REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA SALA DE DECISIÓN Santiago de Cali, veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA MEDIO DE CONTROL: ACCIÓN DE TUTELA RADICACIÓN NO. 76001-23-33-010-2025-00216-00 DEMANDANTE: HECTOR FABIO MENA hectorfmena6@gmail.com;
DEMANDADO: JUZGADO VEINTE ADMINISTRATIVO MIXTO DEL CIRCUITO DE CALI adm20cali@cendoj.ramajudicial.gov.co; ASUNTO: Derecho de petición – petición ante autoridades judiciales – entrega de título judicial – Sentencia niega amparo. MAGISTRADO PONENTE: OSCAR ALONSO VALERO NISIMBLAT Procede la Sala de decisión de esta Corporación a resolver la acción de tutela instaurada por el señor HECTOR FABIO MENA.
ANTECEDENTES El señor HECTOR FABIO MENA interpuso acción de tutela contra el JUZGADO VEINTE ADMINISTRATIVO MIXTO DEL CIRCUITO DE CALI, con la finalidad de que proteja su derecho fundamental de petición. Así pues, de los HECHOS narrados en la demanda inicial se extrae básicamente lo siguiente: Que, el día 04 de octubre de 2024 envió derecho de petición por correo electrónico al Juzgado Doce Administrativo de Cali, en el cual solicitó información sobre el estado de pago del proceso de reajuste pensional otorgado a los señores ALICIA TRUJILLO CANDADO (QEPD) y ANTONIO EDINSON MENA (QEPD); y que en caso de el dinero se encontrara en la cuenta del juzgado, se le informara cuál era el procedimiento para retirar el dinero o título correspondiente.
Que, el día 17 de octubre recibió respuesta al derecho de petición en donde se el informó que no existía depósito judicial alguno, pero a la vez, se le solicitó que se le pidiera a la Gobernación del Valle del Cauca constancia de la consignación Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Acción de Tutela / Sentencia de Primera Instancia Rad. 2025-00216-00 del dinero en la cuenta del juzgado; por lo que elevó la respectiva solicitud, a la cual le fue brindada respuesta el pasado 23 de octubre, en donde se evidenció el soporte de pago realizado al Juzgado Doce Administrativo de Cali.
Que, atendiendo lo anterior, en esa misma fecha, remitió la respuesta al precitado juzgado, el cual el 12 de diciembre de 2014 le informó que “el proceso dentro del cual usted solicita la existencia del título judicial es el proceso ejecutivo radicado bajo la partida 76001333101220070028200, demandante Alicia Trujillo Candado, demandado Departamento del Valle, dentro del cual el 23 de septiembre de 2013 se decretó la terminación y en la actualidad lo custodia y tramita el JUZGADO VEINTE ADMINISTRATIVO DE CALI”; y en cuanto a la existencia del título, le indicó que “existe el depósito judicial número 469030003111776, consignado para el proceso 76001233100020070028200, por valor de 32.633.663,00”.
Que, por lo anterior, la solicitud para la entrega del título debía efectuarse ante el Juzgado Veinte Administrativo de Cali. Que, el 12 de diciembre solicitó por correo electrónico al Juzgado Veinte Administrativo de Cali, información sobre el procedimiento para retirar el dinero pagado por la Gobernación del Valle del Cauca; y al día siguiente, se le brindó respuesta, en al que se le indicó que el proceso estaba archivado, por lo que a la solicitud de desarchivo se debía aportar la consignación del arancel ante el Banco Agrario; y que en lo relacionado con el título judicial, el mismo no se encontraba consignado en la cuenta que custodiaba el juzgado, y por ende, hasta tanto no se realizara la entrega por parte del juzgado de conocimiento, no podría gestionar ningún trámite de entrega de dineros, por lo que se le dio traslado al Juzgado Doce Administrativo de Cali.
Que, el día 29 de enero de 2025 el Juzgado Doce Administrativo de Cali, por medio de correo de electrónico, le informó que el depósito judicial No. 469030003111776 fue convertido al Juzgado Veinte Administrativo de Cali, dentro del proceso 76001333101220070028200; y que para la entrega y pago del depósito, se debía efectuar el trámite con el Juzgado Veinte.
Que, el día 05 de febrero de 2025 nuevamente solicitó por correo electrónico al Juzgado Veinte Administrativo de Cali, información sobre el procedimiento para retirar el dinero pagado por la Gobernación del Valle del Cauca, pero a la fecha de la presentación de la demanda, no se le había brindado respuesta alguna. De la lectura de la acción interpuesta se puede desprender que la actora solicita las siguientes PRETENSIONES, Que se ampare su derecho fundamental de petición, y se le ordene al JUZGADO VEINTE ADMINISTRATIVO MIXTO DEL CIRCUITO DE CALI que resuelva de fondo su solicitud.
TRÁMITE Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Acción de Tutela / Sentencia de Primera Instancia Rad. 2025-00216-00 Mediante auto de sustanciación del 21 de marzo de esta anualidad, se avocó el conocimiento de la presente acción, concediéndole dos (02) días al juzgado accionado para que se pronunciara. INTERVENCIÓN DEL JUZGADO ACCIONADO El JUZGADO VEINTE ADMINISTRATIVO MIXTO DEL CIRCUITO DE CALI presentó su respectivo informe (Índice No. 10 en SAMAI), señalando que, en su despacho cursaba el proceso Ejecutivo, radicado bajo la partida No. 76-001-33- 31-012-2007-00282-00, impetrado por la señora ALICIA TRUJILLO CANDADO, en contra del DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA, el cual le fue asignado el 19 de junio de 2019 para realizar trámite de copias de un proceso escritural.
Que, el día 29 de enero de 2025 el Juzgado Doce Administrativo de Cali realizó la conversión del título a órdenes de su despacho, y que el 03 de marzo de 2025 la parte accionada le solicito información sobre el trámite que deviene sobre la entrega del título judicial en debate, por lo que el 21 de marzo se le informó sobre dicho aspecto, en vista que quien exigía el pago de dichos dineros era un presunto heredero de la señora ALICIA CANDADO TRUJILLO, quien era parte accionante dentro del proceso ejecutivo.
Que, mediante auto del 26 de marzo de 2025, se resolvió la solicitud de entrega de título, el cual sería notificado en estados del 27 de marzo. Por lo anterior, afirmó que no había incurrido en una vulneración a los derechos fundamentales del actor, y que se declarara un hecho superado en el presente asunto. II. CONSIDERACIONES GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELA.
Consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia de 1991 y desarrollada mediante el Decreto 2591 del mismo año, la acción de tutela fue establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico como el mecanismo idóneo para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, esto es, de los derechos esenciales de la persona o lo que es lo mismo, aquellos que le son inherentes a su ser.
En los términos de la norma superior, “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Acción de Tutela / Sentencia de Primera Instancia Rad. 2025-00216-00 La acción de tutela se caracteriza por la informalidad en su presentación y por su procedimiento ágil y abreviado, lo cual permite que el derecho fundamental sea rápidamente amparado por el juez llegado el caso en que este lo encuentre vulnerado o amenazado; además, puede ser intentada por cualquier persona, sin que para ello interese la edad, sexo, origen, filiación étnica, o cualquier otro tipo de distinción. Esta acción tiene dos particularidades esenciales a saber: la subsidiariedad y la inmediatez; la primera, por cuanto sólo resulta procedente cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y, la segunda, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata que es viable cuando se hace preciso disponer la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental sujeto a vulneración o amenaza.
En efecto, según el tercer inciso del mismo artículo constitucional, la acción de tutela tiene como requisito primordial para su procedencia que la persona afectada no cuente con otro u otros mecanismos de defensa para la protección del derecho(s), con la excepción de que la misma sea utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual deberá ser evaluado por el juzgador dependiendo de las circunstancias que rodean el caso y la afectación de derechos fundamentales1.
En tal evento, la orden impartida por el Juez de conocimiento adquiere vigencia hasta tanto la jurisdicción respectiva dirima la controversia a través del mecanismo ordinario, por así llamarlo, establecido para ello. LA CONTROVERSIA – PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA La cuestión que debe absolverse en la presente instancia puede formularse en los siguientes términos: ¿el juzgado demandado ha vulnerado el derecho fundamental de petición de la parte actora por no haber atendido la solicitud de entrega de título judicial elevada el 05 de febrero de 2025? Aunado a lo anterior, ¿se ha presentado la configuración de un hecho superado en el presente asunto? Ahora, para efectos de establecer la procedencia de la acción de tutela en los casos donde se reprocha la tardanza de la autoridad judicial en el cumplimiento de sus funciones, la Corte Constitucional ha sostenido que debe acudirse a los criterios generales, es decir, debe tenerse en cuenta la subsidiaridad e inmediatez.
En cuanto a la subsidiaridad, se afirmó que la acción de tutela procederá en estos casos cuando i) no existan mecanismos judiciales para acoger la protección invocada; ii) los existentes no son suficientes o idóneos para 1 Corte Constitucional Sentencias T-001 de 1997 y T-075 de 1998. Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Acción de Tutela / Sentencia de Primera Instancia Rad. 2025-00216-00 resguardar el derecho reclamado, caso en el cual el medio extraordinario desplaza al ordinario; o iii) ante la urgencia de la situación se requiere la intervención inmediata del juez constitucional en aras de prevenir un perjuicio irremediable, caso en el cual la protección será transitoria hasta tanto se acuda a la vía principal ordinaria.
La máxima Corporación Constitucional2 explica que el juicio de idoneidad de las vías ordinarias debe ser establecido por el juzgador constitucional en cada caso concreto, atendiendo las particularidades que rodean la situación del reclamante y sus calidades mismas, de suerte que si éste se halla afectado por alguna contingencia que lo ponga en una situación vulnerable –como pertenecer a un grupo de especial protección-, el juez constitucional debe morigerar las exigencias de procedibilidad.
Con todo, frente a la tardanza del juez, se afirmó que el juicio de subsidiaridad de la acción de tutela termina girando en torno a dos factores, como lo son que el interesado haya asumido una actitud procesal activa para que se tramite su solicitud, y que la demora reprochada no obedezca a su conducta procesal. La sentencia cita a este respecto dice lo siguiente: “La satisfacción del requisito de subsidiariedad en casos de omisión por parte del funcionario judicial en el cumplimiento de los términos procesales, fue objeto de precisión por la Sala Plena de la Corte Constitucional en la sentencia SU-394 de 2016[47], en la que se afirmó que ante tal situación el usuario de la administración de justicia se encuentra materialmente un escenario de indefensión y, por lo tanto, los requisitos para verificar la satisfacción de la subsidiariedad son: (i) la acreditación por parte del interesado de haber asumido una actitud procesal activa y (ii) el hecho de que la parálisis o dilación no obedezca a su conducta procesal.
Se advirtió por la Sala Plena que, además, aunque los sujetos procesales tienen la posibilidad de solicitar (i) la alteración del turno, en los términos previstos en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, (ii) la remisión del caso el funcionario judicial que le sigue en turno, en vigencia del nuevo Código General del Proceso, y (iii) la activación de vigilancia judicial administrativa; éstos mecanismos no eran eficaces ni idóneos, pues exigían un pronunciamiento que, en situación de mora judicial, podía no efectuarse.” Ahora, en lo que respecta la inmediatez, se ha afirmado que la acción debe ser interpuesta de manera oportuna “…en relación con el acto u omisión que genera la presunta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales.
La inmediatez encuentra razón de ser en la tensión existente entre el derecho constitucional a presentar una acción de tutela en todo momento y el deber de respetar la configuración de la acción como un medio de protección inmediata de las garantías fundamentales. Es decir que, pese a no contar con un término para efectuar la presentación, por mandato expreso del 2 Corte Constitucional.
Sentencia T-186 de 2017 Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Acción de Tutela / Sentencia de Primera Instancia Rad. 2025-00216-00 artículo 86 superior, debe existir necesariamente una correspondencia entre la naturaleza expedita de la tutela y su interposición justa y oportuna.”3 Tras todo lo anterior, la Sala considera que la acción de tutela en el caso bajo estudio es plenamente procedente, habida cuenta que el actor ha asumido una actitud procesal activa, al haber solicitado información sobre el procedimiento de pago de un título judicial.
Por otro lado, en lo que respecta al requisito de inmediatez, debe decirse que la petición fue presentada el 05 de febrero de esta anualidad, y por ende, la acción de tutela fue interpuesta de manera oportuna. En consecuencia, se estudia de fondo la controversia. DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN Sobre el derecho de petición, cabe decir que ostenta un rango constitucional fundamental, encontrándose consagrado en el artículo 23 Superior.
En virtud de su contenido, toda persona tiene la facultad de formular peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta respuesta, respuesta que no implica la absolución favorable a lo pedido. Su violación puede comprender varias esferas, entre ellas, la inobservancia del trámite que debe darse a la solicitud, la negativa a recibirla, o una respuesta extemporánea, adecuada y congruente con los hechos y pretensiones motivos de consulta.
Son variados los pronunciamientos jurisprudenciales que desarrollan el sustrato del mencionado derecho. Como ejemplo ilustrativo, la Corte Constitucional hace las siguientes precisiones: “…las respuestas que las autoridades públicas deben dar a los derechos de petición que los ciudadanos les presenten, al menos, deben i) ser oportunas; ii) resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado; y iii) ser puestas en conocimiento del peticionario.
Por tanto, en el evento en que no se cumplan tales requisitos se vulnera el derecho fundamental de petición…”4,5 En otros pronunciamientos, esa Colegiatura discurre bajo el siguiente temperamento: “(…) a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa.
Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. 3 Ídem. 4 Corte Constitucional, Sentencia T-879 de 2009. 5 Ver, entre otras, Sentencias de la Corte Constitucional T-574 de 2007, T-012 de 1992, T-419 de 1992, T-172 de 1993, T-306 de 1993, T-335 de 1993, T-571 de 1993, T-279 de 1994, T-414 de 1995, T-529 de 1995, T-604 de 1995, T-614 de 1995, SU- 166 de 1999, T-307 de 1999, T-079 de 2001, T-116 de 2001, T-129 de 2001, T-396 de 2001, T-418 de 2001, T-463 de 2001, T-537 de 2001, T-565 de 2001, T-1089-01, T- 574 de 2007, T-1089 de 2001, T- 219 de 2001, T-249 de 2001.
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Acción de Tutela / Sentencia de Primera Instancia Rad. 2025-00216-00 b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2.
Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.
( )” Conceptos que son desarrollados al siguiente tenor: “…la Corte ha establecido como elementos del derecho de petición los siguientes: 1. La posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas. 2. La obtención de una respuesta que tenga las siguientes características: (…) Que resuelva de fondo, en forma clara y precisa lo solicitado; lo cual supone que la autoridad competente se pronuncie sobre la materia propia de la solicitud de manera completa, sin evasivas respecto a todos y cada uno de los asuntos planteados.
(…) Así mismo, en sentencia T-249 de 2001, respecto del derecho de petición puntualizó6: “(i) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión;
(ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible; (v )la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita (…) En síntesis, todos los criterios relacionados confluyen en establecer que el núcleo esencial del mencionado derecho fundamental se acata cuando la respuesta es oportuna, clara, precisa, de fondo, y congruente con lo solicitado, sin que ello implique necesariamente, como se afirmó con anterioridad, una respuesta favorable a la pretensión del solicitante.
A su vez, el criterio de 6 Reiterada en la sentencia T-192 de 2007. Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Acción de Tutela / Sentencia de Primera Instancia Rad. 2025-00216-00 oportunidad, por regla general, está claramente delimitado para las autoridades en el artículo 14 del CPACA, sustituido por la Ley 1755 de 2015 (15 días)7.
DERECHO DE PETICIÓN ANTE AUTORIDADES JUDICIALES Respecto a este aspecto, la Corte Constitucional ha señalado: “(…) todas las personas tienen derecho a presentar peticiones ante los jueces de la República y que éstas sean resueltas, siempre y cuando el objeto de su solicitud no recaiga sobre los procesos que un funcionario judicial adelanta[10].
En concordancia con esto, resulta necesario hacer una distinción entre los actos de carácter estrictamente judicial y los actos administrativos que pueden tener a cargo los jueces, puesto que respecto de los actos administrativos son aplicables las normas que rigen la actividad de la administración pública, mientras que, respecto de los actos de carácter judicial, se estima que estos se encuentran gobernados por la normatividad correspondiente a la Litis[11].
En este orden de ideas, no es dado a las personas afirmar que los jueces vulneran el derecho de petición cuando presentan una solicitud orientada a obtener la definición de aspectos del proceso. En tales casos, se puede invocar el derecho al debido proceso, y demostrar que el operador judicial se ha salido de los parámetros fijados por el ordenamiento jurídico al respecto, desconociendo las reglas correspondientes al trámite de un determinado proceso judicial.
De esta manera, cuando los operadores judiciales incurren en mora o no responden apropiadamente asuntos correspondientes al proceso judicial, se genera una vulneración del debido proceso y un obstáculo para el acceso de la persona a la administración de justicia[12]”.8 De manera que, es procedente presentar derechos de petición ante autoridades judiciales, siempre y cuando los mismos no recaigan sobre los procesos que un funcionario judicial adelanta.
Así pues, en estos casos se debe invocar una vulneración al debido proceso y acreditar que el funcionario no ha obrado dentro del marco establecido por el ordenamiento jurídico, desconociendo el procedimiento aplicable a una actuación en concreto. CASO CONCRETO De conformidad a lo anterior, al revisar las pruebas arrimadas en sede judicial, se aprecia que el 05 de febrero de este año el accionante envió por correo electrónico una petición ante el juzgado accionado, solicitando información sobre 7 ARTÍCULO 14- Sustituido Ley 1755 de 2015.
Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: 1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. 2.
Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del termino señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto. 8 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-172 del 11 de abril de 2016.
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Acción de Tutela / Sentencia de Primera Instancia Rad. 2025-00216-00 el procedimiento para retirar el dinero consignado dentro del ejecutivo 76-001- 33-31-012-2007-00282-00. En esta oportunidad hizo mención a que él actuaba en calidad de heredero de la demandante en dicho proceso. Con anterioridad a ello, ya había elevado una petición inicial, la cual fue atendida por el juzgado accionado, en el sentido de informarle que el titulo judicial debía ser convertido a la cuenta judicial del despacho para poder realizar algún tipo de trámite sobre su respectiva entrega.
Es importante mencionar que, el 21 de marzo el precitado juzgado dio respuesta a la petición del actor, en los siguientes términos: Posteriormente, el juzgado accionado profirió el auto del 26 de marzo de esta anualidad, negando la entrega del título judicial, ya que, al acudir como heredero de la demandante, debía aportar una documentación requerida para ello.
En este sentido, la Sala no aprecia una vulneración del derecho fundamental de petición del actor, por cuanto el juzgado brindó una respuesta a la solicitud del 05 de febrero de esta anualidad; y aunado a ello, le imprimió el trámite respectivo para la entrega del título judicial. De manera que, se negará el amparo solicitado. Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Acción de Tutela / Sentencia de Primera Instancia Rad. 2025-00216-00 III.- DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, Sala Jurisdiccional de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR el amparo reclamado por el señor HECTOR FABIO MENA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.-
NOTIFÍQUESE este proveído en la forma ordenada en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991. TERCERO.- REMITIR el expediente, si el fallo no fuere impugnado, a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE. Providencia discutida y aprobada en sesión de la fecha. Los Magistrados, OSCAR ALONSO VALERO NISIMBLAT PATRICIA FEUILLET PALOMARES LUZ ELENA SIERRA VALENCIA