JurídicoESEN

SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 7614733330020220050202

Reporting judge: Andrés González Arango

Date: 2025-03-28

76147-33-33-003-2022-00502-02 Sentencia TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA DESPACHO No. 011 MAGISTRADO PONENTE: ANDRÉS GONZÁLEZ ARANGO Ciudad – Fecha Santiago de Cali - Valle del Cauca, viernes, 28 de marzo de 2025 Radicado 76147-33-33-003-2022-00502-02 Demandante ANGELA MARÍA CORTÁZAR GIRALDO abogada.lauranaranjo@gmail.com Demandado NACIÓN-RAMA JUDICIAL-DESAJ dsajclinotif@cendoj.ramajudicial.gov.co Medio de Control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema PRIMA ESPECIAL DE SERVICIOS Sentencia 067 I. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN 1.

La Sala confirmará la sentencia del 30 de julio de 2024 proferida por el Juzgado 404 Administrativo Transitorio del Circuito de Cali, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda porque la prima especial del 30% establecida en la Ley 4 de 1992 constituye un incremento salarial para la liquidación de prestaciones sociales. 2.

En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho a la reliquidación de su salario y prestaciones, considerando el 100% de su remuneración, con sujeción a la prescripción trienal establecida en la normativa vigente. Sin embargo, se precisa que dicha prescripción no aplica a los aportes al Sistema General de Seguridad Social en pensiones, los cuales son imprescriptibles.

II.

ANTECEDENTES • La demanda 3. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora Angela María Cortázar Giraldo, por intermedio de apoderado formuló demanda contra la Nación – Rama Judicial, en la que solicitó la nulidad de los siguientes actos administrativos: - Resolución DESAJCLR21-2293 del 12 de octubre de 2021, expedida por la directora Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, mediante la cual negó la reliquidación y pago de las diferencias debidas por concepto de salarios y prestaciones sociales, en virtud de la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992. 76147-33-33-003-2022-00502-02 Sentencia - Resolución No. RH- 3117 del 22 de febrero de 2022 proferida por el director de la Unidad de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, que resolvió el recurso de apelación interpuesto mediante oficio del 22 de octubre de 2021. 4.

Como consecuencia de tal declaración, y a título de restablecimiento del derecho solicitó condenar a la parte demandada a:  Declarar que la prima especial del 30% de la remuneración básica mensual percibida por Ángela María Cortazar Giraldo constituye un factor salarial.  Reliquidar y pagar el respectivo retroactivo de todas las prestaciones económicas causadas durante el tiempo en que la demandante se ha desempeñado como Juez de la República.  Indexar debidamente todas las sumas reconocidas. • Hechos 5.

Como fundamentos fácticos de las pretensiones se narró, en síntesis, lo siguiente: 6. Desde el 1º de enero de 2013, Ángela María Cortazar Giraldo se ha desempeñado como Juez del Circuito y actualmente ocupa el cargo de Juez Segundo Penal del Circuito de Cartago – Valle del Cauca. 7. La Ley 4 de 1992 y varios decretos posteriores establecieron una prima especial del 30% sobre el salario básico para los jueces, sin carácter salarial. 8.

En sentencia del 29 de abril de 2014, el Consejo de Estado declaró que esta prima debía considerarse parte del salario y servir como base para la liquidación de prestaciones sociales. 9. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial ha liquidado las prestaciones económicas de la actora sin incluir la prima especial del 30%, desconociendo su carácter salarial. 10.

El 4 de octubre de 2021, la demandante solicitó la inaplicación de los decretos que excluyen la prima especial como factor salarial y exigió la reliquidación de sus prestaciones. 11. Mediante el acto administrativo DESAJCLR21-2293 del 12 de octubre de 2021, la Nación – Rama Judicial negó la reclamación. 12. La demandante interpuso recurso de apelación (negado el 22 de febrero de 2022) y agotó la conciliación extrajudicial (fallida el 29 de junio de 2022). 76147-33-33-003-2022-00502-02 Sentencia • Normas Violadas 13.

Como normas violadas se citan en la demanda las siguientes:  Constitución Política de Colombia: Artículos 48, 53, 55, 83 y 93.  Código Sustantivo del Trabajo: Artículos 127 y 128.  Leyes: 50 de 1990 y 270 de 1996. • Concepto de Violación • Concepto de violación 14. Como fundamento de la pretensión de nulidad la accionante expone los siguientes argumentos: a) Excepción de inconstitucionalidad:  La demandante argumenta que el artículo 4º de los Decretos 234 de 2016, 1003 de 2017 y 338 de 2018 es inconstitucional, ya que desconoce la jurisprudencia que ha definido la prima especial del 30% como un factor salarial.  La Constitución establece en su artículo 4º que, en caso de incompatibilidad entre la Constitución y una norma, debe primar la norma constitucional, lo que justifica la inaplicación de estos decretos. b) Naturaleza del salario y su afectación:  Según el Código Sustantivo del Trabajo (artículos 127 y 128), el salario incluye toda retribución habitual y permanente recibida por el trabajador.  La prima especial del 30% cumple con estas características, por lo que excluirla afecta el derecho a una liquidación justa de prestaciones sociales. c) Precedente judicial:  El Consejo de Estado ha reconocido en diversas sentencias que la prima especial constituye un incremento del salario y debe ser incluida en la base de liquidación de las prestaciones.  Al no aplicarse este precedente, se vulneran los principios de favorabilidad y primacía de la realidad sobre las formas. • Contestación de la demanda 15.

Dentro de la oportunidad legal, la apoderada de la entidad accionada contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Para el efecto, expuso que:  Según la Sentencia de Unificación del Consejo de Estado (2 de septiembre de 2019), la prima especial del 30% establecida en el artículo 14 de la Ley 4 de 76147-33-33-003-2022-00502-02 Sentencia 1992 solo constituye factor salarial para efectos de pensión, no para la liquidación de otras prestaciones.  El derecho a reclamar la reliquidación de prestaciones está sujeto a una prescripción de tres años, contados desde la fecha de la reclamación administrativa.  No pueden reconocerse valores anteriores a ese periodo.  La entidad no cuenta con recursos suficientes para pagar retroactivos previos a 2021.  Cualquier pago sin respaldo financiero violaría normas de disciplina fiscal.  La administración debe aplicar las sentencias de unificación, pero dentro de los límites fijados, sin desconocer las restricciones presupuestales. 16.

Como excepciones de mérito propuso las de:  Prescripción extintiva de derechos. Solo se pueden reconocer pagos de los últimos tres años.  Imposibilidad de pago sin disponibilidad presupuestal. Las normas fiscales prohíben asumir obligaciones sin recursos asignados. • La sentencia apelada 17. El Juzgado 404 Administrativo Transitorio de Cali, en sentencia del 30 de julio de 2024, declaró la nulidad de las resoluciones que negaron la reliquidación de la prima especial del 30% y ordenó a la Rama Judicial pagar la diferencia salarial y reliquidar las prestaciones sociales con base en el 100% del salario, aplicando la fórmula de indexación para su actualización. No obstante, reconoció la prescripción trienal, limitando el pago a los valores causados desde el 4 de octubre de 2018, fecha en la que se inició el cómputo de la reclamación. 18.

En su análisis, el juzgado estableció que la demandante percibió regularmente la prima especial del 30% como parte de su remuneración, pero la Rama Judicial la excluyó erróneamente de la base salarial para liquidar sus prestaciones, afectando el cálculo de derechos laborales como primas y cesantías. Esta exclusión desconoció el precedente del Consejo de Estado, que en 2019 determinó que la prima debía sumarse al salario básico, salvo para efectos pensionales, garantizando así su incidencia en la liquidación de prestaciones. 19.

La negativa de la administración vulneró el principio de primacía de la realidad sobre las formalidades y afectó los derechos de la demandante, al generar una menor liquidación de sus prestaciones económicas. Por esta razón, el a quo consideró procedente anular los actos administrativos demandados y ordenar el pago de las sumas adeudadas dentro del periodo no prescrito. 76147-33-33-003-2022-00502-02 Sentencia • Recurso de apelación 20.

La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial presentó recurso de apelación contra la decisión anterior, argumentando que ha cumplido con los pagos de salarios y prestaciones según la normatividad vigente. Sostuvo que la facultad de establecer el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos corresponde exclusivamente al Congreso y al Gobierno Nacional, quienes han determinado que la prima especial del 30% no tiene carácter salarial. 21.

En su argumentación, la apelante citó la sentencia de unificación del Consejo de Estado de 2019, que estableció que la prima especial solo es factor salarial para efectos pensionales. También recordó que los decretos salariales emitidos por el Gobierno Nacional han regulado consistentemente esta prestación como un beneficio adicional, sin incorporarla a la base salarial para la liquidación de prestaciones. 22.

Además, sostuvo que la Corte Constitucional declaró exequible la norma que define la prima como no salarial, generando cosa juzgada constitucional. También señaló la imposibilidad presupuestal de la entidad para asumir el pago retroactivo ordenado por la sentencia, debido a la falta de apropiación de recursos por parte del Ministerio de Hacienda. 23.

Finalmente, solicitó revocar la sentencia y negar las pretensiones de la demanda, y en caso de que el fallo sea confirmado o modificado, pidió que no se impongan costas procesales a la entidad. • Alegatos de conclusión en segunda instancia 24. Los sujetos procesales optaron por guardar silencio. 25. El Ministerio Público no presentó concepto.

III. CONSIDERACIONES • Competencia 26. Esta colegiatura es competente para desatar la impugnación contra la sentencia de primer grado, según los artículos 153 y 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al definir que corresponde a los Tribunales Administrativos en segunda instancia conocer de las apelaciones contra las sentencias de primera instancia dictadas por los jueces administrativos. 76147-33-33-003-2022-00502-02 Sentencia • Oportunidad 27.

La solicitud de la demandante tiene como finalidad el reconocimiento y pago correcto de la prima especial, la cual constituye una prestación periódica de tracto sucesivo, dado que se genera mensualmente con cada pago de la remuneración. 28. De acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado1, las reclamaciones de naturaleza laboral relativas a acreencias periódicas no están sujetas al término de caducidad de cuatro meses establecido para el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, siempre que el vínculo laboral con la entidad demandada permanezca vigente. 29.

En este caso, dado que la demandante continúa vinculada a la Rama Judicial, no opera la caducidad respecto de los pagos mensuales efectuados de manera deficiente. En consecuencia, la parte interesada conserva el derecho de solicitar en cualquier momento el reajuste de sus salarios y prestaciones, conforme a su carácter periódico. • Manifestación de impedimento 30.

La Doctora Zoranny Castillo Otálora manifestó a la Sala que se encuentra impedida para actuar en el presente proceso en razón a que se encuentra inmersa en la causal de impedimento establecida en el numeral 14 del artículo 141 del Código General del Proceso. 31. Ciertamente y conforme lo dispone el numeral 14 del artículo 141 del Código General del Proceso, se configura impedimento cuando existe un pleito pendiente en que se controvierta la misma cuestión jurídica que él debe fallar y como la Dra. Castillo Otálora tiene un pleito pendiente contra la Nación- Rama Judicial, encuentra la Sala que le asiste razón, situación que conduce a la aceptación del impedimento y por lo tanto se le separa del conocimiento del presente asunto, sin que sea necesario el nombramiento de Conjuez al no desconfigurarse el quorum decisorio. • Problema jurídico 32.

Se contrae a establecer: i) Si la demandante es beneficiaria de la Prima Especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992; y, ii) si es aplicable para el caso, el fenómeno jurídico de la prescripción. • Tesis del Tribunal 33. La Sala confirmará la sentencia apelada, al coincidir en que la prima especial del 30% establecida en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, si bien inicialmente se concibió sin carácter salarial, ha sido objeto de interpretaciones jurisprudenciales que le 1 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 8 de agosto de 2023, radicado 25000-23-42-000-2019- 01685-01 (3254-2023) 76147-33-33-003-2022-00502-02 Sentencia otorgan la naturaleza de incremento salarial para efectos de la liquidación de prestaciones sociales. 34.

En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho a la reliquidación de su salario y prestaciones, considerando el 100% de su remuneración. No obstante, es importante precisar que esta confirmación se realiza bajo el entendido de que el reconocimiento de este derecho está sujeto a la prescripción trienal, conforme a lo establecido en los artículos 41 y 102 de los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, que regulan la prescripción de derechos laborales para empleados públicos. 35.

Sin embargo, se adicionará la providencia impugnada para aclarar que la prescripción trienal no es aplicable a los aportes al Sistema General de Seguridad Social en materia de pensiones. Estos aportes, por mandato legal y jurisprudencial, son imprescriptibles, garantizando así la protección del derecho a la seguridad social en pensiones de los servidores públicos. • Posición del Consejo de Estado en relación con la interpretación y aplicación del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992. 36.

La Ley 4ª de 1992, en desarrollo del artículo 150, numeral 19, literales e.) y f.) de la Constitución Nacional, fijó los objetivos y criterios a los cuales se debe sujetar el Gobierno para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, entre los que se encuentran los pertenecientes a la Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación, Congreso Nacional y Fuerza Pública, estableciendo una prima especial a su favor, en los siguientes términos:

ARTÍCULO 14. <Ver Notas de Vigencia> El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1o.) de enero de 1993.

Igualmente tendrán derecho a la prima de que trata el presente artículo, los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los Registradores del Distrito Capital y los niveles Directivo y Asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil.

PARÁGRAFO. Dentro del mismo término revisará el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad. 76147-33-33-003-2022-00502-02 Sentencia 37. La Sala Plena de Conjueces de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia del 2 de septiembre de 2019,2 después de examinar las normas constitucionales (artículo 150), legales (Ley 4ª/92 y Ley 332/96) y reglamentarias (decretos salariales expedidos por el gobierno nacional), así como la noción de prima, precisó el contenido y alcance de la norma prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992: “1.

La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor. La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación. 2.

Todos los beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría entre otros tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente. 3.

Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30 % que había sido excluido a título de prima especial. 4.

Los demás beneficiarios de la prima especial de servicios que no estén sometidos a límite del 80 %, en ningún caso su remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional 5. Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás.” 38.

De lo anterior, se concluye que en cumplimiento del mandato legal contenido en el art. 14 de la Ley 4ª de 1992, se debe adicionar la prima especial allí ordenada y no incluirla dentro del salario para darle esa denominación. En consecuencia, el salario debe pagarse en un 100% y, con base en ese porcentaje, liquidar las prestaciones sociales pues éstas se vieron afectadas al haber reducido el salario en un 30%. 39.

De tal manera, los servidores públicos a que alude el art. 14 de la Ley 4ª de 1992, tenían y tienen un derecho consolidado a recibir el ciento por ciento (100%) de una remuneración mensual determinada, que varía según el cargo que ocupen, el cual se vio disminuido en un 30% cuando el gobierno lo consideró como “prima especial”. Así mismo, tenían y tienen el derecho consolidado a la liquidación y pago de sus 2 Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho No. 41001-23-33-000-2016-00041-02 (2204-2018); actor: Joaquín Vega Pérez;

Conjuez ponente: Carmen Anaya de Castellanos. 76147-33-33-003-2022-00502-02 Sentencia prestaciones sociales, con base en el 100% de su salario básico mensual, pero de acuerdo con los decretos expedidos por el gobierno nacional, las respectivas autoridades han liquidado y pagado dichas prestaciones solamente con base en el 70% de dicho salario. 40.

Es así como no solo la prima especial de servicios no se ha reconocido, ni pagado como se debía hacer, es decir, como adición o incremento al salario de los servidores públicos beneficiarios de la misma, sino que, al considerarla una parte de él, también ha significado una reducción de dicho salario y de las prestaciones sociales a que tienen derecho.

Tanto el gobierno nacional, a través de los decretos que desarrollaron el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, como las autoridades administrativas encargadas de su aplicación, han violado la obligación al haber disminuido el salario de los servidores públicos tantas veces mencionados. • Posición del Consejo de Estado, en cuanto al fenómeno jurídico de la prescripción trienal. 41.

En la sentencia de unificación del 2 de septiembre de 2019, la Sala de Conjueces de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado señaló, que: «Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969», lo cual quedó sentando como regla jurisprudencial. 42.

De igual manera, indicó que el derecho reclamado no nació con la sentencia del 29 de abril de 2014, pues no fue con la ejecutoria de aquella que surgió el derecho a interrumpir la prescripción, dada su naturaleza declarativa. Textualmente, la Sala sostuvo: “Como es ampliamente conocido, la reglamentación de los salarios de los servidores públicos cobijados por la Ley 4 de 1992 -acogidos al Decreto 57 de 1993- se actualiza anualmente, de manera que el Gobierno Nacional expide año tras año un nuevo decreto que señala los porcentajes y escalas salariales que regirán durante su vigencia. Ello implica que al tratarse de una norma de carácter general y de orden público, sus beneficiarios tuvieron conocimiento de la reglamentación a la ley y, anualmente, de su reiteración, de manera que, de presentarse alguna inconformidad con su contenido, contaron desde el inicio con las herramientas jurídicas para objetarlo ante la autoridad administrativa encargada de su aplicación Por lo anterior, el hecho constitutivo del derecho a la prima especial que se reclama se hizo exigible con la entrada en vigor del decreto que reglamentó primigeniamente la Ley 4 de ·1992. es decir. a partir del 7 de enero de 1993, fecha de entrada en vigencia del Decreto 57 de 1993.

En consecuencia, desde el 7 de enero de 1993 los interesados podían haber interrumpido la prescripción trienal. Expresado en otras palabras, no fue con la ejecutoria de la sentencia del 29 de 76147-33-33-003-2022-00502-02 Sentencia abril de 2014 que surgió el derecho a interrumpir la prescripción, dada su naturaleza declarativa” 43.

La anterior posición fue reiterada por la Sala de Conjueces de esa misma Corporación en sentencia del 15 de diciembre de 2020, a través de la cual se manifestó en relación con la prescripción extintiva de derechos: “La Sala recuerda al actor que la prescripción trienal (de naturaleza extintiva) tiene la función, en palabras del profesor Hinestrosa, de proteger el orden público y el interés general3.

Lo anterior, porque se trata de una institución cuyo fundamento es el generar condiciones de certeza y seguridad en el marco de las relaciones jurídicas, con independencia de si en éstas los sujetos son privados o uno de ellos tiene el carácter de público. Por lo anterior, no es proporcionado que en un ordenamiento jurídico las reclamaciones o pretensiones no estén sujetas a un límite temporal, pues es ésta condición la que se encuentra ligada precisamente al principio de seguridad jurídica4.

Por ello, aunque lo normal es que la prescripción se alegue como excepción en los procesos contencioso administrativos, lo cierto es que su carácter es sustancial y no meramente formal, pues se trata de una consecuencia jurídico – negativa que prevé el legislador frente a una conducta omisiva: no ejercer a tiempo un derecho5. Por este motivo la doctrina ha sostenido: “…La presencia de la prescripción extintiva es indispensable por exigencias de tráfico jurídico y en razón de la necesidad de certeza de las relaciones jurídicas, de claridad, de seguridad y de paz jurídicas, de orden y paz social, y para sanear situaciones contractuales irregulares”6.

(Negrilla y Subraya fuera de texto) En consecuencia, lo que salta a la vista es que el legislador ha previsto que los derechos propios de la relación laboral tienen un carácter transitorio, por lo que la ausencia de una actuación positiva por parte del titular genera que se retire toda protección del ordenamiento jurídico7. Por consiguiente, no sólo se afecta la capacidad de accionar, sino que el derecho subjetivo a reclamar se extingue, de manera que “…el empeño de mantener la expresión obligación para designar algo que no es tal, carece por completo de la coercibilidad que identifica la figura, es del todo inconsistente.

Una vez consolidada (declarada) la prescripción no hay mas derecho de crédito…8” En conclusión, de manera alguna puede afirmarse que los derechos laborales sean imprescriptibles toda vez que, aunque se trate de derechos ciertos e irrenunciables, no por ello puede desconocerse la ponderación que el mismo ordenamiento jurídico realiza con el principio de seguridad jurídica, como quiera que la indeterminación temporal en el ejercicio de los derechos generaría la existencia de situaciones 3 HINESTROSA, Fernando.

Tratado de las Obligaciones: Concepto, Estructura, Vicisitudes. Bogotá, Universidad Externado de Colombia. 2007. Pág. 53. 4 Ibídem. 5 Ibídem. 6 Ibídem. Pág. 55 y 56. 7 Ibídem. 8 Ibídem. Pág. 68. 76147-33-33-003-2022-00502-02 Sentencia indefinidas, otorgándole un carácter absoluto al derecho de acceso a la administración de justicia”. 9 • Caso concreto 44.

Probado está en el expediente, respecto de Angela María Cortázar Giraldo: a) Que se desempeñó como Juez durante los siguientes períodos: b) Que el día 4 de octubre de 202110 solicitó el reajuste salarial resultante de considerar la prima especial de servicios como un 30% adicional al salario y la reliquidación de las prestaciones sociales a partir de esta premisa. c) Que mediante Resolución DESAJCLR21-2293 del 12 de octubre de 2021, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial negó lo solicitado por la actora. d) Que por Resolución No. RH- 3117 del 22 de febrero de 2022 la Unidad de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial confirmó la anterior Resolución al desatar el recurso de apelación interpuesto por la demandante. 45.

Conocida la situación particular, resulta pertinente concluir que la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la reliquidación de su salario en proporción al 30% que fue descontado del mismo y se le dio la denominación de prima especial, así como la reliquidación de sus prestaciones sociales en esa misma proporción por ser parte del salario. 46.

Así mismo conforme a lo ya visto, la parte demandante tiene derecho a que se le pague la diferencia entre lo efectivamente recibido y lo dejado de percibir, desde el 9 SUJ-023-CE-S2-2020- Demandante: Nayibe Lorena Pérez Castro – Demandada: Fiscalía General de la Nación – C. P: Jorge Iván Rincón C 10 Archivo 7_RADICACIONOAEXPEDIENTEDIGITALALDESPACHO_04ANEXOS.pdf.

Folios 3 a 8. 76147-33-33-003-2022-00502-02 Sentencia día 04 de octubre de 2018, o sea tres años atrás de la fecha en que solicitó el reajuste de sus prestaciones sociales y salariales, debido a la prescripción trienal. Y desde ese día en adelante. 47. Recuérdese que la petición de la prima especial de servicios no vino a hacerla sino hasta el 04 de octubre de 2021; y a partir de esta fecha se cuentan los tres años hacia atrás para efectos de la prescripción. Lo anterior de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia y con la sentencia de unificación citada. 48.

Por otro lado, la prescripción no opera en relación con la obligación de la demandada de realizar, en favor de la accionante las cotizaciones o aportes al Sistema General de Seguridad Social en materia de pensiones, por tratarse de un derecho cierto, irrenunciable e imprescriptible que se reconoce en cabeza del servidor público que presta sus servicios laborales al Estado11, utilizando como ingreso base de cotización el 100% de su remuneración, sin descontar el 30% que se tomaba como prima especial, por lo que se adicionará en dicho sentido, y se confirmará en lo demás. 49.

Por último, respecto a la imposibilidad de pago alegada por la entidad demandada, se precisa que el derecho de la demandante no puede estar supeditado al trámite administrativo que la accionada deba adelantar para obtener la asignación presupuestal correspondiente. Condicionar el cumplimiento de la sentencia a dicho proceso implicaría vulnerar el núcleo esencial del debido proceso y los principios del Estado Social de Derecho. • Costas 50.

En aplicación de lo previsto en el numeral 8 del artículo 365 del CGP, en armonía con la sentencia de unificación del 2 de septiembre de 2019 y la posición asumida por parte del Consejo de Estado12, la Sala se abstendrá de condenar en costas a la parte vencida dentro del presente asunto 51. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, 11 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 26 de agosto de 2016;

Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter; Radicación: 23001-23-33-000-2013-00260-01 (0088-15) CE-SUJ2-005-16. 12 «Consejo de Estado, providencia de 20 de agosto de 2015, medio de control No 47001233300020120001301 (1755-2013), C.P. Sandra Lisseth Ibarra Vélez. “( ) La norma contenida en el citado artículo 188, no impone al funcionario judicial la obligación se conceder en costas, solo le da la posibilidad de “disponer”, esto es, de pronunciarse sobre su procedencia. La mencionada sentencia precisó que si bien es cierto en la Ley 1437 de 2011, no aparece la previsión que contenía el artículo 171 del decreto 01 de 1984, referido a la potestad de imponer condena en costas, "teniendo en cuenta la conducta asumida por las partes", también lo es la norma establecida en la Ley 1437 de 2011, no impone la condena de manera automática frente a aquél que resulte vencido en el litigio, pues debe entenderse que ella es el resultado de observar una serie de factores tales como la temeridad, la mala fe y la existencia de pruebas en el proceso sobre la causación de gastos y costas en el curso de la actuación, en donde el Juez ponderará tales circunstancias y se pronuncia sobre la procedencia de imposición con una decisión sustentada […]». 76147-33-33-003-2022-00502-02 Sentencia

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por la magistrada Zoranny Castillo Otálora. En consecuencia, se le separa del conocimiento del presente asunto.

SEGUNDO: ADICIONAR la sentencia del 30 de julio de 2024 proferida por el Juzgado 404 Administrativo Transitorio del Circuito de Cali, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en el sentido de ORDENAR el pago de las diferencias correspondientes a las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en materia de pensiones, teniendo en cuenta la prima especial referida, sin aplicar prescripción, en relación con dicha obligación, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: CONFIRMASE en lo demás la sentencia recurrida.

CUARTO: No condenar en costas a la parte vencida, conforme se expuso en la parte motiva.

QUINTO: Ejecutoriada esta providencia, se devolverá el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE