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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Caldas

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 17001-33-39-007-2023-00314-01

Reporting judge: Carlos Manuel Zapata Jaimes

Date: 2025-10-16

17001-33-39-007-2023-00314-01 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 119 Segunda Instancia 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS SALA PRIMERA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES Manizales, dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticinco (2025). RADICADO 17001-33-39-007-2023-00314-01 MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE JOSÉ HUMBERTO SUÁREZ CASTAÑEDA DEMANDADO NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Procede la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, conforme al artículo 18 de la Ley 446 de 1998, a dictar sentencia de segunda instancia con ocasión al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el fallo que accedió pretensiones, proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales el día 24 de junio de 2025.

PRETENSIONES 1. Declarar la nulidad parcial del acto administrativo ficto configurado al no darse respuesta a la petición presentada el 24 de abril de 2023, en cuanto negó el derecho a la cancelación de la pensión de jubilación al actor a la edad de 55 años. 2. Declarar que el demandante tiene derecho a que la entidad demandada le reconozca y pague una pensión de jubilación equivalente al 75% de los salarios y primas recibidas, anteriores al cumplimiento del estatus jurídico de pensionado, es decir, a partir del 4 de noviembre de 2022.

A título de restablecimiento del derecho pidió: 1. Condenar a la entidad demandada que reconozca y pague una pensión de jubilación equivalente al 75% de los salarios y primas recibidas, anteriores al cumplimiento del estatus jurídico, es decir, a partir del 4 de noviembre de 2022. 17001-33-39-007-2023-00314-01 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 119 Segunda Instancia 2 2.

Que se ordene dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro del proceso en el término de 30 días, contados desde la comunicación de este, tal como lo disponen los artículos 192 y 195 del CPACA. 3. Condenar a la demandada a los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de cada una de las sumas adeudadas. 4.

Condenar al reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de ejecutoria de la sentencia, y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de los valores adeudados. 5. Ordenar la inclusión en la nómina de pensionados, una vez sea reconocido este derecho y el respectivo pago de las mesadas atrasadas, desde el momento de la consolidación del derecho, hasta la inclusión en nómina. 6.

Ordenar el reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de cada una de las mesadas pensionales, por tratarse de sumas de tracto sucesivo y demás emolumentos de conformidad con el artículo 192 del CPACA. 7. Condenar en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 188 del CPACA.

HECHOS ➢ El demandante nació el 4 de noviembre de 1967, por lo que en la actualidad tiene más de 55 años. ➢ Por medio de contrato individual de trabajo el accionante laboró en la Institución Educativa Escuela Rural – La Pradera en el municipio de Victoria desde el 7 de abril de 1987 al 23 de febrero de 1989. ➢ Por medio de contrato individual de trabajo el accionante laboró en la Institución Educativa Escuela Gerónimo de Téjelo en el municipio de Anserma desde el 24 de febrero de 1989 hasta el 4 de abril de 1991. ➢ Por medio de contrato individual de trabajo el accionante laboró en la Institución Educativa Escuela Rural Anzae en el municipio de Anserma desde el 5 de abril de 1991 al 1 de octubre de 1992. 17001-33-39-007-2023-00314-01 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 119 Segunda Instancia 3 ➢ Por medio de contrato individual de trabajo el accionante laboró en el Colegio Occidente en el municipio de Anserma desde el 1 de octubre de 1992 hasta el 1 de diciembre de 1994, y desde el 2 de diciembre de 1994 hasta el 12 de agosto de 1997. ➢ Por medio de contrato individual de trabajo el accionante laboró en la Institución Educativa Escuela Urbana Simón Bolívar en el municipio de Manizales desde el 13 de agosto de 1997 hasta el 31 de diciembre de 2002. ➢ Cumplidos los trámites de nombramiento fue vinculado a la docencia oficial el 12 de agosto de 2011, y continúa laborando hasta la fecha de presentación de la demanda. ➢ Al cumplir los requisitos de edad (55 años) y tiempo de servicios (20 años), solicitó el reconocimiento de la pensión de jubilación, la cual le fue negada mediante el acto administrativo ficto demandado.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Artículo 1 de la Ley 33 de 1985; numerales 1 y 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989; artículo 6 de la Ley 60 de 1993; artículo 115 de la Ley 115 de 1993; artículo 279 de la Ley 100 de 1993; artículo 81 de la Ley 812 de 2003; artículos 1 y 2 del Decreto 3752 de 2003. Aseguró que le debe ser reconocida una pensión de jubilación, compatible con el salario que percibe como educador, porque los docentes vinculados de manera previa a la Ley 812 de 2003 tienen derecho a que se les apliquen las normas anteriores a la expedición de esta disposición por mandato de la Ley 91 de 1989, es decir, la Ley 33 de 1985 como servidores públicos; y si se trataba de docentes con aportes al sector privado, la Ley 71 de 1988; tema que ya ha sido analizado por el Consejo de Estado.

Que el demandante se encuentra vinculado con anterioridad al 23 de junio de 2003, y a partir de ese momento se entiende que cumple con el requisito del artículo 81 de la Ley 812 de 2003, ya que la norma al utilizar la expresión “docentes vinculados” lo que quiso fue proteger las situaciones de los educadores que tuvieran tiempo de servicio anterior al año 2003, como es el 17001-33-39-007-2023-00314-01 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 119 Segunda Instancia 4 caso del accionante, ya que la transición de la norma mencionada lo identifica como 20 años de servicios en el sector oficial.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO: frente a los hechos, adujo de todos que no le constaban. Y en cuanto a las pretensiones, se opuso a su prosperidad. Como razones de defensa, expuso que el régimen prestacional de los docentes que se encontraban vinculados al servicio público educativo oficial, correspondería al establecido para el magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y quienes se vincularan a partir de su expedición, serían afiliados al Fondo con los derechos pensionales del régimen de prima media señalados en la Ley 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos en ellas previstos.

Que, así las cosas, el tiempo acreditado por el demandante no puede ser tenido en cuenta porque por su fecha de vinculación la normativa a aplicar es la Ley 100 de 1993; precisando que de los tiempos cotizados no se evidenciaba bajo qué modalidad fueron, si por contrato de prestación de servicio, entre otros, y en tal sentido no se acredita el requisito de la vinculación. Consideró que los contratos de prestación de servicios no pueden ser tenidos en cuenta porque la calidad que se ostenta es de independiente y no de trabajador, como lo requiere la ley, y también se debe comprobar que hubo aportes a la seguridad social; aunado que para acreditar una relación laboral es necesario demostrar los elementos esenciales del contrato de trabajo, subordinación, prestación personal del servicio, y remuneración. Propuso las excepciones de: - Legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad: aseveró que el acto administrativo acusado se profirió en estricto cumplimiento de las 17001-33-39-007-2023-00314-01 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 119 Segunda Instancia 5 normas legales vigentes y aplicables al caso, sin que se encuentre vicio de nulidad alguno. - Demandante no es beneficiario de las disposiciones normativas que se alegan: de acuerdo con el material probatorio que se allega, está acreditado que el demandante se vinculó como docente afiliado al Fondo de Prestaciones Sociales con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, de tal suerte que para este caso su régimen pensional es el establecido en la Ley 100 de 1993. - Factores salariales que integran el ingreso base de liquidación – sentencia de unificación del 25 de abril de 2019: conforme la fecha de vinculación los factores salariales a tener en cuenta en el ingreso base de liquidación son los contenidos en el Decreto 1158 de 1994. - Improcedencia de condena en costas: la demandada actuó con amparo en lo dispuesto en la ley, de buena fe, conforme la jurisprudencia y los principios constitucionales. - Prescripción: sin que implique reconocimiento de los hechos y pretensiones propuso esta excepción frente a cualquier derecho que se hubiera causado.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales, mediante sentencia del 24 de junio de 2025 accedió a pretensiones, tras plantearse como problemas jurídicos determinar si era aplicable al demandante el régimen pensional previsto en la Ley 33 de 1985 y Ley 71 de 1988, teniendo en cuenta la transitoriedad del artículo 81 de la Ley 812 de 2003 y el parágrafo 1 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005; y si de ser beneficiario del régimen de transición, reunía los requisitos para que se le reconociera una pensión de jubilación por aportes establecida en la Ley 71 de 1988, en compatibilidad con el salario devengado en el servicio activo.

Comenzó por revisar las premisas normativas y jurisprudenciales para lo cual citó la Ley 91 de 1989, la Ley 33 de 1985, la Ley 62 de 1985, la Ley 812 de 17001-33-39-007-2023-00314-01 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 119 Segunda Instancia 6 2003, el Acto Legislativo 01 de 2005, y sentencia del 11 de mayo de 2023 del Consejo de Estado.

Procedió a revisar la calidad de docente oficial del demandante con anterioridad a la vigencia de la Ley 812 de 2003, encontrando que había cotizado tiempos en la docencia oficial desde los años 1987 a 2002; y que, aunque para el 26 de junio de 2003 no se encontraba vinculado, sí tuvo la calidad de educador y en propiedad antes de la norma mencionada, por lo que se hacía beneficiario de la Ley 33 de 1985.

Revisando los tiempos de servicios, encontró acreditado un total de 24 años, 5 meses y 13 días labrados; aunado a que el actor nació el 4 de noviembre de 1967, por lo que cumplió 55 años el 4 de noviembre de 2022, lo que significaba que adquirió el estatus pensional en la data que cumplió la edad requerida por la Ley 33 de 1985, 4 de noviembre de 2002.

Al revisar el certificado de factores salariales, precisó que aunque se había percibido asignación básica, bonificación mensual docente, bonificación pedagógica, prima de navidad, prima de servicios y prima de vacaciones, en el IBL únicamente era procedente incluir los factores salariales sobre los cuales se hubiere realizado la respectiva cotización o aportes (Ley 62 de 1985), conforme lo estableció el Consejo de Estado en la sentencia de unificación SUJ-014 -CE-S2 -2019 del 25 de abril de 2019, que para este caso eran la asignación básica, la bonificación mensual docente y la bonificación pedagógica, a las que se les aplicaba una tasa de reemplazo del 75%.

Ordenó entonces reconocer la pensión sin necesidad de acreditar el retiro definitivo del servicio, por tratarse de un docente que se encontraba legalmente exceptuado de la prohibición de percibir doble asignación del erario público contenida en el artículo 128 de la Carta Política, dado que los docentes estatales ostentaban una condición especial, que se traducía en que podían percibir dos asignaciones del tesoro público (sueldo y mesada pensional), según lo consagrado en el artículo 19, literal g) de la Ley 4 de 1992, así como el artículo 5° del Decreto 224 de 1992 y el artículo 70 del Decreto 2277 de 1979 y lo expuesto por el Consejo de Estado.

Sobre la prescripción, precisó que la misma no se había configurado. 17001-33-39-007-2023-00314-01 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 119 Segunda Instancia 7 Se plasmó en la parte resolutiva:

PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de “LEGALIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS ATACADOS DE NULIDAD”, “DEMANDANTE NO ES BENEFICIARIO DE LAS DISPOSICIONES NORMATIVAS QUE SE ALEGAN”, “FACTORES SALARIALES QUE INTEGRAN EL INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN – SENTENCIA DE UNIFICACIÓN DEL 25 DE ABRIL DE 2019 PROFERIDA POR EL CONSEJO DE ESTADO (ARGUMENTO SUBSIDIARIO),” y “PRESCRIPCIÓN DE MESADAS, e “IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS”, propuestas por la Nación – Ministerio de Educación -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de conformidad con las consideraciones que anteceden.

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad del acto ficto o presunto configurado el 24 de julio de 2023, frente a la reclamación presentada por la parte demandante el 24 de abril de 2023, por medio de la cual se negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación deprecada por el señor JOSE HUMBERTO SUÁREZ CASTAÑEDA, de conformidad con lo señalado en la parte motiva.

TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, SE ORDENA a la Nación -Ministerio de Educación Nacional -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, reconocer y pagar a favor del señor JOSE HUMBERTO SUÁREZ CASTAÑEDA la pensión de jubilación a que tiene derecho, de conformidad con lo señalado por las Leyes 33 y 62 de 1985.

Esto es, en un monto equivalente al 75% del promedio de la asignación básica, la bonificación mensual docentes y la bonificación pedagógica, percibidas por el demandante durante el año anterior a la adquisición del estatus de pensionado, efectiva a partir del 04 de noviembre de 2022, sin necesidad de demostrar el retiro definitivo del servicio.

Las sumas reconocidas se actualizarán conforme con lo dispuesto en el artículo 187 del C.P.A.C.A., es decir, mediante la aplicación de los ajustes de valor, para lo cual la demandada, tendrá en cuenta la fórmula citada en la parte motiva de esta providencia y la forma como deberá hacer esos ajustes, incluyendo los descuentos por aportes que no hubiere efectuado la parte demandante.

CUARTO: La Nación -Ministerio de Educación Nacional –Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio DARÁ cumplimiento a esta sentencia en los términos previstos en los artículos 192 y 195 del 17001-33-39-007-2023-00314-01 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 119 Segunda Instancia 8 C.P.A.C.A, PREVINIÉNDOSE a la parte demandante de la carga prevista en el inciso 2º del artículo 192 ibídem QUINTO: Ejecutoriada la presente providencia, por la Secretaría se dará cumplimiento a lo previsto en el inciso final de los artículos 192 y 203 del C.P.A.C.A.

SEXTO: A costa de la parte interesada, expídanse las copias auténticas que solicite de esta providencia, teniendo en cuenta la Secretaría los lineamientos del artículo 114 del C.G.P.

SÉPTIMO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada Nación -Ministerio de Educación Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, cuya liquidación y ejecución se hará en la forma dispuesta en el Código General del Proceso. Se fijan Agencias en derecho por el 4% de las pretensiones reconocidas en sentencia, en favor de la parte demandante y a costa de la Nación -Ministerio de Educación -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (…).

RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión adoptada en primera instancia, la parte demandada presentó recurso de apelación en forma oportuna. Precisó que para determinar el régimen pensional docente aplicable, de conformidad con la Ley 812 de 2003 y el Acto Legislativo 01 de 2005, se debía tener en cuenta únicamente la fecha de vinculación al servicio oficial, ya que si el maestro se vinculó antes del 27 de junio de 2003 se aplicaría el régimen vigente a su posesión, es decir, conforme a la Ley 91 de 1989 lo serían la Ley 33 y 62 de 1985; y si se vinculó de manera posterior, el régimen es el establecido en la Ley 100 de 1993.

Que en este caso el demandante fue vinculado en fecha posterior a diciembre de 2003, es decir, el 2011-08-12, lo que denota que no es beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, y que para reconocer su pensión debe aplicarse esta norma, la cual exige 57 años, y 1350 semanas cotizadas. En cuanto a la edad, indicó que el actor nació el 4 de noviembre de 1967, y que según lo relatado en los hechos tampoco contaba con las semanas de 17001-33-39-007-2023-00314-01 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 119 Segunda Instancia 9 cotización, que para ese momento eran 1300, lo que llevaba a desestimar las pretensiones.

Citó sentencia del 28 de enero de 2021 del Consejo de Estado, relacionada con el régimen pensional aplicable al docente que prestó servicios en el sector público y en el privado, ajeno a la actividad docente. Destacó que cuando presentó la solicitud de reconocimiento de la pensión, no cumplía los requisitos mínimos para su obtención, por cuanto si bien tuvo una relación laboral con anterioridad a 2003, la misma fue por OPS, sin que se haya demostrado la configuración de una relación laboral encubierta, advirtiendo que estos tiempos solo podrían ser tenidos en cuenta cuando exista sentencia que reconozca dicho derecho; haciendo énfasis en que la relación legal y reglamentaria se dio después del año 2003.

En cuanto a la prohibición de percibir más de una asignación del tesoro público, manifestó que el Decreto 3135 de 1968, y posteriormente el Decreto 1848 de 1969, señalaban textualmente la incompatibilidad entre las pensiones de invalidez, jubilación y retiro por vejez, precisándose que, en el evento de concurrencia entre ellas, se debía optar por la que más conviniera.

Y que también, acorde a lo determinado en el artículo 19 de la Ley 4 de 1992, se proscribe la opción de acceder a la pensión de jubilación concurrentemente con la pensión de vejez. Que adicional a esto, el carácter incompatible de la pensión lo determinaba la misma Ley 100 de 1993, y sus modificaciones, al prohibir tener acceso al mismo tiempo a dos pensiones que por su naturaleza cubren el mismo riesgo.

Sobre los factores salariales, citó la Ley 33 de 1985 y la Ley 62 de 1985, así como la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, para precisar que los que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hubieran efectuado cotizaciones. Insistió que se presenta una falta de legitimación en la causa ya que la responsabilidad en este caso sería del ente territorial, teniendo en cuenta que es el encargado de elaborar y emitir el acto administrativo incluyendo la totalidad de los valores a reconocer y pagar; y que es el legislador quien pone 17001-33-39-007-2023-00314-01 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 119 Segunda Instancia 10 en cabeza del Fondo la revisión del acto administrativo, pero de una manera formal en cuanto a lo que se tiene que observar por la entidad es si el docente realmente está afiliado y si se hicieron aportes por parte del ente territorial.

Solicitó, en caso de existir una condena contra el Fondo de Prestaciones, de manera subsidiaria, se condene a la secretaría de Educación a girar a la entidad los valores correspondientes a las diferencias reconocidas entre el acto administrativo pagado y los valores otorgados en la sentencia, los cuales deberán girarse indexados, conforme la fórmula establecida por el Consejo de Estado.

Adicional a lo expuesto, consideró que en este caso operó el fenómeno de la prescripción, según el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, y el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969. Sobre las costas, precisó que conforme pronunciamiento del Consejo de Estado la condena no es objetiva, sino que se debe tener en cuenta la buena fe de la entidad respecto de las actuaciones procesales, y en este caso no existe fundamento alguno sobre la ocurrencia de alguna actuación del Fondo que desvirtúe la presunción de buena fe.

Pidió revocar la sentencia, y absolver al Fondo de todas las declaraciones y condenas. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA Según constancia secretarial, dentro del término establecido en los numerales 4 y 6 del artículo 247 del CPACA, las partes no presentaron escrito pronunciándose sobre el recurso de apelación. CONSIDERACIONES Como no se observa alguna irregularidad que dé lugar a declarar la nulidad de lo actuado, se procederá a fallar de fondo la litis. 17001-33-39-007-2023-00314-01 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 119 Segunda Instancia 11 Problemas jurídicos 1.

¿La vinculación del demandante antes del 27 de julio de 2003 debe tenerse en cuenta para acreditar la calidad de docente oficial que exige el artículo 81 de la Ley 812 de 2003? 2. ¿Tiene derecho el señor José Humberto Suárez Castañeda a que se le reconozca una pensión de jubilación con fundamento en la Ley 33 de 1985? 3. ¿Se cumplieron las condiciones señaladas en la ley y la jurisprudencia para condenar en costas a la parte demandada en primera instancia? Lo probado en el proceso • Conforme a Registro Civil de Nacimiento, el señor José Humberto Suárez Castañeda nació el 4 de noviembre de 1967. • El acta de posesión 051 del 7 de abril de 1987 da cuenta que el señor José Humberto Suárez Castañeda se posesionó el 7 de abril de 1987 en el cargo de maestro en la Escuela Rural La Pradera del municipio de Victoria – Caldas; cargo para el que fue nombrado con el Decreto 466 del 87-04-02. • Conforme formato único para expedición de certificado de historia laboral del departamento de Caldas que data del 14 de diciembre de 2002, el actor reporta las siguientes vinculaciones: 17001-33-39-007-2023-00314-01 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 119 Segunda Instancia 12 • Conforme el formato único para la expedición de certificado de historia expedido el 29 de marzo de 2023 por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el señor José Humberto Suárez Castañeda reporta las siguientes vinculaciones: 17001-33-39-007-2023-00314-01 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 119 Segunda Instancia 13 • A través de derecho de petición radicado el 24 de abril de 2023, el demandante solicitó al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación; sin que obre prueba de que se haya resuelto esta petición de fondo.

Primer problema jurídico ¿La vinculación del demandante antes del 27 de julio de 2003 debe tenerse en cuenta para acreditar la calidad de docente oficial que exige el artículo 81 de la Ley 812 de 2003? Tesis: La Sala defenderá la tesis que, el señor José Humberto Suárez Castañeda acreditó vinculaciones como docente, anteriores a la expedición de la Ley 812 de 2003, lo que le da derecho a que su situación pensional se resuelva conforme las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de esta ley.

Frente al tema del régimen pensional aplicable a los docentes, la sentencia de unificación SUJ-014-CE-S2-2019 del 25 de abril de 2019, dictada por la Sección Segunda del Consejo de Estado, sentó jurisprudencia respecto del ingreso base de liquidación para determinar la pensión ordinaria de jubilación de los docentes del servicio público oficial afiliados al Fondo de Prestaciones 17001-33-39-007-2023-00314-01 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 119 Segunda Instancia 14 Sociales del Magisterio, en aplicación de las reglas establecidas en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, relativa al IBL de acuerdo a los regímenes existentes para los educadores; y en esa misma medida desarrolló los parámetros a tener en cuenta para los docentes en atención a la fecha de vinculación al magisterio debido a la expedición de la Ley 812 de 2003.

De conformidad con esta providencia, para determinar cuál es el régimen pensional aplicable a los docentes debe hacerse referencia inicialmente al artículo 81 de la Ley 812 de 20031 que reguló dos eventos: i) El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encontraban vinculados antes de la entrada en vigencia de esta ley al servicio público educativo oficial, quienes en virtud de la Ley 91 de 1989, gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional, previsto en la Ley 33 de 1985, con los factores salariales establecidos en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985. ii) Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la referida ley, deben ser afiliados al FOMAG y tienen los derechos pensionales del régimen de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres.

Por su parte, el Acto Legislativo nro. 01 de 2005, que adicionó el artículo 48 de la Constitución Política, dispuso en el parágrafo transitorio 1º lo siguiente:

PARÁGRAFO TRANSITORIO 1o. El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta.

Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 1 “Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado comunitario”. 17001-33-39-007-2023-00314-01 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 119 Segunda Instancia 15 de 2003.

Antes de la Ley 812 de 2003, la norma que regía el régimen pensional de los docentes era la Ley 91 de 1989 “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”, que unificó el porcentaje de la pensión y también equiparó el régimen al de los pensionados del sector público nacional. Señaló a propósito, en su artículo 15, lo siguiente:

ARTÍCULO 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1º de enero de 1990, será regido por las siguientes disposiciones: 1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.

Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley. 2.

Pensiones: […] B. Para los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1º de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional. […] (Negrillas fuera de texto) El Consejo de Estado en sentencia de unificación del 25 de abril de 20192, indicó que “El régimen pensional para los servidores públicos del orden 2 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Consejero Ponente: Dr. César Palomino Cortés. Sentencia de unificación del 25 de abril de 2019. Radicado número: 68001-23-33-000-2015-00569-01(0935-2017). 17001-33-39-007-2023-00314-01 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 119 Segunda Instancia 16 nacional a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, era el previsto en la Ley 33 de 1985.

Por lo tanto, el régimen aplicable a los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados3, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, por remisión de la misma Ley 91 de 1989, es el previsto en la citada Ley 33 de 19854”. Para este caso, está en discusión el régimen pensional aplicable al demandante en su condición de docente oficial, esto es, si se rige por la Ley 33 de 1985 o por la Ley 71 de 1988; o si, por tratarse de un docente vinculado con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, su situación pensional se rige por la Ley 100 de 1993.

Al revisar las pruebas que obran en el expediente, se advierte que el señor Suárez Castañeda tuvo una vinculación como maestro en la Seccional Rural La Paradera de Victoria – Caldas en el año 1987, la cual se extendió del 7 de abril de dicho año al 31 de diciembre de 2002. De manera posterior, se vinculó nuevamente a partir del 12 de agosto de 2011.

Denota lo anterior que, aunque el demandante tiene una vinculación a partir del año 2011, es decir, posterior al 26 de junio de 2003, también lo es que entre los años 1987 a 2002 laboró como docente del departamento de Caldas; vinculación que en criterio de esta Sala le darían derecho a tener por acreditada su calidad de educador con anterioridad a la Ley 812 de 2003.

Aunque en el recurso de apelación se hace mención de vinculaciones anteriores a la Ley 812 de 2003 mediante órdenes de prestación de servicios o contratos de prestación de servicio, el demandante no acreditó haber prestado sus labores como docente bajo alguna de estas modalidades, por lo que no se hará pronunciamiento alguno sobre este tópico. 3 Cita de cita: Se fijó el 1 de enero de 1981, tal y consta en los antecedentes históricos de la norma, por ser el momento de la nacionalización de la educación a la luz de la Ley 43 de 1975. 4 Cita de cita: “Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público”. 17001-33-39-007-2023-00314-01 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 119 Segunda Instancia 17 Segundo problema jurídico ¿Tiene derecho el señor José Humberto Suárez Castañeda a que se le reconozca una pensión de jubilación con fundamento en la Ley 33 de 1985? Tesis: la Sala defenderá la tesis que el demandante cumple los requisitos para que le sea reconocida pensión con fundamento en la Ley 33 de 1985.

Acorde lo resuelto en el anterior problema jurídico, al accionante le asiste razón cuando indica que con anterioridad a la Ley 812 de 2003 tuvo vinculaciones como docente; periodos de tiempo que le sirven no solo para acreditar su calidad de educador, sino que son computables para efectos pensionales. Frente a la pensión de jubilación la Ley 33 de 1985, por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público, estableció en su artículo 1°:

ARTÍCULO 1. - El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.

(…) En cuanto a los requisitos pensionales, está demostrado que el demandante nació el 4 de noviembre de 1967, lo que significa que cumplió los 55 años exigidos por la norma el 4 de noviembre de 2022. Frente a los tiempos de servicios, los mismos se relacionaron en la sentencia de primera instancia, y sobre ellos no se realizó reparo, alcanzando un total de 24 años, 5 meses y 13 días laborados.

De los dos datos anteriores se concluyó que el estatus pensional lo alcanzó el día 4 de noviembre de 2022, data en la cual alcanzó los 55 años. En relación con la fecha de adquisición del estatus no se presentó ningún 17001-33-39-007-2023-00314-01 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 119 Segunda Instancia 18 reparo por las partes, por lo que se mantendrá la establecida en la sentencia de primera instancia, 4 de noviembre de 2022.

En lo que respecta al ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación, específicamente en cuanto a los factores salariales, se acudió a la regla establecida en la sentencia de unificación mencionada del 25 de abril de 2019 en la cual se determinó: “La regla que rige para el ingreso base de liquidación en la pensión de jubilación de los docentes es la prevista en la Ley 33 de 1985 en cuanto a periodo y factores.

Lo que quiere decir que el periodo es el de un (1) año y los factores son únicamente los que se señalan en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985 que modificó el artículo 3º de la Ley 33 de 1985”. El fallo del juzgado consignó que los factores para tener en cuenta en el IBL eran aquellos enlistados en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, y sobre los que se hubieran efectuado aportes, siguiendo los parámetros de la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019; entre los que también se encontrarían la bonificación mensual docente, acorde el Decreto 1566 de 2014, y la bonificación pedagógica del Decreto 2354 de 2018; porque conforme su regulación eran objeto de cotización para efectos pensionales.

El certificado de factores salariales da cuenta de lo siguiente: Tras revisar el certificado de factores salariales, advirtió la a quo que, entre 17001-33-39-007-2023-00314-01 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 119 Segunda Instancia 19 el 4 de noviembre de 2021 al 4 de noviembre de 2022, el actor recibió asignación básica, bonificación mensual docente, bonificación pedagógica, prima de navidad, prima de servicios y prima de vacaciones docentes.

Al aplicar la regla de los factores salariales se concluyó en la sentencia de primera instancia que en este caso era procedente incluir la asignación básica, la bonificación mensual docente y la bonificación pedagógica, aplicando una tasa de reemplazo del 75%; conclusión que comparte esta Sala de Decisión, ya que se ajusta a la Ley 62 de 1985 y las reglas establecidas en la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019; advirtiendo que no hay lugar ni a incluir en el IBL la prima de navidad, ni la prima de vacaciones por no estar enlistas en la Ley 62 de 1985 y no probar que sobre ellas se realizaron aportes; ni la prima de servicios por disposición del Decreto 1545 de 2013.

Sin embargo, en relación con la bonificación pedagógica, el Decreto 2354 de 2018 creó el factor salarial mencionado para los docentes y directivos docentes de las plantas de personal de docentes oficiales de las entidades territoriales certificadas en educación así:

ARTÍCULO 2. Creación de la bonificación pedagógica. Créase la Bonificación Pedagógica para los docentes y directivos docentes de las plantas de personal de docentes oficiales de las entidades territoriales certificadas en educación, la cual será cancelada a partir del año 2018 en los términos que a continuación se señalan: 1. En el año 2018, los docentes y directivos docentes percibirán por concepto de Bonificación Pedagógica un valor equivalente al 6% de la asignación básica mensual del cargo que vienen desempeñando al momento de su causación. 2.

En el año 2019, los docentes y directivos docentes percibirán por concepto de Bonificación Pedagógica un valor equivalente al 11 % de la asignación básica mensual del cargo que vienen desempeñando al momento de su causación. 3. A partir del año 2020 y en adelante, los docentes y directivos docentes percibirán por concepto de Bonificación Pedagógica un valor equivalente al 15% de la asignación básica mensual del cargo que vienen desempeñando al momento de su causación. 17001-33-39-007-2023-00314-01 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 119 Segunda Instancia 20 ARTÍCULO 3.

Criterios para liquidar y reconocer la bonificación pedagógica. Para liquidar y reconocer la Bonificación Pedagógica, de que trata el artículo anterior se tendrán en cuenta los siguientes criterios: 1. La Bonificación Pedagógica se pagará una sola vez al año, en los porcentajes del presente decreto. 2. La Bonificación Pedagógica se reconocerá y pagará cuando el docente y directivo docente cumpla un año continuo de servicios efectivamente prestado. 3.

La Bonificación Pedagógica se liquidará sobre la asignación básica mensual que el docente y directivo docente esté devengando para la fecha de causación de la Bonificación. 4. La Bonificación Pedagógica constituye factor salarial para todos los efectos legales. 5. La Bonificación Pedagógica no tendrá efectos retroactivos por ninguna consideración.

PARÁGRAFO 1. El primer pago de la Bonificación Pedagógica se realizará en el mes de diciembre de 2018 en los términos señalados en el numeral 1 del artículo 2 del presente decreto a los docentes y directivos docentes que hayan laborado un (1) año continuo de servicios efectivamente prestado (Subrayado fuera de texto). Al revisar esta norma del año 2018 se llega a la conclusión que, aunque en ella se estableció que la bonificación pedagógica constituía factor salarial para todos los efectos legales, también se determinó que sería cancelada una sola vez al año, cuando se hubiera laborado un año continuo de servicios; que el primer pago se haría en diciembre de 2018; y que no tendría efectos retroactivos bajo ninguna consideración. El certificado de factores salariales da cuenta que este rubro fue percibido entre los años 2021 y 2022, época en la cual ya había sido creado como factor salarial, por lo que también hay lugar a incluirla en el IBL de la pensión como se ordenó en el fallo, pero solamente en 1/12 parte, en atención a que la misma se percibe, como se indicó, de manera anual, por lo que la sentencia será modificada en este aspecto.

En cuanto a la prescripción, de conformidad con el Decreto 1848 del 4 de noviembre de 1969, reglamentario del Decreto 3135 de 26 de diciembre de 1968, teniendo en cuenta la fecha de consolidación del derecho, 4 de 17001-33-39-007-2023-00314-01 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 119 Segunda Instancia 21 noviembre de 2022; que la reclamación ante la entidad se presentó el 24 de abril de 2023; y que la demanda se radicó el 1 de septiembre de 2023; no transcurrieron 3 años entre estas actuaciones, lo que denota que no se configuró dicho fenómeno, como se expuso en la sentencia de primera instancia. Finalmente, sobre la compatibilidad de la pensión de jubilación con el salario docente, es necesario aclarar que el presidente en ejercicio de facultades extraordinarias expidió el Decreto – Ley 1317 de 1960, que, en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 64 de la Constitución de 1886, vigente para la época, excepcionó a los docentes de carácter oficial de la prohibición de doble asignación del tesoro público.

Dicha excepción fue reiterada en el artículo 32 del Decreto 1042 de 1978. En este sentido, el Decreto 224 de 1972, previó que “el ejercicio de la docencia no será incompatible con el goce de la pensión de jubilación siempre y cuando el beneficiario esté mental y físicamente apto para la tarea docente, pero se decretará retiro forzoso del servicio al cumplir sesenta y cinco (65) años.” Así mismo, la Constitución Política de 1991 dispuso la posibilidad de mantener, en los casos expresamente indicados por la ley, las excepciones legales a la prohibición de recibir más de una asignación proveniente del tesoro público: Artículo 128.

Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley. (Negrilla de la Sala) En esta línea, a través de la Ley 4 de 1992, el legislador desarrolló dicha disposición constitucional de la siguiente manera: Artículo 19.

Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptuánse las siguientes asignaciones: 17001-33-39-007-2023-00314-01 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 119 Segunda Instancia 22 [ ] g) Las que a la fecha de entrar en vigencia la presente Ley beneficien a los servidores oficiales docentes pensionados.

Por su parte, la Sección Segunda del H. Consejo de Estado5 precisó el alcance de dicha disposición así: Al establecer la excepción, no se estaba señalando a los docentes que ya estaban pensionados, sino a las disposiciones que en esa fecha beneficiaban a los docentes pensionados, pues se trataba era de establecer excepciones a la prohibición, no de aclarar situaciones ya definidas como eran los docentes pensionados.

Es la lectura que debe darse a la disposición, pues no resultaría comprensible que el legislador, en vez de establecer excepciones, como lo anuncia, derogue las existentes. En esas condiciones, entendiendo que la Ley 4a de 1992, art. 19, literal g) al establecer las excepciones en examen, contempló las disposiciones que al entrar en vigencia dicha ley, beneficiaban a los docentes pensionados, una de ellas, es el artículo 5o del Decreto 224 de 1972.

Adicionalmente, las normas que han regulado el sistema pensional de los docentes oficiales fueron consistentes en mantener esta excepción, como seguidamente se destaca: - El artículo 279 de la Ley 100 de 1993, que exceptuó el régimen docente del Sistema Integral de Seguridad Social, reiteró que “a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración”. - El artículo 6 de la Ley 60 de 1993, por la cual se distribuyeron competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política previó que el “régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones será el reconocido por 5 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. C.P. Alejandro Ordóñez Maldonado.

Sentencia del 06 de marzo de 2003. Radicación n° 05001-23-31-000-1995-01799-01 (1577-2001). 17001-33-39-007-2023-00314-01 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 119 Segunda Instancia 23 la Ley 91 de 1989, y las prestaciones en ellas reconocidas serán compatibles con pensiones o cualquier otra clase de remuneraciones”. - La Ley 344 de 1996, artículo 19: Artículo 19.

Sin perjuicio de lo estipulado en las Leyes 91 de 1989, 60 de 1993 y 115 de 1994, el servidor público que adquiera el derecho a disfrutar de su pensión de vejez o jubilación podrá optar por dicho beneficio o continuar vinculado al servicio, hasta que cumpla la edad de retiro forzoso. Los docentes universitarios podrán hacerlo hasta por diez años más. La asignación pensional se empezará a pagar solamente después de haberse producido la terminación de sus servicios en dichas instituciones.

(Negrilla de la Sala). Este régimen normativo ha sido aplicado y reiterado6 en diversas ocasiones por el Consejo de Estado, el cual ha concluido que: (…) una vez los servidores públicos adquieran el estatus pensional, cuentan con la posibilidad de optar por una de las dos opciones a saber: i) retirarse del servicio y comenzar a disfrutar de la pensión de la cual es acreedor o ii) continuar vinculado al servicio hasta cumplir la edad de retiro forzoso.

De esto, es claro que los servidores públicos podrán disfrutar de la pensión solo hasta cuando acrediten el retiro del servicio; sin embargo, nuevamente, de manera expresa el legislador excluyó a los docentes oficiales, por cuanto dejó a salvo lo dispuesto en las leyes 91 de 1989, 60 de 1993 y 115 de 1994, disposiciones de las que se desprende la compatibilidad entre la pensión y el salario percibido con ocasión del ejercicio docente.

(…) (Negrilla del Tribunal) Se debe recordar que el alcance de dicha excepción ha sido establecido taxativamente por el Consejo de Estado, el cual, ha precisado que las únicas prestaciones económicas compatibles son: “i) la pensión gracia y la pensión 6 Ver entre otras: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. C.P. Juan Enrique Bedoya Escobar.

Sentencias del 13 de junio de 2024 y 27 de julio de 2024. Radicación n° 05001-23-33-000-2019- 02899-01 (4604-2022) y 25000-23-42-000-2015-02343-01 (3001-2022); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. C.P. Jorge Portocarrero Banguera. Sentencia del 26 de junio de 2024. Radicación n° 05001-23-33-000-2020-03316-01 (5780 – 2023);

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. Sentencia del 23 de mayo de 2024. Radicación n° 06001-23-33-000-2017-01122-01 (2860-2023); 05001-23-33-000-2018-00917-01 (1676-2023); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. C.P. Jorge Iván Duque Gutiérrez.

Sentencia del 21 de marzo de 2024. Radicación n° 05001-23-33-000-2921-00164-01 (7010-2023); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. C.P. César Palomino Cortés. Sentencia del 14 de marzo de 2024. Radicación 05001-23-33-000-2016-02542-01 (3475-2023). 17001-33-39-007-2023-00314-01 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 119 Segunda Instancia 24 ordinaria de jubilación; y ii) la pensión de jubilación y el salario percibido por el ejercicio de la docencia.” Esta Sala de Decisión concluye que, de acuerdo con la normativa aplicable al presente asunto, y la jurisprudencia del Consejo de Estado, la pensión de jubilación del señor demandante debe reconocerse desde el momento en que adquirió el estatus pensional, sin exigir el retiro del servicio, es decir, teniendo en cuenta la compatibilidad legal entre el salario y la pensión de jubilación de los maestros oficiales.

Tercer problema jurídico ¿Se cumplieron las condiciones señaladas en la ley y la jurisprudencia para condenar en costas a la parte demandada en primera instancia? Tesis: La Sala defenderá la tesis que en este caso al momento de condenarse en costas se fundamentó la decisión, dando aplicación al criterio objetivo valorativo. Al revisar la argumentación que se plasmó en el fallo del juzgado en relación con las costas se adujo lo siguiente: Con fundamento en el artículo 188 del C.P.A.C.A., adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, y como quiera que la condena en costas no opera de forma automática en atención a lo dispuesto en el artículo 365 del C.G.P., solo habrá condena por el valor de las agencias en derecho, ello atendiendo al criterio objetivo - valorativo, por cuanto se evidenció la actividad de la abogada de la parte actora en la mayoría de las etapas del proceso; al paso que no se observa que se hayan causado gastos o expensas en el trámite de este proceso.

Se fijan como agencias el equivalente al 4% del valor de las pretensiones reconocidas. La liquidación de las costas se efectuará por la Secretaría del Despacho en los términos señalados en el artículo 366 del C.G.P. Por ende, se declarará no probado el medio exceptivo denominado “CONDENA EN COSTAS”, elevado por la entidad demandada. 17001-33-39-007-2023-00314-01 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 119 Segunda Instancia 25 Se argumentó en la alzada, en síntesis, que el Consejo de Estado ha señalado de manera pacífica que la condena en costas no es objetiva, y en tal sentido se debe desvirtuar la buena fe de la entidad; pero que el Despacho se apartó de dicha postura al señalar una imputación de condena en costas objetiva, sin tener presente que en la Jurisdicción Contenciosa Administrativa se debe analizar la actuación de la parte, en la medida que lo hizo de acuerdo con lo señalado por la Ley 91 de 1989.

El artículo 188 del CPACA dispone lo siguiente: Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.

Las costas se entienden como la erogación económica que corresponde efectuar a las partes involucradas en el proceso; por una parte a las expensas, es decir, a todos aquellos gastos necesarios para el trámite del juicio distintos del pago de apoderado; y, por otro lado, a las agencias en derecho, que corresponde a las erogaciones efectuadas por concepto de apoderamiento, las cuales se decretan en favor de la parte y no de su representante judicial, y que no necesariamente deben corresponder al mismo monto de los honorarios pactados.

Debe advertirse que el artículo 188 del CPACA, con la modificación introducida por la Ley 2080 de 2021, determinó que se “dispondrá” sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal; pero en todo caso no eliminó de la redacción la expresión citada. Por ello, si un juez considera que hay lugar a imponer costas en un proceso deberá acudir a lo señalado por la jurisprudencia al explicar en qué consiste el término “dispondrá”; es decir, que para imponerlas hay que apoyarse en un criterio objetivo valorativo el cual exige no solo verificar la parte vencida en juicio, sino, además, el deber de precisar los motivos por los cuales se 17001-33-39-007-2023-00314-01 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 119 Segunda Instancia 26 considera procede la condena, es decir, por qué se aduce que se causaron las costas.

Y es que esta condena no se condicionó a la forma en que la parte se desenvolvió dentro del litigio, simplemente se estableció que la sentencia dispondría lo pertinente, y aclaró que la liquidación y ejecución se ceñirían hoy en día a lo establecido en el Código General del Proceso, norma que reguló el asunto en sus artículos 365 y 366.

Debe aclararse que el artículo 188 del CPACA varió sustancialmente en relación con lo dispuesto en el artículo 171 del CCA, y por ello, con soporte en jurisprudencia del Consejo de Estado, esta Sala de Decisión desde la expedición de la Ley 1437 de 2011 acogió el criterio objetivo valorativo para efectuar el análisis de la condena en las costas, en el cual como se ha dejado expuesto no entra en juego la conducta procesal asumida por las partes, sino que simplemente se examina cuál fue la parte vencida, y además si las costas se causaron dentro del trámite judicial.

Cuando se revisa la motivación para la condena en costas de primera instancia se advierte que se explicó el porqué de su imposición, al indicarse que conforme al criterio objetivo valorativo se evidenció actividad de la abogada de la parte actora, en la mayoría de las etapas del proceso, al pago que no se advertía que se hubiera incurrido en gastos o expensas en el trámite del proceso.

Ello denota que la a quo procedió a explicar la razón de su decisión con base en el criterio objetivo valorativo, que es el que se debe aplicar, por lo que para esta Sala se señalaron las razones o circunstancias que determinaron las mismas. Esto conlleva que la sentencia de primera instancia deba ser confirmada en relación con este tópico.

Conclusiones El demandante en su calidad de docente oficial afiliado al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, por haber tenido vinculación como 17001-33-39-007-2023-00314-01 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 119 Segunda Instancia 27 docente antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, acreditó los requisitos y condiciones para que le sea reconocida una pensión de jubilación con base en la Ley 33 de 1985 efectiva a partir del 4 de noviembre de 2022, liquidada en un monto equivalente al 75% del IBL calculado con el promedio de los factores salariales establecidos en la Ley 62 de 1985, para este caso la asignación básica, la bonificación mensual docente y 1/12 de la bonificación pedagógica devengadas durante el año anterior a la adquisición del estatus, 3 de noviembre de 2021 al 4 de noviembre de 2022, siempre y cuando sobre los mismos se hubieran realizado aportes.

Por lo anterior, se modificará el ordinal tercero de la sentencia, para consignar que la bonificación pedagógica solo procede incluirla en 1/12 parte. En lo demás, el fallo será confirmado. Costas En el presente asunto, conforme a lo señalado en el artículo 188 del CPACA, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, no se condena en costas, ya que la sentencia de primera instancia será modificada.

Por lo discurrido, la Sala Primera de Decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: MODIFICAR EL ORDINAL TERCERO de la sentencia del 24 de junio de 2025 emitida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales, dentro del proceso de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO promovido por JOSÉ HUMBERTO SUÁREZ CASTAÑEDA contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, el cual quedará así:

TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, SE ORDENA a la Nación -Ministerio de Educación Nacional -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, reconocer y pagar a favor del señor JOSE HUMBERTO SUÁREZ CASTAÑEDA la pensión de 17001-33-39-007-2023-00314-01 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 119 Segunda Instancia 28 jubilación a que tiene derecho, de conformidad con lo señalado por las Leyes 33 y 62 de 1985.

Esto es, en un monto equivalente al 75% del promedio de la asignación básica, la bonificación mensual docentes y 1/12 de la bonificación pedagógica, percibidas por el demandante durante el año anterior a la adquisición del estatus de pensionado, efectiva a partir del 04 de noviembre de 2022, sin necesidad de demostrar el retiro definitivo del servicio.

Las sumas reconocidas se actualizarán conforme con lo dispuesto en el artículo 187 del C.P.A.C.A., es decir, mediante la aplicación de los ajustes de valor, para lo cual la demandada, tendrá en cuenta la fórmula citada en la parte motiva de esta providencia y la forma como deberá hacer esos ajustes, incluyendo los descuentos por aportes que no hubiere efectuado la parte demandante SEGUNDO: CONFIRMAR EN LO DEMÁS la sentencia del 24 de junio de 2025.

TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia, por lo brevemente expuesto.

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen y HÁGANSE las anotaciones pertinentes en el programa informático SAMAI.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE Proyecto discutido y aprobado en Sala realizada el 16 de octubre de 2025, conforme acta nro. 094 de la misma fecha. CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES Magistrado FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN Magistrado JORGE HUMBERTO CALLE LÓPEZ Magistrado Ausente con comisión de servicios Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.