TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Santiago de Cali, trece (13) de marzo de dos mil veinticinco (2025) MAGISTRADA PONENTE: ZORANNY CASTILLO OTÁLORA MEDIO DE CONTROL: Reparación directa -Ley 1437- EXPEDIENTE: 76001-33-33-004-2017-00351-01 DEMANDANTE: Carmen Alicia Fajardo Quiñones y otros bolivar_ruiz4@yahoo.es DEMANDADOS: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC- demandas.roccidente@inpec.gov.co PROVIDENCIA: Sentencia en segunda instancia No. 063 TEMA: Competencia del INPEC en atención en salud de reclusos Aprobada en Sala virtual y acta de la fecha.
Convocatoria virtual No. 007 del 10 de marzo de 2025. I. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN 1. Se confirmará la sentencia sin número del 30 de septiembre de 2022, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Cali que negó las pretensiones. No se demostró falla en el servicio por parte del INPEC en trasladar al recluso a un centro médico en el que falleció. Adicionalmente, las falencias en la atención en salud no le son imputables.
II.
ANTECEDENTES 1)
HECHOS 2. El señor Jorge Isaac Molina Fajardo ingresó a la cárcel del distrito especial de Santiago de Cali a cumplir una pena de prisión. Entró en buenas condiciones de salud y durante la reclusión se contagió del virus de la inmunodeficiencia humana -VIH-, tuberculosis, neumonía y desnutrición. 3. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC- no le brindó la atención médica necesaria y falleció el 4 de julio de 2016 en el Hospital San Juan de Dios de Cali. 2) PRETENSIONES 4.
Se declare al INPEC responsable por la falla en el servicio por no brindar atención médica al interno. 5. Se indemnicen los perjuicios. 3) TRÁMITE 6. La demanda se presentó el 19 de diciembre de 2017 y se admitió en auto no. 116 del 2 de febrero de 2018. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de control: reparación directa Demandante: Carmen Alicia Fajardo Quiñones y otros Demandado: INPEC Rad. 76001-33-33-004-2017-00351-01 7.
El INPEC contestó la demanda y se opuso a las pretensiones. No se demostró el estado de salud del interno cuando ingresó a la cárcel. Los guardianes lo trasladaron al centro médico cada vez que lo necesitó y falleció por las enfermedades que tenía. 8. Las entidades responsables de prestar los servicios de salud era Caprecom EPS y el consorcio Fondo de Atención en Salud que contrató la Unidad de Servicios Penitenciarios -USPEC-.
El INPEC no es responsable por deficiencias en la atención en salud. 9. La audiencia inicial se llevó a cabo el 29 de mayo de 2019 y la de pruebas se prolongó el 22 de agosto y 22 de octubre de 2019. Las partes alegaron de conclusión y reiteraron lo expuesto en la demanda y su contestación. 4) SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 10.
En sentencia sin número del 30 de septiembre de 2022 el Juzgado Cuarto Administrativo de Cali negó las pretensiones. No se demostró negligencia del INPEC en trasladar a la víctima al centro médico cuando lo necesitó y declaró no probada una falla en el servicio. 11. En cuanto a la pertinencia y oportunidad del servicio de salud es un asunto de competencia de Caprecom como asegurador de la población reclusa, entidad que no hace parte del proceso. 5) RECURSO DE APELACIÓN 12.
La parte actora presentó recurso de apelación. La entidad demandada es responsable de la salud de los internos: “… el INPEC para cumplir con ese deber legal se apoya en un tercero por ejemplo para suplir la alimentación reclusa contrata con un particular o para brindar el servicio de salud contrata con una EPS particular; eso es un trámite administrativo entre las entidades, que en nada puede afectar al interno por ende ante una falla en la prestación de estos servicios el directamente responsable es el INPEC, por ello no se puede escudar en que fue error de la EPS, como lo hace ver el fallo…”. 13.
El INPEC asume una posición de garante frente a los reclusos y responde por los daños que sufran durante la reclusión. 14. Hubo mora en trasladar a la víctima a un centro médico fuera de la cárcel. Llegó desnutrido al hospital en el cual falleció. El testimonio del compañero de celda confirma esa situación. 15. El recurso se admitió en auto no. 277 del 20 de junio de 2023.
Las partes no intervinieron en segunda instancia. III. SOLUCIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN 6) ALTERACIÓN DEL TURNO PARA PROFERIR SENTENCIA 16. El artículo 63A de la Ley 270 de 1996 permite alterar el turno para proferir sentencia cuando se trate de reiterar jurisprudencia. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de control: reparación directa Demandante: Carmen Alicia Fajardo Quiñones y otros Demandado: INPEC Rad. 76001-33-33-004-2017-00351-01 17.
La solución del recurso de apelación implica reiterar jurisprudencia sobre la responsabilidad del Estado por daños a personas privadas de la libertad. Puede resolverse sin sujeción al turno para proferir sentencia. 7) COMPETENCIA 18. El Tribunal Administrativo del Valle es competente para resolver la segunda instancia porque la pretensión mayor se estimó en $100.000.0001 y es inferior a 500 SMMLV de 2017 ($368.858.500)2. 8) EJERCICIO OPORTUNO DEL MEDIO DE CONTROL 19.
El artículo 164, numeral 2, literal i de la Ley 1437 de 2011 señala que el término de caducidad del medio de control de reparación directa es de dos (2) años contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño. 20. El señor Jorge Isaac Molina Fajardo falleció el 4 de julio de 20163 y los dos años de caducidad se completaban el 5 de julio de 2018.
La demanda se presentó oportunamente el 19 de diciembre de 20174. 9) PROBLEMAS JURÍDICOS 21. ¿El Estado debe responder por todos los daños que sufran las personas privadas de la libertad por ejercer una posición de garante? 22. ¿La muerte del señor Jorge Isaac Molina Fajardo es imputable a la entidad demandada? 10) TESIS DE LA SALA 23.
El Estado responde por los daños que sufran las personas privadas de la libertad bajo el régimen objetivo o subjetivo de responsabilidad, sin perjuicio de las causales eximentes de responsabilidad. 24. No se demostró falla en el servicio por parte del INPEC en trasladar al recluso a un centro médico en donde falleció. Adicionalmente, las falencias en la atención en salud no le son imputables. 25.
Se confirmará la sentencia apelada. 26. Índice. Se abordarán los siguientes capítulos: Competencia del INPEC en materia de salud El daño Análisis de imputación Condena en costas en segunda instancia 1 Corresponde al lucro cesante para cada uno de los padres 2 Salario mínimo legal vigente en 2017 = $ 737.717 x 500 = $ 368.858.500.
Cuantía exigida por el artículo 155, numeral 6 de la Ley 1437 de 2011, para que un proceso de reparación directa, iniciado en ese año, tenga vocación de doble instancia ante los tribunales administrativos. 3 Dato extraído del registro civil de defunción. 4 La solitud de conciliación prejudicial se presentó el 24 de octubre de 2017 y la constancia de no conciliación tiene fecha del 16 de noviembre de ese año. Página 32, PDF: 001Contrato 104 DE 2020… TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de control: reparación directa Demandante: Carmen Alicia Fajardo Quiñones y otros Demandado: INPEC Rad. 76001-33-33-004-2017-00351-01 11) DESARROLLO DE LA TESIS COMPETENCIA DEL INPEC EN MATERIA DE SALUD 27.
El artículo 104 de la Ley 65 de 1993 obligó a los centros carcelarios a instalar unidades de Atención Primaria y de Atención Inicial de Urgencias en Salud Penitenciaria y Carcelaria. Corresponde a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC- la adecuación de las unidades de Atención Primaria. 28. El artículo 105 de la Ley 65 de 1993 asignó a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios la responsabilidad de celebrar contrato de fiducia para que una entidad administre el Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad (cuenta especial de la Nación, sin personería jurídica e independencia patrimonial y contable). 29.
El Fondo es responsable de “contratar la prestación de los servicios de salud de todas las personas privadas de la libertad”. Se destaca la siguiente función: “Garantizar la prestación de los servicios médico-asistenciales, que contratará con entidades de acuerdo con instrucciones que imparta el Consejo Directivo del Fondo”. 30.
El artículo 34 de la Ley 1709 de 2014 impuso al INPEC la obligación de trasladar a los reclusos cuando su estado de salud lo exija: “Artículo 34. Adicionase un artículo a la Ley 65 de 1993, el cual quedará así: Artículo 30B. Traslados de las personas privadas de la libertad. Salvo lo consagrado en el artículo anterior, la persona privada de la libertad que dentro de una actuación procesal sea citada ante autoridad competente, o que por su estado de salud deba ser llevada a un hospital o clínica, será remitida por el personal del cuerpo de custodia y vigilancia del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec), garantizando sus derechos a la vida e integridad personal y a la dignidad humana previa solicitud de la autoridad competente.” (Se destaca en negrilla). 31.
El artículo 106 de la Ley 65 de 1996 asignó al personal médico de las cárceles, los directores o el Ministerio Público la obligación de informar a la autoridad judicial de los reclusos con enfermedad grave, incompatible con la reclusión. EL DAÑO 32. Se demostró que: 33. ► El 5 de marzo de 2016 el señor Jorge Isaac Molina Fajardo radicó en el Centro de Servicios Judiciales solicitud para que el Juez Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad le concediera reclusión domiciliaria por enfermedad grave (tuberculosis)5. 34. ► Boleta médica de remisión no. 6707 del 29 de junio de 2016, expedida por médico de la cárcel donde estaba recluido, para “val.
Medicina interna urgencias”6: 5 Página 27, PDF: 001Contrato 104…” 6 Página 27, PDF: 015Contrato 104 DE 2020… TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de control: reparación directa Demandante: Carmen Alicia Fajardo Quiñones y otros Demandado: INPEC Rad. 76001-33-33-004-2017-00351-01 “Remisión urgencias / San Juan de Dios PTE 23 años HIV + sin tto (sic) Pérdida masa muscular Caquéctico * (significa: desnutrición severa). …Se ausculta tórax encontrándose (ilegible) Dx: neumonía…”7. 35. ► Epicrisis de la atención médica que recibió en el Hospital San Juan de Dios: “Fecha de ingreso: 29/06/2016 Servicio de ingreso: sala de urgencia Estado general al ingreso: desnutrido / caquéctico / hipo ventilado Motivo de la consulta: le dicen que tiene neumonía según remisión HIV positivo Fecha de egreso: 04/07/2016 Estado general al egreso: fallecido Diagnósticos de ingreso / neumonía no especificada Enfermedad por virus de la inmunodeficiencia: ok Observación por sospecha de tuberculosis: ok PTE procedente de ambiente carcelario con antecedente de HIV en muy malas condiciones generales desnutrición severa con compromiso respiratorio tos (…) se inició manejo para TBC…”8. 36. ► El registro civil de defunción demuestra que el señor Jorge Isaac Molina Fajardo falleció el 4 de julio de 20169. 37. ► Informe de necropsia: “CONCLUSIÓN PERICIAL: Muere por falla respiratoria aguda secundaria a proceso infeccioso de tuberculosis pulmonar y esplenitis tuberculosis como complicación de HIV positivo.
Causa básica de muerte: HIV positivo sida y tuberculosis pulmonar…”10. 38. ► Declaró el señor Ramiro Olmedo Prado, compañero de celda de la víctima11, sobre la evolución de la enfermedad. 39. En resumen, se demostró que el señor Jorge Isaac Molina Fajardo falleció el 4 de julio de 2016 por sufrir neumonía por tuberculosis y VIH. ANÁLISIS DE IMPUTACIÓN 40.
La obligación del INPEC en materia de salud es limitada porque no presta el servicio y no actúa como asegurador. Su competencia se limita a trasladar a los centros médicos a los reclusos cuando sea necesario, reportar 7 Página 52, PDF: 015 Contrato 104… 8 Página 26, PDF: 001Contrato 104… 9 Página 7, PDF: 001Contrato 104 DE 2020…” 10 Página 10, PDF: 011Contrato 104… 11 Archivo: AudienciadePruebas2.wmv TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de control: reparación directa Demandante: Carmen Alicia Fajardo Quiñones y otros Demandado: INPEC Rad. 76001-33-33-004-2017-00351-01 casos de grave enfermedad y, en general, a facilitar el contacto con el personal de salud. 41.
La calidad de los servicios de salud que reciben los internos es competencia de la USPEC a través del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad. 42. La historia clínica de la víctima es a partir del 29 de junio de 2016, fecha en que ingresó al Hospital San Juan de Dios, por una orden de remisión de ese mismo día. Es decir, el INPEC lo trasladó -oportunamente- cuando lo necesitó. 43.
No se demostraron órdenes de remisión -anteriores- expedidas por el médico de la cárcel que el INPEC no atendiera o negara-. Tampoco se demostró la formulación de un tratamiento en curso que la entidad demandada obstaculizara su aplicación. 44. El testimonio del compañero de celda -difícil de escuchar por la calidad de la grabación- confirma el deterioro de la salud del señor Jorge Isaac Molina Fajardo.
Sin embargo, su relato no es pertinente para demostrar órdenes de remisión a un centro hospitalario o existencia de un tratamiento médico que el INPEC obstaculizara. 45. En resumen, no se demostró falla en el servicio por parte de la entidad demandada en trasladar a la víctima a un centro médico. Las falencias en la calidad e idoneidad del servicio médico para tratar el VIH y la tuberculosis son ajenas a la competencia del INPEC. 46.
Para terminar, la posición de garante que ejerce el Estado sobre los reclusos debe analizarse en el marco de las competencias asignadas por la ley al INPEC y a la USPEC, bajo el principio de coordinación. Cada una de ellas ejerce competencias diferentes y la ley no estableció responsabilidad solidaria. 47. En resumen, no prospera el recurso de apelación y se confirmará la sentencia de primera instancia. CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA 48.
El artículo 365 numeral 1 del CGP señala que se condenará en costas “a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación” y el numeral 8 de ese mismo artículo la condiciona a “ cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”. 49. No se causaron costas en la segunda instancia. La entidad demandada no intervino en esta instancia para la defensa de sus intereses que justifiquen agencias en derecho.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia sin número del 30 de septiembre de 2022, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Cali. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de control: reparación directa Demandante: Carmen Alicia Fajardo Quiñones y otros Demandado: INPEC Rad. 76001-33-33-004-2017-00351-01 SEGUNDO: SIN CONDENA en costas de segunda instancia. TERCERO Ejecutoriada esta sentencia DEVOLVER el expediente al juzgado de origen previa anotación en el programa “SAMAI”.
EXPEDIR las copias que se soliciten a los abogados que han venido actuando.
CUARTO: INFORMAR a las partes que el canal oficial para recibir memoriales y escritos es la VENTANILLA VIRTUAL de Samai.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE12 12 Providencia discutida y aprobada en Sala Virtual de la fecha, según consta en acta que se entrega a la Secretaría de la Corporación por medios virtuales y suscrita electrónicamente en la plataforma SAMAI donde se puede corroborar su autenticidad.