1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA DESPACHO No. 011 MAGISTRADO PONENTE: ANDRÉS GONZÁLEZ ARANGO Ciudad – Fecha Santiago de Cali - Valle del Cauca, viernes, 28 de marzo de 2025 Radicado 76147-33-33-001-2017-00164-02 Demandante ESPERANZA RODRÍGUEZ LODOÑO juliocuarto@hotmail.com limoval114@hotmail.com acofiprosas@gmail.com Demandado -DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA (en calidad de Sucesor Procesal del Hospital Departamental de Cartago E.S.E.) njudiciales@valledelcauca.gov.co jcgomezgaviria@hotmail.com -MINISTERIO DE SALUD notificacionesjudiciales@minsalud.gov.co jmarango.minsaludeje@gmail.com -SUPERINTENDENCIA DE SALUD pgomezdiaz@supersalud.gov.co snstutelas@supersalud.gov.co snsnotificacionesjudiciales@supersalud.gov.co Medio de Control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL Tema SUPRESIÓN DE CARGO EMPLEADO EN PROVISIONALIDAD Sentencia 71 OBJETO DE LA DECISIÓN 1.
Se decide el recurso de apelación formulado por el Departamento del Valle del Cauca y la Superintendencia de Salud contra la Sentencia No.150 del 25 de julio de 2025 dictada por el Juzgado Primero Administrativo de Cartago, que accedió a las pretensiones de la demanda. 2. Se revoca la decisión porque no se desvirtuó la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados.
I.
ANTECEDENTES. La demanda 3. Pide la nulidad del oficio del 23 de septiembre de 2016 que le niega el reconocimiento y pago de una indemnización por retiro unilateral del servicio. 4. Como restablecimiento del derecho, solicita el reconocimiento y pago de una indemnización por despido injusto debidamente indexada por $ 33.233.456, la suma de 50 SMMLV por daño moral, los intereses que se generen y se condene en costas y agencias en derecho a las entidades demandadas. 2 2 Hechos relevantes El fundamento fáctico de la demanda fue el siguiente: 5.
La demandante se vinculó al Hospital Sagrado Corazón de Jesús de Cartago - Valle - en calidad de Auxiliar de Enfermería en práctica supervisada mediante Resolución No. 816 del 15 octubre de 1986, a su vez era beneficiaria de la convención colectiva celebrada entre ese hospital y el sindicato ANTHOC. 6. En virtud de la cesión, tanto de activos como de personal, celebrada entre el Hospital mencionado y el Hospital Departamental de Cartago E.S.E. la demandante fue nombrada en provisionalidad por Resolución No. 178 del 30 de diciembre de 2003 en el cargo de Auxiliar Área de Salud, sin solución de continuidad 7.
Fue despedida sin justificación con ocasión de la liquidación ordenada por la Superintendencia de Salud, sin tener en cuenta que era beneficiaria de una convención colectiva, razón por la que considera tener derecho a la indemnización por despido injusto establecida en el Código Sustantivo del Trabajo y en el artículo 7° del Decreto 1399 de 1990, incluyendo la indemnización contemplada en los eventos de supresión de un cargo de carrera administrativa, al ocupar un cargo en provisionalidad.
Normas violadas y concepto de la violación Ley 71 de 1988 Artículo 7 Ley 91 de 1989, Artículo 15 Numerales 1 y 2. Ley 60 de 1993. Artículo 6. Ley 115 de 1993. Artículo 115. Ley 100 de 1993. Artículo 279. Ley 812 de 2003. Artículo 81. Decreto 3752 de 2003. Art. 1 y 2. 8. Aduce que la desvinculación del servidor público que desempeña en provisionalidad un cargo de carrera administrativa debe ser motivado y los motivos y razones que se aduzcan para ellos deben relacionarse con la prestación del servicio o con el nombramiento en propiedad del titular del cargo, situación que no ocurrió con la señora Rodríguez Londoño. 9.
Además, se le impidió ingresar al sistema de carrera administrativa debido a la situación jurídica del hospital, que estaba en proceso de reestructuración. Contestación de la demanda. - Nación - Ministerio de Salud 10. El Ministerio de Salud argumentó que no está llamada a responder por la imputación hecha en la demanda, toda vez que no fue quien ordenó liquidar la ESE Hospital de Cartago y no expidió el acto administrativo acusados. - Superintendencia de Salud 3 3 11.
Sustentó como razones de defensa la carencia de vínculo y la ausencia de solidaridad entre ella y el Hospital Departamental de Cartago E.S.E, respecto de sus acciones. 12. Considera que el agente liquidador está investido de autonomía e independencia como auxiliar de la justicia; por lo que, no existe ni responsabilidad administrativa ni contractual frente a la expedición del acto administrativo que negaron a la actora la indemnización por retiro injusto. - Departamento del Valle del Cauca 13.
Solicita se nieguen las pretensiones de la demanda porque la supresión de los empleos ha sido prevista por el legislador y es considerada como una causal de retiro del servicio por cesación definitiva de funciones respecto de cualquier empleo público, independiente de su naturaleza y forma de provisión. La sentencia apelada 14. El juez accedió a las pretensiones de la demanda.
Explicó que el acto enjuiciado argumentó que la falta de vinculación al sistema de carrera administrativa es motivo suficiente para negar la indemnización por retiro unilateral solicitada por la actora. 15. Sin embargo, esa posición no tiene sustento jurídico, ya que el artículo 26 de la Ley 10 de 1990 prevé que los empleos del sector salud pueden ser de libre nombramiento y remoción o de carrera administrativa.
Incluso en casos de provisionalidad, los cargos deben ser considerados como parte del régimen de carrera administrativa, conforme a la naturaleza de los empleos en ese sector motivo por el cual pueden ser beneficiarios de la indemnización que trata el Decreto 1399 de 1990. Recurso de apelación 16. El Departamento del Valle del Cauca apeló. Sostuvo que la actora no tiene derecho a recibir indemnización por supresión del cargo debido a su condición de empleada pública en provisionalidad. 17.
La Superintendencia de Salud solicitó se revoque la sentencia porque la indemnización por supresión del cargo es un derecho exclusivo para servidores con derechos de carrera administrativa (Ley 909 de 2004). 18. Sostuvo que el vínculo laboral de la demandante era legal y reglamentario, excluyendo la aplicación del Código Sustantivo del Trabajo.
Además, que no se cumplen los requisitos del artículo 7° del Decreto 1399 de 1990, ya que la demandante aceptó ser cedida a otra entidad tras la liquidación del Hospital Sagrado Corazón de Jesús de Cartago - Valle Actuaciones de segunda instancia 19. El 06 de marzo de 2025 se admitió el recurso de apelación y se informó a las partes que podían pronunciarse en relación con el recurso hasta la ejecutoria del auto y al Ministerio Público hasta ingresar al Despacho para fallo1. 1 Índice 16 y 17 de SAMAI). 4 4 Pronunciamiento y concepto del Ministerio Público 20.
Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio2. II. CONSIDERACIONES - Prelación del fallo 21. En la actualidad, el Despacho del Magistrado Ponente tiene bajo su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo con anterioridad al presente asunto, situación que en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998 exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho; sin embargo, es importante precisar que la mencionada disposición normativa prevé que en los procesos de conocimiento de esta jurisdicción tal orden puede modificarse, en atención a la naturaleza de los asuntos, por importancia jurídica o trascendencia social. 22.
En concordancia con lo anterior, el Despacho del Magistrado Ponente trazó un plan de trabajo consistente en clasificar los procesos por temática, a fin de fallar todos los procesos de un mismo tema, lo cual permite darle celeridad y eficiencia a la labor de administrar justicia. Presupuestos procesales - Competencia 23. En atención a lo dispuesto por los artículos 153 y 156.3 del CPACA, el Tribunal es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto contra una sentencia proferida en un proceso de primera instancia por un juez administrativo de Cartago. - Caducidad de la acción 24.
El artículo 164, numeral 2, literal d de la Ley 1437 de 2011, estableció que el término de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es de cuatro meses contados a partir del día siguiente a la notificación del acto administrativo demandado. 25. El acto administrativo demandados se notificó el 26 de septiembre de 20163, así que los cuatro meses de caducidad se completaban el 26 de enero de 2017.
La solicitud de conciliación extrajudicial se presentó el 17 de enero de 2017 cuando faltaban 12 días para que completara el término de caducidad. La constancia no conciliación tiene fecha del 20 de abril de 2017 y como la demanda se presentó el 26 de abril de ese año se hizo oportunamente. - Cuestión previa 26. La Sala identifica que los cargos de nulidad imponen analizar los motivos de la desvinculación de la demandante, que en principio se debieron plantear contra el acto que suprimió el cargo. 2 Índice 11 de SAMAI. 3 Índice 003 Samai Juzgado- Documento “01CuadernoNo1pdf” – fl. 53. 5 5 27.
También es del criterio que se puede analizar como reproches contra el acto que liquidó las prestaciones sociales, pues solo con este la demandante conoció las consecuencias económicas de la desvinculación que pretende cambiar a su favor. Así, resulta admisible abordar lo relativo al motivo de la desvinculación para analizar si la liquidación es congruente.
Problemas Jurídicos. 28. ¿La demandante tiene derecho a la indemnización por despido injusto del Código Sustantivo del Trabajo? 29. ¿El empleado en provisionalidad del sector salud tiene derecho a la indemnización por supresión del cargo prevista para los empleados de carrera administrativa o de la Ley 10 de 1990? Tesis de la Sala. 30.
La Sala revocará la decisión que accedió a las pretensiones de la demanda, porque el trabajador oficial cuya vinculación se transforma a empleado público pierde el derecho a beneficiarse de convención colectiva que lo amparaba como trabajador oficial, dado que su vinculación deja de ser regulada por el Código Sustantivo del Trabajo porque pasa a ser legal y reglamentaria. 31.
En ese entendido la indemnización por supresión del cargo de un empleado de carrera administrativa no cobija a los empleados en provisionalidad. 32. Esta Sala en situaciones fácticas similares a la hoy discutida ha acogido la tesis planteada en esta providencia4 - Premisas legales 33. Referente a la desvinculación de empleados públicos en provisionalidad, el artículo 125 de la Constitución Política prevé que “[l]os empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera.
Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley”. 34. En desarrollo del aludido precepto constitucional, el legislador expidió la Ley 909 de 2004 con el propósito de regular el sistema de empleo público y en el artículo 1, se identificaron los siguientes: a) Empleos públicos de carrera; b) Empleos públicos de libre nombramiento y remoción; c) Empleos de período fijo; d) Empleos temporales. 35.
El artículo 44 de la Ley 909 de 2004 reguló los derechos de los empleados públicos de carrera administrativa5 -no en provisionalidad- en caso de supresión del empleo. 4 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Laboral, radicación No. 76147-33-33-002-2017-00433-02, Demandante: Lisiria Muñoz Muñoz, Demandado: Departamento del Valle del Cauca y otros.
M.P. Dra. Zorany Castillo Otálora. 5 “DERECHOS DEL EMPLEADO DE CARRERA ADMINISTRATIVA EN CASO DE SUPRESIÓN DEL CARGO. Los empleados públicos de carrera administrativa, que como consecuencia de la liquidación, reestructuración, supresión o fusión de entidades, organismos o dependencias, o del traslado de funciones de una entidad a otra, o por modificación de planta de personal, se les supriman los cargos de los cuales sean titulares, tendrán derecho preferencial a ser incorporados en empleo 6 6 36.
En sentencia C-431 de 2010 la Corte Constitucional declaró la exequibilidad del citado artículo en el sentido de que estos derechos son solamente para aquellos con derechos de carrera administrativa y no para los nombramientos en provisionalidad. (…) “La disposición consignada en el artículo 44 de la Ley 909 de 2004 satisface a cabalidad el test de igualdad, toda vez que: (i) los supuestos fácticos que rodean a los servidores o empleados públicos en general y a los empleados o servidores públicos inscritos en el Régimen de Carrera Administrativa son diferentes: mientras que los primeros no se someten al rigor del concurso para obtener de manera meritoria una plaza, los segundos ingresan al servicio público bajo las estrictas pautas previstas para acceder al Régimen de Carrera;
(ii) la decisión adoptada por el legislador de otorgar unos beneficios a los empleados o servidores de carrera en caso de “liquidación, reestructuración, supresión o fusión de entidades, organismos o dependencias o de traslado de funciones de una entidad a otra o en caso de modificación de la planta de personal”, y no hacer extensivos tales privilegios a los demás servidores o empleados públicos está fundada en un fin no sólo aceptado constitucionalmente sino –en esta precisa eventualidad–, ordenado por la Constitución en su artículo 125; y (iii) la consecución de dicho fin –incentivar que se instaure el Régimen de Carrera– por los medios propuestos –esto es, reconociendo en cabeza de quienes se someten al rigor de la elección por mérito un conjunto de privilegios para el ascenso y el retiro– no sólo es posible y sino que resulta además adecuada.
Fuera de las anteriores consideraciones, la jurisprudencia constitucional ha recalcado cómo en vista de los límites trazados en relación con la discrecionalidad de quien goza de la facultad de nominación para declarar insubsistente a personas “gozan de una cierta estabilidad” que ha sido denominada por la Corte Constitucional como “estabilidad intermedia” de suerte que quien ocupe “cargos en provisionalidad no goza de la estabilidad laboral que ostenta un funcionario de carrera, pero tampoco puede ser desvinculado como si su nombramiento se tratara de uno de libre nombramiento y remoción”.
Por lo tanto, la estabilidad de un funcionario nombrado en provisionalidad se concreta en que al ser desvinculado se le indique específicamente las razones de su declaración de insubsistencia”. 37. Por su parte el Consejo de Estado6 ha expresado que sólo el empleado de carrera administrativa es beneficiario de la indemnización por supresión del cargo, para el efecto indicó: “En esas condiciones, la Sala reitera que sólo los empleados públicos que desempeñen un cargo de carrera tienen derecho al pago de la indemnización por la supresión del cargo.
Lo anterior, por cuanto el ingreso de dichos servidores a la administración pública se realiza a través del concurso y con el cumplimiento de etapas de evaluación. Como su vinculación está relacionada íntimamente con el principio de evaluación del mérito, es menester que el Estado, cuando proceda a suprimir empleos en aras del interés general y el mejoramiento del servicio, los compense con una indemnización”. 38.
La indemnización por la supresión del cargo únicamente ampara a los empleados titulares de un cargo de carrera administrativa. igual o equivalente de la nueva planta de personal, y de no ser posible podrán optar por ser reincorporados a empleos iguales o equivalentes o a recibir indemnización. El Gobierno Nacional reglamentará el proceso de reincorporación y el reconocimiento de la indemnización”.
(…). 6 Sección Segunda. Subsección “A”. C.P: Luis Rafael Vergara Quintero. Bogotá D.C., 21 de noviembre de 2013. Rad: 05001- 23-31-000-2002-00939-01(2238-12). 7 7 39. La Ley 10 de 1990 reorganizó el Sistema Nacional de Salud para optimizar la descentralización en la prestación de servicios asistenciales, mediante la participación activa de las entidades territoriales en el funcionamiento del nuevo Sistema Nacional de Salud. 40.
En ese entendido el artículo 16 de la Ley 10 de 1990 le confiere a la Nación y a sus entidades descentralizadas la posibilidad de ceder a las entidades territoriales los bienes, elementos e instalaciones destinados a la prestación de los servicios de salud. 41. En lo que respecta la situación laboral del personal que venía prestando sus servicios en instituciones de salud, el artículo 17 de la Ley en comento, garantizó la posibilidad de ser incorporados en las instituciones creadas para tal fin, a partir de su vigencia, precisando que: i) a éstas se les debía aplicar el régimen propio de la nueva entidad; ii) sin disminuir “los niveles de orden salarial y prestacional de que venían gozando” - Caso concreto. 42.
La señora Esperanza Rodríguez Londoño pretende la nulidad del oficio del 23 de septiembre de 2016 que le niega el reconocimiento y pago de una indemnización por retiro unilateral del servicio de acuerdo con el artículo 30 de la Ley 10 de 1.990, el Decreto 1399 de 1.990, Ley 19 de 1990 y Ley 443 de 1998. 43. Considera procedente la indemnización, por prestar sus servicios como trabajadora oficial en el Hospital Sagrado Corazón de Jesús de Cartago, luego como empleada pública a cargo de la E.S.E Hospital Departamental de Cartago. 44.
Se evidencia que la demandante se vinculó al Hospital Sagrado Corazón de Jesús de Cartago - Valle - en calidad de Auxiliar de Enfermería en práctica supervisada el 15 octubre de 19867. 45. Obra en el plenario convención colectiva de trabajo entre el Hospital Sagrado Corazón de Jesús de Cartago y la Asociación Nacional de Trabajadores de Hospitales, Clínicas, Consultorios y entidades dedicadas a procurar la salud de la Comunidad (ANTHOC)8 46.
En escritura pública No. 2549 del 31 de diciembre de 1998, el Hospital Sagrado Corazón de Jesús cedió a la ESE Hospital de Cartago el personal y sus bienes9. 47. Mediante Resolución No. 178 del 30 de diciembre de 2003, el Hospital Departamental de Cartago E.S.E. nombró en provisionalidad en un cargo de carrera a la actora, como Auxiliar de Enfermería código No. 555 a partir del 1 de enero de 200410. 48.
Con la Resolución No. 002376 de 20 de noviembre de 2015 la Superintendencia de Salud ordenó la liquidación de la ESE Hospital de Cartago.11 49. Por medio de Resolución No. 035 del 28 de enero de 2016, la ESE Hospital de Cartago ordenó la supresión del cargo de la demandante12. 7 Índice 003 Samai Juzgado- Documento “001CuadernoNo1pdf” – fl. 5. 8 Ibidem – fl. 93 a 103 9 Ibidem – fl- 83 a 92. 10 Ibidem – fl 7-8. 11 Ibidem fl 11 a 21. 12 Ibidem fl. 22-35. 8 8 50.
Por Resolución No. 202 del 31 de marzo de 2016 se reconoció y ordenó “el pago de unas cesantías definitivas, prestaciones sociales a un exfuncionario del Hospital Departamental de Cartago ESE en liquidación” a favor de la demandante en calidad de empleada pública provisional, vinculada desde el 15 de noviembre de 1986 hasta el 31 de enero de 2016, en la suma de $ 26.057.47513. 51.
Así las cosas se prevé que conforme a la Ley 909 de 2004, “la supresión del empleo” es justa causa para el retiro del servicio que, en el caso de la demandante, no le daba derecho a la indemnización del citado artículo 44 de la Ley 909 de 2004 porque esta es solo para empleados de carrera administrativa, condición que ella no tenía. 52.
Tampoco tenía derecho a la indemnización por despido injusto del Código Sustantivo del Trabajo porque esa norma no regulaba su vinculación, ya que era empleada pública en provisionalidad. 53. Cabe referirse al artículo 7 del Decreto 1399 de 1990 como una de las normas invocadas por la demandante que le otorgaba el derecho a una supuesta indemnización. 54.
Ese decreto reglamentó “la nueva vinculación laboral de empleados oficiales y trabajadores del sector salud en los casos de los artículos 16 y 22 de la Ley 10 de 1990”. Fue en el marco de esta Ley y del Decreto 1399 de 1990 que el Hospital Sagrado Corazón de Jesús cedió a la ESE Hospital de Cartago sus activos y personal, como una de las medidas adoptadas por el gobierno nacional para garantizar calidad y eficiencia en la prestación del servicio de salud. 55.
El artículo 7 del Decreto 1399 de 1990 incorporó los derechos de los trabajadores de las instituciones prestadoras de salud que se transformaban para ajustarse a los nuevos requisitos, tal y como pasó con el Hospital Sagrado Corazón de Jesús: “Artículo 7° Opción para indemnizar. De conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 106 del Decreto-ley 77 de 1987, los trabajadores que quedaren cesantes con ocasión de la supresión de cargos en entidades del sistema nacional de salud que se liquiden, tendrán derecho a optar entre aceptar la nueva vinculación o percibir por parte de la entidad en liquidación la indemnización que les sea aplicable, de acuerdo con las disposiciones pertinentes.
Esta misma opción tendrán los trabajadores particulares, provenientes de fundaciones o instituciones de utilidad común, en los casos contemplados en el inciso segundo del artículo 1° de este Decreto”. 56. Esta indemnización no aplicaba en la desvinculación de la demandante de la ESE Hospital de Cartago porque era para aquellos trabajadores que no aceptaron continuar con la ESE cesionaria tras la transformación de los antiguos prestadores de salud.
En este caso la demandante aceptó ser cedida y, por tanto, perdió el derecho a la indemnización del artículo 7 del Decreto 1399 de 1990. 57. Referente al argumento que a la actora se le coartó su derecho a ingresar al sistema de empleos de carrera administrativa porque el cargo que ocupaba en el Hospital Departamental de Cartago no fue ofertado en la convocatoria pública 001 de 2005 obstaculizando la oportunidad de ocupar un cargo en propiedad, debe 13 Ibidem 40 – 43. 9 9 decirse que es contrario a la realidad dado que para esa fecha14 el Hospital se encontraba en procesos reestructuración situación que lo exoneraba de ofertar cargos como lo señaló 11 de la Ley 1033 de 200615 tal como efectivamente sucedió. 58.
Con lo anterior, se impone revocar la sentencia de primera instancia comoquiera que no se logró desvirtuar la presunción de legalidad del acto administrativo demandado porque contrario a lo indicado por el a-quo la actora aceptó ser cedida tras la transformación de los antiguos prestadores de salud y, por tanto, perdió el derecho a la indemnización del artículo 7 del Decreto 1399 de 1990, pues dicha norma aplicaba en escenarios de restructuración del sistema de salud, mas no ante la supresión de cargos por liquidación de la entidad.
Condena en costas. 59. El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 regula la condena en costas y prevé que la sentencia debe disponer sobre su imposición conforme a la regulación prevista en el Código General del Proceso. El numeral 1 y 8 del artículo 365 de este último código señala que se condenará en costas “…a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación” y “solo habrá lugar a costas cuando en expediente aparezca que causaron y en la medida de su comprobación”. 60.
Como quiera que no fue desfavorable el recurso de apelación presentado por el Departamento del Valle del Cauca y la Superintendencia de Salud, no habrá condena en costas en contra del recurrente. DECISIÓN 45. En mérito de lo expuesto el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la Sentencia No.150 del 25 de julio de 2025 dictada por el Juzgado Primero Administrativo de Cartago, que accedió a las pretensiones de la demanda, conforme lo expuesto.
SEGUNDO: NO CONDENAR en costas.
TERCERO: DEVOLVER el expediente electrónico al juzgado de origen previo registro en SAMAI. Esta decisión fue discutida y aprobada en Sala Virtual de la fecha, según consta en acta que se entrega a la Secretaría de la Corporación por medios virtuales y suscrita electrónicamente en la plataforma http://samairj.consejodeestado.gov.co/ en donde se puede corroborar su autenticidad.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 14 Índice 003 Samai Juzgado- Documento “001CuadernoNo1pdf SAMA (fl.132)– La CNSC informó al E.S.E Hospital Departamental de Cartago esta excluido de informar puesto vacantas por encontrarse en proceso de reestructuración. 15 “Artículo 11. Exclúyase de la Convocatoria número 001 de 2005 de la CNSC, los empleos de las Empresas Sociales del Estado (ESE) que se encuentran actualmente en reestructuración; para tal efecto el Ministerio de la Protección Social deberá informar a la Comisión Nacional del Servicio Civil, CNSC, en el término de 30 días calendario las entidades que se encuentran en la situación prevista en el presente artículo”. 10 10