JurídicoESEN

SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 73001-33-33-006-2016-00274-02

Reporting judge: Belisario Beltrán Bastidas

Date: 2025-05-02

| REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE: BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS Ibagué, dos (02) de mayo de dos mil veinticinco (2025). RADICACION: 73001-33-33-006-2016-00274-02 (511-2022) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: AIDA MARIA OVIEDO DE GARCIA Y OTROS DEMANDADO(S): MUNICIPIO DE EL ESPINAL Y EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE EL ESPINAL LLAMADO EN GARANTÍA: SERVICIOS CONVERGENTES DE COLOMBIA S.A.S Y SEGUROS DEL ESTADO TEMA: FALLA EN EL SERVICIO- ACCIDENTE DE TRÁNSITO.

OBJETO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia proferida el 17 de mayo de 2022, por medio del cual el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES Los señores AIDA MARIA OVIEDO DE GARCIA, LUIS ELENA GARCÍA OVIEDO, JUAN MANUEL GARCÍA OVIEDO, JHON FREDY GARCÍA OVIEDO JOSÉ HUMBERTO GARCÍA JUAN MANUEL GARCÍA OVIEDO y LILIANA PAOLA AGUIRRE REYES quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo CARLOS ANDRES GARCÍA AGUIRRE, a través de apoderado judicial instauraron el presente medio de control de REPARACIÓN DIRECTA en contra del MUNICIPIO DE EL ESPINAL y LA EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCATARILLADO Y ASEO DE EL ESPINAL E.S.E., con el fin que se les concedieran las siguientes: PRETENSIONES “1.

Que se declare solidaria y administrativamente responsables al ENTE Reparación Directa: 73001-33-33-006-2016-000274-01(511-2022) Demandantes: AIDA MARIA OVIEDO DE GARCIA Y OTROS Demandados: MUNICIPIO DE EL ESPINAL Y OTROS Llamado en garantía: SERVICIOS CONVERGENTES DE COLOMBIA S.A.S Y SEGUROS DEL ESTADO 2 TERRITORIAL MUNICIPIO DE EL ESPINAL - TOLIMA, representado legalmente por el señor Alcalde Dr. MAURICIO ORTIZ MONROY, o por quien haga sus veces; y la EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DEL ESPINAL E.S.E, representada legalmente por el Agente Especial designado por la S.S.P.D., Dr. FERNANDO CAICEDO OCHOA, o por quien haga sus veces; de los perjuicios integrales que les fueron causados a mis representados por la muerte del señor CARLOS ALBERTO GARCIA OVIEDO (q.e.p.d.), ocurrida el 7 de junio de 2014, como consecuencia del accidente de tránsito, el día 1 de Junio de 2014. 2.- Consecuentemente se ordene a los entes demandados, indemnizar a favor de mis representados por los siguientes conceptos y cuantías: Perjuicios Morales: 1) A la señora AIDA MARIA OVIEDO DE GARCIA, madre del occiso CARLOS ALBERTO GARCIA OVIEDO (q.e.p.d.).

CIEN SALARIOS MINIMOS LEGALES VIGENTES, equivalentes a $68.945.400.co, por concepto de perjuicios morales, que se le causaron por el deceso de su hijo. 2) Para la señora LUZ ELENA GARCIA OVIEDO, CINCUENTA SALARIOS MINIMOS LEGALES VIGENTES, equivalentes a $34.472.700.0o, por concepto de perjuicios morales, que se le causaron por el deceso de su hermano. 3) Para la señora MILENA GARCIA OVIEDO, CINCUENTA SALARIOS MINIMOS LEGALES VIGENTES, equivalentes a $34.472.700.00, por concepto de perjuicios morales, que se le causaron por el deceso de isu hermano. 4) Para el señor JOHN FREDY GARCIA OVIEDO, CINCUENTA SALARIOS MINIMOS LEGALES VIGENTES, equivalentes a $34.472.700.co, por concepto de perjuicios morales, que se le causaron por el deceso de su hermano. 5) Para el señor JUAN MANUEL GARCIA OVIEDO, CINCUENTA SALARIOS MINIMOS LEGALES VIGENTES, equivalentes a $34.472.700.00, por concepto de perjuicios morales, que se te causaron por el deceso de su hermano. 6) Para el señor JOSE HUMBERTO GARCIA OVIEDO.

CINCUENTA SALARIOS MINIMOS LEGALES VIGENTES, equivalentes a $34.472.700.00. por concepto de perjuicios morales, que se le causaron por el deceso de su hermano. 7) Para la señora LILIANA PAOLA AGUIRRE REYES, CIEN SALARIOS MINIMOS LEGALES VIGENTES, equivalentes a $68.945.400.00. por Reparación Directa: 73001-33-33-006-2016-000274-01(511-2022) Demandantes: AIDA MARIA OVIEDO DE GARCIA Y OTROS Demandados: MUNICIPIO DE EL ESPINAL Y OTROS Llamado en garantía: SERVICIOS CONVERGENTES DE COLOMBIA S.A.S Y SEGUROS DEL ESTADO 3 concepto de perjuicios morales, que se le causaron como Compañera del occiso CARLOS ALBERTO GARCIA OVIEDO (q.e.p.d.). 8) Para el Menor CARLOS ANDRES GARCIA AGUIRRE, CIEN SALARIOS MINIMOS LEGALES VIGENTES, equivalentes a $68.945.400.00 por concepto de perjuicios morales, que se le causaron en calidad de hijo del occiso.

Perjuicios Materiales: (Lucro Cesante Consolidado y Futuro). Se deben liquidar a favor del menor CARLOS ANDRES GARCIA AGUIRRE, por éste concepto la Indemnización Debida y la Indemnización Futura, teniendo como base el salario mensual devengado por el señor CARLOS ALBERTO GARCIA OVIEDO (q.e.p.d.), al momento de su muerte, incrementado conforme el salario mínimo legal actual vigente, adicionado en el 25% que representa lo que recibiría como prestaciones sociales, menos el 20% que el occiso gastaría en su sustento personal.

Igualmente, se deben liquidar éstos concepto a favor de la compañera permanente LILIANA PAOLA AGUIRRE REYES, para lo cual se deben utilizar las fórmulas de liquidación para indemnizaciones establecidas por el Consejo de Estado. Para efectos de esta conciliación, se establecen asi: 1.- Para el menor CARLOS ANDRES OVIEDO AGUIRRE. Lucro Cesante Consolidado (Indemnización Debida).

La suma de VEINTE MILLONES DE PESOS ($20.000.000.00)M/cte. Lucro Cesante Futuro (Indemnización Futura). La suma de CIEN MILLONES DE PESOS ($100.000.000.00)M/cte. 2.- Para la compañera permanente LILIANA PAOLA AGUIRRE REYES. Lucro Cesante Consolidado (Indemnización Debida). La suma de La suma de TREINTA MILLONES DE PESOS ($30.000.000.00)M/cte.

Lucro Cesante Futuro (Indemnización Futura). La suma de CIENTO VEINTE MILLONES DE PESOS ($120.000.000.0)M/cte. Reparación Directa: 73001-33-33-006-2016-000274-01(511-2022) Demandantes: AIDA MARIA OVIEDO DE GARCIA Y OTROS Demandados: MUNICIPIO DE EL ESPINAL Y OTROS Llamado en garantía: SERVICIOS CONVERGENTES DE COLOMBIA S.A.S Y SEGUROS DEL ESTADO 4 Las anteriores pretensiones las fundamenta en los siguientes:

HECHOS “1.- El occiso CARLOS ALBERTO GARCIA OVIEDO, nacido el 25 de Diciembre de 1971, como consta en su registro civil de nacimiento, es hijo de los señores JOSE ARISTIDES GARCIA Y AIDA MARIA OVIEDO. Igualmente, hermano de LUZ ELENA GARCIA OVIEDO, MILENA GARCIA OVIEDO, JOHN FREDY GARCIA OVIEDO, JOSE HUMBERTO GARCIA OVIEDO y JUAN MANUEL GARCIA OVIEDO, mayores de edad, como consta en sus registros civiles de nacimiento, quienes me confirieron poder para la presente actuación. 2.- El occiso CARLOS ALBERTO GARCIA OVIEDO convivió en unión libre con la señora LILIANA PAOLA AGUIRRE REYES desde el mes de Abril de 2007 hasta el momento de su fallecimiento ocurrido el dia 7 de junio de 2014, de esta unión se procreó al menor CARLOS ANDRES GARCIA AGUIRRE, nacido el 28 de agosto de 2008, quienes dependían económicamente del referido occiso, quien se desempeñaba laboralmente como Mecánico Agroindustrial, y al momento de su fallecimiento se encontraba vinculado con la empresa Arroz Caribe S.A.S. (ALIMENTOS CARIBE), en donde devengaba mensualmente la suma de $900.000.00 aproximadamente, conforme lo establece la Liquidación de Prestaciones Sociales del 7 de junio de 2014, adjunta. 3.- Al momento del fallecimiento de CARLOS ALBERTO GARCIA OVIEDO la vida útil probable o esperanza de vida establecida por el DANE era del 70.95 años, lo cual equivale a 70 años. 11 meses, 12 días y el referido occiso contaba con 42 años, 5 meses, 13 dias de edad, restándole de vida útil probable 28 años, 6 meses (342 meses).

Y, para las mujeres era de 77.10 años, equivalente a 77 años, 1 mes, 2 días, y su compañera permanente al momento de su fallecimiento tenia 26 años, 5 meses, 22 días de edad, lo cual nos indica que tiene de vida útil probable 50 años, 8 meses, 2 días (608 meses), los cuales se debe tener en cuenta para aplicar en las fórmulas de liquidación de los perjuicios materiales (Lucro Cesante Consolidado y Futuro).

Además, su compañera permanente y progenitora del menor, LILIANA PAOLA AGUIRRE REYES, nacida el 16 de diciembre de 1987, contaba con 26 años, 5 meses, 22 días de edad, tiempo que se debe tener en cuenta para la indemnización del lucro cesante para cada uno de ellos. 4.- El día del fallecimiento del occiso referido, su hijo menor CARLOS ANDRES GARCIA AGUIRRE, tenía 5 años, 9 meses, 10 días de edad; por lo tanto, le restaban para cumplir 25 años de edad, que es la edad en la que se estima los hijos se emancipan de los padres, 19 años, 2 meses, 21 días.

Reparación Directa: 73001-33-33-006-2016-000274-01(511-2022) Demandantes: AIDA MARIA OVIEDO DE GARCIA Y OTROS Demandados: MUNICIPIO DE EL ESPINAL Y OTROS Llamado en garantía: SERVICIOS CONVERGENTES DE COLOMBIA S.A.S Y SEGUROS DEL ESTADO 5 5.- La Empresa de Acueducto, alcantarillado y Aseo del Espinal, desarrolló los días 26, 27, 28, 29, 30 y 31 de mayo de 2014, arreglos u obras en los ductos del acueducto y alcantarillado existente en la carrera 9 entre calle 10 y 11 del municipio del Espinal, interviniendo la placa de concreto, realizando la remoción de la misma, dejándola averiada con presencia de "huecos" residuos de tierra y escombros, omitiendo seguir los protocolos de seguridad, prevención y advertencia del peligro latente que representaban estos elementos sobre la vía para sus usuarios.

Entre éstas obras se intervino una fracción de la via ubicada concretamente frente al inmueble identificado en la actual nomenclatura del municipio del Espinal con carrera 9 #10-61, en donde se realizó el rompimiento del pavimento, tomando del eje o centro de la vía hacia la orilla derecha de la misma, en una extensión aproximada de 1.50 metros de largo por 0.60 metros de ancho. 6.- El día 1 de junio del año 2014 a las 11:30 p.m. aproximadamente, el señor CARLOS ALBERTO GARCIA OVIEDO (q.e.p.d.); se desplazaba conduciendo una Motocicleta marca Yamaha, línea F216, color Rojo de Placas UBS-20C Modelo 2013 de servicio particular por la carrera 9ª en sentido Oriente - Occidente, es decir de la calle 10 hacia la calle 11 de la ciudad del Espinal, ocupando el carril derecho de esta via, impactando súbitamente con un montículo de tierra y escombros (residuos de placa de concreto), que invadían la referida via en la fracción descrita en el hecho anterior, ubicada frente al inmueble de nomenclatura Cra. 9 #10- 61, perdiendo el equilibrio y golpeando su humanidad contra el pavimento, recibiendo como lesiones politraumatismos craneano y facial severos, los cuales le produjeron posteriormente la muerte el día 7 del mismo mes y año en el Hospital Federico Lleras Acosta de esta ciudad. 7.- Como se indicó la placa de concreto fue intervenida por la Empresa de Acueducto, alcantarillado y Aseo del Espinal, haciendo una perforación de la misma. para arreglar los ductos de acueducto y/o alcantarillado en el sitio donde impactó la motocicleta conducida por el occiso CARLOS ALBERTO GARCIA OVIEDO, sin que se hiciera una correcta disposición final de los escombros o residuos por dicha labor, ya que éstos luego de realizado el arreglo fueron apilados a amontonados y dejados sobre la via sin ningún tipo de señal preventiva, como son cintas y avisos reflectivos mechones, que permitieran advertir por los transeúntes la presencia de éstos peligrosos elementos.

Además, se debe tener en cuenta que el alumbrado público en el sitio de los hechos era bastante deficiente, se puede decir casi nula debido a la oscuridad que se presentaba la noche del accidente. 8.- Es obligación de la Secretaria de Planeación Municipal de El Espinal, vigilar la intervención de las vías públicas y/o conceder las licencias o permisos para este tipo de actividades, en el caso que nos ocupa, esta Secretaria omitió su deber de vigilar la referida intervención, y producto Reparación Directa: 73001-33-33-006-2016-000274-01(511-2022) Demandantes: AIDA MARIA OVIEDO DE GARCIA Y OTROS Demandados: MUNICIPIO DE EL ESPINAL Y OTROS Llamado en garantía: SERVICIOS CONVERGENTES DE COLOMBIA S.A.S Y SEGUROS DEL ESTADO 6 de esa omisión, se realizaron obras que generaron un alto riesgo para la comunidad y usuarios de la vía pública ubicada en la carrera 9 entre calles 10 y 11, consistente en la obstrucción u obstaculización del tránsito normal de los usuarios, con presencia de montículo de tierra y escombros en esta, los cuales por la oscuridad reinante, no pudieron ser percibidos por el referido occiso, quien impactó la motocicleta por él conducida contra éstos obstáculos recibiendo las lesiones fatales ya mencionadas. 9.- Las vias forman parte esencial del espacio público, están concebidas para cumplir un fin de interés público y han sido reservadas para el libre tránsito de los habitantes, de lo cual se desprende que su uso y tránsito normal no puede alterarse sin que medie orden o autorización de legitima autoridad, bajo el cumplimiento de estrictos protocolos de seguridad, lo cual no se cumplió cuando CARLOS ALBERTO GARCIA OVIEDO se desplazaba por la carrera 9 entre calles 10 y 11 y se encontró súbitamente con el inadvertido obstáculo constituido por un montículo de tierra y escombros dejados sobre la vía luego de los arreglos que se hicieron en los ductos por parte de la Empresa de Acueducto, alcantarillado y Aseo del Espinal. 10.- Conforme lo establece el informe policial de Accidente de Tránsito del 1 de junio de 2014 y el informe ejecutivo FPJ-3 del 2-06-2014 dirigido a la Fiscalía 42 Seccional del Espinal, elaborados por el patrullero JHONATAN JAVIER RAMON CADENA, el señor CARLOS ALBERTO GARCIA OVIEDO (q.e.p.d.), colisionó o impactó con un montículo de tierra que había sobre la vía donde el transitaba, ocasionando la pérdida de control del vehículo y posteriormente su caída o golpe contra el pavimento, recibiendo las fatales lesiones que le produjeron su deceso el día 7 de junio de 2014, hecho documentado fotográficamente por el referido policial. 11.- El día 3 de junio de 2016, se interrumpió el termino de caducidad de la acción. el cual vencía el 8 del mismo mes y año. Celebrándose la audiencia de conciliación el día 28 de julio de 2016 mediante acta 030, la cual fue fallida, entregándose copia de la misma el día 29.” CONTESTACIÓNES DE LA DEMANDADA MUNICIPIO DE EL ESPINAL (Cuaderno Principal Fls 146 al 157 de la Carpeta One Drive Expediente Digital) Durante el término concedido por el despacho para contestar la demanda, la entidad accionada, por conducto de apoderado judicial, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, señalando que las mismas carecen de fundamento fáctico y jurídico que permita su reconocimiento.

Reparación Directa: 73001-33-33-006-2016-000274-01(511-2022) Demandantes: AIDA MARIA OVIEDO DE GARCIA Y OTROS Demandados: MUNICIPIO DE EL ESPINAL Y OTROS Llamado en garantía: SERVICIOS CONVERGENTES DE COLOMBIA S.A.S Y SEGUROS DEL ESTADO 7 En su escrito de contestación, manifestó que, no obra en el expediente solicitud alguna, por parte de la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de El Espinal, ni de particulares, que indique autorización para intervención de la vía pública en la fecha y lugar señalados por la parte actora.

Precisa que las posibles obras de reparación o destaponamiento de redes de acueducto o alcantarillado, domiciliarias o públicas, no cuentan con constancia de la Secretaría competente para los meses de mayo y junio de 2014 en el sector comprendido entre la carrera 9 y las calles 10 y 11 del municipio de El Espinal. Respecto de las circunstancias de tiempo, modo y lugar del accidente, alude al informe de la Policía de Tránsito del 1 de junio de 2014 y al informe ejecutivo FPJ-3 del 2 de junio de 2014, así como a la epicrisis del fallecido, en la cual se consignó que este presentaba signos de embriaguez, configurándose, en su criterio, una culpa exclusiva de la víctima.

Sostiene que, el sitio donde ocurrieron los hechos cuenta con luminarias funcionales y que los montículos de tierra o escombros allí presentes fueron dispuestos por terceros sin autorización alguna, presumiblemente en un día no hábil y durante horas nocturnas para evadir controles. Aclara que la actividad administrativa de vigilancia y control de obras solo se ejerce en días y horarios hábiles.

Adicionalmente, informa que los funcionarios adscritos a la Secretaría de Planeación, Infraestructura y Medio Ambiente no reportaron la existencia de escombros en la zona el día hábil anterior al accidente (viernes 30 de mayo de 2014) ni el siguiente (martes 3 de junio de 2014), razón por la cual infiere que estos debieron haber sido retirados por el particular responsable, a más tardar el lunes festivo 2 de junio.

Frente a lo anterior, aduce que no puede exigirse a la entidad demandada el cumplimiento de cargas desproporcionadas o materialmente imposibles, como la vigilancia permanente de intervenciones clandestinas realizadas por particulares, lo que lleva a concluir que la responsabilidad subsidiaria no puede ser atribuida al ente territorial, sino al propietario de la vivienda ubicada en la carrera 8 #10-61, en contra de quien —indica— podría incoarse una acción civil extracontractual.

Asimismo, presume que la víctima conducía la motocicleta sin portar el casco reglamentario, dadas las lesiones craneales sufridas, lo cual refuerza la configuración de una conducta imprudente. Reparación Directa: 73001-33-33-006-2016-000274-01(511-2022) Demandantes: AIDA MARIA OVIEDO DE GARCIA Y OTROS Demandados: MUNICIPIO DE EL ESPINAL Y OTROS Llamado en garantía: SERVICIOS CONVERGENTES DE COLOMBIA S.A.S Y SEGUROS DEL ESTADO 8 En cuanto a los perjuicios materiales solicitados, sostiene que no se acreditó la calidad de compañera permanente de la señora Liliana Paola Aguirre Reyes, por lo cual se opone al reconocimiento de dicha pretensión. Finalmente, formuló como excepciones de mérito las siguientes: i) caducidad de la acción; ii) culpa exclusiva de la víctima; iii) hecho imputable a tercero; iv) falta de legitimación en la causa por activa respecto de la supuesta compañera permanente del occiso; y v) genérica.

EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCATARILLADO Y ASEO DE EL ESPINAL (Cuaderno Principal Fls 126 al 135 de la Carpeta One Drive Expediente Digital) Actuando por intermedio de apoderada judicial, la empresa demandada contestó la demanda, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones formuladas por los actores, bajo el argumento de que no le asiste ningún grado de responsabilidad por los hechos materia del proceso, por lo que solicita que se nieguen en su integridad todas y cada una de las declaraciones y condenas solicitadas en la demanda.

Como fundamentos de defensa, señaló que la entidad que representa no ejecutó obras en la dirección ni en las fechas indicadas por los demandantes, dado que, conforme a la normativa municipal, toda intervención en la vía pública requería de la correspondiente licencia de ruptura de pavimento, la cual no fue expedida por la Secretaría de Planeación Municipal, lo que hace imposible vincular la ejecución de cualquier tipo de obra a la entidad.

Manifiesta que, de conformidad con lo expuesto en la propia demanda, se configura una culpa exclusiva de la víctima, toda vez que el occiso, al momento del siniestro, se encontraba realizando una actividad de riesgo (conducción de motocicleta) y lo hacía a una velocidad aproximada de 50 km/h, superando los límites razonables para la vía, lo cual denota un comportamiento imprudente e inobservante del principio de conducción defensiva.

Agrega que no existe prueba alguna que permita establecer un nexo de causalidad entre el daño alegado y una acción u omisión atribuible a la entidad demandada, ya que, en realidad, el usuario que solicitó la adecuación de una red de alcantarillado —familiar directo del fallecido—, al no obtener la autorización correspondiente, decidió realizar de manera particular, ilegal e indebida la obra, en un día no hábil y sin observancia de los lineamientos técnicos exigidos, lo que se traduce en una actuación autónoma y al margen de la institucionalidad.

Reparación Directa: 73001-33-33-006-2016-000274-01(511-2022) Demandantes: AIDA MARIA OVIEDO DE GARCIA Y OTROS Demandados: MUNICIPIO DE EL ESPINAL Y OTROS Llamado en garantía: SERVICIOS CONVERGENTES DE COLOMBIA S.A.S Y SEGUROS DEL ESTADO 9 En este sentido, argumenta que el hecho generador del daño se encuentra vinculado directamente al actuar del particular que incumplió las disposiciones del Municipio, y, en segundo lugar, a la conducta de la propia víctima, quien además de no tomar las precauciones mínimas al circular por la vía, lo hacía presuntamente bajo efectos del alcohol, lo cual agrava su responsabilidad en la ocurrencia del accidente.

De otra parte, la entidad procedió a llamar en garantía a la empresa Servicios Convergentes de Colombia S.A.S. E.S.P. y a la aseguradora Seguros del Estado, en su calidad de garantes contractuales, con el fin de que se pronuncien sobre los hechos y asuman las consecuencias jurídicas que de ser el caso se generen dentro del proceso. Así mismo, propuso como excepciones de mérito: i) inexistencia de la obligación, ii) culpa exclusiva de la víctima, iii) falta de legitimación en la causa por activa, iv) buena fe, v) no integración del contradictorio por no vincularse a todos los litisconsortes necesarios, y vi) la genérica.

LLAMADOS EN GARANTÍA SERVICIOS CONVERGENTES DE COLOMBIA S.A. E.S.P (Cuaderno02LllamamientoEnGarantiaServiciosConvergentes Fls 64 al 82 de la Carpeta One Drive Expediente Digital) La apoderada judicial de la entidad vinculada al proceso contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, señalando que la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo del Espinal E.S.P., desde el año 2006, se encuentra intervenida con fines liquidatorios, conforme a lo establecido en la Resolución No. 2006130003685 del 28 de septiembre de 2006, expedida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

En razón de dicha intervención, se celebró el Contrato de Prestación de Servicios de Acompañamiento en la Operación No. 03.004 del 8 de abril de 2011, mediante el cual se facultó a un contratista para desarrollar las actividades inherentes a la prestación del servicio, conservando la Empresa intervenida la calidad de operador frente a los usuarios y demás entes de control.

Precisó que la empresa que representa no ostenta la calidad de operador ni de arrendador de la infraestructura de la Empresa de Servicios Públicos, y tampoco actúa como particular en ejercicio de funciones públicas, motivo por el cual no le resulta imputable responsabilidad alguna respecto de los hechos narrados por los demandantes, dado que no existe nexo causal ni relación de ninguna índole con los sucesos acaecidos.

Reparación Directa: 73001-33-33-006-2016-000274-01(511-2022) Demandantes: AIDA MARIA OVIEDO DE GARCIA Y OTROS Demandados: MUNICIPIO DE EL ESPINAL Y OTROS Llamado en garantía: SERVICIOS CONVERGENTES DE COLOMBIA S.A.S Y SEGUROS DEL ESTADO 10 En tal sentido, informó que, para la fecha de ocurrencia del hecho dañoso, la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo del Espinal E.S.P. no adelantó, ni por sí misma ni a través del contratista Servicios Convergentes de Colombia S.A.S. E.S.P., órdenes de trabajo en el sector referido por los actores, ni mucho menos autorizó trabajos a terceros respecto de las obras que originaron el incidente.

En consecuencia, sostuvo que el lamentable suceso no guarda relación alguna con las actividades realizadas por la entidad que representa, en cumplimiento del objeto contractual suscrito con la empresa intervenida. Adicionalmente, manifestó que su representada no llevó a cabo intervención alguna en la vía pública, más allá de los trabajos de sondeo y mantenimiento preventivo, los cuales se encuentran debidamente registrados a nombre de la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo del Espinal E.S.P. o bajo su responsabilidad directa, siendo de público conocimiento en el sector donde ocurrieron los hechos.

De hecho, son los mismos residentes de la zona quienes afirman haber aprobado la ejecución de trabajos efectuados en el área. Reiteró que, la entidad que representa no ejecutó las rupturas en la vía pública alegadas por los demandantes, en tanto no estaba facultada para ello durante el período comprendido entre los días 26 de mayo y 1 de junio de 2014, situación que se corrobora al revisar las órdenes de trabajo del proyecto contratado con la empresa de acueducto, las cuales dan cuenta de que en dicho periodo no se impartieron instrucciones para adelantar obras de ese tipo.

Por el contrario, consta que durante ese lapso se ejecutaron únicamente labores de sondeo y mantenimiento preventivo en las zonas indicadas, siendo responsabilidad exclusiva de la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo del Espinal la gestión de permisos ante la Secretaría de Planeación Municipal. En consecuencia, sostuvo que el hecho generador del daño fue originado por un tercero, quien intervino la vía sin autorización ni permiso alguno. De igual forma, puso de presente que se tiene conocimiento de que, para la época de los hechos, un usuario solicitó una intervención en el lugar de ocurrencia del accidente, gestión que se realizó cerca a la fecha del suceso, y a quien se le comunicaron los requisitos exigidos por el ente territorial competente.

Sin embargo, al parecer el usuario realizó la intervención de forma particular, dejando en el lugar los obstáculos que dieron lugar al evento lamentable. Adicionalmente, argumentó que fue la víctima quien, con su actuar imprudente, se expuso al riesgo, pues según se desprende de la historia clínica allegada al expediente, se encontraba en estado de alicoramiento al Reparación Directa: 73001-33-33-006-2016-000274-01(511-2022) Demandantes: AIDA MARIA OVIEDO DE GARCIA Y OTROS Demandados: MUNICIPIO DE EL ESPINAL Y OTROS Llamado en garantía: SERVICIOS CONVERGENTES DE COLOMBIA S.A.S Y SEGUROS DEL ESTADO 11 momento de los hechos, lo cual le impidió maniobrar adecuadamente ante la presencia del obstáculo presuntamente dejado por un tercero. Esta circunstancia, a juicio de la parte demandada, interrumpe el nexo causal, pues la conducta de la víctima fue determinante en la producción del daño. Finalmente, la apoderada propuso como excepciones de mérito las siguientes: i) hecho de un tercero, ii) falta de legitimación en la causa por pasiva, iii) falta de legitimación en la causa por activa, iv) improcedencia de la acción, v) culpa exclusiva de la víctima y vi) excepción genérica, solicitando en consecuencia que se nieguen las pretensiones de la demanda.

SEGUROS DEL ESTADO (Cuaderno02LllamamientoEnGarantiaServiciosConvergentes Fls 27 al 42 de la Carpeta One Drive Expediente Digital) Actuando a través de apoderado judicial, la parte llamada en garantía contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones formuladas, al considerar que no le asiste responsabilidad alguna frente a los hechos materia del proceso, por cuanto quedó demostrado que la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo del Espinal E.S.P. no tuvo participación directa o indirecta en la ocurrencia del deceso del señor Carlos Alberto García Oviedo, al no haber realizado trabajos de mantenimiento ni señalización en el tramo vial donde sucedieron los hechos, toda vez que no le fue expedida la licencia de ruptura de pavimento correspondiente.

Adujo que se encuentra acreditado dentro del plenario que la causa eficiente del fallecimiento del señor García Oviedo no fue una omisión en la señalización de la vía, sino la conducta imprudente del mismo, así como de quienes ejecutaron trabajos en el lugar sin contar con los permisos exigidos por las autoridades competentes, desatendiendo la normativa vigente.

Con respecto al informe de tránsito allegado al expediente, indicó que si bien el mismo no refiere la velocidad a la que se desplazaba el occiso, sí consigna que, conforme a lo informado en la epicrisis médica, el señor presentaba aliento alcohólico al momento del accidente, lo cual afectó su capacidad de reacción ante cualquier obstáculo en la vía. En consecuencia, solicita que, de llegarse a declarar la responsabilidad del demandado principal, se absuelva a la llamada en garantía de cualquier condena derivada del presente proceso, al no haberse configurado ningún supuesto de hecho que permita activar las coberturas del contrato de seguro.

Reparación Directa: 73001-33-33-006-2016-000274-01(511-2022) Demandantes: AIDA MARIA OVIEDO DE GARCIA Y OTROS Demandados: MUNICIPIO DE EL ESPINAL Y OTROS Llamado en garantía: SERVICIOS CONVERGENTES DE COLOMBIA S.A.S Y SEGUROS DEL ESTADO 12 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Administrativo del circuito de Ibagué, mediante sentencia proferida el día 17 de mayo de 2022, negó las pretensiones del presente medio de control de reparación directa, y condenó en costas a la parte demandante.

Como fundamento en su decisión, indicó: “(…) Establecida la existencia del daño sufrido por la parte actora, es preciso entrar a estudiar el segundo elemento que corresponde a la imputación del mismo al Estado, para lo cual es necesario tener claridad y precisión respecto de las condiciones de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos de donde presuntamente devino el daño alegado.

Se afirma en la demanda que el señor Carlos Alberto García Oviedo transitaba en su motocicleta por la carrera 9 entre calles 10 y 11 del municipio de El Espinal, exactamente frente al inmueble con nomenclatura Cra. 9 No. 10-72, cuando de repente se encontró con un hueco tapado con escombros y tierra que ocupaba la calzada derecha por donde transitaba, siendo irresistible esquivarlo, y conllevando así la caída abrupta sobre el asfalto.

Como soporte probatorio de tales hechos se allegó en primer lugar el informe de Policía elaborado por el patrullero Jhonattan Javier Ramón12, el cual da cuenta de lo siguiente: “Siendo las 23:50 horas la central de radio de la estación de policía espinal informa la ocurrencia de un accidente de tránsito con lesionado en la carrera 9 frente a la nomenclatura #10-72, barrio centro de esta localidad…conductor colisiono con un montículo de tierra que había sobre la vía donde el transitaba en ese momento quien le ocasiono la pérdida de control del vehículo y posteriormente la caída, versiones que brindaron unos usuarios de la vía que pasaban por este lugar y observaron el accidente.

Dando inicio a la realización de los actos urgentes correspondientes sobre el lugar de los hechos, realizando la fijación fotográfica del mismo y del vehículo tipo motocicleta en su posición final, se realizó diligenciamiento de croquis de la vía y del vehículo como se encontró cuando llegamos al lugar; se realizó la inmovilización del vehículos tipo motocicleta en el parqueadero El Portal con sus respectiva cadena de custodia y rotulo, se realizaron inmediatamente sobre el lugar labores de vecindario, a fin de ubicar posibles testigos presenciales del accidente y conocer las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se desarrolló, se indago en el lugar de los hechos entrevistándonos con diferentes vecinos donde nadie nos dio por escrito la versión como testigo presencial de los hechos.…se realizó solicitud al médico de turno para que realizara la prueba de embriaguez al conductor donde según el Doctor de turno manifestó que por las Reparación Directa: 73001-33-33-006-2016-000274-01(511-2022) Demandantes: AIDA MARIA OVIEDO DE GARCIA Y OTROS Demandados: MUNICIPIO DE EL ESPINAL Y OTROS Llamado en garantía: SERVICIOS CONVERGENTES DE COLOMBIA S.A.S Y SEGUROS DEL ESTADO 13 condiciones generales y el grado de inconciencia que tenía la víctima no ser podía realizar dicha solicitud pero que efectivamente se encontraba bajo los efectos del alcohol, por lo cual anexo la epicrisis para que quede como soporte de lo manifestado anteriormente es verídico, no se realizó la individualización, arraigo y reseña decadactilar mediante acta de consentimiento ya que la victima se encontraba inconsciente, se realizó inspección a los vehículos con fijación fotográfica y se puede establecer como una posible causa del accidente el hueco que estaba tapado con un montículo de tierra y que el conductor se encontraba bajo los efectos del alcohol (embriaguez) según el reporte del doctos que lo atendió y que lo plasmó en la epicrisis” (subrayado del Despacho) Del anterior informe es claro que el patrullero llegó al lugar de los hechos con posterioridad al accidente por lo que no se puede concluir que este haya tenido claridad de las causas del mismo, tal y como se observa en lo antes transcrito.

En igual sentido, en el acta de inspección a lugares FPJ-9 de fecha 2 de junio de 2014 se plasmó: “Lugar de los hechos ubicado en la carrera 9 frente a la nomenclatura **del Espinal, barrio centro, perímetro urbano, la cual se trata de una vía municipal, tramo de vía, una calzada, doble carril, doble sentido vial, zona residencial, material concreto, se realizaron labores de vecindario con el fin de conocer el tiempo modo y circunstancia de los hechos pero no se logró averiguar nada ya que las personas que se encuentran como espectadores manifestaron no responder nada, …” Quedando claro en dicha acta, que no lograron averiguar nada sobre las condiciones en que ocurrió efectivamente el accidente.

Así mismo, de las fotografías tomadas la noche de los hechos y aportadas en el Informe del Investigador de Campo (fotógrafo) el 2 de junio de 201413, se evidencia efectivamente la presencia de un obstáculo en la vía consistente en un hueco tapado con un montículo de tierra, quedando la motocicleta en que se movilizaba el señor Carlos Alberto García Oviedo (q.e.p.d.), a una distancia de 15.30 mts de éste.

De igual manera, una de las testigos llamada a declarar por la parte demandante, señora Elizabeth Arias14, quien llegó minutos después de ocurrido el hecho, hizo referencia a la existencia del mencionado hueco que se encontraba tapado con unos escombros; sin embargo, fue clara en afirmar que no presenció el accidente, pero cree que se produjo como consecuencia de dicho obstáculo.

Con lo anterior, queda demostrado, que efectivamente, sobre la vía de la cra. 9 entre calles 10 y 11 justo en frente del inmueble con nomenclatura 10-72 en el Municipio de El Espinal, se encontraba para la noche del 1 de junio de 2014, un hueco tapado con un montículo de tierra. Reparación Directa: 73001-33-33-006-2016-000274-01(511-2022) Demandantes: AIDA MARIA OVIEDO DE GARCIA Y OTROS Demandados: MUNICIPIO DE EL ESPINAL Y OTROS Llamado en garantía: SERVICIOS CONVERGENTES DE COLOMBIA S.A.S Y SEGUROS DEL ESTADO 14 Ahora, de la documental obrante en el plenario se evidencia que el señor García Oviedo ingresó el 2 de junio de 2014 a las 12:03:13 a.m., al servicio de urgencias en el Hospital San Rafael del Espinal, con el siguiente diagnóstico: “…Enfermedad Actual: Paciente bajo efecto de alcohol traído por ambulancia uno a quien refiere encontrarlo en vía pública en la calle 14 cra. 9 al sufrir accidente de transito en calidad de motociclista con posterio (sic) trauma cráneo encefalico moderedo (sic) severo prensta (sic) eheroida (sic) en acrosupraciliar quienrodo, otorragia izquierda…Objetivo- Examen Fisico-Paciente bajo efectos de alcohol, en mal general, hidratado, sin signos de dificultad respiratoria.

CABEZA Y CUELLO: Normocefalo, mucosa oral seca inyección cooinjuntival pupilas isocirias izquierda 4mm derecha izquierda 2mm cuello móvil, aliento alcohoilico,. Sin masas ni adenopatías….NEUROLÓGICO: Bajo efectode alcohol….Concepto:.Paciente en malas condiciones generales, bajo efecto (sic) de alcohol, escala de Glasgow no valorable, por su estado de embriaguez, estable hemodinamicamente, sin trabajo respiratorio, herida en arco supraciliar- Idx TCE severo…Destino: Remisión.(…) EVOLUCIÓN…02/Jun/14 00:26-CONSULTORIO-URGENCIAS Concepto: Nota medicina general.

Paciente con imágenes de Tac con hemorragia intrapaqrequimatosa, hemorragia subaracnoide afiches III, por lqoeu (sic) se indica paso a salsa (sic) de reanimación, se decide intubacion orotraqueal para protección de via aérea. Realiza secuencia de intubación rapída, procedimiento sin complicaciones.(…) EVOLUCIÓN…02/Jun/14 00:50 …PACIENTE QUIENINGRESA (sic) EN AMBULANCIA PARTICULAR, REFIEREN ACOMPAÑANTES QUE EL PACIENTE CONDUCIA UNA MOTO EN ESTAO (sic) DE EMBRIAGUEZ Y AL PARECER COLISIONO CON UN MONTICULO DE TIERRA.

SE DESCONOCEN OTRAS CARACTERISTICAS DEL EVENTO.” Es así, que en las observaciones efectuadas en la referida historia clínica de atención medico-asistencial, el paciente en su ingreso inconsciente, en estado de embriaguez, refiriendo sus acompañantes que éste conducía una moto y al parecer colisionó con un montículo de tierra, desconociendo otras características del evento.

Nótese que no hubo testigos presenciales de los hechos que dieran a conocer las circunstancias en que se presentó el accidente y solo se plasman en los informes de policía y en la historia clínica conjeturas sobre las causas del mismo, esto es, que al parecer el señor Carlos Alberto García Oviedo (q.e.p.d.) colisionó con un montículo de tierra que cubría un hueco, sin embargo, ésta circunstancia no fue esclarecida dentro del presente proceso.

Es así, que en el caso bajo estudio y conforme la carga de la prueba que estatuye el artículo 167 del Código General del Proceso, a la parte actora Reparación Directa: 73001-33-33-006-2016-000274-01(511-2022) Demandantes: AIDA MARIA OVIEDO DE GARCIA Y OTROS Demandados: MUNICIPIO DE EL ESPINAL Y OTROS Llamado en garantía: SERVICIOS CONVERGENTES DE COLOMBIA S.A.S Y SEGUROS DEL ESTADO 15 le correspondía acreditar los hechos alegados en la demanda, los cuales corresponden a que el señor García Oviedo tuvo una caída de su moto por colisionar con un hueco revestido con un montículo de tierra en la vía ya referenciada.

Sin embargo, como ya se advirtió, no existe claridad en dicho aspecto, y tal circunstancia no fue esclarecida ni objeto de prueba por la parte actora, ya que de la demás documental obrante en el proceso no se da cuenta de ello, situación que es de gran relevancia para la prosperidad de las pretensiones, como quiera que el cargo alegado es la falta de mantenimiento y conservación de la vía pública, por lo que se hace necesario tener claridad de las condiciones de tiempo, modo y lugar en que acontecieron los hechos invocados en la demanda.

Ahora bien, valorada la prueba testimonial de la parte actora, advierte el Despacho que éstos no fueron testigos presenciales del accidente, puesto que llegaron minutos después de su ocurrencia. Sumado a lo anterior, es claro y quedó demostrado de lo consignado en la historia clínica, que el señor García Oviedo se encontraba bajo el influjo del alcohol, lo que no permitió que pudieran ser valorados todos los aspectos de su estado de salud, por lo que a juicio de esta falladora judicial, podría inferirse una falta del deber de cuidado del hoy occiso, al conducir un vehículo en estas circunstancias que evidentemente disminuyen su capacidad de respuesta, pudiendo ser también una causa del accidente por él padecido, existiendo entonces oscuridad frente a lo que verdaderamente aconteció la noche del 1 de junio de 2014.

En un caso similar, el Consejo de Estado15 señaló que es necesario contar con elementos probatorio suficientes que proporcionen certeza de los hechos por los cuales se demanda, así como determinar la causa eficiente del daño, en síntesis, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos. En este orden de ideas, y a pesar de que lo mencionado por la testigo de la parte demandante que arribó al lugar de los hechos, evidencia la presencia de un hueco en la vía, su relato en asocio con la documental, permite demostrar el mal estado de la misma para la noche de los hechos, más no determinar la causa efectiva del accidente, pues no presenció la caída del motociclista, pues, se reitera, tan sólo observó cuando el actor ya estaba en el piso rodeado de varias personas, y por eso fue que detuvo la marcha.

Ahora bien, aunque en el expediente reposan unas imágenes de la vía donde ocurrieron los hechos y en las que se aprecia un hueco y el montículo de tierra, ha de decirse que ellas no demuestran que la caída obedeció directamente por la existencia de este. Reparación Directa: 73001-33-33-006-2016-000274-01(511-2022) Demandantes: AIDA MARIA OVIEDO DE GARCIA Y OTROS Demandados: MUNICIPIO DE EL ESPINAL Y OTROS Llamado en garantía: SERVICIOS CONVERGENTES DE COLOMBIA S.A.S Y SEGUROS DEL ESTADO 16 Al respecto, el Consejo de Estado ha señalado: “De todo lo afirmado por los actores, lo único cierto son las lesiones del señor José Arialdo Naranjo como consecuencia de un accidente de tránsito en la carretera que comunica a la ciudad de Yopal con la de Aguazul, en el Departamento del Casanare; sin embargo, del exiguo material probatorio recaudado en el plenario, no es posible inferir que las lesiones del citado señor obedecieran a una falla del servicio imputable a las demandadas, pues, como se dijo atrás, ni siquiera hay forma de saber cómo ocurrió el accidente.

Puede concluirse, entonces, que en el sub judice las escasísimas pruebas obrantes en el plenario resultan insuficientes para demostrar la responsabilidad de las entidades demandadas. Se requería, además, acreditar cuál fue la conducta omisiva en la que habrían incurrido las entidades demandadas, y si ésta fue la causante del accidente que involucró un vehículo particular y una motocicleta, pero además era necesario acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar del accidente.

Nada de eso se encuentra probado en el proceso, razón por la cual no podrán prosperar las pretensiones de la demanda”. A más de ello, ha dicho el Órgano de Cierre que la sola existencia de un defecto en el tejido asfáltico en la vía, por sí solo no es suficiente para demostrar la relación causal entre aquel y la caída del demandante, ya que es necesario “contar con fuentes ciertas de información que refirieran las condiciones particulares de la vía en el sitio y en el momento en el que ocurrió el accidente, las circunstancias de visibilidad, las posibilidades que tenía el conductor de evitar caer en el hueco, con aminoramiento de la marcha o con un moderado giro en su trayectoria” entre otras.

Así las cosas, es claro para el Despacho que de las pruebas obrantes en el expediente, no hay manera de establecer la causa del accidente de tránsito en el que resultó muerto el demandante y de ahí la imposibilidad de derivar responsabilidad en las demandadas, razones que no permiten imputar el daño causado, por lo que deben negarse las pretensiones de la demanda.

(…)” RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión adoptada por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué, contenida en sentencia de primera instancia del 17 de mayo de 2022, mediante la cual se negaron las pretensiones formuladas en la demanda de reparación directa presentada por los señores LUZ ELENA GARCÍA OVIEDO y otros, el apoderado judicial de los demandantes, en ejercicio del derecho consagrado en la ley, presentó recurso de apelación contra la referida providencia. Reparación Directa: 73001-33-33-006-2016-000274-01(511-2022) Demandantes: AIDA MARIA OVIEDO DE GARCIA Y OTROS Demandados: MUNICIPIO DE EL ESPINAL Y OTROS Llamado en garantía: SERVICIOS CONVERGENTES DE COLOMBIA S.A.S Y SEGUROS DEL ESTADO 17 En su sustentación, el recurrente señala que el debate jurídico no se centra en la existencia del daño, el cual se encuentra plenamente acreditado con el fallecimiento del señor CARLOS ALBERTO GARCÍA OVIEDO, ocurrido el día 7 de junio de 2014, como consecuencia directa del accidente de tránsito sufrido el 1 de junio del mismo año, sino que la controversia gira en torno a la responsabilidad administrativa y patrimonial del Municipio de el Espinal y de la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo del Espinal ESP, derivada de la omisión en el cumplimiento de sus deberes funcionales, circunstancia que configura una falla en la prestación del servicio.

El A Quo concluyó que no se demostró con certeza que el hueco en la vía y el montículo de tierra que lo cubría hubiesen sido la causa eficiente del accidente que generó las lesiones y posterior deceso del señor García Oviedo, resaltando como factor determinante el estado de embriaguez en el que presuntamente se encontraba el conductor al momento de los hechos.

Sin embargo, el apelante reprocha que esta conclusión se erige sobre una lectura fragmentada y aislada de las pruebas allegadas al proceso, desconociendo el valor probatorio del informe ejecutivo FPJ-3 elaborado por el patrullero Jhonattan Javier Ramón Cadena, las imágenes fotográficas tomadas en el lugar del accidente, y los testimonios recaudados, todos los cuales permiten determinar con razonable certeza la forma como ocurrieron los hechos.

En el mencionado informe policial, se deja constancia de que el accidente tuvo lugar en la carrera 9 con calle 10 del municipio del Espinal, específicamente frente al inmueble identificado con la nomenclatura No. 10- 72, en donde se hallaba un hueco en la vía cubierto con un montículo de tierra, elemento que ocasionó la pérdida de control del vehículo motocicleta conducido por el hoy occiso, lo que produjo su caída y las graves lesiones que derivaron en su muerte.

Las fotografías oficiales aportadas, junto con las tomadas por particulares, permiten constatar la presencia de dicho montículo en el lugar del siniestro, así como la trayectoria del vehículo y su posición final, coincidiendo con la descripción efectuada en los documentos oficiales. Así mismo, el apoderado señala que la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo del Espinal ESP, mediante orden de trabajo No. 43981 expedida el 28 de mayo de 2014, había programado actividades de reposición de pavimento y corrección de fuga en el sector donde ocurrió el accidente.

No obstante, no tramitó ante la autoridad municipal el correspondiente permiso para la intervención de la vía pública, como fue certificado por la Secretaría de Planeación, Infraestructura y Medio Ambiente de El Espinal. Este hecho evidencia una conducta omisiva por Reparación Directa: 73001-33-33-006-2016-000274-01(511-2022) Demandantes: AIDA MARIA OVIEDO DE GARCIA Y OTROS Demandados: MUNICIPIO DE EL ESPINAL Y OTROS Llamado en garantía: SERVICIOS CONVERGENTES DE COLOMBIA S.A.S Y SEGUROS DEL ESTADO 18 parte de la empresa, y un actuar negligente del municipio al no vigilar ni controlar la ejecución de obras en el espacio público de su jurisdicción. El recurso también pone de presente que las declaraciones de los testigos ELIZABETH ARIAS y VÍCTOR MANUEL CORTÉS RAMÍREZ, aunque no presenciales del momento exacto del accidente, sí permiten reconstruir las circunstancias del hecho.

Ambos testigos llegaron al sitio instantes después del siniestro, observaron al lesionado en el suelo, reconocieron el montículo de tierra como un obstáculo en la vía, y confirmaron que no existía ningún tipo de señalización o advertencia que alertara a los transeúntes sobre la intervención en la vía. Sus testimonios dan cuenta de la falta de iluminación y señalización, lo cual incrementaba el riesgo para los usuarios de la vía. En este contexto, el recurrente enfatiza que las pruebas obrantes en el proceso acreditan la existencia del daño antijurídico, entendido como aquel que no se tenía el deber jurídico de soportar, así como el nexo causal entre el accidente y la omisión por parte de los entes públicos encargados del mantenimiento, control y vigilancia de las vías públicas y de la prestación de los servicios públicos domiciliarios.

Considera, por tanto, que el A Quo erró al desconocer el conjunto probatorio que evidencia la intervención irregular de la vía, así como la omisión en el deber funcional de las entidades demandadas, razón por la cual solicita revocar la sentencia de primera instancia, y en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda, declarando la responsabilidad patrimonial del Estado por omisión en la vigilancia de la vía pública y la falta de autorización y señalización adecuada de las obras ejecutadas en ella, lo cual configuró una falla del servicio y derivó en la muerte del señor CARLOS ALBERTO GARCÍA OVIEDO.

TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 08 de agosto de 2022, se admitió el recurso de apelación instaurado por el apoderado judicial de la parte demandante, así mismo se indicó que el recurso de tramitaría de acuerdo en lo previsto en el artículo 247 del CPACA modificado por el artículo 67 de la Ley de 2080 de 2021 y se ordenó notificar al Agente del Ministerio Público para que emitiera su concepto, quien guardó silencio.

Reparación Directa: 73001-33-33-006-2016-000274-01(511-2022) Demandantes: AIDA MARIA OVIEDO DE GARCIA Y OTROS Demandados: MUNICIPIO DE EL ESPINAL Y OTROS Llamado en garantía: SERVICIOS CONVERGENTES DE COLOMBIA S.A.S Y SEGUROS DEL ESTADO 19 CONSIDERACIONES PARTE PROCESAL - COMPETENCIA Es competente el Tribunal de lo Contencioso Administrativo para resolver la presente controversia, tal como lo señala el art. 153 de la Ley 1437 de 2011.

PROBLEMA JURIDICO A RESOLVER El marco de competencia de esta segunda instancia, se contrae a establecer, si se configuran los elementos para declarar la responsabilidad administrativa y extracontractual de las entidades demandadas, con ocasión del accidente de tránsito sufrido por el señor CARLOS ALBERTO GARCÍA OVIENDO, que les generó los perjuicios materiales y morales que hoy reclaman los demandantes, o si, por el contrario, se deben negar las pretensiones de la demanda, tal y como lo consideró la juez de primera instancia. ASPECTO PREVIO RESPECTO DE LA RESPONSABILIDAD Se desprende de los hechos y pretensiones de la demanda, que se ejercita el medio de control de Reparación Directa, previsto en el Art. 140 del C.P.A.C.A, determinándose como aquel mecanismo que tiene cualquier persona para demandar la reparación de un daño, cuando su causa sea un hecho, omisión, operación administrativa, ocupación temporal o permanente de inmuebles por trabajos públicos, o cualquier otra.

Este precepto tiene sustento constitucional en el art. 90 de la C.P. que reza: “ARTICULO 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste” (negrilla para resaltar).

Se deduce del citado artículo, que la Responsabilidad del Estado, exige necesariamente la existencia de un daño antijurídico y el título de imputación para que el Estado resulte obligado a repararlo. Reparación Directa: 73001-33-33-006-2016-000274-01(511-2022) Demandantes: AIDA MARIA OVIEDO DE GARCIA Y OTROS Demandados: MUNICIPIO DE EL ESPINAL Y OTROS Llamado en garantía: SERVICIOS CONVERGENTES DE COLOMBIA S.A.S Y SEGUROS DEL ESTADO 20 El daño antijurídico se define como aquel perjuicio que una persona no tiene el deber jurídico de soportar.

De esta manera lo definió la Corte Constitucional en sentencia C-038 de 2006: “Los elementos centrales del régimen de responsabilidad consagrado constitucionalmente son la noción de daño antijurídico y su imputación al Estado, razón por la cual la jurisprudencia constitucional se ha ocupado de delimitarlos conceptualmente. Sobre el daño antijurídico se pronunció extensamente en la sentencia C-333 de 1996, donde luego de estudiar los debates en la Asamblea Nacional Constituyente concluyó que la propuesta que llevó a la consagración del actual artículo 90 estuvo inspirada en la doctrina española, la cual ha definido el daño antijurídico no como aquel que es producto de una actividad ilícita del Estado sino como el perjuicio que es provocado a una persona que no tiene el deber jurídico de soportarlo, postura acogida por la jurisprudencia contencioso administrativa colombiana.1 De manera tal que “la fuente de la responsabilidad patrimonial del Estado es un daño que debe ser antijurídico, no porque la conducta del autor sea contraria al derecho, sino porque el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio, razón por la cual se reputa indemnizable”2, lo cual significó un giro copernicano en el fundamento de la responsabilidad estatal, la cual ya no reposa en la “calificación de la conducta de la Administración, sino la calificación del daño que ella causa” (subrayas en el original)3…”

4. CASO CONCRETO A través del presente medio de control de Reparación Directa, los señores AIDA MARÍA OVIEDO DE GARCÍA, LUZ ELENA GARCÍA OVIEDO, JUAN MANUEL GARCÍA OVIEDO, JHON FREDY GARCÍA OVIEDO, JOSÉ HUMBERTO GARCÍA OVIEDO y LILIANA PAOLA AGUIRRE REYES, quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo CARLOS ANDRÉS GARCÍA AGUIRRE, por intermedio de apoderado judicial, solicitan se declare la responsabilidad patrimonial y solidaria del MUNICIPIO DE EL ESPINAL y de la EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE EL ESPINAL E.S.E., por los perjuicios materiales y morales derivados del fallecimiento del señor 1 El Consejo de Estado he definido el daño antijurídico como "la lesión de un interés legítimo, patrimonial o extrapatrimonial, que la víctima no está en la obligación de soportar", por lo cual "se ha desplazado la antijuricidad de la causa del daño al daño mismo".

Por consiguiente, concluye esa Corporación, "el daño antijurídico puede ser el efecto de una causa ilícita, pero también de una causa lícita. Esta doble causa corresponde, en principio, a los regímenes de responsabilidad subjetiva y objetiva" Consejo de Estado. Sentencia del 13 de julio de 1993. Loc-cit. 2 Sentencia C-533 de 1996. 3 Sentencia C-043 de 2004.

En la misma decisión sostuvo: “No se trata de saber si hubo o no una falla en el servicio, es decir una conducta jurídicamente irregular aunque no necesariamente culposa o dolosa, sino de establecer si cualquier actuar público produce o no un “daño antijurídico”, es decir un perjuicio en quien lo padece, que no estaba llamado a soportar” (negrillas fuera del texto original). 4 Corte Constitucional.

Sentencia C-038 de febrero 1º de 2006. M.P. Dr. Humberto Antonio Sierra Porto. Reparación Directa: 73001-33-33-006-2016-000274-01(511-2022) Demandantes: AIDA MARIA OVIEDO DE GARCIA Y OTROS Demandados: MUNICIPIO DE EL ESPINAL Y OTROS Llamado en garantía: SERVICIOS CONVERGENTES DE COLOMBIA S.A.S Y SEGUROS DEL ESTADO 21 CARLOS ALBERTO GARCÍA OVIEDO (q.e.p.d.), ocurrido el 7 de junio de 2014 como consecuencia de un accidente de tránsito ocurrido el 1 de junio del mismo año. Los hechos tienen origen en la presunta falla del servicio atribuida a la omisión en los deberes de señalización, prevención y control de riesgos por parte de las entidades demandadas, al dejar sin la debida protección y advertencia los residuos de obras realizadas en la vía pública (Carrera 9 entre calles 10 y 11 del municipio de El Espinal), las cuales habrían generado el obstáculo contra el cual colisionó el occiso mientras se desplazaba en motocicleta, sufriendo lesiones que le causaron la muerte días después. Frente a ello, las entidades demandadas se opusieron a las pretensiones de la demanda, al considerar que no están acreditados los elementos de responsabilidad, sumado, a que advierten que se configuró culpa exclusiva de la víctima, puesto que el daño irrogado fue provocado por la misma víctima, ante su actuar imprudente por ir en estado de embriaguez, lo que influyó en el daño padecido por la parte actora.

Adicionalmente manifiestan que, para la fecha de los hechos no se ejecutaron obras por parte de las entidades. Una vez agotadas las etapas procesales, el A Quo resolvió negar las pretensiones de la demanda, al considerar que no se encontraban probados en el plenario los elementos necesarios para estructurar la responsabilidad estatal.

Por cuanto, si bien se acreditó la existencia del daño sufrido por la parte actora, no se demostró de manera clara y suficiente la falla del servicio atribuida a la entidad demandada, toda vez que subsistió una incertidumbre respecto del modo, tiempo y lugar en que ocurrió el accidente, siendo estos factores determinantes para evaluar si efectivamente existió una omisión en el deber de mantenimiento y conservación de la vía pública.

Así las cosas, al no existir plena certeza sobre la forma como se produjeron los hechos, y al no acreditarse la relación de causalidad entre el obstáculo en la vía y el siniestro sufrido por el señor Carlos Alberto García Oviedo, resultó improcedente declarar la responsabilidad patrimonial de la administración, motivo por el cual se impuso la condena en costas a la parte actora.

Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación, argumentando que, si bien el daño —la muerte de Carlos Alberto García Oviedo— estaba acreditado, el Juzgado valoró de manera fragmentada e incompleta las pruebas, como el informe policial, las Reparación Directa: 73001-33-33-006-2016-000274-01(511-2022) Demandantes: AIDA MARIA OVIEDO DE GARCIA Y OTROS Demandados: MUNICIPIO DE EL ESPINAL Y OTROS Llamado en garantía: SERVICIOS CONVERGENTES DE COLOMBIA S.A.S Y SEGUROS DEL ESTADO 22 fotografías del lugar y los testimonios recaudados, que demostraban la existencia de un hueco cubierto con tierra en la vía pública, causante del accidente.

Señalaron además que la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo del Espinal ESP ejecutaba obras en el lugar sin permiso ni señalización, lo que evidencia una omisión de la empresa y del municipio en su deber de vigilancia, aumentando el riesgo en la vía. Por ello, solicitaron revocar la sentencia y declarar la responsabilidad patrimonial del Estado por la falla en el servicio que derivó en el fallecimiento..

En este orden de ideas, se evidencia que la competencia de este Tribunal se contrae en establecer, si se configuran los elementos para declarar la responsabilidad administrativa y extracontractual de las entidades demandadas, con ocasión del accidente de tránsito sufrido por el señor CARLOS ALBERTO GARCÍA OVIENDO, que les generó los perjuicios materiales y morales que hoy reclaman los demandantes, o si, por el contrario, se deben negar las pretensiones de la demanda, tal y como lo consideró la juez de primera instancia. Para resolver la presente Litis, se deberá determinar el régimen aplicable, para posteriormente analizar si se configuran los elementos de responsabilidad estatal, como lo alega la parte recurrente: DEL RÉGIMEN APLICABLE.

En el presente caso la determinación de la responsabilidad de las entidades demandadas, ha de gobernarse por el régimen subjetivo de falla probada del servicio, en tanto que se alega el presunto incumplimiento de una obligación estatal y que se concreta en un funcionamiento anormal, el cual origina los daños antijurídicos que se reclaman en la presente acción, en ese orden de ideas se impone a la parte demandante la carga de probar los elementos que estructuran la responsabilidad del Estado bajo este régimen de imputación. Tres han sido tradicionalmente los elementos que la jurisprudencia ha estimado necesarios para deducir la responsabilidad de la administración; ésta debe responder por los perjuicios ocasionados a los asociados por las faltas o fallas del servicio a su cargo, siempre y cuando se configuren en su totalidad los elementos integradores de este tipo de responsabilidades, así: a. Una falla en la prestación del servicio por retraso, irregularidad, ineficiencia, omisión o ausencia del mismo. b. Un daño que configure lesión o perturbación de un bien jurídicamente tutelado y, Reparación Directa: 73001-33-33-006-2016-000274-01(511-2022) Demandantes: AIDA MARIA OVIEDO DE GARCIA Y OTROS Demandados: MUNICIPIO DE EL ESPINAL Y OTROS Llamado en garantía: SERVICIOS CONVERGENTES DE COLOMBIA S.A.S Y SEGUROS DEL ESTADO 23 c. Un nexo de causalidad entre la falla o falta de prestación del servicio a que la Administración está obligada y el daño. De acuerdo con lo anterior, la Corporación entrará a analizar cada uno de los elementos expuestos con anterioridad, de cara al caso en concreto. ✓ DAÑO El daño, ha sido definido por la doctrina española como el perjuicio que es provocado a una persona que no tiene el deber jurídico de soportarlo.

Dicha definición ha sido acogida por el H. Consejo de Estado en múltiples sentencias desde 19915 y hasta las épocas más recientes6. En primer lugar, se establecerá la existencia o no del daño y si el mismo puede o no considerarse antijurídico; solo bajo la premisa de la existencia del daño se ha de “realizar la valoración del otro elemento de la responsabilidad estatal, esto es, la imputación del daño al Estado, bajo cualquiera de los distintos títulos que para el efecto se ha elaborado”7.

En el caso sub lite, el daño invocado por las partes se hace consistir en el fallecimiento del señor CARLOS ALBERTO GARCÍA OVIEDO, ocurrido el día 7 de junio de 2014, como consecuencia del accidente de tránsito sufrido el 1 de junio de 2014, hecho que se encuentra acreditado con el material probatorio allegado al proceso. Con lo anterior, se encuentra demostrado el daño del cual se derivan los perjuicios cuya indemnización solicitan los demandantes, encontrándose acreditado el primer elemento de la responsabilidad estatal, reiterándose que tal y como lo indicó el recurrente sobre dicho daño no existe controversia por las partes. ✓ TÍTULO DE IMPUTACIÓN Ahora bien, respecto al título de imputación denominado falla o falta del servicio, ha de señalarse que es el título de imputación por excelencia para desencadenar la responsabilidad indemnizatoria del Estado, dado que la Administración Pública se encuentra al servicio de los ciudadanos, por lo cual debe cumplir una serie de obligaciones en aras de garantizar la calidad 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 27 de junio de 1991, C. P. Dr. Julio César Uribe Acosta, expediente 6454. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 6 de junio de 2007, C. P. Dra. Ruth Stella Correa Palacio, expediente N° 16460. 7 Consejo de Estado;

Sección Tercera; Sentencia de 18 de febrero de 2010; Exp. 17885. Reparación Directa: 73001-33-33-006-2016-000274-01(511-2022) Demandantes: AIDA MARIA OVIEDO DE GARCIA Y OTROS Demandados: MUNICIPIO DE EL ESPINAL Y OTROS Llamado en garantía: SERVICIOS CONVERGENTES DE COLOMBIA S.A.S Y SEGUROS DEL ESTADO 24 de vida de los habitantes del territorio nacional, tal como se desprende de la lectura armónica del preámbulo y artículo segundo de nuestra carta magna.

Sin embargo, en el ejercicio de dichas deberes y obligaciones, pueden presentarse fallas que generen un daño antijurídico a uno o varios ciudadanos, cargas que no siempre se encuentran llamados a soportar. Es decir, la falla del servicio se presenta a partir de la violación de las obligaciones que por mandato constitucional o legal se le han asignado a los órganos y funcionarios del Estado como producto de una actividad determinada que genera expectativas a la población. Pudiéndose afirmar que el mencionado título de imputación es el resultado del incumplimiento bien sea por acción u omisiones, de aquellos estándares mínimos de eficiencia y eficacia en el desarrollo de las actividades propias de la administración. Respecto a las formas en que se puede presentar la denominada falla en el servicio, se ha pronunciado Honorable Consejo de Estado, en los siguientes términos: “Ahora bien, la falla del servicio o la falta en la prestación del mismo se configura por retardo, por irregularidad, por ineficiencia, por omisión o por ausencia del mismo.

El retardo se da cuando la Administración actúa tardíamente ante la ciudadanía en prestar el servicio; la irregularidad, por su parte, se configura cuando se presta el servicio en forma diferente a como debe hacerse en condiciones normales, contrariando las normas, reglamentos u órdenes que lo regulan y la ineficiencia se da cuando la Administración presta el servicio, pero no con diligencia y eficacia, como es su deber legal.

Y obviamente se da la omisión o ausencia del mismo cuando la Administración, teniendo el deber legal de prestar el servicio, no actúa, no lo presta y queda desamparada la ciudadanía.”8 De esta manera, en lo concerniente a la responsabilidad estatal en la construcción, remodelación, mantenimiento, conservación y mejoramiento de las vías de carácter público, la jurisprudencia de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa ha manifestado que cuando el daño antijurídico se genera consecuencia de la omisión, irregularidad o ineficiencia en el cumplimiento de tales deberes, debe analizarse bajo el régimen de falla del servicio, veamos: 8 CONSEJO DE ESTADO SECCION TERCERA SUBSECCION A Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ siete (7) de abril de dos mil once (2011).

Radicación número: 52001-23-31-000-1999-00518-01(20750) Reparación Directa: 73001-33-33-006-2016-000274-01(511-2022) Demandantes: AIDA MARIA OVIEDO DE GARCIA Y OTROS Demandados: MUNICIPIO DE EL ESPINAL Y OTROS Llamado en garantía: SERVICIOS CONVERGENTES DE COLOMBIA S.A.S Y SEGUROS DEL ESTADO 25 “En el caso concreto está acreditado que, pese a la existencia de huecos en la vía –en términos técnicos, “depresiones”-, en la zona del accidente no se encontraba instalada ninguna de estas señales que advirtieran su presencia. Por tanto, se encuentra que, sumado al incumplimiento de la obligación de mantenimiento de la carretera, se configuró la falla del servicio consistente en la falta de señalización de los huecos presentes en la carretera que significaban peligro para los usuarios y transeúntes, pues de cumplirse con este requerimiento, la señora Lina Vanessa Ruiz Valencia hubiera advertido y, eventualmente, evitado el accidente.

Se concluye, entonces, que el daño antijurídico causado le es imputable al INVIAS de conformidad con el régimen de la falla del servicio, toda vez que, existiendo un deber jurídico previo, la entidad pública omitió su cumplimiento.”9 (Negrilla y subrayado fuera del texto) Siendo así para configurarse este tipo de responsabilidad, debe evidenciarse una falta de la administración tal como se señaló por retardo, irregularidad, ineficiencia, omisión o ausencia en la prestación de un determinado servicio, siempre que de dicho comportamiento devenga la lesión o perturbación de un bien jurídicamente tutelado, y que aunado a lo anterior, se acredite la existencia de una relación de causalidad entre la falla o falta del servicio y el daño cuyo resarcimiento se pretende. n ese orden de ideas, resulta menester analizar el fundamento jurídico de la responsabilidad del Estado en la construcción, mantenimiento, conservación y señalización de las vías públicas, por cuanto el argumento central de los demandantes radica en que el Municipio de El Espinal y la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo del Espinal E.S.E., incurrieron en una presunta omisión en sus deberes funcionales, toda vez que, según lo afirmado en la demanda, dejaron sobre la carrera 9 entre calles 10 y 11 del municipio mencionado, un montículo de tierra y escombros sin la debida señalización, producto de obras realizadas en la vía, situación que el señor CARLOS ALBERTO GARCÍA OVIEDO no pudo prever, lo que ocasionó el accidente de tránsito que finalmente derivó en su fallecimiento, generando así los perjuicios materiales y morales cuya indemnización hoy reclaman sus familiares.

Frente a ello, es necesario recordar que el proceso de descentralización de la infraestructura vial a cargo de la Nación, inició con el Decreto 2171 de 1992, expedido por el Gobierno Nacional, por medio del cual se transformó el entonces denominado Ministerio de Obras Públicas en el Ministerio de Transporte, creándose además el Instituto Nacional de Vías -INVIAS-, 9 Consejo De Estado Sala De Lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO julio veintidós (22) de dos mil nueve (2009) Radicación número: 76001-23-31-000-1995-01182-01(16333) Reparación Directa: 73001-33-33-006-2016-000274-01(511-2022) Demandantes: AIDA MARIA OVIEDO DE GARCIA Y OTROS Demandados: MUNICIPIO DE EL ESPINAL Y OTROS Llamado en garantía: SERVICIOS CONVERGENTES DE COLOMBIA S.A.S Y SEGUROS DEL ESTADO 26 establecimiento público con el objetivo de ejecutar las políticas y proyectos relacionados con la infraestructura vial.

Empero, fue la Ley 105 de 1993 la encargada de definir las competencias de la infraestructura vial en los diferentes niveles, precisando facultades y responsabilidades, en cabeza de la Nación, los departamentos, municipios y distritos especiales. De esta manera, desde la exposición de motivos del proyecto de Ley 105 de 1993, se definió que la infraestructura vial a cargo de la Nación, seria aquella de su propiedad, siempre y cuando cumpliera la característica básica de integrar las principales zonas de producción y consumo del país y de este con los demás países.

En ese mismo sentido, se propuso la transferencia gradual de las vías que no cumplían con dicha particularidad ya mencionada, a las entidades territoriales, es decir, a los departamentos, municipios y distritos especiales. Se hace evidente, que los alcances y obligaciones en cabeza de las entidades territoriales, que establece la Ley 105 de 1993, en lo referente al mantenimiento y rehabilitación de la infraestructura, nos permita afirmar que existe una directa correlación entre las vías denominadas de su propiedad y la responsabilidad de mantener las mismas en un estado que permita no solo su utilización, sino más bien su adecuada utilización. En lo referente a las vías a cargo de los departamentos, el artículo 16 de esta misma norma señala, que serían aquellas vías que: a) eran propiedad de los departamentos antes de la expedición de la ley, b) las vías que la Nación transfirió a los departamentos en cumplimiento de la Ley, c) aquellas que en el futuro sean departamentales, d) las vías que comunican dos cabeceras municipales y e) las vías alternas que se transfieran con ocasión de la construcción de una carretera nacional.

Finalmente, el artículo 17 de la norma se encarga de lo concerniente a las vías municipales y distritales; este precepto a su tenor señala: “Artículo 17º.- Integración de la infraestructura distrital y municipal de transporte. Hace parte de la infraestructura Distrital Municipal de transporte, las vías urbanas, suburbanas y aquellas que sean propiedad del Municipio, las instalaciones portuarias fluviales y marítimas, los aeropuertos y los terminales de transporte terrestre, de acuerdo con la participación que tengan los municipios en las sociedades portuarias y aeroportuarias, en la medida que sean de su propiedad o cuando estos le sean transferidos.” (Negrilla fuera de texto) Reparación Directa: 73001-33-33-006-2016-000274-01(511-2022) Demandantes: AIDA MARIA OVIEDO DE GARCIA Y OTROS Demandados: MUNICIPIO DE EL ESPINAL Y OTROS Llamado en garantía: SERVICIOS CONVERGENTES DE COLOMBIA S.A.S Y SEGUROS DEL ESTADO 27 Ahora bien, en lo referente a los efectos de la descentralización de las competencias en materia de infraestructura vial y la transferencia de las vías a cargo de la Nación a las entidades territoriales, el Consejo de Estado, en concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil, indicó: “La descentralización de las competencias en materia de infraestructura vial, además de trasladar la "propiedad" de las vías a las entidades territoriales, trajo consigo la responsabilidad de apropiar, en los respectivos niveles, los recursos presupuéstales que se requieran para la conservación, rehabilitación y mantenimiento de las mismas.” (Negrilla fuera de texto)10 Posición que tiene fundamento en los artículos 19 y 20 de la Ley 105 de 1993, los cuales indican: “Artículo 19º.- Construcción y conservación. Corresponde a la Nación y a las Entidades Territoriales la construcción y la conservación de todos y cada uno de los componentes de su propiedad, en los términos establecidos en la presente Ley.

Artículo 20º.- Planeación e identificación de propiedades de la infraestructura de transporte. Corresponde al Ministerio de Transporte, a las entidades del Orden Nacional con responsabilidad en la infraestructura de transporte y a las Entidades Territoriales, la planeación de su respectiva infraestructura de transporte, determinando las prioridades para su conservación y construcción. Para estos efectos, la Nación y las Entidades Territoriales harán las apropiaciones presupuestales con recursos propios y con aquellos que determine esta Ley.” (Negrilla fuera de texto) Para esta Corporación resulta claro, que tanto la Nación como las entidades territoriales se encuentran obligados a invertir en proyectos y obras que garanticen el buen estado y uso de las vías bajo su responsabilidad, conforme a las competencias asignadas en la Ley 105 de 1993.

Es decir, en cabeza de la nación y las entidades territoriales, está la responsabilidad de conservación y mantenimiento de las vías, puesto que en virtud de la ley figuran como responsables de estos activos. En consecuencia, el incumplimiento de estas obligaciones es fuente de responsabilidad para el respectivo ente, si genera afectación en la 10 Consejo De Estado, Sala De Consulta Y Servicio Civil junio quince (15) de dos mil seis (2006) Consejero Ponente: Luis Fernando Álvarez Jaramillo Radicaciones No. l.746 y No. 1.747 Reparación Directa: 73001-33-33-006-2016-000274-01(511-2022) Demandantes: AIDA MARIA OVIEDO DE GARCIA Y OTROS Demandados: MUNICIPIO DE EL ESPINAL Y OTROS Llamado en garantía: SERVICIOS CONVERGENTES DE COLOMBIA S.A.S Y SEGUROS DEL ESTADO 28 seguridad pública u ocasionan un daño antijurídico a los administrados.

Con fundamento en este marco y atendiendo la carga impuesta por el artículo 167 del Código General del Proceso, según el cual “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, compete a los demandantes demostrar la concurrencia de los tres elementos antes reseñados, esto es, una falta de la administración (retardo, irregularidad, ineficiencia, omisión o ausencia en la prestación de un determinado servicio), la lesión o perturbación de un bien jurídicamente tutelado y la existencia de una relación de causalidad entre la falla o falta del servicio y el daño cuyo resarcimiento se pretende.

Atendiendo lo anterior, advierte la Sala que en el caso bajo estudio se encuentra acreditado el daño antijurídico causado a los accionantes, por lo que se procederá analizar si realmente se configuró una falla del servicio por parte de las entidades demandadas como lo alega el apelante. ✓ DE LA FALLA DEL SERVICIO Sobre el particular, advierte esta Corporación que, conforme a los hechos de la demanda, el daño cuya reparación se reclama consiste en el fallecimiento del señor Carlos Alberto García Oviedo, derivado del accidente de tránsito ocurrido el 1 de junio de 2014, cuando se movilizaba en motocicleta por la carrera 9 entre calles 10 y 11 del municipio de El Espinal, al colisionar, presuntamente, contra un montículo de tierra ubicado sobre la vía pública En ese sentido, debe precisarse que el daño antijurídico se encuentra acreditado en el plenario, en la medida en que la muerte del señor García Oviedo fue debidamente probada a través del registro civil de defunción y las historias clínicas allegadas.

No obstante, la controversia radica en determinar si dicho daño es imputable a las entidades públicas demandadas, a título de falla en el servicio, conforme lo dispone el artículo 90 de la Constitución Política y el régimen general de responsabilidad del Estado. Ahora bien, para que proceda la declaración de responsabilidad patrimonial del Estado es indispensable acreditar de manera concurrente tres elementos esenciales: (i) la existencia de un daño antijurídico, (ii) la imputabilidad del daño a una acción u omisión de la administración, y (iii) el nexo de causalidad entre la conducta estatal y el perjuicio causado.

Estos presupuestos deben ser demostrados en su totalidad por quien alega, en virtud de la carga probatoria establecida en el artículo 167 del Código General del Proceso. En el presente caso, si bien se acreditó el daño, no ocurrió lo propio respecto de su imputabilidad a la conducta de las entidades demandadas. De acuerdo Reparación Directa: 73001-33-33-006-2016-000274-01(511-2022) Demandantes: AIDA MARIA OVIEDO DE GARCIA Y OTROS Demandados: MUNICIPIO DE EL ESPINAL Y OTROS Llamado en garantía: SERVICIOS CONVERGENTES DE COLOMBIA S.A.S Y SEGUROS DEL ESTADO 29 con las pruebas recaudadas, particularmente en la epicrisis médica correspondiente, se estableció que el señor Carlos Alberto García Oviedo transitaba en estado de embriaguez al momento del accidente, circunstancia que, de acuerdo con el material probatorio, habría comprometido seriamente sus reflejos y capacidad de reacción: “(…)Enfermedad Actual: Paciente bajo efecto de alcohol traído por ambulancia uno a quien refiere encontrarlo en vía pública en la calle 14 cra. 9 al sufrir accidente de tránsito en calidad de motociclista con posterio (sic) trauma cráneo encefalico moderedo (sic) severo prensta (sic) eheroida (sic) en acrosupraciliar quienrodo, otorragia izquierda…Objetivo- Examen Fisico-Paciente bajo efectos de alcohol, en mal general, hidratado, sin signos de dificultad respiratoria.

CABEZA Y CUELLO: Normocefalo, mucosa oral seca inyección cooinjuntival pupilas isocirias izquierda 4mm derecha izquierda 2mm cuello móvil, aliento alcohoilico,. Sin masas ni adenopatías….NEUROLÓGICO: Bajo efectode alcohol….Concepto:.Paciente en malas condiciones generales, bajo efecto (sic) de alcohol, escala de Glasgow no valorable, por su estado de embriaguez, estable hemodinamicamente, sin trabajo respiratorio, herida en arco supraciliar- Idx TCE severo…Destino: Remisión.(…) EVOLUCIÓN…02/Jun/14 00:26-CONSULTORIO-URGENCIAS Concepto: Nota medicina general.

Paciente con imágenes de Tac con hemorragia intrapaqrequimatosa, hemorragia subaracnoide afiches III, por lqoeu (sic) se indica paso a salsa (sic) de reanimación, se decide intubacion orotraqueal para protección de via aérea. Realiza secuencia de intubación rapída, procedimiento sin complicaciones.(…) EVOLUCIÓN…02/Jun/14 00:50 …PACIENTE QUIENINGRESA (sic) EN AMBULANCIA PARTICULAR, REFIEREN ACOMPAÑANTES QUE EL PACIENTE CONDUCIA UNA MOTO EN ESTAO (sic) DE EMBRIAGUEZ Y AL PARECER COLISIONO CON UN MONTICULO DE TIERRA.

SE DESCONOCEN OTRAS CARACTERISTICAS DEL EVENTO.” El estado de embriaguez, reiteradamente mencionado en el proceso, constituye un elemento objetivo de análisis que incide directamente en la imputación de responsabilidad, toda vez que comporta una grave inobservancia del deber de autoprotección exigible a los usuarios de la vía pública.

Así lo ha señalado de manera reiterada el Consejo de Estado, al sostener que el comportamiento imprudente o negligente de la víctima puede configurar una causal de exclusión de responsabilidad de la administración cuando resulta ser causa eficiente del daño. De otra parte, respecto a la intervención de la vía, no existe en el expediente prueba idónea que permita atribuir la realización de obras o la colocación del montículo de tierra a las entidades demandadas.

Tampoco obra constancia o prueba documental que evidencie la expedición de licencia de ruptura de pavimento a favor de la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Reparación Directa: 73001-33-33-006-2016-000274-01(511-2022) Demandantes: AIDA MARIA OVIEDO DE GARCIA Y OTROS Demandados: MUNICIPIO DE EL ESPINAL Y OTROS Llamado en garantía: SERVICIOS CONVERGENTES DE COLOMBIA S.A.S Y SEGUROS DEL ESTADO 30 Aseo del Espinal E.S.P., ni orden de trabajo que coincida con el lugar del accidente.

En consecuencia, no puede imputarse responsabilidad administrativa a dichas entidades por hechos que no fueron autorizados, vigilados o ejecutados por ellas. Cabe agregar que, conforme a lo reiterado por la Sección Tercera del Consejo de Estado, el simple hecho de que exista un defecto en la vía pública no configura automáticamente una falla en el servicio, siendo necesario demostrar, además, que dicho defecto fue conocido o debió ser conocido por la administración pública en ejercicio de su deber de control y vigilancia, y que la omisión de las medidas correctivas pertinentes fue causa eficiente del daño. Adicionalmente, de los testimonios recaudados, se evidencia que los deponentes llegaron al sitio minutos después del accidente, y si bien dan cuenta de la existencia del montículo de tierra en la vía, ninguno de ellos fue testigo presencial de la ocurrencia del accidente ni pudo acreditar de manera directa las condiciones que rodearon el hecho.

Esta circunstancia refuerza aún más la ausencia de prueba sobre la mecánica real del accidente y su causalidad inmediata, tal como lo considero el A Quo. Finalmente, debe advertirse que la jurisdicción contencioso-administrativa se rige por el principio dispositivo y de justicia rogada, de modo que corresponde exclusivamente a la parte actora la carga de probar los hechos constitutivos de sus pretensiones.

Así las cosas, la Sala considera que, en el caso bajo estudio no se encuentran acreditados los elementos constitutivos de la falla en el servicio por parte de las entidades accionadas, toda vez que, que no se logró acreditar que haya sucedido por la inobservancia a las normas, falta de señalización o conservación de la vía, carga de la prueba que recaía en cabeza de la parte demandante.

De manera tal que ante la no configuración de la falla del servicio por omisión, mal haría la Sala acceder a lo pretendido por el accionante, puesto que son requisitos sine qua non para la determinación de la responsabilidad extracontractual del Estado, que se acredite el daño, el título de imputación y el nexo de causalidad, y conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado debe encontrarse debidamente probado, tal como se manifestó en Reparación Directa: 73001-33-33-006-2016-000274-01(511-2022) Demandantes: AIDA MARIA OVIEDO DE GARCIA Y OTROS Demandados: MUNICIPIO DE EL ESPINAL Y OTROS Llamado en garantía: SERVICIOS CONVERGENTES DE COLOMBIA S.A.S Y SEGUROS DEL ESTADO 31 sentencia del 24 de septiembre de 202011, en un caso similar al que aquí se estudia, veamos: “En la demanda se afirmó que, [la víctima] se cayó de una motocicleta en la que se movilizaba como parrillera, por la supuesta presencia de un hueco en la vía que del municipio de Candelaria conduce a Santiago de Cali, lo que le ocasionó, posteriormente, un traumatismo cerebral focal y una hemorragia subdural traumática.

A juicio de la Sala, dicho accidente, como hecho generador del daño, no le resulta atribuible al departamento del Valle del Cauca, porque no se acreditó la falla en el servicio alegada por las demandantes. (…) [L]a parte actora no demostró los hechos referidos en la demanda. (…) Las falencias probatorias (…) llevan a la Sala a la conclusión de que la parte actora no aportó los medios de prueba necesarios para acreditar la supuesta falta de mantenimiento en la vía; así pues, la no acreditación de la falla en el servicio alegada conlleva la imposibilidad de imputación al Estado, bajo la aplicación de un régimen subjetivo de responsabilidad, lo cual deviene en el fracaso de las pretensiones.

En efecto, las omisiones probatorias de la parte actora desconocen el contenido normativo del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, que impone a las partes el deber de probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persiguen, premisa que, en casos como el analizado y respecto de la parte demandante, se traduce en la carga de probar los acontecimientos sobre los cuales se fundamenta la pretensión de reparación directa.

Además, este evento no corresponde a aquellos en los que, según lo previsto en el artículo 169 del C.C.A., resulta procedente el decreto de pruebas de oficio para el esclarecimiento de puntos confusos, pues esa facultad no fue establecida por el legislador para sanear las deficiencias probatorias en que incurran las partes y, en este caso, lo que se observa es que las demandantes no asumieron la carga de probar los hechos que invocaron en la demanda.” (Negrilla y subraya fuera del texto original) En virtud de lo anterior, es claro para este Tribunal, que en el caso sub judice, no se lograron demostrar los elementos de responsabilidad de las demandadas, como quiera que la parte actora ni si quiera acreditó de forma fehaciente el lugar donde ocurrieron los hechos, así como tampoco si había o no señalizaciones de tránsito que haya originado el accidente, por lo que, ante la carencia del material probatorio, es imposible para Sala acceder a las pretensiones de la demanda.

En consecuencia, se CONFIRMARÁ la sentencia proferida el 17 de mayo de 2022, mediante la cual el Jugado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué, 11 Ver sentencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia del 24 de septiembre de 2020, proferida dentro del proceso con radicación NI. 65481, C.P: Marta Nubia Velásquez Rico.

Reparación Directa: 73001-33-33-006-2016-000274-01(511-2022) Demandantes: AIDA MARIA OVIEDO DE GARCIA Y OTROS Demandados: MUNICIPIO DE EL ESPINAL Y OTROS Llamado en garantía: SERVICIOS CONVERGENTES DE COLOMBIA S.A.S Y SEGUROS DEL ESTADO 32 resolvió NEGAR las pretensiones del presente medio de control de Reparación Directa, de conformidad con lo esgrimido en la parte motiva de esta providencia. DE LA CONDENA EN COSTAS En cuanto a la condena en costas, es menester traer a colación providencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, de fecha 17 de junio de 2024, C.P: Fredy Ibarra Martínez, expediente con radicación No. 25000-23-36-000- 2019-00712-01 (70.092), que señaló: “(…) en el presente proceso, aunque el fallo de primera instancia debía disponer sobre la condena en costas, lo cierto es que el valor de las agencias en derecho no podía determinarse en esa decisión, sino en auto posterior, en efecto, como el proceso de la referencia es de doble instancia, la liquidación del valor de las agencias en derecho debe calcularse una vez se notifique el auto de obedecimiento de lo dispuesto por esta Sala en el fallo de segundo grado.” Por lo anterior, la Sala acogiendo lo señalado por el máximo órgano de cierre de la jurisdicción contenciosa administrativa, y de conformidad con el artículo 188 del CPACA, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 365 y 366 del C.G.P, como se resolvió de forma desfavorable el recurso de apelación de la parte demandante, esta asumirá las costas procesales de la segunda instancia, las cuales deberán ser liquidadas en forma concentrada por el Juez de primera instancia. De acuerdo a lo anterior se toma la siguiente, D E C I S I O N En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo del Tolima, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.

F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 17 de mayo de 2022, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante la cual negó las pretensiones de la demandante, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Reparación Directa: 73001-33-33-006-2016-000274-01(511-2022) Demandantes: AIDA MARIA OVIEDO DE GARCIA Y OTROS Demandados: MUNICIPIO DE EL ESPINAL Y OTROS Llamado en garantía: SERVICIOS CONVERGENTES DE COLOMBIA S.A.S Y SEGUROS DEL ESTADO 33 SEGUNDO. - CONDENAR EN COSTAS a la parte demandante, conforme lo preceptuado en el artículo 188 del C.P.A.C.A, según se encuentren probadas y causadas, tásense de manera concentrada por el Juez de primera instancia TERCERO. - Una vez en firme, devuélvase el expediente al Juzgado de Origen.

La presente providencia fue discutida y aprobada en la Sala de Decisión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Magistrado Magistrado CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ Magistrado Se deja constancia de que esta providencia fue firmada en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la ley 1437 de 2011.

Puede Validarse el documento en el siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx