JurídicoESEN

SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 76001333300720170004601

Reporting judge: Omar Edgar Borja Soto

Date: 2025-03-07

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA SALA TERCERA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: Omar Edgar Borja Soto Sentencia de segunda instancia No. 039 Santiago de Cali, siete (07) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Medio de Control Reparación Directa Ref. Proceso 76001-33-33-007-2017-00046-01 Demandantes: CRHISTIAN ANDRES VALENCIA VALENCIA Y OTROS Demandado LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL- CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN EJECUTIVA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN Ministerio público fjmoreno@procuraduria.gov.co Asunto: Privación injusta de la libertad – confirma sentencia – niega pretensiones Correos electrónicos dsajclinotif@cendoj.ramajudicial.gov.co jur.notificacionesjudiciales@fiscalia.gov.co eduardojansasoy@hotmail.com nmagalimoreno@gmail.com Expediente virtual 76001-33-33-007-2017-00046-01 SAMAI | Proceso Judicial I. Objeto.

Decide el Tribunal, a través de la Sala de Decisión conformada por los magistrados JUAN PABLO DOSSMAN CORTEZ, EDUARDO ANTONIO LUBO BARROS y OMAR EDGAR BORJA SOTO, éste último como ponente, sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia de primera instancia No. 101 del 25 de noviembre de 2021, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Cali, que negó las súplicas de la demanda interpuestas contra la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DESAJ Y OTRO (en adelante parte demandada).

II. Antecedentes. 1. La Demanda. 1.1. Pretensiones. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de Control: Reparación Directa Demandante: CRHISTIAN ANDRES VALENCIA VALENCIA Y OTROS Demandado: RAMA JUDICIAL Y OTROS Rad. 76001-33-33-007-2017-00046-01 2 En ejercicio del medio de control de reparación directa, el señor Crhistian Andrés Valencia Valencia y otros (en adelante la parte demandante), actuando a través de apoderado judicial, pretende lo siguiente: “PRIMERA: Declárese que la NACIÓN- RAMA JUDICIAL, DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL y la FISCALIA GENERAL DE LA NACION, son Administrativamente Responsables de los daños antijurídicos y perjuicios sufridos por ILIA GOBERTA VALENCIA ALEMEZA (abuela), LUZ MABEL VALENCIA ANGULO (madre), ADAN VALENCIA ALEMEZA (padre}, YOSTIN ANDREY VALENCIA ASPRILLA (hijo), DANIEL FELIPE VALENCIA VALENCIA (hermano), BREINER ANDRES VALENCIA CARVAJAL (hermano), LEYDY DISNEY VALENCIA CARVAJAL (hermana), YUDY PATRICIA VALENCIA CARVAJAL (hermana), GABRIEL VALENCIA ALEMEZA (tío), ILBA MARIA VALENCIA ALEMEZA (tía).

ILIA GOBERTA ALEMEZA IBARRA (tía), MARGOTH VALENCIA ALEMEZA (tía), MARIELY VALENCIA ALEMESA (tía) y RUBY NANCY VALENClA ALEMEZA (tía) daños antijurídicos sufridos que los miembros del grupo familiar no estaban jurídicamente obligados a soportar, por la privación injusta de la libertad de CHRISTIAN ANDRES VALENCIA VALENCIA, dentro de establecimiento carcelario Los cuales se discriminan así: Daños Inmateriales: POR CONCEPTO DE DAÑOS MORALES Representado en la aflicción, dolor, angustia, desmoralización, tristeza, congoja sufrida y en general padecimientos varios que: ILIA GOBERTA VALENCIA ALEMEZA (abuela), LUZ MABEL VALENCIA ANGULO (madre), ADAN VALENCIA ALEMEZA {padre), YOSTIN ANDREY VALENCIA ASPRILLA (hijo), DANIEL FELIPE VALENCIA VALENCIA (hermano), BREINER ANDRES VALENCIA CARVAJAL (hermano), LEYDY DISNEY VALENCIA CARVAJAL (hermana}, YUDY PATRICIA VALENCIA CARVAJAL (hermana), GABRIEL VALENCIA ALEMEZA (tío).

ILBA MARIA VALENCIA ALEMEZA (tía), ILIA GOBERTA ALEMEZA IBARRA (tía), MARGOTH VALENCIA ALEMEZA (tía), MARIELY VALENCIA ALEMESA (tía) y RUBY NANCY VALENCIA ALEMEZA (tía) daños antijurídicos sufridos que los miembros del grupo familiar no estaban jurídicamente obligados a soportar, por la privación injusta de la libertad de CHRISTIAN ANDRES VALENCIA VALENCIA Estimo este ítem en la suma de: TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS ($.387.898.700) pesos MONEDA CORRIENTE, representados en la cantidad total de 602 salarios mínimos legales mensuales vigentes del año 2015, así: Para CHRISTIAN ANDRES VALENCIA VALENCIA (afectado) 70 SMLMV Para ILIA GOBERTA VALENCIA ALEMEZA (abuela) 35 SMLMV Para LUZ MABEL VALENCIA ANGULO (madre) 70 SMLMV Para ADAN VALENCIA ALEMEZA (padre) 70 SMLMV Para YOSTIN ANDREY VALENCIA ASPRILLA (hijo) 70 SMLMV Para DANIEL FELIPE VALENCIA VALENCIA (hermano) 35 SMLMV Para BREINER ANDRES VALENCIA CARVAJAL (hermano) 35 SMLMV Para LEYDY DISNEY VALENCIA CARVAJAL (hermana) 35 SMLMV Para YUDY PATRICIA VALENCIA CARVAJAL (hermana) 35 SMLMV Para GABRIEL VALENCIA ALEMEZA (tío) 24.5 SMLMV Para ILBA MARIA VALENCIA ALEMEZA (tía) 24.5 SMLMV Para ILIA GOBERTA ALEMESA IBARRA (tía) 24.5 SMLMV Para MARGOTH VALENCIA ALEMEZA (tía) 24.5 SMLMV Para MARIELY VALENCIA ALEMEZA (tía) 24.5 SMLMV Para RUBY NANCY VALENCIA ALEMEZA (tía) 24.5 SMLMV TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de Control: Reparación Directa Demandante: CRHISTIAN ANDRES VALENCIA VALENCIA Y OTROS Demandado: RAMA JUDICIAL Y OTROS Rad. 76001-33-33-007-2017-00046-01 3 TOTAL DAÑOS MORALES 602 SMLMV Según la Sentencia de Unificación No 52001-23-31-000-1996-07459-01(23354) de la Honorable Sección Tercera del Consejo de Estado y la Sentencia del veintisiete (27) de abril de dos mil dieciséis (2016} el Honorable Consejo de Estado Sección Tercera Subsección A, Consejera Ponente, MARTHA NUBIA VEL.AZQUEZ RICO Radicación Número 51001-23-31-000-2005-00581-01(40008)” DAÑOS A LA VIDA DE LA RELACION: Representado en la imposibilidad de CHRISTIAN ANDRES VALENCIA VALENCIA para realizar las actividades físicas que realizaba antes, no poder llevar una vida normal con los goces que ella procura y soportar las inclemencias y vejámenes de un tortuoso y dilatorio proceso penal durante SEIS (6) MESES Y SEIS (6) DIAS en Establecimiento Carcelario y continuar vinculado al Proceso Penal hasta el día 16 de diciembre de 2015, que le impidieron llevar una vida normal con los goces que ella procura, porque no pudo ejercer un desarrollo óptimo en sus relaciones tanto familiares como sociales, donde le vulneraron todos sus derechos fundamentales y le limitaron su calidad de vida Este ítem se estima en la suma de: TREINTA Y DOS MILLONES DOSSCIENTOS DIESISIETE MIL QUINIENTOS ($32.217.500) pesos moneda comente; es decir, 50 salarios mínimos mensuales legales vigentes al año 2015: POR CONCEPTO OE PERJUICIOS MATERIALES: Como quiera que mi mandante por estar privado injustamente de su libertad durante seis (06) meses y cinco (05) días y continuar vinculado al Proceso Penal hasta el día 16 de diciembre de 2015, no pudo laborar, este ítem se liquida así: Por los Veintidós (22) días del mes de abril del año 2015, con un salario mínimo legal vigente de $644.350., para un subtotal de QUINIENTOS TREINTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO ($.536.958) PESOS moneda corriente.

Por el mes de mayo del año 2015 con un salario mínimo legal vigente de $644.350. Para un subtotal de SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA ($.644.350) PESOS moneda corriente. Por el mes de junio del año 2015 con un salario mínimo legal vigente de $644.350. Para un subtotal de SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA ($.644.350) PESOS moneda corriente.

Por el mes de julio del año 2015.con un salario mínimo legal vigente de $644.350. Para un subtotal de SEISCIENTOS CUARENTA y CUATRO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA ($.644.350) PESOS moneda corriente. Por el mes de agosto del año 2015.con un salario mínimo legal vigente de $644.350. Para un subtotal de SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA ($.644.350) PESOS moneda corriente.

Por el mes de septiembre del año 2015.con un salario mínimo legal vigente de $644.350. Para un subtotal de SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA ($.644.350) PESOS moneda corriente. Por los trece (13) días del mes de octubre del año 2015, con un salario mínimo legal vigente de $644.350. Para un subtotal de TRESIENTOS VEINTIDOS MIL CIENTOSETENTA Y CINCO ($.322.175) PESOS moneda corriente.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de Control: Reparación Directa Demandante: CRHISTIAN ANDRES VALENCIA VALENCIA Y OTROS Demandado: RAMA JUDICIAL Y OTROS Rad. 76001-33-33-007-2017-00046-01 4 Daño Emergente: En cuanto al tiempo que, en promedio, suele tardar una persona en edad económicamente activa en encontrar un nuevo puesto de trabajo en Colombia, dicho período equivale a 35 semanas (8.

Meses 20 días). Para un subtotal de CINCO MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE ($.5.584.367) PESOS Mete. RESUMEN DE LOS PERJUICIOS: Daños Morales $ 387.898.700 Daños a la vida en relación $ 32.217.500 Perjuicios Materiales $ 9.665.250 TOTAL CUANTIA $ 429.581.450. SEGUNDA: Condenar en consecuencia a la NACIÓN- RAMA JUDICIAL, DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL y a la FISCALIA GENERAL DE LA NACION como reparación del daño ocasionado, a pagar a los actores, a quien represente legalmente sus derechos, los perjuicios de orden material e inmaterial, de conformidad con el Articulo 16 de la Ley 446 de 1998, los cuales se estiman como mínimo en la suma de CUATROCIENTOS VEINTINUEVE MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA ($429.581.450) PESOS MONEDA CORRIENTE.

TERCERA: La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el Artículo 192 del Código Contencioso Administrativo; aplicando en la liquidación, la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la ejecutoria del correspondiente fallo definitivo y el pago efectivo del mismo.

CUARTA: LA NACIÓN- RAMA JUDICIAL, DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL y la FISCALIA GENERAL DE LA NACION darán cumplimiento a la sentencia dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 192 y 195 del Código Contencioso Administrativo. Hechos. Sustentó como hechos los siguientes: “1.

Mi poderdante CHRISTIAN ANDRES VALENCIA VALENCIA y su grupo familiar antes del día 08 de abril de 2015, vivían en completa armonía y no tenía antecedentes penales. 2. Mi poderdante CHRISTIAN ANDRES VALENCIA VALENCIA, antes de ser privado de su libertad laboraba de forma informal en Oficios Varios devengando un salario Mínimo Legal Mensual Vigente. 3.

Mi poderdante CHRISTIAN ANDRES VALENCIA VALENCIA, fue arbitrariamente capturado en cumplimiento de una orden de allanamiento donde él no tenía ninguna responsabilidad, por parte de la Fiscalía General de la Nación el día 08 de abril de 2015 y después sindicado por los delitos de FABRICACION TRAFICO O PORTE DE ESTUPEFACIENTES por parte de la Fiscalía 134 Seccional de Cerrito Valle. 4.

La Fiscalía 134 Secciona! de Cerrito Valle, presenta a mi poderdante CHRISTIAN ANDRES VALENCIA VALENCIA ante el Juez Segundo Promiscuo Municipal en Función de Control de Garantías Constitucionales del Cerrito Valle y le solicita que realice la Audiencia preliminar para que se realice EL CONTROL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de Control: Reparación Directa Demandante: CRHISTIAN ANDRES VALENCIA VALENCIA Y OTROS Demandado: RAMA JUDICIAL Y OTROS Rad. 76001-33-33-007-2017-00046-01 5 POSTERIOR DE ALLANAMIENTO Y REGISTRO, LA LEGALIZACIÓN DE LOS E.M.P, LEGALICE SU CAPTURA, SE FORMULEN IMPUTACION DE CARGOS Y LE IMPONGA MEDIDA DE ASEGURAM IENTO 5.

El Juez Segundo Promiscuo Municipal en Función de Control de Garantías Constitucionales del Cerrito Valle con Funciones de Control de Garantías, realizó EL CONTROL POSTERIOR DE ALLANAMI ENTO Y REGISTRO, LA LEGALIZACIÓN DE LOS E.M.P LEGALIZACION DE CAPTURA, IMPUTACION DE CARGOS E IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE ASEGURAMI ENTO. 6. El Juez Segundo Promiscuo Municipal en Función de Control de Garantías Constitucionales del Cerrito Valle con Funciones de Control de Garantías de Cerrito Valle, impone medida de aseguramiento intramural en contra de mi poderdante y ordena su traslado a la Penitenciaría Nacional de Palmira Valle. 7.

El día 10 de junio de 2015, el Fiscal 134 Seccional de Cerrito Valle presenta escrito de acusación en contra de mi poderdante CHRISTIAN ANDRES VALENCIA VALENCIA, por el delito FABRICACION TRAFICO O PORTE DE ESTUPEFACIENTES. 8. En el transcurso del proceso el Abogado defensor, demostró y probó que CHRISTIAN ANDRES VALENCIA VALENCIA, no tenía ni tiene antecedentes penales. 9.

El día 13 de OCTUBRE de 2015 el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Descongestión de Palmira Valle, expidió la Boleta de Excarcelación No 009 a favor de mi poderdante CHRISTIAN ANORES VALENCIA VALENCIA. 10. El día 19 de noviembre de 2015 el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Descongestión con Función de Conocimiento de Palmira Valle, en la audiencia de juicio, emitió el sentido del fallo Absolutorio a favor de mi poderdante y Fallo en primera instancia. 11.

El día d16 de diciembre de 2015, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Descongestión con Funciones de Conocimiento de Palmira Valle, según Auto de Sustanciación No 00698 efectúa la ejecutoria del Fallo de primera instancia. 12. No se aporta la sentencia Absolutoria por escrito toda vez que, el proceso penal se realizó en ESTRICTA ORALIDAD y se aporta en los audios. 13.

Mi poderdante a pesar de salir en libertad, continuó vinculado al Proceso Penal hasta el día 16 de diciembre de 2015. 14. Se convocó a conciliación a la Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y no asistió su representante legal y no presentó ninguna excusa de inasistencia. 15. Se convocó a conciliación a la Fiscalía General de la Nación y no asistió su representante legal y no presentó ninguna excusa de inasistencia. 16.

Se notificó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado de la conciliación y como siempre no se presentó ni presentó ninguna excusa de inasistencia. 17. Las secuelas sufridas con ocasión de la privación injusta de la libertad dentro de establecimiento carcelario durante SEIS (6) MESES CINCO (5) DÍAS de mi poderdante y continuar vinculado al Proceso Penal hasta el día 16 de diciembre de 2015, le impidieron llevar una vida normal con los goces que ella procura, porque no pudo ejercer un desarrollo óptimo en sus relaciones tanto familiares como sociales y laborales, limitándole su calidad de vida”.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de Control: Reparación Directa Demandante: CRHISTIAN ANDRES VALENCIA VALENCIA Y OTROS Demandado: RAMA JUDICIAL Y OTROS Rad. 76001-33-33-007-2017-00046-01 6 2. Providencia impugnada. El Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Cali con sentencia No. 101 del 25 de noviembre de 2021 resolvió negar las pretensiones de la demanda argumentando lo siguiente: “…Pese a que no se cuenta con los audios respectivos para examinar a fondo el cumplimiento de estos requisitos, encuentra el Despacho que del material probatorio relacionado se desprende que la providencia que impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, se encuentra acorde con los postulados establecidos en las normas aplicables en cuanto respeta los requisitos formales y sustanciales extraídos del artículo 29 Constitucional y la Ley 906 de 2004, así como la interpretación de los mismos que ha hecho la jurisprudencia constitucional.

Se observa que la decisión de absolver al acusado no obedeció a que la medida de aseguramiento fuera injustificada en su momento, sino a la aplicación del principio in dubio pro reo. En efecto, consideró el juez que a pesar de que no se discutía la incautación de la sustancia prohibida en el lugar donde habitaban entre otros el demandante, no había suficientes elementos de juicio para establecer que este se dedicaba a su expendio, como lo planteó la Fiscalía en su teoría del caso.

Esta situación no transforma la detención en ilegal o arbitraria, pues debe recordarse que el requisito para imponer medida de aseguramiento gira en torno a la inferencia razonable, mientras la sentencia condenatoria exige certeza más allá de toda duda de la comisión del delito. Se reitera que de conformidad con la reciente jurisprudencia sobre la materia que ha sentado el órgano de cierre de la jurisdicción contenciosa, la absolución del implicado no resulta suficiente para que surja la obligación indemnizatoria del Estado, en tanto es necesario que la medida aparezca irrazonable o desproporcionada en virtud de los elementos de juicio al momento de su adopción. Así las cosas, como quiera que el daño reclamado no cumple con el requisito de la antijuridicidad, en tanto la medida impuesta se ajustó a los presupuestos para su procedencia y no se observa arbitrariedad en la misma, las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar, sin que sea necesario hacer alusión a los demás elementos de la responsabilidad estatal, al ser el daño antijurídico el presupuesto básico de la misma..…”.

Por ende, dispuso en su parte resolutiva: “PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Sin costas..”. 4. Razones de la apelación. 4.1. Parte demandante. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de Control: Reparación Directa Demandante: CRHISTIAN ANDRES VALENCIA VALENCIA Y OTROS Demandado: RAMA JUDICIAL Y OTROS Rad. 76001-33-33-007-2017-00046-01 7 A tenor literal manifestó: “…Valga la pena iniciar diciendo que: el Juez 4 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Palmira, Valle, quien absolvió al demandante y le otorgó su libertad, argumentando en la sentencia No. 042 del 19 de noviembre de 2015, dijo qué, la Fiscalía General de la Nación no cumplió con la teoría del caso porque en el inmueble allanado no solo vivía el señor CRHISTIAN ANDRÉS VALENCIA VALENCIA, sino otras 20 personas, toda una familia e inquilinos o arrendatarios, no demostró lo que se desprende del verbo rector “venta” de estupefacientes, no identificó los testigos que conocieron los hechos, no allegó al juicio pruebas que conllevaran a la certeza de la conducta punible y desistió del único testigo que podía aclarar los hechos.

También dijo que: De las pruebas debatidas en el juicio, mal puede predicarse que los acusados son responsables de la ilicitud por las que se les acusó, “expender” sustancia estupefaciente, pues no se encuentra plena y legalmente comprobados todos y cada uno de los requisitos sustanciales establecidos por el legislador para arribar a tal conclusión ya que apenas gravita una “simple sospecha” que no alcanza el nivel de indicio y que no se puede constituir en medio de conocimiento, pues ninguno de los testimonios aportados, si siquiera el testimonio rendido por el PT ANDRÉS FELIPE FRANCO MEJÍA, son indicativos que los acusados venden o expenden sustancia estupefaciente El problema jurídico que en este caso resolvió el Juez Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Cali Valle, consistió en determinar si la privación de la libertad a que se vio sometido el señor CRHISTIAN ANDRÉS VALENCIA puede calificarse como injusta, y en caso afirmativo, se establecerá cuál es la entidad llamada a reparar los perjuicios sufridos.

El Juez Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Cali Valle, resuelve el problema jurídico estableciendo que: Descendiendo al caso bajo estudio, estima el Despacho que la medida preventiva impuesta se ajusta a las disposiciones legales citadas y no resulta en manera alguna desproporcionada, irrazonable o arbitraria. En efecto, aunque no se allegó al expediente el audio de la audiencia de legalización de captura en flagrancia, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, de lo consignado en las actas de audiencia, en el escrito de acusación, en los audios de las audiencias preparatoria y de juicio oral y en la sentencia misma, se observa que al tomar la decisión de imponer medida de aseguramiento, el juez de control de garantías encontró cumplido el requisito establecido en el artículo 308 del código de procedimiento penal, de inferir razonablemente la responsabilidad del imputado en el delito de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes, con los elementos materiales probatorios e información legalmente obtenida aportados por la Fiscalía: 1.2.- Como se puede observar Respetables y Honorables Magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Cali Valle, desconoce que éste es un proceso oral y solo con las Actas de una o dos hojas y sin hacer la transliteración de los audios de la audiencia, de manera parcializada decide de un tajo negar las pretensiones de la demanda.

Pasando por alto y desconociendo lo que dijo el Juez 4 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Palmira, Valle, quien absolvió al demandante y le otorgó su libertad, argumentando en la sentencia No. 042 del 19 de noviembre de 2015, que, la Fiscalía General de la Nación no cumplió con la teoría del caso porque en el inmueble allanado no solo vivía el señor CRHISTIAN ANDRÉS VALENCIA, sino otras 20 personas, toda una familia e inquilinos o arrendatarios, no demostró lo TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de Control: Reparación Directa Demandante: CRHISTIAN ANDRES VALENCIA VALENCIA Y OTROS Demandado: RAMA JUDICIAL Y OTROS Rad. 76001-33-33-007-2017-00046-01 8 que se desprende del verbo rector “venta” de estupefacientes, no identificó los testigos que conocieron los hechos, no allegó al juicio pruebas que conllevaran a la certeza de la conducta punible y desistió del único testigo que podía aclarar los hechos.

Y Que de las pruebas debatidas en el juicio, mal puede predicarse que los acusados son responsables de la ilicitud por las que se les acusó, “expender” sustancia estupefaciente, pues no se encuentra plena y legalmente comprobados todos y cada uno de los requisitos sustanciales establecidos por el legislador para arribar a tal conclusión ya que apenas gravita una “simple sospecha” que no alcanza el nivel de indicio y que no se puede constituir en medio de conocimiento, pues ninguno de los testimonios aportados, si siquiera el testimonio rendido por el PT ANDRÉS FELIPE FRANCO MEJÍA, son indicativos que los acusados venden o expenden sustancia estupefaciente.

(…) 1.3.- Con el análisis que hace el Honorable Juez Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Cali Valle, lo que hace es convertirse en UN JUEZ DE TERCERA INSTANCIA DEL PROCESO PENAL, pues como aquí ha ocurrido, lo que hizo en el fondo fue NUEVAMENTE REVISAR la decisión de ABSOLUCIÓN proferida en favor del Señor: CRISTIAN ANDRÉS VALENCIA, para concluir que el mismo señor, sí fue autor de los hechos delictivos inculcados y que por tal motivo la medida de aseguramiento se justificaba » Ahora, la valoración de la conducta pre procesal es competencia exclusiva del juez penal.

Por lo que si el Señor Juez Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Cali Valle, concluyó que la detención del Señor; CRISTIAN ANDRÉS VALENCIA, fue generada por su propia conducta, no sólo invadió competencias de otras jurisdicciones, sino que desconoció la decisión penal absolutoria porque implica considerar, que al desplegar su conducta, el señor;

CRISTIAN ANDRÉS VALENCIA, obró, como autor de estar cometiendo un delito y determinó que la Fiscalía solicitara su detención y posterior privación de su libertad. Esa consecuencia no puede atribuírsele al detenido; Sr. CRISTIAN ANDRÉS VALENCIA, porque ello implicaría desconocer que para ordenar la detención de una persona, el presupuesto esencial o determinante es que la autoridad le impute la comisión de un delito.

(…) 1.4- Honorable Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, es importante tener en cuenta, que la regla de la presunción de inocencia que aparece expresamente prevista en la Constitución Política de Colombia, las leyes y tratados y convenios internacionales aprobados por el Estado Colombiano que conforman el bloque de la Constitucionalidad, como una garantía del derecho fundamental al debido proceso" impone a todos -sobre todo a las autoridades públicas (dentro de las cuales principalmente están los Jueces)- la obligación de tratar como inocente a quien no haya sido condenado penalmente por un delito, punto en el cual la Ley 600 de 2000 establece en su artículo 7 que «toda persona se presume inocente y debe ser tratada como tal mientras no se produzca una sentencia condenatoria definitiva sobre su responsabilidad penal» y que el artículo 7 de la Ley 906 de 2004 consagra en los siguientes términos «toda persona se presume inocente y debe ser tratada como tal, mientras no quede en firme decisión judicial definitiva sobre su responsabilidad penal.

Esa regla se desconoció al tratar como sospechoso al Sr. CRISTIAN ANDRÉS VALENCIA, y por tal razón negarle el derecho a la reparación del daño sufrido con su privación de la libertad. Si bien la SENTENCIA No 101 del Veinticinco (25) de Noviembre de dos mil veintiuno (2021), estudió la presunción de inocencia, lo hizo TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de Control: Reparación Directa Demandante: CRHISTIAN ANDRES VALENCIA VALENCIA Y OTROS Demandado: RAMA JUDICIAL Y OTROS Rad. 76001-33-33-007-2017-00046-01 9 en el marco del proceso penal, pero NO la garantizó en el proceso contencioso administrativo; al determinar que el aquí demandante;

Sr. CRISTIAN ANDRÉS VALENCIA, fue culpable de su detención, con base en la misma conducta que el juez penal ya había declarado en SENTENCIA que es OBSUELTO, la propia SENTENCIA No 101 del Veinticinco (25) de Noviembre de dos mil veintiuno (2021), emitida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Cali Valle, sí violó su presunción de inocencia; no bastaba anunciar teóricamente que la presunción de inocencia del Sr. CRISTIAN ANDRÉS VALENCIA, seguía intacta: era necesario tratarlo como inocente, pues ese es el alcance de este derecho que nuestra Constitución Política consagra como derecho fundamental.

Respecto Que refiere el Señor Juez Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Cali Valle, en razón a que, no se demostró el daño antijurídico. Mírese bien Honorable Tribunal que dicha apreciación se cae por su propio peso, porque el Juez 4 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Palmira, Valle, quien absolvió al demandante y le otorgó su libertad, argumentando en la sentencia No. 042 del 19 de noviembre de 2015, dijo que, la Fiscalía General de la Nación no cumplió con la teoría del caso porque en el inmueble allanado no solo vivía el señor CRHISTIAN ANDRÉS VALENCIA, sino otras 20 personas, toda una familia e inquilinos o arrendatarios, no demostró lo que se desprende del verbo rector “venta” de estupefacientes, no identificó los testigos que conocieron los hechos, no allegó al juicio pruebas que conllevaran a la certeza de la conducta punible y desistió del único testigo que podía aclarar los hechos. y Que de las pruebas debatidas en el juicio, mal puede predicarse que los acusados son responsables de la ilicitud por las que se les acusó, “expender” sustancia estupefaciente, pues no se encuentra plena y legalmente comprobados todos y cada uno de los requisitos sustanciales establecidos por el legislador para arribar a tal conclusión ya que apenas gravita una “simple sospecha” que no alcanza el nivel de indicio y que no se puede constituir en medio de conocimiento, pues ninguno de los testimonios aportados, si siquiera el testimonio rendido por el PT ANDRÉS FELIPE FRANCO MEJÍA, son indicativos que los acusados venden o expenden sustancia estupefaciente.

Lo que ha quedado evidenciado es que en la SENTENCIA No 101 del Veinticinco (25) de Noviembre de dos mil veintiuno (2021), el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Cali Valle, desconoce los precedentes jurisprudenciales que establecen el carácter objetivo de la responsabilidad por privación injusta de la libertad. (…) Solicitar a los Honorables Magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que se REVOQUE la SENTENCIA No 101 del Veinticinco (25) de Noviembre de dos mil veintiuno (2021), emitida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Cali Valle, porque se encuentra demostrado que incurrió en violación directa del derecho a la presunción de la inocencia, a la violación del derecho fundamental al debido proceso derivado del desconocimiento de la cosa juzgada y el juez natural, consagrado en el artículo 29 de la C.P., debido a que este, decidió negar las pretensiones de la demanda por haber encontrado que, cómo el daño reclamado no cumple con el requisito de la antijuridicidad, en tanto la medida impuesta se ajustó a los presupuestos para su procedencia y no se observa arbitrariedad en la misma, las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar, sin que sea necesario hacer alusión a los demás elementos de la responsabilidad estatal, al ser el daño antijurídico el presupuesto básico de la misma sin considerar que la sentencia penal lo declaró inocente.

Ruego e imploro Honorables Magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, se declare no probadas las excepciones propuestas por los demandados y se concedan las pretensiones de la demanda. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de Control: Reparación Directa Demandante: CRHISTIAN ANDRES VALENCIA VALENCIA Y OTROS Demandado: RAMA JUDICIAL Y OTROS Rad. 76001-33-33-007-2017-00046-01 10 5.

Trámite Procesal. 5.1. Se profirió sentencia de primera instancia No. 101 del 25 de noviembre de 2021, por parte del Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Cali. 5.2. La PARTE DEMANDANTE presentó recurso de apelación frente a la sentencia, oportunamente. 5.3. Por auto del 17 de febrero de 2022 se concedió el recurso de alzada de la parte demandante. 5.4.

El expediente fue asignado por reparto a este estrado judicial el 23 de febrero de 2022, conforme al índice 001 del expediente SAMAI. 5.5. El recurso de apelación de la parte demandante fue admitido mediante providencia No. 061 del 28 de junio de 2022, misma providencia en la cual se dio oportunidad a las partes para alegar de conclusión. 6.

Alegatos de conclusión. 6.1. Parte demandada – Fiscalía General de la Nación. La entidad demandada en sus alegatos de conclusión solicitó se confirmara la sentencia de primera instancia al no evidenciarse una actuación arbitraria u omisiva del ente acusador para la prosperidad de las pretensiones de la demanda. II. Consideraciones. 1.

Competencia. 1. El Tribunal es competente para resolver el recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el art. 153 de la ley 1437, en concordancia con lo establecido en el art. 243 ibidem. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de Control: Reparación Directa Demandante: CRHISTIAN ANDRES VALENCIA VALENCIA Y OTROS Demandado: RAMA JUDICIAL Y OTROS Rad. 76001-33-33-007-2017-00046-01 11 2.

Se precisa, que el análisis se circunscribirá a resolver el objeto de la impugnación por los precisos cargos establecidos en los recursos interpuestos por las partes, como lo establece el artículo 320 del C.G.P., aplicable por remisión expresa del artículo 306 del C.P.A.C.A. 3. Así, y sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley, la segunda instancia “deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante”, habida cuenta que el fin de la apelación radica en “que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión” (art. 320, ibídem). 2.

Problema jurídico. 4. El problema jurídico consiste en si se debe confirmar o revocar la decisión del Juzgado de Instancia que resolvió negar las pretensiones de la demanda de privación injusta de la libertad invocada por el señor Crhistian Andrés Valencia Valencia. 5. Para resolver lo anterior, se estudiará si la sentencia proferida se ajusta o no al precedente judicial aplicable al caso sub examine, ya sea para declarar o no la responsabilidad de la parte pasiva y solo en tal caso, establecer los rubros que se deberán reconocer de acuerdo a los lineamientos jurisprudenciales establecidos. 3.

Tesis del despacho. 6. Se confirmará la sentencia objeto de apelación, en tanto que no se demuestra que la imposición de la medida de aseguramiento proferida en contra de los demandantes se adoptó sin los requisitos establecidos en los artículos 308, 310 y 311 del Código de Procedimiento Penal. 4. Normas aplicables. 7. Pertinente tener en cuenta que en el artículo 29 del Código Penal se consagra lo siguiente: “Artículo 29 – Autores.

Es autor quien realice la conducta punible por sí mismo o utilizando a otro instrumento. Son coautores los que, mediando un acuerdo común, actúan con división del trabajo TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de Control: Reparación Directa Demandante: CRHISTIAN ANDRES VALENCIA VALENCIA Y OTROS Demandado: RAMA JUDICIAL Y OTROS Rad. 76001-33-33-007-2017-00046-01 12 criminal atendiendo la importancia del aporte.

También es autor quien actúa como miembro u órgano de representación autorizado o de hecho de una persona jurídica, de un ente colectivo sin tal atributo, o de una persona natural cuya representación voluntaria se detente, y realiza la conducta punible, aunque los elementos especiales que fundamentan la penalidad de la figura punible respectiva no concurran en él, pero sí en la persona o ente colectivo representado.

El autor en sus diversas modalidades incurrirá en la pena prevista para la conducta punible". 8. En la norma citada incluye el legislador la coautoría material propia e impropia. 9. La primera se presenta cuando varios individuos mediante acuerdo previo o concomitante realizan la conducta, pero todos actualizan el verbo rector definido en el tipo, como cuando cada uno de los coautores hiere literalmente y con propósito de causar la muerte a la víctima. 10.

La segunda, o sea la coautoría material impropia, figura también denominada “empresa criminal” tiene lugar cuando entre las personas que concurren a la comisión del delito media división de trabajo, pues todos realizan una parte del delito. 11. La coautoría impropia se edifica sobre tres fundamentos que son: (i) existencia de un acuerdo común, (ii) división de tareas y (iii) esencialidad del aporte. 12.

Pertinente es precisar que, además, la contribución en la “empresa criminal” debe ser consciente y voluntaria, en orden a producir un resultado típico comúnmente requerido. 4.1. Normas Constitucionales. 13. La Carta Política establece los siguientes preceptos relativos al derecho fundamental a la libertad personal: “ARTICULO 2o.

Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo.

Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de Control: Reparación Directa Demandante: CRHISTIAN ANDRES VALENCIA VALENCIA Y OTROS Demandado: RAMA JUDICIAL Y OTROS Rad. 76001-33-33-007-2017-00046-01 13 libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.

ARTICULO 5 o. El Estado reconoce, sin discriminación alguna, la primacía de los derechos inalienables de la persona y ampara a la familia como institución básica de la sociedad.

ARTICULO 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados.

ARTICULO 28. Toda persona es libre. Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley. La persona detenida preventivamente será puesta a disposición del juez competente dentro de las treinta y seis horas siguientes, para que éste adopte la decisión correspondiente en el término que establezca la ley.

En ningún caso podrá haber detención, prisión ni arresto por deudas, ni penas y medidas de seguridad imprescriptibles.

ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.

Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.

Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.

ARTICULO 30. Quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el Habeas Corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas.

ARTICULO 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste.” TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de Control: Reparación Directa Demandante: CRHISTIAN ANDRES VALENCIA VALENCIA Y OTROS Demandado: RAMA JUDICIAL Y OTROS Rad. 76001-33-33-007-2017-00046-01 14 14.

El artículo 90 de la Constitución Política1 se constituye en el pilar fundamental del régimen colombiano de responsabilidad patrimonial de las autoridades públicas, sin embargo, ello no implica la exclusión de las normas contenidas en la Ley que regulan la materia, por tanto, el Juez de lo Contencioso Administrativo tiene la obligación de continuar aplicando los demás regímenes de responsabilidad que encuentren su fundamento en el mencionado artículo de la Constitución.2 4.2.

Normas Legales. 15. El Artículo 65 de la Ley 270 de 1996 (“Estatutaria de la Administración de Justicia”), regula la responsabilidad del Estado de la siguiente forma: “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales”. “En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad.” (Negrillas de la Sala) 16.

Con base en la norma precitada, los títulos de imputación de responsabilidad Estatal resultan ser: a. Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; b. El error jurisdiccional y, c. La privación injusta de la libertad 17. Tal como se estableció al inicio de este acápite, la Sala analizará la responsabilidad de la Administración ajustándose al título de imputación señalado por el actor, esto es, privación injusta de la libertad. 4.3.

Privación injusta de la libertad. 18. Señala el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 lo siguiente: “Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios”. (Negrillas fuera del texto original) 1 El artículo 90 de la Constitución Política de Colombia de 1991, consagró que: “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción u omisión de las autoridades públicas”, en donde en criterio del Consejo de Estado, acogido por este Despacho, en la responsabilidad extracontractual, el Estado tiene que indemnizar todo daño antijurídico que produzca con su actuación, lícita o ilícitamente, voluntaria o involuntaria, ya sea por hechos, actos, omisiones u operaciones administrativas de cualquiera de sus autoridades o de particulares especialmente autorizados para ejercer función pública.

Consejo de Estado, sección Tercera. Sentencia del catorce (14) de marzo de 2002. exp. 01 –12076. 2 Corte Constitucional, sentencia C-333 del 1º de agosto de 1996. M.P. ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de Control: Reparación Directa Demandante: CRHISTIAN ANDRES VALENCIA VALENCIA Y OTROS Demandado: RAMA JUDICIAL Y OTROS Rad. 76001-33-33-007-2017-00046-01 15 19.

Sobre el término “injustamente”, la Corte Constitucional, mediante sentencia C- 037 de 1996, al estudiar la exequibilidad del Artículo indicado, sostuvo: “Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta. Con todo, conviene aclarar que el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria.

Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.

Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención. “…” “Bajo estas condiciones, el artículo se declarará exequible”.

(Negrillas de la Sala). 20. A su turno, el Artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 (el cual fue derogado), preceptuaba, en relación con la responsabilidad de la Administración de Justicia, lo siguiente: "Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios. Quien haya sido exonerado por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible, tendrá derecho a ser indemnizado por la detención preventiva que le hubiere sido impuesta siempre que no haya causado la misma por dolo o culpa grave". 21.

Obsérvese que la norma consagraba dos circunstancias dentro de las cuales podía existir responsabilidad del Estado: (i) una privación injusta de la libertad, en la que se debe determinar si lo “injusto” hace referencia a lo sostenido por la Corte Constitucional y, cuando se pretenda obtener indemnización de perjuicios por esta causa, el demandante debía demostrar que la detención preventiva que se dispuso en su contra fue injusta, implicando un análisis en cada caso si es justa o no, igualmente determinar si la persona tenía que soportar o no dicha carga y, (ii) tal como lo aceptó la jurisprudencia, una presunción de la injusta privación de la libertad, cuando la persona sea exonerada porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible, sin embargo, el demandante habrá de demostrar los supuestos de hecho en que se fundamenta la presunción. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de Control: Reparación Directa Demandante: CRHISTIAN ANDRES VALENCIA VALENCIA Y OTROS Demandado: RAMA JUDICIAL Y OTROS Rad. 76001-33-33-007-2017-00046-01 16 22.

Por último, la norma en cita estipulaba el derecho a ser indemnizado cuando se presumiera la injusta privación de la libertad, siempre y cuando la detención no haya sido causada por dolo o culpa grave de quien fue objeto de la medida. 23. La posición adoptada por el Consejo de Estado conlleva a concluir que las normas que respaldan la procedencia de la responsabilidad por la privación injusta de la libertad son el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, el cual debe ser interpretado en armonía con las consideraciones del artículo 90 de la Constitución Política, sin olvidar que los supuestos del artículo 414 no quedan excluidos a pesar de estar derogados, porque el artículo 90 constituye una cláusula general y amplia de imputación de la responsabilidad de la administración sustentada en el daño antijurídico, en el cual se encuentran inmersos los elementos de responsabilidad que consagraba el precitado artículo 414, textualmente se señaló: “En definitiva, no resultan compatibles con el artículo 90 de la Constitución, interpretaciones de normas infraconstitucionales que restrinjan la cláusula general de responsabilidad que aquél contiene.

Partiendo de la conclusión anterior, la Sala determinó que en el artículo 90 de la Constitución Política tienen arraigo, aún después de la entrada en vigor de la Ley 270 de 1996, todos los supuestos en los cuales se produce un daño antijurídico imputable a la Administración de Justicia que no están contemplados –más no por ello excluidos, se insiste en el premencionado artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia–, entre ellos, como en los eventos en los cuales se impone a un ciudadano una medida de detención preventiva como consecuencia de la cual se le priva del ejercicio del derecho fundamental a la libertad pero posteriormente se le revoca tal medida al concluir que los aspectos fácticos por los cuales el investigado fue detenido no constituyeron hecho delictuoso alguno, supuesto que estaba previsto en el artículo 414 del C. de P. P., y que compromete la responsabilidad de la Administración, pues con su actuación causó un daño antijurídico consistente en la privación de la libertad en contra de quien no cometió el hecho delictuoso imputado, circunstancia que torna injusta la medida y que debe ser reparada por la autoridad que produjo el hecho”3. 24.

Ahora bien, no siempre el Estado está en el deber jurídico de indemnizar el daño sufrido por el particular, solamente aquel con carácter de antijurídico, es decir, cuando la persona no se encuentra en la obligación jurídica de soportarlos. Lo contrario, conlleva a que los ciudadanos estén obligados a soportar algunas cargas derivadas del ejercicio de las funciones administrativas4, no siendo procedente la indemnización. 3 Consejo de Estado;

Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 25 de febrero de 2009, CP Mauricio Fajardo Gómez, Radicación 25508. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 27 de septiembre de 2000, expediente 11.601. “No puede considerarse, en principio, que el Estado deba responder siempre que cause inconvenientes a los particulares, en desarrollo de su función de administrar justicia; en efecto, la ley le permite a los fiscales y jueces adoptar determinadas decisiones, en el curso de los respectivos procesos, en aras de avanzar en el esclarecimiento de la verdad, y los ciudadanos deben soportar algunas de las incomodidades que tales decisiones les causen.

Sin embargo, tampoco pueden hacerse afirmaciones categóricas, para suponer que, en determinados casos, será siempre inexistente el daño antijurídico, mucho menos cuando ha habido lugar a la privación de la libertad de una persona, así sea por corto tiempo, dado que se trata de la vulneración de un derecho fundamental, cuya injusticia, al margen de la licitud o ilicitud de la decisión que le sirvió de fundamento, puede hacerse evidente como consecuencia de una decisión definitiva de carácter TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de Control: Reparación Directa Demandante: CRHISTIAN ANDRES VALENCIA VALENCIA Y OTROS Demandado: RAMA JUDICIAL Y OTROS Rad. 76001-33-33-007-2017-00046-01 17 25.

Se aclara que no se trata de examinar la decisión de la Jurisdicción Penal, solamente se trata de estudiar la situación de hecho no frente al ordenamiento penal, sino ante la institución de la responsabilidad extracontractual del Estado 4.4. Precedentes jurisprudenciales. 26. 4.4.1. La Corte Constitucional mediante Sentencia C-037-96 de 5 de febrero de 1996, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, revisó la exequibilidad del Proyecto de Ley 58/94 Senado y 264/95 Cámara, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 153 de la Constitución Política, y declaró CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE el artículo 68 del mismo, "bajo las condiciones previstas en esta providencia.” Expresa la Corte en la providencia: "Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta.

Con todo, conviene aclarar que el término "injustamente" se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria. Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.

Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención. En virtud de lo anterior, y a propósito de lo explicado en torno al artículo 66 del presente proyecto, debe entenderse que es propio de la ley ordinaria definir el órgano competente y el procedimiento a seguir respecto de la responsabilidad proveniente del error judicial en que incurran las demás autoridades judiciales.

Bajo estas condiciones, el artículo se declarará exequible". 4.4.2. Evolución jurisprudencial sobre privación injusta de la libertad del Consejo de Estado. 27. Por ser pertinente la interpretación del artículo 68 antes transcrito de la ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 65 del mismo estatuto, el Despacho destaca la sentencia de 07/05/2007, Expediente 15463, M. Ponente doctor absolutorio.

He aquí la demostración de que la injusticia del perjuicio no se deriva de la ilicitud de la conducta del agente del Estado”. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de Control: Reparación Directa Demandante: CRHISTIAN ANDRES VALENCIA VALENCIA Y OTROS Demandado: RAMA JUDICIAL Y OTROS Rad. 76001-33-33-007-2017-00046-01 18 Mauricio Fajardo Gómez, que al derogarse el art. 414 del D. 2100 de 1991 y entrar a aplicarse la ley estatutaria de la justicia en materia de responsabilidad por privación injusta de la libertad, sostuvo: “Una lectura aislada del artículo 68 de la Ley 270, junto con las consideraciones tenidas en cuenta por la Corte Constitucional para declarar exequible el proyecto de dicha disposición, podrían conducir a entender que la referida norma estatutaria habría restringido el ámbito de posibilidades dentro de las cuales sería posible declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención ordenada por autoridad judicial dentro de una investigación penal, a aquellos casos en los cuales tenga lugar “una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria”, es decir, a supuestos en los cuales se acredite una falla del servicio de Administración de Justicia, de las características descritas por la Corte en el apartado que se acaba de reproducir.

Así las cosas, para concretar el alcance del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 resulta imperioso conectarlo con el enunciado normativo contenido en el artículo 65 idem, de acuerdo con el cual “el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales”.

Esta norma no introduce limitación o condicionamiento alguno encaminado a impedir el juzgamiento o la declaratoria de responsabilidad extracontractual del Estado como consecuencia de la actividad de la Administración de Justicia, distinto de la causación de un daño antijurídico. No podía preverlo, por lo demás, como quiera que con ello conculcaría la regulación efectuada por el artículo 90 de la Carta, que igualmente constituye el concepto de “daño antijurídico”, en el elemento central cuya concurrencia debe evidenciarse para que proceda el reconocimiento de la responsabilidad estatal ⎯siempre, claro está, que ese daño pueda imputarse jurídicamente a una autoridad pública.

No es viable, en consecuencia, considerar que un precepto contenido en una ley estatutaria pudiera restringir los alcances que a la responsabilidad del Estado le vienen determinados desde el artículo 90 de la Constitución. Al remarcarlo así, la propia Corte Constitucional no hace otra cosa que señalar que, más allá de las previsiones contenidas en la comentada Ley 270 de 1996, los parámetros a los cuales se ciñe la responsabilidad patrimonial de las autoridades públicas son los estructurados por el artículo 90 de la Carta, que pueden ser precisados, mas no limitados, por una norma infraconstitucional.

El anterior aserto encuentra refuerzo adicional en lo dispuesto por el artículo 69 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia el cual, desarrollando el querer del plurimencionado artículo 90 constitucional, amplía el plexo de hipótesis en las cuales puede declararse la responsabilidad del Estado derivada de la función de Administración de Justicia, al estatuir que “quien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación”.

Como corolario de lo anterior, ha de entenderse que la hipótesis precisada por el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, en la cual procede la declaratoria de la responsabilidad extracontractual del Estado por detención injusta, en los términos en que dicho carácter injusto ha sido también concretado por la Corte Constitucional en el aparte de la sentencia C-036 de 1996 en el que se analiza la exequibilidad del proyecto del aludido artículo 68 ⎯y que se traduce en una de las diversas modalidades o eventualidades que pueden generar responsabilidad del Estado por falla del servicio de Administración de Justicia⎯, esa hipótesis así precisada no excluye la posibilidad de que tenga lugar el reconocimiento de otros casos en los que el Estado deba ser declarado responsable por el hecho de haber dispuesto la privación de la libertad de un individuo dentro del curso de una investigación penal, siempre que en ellos se haya producido un daño antijurídico en los términos del artículo 90 de la Constitución Política.” (Negrilla de la Sala) TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de Control: Reparación Directa Demandante: CRHISTIAN ANDRES VALENCIA VALENCIA Y OTROS Demandado: RAMA JUDICIAL Y OTROS Rad. 76001-33-33-007-2017-00046-01 19 28.

En relación con las etapas sobre la privación injusta de la libertad y el criterio actual es necesario citar la sentencia de 4 de diciembre de 2006, en la que se expuso5: “La Sala, en relación con la responsabilidad del Estado derivada de la privación de la libertad de las personas, no ha sostenido un criterio uniforme. En efecto, la interpretación y aplicación del artículo 414 de Código de Procedimiento Penal -Decreto ley 2700 de 1991, ya derogado pero aún aplicable a casos ocurridos durante su vigencia—, se ha desarrollado en tres distintas direcciones, como se sintetiza a continuación. En una primera etapa, la Sala sostuvo que la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad de las personas se fundamentaba en el error judicial, que se produciría como consecuencia de la violación del deber que tiene todo juez de proferir sus resoluciones conforme a derecho, previa una valoración seria y razonable de las distintas circunstancias del caso.

Por manera que, para su deducción —se dijo—, es irrelevante el estudio de la conducta del juez o magistrado, es decir que no interesaba averiguar si aquél actuó o no con culpa o dolo. Más tarde, en una segunda época, la carga procesal para el actor de demostrar el carácter injusto de la detención para obtener indemnización de perjuicios, consistente en probar la existencia de un error de la autoridad jurisdiccional al ordenar la medida privativa de la libertad, fue reducida tan sólo a los casos de detención diferentes a los contemplados en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal porque, en relación con estos últimos, se estimó que en los tres eventos allí señalados la ley calificó que se estaba en presencia de una detención injusta y que, por lo tanto, surgía para el Estado la obligación de reparar los perjuicios con ella causados.

Por último, se ha venido sosteniendo el carácter injusto de los tres casos de detención que preveía el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal y que, por consiguiente, frente a la reclamación de perjuicios fundada en alguno de los tres supuestos consignados en dicho precepto, resulta indiferente establecer si en la providencia que ordenó la privación de la libertad se incurrió o no en error judicial, por cuanto lo que compromete la responsabilidad del Estado —se dijo— no es la antijuridicidad de la conducta del agente del Estado, sino la antijuridicidad del daño sufrido por la víctima, en tanto que ésta no tiene la obligación jurídica de soportarlo”.

(Negrilla no es del texto original) 29. El Consejo de Estado6 en sentencia de unificación ha señalado frente al tipo de responsabilidad imputable en los casos de privación injusta de la libertad, en los siguientes términos: “Durante los últimos años la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado ha efectuado importantes desarrollos jurisprudenciales que evidencian una clara tendencia orientada a allanar el camino hacia la aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad, en línea de principio, a supuestos en los cuales una persona se ve privada de la libertad por orden de autoridad judicial dentro de un proceso penal y posteriormente resulta exonerada de responsabilidad dentro de dicho plenario, particularmente cuando la aludida exoneración encuentra sustento en la duda que debe ser resuelta en favor del sindicado.

(…) La Sala encontró una nueva oportunidad para reafirmar su posición en el sentido de que la absolución de responsabilidad penal con fundamento en el principio in dubio pro reo no muta el carácter injusto de la privación de la libertad a la cual se ha sometido a la víctima, tanto en la sentencia de marzo 26 de 2008, como en el fallo del 5 de junio del mismo año; más adelante, la Sección Tercera precisó que la responsabilidad extracontractual del Estado derivada de la privación injusta de la libertad debe ser examinada a la luz de un régimen objetivo de responsabilidad sólo en los tres casos expresamente previstos en el hoy derogado artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 y en el evento en el cual la absolución se produce en aplicación del principio in dubio pro reo, por ejemplo en las sentencias del 13 de agosto de 2008 y del 13 de mayo de 2009”.

(Subrayado y negrillas fuera del texto original). 5 SECCION TERCERA, Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ, Radicación 1994-09817-01(13168), Actor: Audy Hernando Forigua Panche y otros, Demandado: Nación-Ministerio De Justicia. 6 CONSEJO DE ESTADO. SECCIÓN TERCERA, Subsección “B”. Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ. Radicación: 52001-23-31-000-1996-07459-01(23354). diecisiete (17) de octubre de 2013.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de Control: Reparación Directa Demandante: CRHISTIAN ANDRES VALENCIA VALENCIA Y OTROS Demandado: RAMA JUDICIAL Y OTROS Rad. 76001-33-33-007-2017-00046-01 20 30. La misma Corporación7 frente a las acciones contencioso administrativas en los casos de privación de la libertad, indicó: “L]a Sección Tercera del Consejo de Estado en pleno señaló que así como la Constitución Política de 1991 no privilegió ningún régimen de responsabilidad extracontractual en particular, tampoco podía la jurisprudencia establecer un único título de imputación a aplicar a eventos que guarden ciertas semejanzas fácticas entre sí, ya que este puede variar en consideración a las circunstancias particulares acreditadas dentro del proceso y a los parámetros o criterios jurídicos que el juez estime relevantes dentro del marco de su argumentación (…) [E]l título de imputación privilegiado para casos como el presente es la “privación injusta de la libertad” bajo un régimen objetivo de responsabilidad.

No obstante, como ya se dijo, ello no es óbice para que en el sub judice, si las condiciones fácticas y jurídicas lo ameritan, resulte aplicable el régimen subjetivo, cuando el mismo se encuentre acreditado. Sobre el título de imputación en comento, debe recordarse que la Corte Constitucional, al revisar el proyecto de la Ley 270 de 1996, en sentencia C-037 de 1996, condicionó la declaratoria de exequibilidad del que sería el artículo 68 (…) [L]a Sala ha considerado que si bien el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 se refiere a la responsabilidad patrimonial del Estado en los eventos en los cuales la actuación de cualquiera de sus ramas u órganos hubiera sido “abiertamente arbitraria”, dicha disposición no excluye la aplicación directa del artículo 90 de la Constitución para derivar el derecho a la reparación cuando los daños provienen de una actuación legítima del Estado, adelantada en ejercicio de la actividad judicial, pero que causa daños antijurídicos a las personas, en tanto, estos no tengan el deber jurídico de soportarlos, como sucede con todos aquellos daños que sufren las personas que son privadas de la libertad durante una investigación penal, a pesar de no haber cometido ningún hecho punible, siempre que la víctima no haya actuado con dolo o culpa grave (…) [D]ebe advertirse que durante la vigencia del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, la responsabilidad estatal debía ser declarada cuando se dictara una sentencia absolutoria o su equivalente –preclusión de investigación o cesación del procedimiento–, porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no era constitutiva de un hecho punible.

La disposición en comento quedó derogada el 24 de julio de 2001, al entrar a regir la Ley 600 de 2000. No obstante, como lo ha recordado anteriormente la Subsección, los supuestos del artículo en cita se derivan directamente del artículo 90 de la Constitución Política, de modo que la entrada en vigencia de la Ley 600 de 2000 o bien de la Ley 906 de 2004 no inhiben su aplicación, pues las circunstancias señaladas en dicho canon continúan vigentes por expresa orden constitucional.

Así, a más de los supuestos previstos en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, es posible declarar la responsabilidad del Estado bajo un régimen objetivo por el hecho de la detención preventiva de ciudadanos ordenada por autoridad competente frente a aquellos eventos en los cuales se causa al individuo un daño antijurídico aunque el mismo se derive de la aplicación, dentro del proceso penal respectivo, del principio in dubio pro reo, como lo precisó la Sala Plena de la Sección Tercera”.

(Negrillas y subrayado de la Sala). 31. Frente a la aplicación de los presupuestos establecidos en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 y de los presupuestos para la configuración de una privación injusta de la libertad, se realizó un pronunciamiento reciente por el órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo8, en el que se dispuso: “[A] pesar de la entrada en vigencia de la Ley 270 de 1996, cuando una persona privada de la libertad es absuelta por alguna de las circunstancias previstas en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, se configura un evento de detención injusta y, por lo tanto, procede la declaratoria de la responsabilidad extracontractual del Estado, en virtud del artículo 90 de la Constitución Política.

(…) las hipótesis establecidas en el artículo 414 antes 7 CONSEJO DE ESTADO. Sección Tercera, Subsección ”B”. Radicación: 19001-23-31-000-2009-00365-01(43603). Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO, tres (3) de agosto de dos mil diecisiete (2017). 8 CONSEJO DE ESTADO. Sección Tercera – Subsección “A”. Radicación número: 76001-23-31-000-2009-00186- 01(48432).

Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA, veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciocho (2018). TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de Control: Reparación Directa Demandante: CRHISTIAN ANDRES VALENCIA VALENCIA Y OTROS Demandado: RAMA JUDICIAL Y OTROS Rad. 76001-33-33-007-2017-00046-01 21 citado, al margen de su derogatoria, continúan siendo aplicables a hechos ocurridos con posterioridad a su vigencia, sin que ello implique una aplicación ultractiva del citado precepto legal, sino de los supuestos que se regulaban de manera específica en el mismo, pues, en virtud del principio iura novit curia, el juez puede acoger criterios de responsabilidad objetiva o subjetiva para respaldar su decisión (…) En torno a la privación injusta de la libertad varias han sido las líneas jurisprudenciales de la Sección Tercera de esta Corporación: una primera, que podría calificarse de restrictiva, parte del entendido de que la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad de las personas se fundamenta en el error judicial, que se produce como consecuencia de la violación del deber que tiene todo juez de proferir sus resoluciones conforme a derecho, previa valoración, seria y razonada, de las distintas circunstancias del caso.

En ese sentido, la responsabilidad del Estado subyace como consecuencia de un error ostensible del juez, que causa perjuicios a sus coasociados. Posteriormente, se dice que la investigación de un delito, cuando medien indicios serios contra una persona sindicada de haberlo cometido, es una carga que todas las personas deben soportar por igual, de manera que la absolución final no es indicativa de que hubo algo indebido en la detención. Una segunda línea entiende que, en los tres eventos previstos en el artículo 414 del C.P.P. -absolución cuando el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no estaba tipificada como punible-, la responsabilidad es objetiva, por lo que resulta irrelevante el estudio de la conducta del juez para tratar de definir si éste incurrió en dolo o culpa.

Se consideró que, en tales eventos, la ley presume que se presenta una privación injusta de la libertad y que, en aquellos casos no subsumibles en tales hipótesis normativas, se debe exigir al demandante acreditar el error jurisdiccional derivado no sólo del carácter “injusto” sino “injustificado” de la detención. En el marco de esta segunda línea, el artículo 414 del derogado Código de Procedimiento Penal contenía dos preceptos: el primero, previsto en su parte inicial, señalaba que “quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios”, disposición que vendría a constituir una suerte de cláusula general de responsabilidad del Estado por el hecho de la privación injusta de la libertad, la cual requiere su demostración bien por error o bien por ilegalidad de la detención; el segundo, en cambio, tipificaba los tres precitados supuestos -absolución cuando el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no estaba tipificada como punible –, los cuales, una vez acreditados, dan lugar a la aplicación de un régimen de responsabilidad objetiva, evento en el que no es menester demostrar la ocurrencia de error judicial o de ilegalidad en la adopción de la medida privativa de la libertad.

Una tercera tendencia jurisprudencial morigera el criterio absoluto conforme al cual la privación de la libertad es una carga que todas las personas deben soportar por igual, pues ello implica imponer a los ciudadanos una carga desproporcionada; además, amplía, en casos concretos, el espectro de responsabilidad por privación injusta de la libertad, fuera de los tres supuestos de la segunda parte del artículo 414 del citado código y, concretamente, a los eventos en que el sindicado sea exonerado de responsabilidad en aplicación del principio universal del in dubio pro reo”.

(Negrillas y subrayado fuera del texto original). 32. Por ello, la Subsección “C” del Consejo de Estado9, frente al análisis de la reclamación por daños ocasionados por la privación de la libertad fijó la siguiente posición: “4.7.- En ese orden de ideas, esta Sala abordará el análisis del caso concreto conforme a la pacífica interpretación constitucional sobre la materia, destacando que ésta resulta prevalente y preferente frente a la acogida por la jurisprudencia unificada del Consejo de Estado, tanto por la autoridad de aquella como por la razonabilidad que le subyace, por cuanto logra articular de manera coherente y razonada el análisis de antijuridicidad del daño de acuerdo a los estándares sustantivos relativos a la libertad personal y su excepcional restricción. A lo que sólo resta agregar que siendo interpretaciones llevadas a cabo en sede de control 9 Consejo De Estado - Sección Tercera, Subsección C CP: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA - trece (13) de agosto de dos mil dieciocho (2018).- Radicación: 250002326000-2008-00028-01 (44896).

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de Control: Reparación Directa Demandante: CRHISTIAN ANDRES VALENCIA VALENCIA Y OTROS Demandado: RAMA JUDICIAL Y OTROS Rad. 76001-33-33-007-2017-00046-01 22 abstracto de constitucionalidad (C-037 de 1996) y del Pleno de la Sala en materia de tutela (SU-072 de 2018), es indisputable su observancia”. 33.

De igual forma es procedente exaltar nuevamente la posición fijada por la Corte Constitucional en sentencia SU 072 de 2018, a través de la cual desarrolló la interpretación constitucional del régimen de responsabilidad de Estado en los casos de privación de la libertad concluyendo lo siguiente: “105. Esta Corporación comparte la idea de que en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado –el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica- es posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos.

“(…) “106. Así las cosas, los otros dos eventos definidos por el Consejo de Estado como causas de responsabilidad estatal objetiva –el procesado no cometió la conducta y la aplicación del in dubio pro reo- exigen mayores esfuerzos investigativos y probatorios, pues a pesar de su objetividad, requiere del Fiscal o del juez mayores disquisiciones para definir si existen pruebas que permitan vincular al investigado con la conducta punible y presentarlo como el probable autor de la misma”.

“(…) “109. Es necesario reiterar que la única interpretación posible –en perspectiva judicial-- del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 es que el mismo no establece un único título de atribución y que, en todo caso, le exige al juez contencioso administrativo definir si la decisión que privó de la libertad a un ciudadano se apartó de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas, sin que ello implique la exigencia ineludible y para todos los casos de valoraciones del dolo o la culpa del funcionario que expidió la providencia, pues, será en aplicación del principio iura novit curia, aceptado por la propia jurisprudencia del Consejo de Estado, que se establezca cuál será el régimen que ilumine el proceso y, por ende, el deber demostrativo que le asiste al demandante” (se destaca). 34.

Por otro lado, la Sala indica que, mediante Sentencia de Unificación del 15 de agosto de 2018, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado modificó su jurisprudencia en relación con el régimen de responsabilidad o título jurídico de imputación aplicable en los casos de una privación de la libertad que se tilda de injusta.

Al respecto señaló: “(…) En consecuencia, procede la Sala a modificar y a unificar su jurisprudencia en relación con los casos cuya litis gravita en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado por privación de la libertad, en el sentido de que, en lo sucesivo, cuando se observe que el juez penal o el órgano investigador levantó la medida restrictiva de la libertad, sea cual fuere la causa de ello, incluso cuando se encontró que el hecho no existió, que el sindicado no cometió el ilícito o que la conducta investigada no constituyó un hecho punible, o que la desvinculación del encartado respecto del proceso penal se produjo por la aplicación del principio in dubio pro reo, será necesario hacer el respectivo análisis a la TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de Control: Reparación Directa Demandante: CRHISTIAN ANDRES VALENCIA VALENCIA Y OTROS Demandado: RAMA JUDICIAL Y OTROS Rad. 76001-33-33-007-2017-00046-01 23 luz del artículo 90 de la Constitución Política, esto es, identificar la antijuridicidad del daño. Adicionalmente, deberá el juez verificar, imprescindiblemente, incluso de oficio, si quien fue privado de la libertad actuó, visto exclusivamente bajo la óptica del derecho civil, con culpa grave o dolo, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva.

Si el juez no halla en el proceso ningún elemento que le indique que quien demanda incurrió en esa clase de culpa o dolo, debe establecer cuál es la autoridad u organismo del Estado llamado a reparar el daño. El funcionario judicial, en preponderancia de un juicio libre y autónomo y en virtud del principio iura novit curia, puede encausar el análisis del asunto bajo las premisas del título de imputación que considere pertinente, de acuerdo con el caso concreto y deberá manifestar de forma razonada los fundamentos que le sirven de base para ello.

(…)”10. (Negrillas y resaltado de la Sala). 35. Sin embargo, la decisión adoptada en la sentencia de 15 de agosto de 2018, dentro del proceso radicado No. 66001-23-31-000-2010-00235-01 (46.947), quedó sin efectos, en virtud de la sentencia del 15 de noviembre de 201911, ordenándose proferir sentencia de reemplazo. Debido a lo anterior, se profirió sentencia del 6 de agosto de 202012, en la cual se estipuló lo siguiente: “(…) el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, de ahí que se deba determinar en cada caso si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido, pues de no serlo, se puede llegar a comprometer la responsabilidad del Estado Concordante con lo anterior, la Corte Constitucional señaló en la sentencia SU-072 de 201813, que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996- establece un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad; entonces, el juez es quien, en cada caso, debe realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada, o en otros términos, si devino o no en injusta.

Sobre el particular, indicó (transcripción literal): “80. En ese orden, la Corte ha considerado que el artículo 90 Superior permite acudir tanto a la falla del servicio como a un título de imputación objetivo, de esa manera, para decidir diferentes casos ha matizado posturas rígidas afirmando que el daño antijurídico no excluye la posibilidad de exigir la demostración de una actuación irregular del Estado.

“81. De la misma forma, se anota que la Corte y el Consejo de Estado comparten dos premisas: la primera, que la responsabilidad del Estado se deduce a partir de la constatación de tres elementos: (i) el daño, (ii) la antijuridicidad de este y (iii) su 10 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, Sentencia de Unificación del 15 de agosto de 2018, No. Interno 46.947, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. 11 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, C.P. CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA, 15 de agosto de 2018 - Radicación: 11001-03-15-000-2019-00169-01. 12 Sección Tercera C.P. José Roberto Sáchica Méndez, proceso 66001-23-31-000-2011-00235-01. 13 Corte Constitucional, sentencia SU-072 del 5/07/2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de Control: Reparación Directa Demandante: CRHISTIAN ANDRES VALENCIA VALENCIA Y OTROS Demandado: RAMA JUDICIAL Y OTROS Rad. 76001-33-33-007-2017-00046-01 24 producción a partir de una actuación u omisión estatal (nexo de causalidad). La segunda, que el artículo 90 de la Constitución no define un único título de imputación, lo cual sugiere que tanto el régimen subjetivo de la falla del servicio, coexiste con títulos de imputación de carácter objetivo como el daño especial y el riesgo excepcional.

“(…) Así las cosas, el hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria o con resolución de preclusión, no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración… (…) …se concluye que no se demostró que las entidades demandadas hubieran incurrido en falla alguna en del servicio, pues las decisiones y medidas que restringieron la libertad de la señora MLRC, lejos de ser arbitrarias e irracionales, se sustentaron para la época en que se impusieron, en la ley y en las pruebas legal y oportunamente aportadas al proceso penal, en armonía con las circunstancias y elementos con los que se contaba al momento de proferirlas.

Finalmente, como lo revela el análisis precedente, no se hace necesaria la valoración de la culpa exclusiva de la víctima, como causal eximente de responsabilidad, tal como lo indicó el fallo de tutela que ha ordenado emitir este nuevo pronunciamiento, toda vez que en el presente asunto no se superó el supuesto de acreditar el título de imputación14, aspecto que es necesario para el análisis ordenado, y que tal como lo mencionó el mismo juez del amparo, escapa al ámbito de esa decisión…” 36.

Finalmente, la Corte Constitucional en Sentencia de Unificación 363 de 2021, estableció el criterio actual de interpretación de culpa grave o dolo del encartado en los siguientes términos: “La Corte Constitucional puntualizó, además, que la determinación de la culpa exclusiva de la víctima debe atender lo previsto en el artículo 70 de la Ley 270 de 1996.

El supuesto fáctico contemplado en dicha norma es la culpa grave o el dolo de la víctima, que no corresponden a los hechos sumariados en lo penal, sino a una conducta con incidencia procesal directa, necesaria y determinante, que tenga efecto durante la tramitación del proceso, por la cual se reemplaza la decisión del juez como causa material del daño (privación de la libertad), entendiéndose que esta es la propia conducta de la víctima, que indujo, provocó o determinó la privación de la libertad.

Este supuesto se apoya, a su vez, en la interpretación de esta Corporación, según la cual, todo ciudadano tiene el deber de colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia (Art. 95-7 C.P.), pues no sólo se trata de guardar el debido respeto hacia los funcionarios judiciales, sino que también se reclama de los particulares un mínimo de interés y compromiso en la atención oportuna y diligente de los asuntos que se someten a consideración de la Rama Judicial.

A partir de estas consideraciones, la Sala Plena estableció que la culpa exclusiva de la víctima se determina por la conducta que ésta despliega dentro de la actuación penal y no por la conducta que origina la investigación que, por lo demás, no termina en una condena. Esto significa que el juez de lo contencioso administrativo deberá comprobar: (i) un comportamiento doloso por parte de la 14 Al respecto, en la sentencia del 15 de noviembre de 2019, el juez de tutela señalo: “ se resalta que este fallo no tiene ninguna incidencia respecto de la forma en que el juez natural del caso decida operar los títulos jurídicos de imputación de responsabilidad del Estado”.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de Control: Reparación Directa Demandante: CRHISTIAN ANDRES VALENCIA VALENCIA Y OTROS Demandado: RAMA JUDICIAL Y OTROS Rad. 76001-33-33-007-2017-00046-01 25 persona, es decir, que despliegue conductas tales como la confesión falsa, la fuga o evasión, la realización de amenazas, la destrucción o el ocultamiento de elementos probatorios o la realización deliberada de conductas que obstruyen la acción de la justicia o;

(ii) un actuar a título de culpa grave, es decir, que corresponde a la negligencia grave o descuido significativo en relación con el deber de colaboración con la administración de justicia, cuando ocurran, por ejemplo, afectaciones respecto de los elementos probatorios bajo su cuidado….”. 37. Siguiendo las pautas señaladas por la Corte Constitucional, es claro para esta Sala de Decisión que la interpretación y el análisis de la culpa grave o dolo se debe interpretar y analizar bajo las siguientes reglas: (Sentencia SU363/21) a) la culpa grave o dolo no podrá interpretarse de forma tal, que se acuda al criterio peligrosista o se le reasigne a una persona un carácter de sospechosa; b) la interpretación no podrá invadir la esfera competencial de juez penal, es decir, no podrá hacer valoraciones sobre normas jurídicas penales o sobre hechos que son del resorte exclusivo de la jurisdicción ordinaria y; c) el ejercicio hermenéutico no puede llevar a cuestionar la decisión adoptada por el juez penal. 38.

Ahora bien, una vez este recuento normativo y jurisprudencial, esta Sala de decisión considera que el fallador del proceso de reparación con fundamento en la privación de la libertad, deberá circunscribir el análisis del hecho de la víctima a las conductas procesales y descartar la valoración de las llamadas conductas pre procesales, para efectos de verificar si existen pruebas que permitan evaluar la conducta del encartado en el trámite del proceso y si con ello dio lugar a la imposición de la medida de aseguramiento, haciéndose el respectivo análisis a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, esto es, identificar la antijuridicidad del daño. 5.

Caso en concreto 5.1. El daño antijurídico 39. El daño antijurídico cuya definición no se encuentra en la Constitución ni en la ley, sino en la doctrina española, particularmente en la del profesor Eduardo García de Enterría, ha sido reseñado en múltiples sentencias desde 199115 hasta la época16, como el perjuicio que es provocado a una persona que no tiene el deber jurídico de soportarlo. 15 Consejo de Estado, Sentencia del 27 de junio de 1991.

C. P. Dr. Julio César Uribe Acosta, expediente 6454. 16 Consejo de Estado, Sentencia del 6 de junio de 2007, C. P. Dra. Ruth Stella Correa Palacio, expediente N° 16460. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de Control: Reparación Directa Demandante: CRHISTIAN ANDRES VALENCIA VALENCIA Y OTROS Demandado: RAMA JUDICIAL Y OTROS Rad. 76001-33-33-007-2017-00046-01 26 40.

Según se desprende del texto de la demanda, el daño antijurídico que se pretende sea reparado por los demandados consistió en la falla o falta probada que condujeron a la privación injusta de la libertad, daño al buen nombre, a la honra y a la dignidad del señor Crhistian Andrés Valencia Valencia, que fue privado de la libertad por espacio de cinco meses. 41.

Efectivamente, con la certificación aportada por el INPEC, se acreditan los siguientes periodos de tiempos en que estuvo privado de la libertad el actor: 42. La detención se llevó a cabo por el punible de tráfico, fabricación, y porte de estupefacientes, siendo absuelto por parte del Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Palmira, Valle, según audiencia el 19 de noviembre de 2015.

“En el presente caso, la acusación fijó los parámetros jurídicos al sostener que la conducta ilícita de los procesados estaba subsumida en el punible de tráfico de estupefacientes que tipifica y sanciona el inciso 2º del artículo 367 del Código Penal, bajo el verbo rector EXPENDER droga estupefaciente tipo MARIHUANA. Ante tal situación, se advierte desde ya que el presente análisis versará sobre la conducta de expender sustancia estupefaciente o sicotrópica, pues fue esta y no otra la conducta concreta por la que se imputó, acusó y juzgó a los procesados.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de Control: Reparación Directa Demandante: CRHISTIAN ANDRES VALENCIA VALENCIA Y OTROS Demandado: RAMA JUDICIAL Y OTROS Rad. 76001-33-33-007-2017-00046-01 27 De las pruebas debatidas en el juicio, mal puede predicarse que los acusados son responsables de la ilicitud por las que se les acusó, “expender” sustancia estupefaciente, pues no se encuentra plena y legalmente comprobados todos y cada uno de los requisitos sustanciales establecidos por el legislador para arribar a tal conclusión ya que apenas gravita una “simple sospecha” que no alcanza el nivel de indicio y que no se puede constituir en medio de conocimiento, pues ninguno de los testimonios aportados, si siquiera el testimonio rendido por el PT ANDRÉS FELIPE FRANCO MEJÍA, son indicativos que los acusados venden o expenden sustancia estupefaciente.

El Fiscal ahínca la materialidad de la conducta y la responsabilidad penal de los acusados en los testimonios de los servidores de policía judicial JULIAN ESTEBAN GRAJALES, LUIS CARLOS ACEVEDO, ROBIZON COLORADO MARIN, ANDRÉS FELIPE FRANCO y JOSE JAIR GONZÁLEZ GÓMEZ, este último quien realizó la prueba preliminar homologada a la sustancia incautada… En su testimonio, el servidor de policía judicial, GRAJALES CASTAÑO, dice no recordar con exactitud los nombres mencionados por el PT ANDRÉS FELIPE FRANCO MEJÍA y posterior a ello manifiesta “creo que nombra al señor ARCENIO alias “GUALAS” y a otras personas de las que no recuerdo el nombre”.

Según este testigo, una vez recibida la información por parte del policía, FRANCO MEJÍA, se llevaron a cabo labores de verificación de las que no recuerda su tiempo de desarrollo y que consistieron en indagar dentro de la misma comunidad, es decir, a personas de viviendas aledañas al lugar, sobre la materialidad de la conducta. Dijo el testigo “Los informantes no manifestaron como se ejercía la actividad delincuencial, tampoco informaron cómo se desempeñaba cada uno dentro de su estructura criminal, solo informaron que el líder era el “GUALAS”, los demás se dedicaban al expendio”.

El señor GRAJALES CASTAÑO luego de hacer una descripción del inmueble allanado, indicó que a los pisos superiores de la vivienda se accede de manera interna y que a pesar que la vivienda está conformada como una sola estructura, cada piso cuenta con sala, comedor, nevera, entre otros, que la vivienda era habitada por el señor ARCENIO ANGULO, su esposa, hijos, nietos y otras personas; indicó que la sustancia incautada fue hallada en el tercer nivel donde se encuentran instaladas unas cocheras, específicamente, sobre un montículo de arena cubierto por estopas, que el señor ARCENIO ANGULO GÓMEZ fue aprehendido por encontrarse “presente en el momento del hallazgo del EMP” y que la aprehensión del señor CRISTIAN ANDRÉS VALENCIA VALENCIA obedeció a que en “las labores previas de investigación (nos) manifestaban también a este muchacho”.

Respecto a los motivos fundados para la diligencia de registro y allanamiento, el PT LUIS CARLOS ACEVEDO señaló que en la entrevista realizada al PT ANDRÉS FELIPE FRANCO MEJÍA, éste informó que en el inmueble ubicado en la carrera 6 No. 1-20, Corregimiento El Placer, Cerrito – Valle, se estaba al parecer, comercializando sustancias alucinógenas, que se obtuvieron datos precisos como ubicación y nombres, que dicha información fue verificada a partir de unas labores de vecindario, desarrolladas en el sector, y que corroboraron lo informado por el PT FRANCO MEJÍA. Advierte que en dichas labores se logró establecer que eran muchas las personas que habitaban el bien inmueble y que en tal virtud solo pudieron identificar la cabeza visible de la organización esto es el señor ARCENIO ANGULO GÓMEZ, cuyos colaboradores eran JARLEY ARMANDO OSORIO MORALES y CRISTIAN ANDRÉS VALENCIA VALENCIA. Dijo el testigo “Eso no es que yo obtuve información por parte de un ciudadano y yo ya voy a decir que el señor Arcenio es.

Lo que uno como investigador hace es escuchar muchos ciudadanos y si digamos ya los ciudadanos en diferentes personas concluyen con los mismos (…) lo que uno hace es direccionar la investigación”. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de Control: Reparación Directa Demandante: CRHISTIAN ANDRES VALENCIA VALENCIA Y OTROS Demandado: RAMA JUDICIAL Y OTROS Rad. 76001-33-33-007-2017-00046-01 28 Por su parte el testigo PT ANDRÉS FELIPE FRANCO MEJÍA dijo “Anteriormente lo observaba (haciendo referencia a CRISTIAN ANDRÉS VALENCIA VALENCIA) con el señor ANGULO, en el cual sí un día en un procedimiento si estaba haciendo una actividad ilícita, el cual capturé en flagrancia por el delito de porte de estupefacientes, pero ese día por medio de la familia de él y un grupo de vecinos que nos hicieron una asonada, el señor logró escaparse, inclusive nos dañaron las esposas y el radio.

PREGUNTADO: ¿Cuándo hace referencia a quien intentó capturar ese día, a quien hace referencia? CONTESTO: En el momento que voy a realizar la captura, me encontraba realizando un patrullaje afuera de la residencia donde vive el señor aquí presente, Angulo, los dos señores; yo observo que allí el señor sale de la residencia y en el momento que lo voy a requisar él arroja una cajetilla el cual tenía una sustancia de clorhidrato de cocaína, eran como 34 bolsas, yo le iba a realizar el procedimiento de captura de él, fue esposado, pero en el momento mientras llegaba el carro de la policía nos tocó esposarlo en una reja, el señor por medio de la familia, nos dañaron la reja y nos lo ingresaron allí a la residencia. Ese día yo observé al señor, de resto no lo había observado”.

A la instancia, partiendo de dicho testigo, le es imposible deducir o inferir que para el caso que nos ocupa ARCENIO ANGULO GÓMEZ vende sustancia estupefaciente y mucho menos que CRISTIAN ANDRÉS VALENCIA VALENCIA sea coautor de dicha actividad. (…) En ese orden de ideas, resulta imposible a la instancia deducir que la sustancia incautada en el bien inmueble ubicado en la carrera 6 No. 1-20 se conservaba para su expendio y pese a que los testigos de la Fiscalía (policía judicial) señalan a los acusados como coautores de esa actividad ilícita, tal acusación no encuentra apoyo si quiera en otra clase de prueba idónea y fehaciente, como hubiera sido el hallazgo, de por lo menos, rastro o vestigio como gramillas, instrumentos para empacar la sustancia o que la sustancia se encontraba distribuida de tal forma que se constituya en indicio de dicha venta o incluso el de habérseles capturado en esa actividad de venta de sustancia estupefaciente.

(…) Se concluye, entonces, la falta de sustento probatorio para arribar a ese conocimiento más allá de toda duda como lo demanda el artículo 381 del C.P.P. que la sustancia incautada en el inmueble allanado y registrado tantas veces mencionado la conservaban los acusados para la venta, desestimando así la teoría del caso expuesta por el señor Fiscal Si bien el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes se puede materializar por el hecho del hallazgo de sustancia estupefaciente (Marihuana) y en cantidad no permitida y sancionada por la ley penal, en el inmueble objeto de allanamiento, el punto álgido está en el debate de la responsabilidad de los acusados y que de acuerdo a las pruebas debatidas en el juicio, los testimonios de los agentes de policía JULIAN ESTEBAN GRAJALES, LUIS CARLOS ACEVEDO, ROBIZON COLORADO MARIN y principalmente ANDRÉS FELIPE FRANCO MEJÍA, íterase, ya se determinó resulta imposible a partir de ellos edificar un juicio de responsabilidad contra los enjuiciados, no existe prueba suficiente para concluir con certeza más allá de toda duda que la consecuencia lesiva de conservar droga estupefaciente en ese inmueble era obra de los acusados.

(…) En ese orden de ideas, a la hora de valorar la prueba testimonial, en su conjunto, a la luz de los criterios orientadores que prevé el artículo 404 del código de procedimiento penal, los mismos no alcanzan a desvirtuar la presunción de TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de Control: Reparación Directa Demandante: CRHISTIAN ANDRES VALENCIA VALENCIA Y OTROS Demandado: RAMA JUDICIAL Y OTROS Rad. 76001-33-33-007-2017-00046-01 29 inocencia de los procesados, pues dada la pobreza de la investigación surgen serias dudas respecto de que la droga incautada se conservara para el expendio, que los enjuiciados actuaran en coparticipación criminal y que la consecuencia lesiva fuera obra suya.

De cara a la prueba practicada en el juicio y predicando la duda razonable, se absolverá del cargo de TRÁFICO, FABRICACIÓN Y PORTE DE ESTUPEFACIENTES, V.R. EXPENDER a los señores ARCENIO ANGULO GÓMEZ Y CRISTIAN ANDRÉS VALENCIA VALENCIA conforme acusación elevada por parte de la Fiscalía 134 Seccional de El Cerrito”. 43. Pasará entonces esta Sala de Decisión entrará analizar si la actuación desplegada tanto por el delegado de la Fiscalía General de la Nación como de los Juzgados de Control de Garantías y Conocimiento, configura realmente una privación injusta de la libertad, y si el daño es imputable a la administración. 5.2.

Imputabilidad. 444. La Imputabilidad es la atribución jurídica que se le hace a la entidad pública del daño antijurídico padecido y que por lo tanto en principio estaría en la obligación de responder, bajo cualquiera de los títulos de imputación de los regímenes de responsabilidad; esto del subjetivo (falla en el servicio) u objetivo (riesgo excepcional y daño especial). 45.

El Consejo de Estado en la Jurisprudencia relacionada con la responsabilidad extracontractual del estado, se ha pronunciado en torno a la imputabilidad del daño señalando: “De allí que el elemento indispensable – aunque no siempre suficiente – para la imputación, es el nexo causal entre el hecho causante del daño y el daño mismo, es el nexo causal entre el hecho causante del daño y el daño mismo, de modo que este sea efecto del primero. Por eso, la parte última del inciso primero del artículo 90 de la C.P., en cuanto exige – en orden a deducir la responsabilidad patrimonial del estado -, que los daños antijurídicos sean “causados por la acción u omisión de las autoridades del Estado tanto fáctica como jurídica” (Sentencia del 21 de octubre de 1999 Sección Tercera Exped. 10948-11643 Dr. Alier E. Hernández). 46.

De este pronunciamiento es claro que la imputabilidad del daño debe demostrarse desde el punto de vista de la fundamentación fáctica como jurídica y que permita al juzgador administrativo generar la certeza de que el daño fue producto de una acción u omisión del Estado, de modo que el perjuicio sea efecto de tal acción, es decir, que exista entre el hecho y el daño una relación de causalidad.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de Control: Reparación Directa Demandante: CRHISTIAN ANDRES VALENCIA VALENCIA Y OTROS Demandado: RAMA JUDICIAL Y OTROS Rad. 76001-33-33-007-2017-00046-01 30 47. El Código de Procedimiento Penal dentro de su articulado señala frente al régimen de libertad y su restricción lo siguiente: “ARTÍCULO 295.

AFIRMACIÓN DE LA LIBERTAD. Las disposiciones de este código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad del imputado tienen carácter excepcional; solo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser necesaria, adecuada, proporcional y razonable frente a los contenidos constitucionales.

ARTÍCULO 296. FINALIDAD DE LA RESTRICCIÓN DE LA LIBERTAD. La libertad personal podrá ser afectada dentro de la actuación cuando sea necesaria para evitar la obstrucción de la justicia, o para asegurar la comparecencia del imputado al proceso, la protección de la comunidad y de las víctimas, o para el cumplimiento de la pena”. (Negrillas y subrayado del Despacho). 48.

Ahora bien, la aplicación de la restricción de la libertad de un imputado dentro de un proceso penal, debe ser ponderada por el juez de control de garantías que tenga a su cargo el análisis preliminar del caso en particular de conformidad con los contenidos constitucionales a aplicar; por lo tanto, el juzgador debe realizar un test de razonabilidad señalado por la teoría jurídica alemana citada por la Corte Constitucional, como aquel que “puede ser aplicado satisfactoriamente sólo si se concreta en otro más específico, el de proporcionalidad.

El concepto de proporcionalidad sirve como punto de apoyo de la ponderación entre principios constitucionales: cuando dos principios entran en colisión, porque la aplicación de uno implica la reducción del campo de aplicación de otro, corresponde al juez constitucional determinar si esa reducción es proporcionada, a la luz de la importancia del principio afectado”17. 49.

Vale la pena resaltar que las actuaciones investigativas desplegadas por la Fiscalía General de la Nación a través de su delegado dentro del proceso penal sub examine, se ciñeron a sus funciones, las cuales se encuentran enmarcadas en el artículo 250 de la Constitución Política de 1991, modificado por el artículo 2º el Acto Legislativo 03 de 2002, en donde expresamente señala que: “La Fiscalía General de la Nación está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o de oficio, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo.

No podrá, en consecuencia, suspender, interrumpir, ni renunciar a la persecución penal, salvo en los casos que establezca la ley para la aplicación del principio de oportunidad regulado dentro del marco de la política criminal del Estado, el cual estará sometido al control de legalidad por parte del juez que ejerza las funciones de control de garantías.

Se exceptúan los delitos cometidos por Miembros de la Fuerza Pública en servicio activo y en relación con el mismo servicio”. (Subrayado de la Sala). 17 Sentencia No. C-022/96 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de Control: Reparación Directa Demandante: CRHISTIAN ANDRES VALENCIA VALENCIA Y OTROS Demandado: RAMA JUDICIAL Y OTROS Rad. 76001-33-33-007-2017-00046-01 31 50.

El mandato constitucional nos da a entender que el fundamento de toda investigación adelantada no es de carácter facultativo, sino por el contrario, la norma obliga a la entidad para adelantar el ejercicio de la acción penal y desplegar los medios investigativos suficientes para determinar y esclarecer la comisión de conductas delictivas, siempre y cuando subsistan motivos y circunstancias fácticas que conlleve la comisión de punibles. 51.

Por otro lado, sobre la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario de conformidad con en lo establecido en el numeral 1 del artículo 307 de la Ley 906 de 2004, se tiene: “ARTÍCULO 307. MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO. Son medidas de aseguramiento: A. Privativas de la libertad 1. Detención preventiva en establecimiento de reclusión. 2.

Detención preventiva en la residencia señalada por el imputado, siempre que esa ubicación no obstaculice el juzgamiento; (…)” (Negrillas y subrayado fuera del texto original). 52. Respecto a la procedencia de la imposición de la medida de aseguramiento, se trae en cita el contenido del artículo 313 del C.P.P., el cual predica: “PROCEDENCIA DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA.

Satisfechos los requisitos señalados en el artículo 308, procederá la detención preventiva en establecimiento carcelario, en los siguientes casos: 1. En los delitos de competencia de los jueces penales de circuito especializados. 2. En los delitos investigables de oficio, cuando el mínimo de la pena prevista por la ley sea o exceda de cuatro (4) años. 3.

En los delitos a que se refiere el Título VIII del Libro II del Código Penal cuando la defraudación sobrepase la cuantía de ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 4. <Numeral adicionado por el artículo 26 de la Ley 1142 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando la persona haya sido capturada por conducta constitutiva de delito o contravención, dentro del lapso del año anterior, contado a partir de la nueva captura o imputación, siempre que no se haya producido la preclusión o absolución en el caso precedente”.

(Negrillas y subrayado de la Sala). 53. Por lo anterior, y de conformidad con los móviles de la comisión del punible, del delito como tal, de la cuantificación de la pena, de los preceptos legales para la imposición de la medida de aseguramiento ya mencionados en apartes de la TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de Control: Reparación Directa Demandante: CRHISTIAN ANDRES VALENCIA VALENCIA Y OTROS Demandado: RAMA JUDICIAL Y OTROS Rad. 76001-33-33-007-2017-00046-01 32 presente providencia, y de la función propia del ente investigador señalada en el numeral primero del artículo 250 constitucional debía “Solicitar al juez que ejerza las funciones de control de garantías las medidas necesarias que aseguren la comparecencia de los imputados al proceso penal, la conservación de la prueba y la protección de la comunidad, en especial, de las víctimas”. 54.

Como ya se señaló, el juzgador haciendo un test de razonabilidad de la situación procesal en particular, en cumplimiento del mandato del artículo 306 del C.P.P., y en concordancia con el acervo probatorio recaudado por el ente acusador, el Juzgado de conocimiento debía emitir su decisión, es decir, en ese momento procesal se hacía el análisis preliminar de las pruebas arrimadas al proceso. 5.3.

Medida privativa de la libertad Impuesta en el sub-lite. 55. Sobre la medida de aseguramiento, únicamente obra el Acta de audiencia celebrada el día 10 de abril de 2015 en el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de El Cerrito, Valle de la cual se desprende lo siguiente: JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL EL CERRITO Abril, DIEZ (10) de dos mil quince (2015) Hora: 2:08 P.M. AUDIENCIA DE LEGALIZACIÓN DE CAPTURA ART 302, FORMULACION DE IMPUTACIÓN Y MEDIDA DE ASEGURAMIENTO DELITO: TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES.

CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 7624860001732015-00142 RADICACIÓN: 2015-00145-00 FISCALÍA: Fiscal Ciento treinta y Cuatro Seccional de El Cerrito, Valle. Dr. FRANCISCO JAVIER OSPINA BERMUDEZ, Calle 6 No. 3-30 EL CERRITO DEFENSA: Dr. HUMBERTO SANTANDER PELAEZ, T.P. 36.052 del C. S de la J., cc 16.653.212. Carrera 6 No. 13-30 oficina 407 de Cali.

INDICIADOS: CRISTIAN ANDRES VALENCIA VALENCIA 1.114.824.169. Carrera 6 No. 1-20 Cgto El Placer de El Cerrito. CC ARCENIO ANGULO GÓMEZ cc 6.292.263. Carrera 6 No. 1-20 Cgto El Placer de El Cerrito MINISTERIO PUBLICO: Dr. CIRO EUGENIO CONDE SALCEDO-Personero Municipal no asistió. (…) TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de Control: Reparación Directa Demandante: CRHISTIAN ANDRES VALENCIA VALENCIA Y OTROS Demandado: RAMA JUDICIAL Y OTROS Rad. 76001-33-33-007-2017-00046-01 33 AUDIENCIA PARA IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO ARTÍCULO 308 DE LA LEY 906 DE 2004 7- Trámite de la audiencia: La Fiscalía solicita se imponga medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario, al considerar que se cumplen los requisitos tanto objetivos como subjetivos establecidos en los artículos 313-2 y 308 numerales 2 y 3 en concordancia con los articulo 310 numeral 1 y 312 numerales 2 y 3 del Código de Procedimiento Penal, el defensor Manifiesta que no cuenta con EMP para solicitar se mute medida de aseguramiento solicitada por la Fiscalía, por la de detención en el domicilio de los imputados de conformidad con el numeral 1º del artículo 314 del CPP, teniendo en cuenta que los procesados si tienen arraigo y que también buscará llegar a un preacuerdo con la Fiscalía. 8- Decisión: Con fundamento en los elementos materiales probatorios allegados por la Fiscalía, el Juez ACCEDE a imponer medida de aseguramiento en contra de los imputados, consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario ya que encontró́ acreditada una particular gravedad y modalidad de la conducta punible (Los demás argumentos quedan registrados en el audio) En consecuencia, ordena que el Despacho expida la correspondiente boleta de encarcelación, para el centro carcelario y penitenciario de Buga.

Dicha decisión fue notificada en estrados y en su contra no se interpuso ningún recurso (los argumentos quedaron registrados en el audio)…”. 5.4. Culpa grave o dolo del demandante en el proceso penal. 57. Para desarrollar los elementos de culpa grave o dolo, la Corte en la Sentencia SU363/21 fijó los siguientes parámetros para analizarlos, los cuales esta Sala de Decisión acogerá de forma integral para resolver el caso concreto: 167.

La alternativa interpretativa, consistente en entender el dolo y la culpa grave dentro del proceso penal, tendría un resultado diferente. El dolo se entendería, en dicho escenario, como la acción intencional de perjudicar a las personas o el proceso en sí, de tal manera que el juez se vea en la necesidad de imponer una medida de aseguramiento.

Esta forma de comprender el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 en concordancia con el artículo 63 inciso 6 del Código Civil entraría en armonía con los artículos 310, 311 y 312 de la Ley 906 de 2004, pues las conductas tendientes a poner en riesgo a la comunidad, las personas o el proceso, son las que llevan al juez a pensar la posibilidad de imponer medidas que garanticen los derechos fundamentales de las personas, así como las reglas del proceso penal. 168.

La conducta en que se expresa esa culpa grave o dolo, no es la que corresponde a la sumariada en lo penal, sino una conducta con incidencia procesal directa, necesaria y determinante, que tenga efecto durante la tramitación del proceso, por la cual se condiciona o sustituye la causa material del daño (privación de la libertad), dejando de ser esta la decisión del juez, para entenderse que fue la propia conducta del reclamante de la reparación, la que originó el daño, pues indujo, provocó o determinó en el curso procesal, que se ordenara la privación de la libertad. 169.

Habrá de entendérsele como una conducta de carácter o con incidencia procesal, en tanto se diferencia de la conducta investigada en lo penal, relacionada directamente con la valoración sobre riesgos de futuro que realiza el juez penal para imponer la medida de aseguramiento privativa de la libertad. Con el carácter de dolo se aprecian circunstancias tales como la confesión falsa, la fuga o evasión, la realización de amenazas, la destrucción o el ocultamiento de elementos probatorios o la realización deliberada de conductas que obstruyen la acción de la justicia. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de Control: Reparación Directa Demandante: CRHISTIAN ANDRES VALENCIA VALENCIA Y OTROS Demandado: RAMA JUDICIAL Y OTROS Rad. 76001-33-33-007-2017-00046-01 34 170.

Pero, además, garantizaría los principios de juez natural, cosa juzgada y presunción de inocencia. Ello se debe, por una parte, a que el juez no tendrá que evaluar la configuración de disvalores jurídicos o de pruebas que expongan su realización, sino que revisará si ciertos comportamientos pudieron inducir al juez a pensar la necesidad de imponer una medida de aseguramiento.

Por otra parte, se haría más clara la distinción entre la finalidad de la acción penal y de la medida de aseguramiento. Esto significa, que, si el juez de lo contencioso administrativo centra su atención en el actuar procesal, no emitirá juicio alguno sobre la culpabilidad de la persona; por el contrario, mantendría como objeto de análisis la posible puesta en peligro del proceso.

Así, el juez deberá revisar si la parte pretende obtener pruebas mediante fuerza o engaño[156] para alterar el curso del proceso, o si la persona faltó a la verdad en la información suministrada, conforme con el artículo 86 de la Ley 1564 de 2012, o si intentó destruir pruebas relevantes para el proceso, entre otros. 171. En cuanto a la culpa grave, el juez debería revisar si la persona desconoció u omitió los deberes esenciales que le corresponden en cualquier proceso, conforme con el artículo 78 numerales 1, 2, 4, 6, 8, 12 de la Ley 1564 de 2012, así como los deberes concretos del proceso penal, contenidos en el artículo 125 de la Ley 906 de 2004.

En otras palabras, el juez deberá verificar si la defensa fue preparada, si se realizaron las acciones necesarias para conocer las pruebas y controvertirlas, interponer en términos los recursos necesarios, entre otros. 172. En síntesis, la Corte encuentra que el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 prevé dos posibles interpretaciones relativas a la culpa grave y el dolo.

La primera consiste en predicar dichos fenómenos de la conducta que originó la acción penal. Esta interpretación es descartada, pues desconoce los principios de juez natural, cosa juzgada y presunción de inocencia. La segunda hace referencia a que la culpa grave y el dolo se predican de las actuaciones procesales. La Corte acoge esta interpretación, pues ella distingue las finalidades de la acción penal y de la medida de aseguramiento, respeta las apreciaciones hechas por el juez natural y centra su atención en aquellas conductas que pudieron llevar a éste a imponer la medida de aseguramiento. 173.

El ámbito de apreciación del juez de la responsabilidad no se extiende en estos casos a valoraciones directas respecto de la conducta naturalística del implicado, pues estas competen exclusivamente al juez natural. Aun cuando dicha conducta constituya antecedente o sustrato de la decisión judicial causante del daño (privación de la libertad), el juez de la responsabilidad no está llamado a evaluarla de nuevo, pues en lo que se investiga penalmente, tal función es propia del juez de la causa. 174.

Esta interpretación se ajusta al sentido del artículo 70 de la LEAJ, al entender que el supuesto de no interponer los recursos de ley, como causa exonerativa de la responsabilidad estatal frente a privación injusta de la libertad, se aviene al criterio contenido en la norma, conforme al cual las conductas incidentes para este resultado de exclusión de responsabilidad son aquellas de carácter procesal, esto es, acciones u omisiones que tienen mérito para reemplazar la causa del daño, pues son las que determinan, inducen o provocan la medida restrictiva, en este caso, por actuar con dolo o culpa grave. 175.

Este criterio resulta congruente con las determinaciones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y con las orientaciones de la Comisión Interamericana, conforme las cuales consideraciones sobre peligro para la comunidad no representan un fin legítimo de la medida de aseguramiento[157].”. 58. Con fundamento en lo anterior, se partirá de la premisa que el demandante recobró su libertad dada su presunción de inocencia “pues así lo determinó el Juez penal” sin que le corresponda al Juez Contencioso Administrativo impartir juicios de valor sobre tal decisión. 59.

No obstante, lo que si le corresponde a este Tribunal es determinar, en los términos de los artículos 310, 311 y 312 de la Ley 906 de 2004, si existieron TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de Control: Reparación Directa Demandante: CRHISTIAN ANDRES VALENCIA VALENCIA Y OTROS Demandado: RAMA JUDICIAL Y OTROS Rad. 76001-33-33-007-2017-00046-01 35 conductas a título de dolo o culpa del señor CRHISTIAN ANDRES VALENCIA VALENCIA tendientes a llevar al juez a pensar la posibilidad de imponer medidas que garanticen los derechos fundamentales de las personas, así como las reglas del proceso penal.

Dicho de otra forma, si existieron fundamentos fácticos y jurídicos preprocesales para imponer la medida de aseguramiento a los demandantes, pues el hecho que el actor hubiese estado privado de la libertad no puede significar de modo alguno que la misma haya sido injusta (lo contrario, sería afirmar que estamos en un régimen objetivo), ello atendiendo que la medida de aseguramiento de detención preventiva debe analizarse a la luz de si i) estuvo ajustada a derecho, ii) fue legal, iii) proporcional y iv) razonable. 60.

Así las cosas, en relación con las medidas de aseguramiento, el artículo 306 de la Ley 906 de 2004, vigente en la época de los hechos, dispuso que el ente investigador solicitará al Juez de Control de Garantías su imposición con indicación de “la persona, el delito, los elementos de conocimiento necesarios para sustentar la medida y su urgencia, los cuales se evaluarán en audiencia”. 61.

A su vez, el artículo 308 de la referida normativa estableció que el Juez de Control de Garantías decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información legalmente obtenida, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla con alguno de los siguientes requisitos: 1.

Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia. 2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima. 3. Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia. 62. Asimismo, el artículo 313 ibidem indicó que, satisfechos los requisitos del artículo 308, la medida de aseguramiento en centro carcelario procederá en los siguientes casos: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de Control: Reparación Directa Demandante: CRHISTIAN ANDRES VALENCIA VALENCIA Y OTROS Demandado: RAMA JUDICIAL Y OTROS Rad. 76001-33-33-007-2017-00046-01 36 “1.

En los delitos de competencia de los jueces penales de circuito especializados. 2. En los delitos investigables de oficio, cuando el mínimo de la pena prevista por la ley sea o exceda de cuatro (4) años. 1. En los delitos a que se refiere el Título VIII del Libro II del Código Penal cuando la defraudación sobrepase la cuantía de ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

(…)” 63. De lo expuesto es claro para la Sala que, el primer y más esencial requisito que debe acreditarse para proceder a la imposición de una medida de aseguramiento, en vigencia de la Ley 906 de 2004, es la existencia de una inferencia razonable de autoría o participación en contra de la persona investigada, lo cual ha entendido la Corte Suprema de Justicia19 que: “…no es otra cosa que la deducción efectuada por el funcionario judicial sobre la probabilidad que existe, en términos lógicos y razonables dentro del espectro de posibilidades serías, que el imputado haya cometido y/o dominado la realización de la conducta ilícita o haya participado en su ejecución”. 64.

Finalmente, para que la medida de aseguramiento pueda ser privativa de la libertad en establecimiento carcelario, además del cumplimiento de los requisitos antes señalados deberá cumplirse alguna de las condiciones enlistadas en el artículo 313 de la Ley 906 de 2004. 65. Ahora bien, del acervo probatorio, no se allegaron los audios de la audiencia por medio de la cual se impuso medida de aseguramiento al señor CRHISTIAN ANDRES VALENCIA VALENCIA, por lo que adentrándonos en el análisis sustancial de las decisiones adoptadas por la jurisdicción ordinaria, no evidencia esta Sala que la medida privativa de la libertad adoleciera de falencias de índole legal, desproporcionada ante el delito investigado (tráfico, fabricación o porte de estupefacientes), ni mucho menos que la misma fuera irracional. 66.

Siguiendo con lo anterior, en cuanto a la culpa grave, es prudente manifestar que la defensa del actor a pesar de estar debidamente preparada y a quien se le puso de presente las pruebas para imponer la medida de aseguramiento y la posibilidad de controvertirlas, NO interpuso recurso alguno contra la decisión que impuso la medida de aseguramiento, es decir estuvo conforme con la decisión, muy seguramente al considerar que la misma cumplía con los requisitos legales para ello.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de Control: Reparación Directa Demandante: CRHISTIAN ANDRES VALENCIA VALENCIA Y OTROS Demandado: RAMA JUDICIAL Y OTROS Rad. 76001-33-33-007-2017-00046-01 37 67. Dicho esto, en el caso concreto lo determinante para resolver el recurso de alzada era determinar si LA PARTE DEMANDANTE logró demostrar que la medida de aseguramiento adoptada resultara innecesaria, desproporcionada, ilegal y poco razonable, y en caso contrario, se tendrían que negar las pretensiones de la demanda. 68.

Lo cierto es que, al menos en punto de la concesión de los audios de las audiencia de imposición de medida de aseguramiento, toda la argumentación elevada al respecto por el recurrente se desestructura, en tanto que el recaudo probatorio requiere la activa disposición de la parte interesada para procurar su recaudo; de igual forma, cabe señalar que la parte actora tuvo a mano mecanismos legales que no ejerció y con los cuales bien podía haberse procurado, en oportunidad el recaudo de los referidos documentos que sustentaran sus afirmaciones, solicitándolos en el momento procesal oportuno para el decreto de las pruebas, y ello en aras de poner de presente que debía aportarse los audios de las audiencias, luego, dar impulso a un recaudo probatorio eficiente para demostrar los supuestos en los cuales cimienta sus pretensiones resarcitorias. 69.

Sin perjuicio de lo anterior, tampoco hay lugar a decretar de oficio las citadas pruebas, por cuanto la facultad oficiosa del juez no tiene por objeto subsanar, mejorar o perfeccionar la actividad probatoria de las partes, sino esclarecer los puntos oscuros o dudosos de la litis18, sin perjuicio del decreto oficioso de las pruebas que impulsó el A quo, siendo el caso manifestar que, la parte demandante debía aportar las pruebas al expediente en el curso procesal, tal como lo prevén los numerales 6 y 10 del artículo 78 del Código General del Proceso. 70.

En suma, lo anterior hace referencia a la denominada carga de la prueba, definida por la jurisprudencia19 como “una noción procesal que consiste en una regla de juicio, que le indica a las partes la autorresponsabilidad que tienen para que los hechos que sirven de sustento a las normas jurídicas cuya aplicación reclaman aparezcan demostrados y que, además, le indica al juez cómo debe fallar cuando no aparezcan probados tales hechos”. 18 Artículo 169 CPACA. 19 CONSEJO DE ESTADO.

Sección Tercera. Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ. Radicación número: 25000-23-26-000-1995-00972-01(17756). dieciocho (18) de marzo de dos mil diez (2010). TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de Control: Reparación Directa Demandante: CRHISTIAN ANDRES VALENCIA VALENCIA Y OTROS Demandado: RAMA JUDICIAL Y OTROS Rad. 76001-33-33-007-2017-00046-01 38 71.

En el mismo sentido, "toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso”, sujetas a su valoración racional e integral de acuerdo con las reglas de la sana crítica, correspondiendo al demandante y no al juez la carga probatoria (actori incumbit, probatio) con elementos probatorios idóneos, y sujetos a contradicción y, en contrapartida, al demandado demostrar in contrario (réus in excipiendo fit acto), cuestión que en la autorizada opinión de Francisco Carnelutti “se desarrolla en procura de demostrar los supuestos fácticos que sustentan su proposición”.

También la noción de carga de la prueba incluye para el juzgador una regla de juicio que le indica cómo debe tallar cuando no encuentra la demostración de los hechos en que se fundamenta la pretensión o la excepción y se traduce en la obligación del juez de considerar existente o inexistente un hecho según que una de las partes le ofrezca o no la demostración de su inexistencia o de su existencia (La prueba civil, Traducción de Niceto Alcalá Zamora y Castillo, Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1979, págs. 219 y sigs.)".

(Cas. civ. sentencia del 25 de enero de 2008, [SC-002-2008], exp. 00373). 72. El actual código general del proceso en su artículo 167, señala que incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, al no probarse las falencias en la adopción de la medida de aseguramiento en contra del demandante, no se logró probar la antijuricidad del daño que genere el deber de ser reparado por parte del Estado. 73.

Por lo precedente, la Sala concluye que, al no demostrarse el daño antijurídico alegado por la parte actora, no hay lugar a revocar la decisión adoptada por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Cali en cuanto a negar las pretensiones de la demanda. 7. COSTAS 74. El artículo 188 del CPACA, modificado por la Ley 2080 de 2021, reza: “ARTÍCULO 188.

CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.” TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de Control: Reparación Directa Demandante: CRHISTIAN ANDRES VALENCIA VALENCIA Y OTROS Demandado: RAMA JUDICIAL Y OTROS Rad. 76001-33-33-007-2017-00046-01 39 75.

En reciente jurisprudencia del año 2023, el Consejo de Estado ha interpretado sobre las costas20: “92. En el caso concreto, no se advierte que haya lugar a condenar en costas a los apelantes, comoquiera que si bien en anteriores oportunidades esta Sala de Subsección realizaba una valoración objetiva para determinar si había, o no, lugar a condenar en costas, lo cierto es que actualmente, con la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 2021, es procedente efectuar un estudio respecto de la conducta de las partes en el proceso y la carencia de fundamentación jurídica, por lo que en estos términos al hacer extensiva esa interpretación al caso bajo análisis, no puede observarse dicha situación, sino que la intervención de las partes se realizó bajo una seria argumentación jurídica y por ende no se condenará en costas en esta instancia.” 76.

En consecuencia, atribuye el Consejo de Estado que la modificación de la Ley 2080 de 2021 introdujo un cambio al criterio objetivo para la condena en costas, debiéndose analizarse actualmente la conducta de las partes a fin de determinar si existió manifiesta carencia de fundamento legal. 77. Adicionalmente, el artículo 365 del CGP, reza: “En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1.

Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. Además se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. 2.

La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. (…) 5. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. (…)”.

(Subrayado de la Sala). 78. Así pues, en el sublite se advierte que, si bien se despachará desfavorablemente el recurso de alzada, lo cierto es que no se verifica ni la causación de las costas por la parte demandada y en tal sentido, no habrá condena en costas. 79. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 20 Consejo de Estado.

Sección Segunda, Subsección “A”, C.P. Gabriel Valbuena Hernández. Veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). Referencia: Proceso Ejecutivo, Radicación: 25000-23-42-000-2019-00786-01 (3023-2021) TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de Control: Reparación Directa Demandante: CRHISTIAN ANDRES VALENCIA VALENCIA Y OTROS Demandado: RAMA JUDICIAL Y OTROS Rad. 76001-33-33-007-2017-00046-01 40 FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia No. 101 del 25 de noviembre de 2021, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Cali, que negó las súplicas de la demanda interpuestas contra la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DESAJ Y FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE y ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen. CÚMPLASE. Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión de la fecha (Acta virtual) Los Magistrados, (Firmado electrónicamente por Samai) OMAR EDGAR BORJA SOTO (Firmado electrónicamente por Samai) JUAN PABLO DOSSMAN CORTEZ (Firmado electrónicamente por Samai) EDUARDO ANTONIO LUBO BARROS DFGG