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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 76001333300420170001301

Reporting judge: Zoranny Castillo Otálora

Date: 2025-03-13

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Santiago de Cali, trece (13) de marzo de dos mil veinticinco (2025) MAGISTRADA PONENTE: ZORANNY CASTILLO OTÁLORA MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho -Laboral- Ley 1437 EXPEDIENTE: 76001-33-33-004-2017-00013-01 DEMANDANTE: Rodrigo Alexander Mahecha Caviedes romaga_74@hotmail.com asesoresensolucionesjuridicasi@gmail.com DEMANDADOS: Nación- Ministerio de Defensa – Fuerza Aeroespacial notificaciones.cali@mindefensa.gov.co procesosnacionales@defensajuridica.gov.co procesosterritoriales@defensajuridica.gov.co notificaciones.cali@mindefensa.gov.co claudiacaballero86@hotmail.com notificacionjudicial@cgfm.mil.co PROVIDENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA No. 070 TEMA: Estudiante de la Escuela Militar de Aviación “Marco Fidel Suárez” /Baja del programa de formación de oficiales de la Fuerza Aeroespacial Colombiana Aprobada en Sala virtual y acta de la fecha.

Convocatoria virtual No. 007 del 10 de marzo de 2025. I. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN 1. Se confirmará la sentencia del 8 de marzo de 2023 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Cali, que negó las pretensiones de la demanda. El acto demandado se expidió conforme al reglamento académico-militar al que se encuentran sometidos los cadetes de la -Escuela Militar de Aviación -EMAVI-.

El demandante no probó los cargos de nulidad alegados. II.

ANTECEDENTES 1)

HECHOS 2. El señor Rodrigo Alexander Mahecha Caviedes ingresó el 13 de enero de 2016 a la EMAVI “Marco Fidel Suárez” para adelantar el curso de formación de oficiales no. 092 de la de Fuerza Aeroespacial Colombiana -FAC-. 3. El demandante al ingresar a la EMAVI adquirió la denominación de cadete. El demandante adelantó el programa de Ciencias Militares Aeronáuticas y seleccionó como programa complementario Ingeniería Mecánica.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Rodrigo Alexander Mahecha Caviedes Demandado: Fuerza Aeroespacial Colombiana Rad. 76001-33-33-004-2017-00013-01 4. En el grado de cadete de primer año -CD1- cursando el primer semestre, el director de la EMAVI mediante resolución no. 031 de 2016 dio de baja al demandante del programa de formación de alumnos, por no obtener la calificación mínima aprobatoria en un examen especial de la asignatura “química de materiales” del programa complementario.

Decisión que se notificó el 5 de julio de 2016. 2) PRETENSIONES 5. El demandante, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó: 6. La nulidad de la resolución no. 031 del 5 de julio de 2016. 7. Para restablecer el derecho, el reintegro en calidad de cadete u otro de igual o superior jerarquía, teniendo en cuenta el grado que le correspondería de haber continuado en el servicio activo, adelantar los cursos correspondientes para alcanzar los grados correspondientes. 8.

Se reconozca y pague los perjuicios morales y daño a la vida de relación a favor del demandante. El reconocimiento de intereses moratorios en los términos del artículo 192 del CPACA. 3) CARGOS DE NULIDAD 9. El demandante argumentó. Infracción de las normas en que debía fundarse y aplicación indebida de la norma, porque el reglamento académico de la EMAVI (Disposición no. 002 de 2015), presenta una serie de antinomias jurídicas que afectan el derecho a la educación y vulneran el debido proceso, a saber: 10. -El numeral 1 del artículo 9 establece la jerarquía de los alumnos, en la denominación de CD1 no distingue los alumnos de primer semestre o segundo semestre, pero el artículo 60 que determina las causales de pérdida de la calidad de alumno, establece unas causales de retiro más gravosas para los CD1 que se encuentran en primer semestre académico. 11. -El parágrafo único del artículo 33 establece que el alférez o cadete que no alcance el promedio mínimo semestral de 3.2 en los dos programas académicos quedará en período de observación académica en el semestre siguiente, lo cual presenta una contradicción con los numerales 6 y 7 del artículo 60. 12.

El acto demandado no se adecuó a los hechos que le sirvieron de causa, desconoció los principios de racionalidad y proporcionalidad, ya que el demandante reunía las cualidades para continuar en su proceso de formación y su promedio general en cada uno de los programas cursados era superior al exigido. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Rodrigo Alexander Mahecha Caviedes Demandado: Fuerza Aeroespacial Colombiana Rad. 76001-33-33-004-2017-00013-01 13.

Por lo anterior, se desconoce el principio de dignidad humana y los derechos a la igualdad, buen nombre, debido proceso académico y educación del demandante. 4) TRÁMITE 14. La demanda se presentó el 24 de enero de 2017, en auto no. 351 del 17 de mayo de la misma anualidad se admitió la demanda. 15. La FAC contestó, se expresó frente a los hechos y se opuso a las pretensiones. el acto demandado se expidió conforme al artículo 45 del Decreto 1970 de 2000.

La decisión se fundamentó en el artículo 60 del reglamento académico para los alumnos del programa de formación de oficiales de la EMAVI. 16. El demandante, no obtuvo la calificación mínima de 3.5, al perder en 2.5 un examen especial de la asignatura “química de materiales” del programa académico complementario. El demandante no cumplió con los requisitos para continuar con su proceso de formación como oficial de la FAC. 17.

La audiencia inicial se celebró el 7 de junio de 2018. La de pruebas el 17 de septiembre de 2018 y su continuación el 22 de octubre de 2018. En auto no. 711 del 15 de octubre de 2019 se prescindió de la audiencia de alegaciones y juzgamiento y se corrió traslado para alegar de conclusión. Las partes alegaron de conclusión por escrito. 18.

Estando el proceso para fallo, en auto del 24 de octubre de 2022 el despacho solicitó de oficio al director de la EMAVI copia de la Disposición 002 de 20151. La prueba de allegó al proceso2. Las partes no realizaron observación alguna, por ello se continuó con el trámite para fallo. 5) SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 19. El juez negó las pretensiones de la demanda.

Respecto a la causal infracción de las normas en que debía fundarse y la aplicación indebida de la norma determinó que la parte actora no demandó la Disposición 002 del 22 de diciembre de 2015, ni solicitó la inaplicación de sus artículos por inconstitucional. 20. No se presenta una contradicción entre las disposiciones señaladas por el demandante, ya que cada artículo regula una situación particular, sin que exista incompatibilidad.

El demandante debía tener el promedio mensual superior al exigido y la aprobación de todas las asignaturas. 1 Reglamento Académico para los Alumnos de los programas de Formación de Oficiales de la Escuela Militar de Aviación “Marco Fidel Suarez”. 2 Índice 49 de Samai. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Rodrigo Alexander Mahecha Caviedes Demandado: Fuerza Aeroespacial Colombiana Rad. 76001-33-33-004-2017-00013-01 21.

Del testimonio del señor Oscar Murillo Gómez Muñoz3, se prueba que el demandante perdió la materia de química de materiales con 2.7, por lo que se le realizó una habilitación, la cual perdió con 2.5, posteriormente se le hizo una habilitación especial, la cual también perdió con 2.6, y del acto administrativo demandado se colige que se le hizo un examen especial, que también perdió con 2.5, razón por la cual, al no obtener la calificación mínima aprobatoria, perdió la calidad de alumno. 22.

El demandante no probó que, al realizar la habilitación de la materia de química de materiales, no tenía conocimiento de la calificación definitiva de todas las asignaturas cursadas en el programa complementario, como tampoco el constreñimiento para su presentación. 23. No se allegó prueba de la solicitud de curso de refuerzo, como tampoco el cumplimiento del mínimo de alumnos exigidos para su realización4.

El acto demandado fue debidamente motivado conforme a la normatividad aplicable, se expidió por autoridad competente, respetándose el debido proceso dentro de cada una de las actuaciones surtidas y sin la vulnerar derechos fundamentales. 6) RECURSO DE APELACIÓN 24. La parte actora apeló. La providencia incurre en un yerro en el análisis fáctico, jurídico, procesal y probatorio.

La parte actora no demandó la Disposición no. 002 del 2015, ni solicitó la inaplicación por inconstitucional de los artículos referidos. 25. El artículo que fundamentó el acto demando no subdivide el grado militar de los CD1 entre primer y segundo semestre, por lo tanto, su aplicación debe ser integral. El demandante cuando ingresó a la EMAVI le informaron que durante su primer año la denominación o grado era CD1 “Gorrión”, pero no la diferencia evaluativa entre primer y segundo semestre. 26.

El artículo 60 numeral 6 se aplica únicamente al CD1 -primer semestre, mientras que, el numeral 7 a los CD1 -segundo semestre- cuyas causales de retiro son más favorables. Lo que desconoce el principio de favorabilidad y hace más gravosa la condición del demandante. 27. El actor al momento de su retiro tenía un promedio de 3.9 en el programa de ciencias militares aeronáuticas y 3.7 en el programa complementario de ingeniería mecánica, superando en ambos el puntaje mínimo exigido. 28.

El actor fue obligado a presentar una habilitación sin conocer los promedios obtenidos en los programas y no se aplicó el curso de refuerzo o la inclusión en un periodo de observación para el semestre siguiente. 3 Audiencia de pruebas del 22 de octubre de 2018. 4. Resolución no. 002 de 2015. Artículo

43. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Rodrigo Alexander Mahecha Caviedes Demandado: Fuerza Aeroespacial Colombiana Rad. 76001-33-33-004-2017-00013-01 29. El a quo no valoró en conjunto las pruebas aportadas al proceso, porque el oficio del 5 de julio de 2016, el acta de notificación de la resolución no, 031 de 2016 y la solicitud de exámenes médicos de retiro, señalan que fue dado de baja por bajo rendimiento académico, lo cual no ocurrió, por ello los antecedentes no corresponde con la motivación del acto 30.

La entidad demandada en el trámite de segunda instancia se expresó frente al recurso de apelación5, pero en su intervención se refirió a la situación de otro cadete de la EMAVI, cuyas circunstancias de modo, tiempo y lugar distan ampliamente del caso que se analiza. El Ministerio Público no se manifestó. III. SOLUCIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN 7) COMPETENCIA 31.

El Tribunal Administrativo del Valle es competente para resolver la segunda instancia, porque la pretensión se estimó en $20.000.000 y era inferior a 50 SMLMV de 2017 ($36.885.850)6. 8) CADUCIDAD 32. El artículo 164, numeral 2, literal d de la Ley 1437 de 2011 dispone que el término de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es de cuatro meses contados a partir del día siguiente a la notificación del acto administrativo demandado. 33.

La resolución no. 031 del 5 de julio de 2016 se notificó al demandante en la misma fecha y los cuatro meses de caducidad se completaban el 6 de noviembre de ese año. 34. La solicitud de conciliación prejudicial se presentó el 3 de noviembre de 2016 y suspendió el término de caducidad cuando faltaban 4 días. La constancia de no conciliación tiene fecha del 23 de enero de 2017.

La parte actora presentó la demanda el 24 de enero de 2017 a tiempo. 9) PROBLEMAS JURÍDICOS 35. ¿La pérdida de una asignatura del programa de formación complementaria es causal suficiente para disponer la baja del demandante de la EMAVI? 36. ¿Se presenta una contradicción entre la causal de retiro que sustenta el acto demandado y la realidad académica del demandante? 37.

En caso afirmativo, ¿Dicha contradicción es suficiente para declarar la nulidad del acto demandado? 5 Índice 10 de Samai. 6 Salario mínimo 2017: $737.717 x 50 = $36.885.850. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Rodrigo Alexander Mahecha Caviedes Demandado: Fuerza Aeroespacial Colombiana Rad. 76001-33-33-004-2017-00013-01 10) TESIS DE LA SALA 38.

La Sala confirmará la sentencia de primera instancia. Los estudiantes de la EMAVI se forman para ser oficiales de la FAC, por ello se encuentran sometidos a un régimen de formación especial, que no es comparable con los demás centros de formación civil o militar por la misionalidad única de la FAC. 39. El demandante desde su ingreso era consciente que su formación se realizaría en un centro militar castrense, sometido a un reglamento académico estricto, el cual tenía la obligación de conocer y cumplir. 40.

La parte motiva y resolutiva del acto demandado, no presentan inconsistencias, por el contrario, es claro en señalar que la baja del demandante de la EMAVI es por no obtener la calificación mínima aprobatoria. 41. Esta tesis se desarrollará en las siguientes secciones: 11) marco jurídico de la escuela de oficiales -EMAVI- de la FAC y la pérdida de la calidad de alumno, 12) pruebas documentales relevantes, 13) no se demostró ilegalidad en el acto demandado, 14) costas de segunda instancia. 11) MARCO JURÍDICO DE LA ESCUELA DE OFICIALES -EMAVI- DE LA FAC Y LA PÉRDIDA DE LA CALIDAD DE ALUMNO 42.

El artículo 217 de la Constitución estable que las Fuerzas Militares tiene como finalidad primordial la defensa de la soberanía, independencia, integridad del territorio nacional y el orden constitucional, en el mismo sentido: “La Ley determinará el sistema de reemplazos en las Fuerzas Militares, así como los ascensos, derechos y obligaciones de sus miembros y el régimen especial de carrera, prestacional y disciplinario, que les es propio”. 43.

Las instituciones académicas de la FAC están reguiladas por la Ley 30 de 1992 “Por la cual se organiza el servicio público de educación superior”, el cual refiere en el artículo 16: “Artículo 16. Son instituciones de educación superior: a. Instituciones técnicas profesionales; b. Instituciones universitarias, o, escuelas tecnológicas y; c. Universidades” 44.

Entidades que tiene el privilegio de autogobernarse, por ello, pueden adoptar sus propios regímenes de estudiantes y docentes: “ARTÍCULO 109. Las instituciones de educación superior deberán tener un reglamento estudiantil que regule al menos los siguientes aspectos: requisitos de inscripción, admisión y matrícula, derechos y deberes, distinciones e incentivos, régimen disciplinario y demás aspectos académicos”.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Rodrigo Alexander Mahecha Caviedes Demandado: Fuerza Aeroespacial Colombiana Rad. 76001-33-33-004-2017-00013-01 45. La citada norma respecto a las escuelas de formación de las Fuerzas Militares establece: “ARTÍCULO 137.

La Escuela Superior de Administración Pública, ESAP, el Instituto Tecnológico de Electrónica y Comunicaciones, ITEC, el Instituto Caro y Cuervo, la Universidad Militar Nueva Granada, las Escuelas de Formación de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional que adelanten programas de educación superior, y el Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, continuarán adscritas a las entidades respectivas.

Funcionarán de acuerdo con su naturaleza jurídica y su régimen académico lo ajustarán conforme a lo dispuesto en la presente ley” (Negrilla fuera del texto). 46. Por lo anterior, el director de la EMAVI expidió la Disposición 002 del 22 de diciembre de 2015 “por medio de la cual se modifica el Reglamento Académico para los alumnos de los Programas de Formación de Oficiales de la Escuela Militar de Aviación “Marco Fidel Suárez”. 47.

El marco reglamentario citado, en el artículo 60 dispone que se pierde la calidad de alumno, así: “ARTÍCULO

60. PÉRDIDA DE CALIDAD DE ALUMNO Un Alférez o Cadete pierde la calidad de alumno en la Escuela Militar de Aviación sin tener que presentarse ante ningún Cuerpo Colegiado, por cualquiera de las siguientes circunstancias: (…) 6. Cuando lo Cadetes de Primer Año en el primer semestre, no obtengan la calificación mínima aprobatoria de: a. pérdida Cuatro (04) de cinco asignaturas o más en uno (01) de los dos programas cursados o por en el mismo semestre (05) o académico. más asignaturas entre los dos (02) programas cursados b. pérdida Tres (03) de habilitaciones cuatro en uno (01) de los dos programas cursados o por el mismo semestre (04) académico. habilitaciones entre los dos (02) programas cursados en c. por Dos pérdida (02) habilitaciones de tres (03) especiales en uno (01) de los dos programas cursados o cursados habilitaciones especiales entre los dos (02) programas en el mismo semestre académico. d. Un (01) examen especial.

(…)

PARÁGRAFO: El comandante del Grupo Académico, comunicará por escrito al Alférez o Cadete que, por las circunstancias expuestas en el presente Artículo, pierde la calidad de alumno en la Escuela Militar de Aviación, sin que el retiro sea susceptible de recursos” (Negrilla fuera del texto). 48. La calificación mínima aprobatoria está determinada en el artículo 33 de la citada resolución, a saber: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Rodrigo Alexander Mahecha Caviedes Demandado: Fuerza Aeroespacial Colombiana Rad. 76001-33-33-004-2017-00013-01 “ARTÍCULO

33. CALIFICACIÓN APROBATORIA Son calificaciones aprobatorias, las comprendidas entre los siguientes rangos, teniendo en cuenta el tipo de evaluación así:

PARÁGRAFO: El Alférez o Cadete que no alcance el promedio mínimo semestral de tres punto dos (3,2) en el o los Programas Académicos cursados, quedará automáticamente en Período de Observación Académico en el semestre académico siguiente. La Secretaría Académica deberá comunicarle por escrito al Alférez o Cadete sobre esta situación”. 49.

El reglamento académico, establece la posibilidad realizar un curso de refuerzo en cumplimiento de los postulados del artículo 43: “ARTÍCULO

43. CURSO DE REFUERZO. Es el curso que se realiza por pérdida de una asignatura con calificación inferior a tres punto cero (3.0) o por haber perdido una habilitación con una calificación inferior a tres punto dos (3,2), el cual se desarrolla con un mínimo de cinco (5) alumnos en forma presencial, previa solicitud dirigida al Director del Programa Académico, quien verificará la cantidad de alumnos mínima para realizarlo.

El Curso de Refuerzo se realizará en un calendario especial, para lo cual la intensidad horaria corresponderá al 30% del total de las horas dispuestas para la asignatura, conservando el programa, los mecanismos de evaluación y requisitos establecidos para la asignatura durante el semestre cursado, siendo obligatoria la asistencia del 100% de las clases y talleres programados.

El alumno podrá realizar solo un (01) curso de refuerzo por semestre. La fecha de inicio del curso de refuerzo será fijada por el director del Programa en coordinación con Secretaría Académica. Como requisito para realizar el Curso de Refuerzo, el alumno deberá entregar al Docente el primer día de clase, el recibo de pago correspondiente, de acuerdo a los costos vigentes establecidos por el Comité de Derechos Pecuniarios.

(…)”. 12) PRUEBAS RELEVANTES 50. –Disposición 002 de 2015 mediante la cual se expidió el reglamento académico para los alumnos de los programas de formación de oficiales de la EMAVI “Marco Fidel Suárez”. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Rodrigo Alexander Mahecha Caviedes Demandado: Fuerza Aeroespacial Colombiana Rad. 76001-33-33-004-2017-00013-01 51. – Oficio del 30 de junio de 2016 mediante el cual el comandante Grupo Académico informó la pérdida de la calidad de alumno al demandante7. 52. -Resolución no. 031 del 5 de julio 2016 por medio de la cual se dio de baja del programa de formación de alumnos de la EMAVI “Marco Fidel Suárez” al demandante, por no obtener la calificación mínima aprobatoria. 53. -Acta de notificación personal del 5 de julio de 2016 al demandante. 54. -Oficio del 5 de julio de 2017 mediante el cual se certifica el buen trato al demandante, suscrito por el director de la EMAVI8. 55. -Formulario “2” de evaluación del personal de alférez y cadetes, del demandante. 13) NO SE DEMOSTRÓ ILEGALIDAD EN EL ACTO DEMANDADO 56.

La baja del demandante como alumno de la EMAVI “Marco Fidel Suárez” se produjo por no obtener la calificación mínima aprobatoria: “(…) atendiendo a lo preceptuado en el artículo 30 del reglamento académico, para los alumnos de los programas de formación de oficiales de la Escuela Militar de Aviación "Marco Fidel Suárez", como quiera que no obtuvo la calificación mínima aprobatoria establecida en el artículo 33 del reglamento académico, de TRES PUNTO QUÍMICA CINCO (3.5), perdiendo un (01) examen especial de la asignatura DE MATERIALES (2.5) del Programa Académico Complementario de Ingeniería Mecánica (…) se autorizó su retiro con base en el artículo 60, numeral 06, literal d (…)”. 57.

El demandante ingresó a la EMAVI “Marco Fidel Suárez” para su formación como oficial de la FAC, la cual está sometida a un régimen especial, exige la superación de dos programas de formación; el de Ciencias Militares Aeronáuticas y el programa complementario, el demandante seleccionó ingeniería mecánica, dentro del cual está la asignatura química de materiales. 58.

No tiene lugar la aplicación de las causales de retiro para los CD1 que cursan segundo semestre porque al momento de la expedición del acto el demandante era CD1 pero cursaba el primer semestre, por ello, las causales de retiro son las establecidas en el artículo 60 numeral 6 de la Disposición no. 002 de 2015. 59. Ahora, el desconocimiento de esas causales de retiro para los CD1 que cursan primer semestre, en nada afecta la legalidad del acto demandado, conocer en la totalidad el reglamento académico de la EVAMI era una obligación clara del demandante al ingresar al curso de formación como oficial de la FAC. 7 Oficio Rad. no. 20165500094663 del 30-06-2016/ MDN-CGFM-FAC-EMAVI-DIEMA-SUJEM-GRUAC-SEACA- 29-60 8 Oficio Rad. no. 20165580095643 del 05-07-2016/ MDN-CGFM-FAC-EMAVI-DIEMA-SUJEM-GRUCA-SEPER- 29-60.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Rodrigo Alexander Mahecha Caviedes Demandado: Fuerza Aeroespacial Colombiana Rad. 76001-33-33-004-2017-00013-01 60. El promedio académico que obtuvo el demandante durante su tiempo de permanencia en la EMAVI, no son argumentos que permitan desvirtuar la presunción de legalidad del acto, ya que este se fundamentó en la no obtención de 3.5 como nota mínima en un examen especial de la asignatura “química de materiales”. 61.

El demandante no probó que fue obligado a presentar una habilitación sin conocer los promedios obtenidos. Respecto a la realización del curso de refuerzo, no aportó prueba de la solicitud previa dirigida al director del Programa Académico que exige el reglamento académico. 62. Por lo anterior, no se configura la causal de infracción a las normas en que debería fundarse como tampoco aquella que la parte actora denomino aplicación indebida de la norma. 63.

A juicio de la Sala, tampoco se configura el cargo de falsa motivación, la expresión “retiro por bajo rendimiento académico”, que se encuentra en el acta de notificación del acto demandado, el oficio de buen trato al demandante del 5 de julio de 2016 y la solicitud de exámenes médicos de retiro, no determina que el acto se soporta en hechos inexistentes e incongruentes. 64.

El oficio del 5 de julio de 2016 es un certificado de buen trato que en nada repercute en el acto demandado, al igual que la solicitud de exámenes médicos de retiro. Respecto al acta de notificación del acto demandado este es claro en señalar: “En la fecha se notifica personalmente al señor CD1. MAНЕСНА СAVIEDES RODRIGO ALEXANDER, (…) el contenido de la Resolución de Baja No. 031 de fecha martes 05 de julio de dos mil dieciséis (2016), (…) Lo anterior toda vez que mediante Oficio No. 20165500094663 / MDN-CGFM- FAC- EMAVI-DIEMA-SUJEM-GRUAC-SEACA-29-60 del 30-06-2016, se le comunicó la pérdida de la calidad de estudiante por parte del señor Teniente Coronel Comandante del Grupo Académico, atendiendo a lo preceptuado en el artículo 30 del Reglamento Académico, para los alumnos de los Programas de Formación de Oficiales de la Escuela Militar de Aviación "Marco Fidel Suárez", como quiera que no obtuvo la calificación mínima aprobatoria establecida en el artículo 33 del Reglamento Académico.

(…)” 65. En suma, el acto mediante el cual se da baja al demandante de la EMAVI “Marco Fidel Suárez por no obtener la calificación mínima aprobatoria, se ajustó a la normativa que rige la escuela de formación. El demandante no probó los cargos de nulidad alegados, no logró desvirtuar la presunción de legalidad. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Rodrigo Alexander Mahecha Caviedes Demandado: Fuerza Aeroespacial Colombiana Rad. 76001-33-33-004-2017-00013-01 14) COSTAS DE SEGUNDA INSTANCIA 66.

El artículo 365 del Código General del Proceso señala que se condenará en costas a “quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación”. Como no prosperó el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada habría que condenarla en costas. Sin embargo, “solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”. 67.

En este caso, la intervención de la entidad demandada en nada contribuyó a la defensa de sus intereses o el debate del asunto, ya que se refirió a supuestos de hecho y de derecho diferentes a los discutidos. por ello, no hay lugar a la condena en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 8 de marzo de 2023 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Cali. Por las razones expuestas.

TERCERO: SIN CONDENA en costas de segunda instancia.

CUARTO: EJECUTORIADA la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al juzgado de origen previa anotación en el programa “SAMAI”. EXPEDIR las copias que se soliciten a los abogados que han venido actuando.

QUINTO: INFORMAR a las partes que el canal oficial para recibir memoriales y escritos es la VENTANILLA VIRTUAL de Samai.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE9 9 Providencia discutida y aprobada en Sala Virtual de la fecha, según consta en acta que se entrega a la Secretaría de la Corporación por medios virtuales y suscrita electrónicamente en la plataforma SAMAI donde se puede corroborar su autenticidad.