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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 76111333300320170037801

Reporting judge: Omar Edgar Borja Soto

Date: 2025-03-07

SALA TERCERA DE DECISIÓN Sentencia de Segunda Instancia No.043. Santiago de Cali, siete (07) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Magistrado Ponente: OMAR EDGAR BORJA SOTO Medio de Control Nulidad y restablecimiento del derecho Ref. Proceso 76111-33-33-003-2017-00378-01 Demandante Silvia Marcela Mina Pontón Demandado Policía Nacional notificacion@policia.gov.co Vinculada Ángela Patricia Risueño Silva haylenz@gmail.com Asunto: Pensión de sobrevivientes - compañeras permanentes.

Decisión Revoca sentencia y accede parcialmente a las pretensiones - reconoce a una de ella. OBJETO Decide el Tribunal, a través de la Sala de Decisión conformada por los doctores JUAN PABLO DOSSMAN CORTEZ, EDUARDO ANTONIO LUBO BARROS y OMAR EDGAR BORJA SOTO, éste último como magistrado ponente, en los procesos de la referencia.

ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA 1.1 PRETENSIONES. “1a. Que se declare la NULIDAD PARCIAL de las Resolución 02059 del 19 de Diciembre de 2.014, Y la NULIDAD ABSOLUTA de las Resoluciones N° 00569 del 15 de Abril de 2.015 y 05373 del 25 de Agosto de 2.016, proferidas por la SUBDIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICIA NACIONAL DE COLOMBIA - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL;

Actos Administrativos por medio de los cuales se le negó el Reconocimiento y Pago de una Pensión de Sobreviviente y de la compensación por muerte, en favor de la señora SILVIA MARCELA MINA PONTON. 2. Restablecimiento: a) Se ordene a LA NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL POLICIA NACIONAL DE COLOMBIA, a reconocer y pagar la Pensión de sobreviviente a la 2 señora: SILVIA MARCELA ΜΙΝΑ ΡΟΝΤΟN, identificada con la Cedula de Ciudadanía N° 1.114.885.423 de Florida Valle del Cauca. b) Se ordene que la mesada pensional reconocida a mi mandante, sea acrecentada debidamente, adjudicándosele para tal efecto los porcentajes de cuota parte que le fueron reconocidos a los tres hijos menores del causante, una vez éstos lleguen a la mayoría de edad. c) Se Condene a LA NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICIA NACIONAL DE COLOMBIA a reconocer y pagar todas las prestaciones sociales, tales como salarios insolutos, primas legales, primas extralegales, vacaciones, cesantías y todos los derechos laborales no alcanzados a recibir por el causante, para que estos sean pagados a favor de mi representada, así como las mesadas pensiónales que se han causado desde el día en que el causante falleció (18 de junio de 2.014) hasta la fecha en que se haga efectivo el pago de estas acreencias, ordenando ejecutar el pago de manera indexado, con los ajustes de valor y los intereses moratorios de acuerdo a lo preceptuado en los Arts. 187, 189, 192 y 195 de la Ley 1437 de 2.011 Art. 141 de la ley 100 de 1993. d) Se ordene a LA NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL POLICIA NACIONAL DE COLOMBIA, a reconocer y pagar a favor de la señora: SILVIA MARCELA MINA PONTON, identificada con la Cedula de Ciudadanía N° 1.114.885.423. de Florida Valle del Cauca, el valor de CUARENTA Y TRES MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL TRECIENTOS SETENTA Y CUATRO PESOS CON SEIS SENTAVOS ($43.657.374.06) correspondiente al 50% del valor reconocido por la Accionada a título de COMPENSACIÓN POR MUERTE, el cual se encuentra en suspenso. 3ª.

AJUSTE DE VALOR: La suma que resulte adeudada por la entidad, previos los descuentos o deducciones legales a que haya lugar, o que se probaren dentro de este proceso, se ajustará conforme a la fórmula sentada para esos eventos por el Consejo de Estado, en los términos del artículo 187 de la Ley 1437 de 2.011 (…) 4ª. LOS INTERESES: Se condene al pago de intereses en cuanto se den los supuestos de hecho previstos en el Art. 177 de la Ley 1427 de 2.011. 5ª.

Se condene a LA NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL POLICIA NACIONAL DE COLOMBIA al pago de las costas del juicio, expensas y agencias en derecho, en la cantidad que determine esa corporación, siguiendo los lineamientos del art. 188 de la Ley 1437 de 2.011, y del Código General del Proceso. 6. Que LA NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL POLICIA NACIONAL DE COLOMBIA, sea obligada a dar cumplimiento de la sentencia conforme lo establecido en Artículos 187.189 y 195 de la Ley 1437 de 2.011. 1.2 HECHOS.

“PRIMERO: El señor JOSE ALEXANDER VILLOTA OVANDO (Q.E.P.D) quien se identificaba con la Cedula de Ciudadanía Nº 98.394.872, se vinculó a la Policía Nacional el 01 de septiembre de 1.996, desempeñándose como Intendente, labor que ejerció en forma regular hasta el día 18 de Junio de 2.014, fecha en la cual falleció, siendo la causa de su muerte circunstancias propias de su actividad profesional. 3 SEGUNDO: La Señora SILVIA MARCELA MINA PONTON, era la compañera sentimental del señor JOSE ALEXANDER VILLOTA OVANDO, con quien sostuvo una relación marital por más de seis años, esto es desde el día 05 de Enero de 2.008, hasta el momento en que éste falleció; como fruto de dicha relación sentimental fue procreado el niño THOMAS VILLOTA MINA, quien nació el día 05 de Enero de 2.012.

TERCERO: Como consecuencia del lamentable fallecimiento del señor JOSE ALEXANDER VILLOTA OVANDO, es mi representada quien en su condición de compañera supérstite le asiste el derecho de reclamar las acreencia laborales causadas y que no alcanzaron a ser pagadas al causante, y las que se han generado a título post - Mortem, como lo es la compensación por muerte y la Pensión de sobreviviente; derechos laborales y prestacionales que fueron reclamados mediante escrito radicado el día 27 de Octubre de 2.014.

CUARTO: En atención a la petición elevada por mi representada, La Subdirección General de la Policía Nacional, profirió el Acto Administrativo N°02059 del 19 de diciembre de 2.014, mediante el cual efectúa el reconocimiento del 50% de la compensación por muerte y del 50% del valor de la mesada pensional a favor de los tres hijos menores del causante, son ellos los menores: ANTONIO JOSÉ VILLOTA GARCÍA, quien nació en el año 2000 y quien es representado por su madre, la señora PAOLA GARCÍA GUAPACHA.

LAURA CAMILA VILLOTA RISUEÑO, quien es representanta por su madre, la señora ÁNGELA PATRICIA RISUEÑO SILVA. TOMÁS VILLOTA MINA, quien es representado por su señora madre la señora SILVIA MARCELA MINA PONTON. Que conforme a la parte resolutiva del precitado Acto Administrativo, el otro 50% del valor de la compensación por Muerte y de la mesada Pensional fue dejado en suspenso, toda vez que la señora Ángela Patricia Risueño Silva, también presentó solicitud de pensión de sobreviviente en su favor, por lo tanto, ante dicho conflicto de intereses la accionada se reservó el derecho de pago hasta que se profiera sentencia que reconozca quien era la real compañera sentimental del causante.

QUINTO: Las determinaciones adoptadas en el Acto Administrativo N°02059 del 19 de Diciembre de 2.014, fueron ratificadas mediante las resoluciones N° 00569 del 15 de Abril de 2.015 y 05373 del 25 de Agosto de 2.016, proferidas por la SUBDIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICIA NACIONAL DE COLOMBIA, mediante las cuales se Resolvieron los recursos de Reposición y Apelación respectivamente.

SEXTO: El causante antes de iniciar su relación sentimental con mi representada ya tenía dos hijos, y a ellos les fue reconocida su respectiva cuota parte de la compensación por muerte y de la pensión de sobreviviente, al igual que le fue reconocido al hijo de mi representada, quedando pendiente la adjudicación del 50% restante de estos derechos prestacionales y Laborales a favor de la compañera permanente.

SEPTIMO: La Accionada manifiesta el Acto administrativo N° 05373 del 25 de agosto de 2.016, mediante el cual resolvió el recurso de apelación, que le resulta extraño el hecho de que la señora ANGELA PATRICIA RISUEÑO SILVA, presentara solicitud para que se le reconociera la pensión de Sobreviviente en calidad de cónyuge supérstite, ya que inicialmente solo se presentó en calidad de representante legal de su hija LAURA CAMILA VILLOTA RISUEÑO; no obstante, en respeto al derecho de contradicción 4 decidió confirmar su postura de dejar en suspenso el 50% del valor de la compensación por muerte y de la mesada pensional, hasta que este conflicto se resolviera por el Juez competente.

OCTAVO: En los archivos de registro de familiares del personal adscrito a la Policía Nacional, se encuentra determinada la señora SILVIA MARCELA MINA PONTON, en calidad de compañera sentimental del intendente JOSE ALEXANDER VILLOTA OVANDO (Q.E.P.D); razón por la cual fue a ella a quien se le informó del lamentable fallecimiento de su cónyuge, fue a ella a quien se le entregó el respectivo informe técnico del accidente y fue a ella a quien se le facultó para adelantar las diligencias pertinentes para el entierro fúnebre.

NOVENO: Antes del Fallecimiento del intendente JOSE ALEXANDER VILLOTA OVANDO, la cuota alimentaria que le pagaba a su Hija LAURA CAMILA VILLOTA RISUEÑO, fue determinada en un proceso de embargo de salario por alimentos, el cual fue adelantado por la señora ANGELA PATRICIA RISUEÑO SILVA, en su condición de madre de la menor, y quien sorpresivamente se ha presentado en este proceso a solicitar la Pensión de sobreviviente a título de compañera supérstite.

DÉCIMO: mi representada la señora SILVIA MARCELA MINA PONTON, fue la compañera permanente del intendente de la Policía JOSÉ ALEXANDER VILLOTA OVANDO (sic), conviviendo con él bajo el mismo techo desde enero de 2008 hasta el momento de su abructa (sic) muerte (junio 18 de 2014), relación sentimental que se convirtió en familia con el nacimiento de su hijo TOMAS VILLOTA MINA, y cuyo sustento económico radicaba única y exclusivamente del salario del causante.

DECIMOPRIMERO: Con la expedición de las Resoluciones N° 00569 del 15 de Abril de 2.015 y 05373 del 25 de Agosto de 2.016, proferidas por la SUBDIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICIA NACIONAL DE COLOMBIA, se resolvió de fondo sobre los derechos que le asisten a mi representada, y subsecuentemente se ha agotado la Vía gubernativa; por lo tanto y en consideración a que a la accionante le asiste total interés jurídico respecto de los derechos prestacionales y laborales en ellos definidos; es procedente que se ejerza sobre éstos el respectivo control de legalidad.” 1.3 NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Ley 1437: artículo 137 referente a las causales generales de nulidad de los actos administrativos;

Decreto 132 de 1995; los Decretos 1212 y 1213 de 1990; el Decreto 4433 de diciembre 31 de 2004; la Ley 923 de diciembre 30 de 2004; el Decreto 1858 de septiembre 6 de 2012; la Ley 1660 de julio 15 de 2013; decreto 187 de 2014. Argumentó la parte actora en suma que: “En el presente caso se pide que se declare la NULIDAD ABSOLUTA de las Resoluciones N° 02059 del 19 de Diciembre de 2.014, N° 00569 del 15 de Abril de 2.015 y N° 05373 del 25 de Agosto de 2.016, proferidas por la SUBDIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICIA NACIONAL DE COLOMBIA - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, en relación con la Negativa que se desprende de la abstención sobre conceder el Derecho de Reconocimiento de una Pensión de Sobreviviente y compensación por muerte, a fin de que el la señora SILVIA MARCELA ΜΙΝΑ ΡΟΝΤON, sea Restablecida en sus derechos como Accionante, ordenándose a LA POLICIA NACIONAL DE COLOMBIA, el Reconocimiento de tal prestación en forma Definitiva y Vitalicia. (…) 5 Es de tener en cuenta que el causante falleció el día 18 de Junio de 2.014, consecuentemente desde esa fecha se ha generado el derecho a la Pensión de Sobreviviente, el cual fue reclamado por mi representada mediante oficio presentado el día 27 de Octubre de 2.014, interrumpiendo de manera objetiva el fenómeno de la prescripción trienal; por lo tanto y en consideración a que no han transcurrido más de tres años entre la fecha que se causó el derecho, su exigencia y la presentación de esta demanda, la Pensión de Sobreviviente debe reconocerse con efectos fiscales desde el 18 de Junio de 2.014.”

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. 2.1 POLICÍA NACIONAL “…la Policía Nacional mediante Resolución No 02059 del 19 de diciembre de 2014, efectúa el reconocimiento del 35% de la compensación por muerte y del 35% del valor de la mesada pensional a favor de los tres hijos menores del causante, los cuales son: (…) En el mismo acto administrativo se procedió a dejar en suspenso el reconocimiento y pago del 35% por concepto de parte de pensión de sobreviviente a la señora SILVIA MARCELA MINA PONTON, presunta compañera permanente del causante, de conformidad con la parte motiva del presente acto administrativo.

La sustitución pensional a que pudieran tener derecho las señoras SILVIA MARCELA MINA PONTON y ANGELA PATRICIA RISUEÑO SILVA, por cuanto existe controversia en la reclamación, hasta tanto se allegue la sentencia ejecutoriada de órgano competente para dirimir dichos conflictos. Una vez notificada la anterior decisión la señora SILVIA MARCELA MINA PONTON, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación siendo el primero resuelto mediante Resolución No 00569 del 15 de abril de 2015 y la cual repone parcialmente la Resolución No. 02059 del 19 de diciembre de 2014, en el sentido de dejar en suspenso el reconcomiendo y pago del 35% y la suma de ($43.657.374) por concepto de parte de compensación por muerte, valores a los cuales puedan tener derecho la señora ANGELA PATRICIA RISUENO, y/o la señora SILVIA MARCELA MINA PONTON, por presentarse controversia en la reclamación de dicha cuota y el recurso de apelación mediante Resolución No 05373 del 25 de agosto de 2016, resolviéndose confirmar todas y cada una de sus partes la resolución objeto del recurso, quedando agotada la vía gubernativa, lo cual resulta ser una actuación surtida en total apego al ordenamiento jurídico habida cuenta que a la Policía Nacional no le compete entrar a dirimir conflictos presentados entre particulares, sino reconocer las prestaciones sociales a quienes demuestran su calidad sin objeción alguna.” 2.2 CONTESTACIÓN VINCULADA ÁNGELA PATRICIA RISUEÑO SILVA.

“La oposición, es por cuanto la demandante SILVIA MARCELA MINA PONTÓN, pretende obtener un derecho que no le asiste, toda vez, que, a mi Mandante, le asiste un mejor derecho, por lo siguiente: 1.- EI JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE TUQUERRES- NARIÑO, mediante ACTA No. 10 del 9 de febrero de 2017, declaró que entre la señora ANGELA PATRICIA RISUEÑO SILVA Y EL SEÑOR JOSE ALEXANDER VILLOTA OBANDO, existió una unión marital de hecho, misma que tuvo lugar entre el 8 de mayo de 2004 hasta el 18 de junio de 2014, fecha esta última en la cual falleció el señor JOSE 6 ALEXANDER VILLOTA OBANDO, unión de facto que dio lugar a la formación de la correspondiente sociedad patrimonial, sentencia debidamente ejecutoriada y que hizo tránsito a cosa juzgada. 2.- De esta unión marital de hecho, procrearon a su hija LAURA CAMILA VILLOTA RISUEÑO, quien nació el 12 de julio de 2009, de conformidad con el indicativo serial No. 43449844. 3- El día 14 de febrero de 2017, fue inscrito la declaración de unión marital de hecho en el Registro civil de nacimiento de ANGELA PATRICIA RISUEÑO SILVA, en la NOTARIA UNICA DEL CIRCULO DE RICAURTE NARIÑO. 4.- Desde el 20 de enero de 2015, ANGELA PATRICIA RISUEÑO SILVA, a través de Apoderada, viene ejerciendo su derecho y por lo mismo, presentó la reclamación administrativa ante el Ministerio de Defensa Policía Nacional, encaminada a que se reconozca como beneficiaria por tener la calidad de compañera permanente a fin de obtener el reconocimiento y pago del 35% por concepto de parte de pensión de sobrevivientes y la suma de CUARENTA Y TRES MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO PESOS CON SEIS CENTAVOS ($43.657.374,06), como parte de compensación por muerte, del causante el extinto intendente JOSE ALEXANDER VILLOTA OBANDO, quién en vida se identificó con la C.C. No. 98.394.872, retroactiva a la fecha de la muerte.

(…)” 3. SENTENCIA APELADA. El Juzgado Tercero Administrativo de Buga con Sentencia No. 043 del 25 de junio de 2021, consideró: “Se colige de todo lo anterior que tanto la demandante como la litisconsorte llamada al proceso tuvieron una relación sentimental con el causante JOSÉ ALEXANDER VILLOTA (q.e.p.d.) en períodos diferentes, de las que nacieron la menor MARÍA CAMILA VILLOTA RISUENO el 12 de julio de 2009, durante el tiempo que compartió con la litisconsorte ANGELA PATRICIA RISUENO, y el menor THOMAS VILLOTA MINA el 05 de enero de 2012, procreado con la demandante SILVIA MARCELA MINA PONTÓN, con una diferencia de dos años y cinco meses entre los dos nacimientos.

Pero el intendente muerto no optó por afiliar a ninguna de ellas al servicio de Sanidad de la Policía, lo que indica, en principio, que no era su intención hacerlas aparecer como sus compañeras permanentes, pues es evidente que el tiempo de diferencia entre el nacimiento de sus hijos indica que esas relaciones fueron temporales. Y si eventualmente se reconociera que alguna de las mencionadas damas tuvo una convivencia más estable para con el señor VILLOTA OBANDO (q.e.p.d.), no se prueba que esa convivencia tuviera la fuerza para declarar, como lo han explicado las Altas Cortes, la existencia de un proyecto de vida construido y desarrollado comúnmente entre el eventual beneficiario y el causante, soportado en las bases de la solidaridad, la ayuda y el socorro mutuo, la comprensión y la vida en común al momento de la muerte.

Y ello se visualiza no solo con las afirmaciones que hizo la progenitora del difunto policial quien, aunque no fue escuchada en declaración, deja claro que su hijo no tenía ese propósito de establecer una relación real con mujer alguna, una tesis que se encuentra apoyada con la compra de la casa que hizo Villota Obando (q.e.p.d.) en la que hizo constar que era soltero, lo que desconocía la señora Risueño Silva según se lee en el interrogatorio de parte que le hiciera la Juez de Familia que conoció de la declaración de 7 unión marital de hecho.

Además, esta interviniente apoya parcialmente el dicho de la madre del fallecido policía en cuanto a las dificultades que había entre ella y su supuesto compañero permanente por la manutención de la hija común, lo que deja entrever que la señora SIXTA TULIA OBANDO DE VILLOTA si tiene razón en su dicho. Por ello puede considerarse, sin lugar a dudas, que el difunto no tenía un proyecto de vida al lado de una esposa o de una compañera permanente, lo que se corrobora con el contenido de la hoja de vida que reposa en algunas dependencias de la Institución demandada, en las que solo aparece la composición familiar encabezada por su progenitora y en la que relacionó a sus tres hijos.

Estas circunstancias del registro de sus familiares en la Hoja de Vida que realizó Villota Obando (q.e.p.d.), en la que incluyó solo a su progenitora y sus hijos, la omisión de la afiliación a la seguridad social de cualquiera de las reclamantes de la sustitución pensional, la adquisición de un inmueble en la que afirmó que era soltero y en la que habitan su madre y hermanos, tal como se desprende de las pruebas que reposan en el plenario, y las precarias pruebas presentadas por las madres de sus descendientes, que debieron demostrar no solo que compartían techo, lecho y mesa con el difunto, sino que había solidaridad, ayuda y socorro, y comprensión como pareja para superar las diferencias y dificultades, no permiten a este Juzgado acceder a las pretensiones invocadas en el escrito genitor.” Por tanto, falló: “PRIMERO: DECLARAR probadas las excepciones denominadas: "Falta de legitimación en la causa por activa de la señora SILVIA MARCELA MINA PONTÓN, Inexistencia del derecho reclamado y Cobro de lo no debido", presentado por el apoderado judicial de la litisconsorte ANGELA PATRICIA RISUEÑO SILVA; y la excepción de presunción de legalidad de los actos administrativos expedidos por la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL, de conformidad con la sentencia.

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demandante SILVIA MARCELA MINA PONTÓN y la litisconsorte ANGELA PATRICIA RISUEÑO SILVA.” 4. APELACION SENTENCIA. 4.1 PARTE DEMANDANTE SILVIA MARCELA MINA PONTON: “Respetuosamente considero que el señor juez de primera instancia emitió un juicio con base a una a una historia laboral y a factores circunstanciales, y no con base a elementos probatorios irrefutables; declarando probada la excepción de "falta de legitimación en la causa por Activa", sin que emitiera sustentación jurídica y/o argumentativa para tal declaración; emitiendo una decisión con base a conjeturas e incurriendo en las siguientes omisiones e imprecisiones conceptuales: SOBRE LA CONVIVENCIA CON LA COMPAÑERA PERMANETE.

Dentro del proceso está probado que: Que el último lugar donde laboró el señor JOSE ALEXANDER VILLOTA (Q.E.P.D.), fue en el Municipio de Buga - Valle del Cauca, laborando desde el 24 de abril de 2006, en el cargo de comandante del EMCAR en el Valle del Cauca, hasta el día 28 de junio de 2014, fecha de su lamentable muerte. Es decir, que el causante vivió los últimos ocho años de su vida en el Valle del Cauca. 8 Que Mi representada la señora SILVIA MARCELA MINA PONTON, vive en el Municipio de Florida - Valle, municipio que está a una distancia del Municipio de Buga, de tan solo 45 minutos en transporte público.

Lo que hace muy probable que el causante pudiera ir a dormir todas las noches a la casa de mi representada y convivir con ella bajo el mismo techo. Que efectivamente tuvo relación sentimental con la señora ANGELA MARIA RISUEÑO, (Litis consorte necesaria), con quien procreó una hija y quien siempre ha vivido en el departamento de Nariño, en el recóndito municipio de Ricaurte; luego es casi imposible que pudiera existir una relación vigente al momento de la muerte del causante entre éste y la señora Risueño, dada la gran distancia entre los lugares de residencia y la dificultad de transporte entre dichos lugares.

Que no podía existir una relación sentimental vigente entre el causante y la Señora ANGELA MARIA RISUEÑO, (Litis consorte necesaria), no solo por la gran distancia que los separaba, por la existencia de otro núcleo familiar entre el causante y mi representada, sino porque además la relación personal entre ellos era pésima, a tal punto que la señora Risueño tuvo que demandarlo para poder obtener del causante la cuota alimentaria de su hija; situación que inequívocamente refleja la discrepancia existente y la no vida marital entre ellos.

(…) la señora ANGELA MARIA RISUEÑO, (Litis consorte necesaria) manifestó en la declaración juramentada surtida en el Juzgado de Túquerres, que ella no se afilió al sistema de salud de la Policía, porque ella inició a trabajar y porque en su pueblo no hay servicio de salud por parte de sanidad policial. (…) De la anterior confesión se advierte que la señora ANGELA MARIA RISUEÑO, (Litis consorte necesaria) no puede acceder el beneficio prestacional reclamado, toda vez que como ha sido demostrado y ha sido confesado por ella misma en diligencia judicial, ella no dependía económicamente del causante, puesto que ella labora y es autosuficiente, incluso cotiza para su propio sistema de salud y pensión. Contrariamente, mi representada no tiene experiencia laboral, toda vez que tanto ella como su hijo dependían económicamente del causante. 4.2 VINCULADA ÁNGELA PATRICIA RISUEÑO SILVA.

“No se comparte la decisión contenida en la sentencia proferida por el Juez ad quo, por cuanto puede evidenciarse que, no se falló en el fondo la controversia puesta en conocimiento de esta jurisdicción, y por consiguiente se controvierte en el presente recurso de apelación, mediante los siguientes argumentos de orden legal, probatorio y razones de la censura así: PRIMERA: El de Cujus ingreso a laborar al servicio de la Policía Nacional, a partir del 1 de septiembre de 1996; para ese entonces ostentaba el estado civil de soltero y por consiguiente debió registrar en la hoja de servicios, a su grupo familiar conformado por su mama SIXTA TULIA OBANDO y sus hermanos, como así lo hizo efectivamente, destacando que la señora MARISOL VILLOTA OBANDO, hace parte del grupo familiar en calidad de hermana.

Obra en el expediente administrativo la declaración extra proceso, rendida por la señora MARISOL VILLOTA OBANDO, (hermana del de Cujus), en la cual declara que ANGELA PATRICIA RISUEÑO SILVA y JOSE ALEXANDER VILLOTA OBANDO, en su momento de su muerte convivía en unión marital de hecho con la señora ANGELA PATRICIA 9 RISUEÑO SILVA y que los mismos convivieron por espacio de 10 años hasta el día del fallecimiento ocurrido el 18 de junio de 2014, que permaneció hasta el último día de su vida y dependía económicamente de él y procrearon a su hija LAURA CAMILA VILLOTA RISUEÑO y que residían en la MANZANA G CASA 63 BARRIO SANTA MONICA.

Por consiguiente, no queda la menor duda que estaba plenamente demostrada la unión marital de hecho y la comunidad de vida, convivencia, ayuda mutua, cuya convivencia se dio en la casa donde habita la madre del de cujus señora SIXTA TULIA OBANDO, hecho que se demuestra con la copia de la escritura No. 3014 del 12 de agosto de 2011 otorgada por la Notaria Tercera del Círculo Notarial de Pasto, inmueble al cual se refiere la madre del de Cujus, en el oficio que envió a la Policía por fuera del trámite administrativo y que en forma de por demás errada le dio el señor Juez Ad quo el mayor valor probatorio de la no convivencia de mi Poderdante..

SEGUNDA: No se comparte la posición asumida por el Señor Juez Ad quo, al extrañarse de no estar mi mandante afiliada a la seguridad social por parte de su compañero permanente; por cuanto mi mandante pertenecía al régimen contributivo, y de haberlo hecho incurría en multiafiliación al sistema integral de seguridad social, hecho conocido por la pareja, aunado a lo anterior en el Municipio de Ricaurte el servicio de salud ofrecido por la Policía Nacional, no tenía cobertura.

Situación que jamás fue controvertida por la demandada, razón por la cual no tuvo la oportunidad de ejercer el derecho fundamental al debido proceso. TERCERA: Una de las razones por las cuales, se disiente con el fallo, consiste en que el señor Juez, le dio el mayor valor probatorio a una comunicación enviada por la señora SIXTA TULIA OBANDO, a la Policía Nacional, por fuera de la vía administrativa y en el que manifiesta que no le asiste el derecho a mi Mandante porque su hijo no tenía la intención de unirse, sin embargo, frente a lo anterior el señor Juez desconoció que en el proceso administrativo se encontraba radicada la sentencia de declaración de unión marital de hecho y en ella se acreditaron todos los elementos que integran la comunidad de vida y por otra la comunicación surge por las desavenencias económicas entre mi Mandante y mencionada señora por los bienes muebles e inmuebles que dejo el de Cujus; y por tanto su comunicación obtenida bajo esas circunstancias es totalmente parcializada en perjuicio de los intereses de mi Poderdante CUARTA: Al comparecer mi mandante al proceso en calidad de litis consorcio necesario, aporto el fallo de la sentencia judicial contenida en el ACTA No. 10 del 9 de febrero de 2017, proferida por el JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE TUQUERRES- NARIÑO, mediante la cual, se declaró que entre la señora ANGELA PATRICIA RISUEÑO SILVA Y EL SEÑOR JOSE ALEXANDER VILLOTA OBANDO, existió una unión marital de hecho, misma que tuvo lugar entre el 8 de mayo de 2004 hasta el 18 de junio de 2014, fecha esta última en la cual falleció el señor JOSE ALEXANDER VILLOTA OBANDO.

(…)”

5. TRÁMITE DE INSTANCIA. Interpuestos los recursos de apelación, el a quo concedió la alzada remitiendo el proceso a la presente Corporación el 11 de febrero de 2022. Con Auto No. 103 del 22 de julio de 2022 se admitieron los recursos de apelación y se informó a las partes la posibilidad de pronunciarse frente a los mismos.

6. PRONUNCIAMIENTO FRENTE A LOS RECURSOS DE APELACIÓN. 10 6.1 VINCULADA ÁNGELA PATRICIA RISUEÑO SILVA. “…la sentencia recurrida, es totalmente contraria a derecho, por cuanto el Juez Ad quo, desconoció flagrantemente la sentencia de DECLARATORIA JUDICIAL DE LA UNION MARITAL DE HECHO, contenida en el ACTA No. 10 del 9 de febrero de 2017, proferida por el JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE TUQUERRES- NARIÑO, mediante la cual, se declaró que entre la señora ANGELA PATRICIA RISUEÑO SILVA Y EL SEÑOR JOSE ALEXANDER VILLOTA OBANDO, existió una unión marital de hecho, misma que tuvo lugar entre el 8 de mayo de 2004 hasta el 18 de junio de 2014, fecha esta última en la cual falleció el señor JOSE ALEXANDER VILLOTA OBANDO.

(…) En el fallo recurrido no encuentra ni un solo argumento válido que le hubiese permitido desconocer toda una actuación procesal desplegada por un Juez de la Republica, en orden a probar si verdaderamente existía o no una unión marital de hecho, y a contrario sen sum, su argumento para desconocer el derecho que le asiste a mi mandante, lo fundamenta en exigir una comunidad de vida, misma que estaba probada por el Juez Promiscuo De Familia Del Circuito De Túquerres- NARIÑO quien tuvo en cuenta todos los elementos facticos, jurídicos y probatorios ara declarar dicha unión. (…) Por otra parte, su Señoría, podrá encontrar que los argumentos esgrimidos en el fallo de primera instancia, prácticamente inducen a darse una discriminación de género en contra de mi Mandante, toda vez que, al darle el máximo valor probatorio al hecho de no estar afiliada a la seguridad social por parte de su compañero permanente, siendo que no lo hizo por cuanto se encontraba laborando, lo cual no significa que se desconozca la condición de compañeros permanentes, estaríamos frente a un retroceso y a una discriminación de que la compañera permanente no podría acceder a un trabajo y estar sometida a una potestad marital, truncándole el derecho a la libre determinación, a obtener un trabajo digno, a la solidaridad marital, esta situación ha sido reiteradamente condenada por la Honorable Corte Constitucional, la cual ha establecido como precedente una condena a cualquier tipo de discriminación de género.

(…) Por otra parte, insistir que el de Cujus, cuando ingreso a la Policía Nacional en el año 1997, registro como grupo familiar a su mama y sus hermanos, porque su estado civil era soltero. Téngase en cuenta que la unión marital de hecho surgió con posterioridad en mayo del 2004 y hasta el 18 de junio de 2014, fecha de fallecimiento del compañero permanente.

Así mismo, amerita tener en cuenta que la demandante señora MARCELA MINA, ataca la sentencia de primera instancia emitiendo una decisión con base a conjeturas e incurriendo en omisiones e imprecisiones conceptuales, entre los que destaca que había probabilidad de que el Causante pudiera ir a dormir todas las noches a la casa dada la proximidad en el Municipio de Buga y el Municipio de Florida; posición ésta que igualmente es UNA CONJETURA y no UN HECHO REAL a tenerse en cuenta, por la sencilla razón de que el de Cujus pertenecía a un EMCAR, mismo que adelantaba operativos especiales en distintas zonas del País, y por esta razón tenía que permanecer en acuartelamiento y solo le permitía, que en las vacaciones y los permisos especiales, los disfrute con su familia estable, lo cual está probado en el proceso judicial de declaratoria de unión marital de hecho y no por esa circunstancia se pierda la condición de compañero permanente con un hogar estable, proyectos de vida junto a su hija menor y su compañera permanente.” CONSIDERACIONES 1.

COMPETENCIA. 11 El Tribunal es competente para proferir el presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la ley 1437, en concordancia con lo establecido en el artículo 153 ibidem. 2. PROBLEMA JURÍDICO. Corresponderá a la Sala de Decisión establecer si hay lugar al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes y en que porcentajes respecto de las señoras Ángela Patricia Risueño Silva y Silvia Marcela Mina Pontón, quienes afirman en unísono haber sido compañeras permanentes del causante, el Intendente (f) de la Policía José Alexander Villota Obando.

3. PENSIÓN SOBREVIVIENTES Y SUSTITUCIÓN PENSIONAL DEL PERSONAL UNIFORMADO DE LA POLICÍA NACIONAL. La pensión de sobrevivientes y/o sustitución pensional tiene por finalidad impedir que las personas dependientes económicamente del causante, se vean desprotegidas ante la ausencia de este, por lo que, dicha prestación integra el derecho a la seguridad social y tiene guarda contenido patrimonial, por lo que se requiere el cumplimiento de unos requisitos legales para su reconocimiento.

Sea lo primero indicar que el Intendente de la Policía, José Alexander Obando Villota, falleció el 18 de junio de 2014 como lo demuestra el certificado de defunción 08674939 de la Registraduría Nacional de Estado Civil, luego entonces, se analizará la normatividad vigente para la época del deceso. La Ley marco 923 de 2004 estableció que “el orden de beneficiarios de las pensiones de sobrevivencia y de la sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez será establecido teniendo en cuenta los miembros del grupo familiar y el parentesco con el titular.” A su turno, el Decreto Reglamentario 4433 de 2004 en su artículo 40 dispuso sobre la sustitución pensional que: “ARTÍCULO 28.

Muerte en actos del servicio. (…)

PARÁGRAFO 2 °. A la muerte de un miembro del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, ocurrida en actos del servicio o por causas inherentes al mismo, sus beneficiarios en el orden y proporción establecidos en el artículo 11 del presente decreto, tendrán derecho a que por el Tesoro Público se les pague una pensión mensual, reconocida por la Dirección General de la Policía Nacional, equivalente al cincuenta por ciento (50%) de las partidas señaladas en el artículo 23 del presente decreto, si el causante tuviere menos de quince (15) años de servicio, y se incrementará en un cinco por ciento (5%) por cada año que exceda de los quince (15) años, hasta completar un setenta y cinco por ciento (75%), límite a partir del cual la pensión se liquidará en la misma forma de la asignación de retiro.” 12 Así pues, a la muerte de un miembro del Nivel Ejecutivo de la entidad castrense, sus beneficiarios tienen derecho a la pensión mensual en una cuantía máxima del 75% de la cual hubiera tenido derecho el causante por el tiempo de servicio.

Sobre el orden de los beneficiarios, de conformidad con el artículo 11 del Decreto 4433 de 2004 tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes y sustitución pensional, los miembros del grupo familiar del Oficial, Suboficial, Agente o miembro del Nivel Ejecutivo que fallezca en servicio activo o que gozara de asignación, en los siguientes órdenes y condiciones: “11.1 La mitad al cónyuge o compañero (a) permanente sobreviviente y la otra mitad a los hijos menores de 18 años e hijos estudiantes mayores de 18 años y hasta los 25 años si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y a los hijos inválidos si dependían económicamente del causante. 11.2 Si no hubiere cónyuge o compañero (a) permanente sobreviviente, la pensión corresponderá íntegramente a los hijos menores de 18 años e hijos estudiantes mayores de 18 años y hasta los 25 años, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y a los hijos inválidos, si dependían económicamente del causante. 11.3 Si no hubiere hijos, la pensión corresponderá la mitad al cónyuge o compañero (a) permanente sobreviviente, y la otra mitad en partes iguales, para los padres que dependían económicamente del causante. 11.4 Si no hubiere cónyuge o compañero (a) permanente sobreviviente, ni hijos, la prestación se dividirá entre los padres, siempre y cuando dependieran económicamente del causante. 11.5 Si no hubiere cónyuge o compañero (a) permanente sobreviviente, ni hijos, ni padres, la pensión le corresponderá previa comprobación de que el causante era su único sostén, a los hermanos menores de dieciocho (18) años o inválidos.

La porción del cónyuge acrecerá a la de los hijos y la de estos entre sí y a la del cónyuge, y la de los padres entre sí y a la del cónyuge. En los demás casos no habrá lugar a acrecimiento.

PARÁGRAFO 1 °. Para efectos de este artículo el vínculo entre padres, hijos y hermanos será el establecido en el Código Civil, y la calificación de la invalidez de los beneficiarios, será acreditada con fundamento en las normas del Sistema de Seguridad Social Integral que regulan lo concerniente a la determinación de dicho estado.

PARÁGRAFO 2 °. Para efectos de la sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez, cuando exista cónyuge y compañero o compañera permanente, se aplicarán las siguientes reglas: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite. En caso de que la sustitución de la asignación de retiro o pensión de invalidez se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos inmediatamente anteriores a su muerte; 13 b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de treinta (30) años de edad, y no haya procreado hijos con este.

La sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha sustitución. Si tiene hijos con el causante se aplicará el literal anterior.

Si respecto de un titular de asignación de retiro o pensionado por invalidez hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a y b del presente parágrafo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.

En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge o compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez o de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal, pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.

La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente. De modo que, al existir controversia entre cónyuge y compañera permanente, o en este caso, dos compañeras permanentes, debe acreditarse que existió vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos inmediatamente anteriores a su muerte Importa destacar que, la norma expresamente señaló que, en caso de simultaneidad entre cónyuge o compañera permanente durante los últimos 5 años anteriores al deceso, se privilegiaría a la cónyuge otorgándosele el 100% de la prestación. En igual sentido fue redactado el artículo 47, modificado por la Ley 797 de 2003, de la Ley 100 de 1993 del régimen general de pensiones, no obstante, la Corte Constitucional profirió sentencia C-1035 de 2008 declarando condicionalmente exequible dicho aparte argumentando no existir razones para un trato discriminatorio y desigual por la sola diferencia de las instituciones -matrimonio y unión marital de hecho-, concluyendo que en caso de convivencia simultánea, debe entenderse que, además de la (el) cónyuge, será beneficiaria (o) la (el) compañero permanente, dividiéndose la prestación de forma proporcional al tiempo de convivencia con el causante.

En detalle, precisó la Corte: “10.2.5.5. Frente a esta regulación legislativa, considera la Corte que, de acuerdo al entendimiento de la dimensión constitucional que irradia la figura de la pensión de sobrevivientes, no existe razón alguna para privilegiar, en casos de convivencia simultánea, la pareja conformada por medio de un vínculo matrimonial, sobre aquella que se formó con base en un vínculo natural.

Dicho en otras palabras, no se puede argumentar que para proteger la familia como núcleo esencial de la sociedad, se excluyan del ámbito de protección asistencial modelos que incluso la propia Carta ha 14 considerado como tales. 10.2.5.6. Al analizar el criterio con base en el cual, en casos de convivencia simultánea, se prefiere al cónyuge a efectos de reconocer la pensión de sobrevivientes, la Corte no encuentra que con la norma se busque alcanzar un fin constitucionalmente imperioso.

Es más, la Corte, con base en su propia jurisprudencia, estima que la distinción en razón a la naturaleza del vínculo familiar no puede constituir un criterio con base en el cual, como lo hace la disposición bajo examen, se establezcan tratamientos preferenciales que desconozcan la finalidad legal y constitucional de la pensión de sobrevivientes.

En estos términos, a pesar de que la Corte ha sostenido que el matrimonio y la unión marital de hecho son instituciones con especificidades propias y no plenamente asimilables, la jurisprudencia constitucional ha decantado que “los derechos conferidos a la familia que se conforma por cualquiera de las dos vías no son susceptibles de tratamiento diferencial cuando éste tiene como único fundamento su divergencia estructural”1.

Por este motivo, la Corte llega a la conclusión de que el trato preferencial que establece la expresión demandada no es constitucional. Por tanto, falló: “PRIMERO: Declarar EXEQUIBLE, únicamente por los cargos analizados, la expresión “En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo” contenida en el literal b del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en el entendido de que además de la esposa o esposo, serán también beneficiarios, la compañera o compañero permanente y que dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.” En este punto, sería del caso analizar el principio de favorabilidad y la aplicación analógica de la interpretación de la Corte al régimen especial de la Policía Nacional, sin embargo, ello no resulta necesario por cuanto para el régimen especial contemplado en la Ley 923 y el Decreto 4433 de 2004, hubo pronunciamiento expreso por parte de la Corte Constitucional con la Sentencia C-456 de 2015, en la que a su vez, hizo extensivos las consideraciones y efectos de la Sentencia C- 1038 de 2008, al considerar igualmente que: “Establecer como únicos beneficiarios de la sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez o de la pensión de sobreviviente al esposo o esposa de miembros de la Fuerza Pública, desconoce los derechos a la igualdad (art. 13 CP) y el deber de protección de la familia (art. 5, 42 CP) porque introduce una diferencia de trato prohibida por la Constitución basada únicamente en la naturaleza del vínculo familiar entre el cónyuge y el compañero o compañera permanente que haya convivido simultáneamente con el causante durante los cinco años anteriores a su muerte.” En consecuencia, para la Ley 923 de 2004 y el Decreto 4433 del mismo año, en lo que respecta a la convivencia simultanea -en palabras de la Corte- “la pensión o sustitución se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el difunto.” 1 C-879 de 2005 (MP.

Marco Gerardo Monroy Cabra). En la misma dirección la sentencia C-1287 de 2001 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra) sostuvo claramente que “dentro de las distinciones arbitrarias, el origen familiar como criterio para establecer un trato desigual, está expresamente prohibido por la Constitución.”. Específicamente sobre la pensión de sobrevivientes la Corte en la sentencia T-566 de 1998 (MP.

Eduardo Cifuentes Muñoz) la Corte indicó que “no es jurídicamente admisible privilegiar un tipo de vínculo específico al momento de definir quién tiene derecho a este beneficio” 15

4. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO En el citado caso, está acreditado y no es objeto de controversia que el Intendente José Alexander Obando Villota falleció el 18 de junio de 2014 como lo demuestra el certificado de defunción 08674939 de la Registraduría Nacional de Estado Civil. La demanda es instaura por la señora Silvia Marcela Mina Pontón argumentando haber sido la compañera permanente del causante desde el 05 de enero de 2008 y hasta el momento de su fallecimiento, habiendo procreado un hijo, teniendo por tanto derecho al 100% de la prestación. Al proceso fue vinculada la señora Ángela Patricia Risueño Silva, quien se opuso a las pretensiones argumentando tener derecho al 100% de la prestación, toda vez que fue la compañera permanente del uniformado desde el 08 de mayo de 2004 y hasta el 18 de junio de 2014, siendo declarada la unión marital de hecho por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Túquerres – Nariño, sumado al hecho de que, la pareja tuvo un hijo.

El a quo negó las pretensiones argumentando no estar acreditada la convivencia en los últimos cinco años anteriores al deceso del causante. Inconformes, las interesadas apelaron afianzándose en sus dichos y pretensiones. Visto el expediente se encuentra que, en sede administrativa la Policía Nacional expidió la Resolución 02059 del 19 de diciembre de 2014 mediante la cual reconoció parte de la pensión de sobrevivientes “en cuantía equivalente al 35% del sueldo básico de un Intendente, más 1/12 prima de servicios, 1/12 prima de vacaciones, 4% prima de retorno a la experiencia, subsidio de alimentación y 1/12 parte de la prima de navidad, a partir del 19 de junio de 2014” a los menores Antonio José Villota García, Laura Camila Villota Risueño y Thomas Villota Mina, dejando en suspenso el reconocimiento y pago del 35% por concepto de parte pensión de sobrevivientes y la suma de $43.657.374 como parte de compensación por muerte.

La decisión de dejar en suspenso la prestación fue confirmada por las resoluciones 0569 del 15 de abril de 2015 y 05373 del 25 de agosto de 2016 con las que se desataron los recursos de reposición y apelación. Silvia Marcela Mina Pontón, a fin de demostrar la convivencia con el causante, aportó: • Demanda de alimentos adelantada por la señora Ángela Patricia Risueño en contra del José Alexander Villota manifestando en los hechos haberse sustraído el uniformado de sus obligaciones económicas como padre, siendo admitida la demanda por el Juzgado Promiscuo Municipal de Ricaurte Nariño el 21 de octubre de 2009. • Registro civil de nacimiento serial 50825825 NUIP 1.114.890.930 en el que consta que la señora Silvia Marcela Mina Pontón y el causante, procrearon al menor Thomas Villota Mina, nacido el 05 de enero de 2012. 16 • De otra parte, Para el trámite de la solicitud pensional en sede administrativa, la hoy demandante Silvia Marcela Mina Pontón allegó declaraciones juramentadas No 928 y 966 rendidas en la Notaría Única del Círculo de Florida del 03 de septiembre de 2014 suscritas por ella y por la señora Elizabeth Peña Gallardo en las que –en igualdad- se manifestó la existencia de la unión marital de hecho con el señor José Alexander Villota Obando al haber convivido en “unión marital de hecho bajo el mismo techo lecho y mesa desde el año 2008… quienes convivieron siempre en forma continua y permanente hasta el día del fallecimiento… y de esa unión procrearon un hijo de nombre Thomas Villota Mina, de dos (2) años de edad, y a aparte de él, José Alexander Villota Obando, dejó dos hijos, igualmente menores de edad, y por fuera de ellos, el fallecido no dejó más hijos”; así mismo, se indicó que el causante era “quien suministraba todo lo necesario para la subsistencia de su compañera permanente Silvia Marcela Mina Pontón y sus hijos menores.” Ángela Patricia Risueño Silva, Para acreditar su calidad de compañera permanente allegó: • Registro civil de nacimiento de la señora Ángela Patricia Risueño Silva bajo serial 10016095 de la Notaría Única del Círculo de Ricaurte Nariño, en el que consta nota marginal que precisa: “El Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Túquerres decreta o declara mediante Acta número 10 de fecha 09 de febrero de 2017 la UNIÓN MARITAL DE HECHO entre la señora Ángela Patricia Risueño Silva y el señor Alexander Villota Obando que tuvo lugar entre 08 de mayo de 2004 hasta el 18 de junio de 2014, fecha esta última en la cual falleció el señor José Alexander Villota Obando, unión de facto que dio lugar a la formación de la correspondiente sociedad patrimonial.” • Registro civil de nacimiento serial 43449844 y NUIP 1.085.923.834 que da cuenta que, la señora Ángela Patricia Risueño Silva y el causante procrearon a la menor Laura Camila Villota Risueño, nacida el 12 de julio de 2009. • Acta No. 10 del 09 de febrero de 2017, proceso radicado 2015-00097-00 en la que consta que el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Túquerres en audiencia inicial, resolvió: “RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR que entre la señora ANGELA PATRICIA RISUEÑO SILVA y el señor JOSE ALEXANDER VILLOTA OBANDO existió una unión marital de hecho misma que tuvo lugar entre el 8 de mayo de 2004 hasta el 18 de junio de 2014, fecha esta última en la cual falleció el señor JOSE ALEXANDER VILLOTA OBANDO, unión de facto que dio lugar a la formación de la correspondiente sociedad patrimonial.

SEGUNDO: ORDENAR la liquidación de la sociedad patrimonial conforme a las normas legales.

TERCERO: NOTIFICAR este fallo de forma personal al señor defensor de familia." La decisión se notifica en estrados y frente a la misma no se presenta ningún recurso.” Por otro lado, del expediente administrativo de la Policía el cual se allegó como prueba trasladada y el cual se puso en conocimiento a las partes en audiencia de pruebas, sin objeción alguna se encuentra: 17 • Escrito del 28 de julio de 2015 suscrito por la señora Sixta Tulia Obando de Villota y dirigido al Jefe de Grupo Nóminas del Ministerio de Defensa, narrando: “(…) 5.

Siendo la madre del uniformado fallecido puedo afirmar, que en vida jamás tuvo compañera permanente alguna. Mi hijo era un hombre bueno y responsable con el cuidado y manutención de sus hijos, a quienes amaba por encima de su propia vida. Pero nunca quiso comprometerse con ninguna de las madres de los referidos menores, ni con ninguna otra mujer. 6.

José Alexander Villota, era un hombre por demás independiente en el plano sentimental, que no gustaba de atarse a ninguna relación estable. Lo anterior se demuestra con el nacimiento de tres hijos de madres diferentes y en distintos sitios de la geografía. (…)” Asimismo, en el expediente trasladado del proceso del Juzgado Promiscuo de Familia de Túquerres Nariño, adelantando por la señora Ángela Patricia, respecto del cual las partes tampoco presentaron objeción alguna al momento de su incorporación como prueba, reposan: • Declaraciones extraproceso de fechas 12 de febrero de 2013 rendidas por Marisol Villota Obando (hermana del causante) y de Mirian Lucía Risueño ante la Notaría Cuarta del Círculo de Pasto, en las que en suma, se manifestó que al momento del deceso del señor José Alexander Villota Obando convivía en unión marital de hecho con la señora Ángela Patricia Risueño Silva por espacio de más de 10 años, existiendo dependencia económica y habiendo procreado una hija. • También obra declaración rendida por la señora Brigitte Solange Mejía el 08 de enero de 2014 ante la Notaría Única de Ricaurte Nariño, en la que narró: “TERCERO: PREGUNTA: ¿QUÉ PUEDE MANIFESTAR ACERCA DE LA RELACIÓN DE LA SEÑORA ANGELA RISUEÑO CON EL SEÑOR ALEXANDER VILLOTA (qepd), QUE CLASE DE RELACIÓN MANTENÍAN? RESPUESTA: "Para los primeros meses del año 2004 la Señora ANGELA RISUEÑO, empezó una relación sentimental con el extinto JOSE ALEXANDER VILLOTA (qepd), quien para la fecha se encontraba en el Municipio de Ricaurte prestando sus servicios como Subintendente del Grupo EMCAR; posteriormente continuaron con su relación sentimental, debido a que el Difunto VILLOTA se encontraba trabajando en diferentes lugares del Departamento de Nariño teniendo en cuenta que era una unidad móvil, ANGELA PATRICIA viajaba continuamente a visitarlo y para ese entonces sostenían una relación de Unión Conyugal, luego ANGELA PATRICIA, se desplazó hasta la ciudad de Ipiales a estudiar Auxiliar de Enfermería, donde José Alexander Villota también viajaba a verla en las vacaciones y en los permisos, de igual forma durante el tiempo que ella estudiando en sus vacaciones se desplazaba hasta el lugar de trabajo donde se encontraba él, además me consta que el señor JOSE ALEXANDER VILLOTA, le costeaba los gastos de hospedaje y alimentación en la ciudad de Ipiales, una vez terminado el estudio de Auxiliar de Enfermería ANGELA PATRICIA volvió a Ricaurte (Nariño) donde junto con el señor VILLOTA colocaron un almacén de ropa y calzado que sus ingresos solventaban ciertas necesidades del Hogar.

Para el año 2008 ANGELA PATRICIA quedó embarazada de JOSE ALEXANDER VILLOTA, quien al enterarse de la noticia se encargó de todos los cuidados y gastos que implica ser Padre, en Julio del año 2009 fruto de esa relación nació LAURA CAMILA VILLOTA RISUEÑO, quien fue bautizada en el mes de Enero del 2010, donde estuvieron presentes los señores JOSE ALEXANDER VILLOTA y ANGELA PATRICIA RISUEÑO en su calidad de Padres; el motivo por el cual ANGELA PATRICIA nunca pudo radicarse en un solo lugar fue porque ellos tenían en Ricaurte su negocio y la niña estaba muy pequeña para trasladarse a otro lugar, pues su Familia vive en este Municipio, y la mayoría de zonas donde él prestaba sus servicios eran zonas alteradas catalogadas como zona roja, que representaba un peligro para el grupo familiar, como todas las parejas tienen sus 18 altibajos a ANGELA PATRICIA, instauró una demanda por inasistencia alimentaria en contra de JOSE ALEXANDER porque él descuidó un tiempo su responsabilidad, situación que no impidió que ellos siguieran con su relación sentimental y subsanar los impases presentados, también me consta que luego de este suceso el señor JOSE ALEXANDER VILLOTA seguía cumpliendo con sus obligaciones como Padre y Compañero Permanente de ANGELA PATRICIA. Las últimas dos veces que yo miré de vista al señor JOSE ALEXANDER VILLOTA en Ricaurte (Nariño) fueron el 29 de diciembre del 2013 en un evento realizado en el Colegio Nacional Ricaurte y el día 08 de enero del año 2014, cuando acompañó a Ángela Patricia a su lugar de trabajo en la E.S.E Ricaurte.

Para el día 15 de marzo del año 2014 ANGELA PATRICIA, y su hija viajó hasta la ciudad de Pasto, porque él se encontraba disfrutando un permiso en su casa. Como somos amigas de toda la vida que él a diario o cuando podía se comunicaba vía telefónica con su Compañera Permanente y su pequeña Hija, él siempre estaba pendiente de cómo estaban o que les hacía falta.

El día 18 de Junio del presente año, ANGELA PATRICIA me comentó que se sentía preocupada porque él no se había comunicado, en ese mismo día en las horas de la tarde ANGELA recibió una llamada de una Hermana de JOSE ALEXANDER quien le manifestó que él había sufrido una accidente en el Rio Timbiquí (Cauca) donde él se encontraba laborando, que la lancha donde él se movilizaba había naufragado y que él estaba desaparecido; al siguiente día ANGELA viajó a la ciudad de Pasto a reunirse con la familia de JOSE ALEXANDER VILLOTA, donde permaneció tres días a la espera de noticias del Comando del Departamento del Cauca, posteriormente se regresó a Ricaurte por su trabajo, seguidamente volvió a pedir permiso por espacio de ocho días y es de entender que no se encontraba en el estado emocional que requiere para seguir laborando, para los primeros días del mes de julio del presente año, les comunican que el señor JOSE ALEXANDER VILLOTA en el naufragio falleció.” • También obran fotografías allegadas por la señora Ángela Patricia Risueño Silva con el señor José Alexander, no obstante, el Consejo de Estado de antaño ha indicado la imposibilidad de otorgarles valor probatorio cuando “no hay certeza sobre la persona que las realizó, ni sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que fueron tomadas”2, lo cual aconteció en el sublite puesto que, las fotografías aportadas no cumplen con los presupuestos en comento para otorgarles valor probatorio.

Así las cosas, relacionado el acervo probatorio encuentra razones este despacho para revocar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones, pero únicamente en lo que concierne a la señora Ángela Patricia Risueño Silva, toda vez que, para el despacho es clara la imposibilidad de esconocer las resultas del proceso adelantado bajo el radicado 2015-00097 ante el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Túquerres Nariño, en el que se declaró: “…que entre la señora Ángela Patricia Risueño Silva y el señor José Alexander Villota Obando existió una unión marital de hecho, misma que tuvo lugar entre el 8 de mayo de 2004 hasta el 18 de junio de 2014, fecha esta última en la cual falleció el señor José Alexander Villota Obando, unión de facto que dio lugar a la formación de la correspondiente sociedad patrimonial.” Es de anotar que en el proceso de familia se vinculó a la señora Silvia Marcela Mina Pontón, quien fue representada por curador ad litem y si bien, con posterioridad interpuso acción de tutela alegando indebida notificación, aquella fue declarada improcedente por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto con Sentencia del 10 de agosto de 2017. 2 25000-23-26-000-2000-00340-01(28832), 28 de agosto de 2014. 19 De modo que, la providencia del Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Túquerres Nariño, se encuentra debidamente ejecutoriada.

A lo anterior se añade la declaración rendida por la señora Brigitte Solange Mejía en la que se indicó de forma pormenorizada la relación que sostenía la señora Ángela Patricia con el causante con detalles de tiempo, modo y lugar desde el inicio de su relación hasta el relato del fallecimiento del señor José Alexander. Ahora, es importante precisar que la declaración de unión marital con la señora Ángela Patricia Risueño no sería impedimento para que en esta instancia lograra determinar –a su vez- la convivencia simultánea del causante y la demandante Silvia Marcela Mina Pontón, no obstante, la razón por la que se mantendrá la negativa de las pretensiones frente a ella, obedece a las escazas probanzas arrimadas al plenario, habida cuenta que con la demanda no se allegaron declaraciones ni documentos con la suficiente relevancia probatoria ni fueron solicitados testigos para soportar los dichos de la demanda, y si bien se aportó registro civil del menor Thomas Villota Mina con el que se demuestra que nació el 05 de enero del año 2012 y su padre era el causante, ello por sí solo no lleva al convencimiento a esta instancia de la existencia de una convivencia pacífica y prolongada por al menos los 5 años exigidos en la norma entre la demandante Silvia Marcela y el señor José Alexander Villota.

De otra parte, en el expediente administrativo allegado por la Policía Nacional se avizora que para la solicitud pensional la señora Silvia Marcela Mina Pontón allegó dos declaraciones extra proceso, una rendida por ella misma que a pesar de tener validez es claro que está encaminada al logro de las pretensiones y otra suscrita por la señora Elizabeth Peña Gallardo en la que si bien se indica constarle la existencia de la convivencia desde el año 2008 hasta la fecha del fallecimiento del causante, no se aporta detalle alguno de tiempo, modo o lugar sobre la pareja, por lo que, la sola manifestación de constar la convivencia no aporta el suficiente peso para otorgar la prestación. También se precisa que, visto el recurso de apelación instaurado por la señora Silvia Marcela Mina Pontón se advierte que sustenta la existencia de la convivencia con el causante por cuanto al momento de su fallecimiento ella residía en Florida Valle y él en la ciudad de Buga, lo que a su juicio es una distancia de solo 45 minutos en transporte público; circunstancia que no tiene el alcance probatorio estimado, por cuanto la cercanía por sí sola, incluso en la misma ciudad, no permite concluir una relación sentimental.

En el mismo sentido, tampoco se descarta la unión marital de hecho con la señora Ángela Patricia por residir en Nariño –como lo argumenta la recurrente- por cuanto fue explicado en el proceso de familia que la señora Ángela debía viajar al destinado al que era trasladado su compañero. También sustenta la alzada la demandante en la imposibilidad de reconocer la pensión a la señora Ángela por cuanto ella nunca fue afiliada al servicio de salud de la Policía manifestando trabajar y estar afiliada como contribuyente lo cual demuestra la independencia económica, ante lo cual, debe aclarar esta instancia que para la pensión de sobrevivientes frente a la cónyuge o compañera permanente no se exige tal requisito de índole económico como si exige probar la convivencia. 20 Ahora, en relación con la manifestación de la señora Sixta Tulia Obando de Villota –madre del causante- descartando la existencia de cualquier relación de pareja y convivencia de ninguna índole, precisa esta Sala su irrelevancia frente a la señora Silvia Marcela Mina Pontón por cuanto las pretensiones serán negadas y respecto de la señora Ángela Patricia Risueño no haya esta instancia suficiente peso para derribar la providencia judicial del Juzgado Promiscuo de Familia que declaró la existencia de la unión marital.

Conforme a lo expuesto, se revocará parcialmente la sentencia de la demanda y se ordenará el 50% del reconocimiento pensional y el pago de compensación que se encontraba suspendido por la entidad, únicamente a la señora Ángela Patricia Risueño Silva, a partir de la fecha del fallecimiento del causante, 18 de junio de 2014, toda vez que entre el fallecimiento y la reclamación ante la entidad no transcurrieron más de 3 años, como tampoco entre la reclamación y la radicación de la demanda – 2017-.

Ahora, es de anotar que en su momento la entidad reconoció el 50% pensional distribuido entre los hijos menores: A la fecha, Antonio José Villota García cuenta con 24 años, 7 meses y 6 días, por lo que, aun acreditando estudios tendrá derecho a la prestación hasta los 25 años, es decir, que se encuentra ad portas de extinguirse la prestación –de no haber ocurrido a la fecha-;

Laura Camila Villota Risueño cuenta con 15 años y un poco más de 8 meses y; Thomas Villota Mina cuenta con 13 años y casi 2 meses, por lo que, los dos últimos aún son menores que sin lugar a dudas son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. En consecuencia, el 50% de la prestación reconocida a la señora Ángela Patricia Risueño Villota, deberá irse acrecentando conforme se extinga el derecho de los hijos.

5. CONDENA EN COSTAS. El artículo 188 del CPACA, modificado por la Ley 2080 de 2021, reza: “ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. 21 <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021.

El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.” En reciente jurisprudencia del año 2023, el Consejo de Estado ha interpretado sobre las costas3: “92. En el caso concreto, no se advierte que haya lugar a condenar en costas a los apelantes, comoquiera que si bien en anteriores oportunidades esta Sala de Subsección realizaba una valoración objetiva para determinar si había, o no, lugar a condenar en costas, lo cierto es que actualmente, con la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 2021, es procedente efectuar un estudio respecto de la conducta de las partes en el proceso y la carencia de fundamentación jurídica, por lo que en estos términos al hacer extensiva esa interpretación al caso bajo análisis, no puede observarse dicha situación, sino que la intervención de las partes se realizó bajo una seria argumentación jurídica y por ende no se condenará en costas en esta instancia.” En consecuencia, atribuye el Consejo de Estado que la modificación de la Ley 2080 de 2021 introdujo un cambio al criterio objetivo para la condena en costas, debiéndose analizarse actualmente la conducta de las partes a fin de determinar si existió manifiesta carencia de fundamento legal.

Adicionalmente, el artículo 365 del CGP, reza: “En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código. Además se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. 2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella.

(…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. (…)”. (Subrayado de la Sala). Así pues, si bien en el sublite no prosperó el recurso de alzada de la demandante Silvia Marcela Mina Pontón, lo cierto es que no se verifica ni la causación de las costas por la parte demandada, como tampoco una manifiesta carencia de fundamento legal por parte de la demandante y en tal sentido, no habrá condena en costas.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 3 Consejo De Estado. Sección Segunda – Subsección A. C.P. Gabriel Valbuena Hernández. Veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). Proceso Ejecutivo, Radicación: 25000-23- 42-000-2019-00786-01 (3023-2021) 22 FALLA:

PRIMERO: Revocar parcialmente la Sentencia 043 del 25 de junio de 2021, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Guadalajara de Buga, que negó las pretensiones, para en su lugar, declarar el derecho pensional únicamente en relación con la señora Ángela Patricia Risueño Silva. La resolutiva para todos los efectos legales, será la siguiente: “PRIMERO: DECLARAR probadas las excepciones denominadas falta de legitimación en la causa por activa de la señora SILVIA MARCELA MINA PONTÓN, inexistencia del derecho reclamado y cobro de lo no debido, presentadas por el apoderado judicial de la litisconsorte ÁNGELA PATRICIA RISUEÑO SILVA.

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demandante SILVIA MARCELA MINA PONTÓN.

TERCERO. Como consecuencia de lo anterior, declarar la nulidad parcial de la Resolución 02059 del 19 de diciembre de 2014 mediante la cual se reconoció el derecho pensional de los menores hijos del causante Antonio José Villota García, Laura Camila Villota Risueño y Thomas Villota Mina y se dejó en suspenso el 50% del derecho pensional y el 50% de la compensación por muerte por la controversia entre las posibles compañeras permanentes; así como la nulidad total de las Resoluciones 00569 del 15 de abril de 2015 y 05373 del 20 de agosto de 2016 mediante las cuales la entidad se afincó en la negativa de la prestación a las compañeras permanentes al resolver los recursos de reposición y apelación respectivamente.

A título de restablecimiento, ordenar a la Policía Nacional reconocer y pagar el 50% de la pensión de sobrevivientes que se encontraba en suspenso con ocasión del deceso del uniformado José Alexander Villota Obando únicamente a la compañera permanente Ángela Patricia Risueño Silva a partir de la fecha del fallecimiento del causante, 18 de junio de 2014; así mismo, se ordena el pago del 50% de la compensación por muerte que se encontraba en suspenso a la señora Ángela Patricia Risueño Silva.

Conforme se extinga el derecho pensional de los hijos Antonio José Villota García, Laura Camila Villota Risueño y Thomas Villota Mina, acrecentar la pensión de la señora Ángela Patricia Risueño Silva. Cuarto: Sin condena en costas.”

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE. Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión de la fecha (Acta Virtual) Los magistrados, Firmado electrónicamente. JUAN PABLO DOSSMAN CORTEZ Firmado electrónicamente. EDUARDO ANTONIO LUBO BARROS Firmado electrónicamente. OMAR EDGAR BORJA SOTO IAGS