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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 76001233300020250008800

Reporting judge: Víctor Adolfo Hernández Díaz

Date: 2025-03-18

Santiago de Cali, dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Sentencia nro.017 RADICACIÓN 76001 23 33 000 2025 00088 00 SOLICITANTE DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA njudiciales@valledelcauca.gov.co; valenciageraldine04@gmail.com; SOLICITUD Revisión del Decreto nro. 4112.010.20.1103 del Distrito Especial de Santiago de Cali notificacionesjudiciales@cali.gov.co; asuntosjuridicos2005@hotmail.com;

MINISTERIO PUBLICO procjudadm18@procuraduria.gov.co TEMA Traslado presupuestal en el mismo rubro / no altera la partida global / no requiere autorización del Concejo distrital / Competencia de la gobernadora para solicitar la revisión del Decreto y del Tribunal para conocer de la solicitud MAGISTRADO PONENTE VÍCTOR ADOLFO HERNÁNDEZ DÍAZ I. SINTESIS DE LA DECISIÓN 1.

Se declarará la validez del Decreto revisado. 2. El alcalde Distrital en la etapa de ejecución, efectuó un traslado presupuestal que no modificó la partida global y mantuvo el rubro, por lo que, no invadió las competencias asignadas al Concejo Distrital. II.

ANTECEDENTES II.I. Demanda 3. La Gobernadora del departamento del Valle del Cauca solicitó revisar la legalidad del Decreto nro. 4112.010.20.1103 del 28 de noviembre de 2024 “por el cual se realiza el traslado presupuestal al componente del gasto inversión a nivel de programa, del presupuesto general de rentas y recursos de capital y apropiaciones para gastos del Distrito Especial, Deportivo, Cultural, Turístico, Empresarial y de Servicios de Santiago de Cali, para la vigencia comprendida entre el 1° de enero y el 31 de diciembre del año 2024”.

II.II Hechos. 4. El alcalde distrital de Santiago de Cali, mediante el Decreto nro. 4112.010.20.1103 del 28 de noviembre de 2024, realizó el traslado presupuestal ya anotado. 5. El Decreto fue publicado en la página web el 19 de diciembre de 2024 y radicado en la Gobernación del Valle del Cauca para su revisión legal y constitucional el 7 de enero de 2025.

II.III Normas vulneradas y concepto de vulneración 6. Invocó como normas violadas la Constitución Política, la Ley 136 de 1994 y el Decreto 111 de 1996. RADICACIÓN: 76001-23-33-000-2025-00088-00 MEDIO DE CONTROL: REVISION DE ACUERDO PÁG. 2 DE 9 Pág. 2 de 9 7. Como cargo de nulidad planteó el que denominó falta de competencia del alcalde para efectuar modificaciones presupuestales. 8.

De conformidad con el artículo 313 de la Constitución Política, le corresponde al concejo municipal expedir anualmente el presupuesto de rentas y gastos. Mandato constitucional que es replicado en el Decreto 1333 de 1986 y en la Ley 136 de 1994. 9. Sin embargo, en el acto administrativo objeto de revisión el alcalde, sin tener facultad para ello, modifica el presupuesto en los siguientes términos: 10.

Adujo que, la figura de las facultades pro tempore no puede utilizarse para facultar al alcalde con el fin de modificar el presupuesto o efectuar traslados presupuestales, pues su función es ejecutarlo para lo cual debe ordenar el gasto y celebrar los contratos y convenios conforme a las normas jurídicas. 11. Explicó que, si bien, el traslado se efectuó dentro del programa 6102006 “atención integral a poblaciones”, lo que se hizo fue un cambio en el subprograma y por ende en el sector y la dependencia, pues el rubro pasó del subprograma 61020060001 “atención integral a niños, niñas y adolescentes en servicio de protección y garantía de derechos” de la Secretaría de Bienestar Social, al subprograma 61020060022 “recreación y deporte con enfoque diferencial para los habitantes de Santiago de Cali” de la Secretaría del Deporte y la Recreación. 12.

Al no ser el mismo subprograma se altera la partida global y, por tanto, se constituye como una modificación presupuestal, circunstancia que impide el control político de la corporación de elección popular sobre la ejecución de los recursos públicos. II.IV Intervenciones 13. El Distrito Especial de Santiago de Cali explicó que, con el Decreto objeto de revisión no se incrementó el monto asignado a las diferentes secciones del gasto.

De acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, los alcaldes tienen la competencia para realizar movimientos y traslados presupuestales internos que solo impactan el decreto de liquidación del presupuesto, pero no alteran el monto total de los presupuestos de funcionamiento, inversión o servicio de la deuda de cada sección, sin necesidad de autorización por parte del concejo. 14.

Invocó aplicación de los principios de autonomía territorial y legalidad y jerarquía normativa (artículos 345 y 353 de la Constitución Política). 15. Alegó que, la gobernadora del Valle del Cauca no tiene facultad legal para remitir a control jurisdiccional decretos expedidos por los alcaldes distritales porque la revisión prevista por mandato constitucional solo se predica respecto de acuerdos proferidos por los concejos municipales y no de los decretos del alcalde; y porque los distritos, por mandato legal, no se encuentran cobijados por el régimen municipal ordinario y en la legislación que los regula – Ley 1617 de 2013 no se prevé la posibilidad de acudir al mecanismo de revisión para acuerdos y decretos. 16.

Expuso que, de conformidad con el artículo 2.8.1.5.6. del Decreto 1068 de 2015 que se refiere a las modificaciones al detalle del gasto, prevé que, estas se realizarán mediante resolución expedida por el jefe del órgano respectivo. RADICACIÓN: 76001-23-33-000-2025-00088-00 MEDIO DE CONTROL: REVISION DE ACUERDO PÁG. 3 DE 9 Pág. 3 de 9 17.

Además, por virtud de lo previsto en el Acuerdo nro. 0438 de 2018, es competencia del concejo distrital aumentar el monto de las apropiaciones, ampliar servicios existentes, establecer nuevos servicios o apropiaciones; mientras que es competencia del alcalde distrital modificar el detalle del gasto. 18. En el Acuerdo nro. 0591 de 2024 la totalidad de los gastos de funcionamiento se aprueban como una partida global y, es el alcalde, mediante decreto, quien debe desagregar ese monto en cada una de las cuentas y subcuentas en que se dividen los gastos de funcionamiento; esta característica los hace diferentes a los gastos de inversión que se aprueban hasta nivel de programas. 19.

En el mismo sentido, la alcaldía de Santiago de Cali realiza una codificación de la estructura del Plan de Desarrollo que le permite crear un código maestro que articula el proceso de planeación con el sistema presupuestal compuesto por 11 dígitos, que se conforman de la siguiente manera, por ejemplo: - Código asignado al plan: 6. - Código del propósito: 61 – primer propósito en la estructura del plan. - Código del reto: 6102 – consecutivo del reto dentro del propósito, es decir que se trata del reto 2. - Código del programa: 6102006 - consecutivo del programa dentro del Reto, lo que indica que es el programa 6. - Área Funcional: 61020060001, consecutivo del indicador del plan de desarrollo dentro del programa. 20.

Así, para el caso concreto el programa es 6102006 “atención integral a poblaciones” y la reasignación de recursos se hizo dentro de los indicadores 61020060001 – “Atención integral a niños, niñas y adolescentes en servicios de protección y garantía de derechos” y 61020060022 – “Personas en riesgo social con enfoque diferencial, étnico y de género con actividades deportivas y recreativas beneficiadas”, es decir que, la asignación presupuestal solo impactó la distribución de recursos dentro del mismo programa y no su propósito general. 21.

Finalmente, solicitó la terminación del proceso por pérdida de vigencia del decreto, mientras estuvo vigente fue vinculante; sin embargo, comoquiera que ya feneció su vigencia, también perdió fuerza vinculante, por lo que, la decisión que se adopte carecería de eficacia material. II.V. Trámite procesal 22. Mediante auto nro. 087 del 5 de febrero de 2025 se admitió la presente solicitud y se ordenó al Concejo distrital de Santiago de Cali remitir los antecedentes administrativos del decreto objeto de revisión. 23.

No se precisa abrir a pruebas el expediente porque obran en el legajo los medios probatorios documentales necesarios para proferir la decisión de mérito. III CONSIDERACIONES III.I Competencia 24. Al respecto, el Distrito Especial de Santiago de Cali en el escrito de contestación alegó la falta de competencia por parte de la gobernadora del Valle del Cauca para promover la revisión del decreto cuestionado y por parte del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca para resolverla. 25.

El eje central de su argumento es que, la competencia otorgada a los gobernadores en el Decreto 1333 de 1986 solo hace referencia a los acuerdos municipales, pero no a los decretos distritales y, de manera particular, el Régimen para los Distritos Especiales – Ley 1617 de 2013 – prevé que estas entidades son autónomas y diferentes a los municipios y no desarrolla en su contenido la facultad del gobernador porque riñe con la especialidad y el principio de autonomía de esos entes.

RADICACIÓN: 76001-23-33-000-2025-00088-00 MEDIO DE CONTROL: REVISION DE ACUERDO PÁG. 4 DE 9 Pág. 4 de 9 26. La Sala no acoge los planteamientos expuestos por el Distrito, como se explica a continuación. 27. El Decreto 1333 de 1986 – anterior a la Carta Política de 1991 – establece el Código de Régimen Municipal y dispone que, el gobernador del departamento respetivo tiene la facultad de efectuar la revisión jurídica de los acuerdos municipales y los encuentra contarios a la Constitución, la ley o la ordenanza, cuenta con un término de 20 días para remitirlo al Tribunal Contencioso Administrativo para que decida sobre su validez. 28.

Nótese que, en principio, la faculta realmente recaía en los acuerdos municipales expedidos por los concejos; sin embargo, el numeral 10 del artículo 305 de la Constitución Política, va más allá y le otorga la atribución de revisar los actos de los concejos municipales y de los alcaldes y, por motivos de inconstitucionalidad o ilegalidad, remitirlos al tribunal competente para que decida sobre su validez, de decir que, no limita a que se trate de un acuerdo, sino de los actos en general, por lo que, se entienden incluidos los decretos. 29.

Al respecto, la Corte Constitucional, de tiempo atrás, señaló que la facultad constitucional otorgada al gobernador se traduce en un control especial de constitucionalidad y legalidad que repercute en beneficio de la persona descentralizada y evita excesos que afecten los intereses de los individuos. 30. La Corporación insistió en que este control excepcional se activa cuando el funcionario responsable evidencia que el contenido del acto es contrario a la Constitución o la ley y aunque el Decreto 1333 de 1986 no incluya los actos de los alcaldes, por mandato Constitucional respecto de sus actos también se debe ejercer. 31.

Ahora bien, a través de la Ley 1617 de 2013 se expide el Régimen para los Distritos Especiales y allí solo se establece el trámite de objeciones respecto de los proyectos de acuerdo que debe ser ejercido por el alcalde a quien se le faculta para remitirlo al tribunal administrativo competente cuando se evidencie su ilegalidad. Pero no se citan las normas que otorgan atribuciones en la materia al gobernador. 32.

Sin embargo, el artículo 2° de esta disposición señala que: “Artículo 2°. Régimen aplicable. Los distritos son entidades territoriales organizadas de conformidad con lo previsto en la Constitución Política, que se encuentran sujetos a un régimen especial, en virtud del cual sus órganos y autoridades gozan de facultades especiales diferentes a las contempladas dentro del régimen ordinario aplicable a los demás municipios del país, así como del que rige para las otras entidades territoriales establecidas dentro de la estructura político administrativa del Estado colombiano. En todo caso las disposiciones de carácter especial prevalecerán sobre las de carácter general que integran el régimen ordinario de los municipios y/o de los otros entes territoriales; pero en aquellos eventos no regulados por las normas especiales, o que no se hubieren remitido expresamente a las disposiciones aplicables a alguno de los otros tipos de entidades territoriales, previstas en la Constitución Política, la ley, ni a las que está sujeto el Distrito Capital de Bogotá, estos se sujetarán a las disposiciones previstas para los municipios”. 33.

Entonces, si bien, los distritos son entidades territoriales especiales con regulación diferente a la prevista para los municipios y en su norma especial no se consagra el trámite de revisión ante los gobernadores, debido a la finalidad que persigue este trámite y a que la facultad del mandatario departamental radica en la norma constitucional, la Sala considera procedente acudir para la competencia y el trámite a lo previsto en el régimen ordinario municipal y el numeral 2 del artículo 151 del CPACA modificado por la Ley 2080 de 2021, esta Corporación es competente para conocer de las solicitudes de revisión de los acuerdos municipales por motivos de inconstitucionalidad o ilegalidad, en la medida que la naturaleza y origen intrínseco del ente Distrital es municipal y a sus controles debe remitirse. 34.

Admitir o aceptar que el Distrito Especial de Santiago de Cali se escapa al control especial de constitucionalidad y legalidad a cargo del gobernador, es aceptar una involución en materia de control constitucional y legal en desarrollo de las competencias de este tipo de instituciones públicas. RADICACIÓN: 76001-23-33-000-2025-00088-00 MEDIO DE CONTROL: REVISION DE ACUERDO PÁG. 5 DE 9 Pág. 5 de 9 35.

Al respecto este Tribunal no encuentra viable la tesis del poder sin control, pues el control al poder en este caso del ente Distrital es la garantía de un poder sometido al orden jurídico y democrático, principio cardinal en un Estado Social y Democrático de Derecho, por ello toma partido por la tesis que mantiene el control al ente Distrital en estos casos, lo que en nada impide o soslaya el cumplimiento de sus cometidos y funciones públicas, por el contrario las fortalece y resguarda del riesgo de la arbitrariedad en el ejercicio de las mismas otorgándoles una mayor legitimidad constitucional, legal y por ende democrática al respecto.

III.II Problema jurídico 36. ¿El traslado presupuestal que efectuó el alcalde Distrital a través del Decreto objeto de revisión constituye una modificación al presupuesto que solo compete al Concejo? III.III Tesis de la Sala 37. La Sala sostendrá como tesis que, el alcalde Distrital en la etapa de ejecución, efectuó un traslado presupuestal que no modificó la partida global y mantuvo el rubro, por lo que, no invadió las competencias asignadas al Concejo Distrital.

III.IV Facultades en materia de presupuesto 38. De conformidad con el numeral 5° del artículo 313 de la Constitución Política, son funciones de los concejos municipales, entre otras, dictar las normas orgánicas de presupuesto y expedir anualmente el presupuesto de rentas y gastos. 39. Por su parte, el artículo 25 de la Ley 1617 de 2013 prevé que, los concejos distritales ejercerán las atribuciones que la Constitución y la ley atribuyen a los concejos municipales. 40.

En este sentido, el artículo 36 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 18 de la Ley 1551 de 2012 prevé que son atribuciones del concejo “dictar las normas de presupuesto y expedir anualmente el presupuesto de rentas y gastos, el cual deberá corresponder al plan municipal o distrital de desarrollo, teniendo especial atención con los planes de desarrollo de los organismos de acción comunal definidos en el presupuesto participativo y de conformidad con las normas orgánicas de planeación”. 41.

Mientras que, por mandato constitucional, las funciones de los alcaldes están establecidas así: “Artículo 315. Son atribuciones del alcalde: (…) 3. Dirigir la acción administrativa del municipio; asegurar el cumplimiento de las funciones y la prestación de los servicios a su cargo; representarlo judicial y extrajudicialmente; y nombrar y remover a los funcionarios bajo su dependencia y a los gerentes o directores de los establecimientos públicos y las empresas industriales o comerciales de carácter local, de acuerdo con las disposiciones pertinentes.

(…). 9. Ordenar los gastos municipales de acuerdo con el plan de inversión y el presupuesto. 10. Las demás que la Constitución y la ley le señalen”. 42. En el mismo sentido, la Ley 136 de 1994, en su artículo 91, prescribe: Artículo 91.-Funciones. Los alcaldes ejercerán las funciones que les asigna la Constitución, la ley, las ordenanzas, los acuerdos y las que le fueren delegadas por el presidente de la República o gobernador respectivo.

Además de las funciones anteriores, los alcaldes tendrán las siguientes: (…) D) En relación con la Administración Municipal: 1. Dirigir la acción administrativa del municipio; asegurar el cumplimiento de las funciones y de la prestación de los servicios a su cargo; representarlo judicial y extrajudicialmente. (…) RADICACIÓN: 76001-23-33-000-2025-00088-00 MEDIO DE CONTROL: REVISION DE ACUERDO PÁG. 6 DE 9 Pág. 6 de 9 5.

Ordenar los gastos y celebrar los contratos y convenios municipales de acuerdo con el plan de desarrollo económico, social y con el presupuesto, observando las normas jurídicas aplicables. (…)”. 43. En consecuencia, la expedición del presupuesto de rentas y gastos del municipio es una función exclusiva del concejo municipal, mientras que al alcalde le corresponde la ejecución de dicho presupuesto.

Para ello, el alcalde debe ordenar el gasto y celebrar los contratos y convenios de acuerdo con las normas jurídicas aplicables. 44. En relación con la posibilidad de hacer modificaciones al presupuesto durante la ejecución de este, se debe tener en cuenta lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 345 de la Constitución Política, que señala: “Tampoco podrá hacerse ningún gasto público que no haya sido decretado por el congreso, por las asambleas departamentales, o por los concejos, ni transferir crédito alguno a objeto no previsto en el respectivo presupuesto”. 45.

En relación con el tema la Corte Constitucional 1 ha sostenido: “Así pues, el principio de legalidad del gasto, como se dijo, opera en dos momentos diferentes del proceso presupuestal. (…).” Por su parte el artículo 345, consagra el principio de legalidad del gasto en el momento de ejecución del presupuesto, cuando dice: En tiempo de paz no se podrá hacer erogación con cargo al Tesoro que no se halle incluida en el de gastos.

Tampoco podrá hacerse ningún gasto público que no haya sido decretado por el Congreso, por las asambleas departamentales, o por los concejos distritales o municipales, ni transferir crédito alguno a objeto no previsto en el respectivo presupuesto.” Estas dos normas (Artículos 345 y 346 de la Constitución Política) han permitido a la doctrina distinguir tres actividades distintas del Estado en relación con el gasto cuales son: (i) La actividad de decretar un gasto, que es propia del Congreso a través de la expedición de una ley.

Según la jurisprudencia de la Corte, las leyes que decretan gasto público no tienen mayor eficacia que la de constituir títulos jurídicos suficientes para la posterior inclusión del gasto en la ley de presupuesto, pero ellas en sí mismas no constituyen órdenes para llevar a cabo tal inclusión, sino autorizaciones para ello. (ii) La actividad de apropiar una suma para efectuar un gasto, actividad que se cumple por el Congreso, cuando aprueba la partida correspondiente en la ley anual de presupuesto.

Y (iii), la actividad de ejecutar el gasto, o de hacerlo, que se circunscribe a la fase ejecutoria del presupuesto. (…) De manera general, sobre el principio de legalidad del gasto en la fase de ejecución presupuestal, en la Sentencia C- 192 de 1997 la Corte tuvo la oportunidad de verter los siguientes conceptos que delimitan su alcance: “Tal y como ya lo ha señalado esta Corporación, el principio de legalidad del gasto constituye un importante fundamento de las democracias constitucionales.

Según tal principio, es el Congreso y no el Gobierno quien debe autorizar cómo se deben invertir los dineros del erario público ( )” 46. En decisión posterior, la máxima guardiana de la Constitución 2 explicó que: 47. En atención al principio de legalidad, la competencia de las corporaciones públicas de elección popular incluye la aprobación del monto de los recursos disponibles (rentas), las autorizaciones máximas de gastos (apropiaciones) y la destinación de los recursos.

Adicionalmente, la modificación de estos elementos exige, por regla general, la aprobación de la corporación de elección popular respectiva salvo algunas operaciones presupuestales en las que se pueden alterar esos elementos directamente por el Ejecutivo. 48. Por virtud de este principio se regula el trámite de aprobación y las otras fases del ciclo presupuestal posteriores a la aprobación, en las cuales se presentan diferentes tipos de operaciones, para ello la Corte efectuó un cuadro explicativo del tipo de operación presupuestal y la autoridad competente para ejercerla y respecto del cual se cita lo pertinente: Tipología de operaciones presupuestales posteriores a la aprobación del presupuesto 3 Desde la perspectiva del gasto Traslados En estas operaciones se disminuye el monto de una apropiación con el fin de aumentar otra partida 4. 1 Sentencia C-442 de 2001. 2 Sentencia C-036 de 2023. 3 Elaboración del despacho de la magistrada sustanciadora con fundamento en la Constitución Política, el Estatuto orgánico del presupuesto y las sentencias C-357 de 1994, C-685 de 1996, C-192 de 1997, C-196 de 2001, C-06 de 2012. 4 Sentencia C-685 de 1996.

RADICACIÓN: 76001-23-33-000-2025-00088-00 MEDIO DE CONTROL: REVISION DE ACUERDO PÁG. 7 DE 9 Pág. 7 de 9 Tipología general Los traslados pueden tener diferentes modalidades, pues pueden consistir, entre otros, en la modificación de los montos asignados entre secciones (entidades públicas), la alteración en el destino de los diferentes tipos de presupuesto (funcionamiento, inversión, servicio de la deuda), y la modificación en el destino de los recursos entre programas y/o subprogramas.

El procedimiento para adelantar traslados varía según si se altera la partida global definida por el Congreso destinada a funcionamiento, servicio de la deuda, programa y subprograma 5. Artículos 60, 64, 80 y 82 del EOP Artículo 67 de la Ley 38 de 1989 Traslados que no alteran la la partida global definida por el Congreso destinada a destinada funcionamiento, servicio de la deuda programa y subprograma (Decreto) Los traslados que no modifican la partida global definida por el Congreso de la República se adelantan por vía administrativa a través de contracréditos.

Así, por ejemplo, si el traslado se mantiene en rubros que mantienen la destinación a funcionamiento, servicio de la deuda, programa o subprograma se puede efectuar el traslado correspondiente por vía administrativa. Artículo 81 del EOP Artículo 67 de la Ley 38 de 1989 Traslados que alteran la partida global definida por el Congreso destinada a funcionamiento, servicio de la deuda, programa y subprograma (Ley) Los traslados que modifican la partida global definida por el Congreso destinada a funcionamiento, servicio de la deuda, programa y subprogramas deben ser efectuados mediante ley presentada por el Gobierno al Congreso de la República.

Así, por ejemplo, si el traslado se adelanta desde un rubro correspondiente a funcionamiento hacia un rubro correspondiente al servicio de deuda pública se requiere el trámite de una ley para efectuar el traslado. Artículo 80 del EOP 49. En esta sentencia la Corte dijo que, la reglas prevista en materia de presupuesto para el nivel nacional resultan aplicables a nivel territorial. 50.

Así, en la etapa de ejecución, el alcalde municipal tiene la facultad legal de efectuar un traslado presupuestal que disminuya el monto de una apropiación con el fin de aumentar otra partida, siempre y cuando no modifique la partida global destinada a funcionamiento, servicio de la deuda, programa o subprogama – estos últimos como una forma de desagregar u organizar los gastos de inversión, es decir, el traslado no puede darse en gastos de inversión ni entre destinaciones diferentes, lo que puede hacer el alcalde directamente es trasladar dentro de la misma destinación. III.V Caso concreto 51.

El alcalde distrital de Santiago de Cali, a través del Decreto nro. 4112.010.20.1103 del 28 de noviembre de 2024 resolvió: 5 Según el Manual de Inversión Pública Nacional del DNP, hay 3 tipos de traslados presupuestales: (i) Traslados ordinarios: Es un traslado presupuestal motivado por una justificación técnica y económica en el que se contracreditan los recursos de libre afectación de un proyecto de inversión para acreditarlos a otro;

(ii) Vigencias expiradas: Es un traslado municipal que se hace para responder a los compromisos u obligaciones adquiridos por la entidad en una vigencia anterior, con el lleno de los requisitos legales, para la cual no se hubiere constituido la reserva presupuestal o la cuenta por pagar correspondiente, o cuando a pesar de haberse constituido, su pago no se hubiese realizado.

Así, se contracreditan recursos de libre afectación para acreditarlos a un nuevo rubro presupuestal identificado con la leyenda “Pasivos exigibles -Vigencias expiradas”; y (iii) Cambio de fuente: Es un traslado presupuestal mediante el cual por razones de financiamiento o por cierre de operaciones de crédito se cambia el recurso que financia un proyecto de inversión sin modificar en sus totales los niveles rentísticos del presupuesto de ingresos del Presupuesto General de la Nación. https://colaboracion.dnp.gov.co/CDT/Inversiones%20y%20finanzas%20pblicas/Documentos%20GFT/1.%20Bases%20para%20la%20 Gesti%C3%B3n.pdf RADICACIÓN: 76001-23-33-000-2025-00088-00 MEDIO DE CONTROL: REVISION DE ACUERDO PÁG. 8 DE 9 Pág. 8 de 9 52.

Dentro de sus consideraciones expuso que la finalidad del decreto es realizar un traslado en el componente del gasto de inversión dentro del programa 6102006 que no modifica la partida global RADICACIÓN: 76001-23-33-000-2025-00088-00 MEDIO DE CONTROL: REVISION DE ACUERDO PÁG. 9 DE 9 Pág. 9 de 9 definida en el Presupuesto General de Rentas y Recursos de Capital y Apropiaciones para Gastos de Santiago de Cali para la vigencia comprendida entre el 1° de enero y el 31 de diciembre de 2024. 53.

La Secretaría de Bienestar Social solicitó el traslado con destino a la Secretaría del Deporte y la Recreación, toda vez que, son recursos que estaban destinados a la interventoría del proyecto BP- 26005412 que no será contratada porque no se cuenta con el tiempo requerido para adelantar el proceso contractual, es una actividad complementaria que no resulta indispensable y, por tanto, no compromete el objetivo del proyecto. 54.

Mientras que, la Secretaría del Deporte y la Recreación necesita ese recurso para el proyecto BP-26005306 con el fin de brindar apoyo operativo, técnico y logístico en sus actividades de campo a lo largo del territorio. 55. Entonces, comoquiera que el traslado presupuestal dispuesto por el alcalde distrital de Santiago de Cali se efectuó en el rubro de gastos de inversión – programas “Cali reconcilia” – subprograma “atención integral a poblaciones”, se mantuvo su destinación al mismo rubro y no alteró la partida global definida en el Presupuesto General de Rentas, a la luz de lo explicado por la Corte Constitucional, mediante la sentencia C-036 de 2023, podía hacerlo directamente, sin invadir las competencias del Concejo distrital, pues no se trata de una modificación presupuestal. 56.

En consecuencia, la Sala declarará la validez del decreto revisado. DECISION En consecuencia, el Tribunal Contencioso Administrativo Del Valle Del Cauca, Sala Mixta de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: DECLARAR la validez del Decreto nro. 4112.010.20.1103 del 28 de noviembre de 2024 “por el cual se realiza un traslado presupuestal al componente del gasto inversión a nivel de programa, del presupuesto general de rentas y recursos de capital y apropiaciones para gastos del Distrito Especial, Deportivo, Cultural, Turístico, Empresarial y de Servicios de Santiago de Cali, para la vigencia comprendida entre el 1° de enero y el 31 de diciembre del año 2024”.

SEGUNDO: En firme esta sentencia, remítase al correo electrónico institucional, copia de esta a la Gobernadora del Departamento del Valle del Cauca, al Concejo distrital de Santiago de Cali y al alcalde de dicho Distrito. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Providencia discutida y aprobada en Sala Virtual de la fecha, según consta en acta que se entrega a la Secretaría de la Corporación por medios virtuales, y suscrito electrónicamente en la plataforma http://samairj.consejodeestado.gov.co en donde se puede corroborar su autenticidad.