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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 76001333300420180009302

Reporting judge: Andrés González Arango

Date: 2025-03-19

76001-33-33-004-2018-00093-02 Sentencia TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA DESPACHO No. 011 MAGISTRADO PONENTE: ANDRÉS GONZÁLEZ ARANGO Ciudad – Fecha Santiago de Cali - Valle del Cauca, miércoles, 19 de marzo de 2025 Radicado 76001-33-33-004-2018-00093-02 Demandante AURA MANUELA BRAVO SÁNCHEZ edgararturobravosancehz@gmail.com bertaluciagonzalez10@hotmail.com Demandado UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP notificacionesjudicialesugpp@ugpp.gov.co vhbhprocesoscali@gmail.com info@iusveritas.com Llamado en garantía NACIÓN- RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL deajnotif@deaj.ramajudicial.gov.co Medio de Control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL DE LOS SERVIDORES DE LA RAMA JUDICIAL Sentencia 0058 I. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN 1.

La Sala confirmará la sentencia del 14 de junio de 2024 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cali, que negó las suplicas de la demanda al considerar que la demandante no tiene derecho a la reliquidación de la pensión con base en la asignación salarial más elevada devengada durante el último año de servicios, de acuerdo con las reglas jurisprudenciales fijadas por la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 11 de junio de 2020.

II.

ANTECEDENTES • La demanda 2. Mediante apoderado judicial, la señora Aura Manuela Bravo Sánchez promovió demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (UGPP), con el fin de que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones que negaron la reliquidación de su pensión: 76001-33-33-004-2018-00093-02 Sentencia  RDP 046715 del 11 de noviembre de 2015  RDP 053872 del 16 de diciembre de 2015  RDP 040839 del 27 de octubre de 2017  RDP 044986 del 29 de noviembre de 2017  RDP 047989 del 26 de diciembre de 2017 3.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó:  La reliquidación de la pensión mensual de jubilación, de acuerdo con los artículos 6 del Decreto 546 de 1971 y 132 del Decreto 1660 de 1978, considerando la asignación salarial más alta devengada en el último año de servicios, incluyendo todos los factores salariales.  El pago de las diferencias pensionales entre la pensión reconocida y la que tiene derecho, desde la fecha de reconocimiento hasta la actualidad, y las que se causen en el futuro, con los incrementos anuales y mesadas adicionales correspondientes.  La indexación de los valores debidos y el pago de intereses moratorios desde la ejecutoria de la sentencia hasta el pago efectivo. • Hechos 4.

Como fundamentos fácticos de las pretensiones se narró, en síntesis, lo siguiente: 5. La señora Aura Manuela Bravo Sánchez laboró en la Rama Judicial desde el 15 de noviembre de 1980 hasta el 30 de mayo de 2004, desempeñándose como Oficial Mayor del Juzgado Treinta y Uno Penal Municipal de Cali (Valle). 6. Su pensión se reconoció mediante Resolución No. 0026113 del 23 de diciembre de 2003, bajo el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, con un monto mensual de $998.666,66, equivalente al 75% del promedio salarial de los últimos 9 años y 1 mes. 7.

El 18 de octubre de 2005, solicitó la reliquidación de su pensión por nuevos tiempos de servicio, incluyendo los factores salariales devengados en el último año, bajo el régimen especial aplicable a empleados de la Rama Judicial y del Ministerio Público (Decreto 546 de 1971 y Decreto 1660 de 1978). 8. Mediante Resolución No. 61489 del 27 de noviembre de 2006, se procedió a efectuar una reliquidación parcial, considerando únicamente los factores salariales establecidos en el Decreto 1158 de 1994, lo que no incluyó todos los factores salariales certificados. 9.

El 14 de julio de 2015, nuevamente solicitó la reliquidación con base en los salarios y factores salariales devengados entre el 1 de mayo de 2003 y el 30 de mayo de 2004. 76001-33-33-004-2018-00093-02 Sentencia 10. Esta solicitud fue negada mediante las siguientes resoluciones:  Resolución RDP 046715 del 11 de noviembre de 2015.  Resolución RDP 053872 del 16 de diciembre de 2015 (recurso de reposición).  Resolución RDP 003796 del 1 de febrero de 2016 (recurso de apelación). 11.

En abril de 2016, solicitó nuevamente la revisión y reliquidación mediante Auto ADP 011176, pero fue negada. 12. El 17 de julio de 2017, presentó una nueva solicitud que fue rechazada mediante Resolución RDP 040839 del 27 de octubre de 2017. 13. Los recursos administrativos contra esta resolución (reposición y apelación) fueron desestimados mediante Resoluciones RDP 044986 del 29 de noviembre de 2017 y RDP 047989 del 26 de diciembre de 2017. • Normas Violadas 14.

Como normas violadas se citan en la demanda las siguientes: a) Constitución Política:  Artículo 29: Derecho a la seguridad social.  Artículo 53: Principio de favorabilidad laboral.  Artículo 48: Principio de igualdad. b) Ley 1437 de 2011:  Artículo 1: Principios generales del sistema general de seguridad social en salud y pensiones.  Artículo 3: Definición de pensiones.  Artículo 42: Principios generales del sistema general de pensiones.  Artículo 138: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. c) Ley 100 de 1993:  Artículo 36: Régimen de transición para los beneficiarios del sistema general de pensiones. d) Decreto Ley 546 de 1971:  Artículo 6: Régimen especial para empleados judiciales y del Ministerio Público. 76001-33-33-004-2018-00093-02 Sentencia e) Decreto Reglamentario No. 1660 de 1978:  Artículo 132: Régimen especial para empleados judiciales y del Ministerio Público. f) Decreto No. 717 de 1978:  Artículo 12: Factores salariales para empleados judiciales y del Ministerio Público. • Concepto de Violación 15.

El concepto de violación se fundamenta en los siguientes argumentos:  Violación al régimen especial aplicable: La UGPP no aplicó integralmente el régimen especial consagrado en el Decreto Ley 546 de 1971 y el Decreto Reglamentario No. 1660 de 1978, que establece que la pensión debe calcularse con base en el 75% de la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicio, incluyendo todos los factores salariales certificados.  Omisión de factores salariales: Las resoluciones administrativas omitieron incluir factores salariales como prima de antigüedad, subsidio alimentario, auxilio transporte y doceavos correspondientes a bonificaciones por servicios, primas vacacionales y navideñas, lo cual vulnera el principio de favorabilidad laboral consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política.  Aplicación errónea del Decreto No. 1158 de 1994: La UGPP fundamentó sus decisiones en el Decreto No. 1158 de 1994, que no contempla todos los factores salariales certificados como ítems que integren el ingreso base de cotización, lo que contraviene jurisprudencia del Consejo de Estado que establece que los factores salariales deben incluirse en la base para calcular la pensión jubilatoria.  Violación al principio de progresividad: La aplicación parcial del régimen especial constituye una violación al principio de progresividad, ya que disminuye los derechos adquiridos por la demandante bajo el régimen especial.  Violación al derecho a la defensa y al debido proceso: Las decisiones administrativas carecen de motivación adecuada y no respetan los principios constitucionales y legales que obligan a las autoridades públicas a garantizar los derechos laborales y pensionales.  Violación al régimen transicional: La UGPP aplicó criterios generales (como los establecidos en el Decreto No. 1158 de 1994) en lugar del régimen transicional consagrado en el artículo 36 de la Ley No. 100 de 1993, lo cual afecta derechos adquiridos bajo el régimen especial. 76001-33-33-004-2018-00093-02 Sentencia • Contestación de la demanda 16.

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (UGPP) se opuso a las pretensiones de la demandante, argumentando que el reconocimiento y reliquidación de la pensión de vejez se realizaron conforme al régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 17. Dicho régimen protege los derechos adquiridos de quienes, al momento de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, cumplían con requisitos específicos relacionados con la edad, el tiempo de servicio o las semanas cotizadas. 18.

En consecuencia, el ingreso base de liquidación de la pensión se determina a partir del promedio salarial devengado durante el último año de servicio, según lo establecido en el Decreto 1158 de 1994. 19. Destacó que el régimen de transición solo respeta los requisitos de edad, tiempo de servicio y monto (tasa de reemplazo), pero no incluye factores salariales adicionales que no hayan sido cotizados. 20.

Propuso las excepciones que denominó:  Inexistencia de obligación demandada: Argumentó que no existe obligación alguna para reconocer sumas adicionales a las ya pagadas, ya que estas fueron calculadas conforme a las normas aplicables.  Ausencia de vicios en los actos administrativos: Afirmó que los actos administrativos demandados son válidos y no contienen vicios que justifiquen su anulación.  Prescripción trienal: Según el Decreto 1848 de 1969, las prestaciones sociales prescriben en tres años contados desde la última petición.  Subrogación parcial: Propuso que, en caso de insuficiencia en las cotizaciones realizadas por el empleador, este deba asumir parcialmente la responsabilidad del reconocimiento pensional.  Compensación: Sugirió compensar las sumas adeudadas por el demandante con las prestaciones reconocidas. 21.

Finalmente, la demandada llamó en garantía a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Rama Judicial, la cual, una vez vinculada al proceso, guardó absoluto silencio. • La sentencia apelada 22. El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cali, mediante sentencia del 14 de junio de 2024, negó las pretensiones de la demanda.

Para fundamentar su decisión, se basó en el fallo de unificación CESUJ-S2-021-20 del 11 de junio de 2020 del Consejo de Estado, que establece que el Ingreso Base de Liquidación (IBL) de 76001-33-33-004-2018-00093-02 Sentencia las pensiones debe determinarse conforme a los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993. 23. En consecuencia, concluyó que, aunque la demandante tiene derecho al régimen de transición, su pensión debe liquidarse con base en los factores salariales efectivamente cotizados y no en la totalidad de los devengados en el último año de servicio.

Por lo tanto, consideró que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (UGPP) actuó conforme a derecho al negar la reliquidación solicitada. • Recurso de apelación 24. La demandante interpuso recurso de apelación y lo sustentó así:  La decisión desconoce el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el cual establece que quienes cumplían con ciertos requisitos al momento de la entrada en vigencia de la ley deben pensionarse conforme a las normas anteriores.

En este caso, sostuvo que su pensión debe liquidarse exclusivamente bajo el Decreto 546 de 1971, sin aplicar las disposiciones de la Ley 100 de 1993.  Los funcionarios de la Rama Judicial cuentan con un régimen especial de pensiones que no puede ser alterado por la interpretación dada en la sentencia. La jurisprudencia ha establecido que el término "monto" de la pensión no solo hace referencia al porcentaje de reemplazo, sino también a la base sobre la cual se calcula, lo que implica que debe tomarse la asignación más elevada del último año de servicio y todos los factores salariales percibidos.  La sentencia vulnera sus derechos fundamentales como el debido proceso, la confianza legítima y la favorabilidad laboral.

Al aplicar criterios generales en lugar de los específicos del régimen especial de la Rama Judicial, la decisión judicial desconoce derechos adquiridos y genera una afectación indebida a su pensión. 25. Solicita se revoque la decisión y ordene la reliquidación de la pensión conforme al régimen especial aplicable, garantizando el reconocimiento de todos los factores salariales correspondientes. • Alegatos de conclusión en segunda instancia 26.

La UGPP solicitó la confirmación del fallo de primera instancia, argumentando que la sentencia se ajusta a derecho y se fundamenta en el precedente de unificación del Consejo de Estado de agosto de 2018. 27. Los demás sujetos procesales optaron por guardar silencio. 76001-33-33-004-2018-00093-02 Sentencia 28. El Ministerio Público no presentó concepto.

CONSIDERACIONES • Competencia 29. Esta colegiatura es competente para desatar la impugnación contra la sentencia de primer grado, según los artículos 153 y 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al definir que corresponde a los Tribunales Administrativos en segunda instancia conocer de las apelaciones contra las sentencias de primera instancia dictadas por los jueces administrativos. • Oportunidad 30.

Según el literal C numeral 1 del artículo 164 del CPACA la demanda se podrá presentar en cualquier tiempo cuando se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas. 31. En este caso se trata de la reliquidación de una pensión vitalicia con carácter periódico, por lo que la acción judicial no está sujeta a ningún término de caducidad. • Problema jurídico 32.

Corresponde a la Sala determinar si el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación de la accionante, reconocida conforme con el Decreto Ley 546 de 1971, en virtud de la transición de la Ley 100 de 1993, incluye la asignación más elevada del último año de servicios, con la totalidad de los factores salariales devengados, o si por el contrario se rige por los artículos 36 y 21 de la Ley 100 de 1993, considerando para tal fin los factores sobre los cuáles se realizaron cotizaciones al sistema pensional. • Tesis de la Sala 33.

La Sala confirmará la sentencia apelada, pues conforme a la sentencia de unificación del 11 de junio de 2020, el IBL corresponde al 75 % del salario promedio devengado durante el tiempo restante para alcanzar el estatus pensional, es decir, 9 años y 1 mes, según lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 34. Esta disposición es coherente con el artículo 48 de la Constitución Política, el cual establece que únicamente se tendrán en cuenta, para la liquidación de las pensiones, los factores salariales sobre los cuales se hayan realizado cotizaciones. 35.

En ese orden de ideas, para resolver el problema jurídico, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el Ingreso Base de Liquidación aplicable a los servidores y exservidores de la Rama Judicial amparados por el régimen de transición del artículo 76001-33-33-004-2018-00093-02 Sentencia 36 de la Ley 100 de 1993; y (ii) el caso concreto. • Ingreso base de liquidación para los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993.

Régimen especial de la Rama Judicial y el Ministerio Público. Sentencia de unificación del 11 de junio de 2020. 36. La Sección Segunda del Consejo de Estado, en providencia del 11 de junio de 2020, fijó las reglas sobre el ingreso base de liquidación, en el régimen especial de jubilación de la Rama Judicial y el Ministerio Público, beneficiarios de transición normativa de la Ley 100 de 19931. 37.

Así, el servidor o ex servidor de la Rama Judicial o del Ministerio Público beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 adquiere el derecho a la pensión, siempre que: i. Para el 1º de abril de 1994, cuando cobró vigencia la Ley 100 de 1993 en el ámbito nacional o para el 30 de junio de 1995 cuando empezó a regir en el ámbito territorial, tenga: a) 40 años si hombre, 35 años si es mujer o; b) 15 años o más de servicios efectivamente cotizados. ii.

Reúna además los requerimientos propios del régimen de la Rama Judicial y del Ministerio Público estipulados en el artículo 6.º del Decreto 546 de 1971 para consolidar el estatus pensional que son: a) El cumplimiento de la edad de 50 años si es mujer o 55 años si es hombre b) El tiempo de 20 años de servicios, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de dicho decreto, que tuvo lugar el 16 de julio de 19712. c) De esos 20 años de servicio, por lo menos 10 años lo hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades. 38.

En cuyo caso, el reconocimiento de su pensión se efectuará de la siguiente manera: iii. Con los elementos del régimen anterior consagrados en el artículo 6.º del Decreto 546 de 1971 que son: a) La edad de 50 años si es mujer o de 55 años si es hombre. b) El tiempo de servicios de 20 años, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de dicho decreto. 1 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación CE-SUJ-S2-021-20 del 11 de junio de 2020, proceso con radicado 15001233300020160063001 (4083-2017). 2 Al respecto se anota que el artículo 37 de este decreto dispone que «regirá 30 días después de su publicación en el Diario Oficial […]», y fue publicado en el Diario Oficial No. 33.339 16 de junio de 1971. 76001-33-33-004-2018-00093-02 Sentencia c) De esos 20 años de servicio, por lo menos 10 años lo hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades. d) La tasa de reemplazo del 75%. e) El ingreso básico de liquidación de que tratan los artículos 21 y 36, inciso 3.°, de la Ley 100 de 1993, según el caso; es decir, si le faltare más de 10 años, será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión actualizados anualmente con base en la IPC certificado por el DANE, y si le faltare menos de 10 años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será: (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en IPC certificado por el DANE; y, f) Con los factores de liquidación contemplados por el artículo 1.° del Decreto 1158 de 1994 al igual que por los artículos 14 de la Ley 4ª de 1992 con la modificación de la Ley 332 de 1996; 1.° del Decreto 610 de 1998; 1.° del Decreto 1102 de 2012; 1.° del Decreto 2460 de 2006; 1.° del Decreto 3900 de 2008; y 1.° del Decreto 383 de 2013, según se trate de magistrados o empleados de la Rama Judicial o del Ministerio Público. 39.

El fallo de unificación del 11 de junio de 2020 se remitió a las reglas y subreglas fijadas en la providencia del 28 de agosto de 2018 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, que trató el ingreso base de liquidación para los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, que se pensionaron según la Ley 33 de 1985.

“El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”. 93. Para este grupo de beneficiarios del régimen de transición y para efectos de liquidar el IBL como quedó planteado anteriormente, el Consejo de Estado fija las siguientes subreglas: 94.

La primera subregla es que para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es: 40. Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. 41.

Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) 76001-33-33-004-2018-00093-02 Sentencia años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

“[…] 96. La segunda subregla es que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones. 97. Esta subregla se sustenta en el artículo 1° de la Constitución Política que consagra el principio de solidaridad como uno de los principios fundamentales del Estado Social de Derecho. […] 99.

La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional. 100. De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones. 101.

A juicio de la Sala Plena, la tesis que adoptó la Sección Segunda de la Corporación, en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, según la cual el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 no señalaba en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos estaban simplemente enunciados y no impedían la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicio, va en contravía del principio de solidaridad en materia de seguridad social.

La inclusión de todos los factores devengados por el servidor durante el último año de servicios fue una tesis que adoptó la Sección Segunda a partir del sentido y alcance de las expresiones “salario” y “factor salarial”, bajo el entendido que “constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios” con fundamento, además, en los principios de favorabilidad en materia laboral y progresividad; sin embargo, para esta Sala, dicho criterio interpretativo traspasa la voluntad del legislador, el que, por virtud de su libertad de configuración enlistó los factores que conforman la base de liquidación pensional y a ellos se debe limitar dicha base. 102.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo considera que el tomar en cuenta solo los factores sobre los que se han efectuado los aportes no afectan las finanzas del sistema ni pone en riesgo la garantía del derecho irrenunciable a la pensión del resto de habitantes del territorio colombiano, cuya asegurabilidad debe el Estado, en acatamiento de los principios constitucionales de universalidad y eficiencia. 103.

Por el contrario, con esta interpretación (i) se garantiza que la pensión de los 76001-33-33-004-2018-00093-02 Sentencia beneficiarios de la transición se liquide conforme a los factores sobre los cuales se ha cotizado; (ii) se respeta la debida correspondencia que en un sistema de contribución bipartita debe existir entre lo aportado y lo que el sistema retorna al afiliado y (iii) se asegura la viabilidad financiera del sistema”3. • Caso concreto 42.

Visto lo anterior, la Sala resalta que no está en discusión que la accionante es beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, ni la aplicación de la normativa especial de la Rama Judicial (Decreto Ley 546 de 1971), cuyo artículo 6 dispone: “ARTÍCULO 6o. Los funcionarios y empleados a que se refiere este Decreto, tendrán derecho al llegar a los 55 años de edad, si son hombres y de 50, si son mujeres, y cumplir 20 años de servicio continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este Decreto, de los cuales por lo menos 10 lo hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades, a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio en las actividades citadas”. 43.

Precisado esto, se señala que:  CAJANAL en la Resolución No. 26113 del 26 de diciembre de 2003, le reconoció a la demandante una pensión de vejez con fundamento en el precitado artículo 6 del Decreto 546 de 1971, efectiva a partir del 01 de mayo de 2003, en monto de $998.666,66, equivalente al 75% de lo devengado sobre el salario promedio de 9 años 1 mes, previsto en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, incluyendo como factores salariales la asignación básica mensual, bonificación por servicios prestados, incremento por antigüedad e incremento de salario.4  Posteriormente, mediante Resolución No. 61489 del 12 de diciembre de 2006, la entidad accionada reliquidó la pensión desde el 1 de junio de 2004, estableciendo un nuevo monto de $1.120.742,37, considerando adicionales tiempos de servicio. 5  La demandada solicitó la reliquidación de su pensión en julio de 2015, aplicando un ingreso base de liquidación del 75% sobre la asignación básica mensual más alta durante el último año de servicio.

Sin embargo, la UGPP resolvió negativamente esta solicitud mediante Resolución RDP 046715 del 11 de noviembre de 2015. 3 Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, fallo del 28 de agosto de 2018, M.P. César Palomino Cortés, proceso con radicado 52001-23-33-000-2012-00143-01 4 Folio 11 a 16 del expediente escaneado 5 Folios 17-22 76001-33-33-004-2018-00093-02 Sentencia  Las resoluciones RDP 053872 del 16 de diciembre de 2015 y RDP 003796 del 1 de febrero de 2016 confirmaron esta decisión al resolver los recursos de reposición y apelación.  La demandante volvió a solicitar la reliquidación de su pensión en abril de 2016, pero fue negada mediante auto ADP 011176 del 5 de septiembre del mismo año.  Una nueva solicitud de reliquidación fue presentada en julio de 2017, pero fue resuelta negativamente mediante Resolución RDP 040839 del 27 de octubre de 2017, confirmada por las Resoluciones RDP 044986 del 20 de noviembre de 2017 y RDP 047889 del 26 de diciembre de 2017. 44.

Para dar respuesta al problema jurídico planteado, la Sala acudirá a la regla jurisprudencial fijada por la sentencia de unificación de la Sección Segunda del 11 de junio de 2020, que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales. 45. Dicha Sección precisó que la sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos “respecto de los procesos similares que se están adelantando en juzgados, tribunales administrativos y Consejo de Estado”. 46.

Se colige entonces que la accionante como beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 preserva de su régimen anterior (Decreto 546 de 1971) los requisitos de edad, tiempo de servicios y monto (tasa de reemplazo). 47. Sin embargo, en cuanto al ingreso base de liquidación (periodo de liquidación) se aplican las reglas previstas en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993.

Y, los factores son los contemplados en “el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994 al igual que por los artículos 14 de la Ley 4 de 1992 con la modificación de la Ley 332 de 1996; 1 del Decreto 610 de 1998; 1 del Decreto 1102 de 2012; 1 del Decreto 2460 de 2006; 1 del Decreto 3900 de 2008; y 1 del Decreto 383 de 2013, según se trate de magistrados o empleados de la Rama Judicial o del Ministerio Público, siempre que respecto de ellos se hubieren realizado las cotizaciones respectivas” 6. 48.

Por lo tanto, la accionante no tiene derecho a la liquidación de la mesada pensional con la asignación más elevada del último año de servicios, incluyendo todos los factores salariales devengados; en la medida en que el IBL que se debe tener en cuenta para la liquidación de la pensión es el previsto en el artículo 21 de la Ley 100 de 19937, ya que al 1 de abril de 1994, fecha de entrada en vigor del Sistema General 6 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia de Unificación CE-SUJ-S2-021-20 del 11 de junio de 2020, proceso con radicado 15001 23 33 000 2016 00630 01 (4083-2017) 7 ARTÍCULO

21. INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN. Se entiende por ingreso base para liquidar las pensiones previstas en esta ley, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. 76001-33-33-004-2018-00093-02 Sentencia de Seguridad Social en Pensiones, le faltaban menos de 10 años para adquirir su estatus pensional; lo que de contera implica el que los factores para liquidar la pensión solo pueden ser aquellos sobre los que realizó las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, en aplicación del Acto Legislativo 01 de 2005. 49.

Acorde con el fallo de unificación del 11 de junio de 2020 la situación pensional de la demandante sería la siguiente: Beneficio de la transición pensional (Artículo 36 de la Ley 100 de 1993) Consolidación del Derecho (edad/50 años + tiempo de servicio o número de semanas cotizadas/20 años) Artículo 6 Decreto 546/71 Ingreso Base de Liquidación (artículo 21 de la Ley 100 de 1993/Decreto 1158 de 1994 y otras) Tasa de reemplazo, Artículo 6 Decreto 546/74 Edad Edad Tiempo de servicio Periodo Factores La actora a la fecha de entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 a nivel nacional contaba con más de 35 años, pues nació el 04 de mayo de 1951 50 años 20 años Promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión. Al 1 de abril de 1994 (fecha de entrada en vigor del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones) le faltaban más de 10 años para adquirir su estatus pensional Decreto 1158 de 1994 y las demás normas que crearon factores salariales que hacen parte del IBC. 75% La demandante adquirió el estatus pensional el 04 de mayo de 2001, al acreditar 50 años. 50.

En cuanto a los factores se observa: 76001-33-33-004-2018-00093-02 Sentencia Factores de salario - base de cotización – servidores públicos incorporados al sistema general de pensiones – Decreto 1158 de 1994 y demás normas aplicables a la Rama Judicial De lo devengado por la demandante durante el último año de servicio8. Factores salariales incluidos en el IBL que sirvieron de base para liquidar la pensión de la demandante9 -La asignación básica mensual -La bonificación por servicios prestados -La prima técnica, cuando sea factor de salario -Las primas de antigüedad, ascensional y de capacitación cuando sean factor de salario -La remuneración por trabajo dominical o festivo -La remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna -Los gastos de representación -Prima de servicios (Leyes 4 de 1992 y 332 de 1996) -Bonificación por compensación -Prima de productividad -Bonificación por actividad judicial -Bonificación judicial -Asignación básica -Bonificación servicios prestados -Incrementos por antigüedad -Incremento de salario -Asignación básica -Bonificación servicios prestados -Incrementos por antigüedad -Incremento de salario 51.

Así las cosas, se precisa que el cálculo del ingreso base de liquidación realizado por la entidad demandada, en la Resolución No. 61489 del 02 de diciembre de 2006, en cuanto al período de liquidación, al acudir a los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993 por virtud de la transición, se ajustó a derecho, razón por la cual no procede la reliquidación pensional, teniendo en cuenta la asignación más elevada del último año de servicios. 8 Folio 75 9 Folio 17-22 76001-33-33-004-2018-00093-02 Sentencia 52.

Hechas las anteriores consideraciones, se confirmará la sentencia del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cali que negó la reliquidación de la pensión de la accionante. • Condena en costas 53. El artículo 188 CPACA prescribe que, salvo aquellos procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del CPC, hoy CGP. 54.

En concordancia, el artículo 365.1 CGP ordena condenar en costas a la parte vencida en el proceso. De conformidad con el artículo 366.4 CGP y en los términos del Acuerdo n°. 10554 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura, vigente para la época de presentación de la demanda, las agencias en derecho se tasarán en un salario mínimo legal mensual vigente, en atención a la naturaleza de este proceso, la calidad y duración de la gestión ejecutada por el apoderado. 55.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 14 de junio de 2024, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cali, que negó las suplicas de la demanda.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante, y a favor de la demandada, las cuales se liquidarán conforme a los artículos 365 y subsiguientes del Código General del Proceso. Se fijan las agencias en derecho a favor de la parte demandada y a cargo de la demandante en la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, se devolverá el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE