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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 76001333302120220009201

Reporting judge: Dr. Ronald Otto Cedeño Blume

Date: 2025-03-31

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN Santiago de Cali, treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA No. 77 Magistrado Ponente: Dr. RONALD OTTO CEDEÑO BLUME MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: WILLINTON ALONSO OVALLE UMAÑA ovallewillinton@gmail.com lardila@procederlegal.com jholguin@equipolegal.com.co DEMANDADO: DISTRITO ESPECIAL DE SANTIAGO DE CALI notificacionesjudiciales@cali.gov.co abogadadianaospina@gmail.com RADICACIÓN: 76001-33-33-021-2022-00092-01 TEMA: SANCIÓN DE TRÁNSITO TERRESTRE / PRESUNCIÓN DE INOCENCIA / INSUFICIENCIA PROBATORIA DECISIÓN: CONFIRMA / ACCEDE A PRETENSIONES I. EL ASUNTO 1.

Profiere el Tribunal, en segunda instancia y a través de la Sala Segunda de Decisión, la sentencia que corresponde en virtud del recurso de apelación instaurado por la parte demandada, en contra la sentencia No. 201 del 16 de septiembre de 2024, proferida por el Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito Judicial de Cali, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 2.

En atención al artículo 63A de la Ley 270 de 1996, por tratarse el presente asunto de un proceso de reiteración de jurisprudencia, se le dará un trámite preferente. II. LA DEMANDA Y SUS ALEGATOS 3 El extremo activo de la controversia, a través de apoderado judicial, solicitó se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nos. 00000085671721 del 6 de agosto de 2021 y 4152.010.21.0.8406 del 23 de noviembre de 2021, mediante las cuales el DISTRITO ESPECIAL DE SANTIAGO DE CALI, a través de la Secretaría de Movilidad Distrital impuso una sanción por infracción de tránsito y resolvió el recurso de apelación interpuesto. 4.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó se elimine la sanción impuesta, así como la anotación correspondiente en el Registro Único MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 76001-33-33-021-2022-00092-01 DEMANDANTE: WILLINTON ALONSO OVALLE UMAÑA DEMANDADO: DISTRITO ESPECIAL DE SANTIAGO DE CALI 2 Nacional de Tránsito (RUNT) y se deje sin efectos cualquier proceso de cobro coactivo que se hubiere iniciado con base en las resoluciones demandadas, así como la devolución de las erogaciones en que tuvo que incurrir. 5.

Como argumentos de orden fáctico, señaló que el 14 de febrero de 2021, mientras conducía el vehículo identificado con placas CZG 787, fue objeto de la imposición del comparendo No. 76001000000028911207, al ser señalado como presunto infractor de la norma de tránsito establecida en el numeral D-12 del artículo 131 de la Ley 769 de 2002, por supuestamente destinar el vehículo a un uso diferente al autorizado en la licencia de tránsito. 6.

Refirió que, como consecuencia de la infracción imputada, su vehículo fue inmovilizado y trasladado a un parqueadero autorizado, donde permaneció del 14 al 19 de febrero del año 2021, obligándolo a asumir el pago de $298.300, por concepto de grúa y parqueadero. 7. Explicó que, en ejercicio de su derecho de defensa, impugnó el comparendo y solicitó la práctica de pruebas, dentro del trámite contravencional No. 76001000000028911207, adelantado ante la Secretaría de Movilidad Distrital de Cali, indicando que el 30 de julio de 2021 se celebró la audiencia de pruebas, en la que se recibió el testimonio del agente de tránsito que impuso la infracción y se anunció la expedición de la resolución sancionatoria. 8.

Manifestó que, mediante Resolución No. 00000085671721 del 6 de agosto de 2021, la Secretaría de Movilidad Distrital de Cali lo declaró contraventor de la infracción D-12, decisión contra la cual interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado mediante la Resolución No. 4152.010.21.0.8406 del 23 de noviembre de 2021, en la que se confirmó la sanción inicial. 9.

Adujo que, a su juicio, la decisión sancionatoria se fundamentó en falsa motivación, pues se habrían desconocido elementos probatorios allegados al proceso, además de haberse incurrido en una errónea interpretación de la norma aplicable1. 10. En los alegatos de conclusión, la parte demandante reiteró los mismos argumentos expuestos en la demanda, pero enfatizó que la Secretaría de Movilidad Distrital de Cali fundó su decisión en una figura jurídica inexistente en la normativa aplicable, denominada “desnaturalización del servicio”, sin que se hubiera probado la contraprestación económica necesaria para acreditar el cambio de modalidad de servicio del vehículo. 11.

Así mismo, indicó que la única prueba valorada en el proceso fue el testimonio del agente de tránsito, el cual presentó contradicciones y no permitió demostrar con certeza la infracción imputada2. 1 SAMAI, segunda instancia, índice 3, archivo 1, OneDrive, archivo digital 2, folio 2 a 25. 2 SAMAI, segunda instancia, índice 3, archivo 1, OneDrive, folder 57, archivo digital

4. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 76001-33-33-021-2022-00092-01 DEMANDANTE: WILLINTON ALONSO OVALLE UMAÑA DEMANDADO: DISTRITO ESPECIAL DE SANTIAGO DE CALI 3 III. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y SUS ALEGATOS 12. La parte demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones, al considerar que no le asistía razón al demandante, por cuanto las decisiones adoptadas en el marco del procedimiento contravencional de tránsito terrestre fueron proferidas en legal forma, conforme a las disposiciones del Código Nacional de Tránsito Terrestre (Ley 769 de 2002), en particular su artículo 131, numeral D-12, que sanciona la destinación de un vehículo a un servicio distinto al autorizado en la licencia de tránsito. 13.

Indicó que la sanción impuesta al demandante se sustentó en prueba debidamente recaudada, consistente en el comparendo No. 76001000000028911207 y en el informe del agente de tránsito que presenció la conducta infractora, destacando que el procedimiento adelantado respetó los principios del debido proceso y del derecho de defensa, otorgando al demandante la posibilidad de controvertir la imputación y presentar descargos dentro del trámite administrativo. 14.

Señaló que los actos administrativos demandados gozan de presunción de legalidad, conforme a lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley 1437 de 2011, y que la parte actora no logró desvirtuar su validez mediante prueba idónea y suficiente; así pues, argumentó que las presuntas omisiones en el diligenciamiento del comparendo no configuran un vicio de nulidad real, ya que el expediente contiene los elementos mínimos para sustentar la decisión sancionatoria. 15.

Explicó que las leyes 769 de 2002 y 336 de 1996 establecen la prohibición de prestar servicio público de transporte con vehículos particulares, por lo que la conducta del demandante se encuadró dentro de las infracciones sancionables por la autoridad de tránsito, precisando además que la sanción se impuso con base en un procedimiento ajustado a derecho y que la decisión se fundamentó en normas vigentes y aplicables a la materia. 16.

Formuló las excepciones de “presunción de legalidad del acto administrativo”, “carencia actual de objeto” y la “innominada y/o genérica”3. 17. En los alegatos conclusivos, la parte demandada reiteró los mismos argumentos expuestos en la contestación de la demanda, insistiendo en que la versión del agente de tránsito goza de una presunción de acierto, lo cual fue debidamente contrastada con otros medios de prueba, lo que permitió concluir que el demandante se encontraba prestando un servicio de transporte público sin la autorización correspondiente4.

IV. EL FALLO APELADO 18. El a quo accedió a las pretensiones de la demanda tras concluir que las resoluciones sancionatorias fueron expedidas con falsa motivación, al 3 SAMAI, segunda instancia, índice 3, archivo 1, OneDrive, folder 9, archivo digital 2. 4 SAMAI, segunda instancia, índice 3, archivo 1, OneDrive, folder 59, archivo digital

3. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 76001-33-33-021-2022-00092-01 DEMANDANTE: WILLINTON ALONSO OVALLE UMAÑA DEMANDADO: DISTRITO ESPECIAL DE SANTIAGO DE CALI 4 basarse únicamente en la declaración del agente de tránsito, sin contar con elementos probatorios adicionales que acreditaran la contraprestación económica necesaria para estructurar la infracción imputada. 19.

Resaltó que la entidad demandada no aportó la prueba videográfica referida en los actos administrativos, lo que impidió su valoración en sede judicial y generó incertidumbre sobre la veracidad de los hechos en los que se fundamentó la decisión sancionatoria. 20. En consecuencia, el juzgado declaró la nulidad de las resoluciones atacadas, ordenando como medida de restablecimiento del derecho, la cancelación de la sanción impuesta en el Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT), dando por terminado cualquier proceso de cobro coactivo que se hubiere iniciado con fundamento en los actos administrativos anulados. 21.

No obstante, denegó la pretensión de devolución de los valores pagados por concepto de grúa y parqueadero, al no encontrarse probado en el expediente que dichos gastos hubieran sido efectivamente asumidos por el demandante.5 V. LA APELACIÓN 22. Inconforme con la anterior decisión, la parte demandada interpuso recurso de apelación, indicando que la decisión de primera instancia desconoció que la declaración del agente de tránsito goza de presunción de acierto, dado que fue rendida bajo juramento y constituye prueba suficiente para estructurar la infracción, máxime cuando el funcionario observó directamente el momento en que el demandante recibía dinero de los pasajeros transportados, lo que configura el uso indebido del vehículo para prestar un servicio diferente al autorizado en la licencia de tránsito. 23.

Sostuvo que el fallo de primera instancia incurrió en una indebida valoración probatoria, pues, si bien la entidad demandada no aportó el material fílmico referido en los actos administrativos, ello no desvirtúa la validez de la sanción impuesta, ya que el procedimiento contravencional se llevó a cabo respetando el debido proceso y el derecho de defensa del demandante. 24.

En este sentido, enfatizó que la falta de un elemento probatorio adicional no conlleva automáticamente la nulidad del acto administrativo, toda vez que el principio de la carga dinámica de la prueba imponía al infractor la obligación de desvirtuar la imputación en su contra. 25. Finalmente, reiteró que el demandante ha sido sancionado previamente por la misma infracción, lo que evidencia reiteración en la 5 SAMAI, segunda instancia, índice 3, archivo 1, OneDrive, folder 60, archivo digital

1. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 76001-33-33-021-2022-00092-01 DEMANDANTE: WILLINTON ALONSO OVALLE UMAÑA DEMANDADO: DISTRITO ESPECIAL DE SANTIAGO DE CALI 5 conducta y sugiere un patrón de incumplimiento de las normas de tránsito, insistiendo en que los agentes de tránsito tienen la facultad de realizar preguntas e indagaciones para esclarecer la posible comisión de infracciones, sin que ello implique una extralimitación en sus funciones. 26.

Con base en lo anterior, solicitó que se revoque la sentencia apelada y, en su lugar, se denieguen las pretensiones de la demanda, confirmando la legalidad de los actos administrativos demandados6. VI. ALEGACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA 27. Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal7. VII. PROBLEMA JURÍDICO 28.

La controversia jurídica se contrae a determinar si los actos administrativos sancionatorios proferidos por la Secretaría de Movilidad Distrital de Santiago de Cali cumplieron con los principios de legalidad, debido proceso y presunción de inocencia, y si la prueba recaudada en la actuación administrativa tenía la suficiente entidad para acreditar la infracción D-12 atribuida al actor.

VIII. TESIS DE LA SALA 29. La Sala confirmará la sentencia apelada, al establecer que la sanción impuesta careció de suficiente respaldo probatorio para desvirtuar la presunción de inocencia, en tanto se fundamentó exclusivamente en la declaración del agente de tránsito, sin pruebas adicionales que acreditaran la retribución económica necesaria para la configuración de la infracción D-12 que le fuera atribuida al actor.

IX. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL 30. El debido proceso se encuentra ligado a la materialización de los derechos, la protección de la Constitución o de la ley, en relación a la actuación administrativa atañe al adecuado ejercicio de funciones públicas de diversa naturaleza para la satisfacción de los intereses de toda la comunidad.

Por ello, también ha puntualizado la Corte Constitucional, que debe ceñirse a su vez a los artículos 29 y 209 superiores. 31. La jurisdicción constitucional8 ha indicado que la administración pública además de encontrarse sometida a la Constitución y a la ley, lo está a los precedentes jurisprudenciales emanados de altas cortes, y que la interpretación que hace de las normas en casos concretos siempre debe ser acorde y respetuosa de la Carta Política, debiendo aplicar las normas legales en acatamiento de los precedentes jurisprudenciales. 32.

Esta obligación pues, se encuentra justificada en cinco pilares 6 SAMAI, segunda instancia, índice 3, archivo 1, OneDrive, folder 61, archivo digital 3. 7 SAMAI, segunda instancia, índice 11. 8 Sentencia C-634 de 2011, Corte Constitucional. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 76001-33-33-021-2022-00092-01 DEMANDANTE: WILLINTON ALONSO OVALLE UMAÑA DEMANDADO: DISTRITO ESPECIAL DE SANTIAGO DE CALI 6 esenciales: el respeto del debido proceso y del principio de legalidad en materia administrativa, las decisiones de las altas cortes hacen tránsito a cosa juzgada y tienen fuerza vinculante, las decisiones administrativas no pueden ser arbitrarias y deben fundamentarse de manera objetiva y razonable, el desconocimiento del precedente implica la responsabilidad de los servidores públicos y las actuaciones y decisiones de la administración pública deben respetar la igualdad de todos ante la ley. 33.

Así pues, las autoridades públicas no tienen un margen de apreciación o de autonomía que les permita apartarse del precedente et inclusive de las interpretaciones de las altas cortes y deben velar por evidenciar los diferentes criterios jurisprudenciales en caso de divergencia y escoger la solución más apropiada para garantizar la supremacía de la Constitución y de las leyes. 34.

En cuanto al principio de legalidad, la Sala Plena del Consejo de Estado ha afirmado con precisión9: “El principio de legalidad se ha establecido como uno de los más importantes instrumentos de garantía ciudadana, un verdadero límite a los poderes del Estado, y más aún frente al ejercicio del poder punitivo. Es la propia Constitución Política -artículo 29- quien impone a las autoridades judiciales y administrativas realizar las actuaciones de conformidad con los principios del debido proceso, incluida la legalidad y tipicidad de las conductas.

Este precepto contiene un mandato claro: las autoridades -administrativas o judiciales- tienen la obligación de adelantar sus actuaciones conforme al principio de legalidad; más aún cuando se trata de la potestad sancionadora, como quiera que el (sic) es pilar fundamental del derecho sancionador del Estado”. 35. Igualmente, el Consejo de Estado ha enfatizado en torno al debido proceso sancionador, que: (…) “El debido proceso es un derecho de rango superior que busca la protección de las garantías que instituye el ordenamiento jurídico a favor de quienes se ven llamados a hacer parte de una actuación judicial o administrativa… Al respecto, es pertinente señalar que el derecho al debido proceso goza de una naturaleza dual, la cual se manifiesta en una perspectiva formal y otra, material.

La primera se refiere a las ritualidades legalmente establecidas, como son las etapas que deben surtirse, los términos que han de cumplirse, las oportunidades de actuación procesal, entre otras. Por otro lado, su dimensión material alude a las garantías sustanciales en las que se proyectan esas formalidades, entre las cuales pueden destacarse el principio de publicidad, la doble instancia, la presunción de inocencia, la imparcialidad, el non bis in ídem y el derecho a contradecir las pruebas, entre muchas otras”.

X.

HECHOS PROBADOS Y RESOLUCIÓN DEL CASO 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 5 de marzo de 2014, Rad. 25000-23-42-000-2013-06871-01(AC), C.P. ALFONSO VARGAS RINCÓN. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 76001-33-33-021-2022-00092-01 DEMANDANTE: WILLINTON ALONSO OVALLE UMAÑA DEMANDADO: DISTRITO ESPECIAL DE SANTIAGO DE CALI 7 36.

En este contexto, la Sala se permite precisar los puntos que se encuentran probados en esta instancia judicial: 37. Se encuentra acreditado en el expediente que el señor WILLINTON ALONSO OVALLE UMAÑA conducía el vehículo identificado con placas CZG 787 cuando fue requerido por un agente de tránsito en la ciudad de Cali, quien le impuso el comparendo No. 76001000000028911207 con fundamento en la presunta infracción D-1210, tipificada en el artículo 131 de la Ley 769 de 2002, consistente en “destinar un vehículo a un servicio distinto al autorizado en la licencia de tránsito”. 38.

Se constató que, en desarrollo del procedimiento contravencional, se celebró audiencia pública el 30 de julio de 202111, conforme a lo previsto en el artículo 136, numeral 3°, inciso 2° de la Ley 769 de2002, en la que el agente de tránsito que impuso el propio comparendo, IVÁN ALEXANDER HURTADO, rindió declaración bajo juramento, sosteniendo que, con base en su experiencia, identificó que el rodante se encontraba prestando un servicio de transporte de pasajeros sin la debida autorización; adicionalmente, expuso que luego de indagar sobre el parentesco, los pasajeros manifestaron que el servicio fue coordinado a través de un tercero y que se pactó una retribución económica. 39.

Asimismo, que en la misma audiencia, el agente de tránsito indicó que contaba con un video en su teléfono celular como prueba del hecho, el cual fue visualizado en la diligencia y se comprometió a aportarlo en un CD posteriormente; sin embargo, al ser interrogado por la defensa, reconoció que no observó directamente la entrega de dinero ni la existencia de una contraprestación económica, sino que basó su afirmación en lo manifestado por terceros; allende de precisarse inconsistencias, tales como casillas incompletas y omisión en la firma de testigos. 40.

Mediante Resolución No. 000000854671721 del 6 de agosto de 202112, la Secretaría de Movilidad de Cali declaró contraventor al señor WILLINTON ALONSO OVALLE UMAÑA, imponiéndole una multa equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales diarios vigentes (SMLDV), la cancelación de su licencia de conducción por un período de tres (3) años y la inmovilización del vehículo por un término de veinte (20) días; decisión que fue recurrida y confirmada mediante la Resolución No. 4152.010.21.0.8406 del 23 de noviembre de 202113. 41.

Pues bien, en los términos del recurso de apelación interpuesto, se debe establecer si los actos administrativos proferidos por la Secretaría de Movilidad Distrital de Cali cumplieron con los principios de legalidad, debido proceso y presunción de inocencia, y si la prueba recaudada en la actuación administrativa tenía la suficiente entidad para acreditar la infracción atribuida al actor. 10 SAMAI, segunda instancia, índice 3, archivo 1, OneDrive, archivo digital 2, folio 52 a 61. 11 SAMAI, segunda instancia, índice 3, archivo 1, OneDrive, archivo digital 2, folio 52 a 61. 12 SAMAI, segunda instancia, índice 3, archivo 1, OneDrive, archivo digital 2, folio 62 a 75. 13 SAMAI, segunda instancia, índice 3, archivo 1, OneDrive, archivo digital 2, folio 85 a

95. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 76001-33-33-021-2022-00092-01 DEMANDANTE: WILLINTON ALONSO OVALLE UMAÑA DEMANDADO: DISTRITO ESPECIAL DE SANTIAGO DE CALI 8 42. Ab initio, debe esta Sala precisar que la presunción de inocencia, como principio fundamental del derecho sancionador, exige que la administración acredite la responsabilidad del presunto infractor mediante pruebas claras, suficientes y concluyentes. 43.

Además, para que la administración pueda adoptar e imponer decisiones sancionadoras, debe sujetarse a los principios de legalidad, debido proceso y garantía procedimental, asegurando que cada caso sea analizado y concretado particularmente en atención a sus circunstancias específicas. 44. Recuérdese, que la sanción administrativa no solo cumple una función represiva, sino que también incorpora un valor educativo ejemplarizante de carácter institucional, al enfatizar la responsabilidad y el compromiso en el ejercicio de actividades de tránsito, las cuales afectan el interés de los asociados y conllevan una carga especial de responsabilidad para quienes intervienen en su regulación y cumplimiento. 45.

En este contexto, y conforme al precedente jurisprudencial visto ut supra, el derecho administrativo sancionador tiene como finalidad la preservación y restauración del ordenamiento jurídico, a través de la imposición de sanciones dirigidas no solo a reprender y prevenir conductas contrarias a la norma, sino también a garantizar que tanto los administrados como las autoridades públicas actúen dentro del marco legal establecido. 46.

En el sub judice, la prueba central que soportó la decisión sancionatoria -como pudo desprenderse de los actos administrativos- fue la declaración del agente de tránsito que adelantó el procedimiento, sin que se hubieran aportado elementos adicionales que permitieran establecer con certeza la existencia de una retribución de carácter económico, que pudiera erigir el elemento esencial para la configuración de la infracción D-12. 47.

Contrario sensu, y conforme la afirmación del propio agente de tránsito, se indagó sobre aspectos que comprometían la privacidad del conductor y de los acompañantes, lo que claramente conculcó derechos de raigambre constitucional (Art. 15 y 33 superiores), en contravía de las previsiones consignadas en las Leyes 1310 de 2009 y 734 de 2002, que delimitan las competencias de los funcionarios públicos, siendo que una actuación de tal entidad, excede las facultades atribuidas y enmarca en una extralimitación conforme a los artículos 22 y siguientes de la mencionada normatividad. 48.

Como se indicó, en el ámbito del derecho administrativo sancionador, la presunción de inocencia como principio y derecho exige que la autoridad administrativa acredite la responsabilidad del investigado mediante prueba clara, suficiente y concluyente, sin que baste una única declaración subjetiva para desvirtuar dicha presunción. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 76001-33-33-021-2022-00092-01 DEMANDANTE: WILLINTON ALONSO OVALLE UMAÑA DEMANDADO: DISTRITO ESPECIAL DE SANTIAGO DE CALI 9 49.

Además, se debe tener en cuenta que la presunción de acierto se deriva de las providencias proferidas por autoridades judiciales o administrativas en el ejercicio de sus competencias sancionadoras, las cuales encuentran fundamento en los principios de independencia, autonomía y especialidad; en ese sentido, los agentes de tránsito únicamente intervienen en la actividad administrativa emitiendo actos de trámite, como lo es la orden de comparendo, cuya finalidad se limita a citar al presunto infractor ante la autoridad de tránsito para que esta determine objetivamente, dentro del marco del debido proceso, si efectivamente se configuró la infracción. 50.

En este sentido, si bien la versión del agente de tránsito gozaba en principio de la presunción de veracidad en el ejercicio de sus funciones, su valor probatorio no podía ser superior ni prevalente frente a la versión del investigado cuando ejerce su derecho de defensa; este criterio encuentra respaldo en el principio de igualdad procesal, según el cual las pruebas deben ser valoradas en condiciones de paridad, sin que se otorgue un peso probatorio automático a la autoridad que impone la sanción. 51.

En el derecho administrativo sancionador, la carga de la prueba recae en la administración, quien debe demostrar con certeza la existencia de la conducta imputada y/o atribuida; en el presente caso, a la administración no le estaba dado sustentar una sanción únicamente en el testimonio del propio funcionario que impuso el comparendo o de cualquier otro agente adscrito al propio ente sancionador, pues ello invertiría indebidamente la carga de la prueba, trasladándola al administrado transgrediendo su derecho a la defensa y principio de buena fe ante la administración pública. 52.

A ello agréguese el hecho, de que la autoridad de tránsito fundamentó su decisión en la existencia de un material fílmico que supuestamente respaldaba la infracción y dicho del agente de tránsito, pero que nunca fue aportado al expediente ni valorado en sede judicial. 53. La ausencia de este elemento probatorio afectó directamente la validez de la conclusión expresada en la sanción, en tanto generó incertidumbre sobre la solidez del material probatorio acogido por el fallador administrativo, vulnerando el derecho de defensa del investigado, quien no tuvo la posibilidad de controvertir dicha evidencia. 54.

Colofón a lo expresado, la exigencia de prueba suficiente implica que toda decisión administrativa debe sustentarse en elementos objetivos y verificables, y no en referencias indeterminadas o pruebas inexistentes; en este sentido, el hecho base que fundamentó la sanción carecía de mayor respaldo probatorio que contribuyera a la tesis (infracción D-12), lo que vulneró los principios de tipicidad y culpabilidad en el derecho administrativo sancionador, en tanto no se acreditó de manera fehaciente la configuración de la conducta imputada. 55.

En consecuencia, la Sala concluye que los actos administrativos demandados -tal y como lo infirió el juez de instancia- adolecían de falsa motivación, pues no se acreditó de manera fehaciente la comisión de la MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 76001-33-33-021-2022-00092-01 DEMANDANTE: WILLINTON ALONSO OVALLE UMAÑA DEMANDADO: DISTRITO ESPECIAL DE SANTIAGO DE CALI 10 infracción, motivo por el cual se procederá a confirmar la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

XI. COSTAS 56. Teniendo en cuenta el cambio introducido por el legislador al artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, a través del artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, en consonancia con la actual postura del Consejo de Estado, corporación que ha establecido la vigencia del régimen subjetivo en materia de costas, en este punto es menester verificar la conducta asumida por las partes. 57.

Así las cosas, en el presente caso, aplicando el criterio anunciado, se observa que en los fundamentos de la apelación o su oposición no se presenta una carencia de fundamentación que dé lugar a la condena en costas. Pero incluso, si se tomara el régimen objetivo valorativo, en el presente caso tampoco haya lugar a condena por dicho concepto, pues al tenor del artículo 365-8 del Código General del Proceso, solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación, aspecto que no está acreditado en el plenario.

XII. DECISIÓN 58. En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia No. 201 del 16 de septiembre de 2024, proferida por el Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito Judicial de Cali, por las razones aquí expuestas.

SEGUNDO: SIN CONDENA EN COSTAS en esta instancia.

TERCERO: En firme la presente decisión, remítase por Secretaría el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Los Magistrados, (Firma electrónica en SAMAI) RONALD OTTO CEDEÑO BLUME (Firma electrónica en SAMAI) (Firma electrónica en SAMAI) JHON ERICK CHAVES BRAVO FERNANDO AUGUSTO GARCIA MUÑOZ (con salvamento de voto) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 76001-33-33-021-2022-00092-01 DEMANDANTE: WILLINTON ALONSO OVALLE UMAÑA DEMANDADO: DISTRITO ESPECIAL DE SANTIAGO DE CALI 11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: WILLINTON ALONSO OVALLE UMAÑA DEMANDADO: DISTRITO ESPECIAL DE SANTIAGO DE CALI RADICACIÓN: 76001-33-33-021-2022-00092-01 Salvamento de voto Con el debido respeto por las decisiones de la Sala me permito salvar mi voto por cuanto debieron negarse las pretensiones por las siguientes razones: Si bien es cierto que la presunción de inocencia pesa en estos casos y relativa a la carga de la prueba, la regla general que la misma pesa sobre la entidad estatal, considero que en los fallos se omite precisar que si bien no estamos frente infracción de peligro que inclusive habría presunciones de actuación culpable, considerando que al tipificar el comportamiento, el legislador determinó el parámetro de la prudencia exigible, en este caso, la administración pública, con base en la jurisprudencia de la Corte Constitucional tiene según la naturaleza del procedimiento sancionatorio de tránsito solo un mínimo deber probatorio exigido para el ejercicio legítimo del poder punitivo estatal (ius puniendi), consistente en identificar y demostrar quién es la persona que cometió la infracción, en la que el Estado satisfaga una carga probatoria mínima en cuanto a la identificación del infractor, quién personalmente realizó el comportamiento tipificado.

Por ello, a partir del comparendo que detalla los hechos y a partir de la declaración del agente se constatan los elementos mínimos de la tipificación del comportamiento, identificando de manera objetiva la infracción tipificada que se predican del conductor del vehículo plenamente identificado y que legalmente es imputable a él, prueba que derrumba la presunción de inocencia y hace imputable la infracción. Atentamente, JHON ERICK CHAVES BRAVO.

Magistrado.