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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Case number: 76111333300120210022202

Reporting judge: Gonzalo Perdomo Cabrera

Date: 2025-03-28

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Santiago de Cali, veintiocho (28) de marzo de dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 041 Magistrado Ponente: GONZALO PERDOMO CABRERA Radicación: 76111333300120210022202 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho laboral Demandante: María de los Ángeles Lasso Moreno Apoderada: Diana Alexandra Navia Franco dianita4455@gmail.com Demandado: Nación – Rama Judicial – DEAJ Apoderada: Diana Carolina Argote Delgado dsajclinotif@cendoj.ramajudicial.gov.co Ministerio Público: Procurador 136 Judicial II para Asuntos Administrativos ochaves@procuraduria.gov.co Asunto: Prima especial Decide la Sala Transitoria el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y demandada contra la sentencia No. 37 del 11 de marzo de 2024, proferida por el Juzgado Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Cali, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda. 1.- ANTECEDENTES Por conducto de apoderada judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento el derecho, establecido en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, la señora María de los Ángeles Lasso Moreno, interpuso demanda, con el fin de que se acceda a las siguientes declaraciones y condenas: 1.1.- Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: (i) Resolución DESAJCLR20-2979 del 24 de agosto de 2020;

(ii) Resolución DESAJCLR20-3193 del 18 de septiembre de 2020; (iii) y Acto ficto o presunto producto del silencio administrativo negativo frente al recurso de apelación presentado. 1.2.- Que, como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la parte demandada a “inaplicar para el caso concreto, los decretos proferidos por el Gobierno Nacional que, a partir del año 2008, expedidos para desarrollar el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, referidos al mismo tema que aquí se trata.

(…) …Ordénese a [la demandada] reliquidar y pagar la diferencia correspondiente al 30% (treinta por ciento) del salario básico devengado por la [demandante], de conformidad con la ley 4 de 1992 y la sentencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, Fechada el 29 de abril de 2014, Expediente: 11001-03-25-000-2007- 00087-00; durante el tiempo que ha fungido como Juez; desde el cinco (5) de julio de 2018, hasta cuando se verifique el pago de dichas sumas, y las que se causen en el futuro.

(…) …En consecuencia Ordénese a la [demandada] a reajustar y pagar todas y cada una de las prestaciones sociales, vacaciones, cesantías, intereses a las mismas, prima de servicios, prima de navidad, bonificación por servicios prestados y demás emolumentos devengados por todo el tiempo que la [demandante] ha venido laborando como JUEZ, hasta la fecha y las que se causen en el futuro.

(…) …Condénese a la [demandada] al pago de intereses a partir del reconocimiento del derecho. (…) …Ordénese a la [demandada] dar aplicación del derecho público laboral consagrado en la ley 50 de 1990 artículo 99, numeral 3 y el parágrafo del artículo 5 de la ley 1071 de 2006; para que se efectúe la liquidación y pago de un día de salario por cada día de retardo en el pago íntegro de las cesantías devengadas, por todo el tiempo que la [demandante] ha venido laborando como JUEZ.

(…) …[Condénese] a la [demandada] a reconocer y pagar cualquier perjuicio adicional o mayor valor en las pretensiones que se prueba dentro del proceso. (…) …Condénese a la [demandada] al pago de las costas procesales y agencias en derecho. (…) …Condénese a la [demandada] al pago de los intereses moratorios desde la fecha de ejecutoria del fallo.

(…) …Ordénese a la [demandada] a dar cumplimiento a la sentencia dentro de los diez (10) meses siguientes a su ejecutoria.” 2.- Como fundamento de sus pretensiones, la parte demandante expuso los siguientes HECHOS, en síntesis: 2.1.- La señora María de los Ángeles Lasso Moreno se encuentra vinculado desde el 5 de julio de 2018 en el cargo de Juez Circuito. 2.1.- El día 1 de julio de 2020 solicitó a la entidad demandada el reconocimiento y pago del reajuste salarial, las prestaciones sociales y demás emolumentos a lo que tiene derecho de conformidad con la Ley 4 de 1992 y la sentencia del Consejo de Estado del 29 de abril de 2014. 2.3.- Mediante la Resolución No. DESAJCLR2979 del 24 de agosto de 2020 la demandada despachó negativamente la solicitud. 2.4.- El 26 de agosto de 2020 elevó recurso de reposición y apelación contra la anterior decisión. 2.5.- A través de la Resolución No. DESAJCLR20-3193 del 18 de septiembre de 2020 se resolvió no reponer la decisión y se concedió el recurso de alzada. 2.6.- La entidad no ha resuelto el recurso de apelación, por lo que el 23 de noviembre de 2020 se configuró el acto ficto o presunto ante el silencio negativo frente al recurso de alzada. 3.- CONTESTACION DE LA DEMANDA La parte demandada guardó silencio en esta oportunidad procesal. 4.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Cali mediante sentencia No. 37 del 11 de marzo de 2024 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, bajo los siguientes argumentos: Adujo que la prima especial se estableció a través del artículo 14 de la Ley 4 de 1992 y que, fue objeto de regulación anualmente por el Gobierno Nacional.

No obstante, en la sentencia del 29 de abril de 2014 el Consejo de Estado anuló los artículos de los decretos salariales que regularon el emolumento para los años 1993 a 2007, al considerar que erradamente se interpretó que el 30% de la asignación básica constituía prima especial, cuando debió entenderse que constituye una suma adicional al sueldo básico y, en esa medida, hubo menoscabo de la asignación básica, lo que se tradujo en una disminución de las prestaciones sociales que toman como base dicho rubro.

Posteriormente, el 2 de septiembre de 2019 el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo profirió sentencia de unificación CE-SUJ-016-S2-19 en la que concluyó que el cumplimiento del mandato legal dispuesto en el artículo 14 de la ley marco el salario básico debe pagarse sobre el 100% y con base en ese porcentaje liquidar las prestaciones sociales que se vieron afectadas al haberse reducido el rubro en un 30%.

Lo que se normalizó hasta Decreto 272 del 11 de marzo de 2021, cuando se reguló el emolumento. Acto seguido, precisó que el régimen prestacional y salarial de la demandante es el previsto en el Decreto 57 de 1993, denominado especial o acogidos, tal y como se desprende de la certificación laboral. En consecuencia, resaltó que frente al régimen especial o de los acogidos, la norma determinó que el 30% de la remuneración mensual se considera como prima especial, sin carácter salarial.

De otro lado, encontró que la demandante es destinatario de la prima especial y se tiene como cierto en los periodos de vinculación en el cargo de Juez que la entidad demandada liquidó y pago en forma indebida su remuneración, incluyendo como parte del salario la prima especial estipulada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, lo que va en contravía de los principios constitucionales consagrados en el artículo 53 superior, motivo suficiente para que prospere la excepción de inconstitucionalidad de los decretos que regularon el emolumento desde el año 2008 al año 2014.

Aclaró que es innecesario inaplicar los decretos posteriores porque no reprodujeron la disposición declarada nula. Y por consiguiente declaró la nulidad de los actos administrativos demandados, luego de tener configurado el silencio administrativo negativo frente al recurso de apelación. Frente a la prescripción aplicó los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969 cuyo término es de tres (3) años desde el momento en el que se hicieron exigibles.

En esa medida como la vinculación se produjo el 5 de julio de 2018 y la petición se elevó el 1 de julio de 2020 no operó el fenómeno prescriptivo. Finalmente, no condenó en costas puesto que no se probaron lo supuestos que expide la norma para su causación. 5.- EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante presentó recurso de apelación en los siguientes términos: “…el presente recurso gravita en la negativa a la solicitud encaminada al reconocimiento de un día de salario por cada día de retardo en la consignación de la totalidad de las cesantías, conforme a lo establecido por el Código Sustantivo del Trabajo… (Sic)”.

Ahondo señalando que la administración en calidad de empleador se encuentra bajo el impero de la ley laboral o CST en cuto artículo 14 señala que esas normas son de orden público y por ende, sus prerrogativas son irrenunciables. En torno a la obligación de pagar el auxilio de cesantías precisó que se encuentra en el artículo 249 ibidem y deben sufragarse a más tardar el 15 de febrero de cada anualidad en el Fondo de Cesantías, so pena de pagar como sanción un día de salario por cada día de retraso.

Para el caso de la demandante se tiene que se pagó el auxilio de cesantías únicamente el 70% de las mismas, incurriendo en mora por el restante 30% de estas y, por consiguiente, debe pagarse la sanción dispuesta en el artículo 99 del CST, situación que se viene presentando anualmente sin ninguna resolución. Inconforme la parte demandada1 con el fallo de primera instancia interpuso recurso de apelación, exponiendo los siguientes argumentos: Expuso lo dispuesto en la Sentencia del 2 de septiembre de 2019 del Consejo de Estado cuyas pretensiones se encaminan al pago de la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como un pago adicional y a la diferencia de la reliquidación de las prestaciones sociales, salariales y laborales sobre el 100% de la asignación básica mensual.

Acto seguido adujo la imposibilidad presupuestal de la entidad de reconocer a los jueces de las diferencias por este concepto. Asimismo, el Decreto 272 de 2021 acogió la sentencia de unificación, lo cierto es que a la fecha no cuenta con la apropiación presupuestal por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público que permita cubrir el reconocimiento de dichas acreencias laborales, en atención a lo dispuesto por el artículo 71 del Decreto 111 de 1996.

Por ello, a través del Oficio DEAJO22-528 del 8 de julio de 2022 el Directo Ejecutivo de Administración Judicial solicitó a la Procuraduría General de la Nación apoyar la petición de convocar a mesa interinstitucional para lograr por el Ejecutivo la asignación de recursos presupuestales para cubrir el reconocimiento y pago a los beneficiarios de la reliquidación de prestaciones sociales y prima especial de que trata el artículo 14 de la Ley 4 de 1992.

Finalmente, se ocupó de la prescripción y solicito la revocatoria del fallo de primer grado. 6.- TRÁMITE DE INSTANCIA El recurso de apelación fue concedido mediante auto No. 169 del 4 de abril de 2024 del Juzgado 404 Administrativo Transitorio del Circuito de Cali y recibido por reparto en esta instancia el 21 de mayo del mismo año. Con posterioridad, el 12 de julio del año inmediatamente anterior por auto interlocutorio No. 235, se admitió el recurso de alzada, concediendo a las partes e intervinientes la posibilidad de pronunciarse sobre el mismo, hasta antes de la ejecutoria de tal providencia, y al agente del Ministerio Público hasta antes del ingreso del expediente para fallo, para emitir concepto. 1 Apoderada Diana Carolina Argote Delgado Dentro de esa oportunidad las partes guardaron silencio y el Ministerio Público emitió concepto bajo la tesis de “hay lugar a confirmar la sentencia de primer grado, teniendo en cuenta que la misma se ciñe a los parámetros interpretativos y jurisprudenciales, esto, de acuerdo con la situación de hecho y derecho en la cual se encuentra la demandante, quien por haber tenido la condición de Juez de la República tiene derecho al pago de la prima especial, es decir, una suma adicional al salario fijado por el Gobierno Nacional; en manera alguna a sustraer tal derecho de esa asignación básica pues como lo dijo la jurisprudencia se haría un perjuicio en vez del beneficio que encierra la concesión de otorgar una prerrogativa traducida en dinero para el empleado oficial y por ese conducto mejorar sus condiciones laborales y de vida como corresponde con la idea de un ingreso adicional.

(Sic)”. 7.- CONSIDERACIONES 7.1.- Competencia y marco de análisis en segunda instancia En los términos del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011 del Acuerdo PCSJA25- 12255 del 24 de enero de 2025, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos. De conformidad con lo previsto en el artículo 328 del Código General del Proceso, la Corporación debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio.

No obstante, en el evento en que ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló se hubiere adherido al recurso, el Tribunal se encuentra facultado para resolver sin limitaciones. 7.2.- Problema jurídico En el presente caso, la Sala debe determinar (i) si la prima especial de servicios consagrada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 y normas posteriores, debe entenderse como una adición al salario de los servidores beneficiarios de dicha prima y (ii) sí en virtud de la falta de apropiación presupuestal, aducida por la parte demandada, hay lugar a revocar la sentencia de primer grado que accedió a las pretensiones de la demanda.

Ello para resolver el planteamiento propuesto en el recurso de apelación del extremo demandado. Como problema jurídico propuesto por la parte actora se determinará si hay lugar o no a la sanción moratoria, derivada de no consignación de las cesantías en virtud de la reliquidación ordenada en la sentencia de primer grado. Con el fin de resolver el problema jurídico planteado se abordará el estudio de los siguientes puntos: (i) El control de constitucionalidad por vía de excepción;

(ii) Naturaleza y parámetros de la Ley 4ª de 1992; (iii) La prima especial de servicios consagrada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992; (iv) Pruebas relevantes; (v) Análisis del caso concreto – sanción moratoria; (vi) Condena en costas. 7.3.- El control de constitucionalidad por vía de excepción. En los términos del artículo 4º de la Constitución Política, el modelo de control de constitucionalidad colombiano es de carácter mixto, por cuanto armoniza dos tipos de control: concentrado y difuso o por vía de excepción. El precepto citado dispone: “… La Constitución es norma de normas.

En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales…”. El control de constitucionalidad concentrado le compete a la Corte Constitucional, y en forma residual al Consejo de Estado. Esta Corporación debe asumir el conocimiento de las demandas formuladas en ejercicio del medio de control de nulidad por inconstitucional, respecto de los decretos dictados por el Gobierno Nacional, cuya competencia no le corresponda a la Corte Constitucional, de acuerdo con lo previsto en el numeral 2º del artículo 237 de la Constitución Política.

El control por vía de excepción recae en cabeza de cualquier autoridad ya sea judicial o administrativa, incluso sobre particulares que deban aplicar una norma en un caso concreto. La jurisprudencia constitucional ha definido que dicha herramienta jurídica comprende una facultad – deber para los autoridades y particulares, en el primer caso “…en tanto no tiene que ser alegada o interpuesta como una acción; pero se configura igualmente como un deber en tanto las autoridades no pueden dejar de hacer uso de ella en los eventos en que detecten una clara contradicción entre la disposición aplicable a un caso concreto y las normas constitucionales…”2.

El control mediante la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad le permite a la autoridad o al particular inaplicar aquella norma o ley que se oponga de manera palmaria a una norma constitucional, de oficio o a petición de parte, para salvaguardar la supremacía de la Constitución. Los efectos que produce esta determinación son inter-partes, respecto del caso concreto, mas no anulan o le restan valor jerárquico y validez de manera definitiva a la norma exceptuada por el hecho de ser contraría a la Constitución. Mediante Sentencia T – 681 de 2016, la Corte Constitucional precisó que para la configuración del medio exceptivo resulta necesario que concurra cualquiera de los siguientes presupuestos: 2 Sentencia SU-132 de 2013.

“…(i) La norma es contraria a los cánones superiores y no se ha producido un pronunciamiento sobre su constitucionalidad (…); (ii) La regla formalmente válida y vigente reproduce en su contenido otra que haya sido objeto de una declaratoria de inexequibilidad por parte de la Corte Constitucional o de nulidad por parte del Consejo de Estado, en respuesta a una acción pública de inconstitucionalidad o nulidad por inconstitucionalidad según sea el caso; o, (iii) En virtud, de la especificidad de las condiciones del caso particular, la aplicación de la norma acarrea consecuencias que no estarían acordes a la luz del ordenamiento iusfundamental.

En otras palabras, puede ocurrir también que se esté en presencia de una norma que, en abstracto, resulte conforme a la Constitución, pero no pueda ser utilizada en un caso concreto sin vulnerar disposiciones constitucionales”. Dentro de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el control por vía de excepción está consagrado en el artículo 148 de la Ley 1437 de 2011.

En virtud de este mecanismo, el juez goza de la prerrogativa discrecional para inaplicar actos administrativos que vulneren la Constitución Política o la ley. El funcionario judicial o las partes se encuentran legitimados para formular este medio exceptivo. La doctrina enseña que, en la praxis, la excepción de ilegalidad o inconstitucional tiene aplicación cuando la parte demandante interpone una demanda en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 148 de la Ley 1437 de 2011, y pretende la declaración de nulidad de un acto administrativo particular expedido con fundamento en un acto administrativo general que contraviene la ley o la Carta Política, y, por ende, resulta necesario inaplicarlo.

Así mismo, la doctrina precisa que al juez administrativo le corresponde pronunciarse en la sentencia sobre la excepción formulada, la cual también puede declarar de oficio si lo estima indispensable. En este caso, el estudio debe estar enfocado en constatar si se presenta una contradicción entre una norma superior y otra inferior, sin que se requiera que se advierta en forma flagrante o evidente3. 7.4.- Naturaleza y parámetros de la Ley 4ª de 1992 El artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política asignó al Congreso la función de dictar normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para efectos de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública.

En desarrollo de la función citada, el Congreso expidió la Ley 4ª de 1992, cuya naturaleza es la de una norma Marco o Cuadro, con el objeto de que el Gobierno Nacional fijara, entre otros, el régimen salarial y prestacional de la Fiscalía General de la Nación, la Rama Judicial y el Ministerio Público. 3 ARBOLEDA PERDOMO, Enrique José. Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Editorial Legis. Segunda edición. Bogotá: 2012. La Corte Constitucional en Sentencia C – 312 de 1997 precisó que la Ley 4ª de 1992 “…constituye la ley marco necesaria para que el Gobierno cumpla con la misión que le fue confiada en los literales e) y f) del numeral 19 del artículo 150 de la Carta. En efecto, como bien se expresa en su encabezamiento, la referida ley fue dictada con el objeto de cumplir con el mandato de la Constitución acerca de que el Congreso debe dictar las normas generales y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el gobierno al momento de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos y el régimen prestacional mínimo de los trabajadores oficiales…”.

De acuerdo con los artículos 1º y 2º de la Ley citada, al Gobierno Nacional le corresponde diseñar y fijar, entre otros, los regímenes salariales y prestacionales de los empleados de la Rama Judicial, el Ministerio Público y la Fiscalía General de la Nación, considerando los criterios de equidad, el respeto de los derechos adquiridos y la prohibición de desmejorar sus remuneraciones y prestaciones sociales.

Al tenor de lo previsto en el artículo 4º ibídem, los sistemas salariales y prestacionales de los empleados referidos deben modificarse con base en los criterios indicados, determinándose el aumento de sus remuneraciones. En consecuencia, el régimen salarial o prestacional que contravenga las disposiciones previstas en la Ley 4a de 1992, o en los decretos del Gobierno Nacional en desarrollo de esta, será ineficaz, por cuanto carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos, según lo establecido en su artículo 10.

Ahora bien, sobre el objetivo trazado por el Legislador con la expedición de la Ley Cuadro, la Corte Constitucional en Sentencia C – 244 de 2013, - a través de la cual se pronunció sobre la demanda de inconstitucionalidad formulada en contra del artículo 15 de la mencionada Ley-, señaló que está encaminado a lograr una nivelación salarial adecuada y más comprensiva de los salarios del sector judicial, en atención a incoherencias internas y externas advertidas: “… en términos de coherencia externa con las otras ramas del poder público, los altos funcionarios judiciales recibían sueldos menores que los percibidos por los congresistas y por los altos cargos del ejecutivo; y, en segundo lugar, al interior de la rama, había falta de proporcionalidad salarial en la pirámide salarial ya que los sueldos de los magistrados de las cortes de cierre estaban muy distantes del segundo nivel salarial (conformado por los magistrados de Tribunal y magistrados auxiliares de Altas Cortes) y, a fortiori, con un extendido tercer nivel salarial conformado por el resto de jueces unipersonales que atienden el grueso de la demanda judicial del país…”.

En línea con el objetivo señalado, mediante el parágrafo del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, el Legislador le ordenó al Gobierno Nacional revisar el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad. 7.5.- La prima especial de servicios consagrada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992.

El artículo 14 de la Ley 4 de 1992, estableció que: “ARTÍCULO 14. El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1o.) de enero de 1993.

Igualmente tendrán derecho a la prima de que trata el presente artículo, los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los Registradores del Distrito Capital y los niveles Directivo y Asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil.

PARÁGRAFO. Dentro del mismo término revisará el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad.” En virtud de la aludida disposición y en cumplimiento de lo establecido en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, durante el período comprendido entre los años 1993 y 2007, el Gobierno Nacional expidió los Decretos mediante los cuales se dictaron disposiciones en materia salarial y prestacional de los servidores de la Rama Judicial, del Ministerio Público, de la Justicia Penal Militar.

En estos, se reprodujo la previsión que el 30% del salario devengado por los funcionarios anteriormente enunciados sería considerado como prima. Las mencionadas disposiciones fueron objeto de demanda a través del medio de control de nulidad simple, la cual fue resuelta por el Consejo de Estado en sentencia del 29 de abril de 2014. En dicha providencia se declaró la nulidad de los artículos demandados bajo el argumento que el Gobierno Nacional interpretó erróneamente y aplicó indebidamente la Ley 4 de 1992, al haber dispuesto que el 30% correspondiente a la prima especial de servicios hacía parte del salario en lugar de reconocer el valor de la prestación como un porcentaje adicional al mismo 4.

A esa conclusión se llegó, por considerarse que la mentada interpretación es la que más se ajusta a los principios constitucionales de progresividad, favorabilidad y no regresividad en materia laboral, teniendo en cuenta además que los decretos enjuiciados contrariaban los criterios establecidos en la Ley 4 de 1992, conforme a la cual de ninguna manera se podían desmejorar los salarios y prestaciones sociales.

Posteriormente, el Consejo de Estado (Sala Plena de Conjueces) reafirmó dicha postura al proferir la Sentencia de unificación del 2 de septiembre de 2019, en la que avaló la inaplicación por inconstitucionalidad del artículo 6 del decreto 658 de 2008, el artículo 8 del decreto 723 de 2009, el artículo 8 del decreto 0874 de 2012, 4 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 29 de abril de 2014, Consejera Ponente María Carolina Rodríguez Ruiz, Radicación número 11001-03-25-000-2007-00087-00 (1686-07). el artículo 8 del decreto 1.024 de 2013 y el artículo 8 del decreto 194 de 07 de febrero de 2014, por contravenir los principios consagrados en el artículo 53 de la Constitución Política.

En el referido pronunciamiento, fueron fijadas las siguientes reglas: “1. La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor.

La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación. 2. Todos los beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría entre otros tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje Máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente. 3.

Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30 % que había sido excluido a título pe prima especial. 4.

Los demás beneficiarios de la prima especial de servicios que no estén sometidos a límite del 80%, en ningún caso su remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional. 5. Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969. 6.

La bonificación por compensación para magistrados y cargos equivalentes no podrá superar en ningún caso el 80% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados de Alta Corte, que es igual a lo que por todo concepto reciben los congresistas, incluido el auxilio de cesantías. Ese 80% es un piso y un techo. La reliquidación de la bonificación por compensación procede respecto a los magistrados de tribunal y cargos equivalentes, siempre, que, en la respectiva anualidad, sus ingresos anuales efectivamente percibidos NO hayan alcanzado el tope del ochenta. por ciento (80 %) de lo que por todo concepto devenga un magistrado.de alta corte, incluido en ello las cesantías de los congresistas.

Sin embargo, en ese caso, la reliquidación debe efectuarse únicamente hasta que se alcance el tope del 80% señalado. 7. Procede la prescripción de la bonificación por compensación entre el 5 de septiembre de 2001 y el 2 de diciembre de 2004. Lo anterior es la regla general. Esa regla tiene una excepción, que consiste en que, si la persona logra demostrar en el expediente, con pruebas documental, que antes del 3 de diciembre de 2004 había interrumpido la prescripción conforme a la ley.

En ese caso la prescripción va más allá del 4 de diciembre de 2004 y se retrotraería hasta la fecha "de presentación de esa interrupción, fecha entonces que debe ser posterior al 25 de septiembre de 2001 y anterior al 3 de diciembre de 2004. Esta excepción, como toda excepción, es de aplicación restrictiva 8. La sentencia de unificación que hoy se adopta no implica que se está variando o modificando el régimen salarial y prestacional de los servidores beneficiarios de la prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4 de 1992 - jueces, magistrados y otros funcionarios-, en la medida en que en ningún caso se podrán superar los porcentajes máximos o topes fijados por el Gobierno Nacional 5”.

En la providencia citada, el Consejo de Estado también aclaró que, conforme a lo señalado por la Corte Constitucional en Sentencia C-244 de 2013, no era posible ordenar la reliquidación de la asignación básica de magistrados de tribunales y homólogos en un 30%, cuando ello resultare en superación de los porcentajes máximos fijados por el gobierno nacional: “Por último, la Sala, quiere dejar en claro que la sentencia de unificación que hoy se adopta no implica que se está variando o modificando el régimen salarial y prestacional de los servidores beneficiarios de la prima especial de servicios del artículo 4 de 1992 – jueces, magistrados y otros funcionarios-, en la medida en que en ningún caso se podrán superar los porcentajes máximos o topes fijados por el Gobierno Nacional – dependiendo del cargo, esto es, Magistrado, Juez de Circuito, Juez Municipal, Fiscales, Procuradores y otro servidores públicos -, a efectos de fijar el salario y las primas y demás prestaciones sociales de los servidores judiciales.

Se deben atender los límites previstos por el Legislador en el artículo 10 de la ley 4 de 1992, que en lo pertinente prevé: “Todo régimen salarial o prestacional que se establezca contraviniendo las disposiciones contenidas en la presente Ley o en los decretos que dicte el Gobierno Nacional en desarrollo de la misma, carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos”.

La demandada, como consecuencia de la sentencia de unificación, deberá revisar los procedimientos internos de reconocimiento y liquidación de salarios y prestaciones sociales de los beneficiarios de la prima especial de servicios que trata el artículo 14 de la ley 4 de 1992, a efectos de ajustarse a los criterios que aquí se fijan como reglas de interpretación, observando que con ellas no se superen los límites o techos porcentuales determinados por el Gobierno Nacional en los decretos respectivos 6. 7.6.- Pruebas relevantes En el expediente reposan los siguientes elementos de juicio relevantes: 7.6.1.- Reclamación administrativa radicada el 1 de julio de 2020 a través de la cual el extremo activo solicita la reliquidación de las prestaciones sociales, el pago del 30% del salario básico y en el mismo porcentaje la prima especial de servicios. 7.6.2.- Resolución No. DESAJCLR20-2979 del 24 de agosto de 2020 por la cual se niega la petición anterior. 7.6.3.- Escrito contentivo del recurso de apelación elevado contra la decisión anterior, radicado el 26 de agosto de 2020. 5 Consejo de Estado – Sección Segunda – Sala Plena de Conjueces, sentencia del 2 de septiembre de 2019, C.P. Carmen Anaya de Castellanos (Conjuez), radicación número 41001-23-33-000-2016-00041-02 (2204-18). 6 Consejo de Estado – Sección Segunda – Sala Plena de Conjueces, sentencia del 2 de septiembre de 2019, C.P. Carmen Anaya de Castellanos (Conjuez), radicación número 41001-23-33-000-2016-00041-02 (2204-18). 7.6.4.- Resolución No. DESAJCLR20-3193 del 18 de septiembre de 2020 a través de la cual se niega el recurso de reposición y se concede el de apelación. 7.6.5.- Constancia laboral del 29 de febrero de 2024 donde se registró que la demandante se vinculó el 5 de julio de 2018 en el cargo de Juez Circuito, así: 7.6.6.- Informe de Acumulados año 2018 a 2020 y del año 2021 a 2024, donde se registra el pago de la prima especial de servicios, de la siguiente manera: 7.7.- Análisis del caso concreto En primer lugar, nos ocuparemos de resolver el recurso de alzada propuesto por la entidad demandada y, posteriormente, se entrará a despachar los argumentos del recurso de apelación elevado por la parte actora.

Tenemos entonces, que la demandada en su escrito de alzada, afirmó la imposibilidad material para cumplir el pago solicitado y la configuración del fenómeno de prescripción. Frente a la segunda, se limitó el apelante a citar jurisprudencia que define la figura, pero ningún reproche concreto extendió frente a la forma como se aplicó dicha prescripción. Entonces, al revisar la sentencia de primer grado se evidencia que, en atención al Decreto 3135 de 1968 y 1848 de 1969 aplicó la prescripción trienal, desde que la respectiva obligación se hizo exigible, lo que debía aplicarse al caso teniendo en cuenta que la reclamación administrativa se hizo el 1 de julio de 2020 y como quiera que la vinculación al cargo de juez aconteció el 5 de julio de 2018 no transcurrió el término de tres años entre uno y otro evento; máxime porque la demanda se radicó en el año 2021.

En esa medida el fenómeno extintivo no se configuró y fue así como se declaró en la sentencia de primer grado. Dicha actuación que se encuentra ajustada a los lineamientos normativos y jurisprudenciales que regulan esta excepción. Y por tanto, ninguna modificación al respecto merece la sentencia de primera instancia. Ahora bien, frente a la imposibilidad presupuestal para cumplir con lo ordenado por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 02 de septiembre de 2019, en los derechos causados con anterioridad al 1 de enero de 2021, la demandada argumentó que esta circunstancia le impide formular en el caso concreto una propuesta conciliatoria.

La parte demandada invoca el artículo 71 del Decreto 111 de 1996 como sustento legal de su alegato, por cuanto establece: “…ARTÍCULO 71. Todos los actos administrativos que afecten las apropiaciones presupuestales deberán contar con certificados de disponibilidad previos que garanticen la existencia de apropiación suficiente para atender estos gastos.

Igualmente, estos compromisos deberán contar con registro presupuestal para que los recursos con él financiados no sean desviados a ningún otro fin. En este registro se deberá indicar claramente el valor y el plazo de las prestaciones a las que haya lugar. Esta operación es un requisito de perfeccionamiento de estos actos administrativos.

En consecuencia, ninguna autoridad podrá contraer obligaciones sobre apropiaciones inexistentes, o en exceso del saldo disponible, o sin la autorización previa del Confis o por quien éste delegue, para comprometer vigencias futuras y la adquisición de compromisos con cargo a los recursos del crédito autorizados. Para las modificaciones a las plantas de personal de los órganos que conforman el Presupuesto General de la Nación, que impliquen incremento en los costos actuales, será requisito esencial y previo la obtención de un certificado de viabilidad presupuestal, expedido por la Dirección General del Presupuesto Nacional en que se garantice la posibilidad de atender estas modificaciones.

Cualquier compromiso que se adquiera con violación de estos preceptos creará responsabilidad personal y pecuniaria a cargo de quien asuma estas obligaciones (Ley 38/89, artículo 86, Ley 179/94, artículo 49) ” Acto seguido, es preciso traer a colación lo señalado por la Corte Constitucional a través de la sentencia T- 098 de 2004 7, por cuanto esclareció que la administración no puede invocar la falta de presupuesto como excusa o prerrequisito adicional para el reconocimiento de un derecho laboral: “…No es aceptable la excusa que presenta la Administración Seccional Judicial de Antioquia al informar al actor que no reconocerá su derecho por no contar con disponibilidad de recursos para su efectivo pago.

Como ya se explicó, el reconocimiento del derecho es una actuación jurídica diferente al efectivo pago del derecho reconocido, en tanto son actuaciones sometidas al cumplimiento de requisitos y condiciones de índole constitucional y legal muy distintas. Así, la Administración Seccional Judicial de Antioquia debe simplemente verificar que el trabajador cumpla con los requisitos exigidos para el reconocimiento del derecho y expedir el acto administrativo reconociendo o no lo reclamado.

Asunto diferente es el de la disponibilidad presupuestal, que indudablemente se requiere para el pago, mas no para el reconocimiento…” Siendo así, en los términos de la jurisprudencia constitucional, la falta de presupuesto de una entidad pública no constituye razón suficiente para que se sustraiga de sus obligaciones salariales y prestacionales.

Por lo anterior, la falta de presupuesto no puede condicionar la legalidad de los actos administrativos acusados y el reconocimiento del derecho acá reclamado tanto en sede administrativa como judicial. Para efectos del reconocimiento aludido, basta con que la parte demandante cumpla con las condiciones que la ley y la jurisprudencia exigen, tal y como sucede en el caso concreto.

Asunto diferente es el tema relacionado con la disponibilidad presupuestal, cuyo estudio deberá analizarse en el momento del pago de la sentencia judicial. En consecuencia, los argumentos señalados por la demandada, en cuanto a la falta de presupuesto, no pueden ser recibo. Una conclusión contraria, amenazaría el derecho fundamental de la parte demandante a una vida en condiciones dignas con 7 Corte Constitucional.

Sentencia T -098 de 2004. M.P. Rodrigo Escobar Gil un mínimo de bienestar individual y familiar, bajo una excusa de índole presupuestal inválida, rechazada por la jurisprudencia constitucional. Con fundamento en lo previsto en el artículo 53 de la Constitución Política y a través de la sentencia de unificación del 2 de septiembre de 2019, el Consejo de Estado determinó que la prima especial de servicios debe ser considerada como un incremento del salario básico, y por tanto, que sus beneficiarios tienen al derecho al pago de las diferencias que surjan ante un pago indebido y a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100% de la asignación básica, esto es, con inclusión del 30% excluido por concepto de prima especial.

En consecuencia, la decisión de primera instancia en lo que respecta a la declaratoria de nulidad de los actos demandados y el restablecimiento del derecho ordenado a favor de la parte demandante, debe ser confirmada. Ahora bien, siguiendo la misma postura de declarar la nulidad de los artículos que regulan el emolumento en los decretos salariales expedidos por el Ejecutivo para los años 1993 a 2007, el Consejo de Estado en sentencia del 10 de septiembre de 2024 declaró la nulidad parcial de “… los Decretos 57 de 1993, artículo 7º, 106 de 1994, artículo 7º, y los artículos demandados de las siguientes disposiciones: Decreto 46 de 1995, 36 de 1996, 76 de 1997, 64 de 1998, 44 de 1999, 2740 de 2000, 2720 de 2001, 673 de 2002, 3569 de 2003, 4172 de 2004, 936 de 2005, 389 de 2006, 618 de 2007, 657 de 2008, 658 de 2008, 661 de 2008, 741 de 2009, 726 de 2009, 723 de 2009, 1387 de 2010, 1391 de 2010, 1388 de 2010, 1038 de 2011, 1043 de 2011, 1039 de 2011, 849 de 2012, 841 de 2012 y 874 de 2012, en el contenido normativo “el treinta por ciento (30%) de esta remuneración se considera prima especial sin carácter salarial, de conformidad con el artículo 14 de la Ley 4a de 1992”8 (Negrillas del Despacho).

De manera que, al verificarse la titularidad del beneficio (prima especial de servicios) resulta innecesario inaplicar las normas reglamentarias expedidas entre los años 2008 a 2012 porque sencillamente ya salieron del ordenamiento jurídico, y además porque para esa fecha la demandante no era beneficiaria del emolumento como quiera que sólo se vinculó a partir del 5 de julio de 2018.

Igual suerte corrieron los decretos reglamentarios expedidos con posterioridad – hasta el año 2018 inclusive - y que contenía la frase declara nula. Esto al ser anulados por el Consejo de Estado mediante sentencia del 9 de abril de 20149. 8 Consejo de Estado, Providencia del 10 de septiembre de 2024, Rad.: 11001-03-25-000-2012-00328-00 (1292-2012), Acción de simple nulidad, Demandante: Pablo J. Cáceres Corrales, Demandado: Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público y otros y Conjuez Ponente: José Ascensión Fernández Osorio. 9 “SEGUNDO. - Se declara la nulidad de los Artículos 6º del Decreto 658 de 2008, 8º de los Decretos 723 de 2009, 1388 de 2010, 1039 de 2011, 0874 de 2012, 1024 de 2013, 194 de 2014, 9 del decreto 657 de 2008, 4 de los Decretos 722 de 2009, 1405 de 2010, 1041 de 2011, 848 de 2012, 1034 de 2013, 204 de 2014, 1105 de 2015, 234 de 2016, 1003 de 2017 y del 338 de 2018.

Los efectos de esta nulidad serán los indicados en la parte motiva de esta providencia.”. Fallo del 9 de abril de 2024, Ref.: Expediente N° 11001 03 25 000 2019 00609 00, Núm. Interno: 4735-2019, Demandante: NHORA ELENA PALOMINO QUINTERO y Demandados: Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio de Justicia y del Derecho, Departamento Administrativo de la Función Pública y Rama Judicial, Medio de control: Nulidad simple y Conjuez Ponente Clara Elisa Cifuentes Ortíz. Cabe anotar que el pago irregular sólo se extendió hasta el 31 de diciembre de 2020, puesto que con la expedición del Decreto 272 de 2021 la vulneración ceso, en la medida en que estableció y precisó que la prima especial corresponde a una suma adicional a la asignación básica de cada empleo, en atención a la declaratoria de nulidad de los decretos que crearon la prima referida y con el fin de acatar las sentencias de unificación que el Consejo de Estado ha proferido en la materia.

En tal virtud, debe tenerse en cuenta que, de acuerdo con la providencia de unificación procede el reconocimiento del derecho reclamado de manera condicionada, esto es, con la salvedad de que no puede superar los porcentajes máximos permitidos por el Gobierno Nacional, al punto que en la misma providencia enunciada se advierte que sus reglas no implican variación o modificación del régimen salarial y prestacional de los servidores beneficiarios de la prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4 de 1992 - jueces, magistrados y otros funcionarios-, precisamente porque en ningún caso se podrán superar los topes fijados por el Gobierno Nacional.

En conclusión, se revocará el numeral segundo de la sentencia de primer grado puesto que no resulta necesario inaplicar los decretos reglamentarios, en la medida que, como se dijo, ya salieron del ordenamiento jurídico. A continuación, nos ocuparemos del escrito de apelación de la parte demandante, quien plantea como único reparo la inconformidad en el no reconocimiento de la sanción moratoria de que trata el artículo 99 del Código Sustantivo del Trabajo, en la medida que afirma la administración disminuyó en un porcentaje del 30% el auxilio de cesantía al pagar de forma errada la prima especial – que resultó en la disminución de la asignación básica- y, además solicitó la condena en costas a su favor y a cargo de la entidad demandada.

Al respecto tenemos que la Ley 50 de 1995, en su artículo 99, estableció que el empleador deberá reconocer al trabajador un día de salario por cada día de retardo en la consignación de las cesantías. Dicha penalización también está contenida en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, que a su letra reza: “Artículo 5°. Mora en el pago.

La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.

Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.

Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este”. El Consejo de Estado ha aclarado que dicha sanción no se origina ante la tardanza en el pago de una diferencia generada por una reliquidación o reajuste de la prestación10, puesto que la normatividad que la regula no lo contempla de tal modo, aunado a que así lo ha reiterado la jurisprudencia de la Corporación. Dicha postura se ha fundamentado en que “…la finalidad del legislador con la norma aludida, fue determinar el término perentorio para el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas de los servidores públicos, sin que una diferencia en la liquidación de la prestación social, conlleve a la autoridad judicial a imponer la sanción frente a una circunstancia fáctica que no se encuentra prevista en la ley” 11.

En lo que respecta al reconocimiento y pago de la sanción moratoria consagrada en el artículo 5 de Ley 1071 de 2006 y en el Código Sustantivo del Trabajo, pretendido por la parte demandante por la omisión de la demandada de cancelar y consignar efectivamente el valor adicional de las cesantías generado por el reconocimiento prestacional efectuado en el sub examine a la parte demandante, no es posible acceder a tal pedimento, puesto que la aludida sanción moratoria no se origina ante la tardanza en el pago de una diferencia generada por una reliquidación o reajuste de la prestación, como es el caso que nos ocupa. 7.8.- Condena en costas En materia de condena en costas, el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 dispone lo siguiente: “…Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil…”.

El artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 adicionó el anterior precepto, estableciendo que, en todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal. Acerca de la interpretación del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, el Consejo de Estado ha sostenido que si “ bien una lectura rápida de la disposición que antecede, podría llevar a la errónea interpretación de que la condena en costas debe imponerse en forma objetiva, es decir, de manera forzosa, automática e ineluctable en todos aquellos procesos contencioso administrativos en los cuales se ventile un interés de carácter individual o particular, lo cierto es que cuando la norma utiliza la expresión “dispondrá”, lo que en realidad está señalando es que el operador jurídico 10 Consejo de Estado, Sección Segunda, subsección A, sentencia del 11 de noviembre de 2021, radicación 17001-23-33-000-2018-00429-01 (4929-19), M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. 11 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 17 de octubre de 2017, radicación 08001-23-33-000-2012-000171-01, número interno: 2839-14, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. está llamado a pronunciarse en todos los casos sobre si es o no procedente proferir una condena en costas en contra de la parte que ha visto frustradas sus pretensiones procesales”12…”.

Por ende, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado para determinar si se debe o no condenar en costas debe acudirse a las reglas previstas en el artículo 365 del C.G.P. En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 365.5 del Código General del Proceso, la Sala considera que desde el punto de vista objetivo valorativo, en primera instancia, la decisión de abstenerse en condenar en costas a la parte demandada debe mantenerse, debido a que las pretensiones de la demanda prosperaron parcialmente.

En sede de apelación, considerando la regla señalada en numerales 3 y 6 del artículo 365 ibidem, la condena en costas se impondrá tanto a la parte demandante como a la parte demandada, en partes iguales, por cuanto a las dos les fue resuelta de manera desfavorable el recurso de apelación interpuesto. La liquidación de costas deberá realizarla el Juzgado que conoció el proceso en primera instancia en los términos definidos en el artículo 366 ibídem, cuando en el expediente se advierta que se causaron y en la medida de su comprobación. Las agencias en derecho se fijan en la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente para cada una, atendiendo lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 366 del Código General del Proceso y en el Acuerdo PSAA16-10554 de 2016 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura. 8.- DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Transitoria del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el numeral segundo de la sentencia No. 37 del 11 de marzo de 2024, proferida por el Juzgado 404 Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Cali.

SEGUNDO: MODIFICAR el numeral quinto de la sentencia No. 37 del 11 de marzo de 2024, proferida por el Juzgado 404 Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Cali, el cual quedará así: 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 16 de abril de 2015. Rad. No. 25000-23-24-000-2012-00446-01.

C.P.: Guillermo Vargas Ayala. “QUINTO: A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la entidad demandada, a reconocer y pagar a la señora MARÍA DE LOS ÁNGELES LASSO MORENO, identificada con CC No. 29.110.896, la diferencia dejada de percibir por concepto de la prima especial establecida en el artículo 14 de la ley 4 de 1992, en un valor adicional o agregado del 30% de la asignación básica, a partir de la fecha en que sean exigibles – esto es desde su vinculación como juez el 5 de julio de 2018-, atendiendo los periodos estrictamente laborados como Juez de la República hasta el 31 de diciembre de 2020, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, y teniendo en cuenta que solo constituye factor salarial para aportes a pensión de jubilación.”

TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada.

CUARTO: CONDENAR a la parte demandante y a la entidad accionada al pago de costas y agencias en derecho en esta instancia, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

QUINTO: Una vez en firme la presente providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de Origen, y efectúense las anotaciones en el programa “SAMAI”. NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, GONZALO PERDOMO CABRERA Firmado electrónicamente MARÍA EUGENIA CLAVIJO DIEGO LEÓN GÓMEZ MARTÍNEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente Esta providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.