que “quienes incumplan con la obligación de presentar las declaraciones tributarias, estando obligados a ello, serán emplazados por la Administración de Impuestos, previa comprobación de su obligación, para que lo hagan en el término perentorio de un (1) mes, advirtiéndoseles de las consecuencias legales en caso de persistir su omisión”.
Vencido el término anterior, sin que se hubiere presentado la declaración respectiva, “podrá, dentro de los cinco (5) años siguientes al vencimiento del plazo señalado para declarar, determinar mediante una liquidación de aforo, la obligación tributaria al contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, que no haya declarado”.
Cuarto, por medio de las retenciones en la fuente practicadas en el correspondiente periodo gravable. La aplicación de una u otra forma de cumplir con el deber formal dependerá de las condiciones particulares de cada contribuyente. 32. Sistema de autoliquidación o declaración privada. Mediante el sistema de autoliquidación o declaración privada, los contribuyentes, motu proprio, liquidan el impuesto sobre renta.
De acuerdo con el artículo 578 del ET, la declaración privada del impuesto sobre la renta se debe presentar por medio de “los formatos que prescriba la Dirección General de Impuestos Nacionales”. Solo “en circunstancias excepcionales, el Director de Impuestos Nacionales, podrá autorizar la recepción de declaraciones que no se presenten en los formularios oficiales”.
El sistema de autoliquidación está justificado en que es el contribuyente quien conoce, de primera mano, las operaciones económicas susceptibles de incrementar su patrimonio y, en consecuencia, que pueden ser objeto del impuesto sobre la renta. Es decir, el contribuyente es quien puede dar cuenta de los valores que corresponden a su realidad económica.
Además, conforme a la jurisprudencia constitucional, la autoliquidación del impuesto sobre la renta es una forma de “coadyuvar la gestión tributaria”. Esto, al margen de que, habida cuenta del “desarrollo y perfeccionamiento cada vez más creciente del sistema tributario y la gran preocupación por el control a la evasión tributaria y al contrabando, entre otros asuntos”, el legislador pueda disponer de nuevas “herramientas de información” para determinar si la declaración privada corresponde a “la realidad económica y personal de los contribuyentes”.
Con fundamento en lo anterior se concluye que al demandante no le asiste razón cuando expone que la DIAN le liquidó de forma incorrecta su obligación por impuesto de renta, y que ello lo indujo al convencimiento de que estaba saldando la totalidad de su impuesto a cargo por el año gravable 2012, máxime que lo hacía con fundamento en un beneficio fiscal establecido en el artículo 57 de la Ley 1739 de 2014, al que se acogió en razón de su incumplimiento del deber de liquidar y pagar renta del año gravable 2012.
Al haber presentado de forma extemporánea la declaración de renta correspondiente al año gravable 2012 generó, de manera inevitable, la imposición de una sanción y la causación de intereses moratorios, los cuales resultaron superiores a los que la DIAN incluyó en el borrador del recibo de pago del 22 de octubre de 2015. En consecuencia, al no haberse cubierto la totalidad de lo adeudado, se configuró un nuevo saldo pendiente, lo cual dio lugar al proceso de cobro coactivo que actualmente adelanta la administración en contra del demandante, y que en virtud de ello, la entidad ordenó medidas cautelares como el embargo y secuestro de productos financieros y bienes inmuebles de su propiedad, con la finalidad de que se cumpla en debida forma el pago del impuesto de renta del año gravable 2012, lo cual resulta ajustado al ordenamiento legal.
Por todo lo expuesto la Sala confirma la decisión proferida por el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Cali pues no encuentra que los cargos alegados en el recurso de apelación prosperen en esta instancia judicial. 7. Condena en costas De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso no se encuentran pruebas que las demuestren o justifiquen, razón por la cual, no se condenará en costas en esta instancia procesal.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Quinta de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 28 de junio de 2022, por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Cali, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: SIN CONDENA en costas.
TERCERO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen una vez ejecutoriada la presente sentencia, previas anotaciones en el sistema informático “SAMAI”. Providencia discutida y aprobada en Sala Quinta de Decisión, según consta en acta de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE KATIA ALEXANDRA DOMÍNGUEZ GARCÉS PAOLA ANDREA GARTNER HENAO Magistrada Magistrada GABRIEL ERNESTO FIGUEROA BASTIDAS Magistrado Este documento se firmó electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8088