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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 73001-33-33-005-2017-00341-02

Reporting judge: Belisario Beltrán Bastidas

Date: 2025-05-02

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAG. PONENTE: DR. BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS Ibagué, dos (02) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Expediente: 73001-33-33-005-2017-00341-02 (2025-0079) Acción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandantes: LUIS ALIRIO IBAÑEZ FLOREZ Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Tema: BONIFICACIÓN JUDICIAL - DECRETO 383 DE 2013 CUESTIÓN PREVIA De conformidad con lo señalado en Auto del 10 de abril de 2025, por medio del cual se declaró fundado el impedimento presentado por el Doctor Carlos Arturo Mendieta Rodríguez, se procede a integrar Sala con el Magistrado que sigue en turno, esto es, el Doctor José Andrés Rojas Villa.

OBJETO DE LA PROVIDENCIA Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la apoderada judicial de la entidad demandada, contra la sentencia proferida el día 07 de febrero de 2024, mediante la cual el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Ibagué – Sala de Conjuez accedió a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES El señor LUIS ALIRIO IBAÑEZ FLOREZ, actuando a través de apoderada judicial, en ejercicio del Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, presentó demanda contra la NACIÓN- RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMNISTRACIÓN JUDICIAL, elevando las siguientes: “DECLARACIONES Y CONDENAS1 PRIMERA: La declaratoria a través de la jurisdicción Contencioso Administrativa de la Nulidad absoluta del acto administrativo contenido en el Oficio No. DESAJIB017 - 2712 del 19 de julio de 2017 expedido por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de esta capital, por ser contrario a la constitución a la ley, por medio del cual negó a mi mandante el reconocimiento y pago de la reliquidación de sus prestaciones sociales teniendo la bonificación judicial como factor salarial en concordancia con lo preceptuado en la ley 4 de 1992 nivelación salarial a la que tiene derecho el demandante de conformidad con el artículo 3º. de la Ley 4ª. de 1992 correspondiente a los años 2013, 2014, 2015, 2016, 2017 y siguientes tal como lo solicitó a través de la suscrita 1 Ver Fls. 121 a 149 del Documento 01 Cuaderno Principal del Archivo On Drive del Expediente Digital de Samai – Carpeta Juzgado.

Expediente: 73001-33-33-005-2017-00341-02 (2025-0079) Acción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandantes: LUIS ALIRIO IBAÑEZ FLOREZ Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL 2 abogada mediante escrito presentado el día 10 de julio de 2017 a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de esta capital.

SEGUNDA: Que como consecuencia de la declaración a que se refiere el numeral precedente, se CONDENE a LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL– DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL a ordenar el reconocimiento y pago de la bonificación judicial como nivelación salarial y prestacional a que tiene derecho mi mandante como servidor de la Rama Judicial, teniendo en cuenta para ello lo establecido por el artículo 3º. de la Ley 4ª. de 1992, y que consiste en la cancelación de las diferencias prestacionales dejadas de percibir por concepto de prestaciones económicas tales como Primas de Servicios, Vacacional, de Navidad, de Productividad, Bonificación por Servicios Prestados, Cesantías y demás, adeudados por los años 2013, 2014, 2015, 2016, 2017 y los años futuros, con fundamento en lo establecido en el artículo 3º. de la Ley 4ª. de 1992, la cual se encuentra vigente para su aplicación;

SUMA ESTA QUE RESULTA DE LA DIFERENCIA DE LO PAGADO ACTUALMENTE y el aumento que se haga con base en dicha normativa, la que deberá hacerse efectiva a partir del 1º. de enero de 2013, fecha en que adquirió el derecho a la nivelación salarial y prestacional y hasta el día que se presenta esta demanda. TERCERA.-De igual modo, se ordenará la actualización de las condenas en los términos del artículo 195 del C. C. A. dando aplicación a la siguiente fórmula: R= R. H. INDICE FINAL INDICE INICIAL En la que el valor presente se determina multiplicando el valor histórico (R.H.), que es lo dejado de percibir por el demandante por concepto del no pago de sus prestaciones, desde cuando debieron pagarse hasta la fecha de ejecutoría de esta sentencia por el guarismo que resulte de dividir el Índice Final de Precios al Consumidor certificado por el DANE vigente en la fecha firmeza de esta providencia por el Índice vigente en la fecha en que se causaron las sumas adeudadas, teniendo en cuenta los aumentos o reajustes producidos o decretados durante dicho lapso.” Las anteriores pretensiones las soporta en los siguientes:

HECHOS 1. Mi mandante LUIS ALIRIO IBAÑEZ FLOREZ se encuentra vinculado a la Rama Judicial desde hace (sic) el 1 de agosto de 1986 hasta la fecha, labor que ha desempeñado en forma continua e ininterrumpida, ocupando actualmente en el cargo de oficial mayor del juzgado tercero civil municipal de Ibagué Tolima. 2. Mi poderdante ha venido percibiendo su remuneración salarial y prestacional según lo establecido en los Decretos anuales expedidos por el Gobierno Nacional a través del Departamento Administrativo de la Función Pública y con base en el preceptuado en la Ley 53 de 1997. 3.

Con base en la Ley 4ª. de 1992, se establecieron los criterios y objetivos contenidos en el artículo 2º. de esa normativa, por medio del cual el Gobierno Nacional cada año modificará el sistema salarial correspondiente a los empleados enumerados en el artículo 1º. literal a) b) Expediente: 73001-33-33-005-2017-00341-02 (2025-0079) Acción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandantes: LUIS ALIRIO IBAÑEZ FLOREZ Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL 3 y d) aumentando sus remuneraciones.

Igualmente, el Gobierno Nacional podrá modificar el régimen de viáticos, gastos de representación y comisiones de los mismos empleados. 4. Reglamentada la ley 4ª. de 1992, el Gobierno Nacional mediante decretos anuales ha fijado la remuneración básica mensual y en general el régimen salarial y prestacional de los servidores de la Rama Judicial del poder público, cumpliendo con la parte específica de la distribución de atribuciones en esta materia prevista en el literal f) numeral 19 del artículo 150 de la Constitucional. 5.

El artículo 14 de la citada Ley 4ª. de 1992 señala las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los trabajadores oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Nacional. 6.

En virtud de lo anterior, el Gobierno Nacional, mediante Decretos dictados anualmente, ha reglamentado la prima especial sin carácter salarial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª. de 1992 la cual se fijó con un monto del 30% de la remuneración básica de los funcionarios judiciales en la norma relacionados, pero ello ocurrió únicamente para los Jueces, Magistrados y demás funcionarios, no sucediendo lo mismo hasta ahora para el grueso de los empleados de la Rama Judicial como en efecto lo prevé el parágrafo único del artículo 14 de la citada ley 4ª. de 1992. 7.

Es por ello, que mi mandante en su condición de oficial mayor del juzgado tercero civil municipal de Ibagué, en acatamiento a lo normado, por el “Derecho a la Igualdad” con los sueldos de sus superiores tiene derecho también a que se le reconozca la bonificación judicial como nivelación salarial y prestacional. 8. Pues obsérvese, que la referida prima especial sin carácter de salario equivalente al 30% de la remuneración mensual para los jueces y Magistrados entre otras autoridades judiciales, ha venido siendo reglamentada por el Gobierno Nacional mediante las siguientes disposiciones: artículo. 9º. del Decreto 51 de 1993; art. 9º. del Decreto 104 de 1994; artículo 7º. del Decreto 43 de 1995; art. 9º. del Decreto 34 de 1996; art. 9º. del Decreto 47 de 1997; art. 6º. del Decreto 64 de 1998; art. 9º. del Decreto 43 de 1999; art. 9º. del Decreto 2739 de 2000; art. 9º. del Decreto 1474 de 2001; art. 6º. del Decreto 673 de 2002; art. 9º. del Decreto 3568 de 2003; art. 9º. del Decreto 4171 de 2004; art. 9º. del Decreto 935 de 2005; art. 6º. del Decreto 389 de 2006; art. 6º. del Decreto 618 de 2007; art. 6º. del Decreto 658 de 2008; art. 8º. del Decreto 723 de 2009; art. 4º. del Decreto 1405 de 2010 y art. 8º. del Decreto 1039 de 2011, y actualmente por jurisprudencia de los tribunales y el Consejo de estado esta prima especial es factor salarial.

Expediente: 73001-33-33-005-2017-00341-02 (2025-0079) Acción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandantes: LUIS ALIRIO IBAÑEZ FLOREZ Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL 4 9. La ley 4 de 1992 fue expedida para regular la remuneración de los empleados de la rama judicial en desarrollo de la misma se expido el decreto 383 de 2013 el cual estableció: Se crea una bonificación judicial para los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar y se dictan otras disposiciones, El PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4a, de 1992,

DECRETA

ARTÍCULO 1. Créase para los servidores de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar a quienes se les aplica el régimen salarial y prestacional establecido en los Decretos el decreto 874 de 2012 y las disposiciones que lo modifiquen o sustituyan, una bonificación judicial, la cual se reconocerá mensualmente y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud, La bonificación judicial se reconocerá a partir del 1 de enero de 2013, se percibirá mensualmente, mientras el servidor público permanezca en el servicio y corresponde para cada año al valor que se fija en las siguientes tablas, así: (…).

PARAGRAFO. La bonificación judicial creada en el presente artículo se ajustará a partir del año 2014 de acuerdo con la variación del índice de Precios al Consumidor (IPC); en consecuencia no le aplica el incremento que fije el Gobierno Nacional para las asignaciones básicas en el año 2013 y siguientes. A partir del año 2014 y hasta el año 2018, los valores señalados en las tablas del presente artículo contienen un ajuste equivalente a una variación proyectada del índice de Precios al Consumidor (IPC) del dos por ciento (2%) respecto del valor de la bonificación judicial asignada en el año inmediatamente anterior. 10.

La norma en cita despoja a la bonificación de su carácter salarial, impidiendo que se tenga en cuenta para la liquidación de todos los derechos salariales y prestacionales de los empleados y funcionarios destinatarios de la misma. Se recorta así lo conquistado durante el cese de actividades y contenido en el Acta de Acuerdo en cuanto a la nivelación en la remuneración en los términos de la Ley 4ª de 1992 y se desnaturaliza este mandato en cuanto ordenó al Gobierno Nacional que nivelara la remuneración de los empleados y funcionarios de la Rama Judicial. 11.

La bonificación sin carácter salarial despoja a los servidores públicos destinatarios de la misma de una buena parte de los beneficios salariales y prestacionales que el incremento de la remuneración representa, en la medida que al ser un factor salarial debe tenerse en cuenta para liquidar todos sus derechos económicos, como primas, vacaciones, cesantías, etc. 12.

En efecto, el concepto de remuneración, en principio, es omnicomprensivo de todos los pagos que recibe el trabajador o empleado como consecuencia o contraprestación del trabajo. Con dicha expresión se designan, entonces, los pagos derivados de una relación laboral. Por ello, esta noción difiere sustancialmente de la de honorarios, en la que no existe vínculo laboral. 13.

En conclusión, la noción de bonificación no es otra cosa, antes y después de la Carta Política de 1991, “y conforme a su ley marco, sigue situándose como un incremento, un “plus” para añadir el valor del ingreso laboral del servidor.” Las primas especiales y de igual forma las bonificaciones, pues, Expediente: 73001-33-33-005-2017-00341-02 (2025-0079) Acción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandantes: LUIS ALIRIO IBAÑEZ FLOREZ Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL 5 representan un incremento en la remuneración básica de los servidores públicos, no pudiendo asignarse otro sentido “al concepto de prima usado por el Legislador en los artículos 14 y 15 de la Ley 4ª de 1992, una consecuencia diferente a la de representar un incremento remuneratorio”. 14.

Con este actuar la NACIÓN- RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA desconoce la definición jurídica de salario que consiste en la remuneración que paga el patrono al empleado o servidor público como retribución al servicio prestado. 15. Mi mandante mediante derecho de petición de fecha 10 de julio de 2017 solicito el reconocimiento y pago de la bonificación salarial consagrada en decreto 383 de 2013 como factor salarial, petición que fue resuelta por la demandada mediante el acto administrativo número DESAJIBO17 – 2712 del 19 de julio de 2017 negando dicho reconocimiento y pago. 16.

El requisito de procedibilidad quedo agotado conforme se demuestra con la certificación dada por la procuraduría 27 delegada para asuntos administrativos. 17. Ante esta realidad se desconocieron por parte de la demandada derechos laborales de mi representado, a los cuales tiene derecho. (Archivo 01. Cuaderno principal.pdf. folio 121-149, expediente digital, ONEDRIVE) CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL (Documento 01Cuadernoprincipal, Folio 209- 215 cuaderno principal ONEDRIVE) Por medio de apoderada judicial, la entidad demandada dio contestación a la demanda dentro del término oportuno, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones de la demanda arguyendo que, todo se faculta por la Constitución, con el objetivo de fijar los estipendios salariales y prestacionales de los servidores públicos, lo que conlleva que el legislador tiene libertad para disponer qué parte del salario no constituye factor para liquidar algunos conceptos salariales.

Explicó que, desde el 1º de enero de 1993, y por mandato legal, coexisten en la Rama Judicial dos regímenes salariales y prestacionales, a saber: un régimen ordinario, o de los NO ACOGIDOS, que se aplica a los servidores judiciales que venían vinculados a esa fecha y que optaron por continuar bajo el amparo de las disposiciones anteriores, y un régimen especial, o de los ACOGIDOS, cuyos destinatarios son los empleados y funcionarios judiciales que prefirieron las nuevas disposiciones salariales, y los que se vincularon a la Rama Judicial a partir del 1º de enero de 1993.

En tal sentido, resaltó que, la normatividad que se aplica en el asunto bajo estudio es la consagrada en el régimen especial, estipulada en los Decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994, 43 de 1995, 36 de 1996 y los posteriores que los han subrogado. Expediente: 73001-33-33-005-2017-00341-02 (2025-0079) Acción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandantes: LUIS ALIRIO IBAÑEZ FLOREZ Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL 6 Posteriormente, hizo alusión sobre el carácter salarial o no de algunos emolumentos derivados de la relación laboral legal y reglamentaria de los servidores judiciales, anotando que, en diferentes sentencias los máximos órganos de cierre en lo Constitucional y de lo Contencioso Administrativo han plasmado su posición, que se circunscribe a ratificar la potestad que tiene el legislador, por mandato constitucional, de disponer que determinados conceptos salariales se liquiden sin consideración al monto total del salario del servidor público, sin que ello implique omisión o un incorrecto desarrollo de los deberes.

Así, y más específicamente sobre la expresión "sin carácter salarial", se pronunció la H. Corte Constitucional en sentencia C-279 de 24 de junio de 1996, en el trámite de la Acción Pública de Inconstitucionalidad promovida contra algunos apartes de la Ley 4ª de 1992. De manera que, sobe la pretensión de los servidores judiciales que va dirigida a que se les reconozca como factor salarial para todos los efectos legales la Bonificación judicial contemplada en el Decreto 383 de 2013, modificada por el 1269 de 2015, y por ende se realice la reliquidación desde el 01 de enero de 2014 hasta la fecha y en adelante todas las primas y prestaciones sociales como: “(…) a)Prima de Servicios, b)Prima de Productividad, c)Prima de vacaciones, d)Vacaciones, b)Prima de productividad, e)Prima de navidad, f)Bonificación por servicios prestados, g)Cesantías e intereses a las cesantías, h) y demás emolumentos que por constitución, ley o reglamento le correspondan a funcionarios y empleados de la rama judicial…”, afirmó que, la Administración Judicial ha venido dando cumplimiento correctamente al contenido de las citadas prescripciones legales, en cumplimiento además de la formalidad consagrada en el artículo 3°, dando a conocer el motivo por el cual no accederá a lo que se solicitó, pues si lo hiciera claramente se vería en la posición de desacato al ordenamiento legal vigente, con las consecuencias penales, fiscales y disciplinarias lo que trae consigo ese tipo de decisión. Finalmente, formuló como excepciones: Inexistencia De Perjuicios, aduciendo que se ha venido aplicando correctamente el contenido de las prescripciones legales teniendo en cuenta la normatividad.

Además, presentó la excepción Innominada O Genérica, contemplada en el artículo 164 del C.C.A. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia proferida el día 7 de febrero de 2024, el Juez Ad-Hoc del Juzgado Quinto Administrativo del Circuito –accedió a las pretensiones de la demanda. Como fundamento de su decisión, expresó lo siguiente: “(…) Inexistencia de perjuicios: Esta excepción no será estudiada por el despacho por cuanto no aparece en el la demanda pretensión alguna sobre perjuicios.

Pese a no proponer otro medio exceptivo de conformidad con el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia definitiva el Juez decidirá sobre las propuestas y cualquiera que se encuentre probada. Expediente: 73001-33-33-005-2017-00341-02 (2025-0079) Acción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandantes: LUIS ALIRIO IBAÑEZ FLOREZ Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL 7 Observa el Despacho que es procedente en esta etapa, estudiar la prescripción como forma de extinguir un derecho sustancial y según el criterio fijado por la Honorable Corte Constitucional, la misma cumple funciones sociales y jurídicas invaluables, por cuanto contribuye a la seguridad jurídica y a la paz social, al fijar límites temporales para adelantar controversias y ejercer acciones judiciales.

A partir de lo anterior, es necesario precisar que la Constitución Política, en los artículos 25 y 53 establece la protección del derecho al trabajo y como tal la existencia de unas condiciones mínimas que garanticen la dignidad del trabajador. Es por ello que existe una gama de leyes sociales que son ampliamente favorables al trabajador, considerado la parte débil dentro de la relación laboral, pero también dichas disposiciones buscan garantizar la seguridad jurídica.

En tal sentido, se concede el trabajador la oportunidad para reclamar todo derecho que le ha sido concedido, pero imponiendo un límite temporal, el cual una vez transcurrido hace presumir que no le asiste ningún interés en el reclamo, puesto que no ha hecho ninguna manifestación dentro de la oportunidad que razonablemente le fue otorgada.

En consecuencia y una vez transcurrido el lapso otorgado por el legislador para efectuar el reclamo, bien puede el empleador proponer la excepción de prescripción extinguiendo de esta forma el derecho del empleado. Así las cosas, tenemos que el decreto 3135 de 1968, artículo 41 dispone: “Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.

El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual.” A su vez, el artículo 102 del decreto 1848 de 1969, señala: “Prescripción de acciones. 1. Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible. 2.

El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual.” Como se puede notar, las normas que regulan lo atinente a la prescripción, señalan que la misma se empieza a contar en contra del trabajador únicamente a partir del momento en que el derecho se hace exigible y, por ende, proceder en sentido contrario sería cercenar los derechos laborales, ya que se le estaría castigando por no haber reclamado antes de que se le indicara la existencia de un beneficio.

En el caso que no ocupa, tenemos que el demandante, solicitó el reconocimiento de la bonificación judicial, es por esto que, en aplicación del fenómeno prescriptivo, debe sólo tenerse en cuenta los derechos reclamados con tres años de anterioridad a la radicación de la petición, Expediente: 73001-33-33-005-2017-00341-02 (2025-0079) Acción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandantes: LUIS ALIRIO IBAÑEZ FLOREZ Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL 8 esto es 10 de julio de 2017, razón por la cual los derechos del peticionario se reconocerán a partir del 10 de julio de 2014.

CUESTIÓN DE FONDO (…) En conclusión, el acto administrativo que creo la bonificación judicial para los empleados de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar, esto es, el Decreto 383 de 2013 en su Artículo 1, es violatorio del principio de legalidad, si tenemos que el referido principio comprende el apego al ordenamiento jurídico de todas las actuaciones administrativas, y la referida disposición no se sometió al derecho vigente.

Por esa razón, se logra demostrar que la bonificación judicial allí prevista restringe el concepto de salario determinado por la ley, las normas internacionales ratificadas por Colombia y la jurisprudencia, pues el acto administrativo del Gobierno Nacional determinó que la bonificación judicial, para las cotizaciones que se hacen al Sistema General de Pensiones y Sistema General de Seguridad Social en Salud, si constituye salario, pero, para el pago y liquidación de las demás prestaciones no lo será. Yendo al campo fáctico de la controversia sometida a consideración de este Despacho, de las certificaciones laborales obrantes al proceso, y de lo sostenido en el acto atacado, expedido por la rama judicial, deviene claro y nítido que, a partir del año 2013, la entidad demandada, no le ha tenido en cuenta la bonificación judicial como salario.

Con ese salario reducido, la administración le liquida todas las prestaciones sociales y laborales a el demandante, por no haber tomado de su salario básico legalmente previsto, la bonificación prevista en el decreto 383 de 2013. De lo analizado, se advierte diáfanamente, que la rama judicial no le ha cancelado a la accionante la totalidad de sus acreencias laborales, pues solo le liquida sus prestaciones con un porcentaje de su salario básico al no tenerle en cuenta la bonificación judicial como factor salarial, desde el año 2013, por lo que le adeuda durante todo este tiempo los efectos e incidencias en todas sus prestaciones que tenga el 100% de su salario básico que hasta ahora ha excluido de la base de liquidación. Como se reitera, deviene lógico que la bonificación judicial signifique un incremento o plus salario, pues como se expuso antes, su existencia solo se concibe como retribución o reconocimiento al trabajo ejecutado.

El mismo sentido común indica para el más lego de los ciudadanos, que dicha bonificación se estableció como incentivo o incremento para estimular al trabajador. La bonificación, por tanto, está legalmente creada luego entonces ella constituye un derecho adquirido que se ha radicado en cabeza de los servidores judiciales que son sus destinatarios y no podía ni puede ser desconocida por la administración judicial, por mandato expreso del artículo 58 de la Constitución y porque su supresión implica regresar y desproteger el salario de los servidores beneficiarios, principios que no se pueden quebrantar, según los artículos 5, 25 y 53 de la Constitución Nacional.

Además de los grandes desarrollos jurisprudenciales y doctrinarios, que se han hecho sobre el principio de favorabilidad en materia laboral, para el presente caso es perfectamente aplicable, lo sostenido por el profesor Expediente: 73001-33-33-005-2017-00341-02 (2025-0079) Acción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandantes: LUIS ALIRIO IBAÑEZ FLOREZ Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL 9 Uruguayo Américo Plá Rodríguez, quien brillantemente sobre el tema diseñó una teoría que se convirtió en doctrina internacional del trabajo, estableciendo como el primero de los principios del derecho del trabajo, el principio protector, cuyo fundamento responde al propósito de nivelar desigualdades, plasmando este principio en tres reglas: la de in dubio pro operario, la de la norma más favorable, y la de la condición más beneficiosa;

(…) (…) En atención a lo expuesto, aparece patente que la Rama Judicial, hasta ahora ha menoscabado las prestaciones sociales y laborales del demandante, excluyéndole de su base liquidatoria la bonificación judicial, como un valor adicional al salario legalmente establecido en el decreto 383 de 2013 dictado por el gobierno, con lo cual incurre en violación de los principios constitucionales relacionados en precedencia, que le impiden desmejorar el salario de sus empleados y afectar sus garantías mínimas.

En conclusión, para el Juzgado es claro que el acto administrativo demandado, así como los decretos del gobierno, que NO consideran la bonificación judicial del salario básico como adicional, es contrario al ordenamiento superior (ley, constitución y bloque de constitucionalidad), y por ende se accederá a las pretensiones de la demanda, para lo cual, acorde con la jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado se ordenará a la entidad accionada: Reconocer y cancelar a la (sic) demandante LUIS ALIRIO IBAÑEZ FLOREZ, a partir del 10 de julio de 2017, y/o mientras permanezca vinculado a la administración, en los cargos en que se tenga derecho al pago de la BONIFICACIÓN JUDICIAL, como nivelación salarial y prestacional teniendo en cuenta para ello lo establecido en el artículo 3 de la ley 4ª de 1992 y que consiste en la cancelación de la reliquidación de las prestacionales sociales, incluyendo la bonificación judicial como factor salarial y prestacional.

(…)”. En consecuencia, resolvió: “PRIMERO: Avocar conocimiento del presente medio de control.

SEGUNDO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de PRESCRIPCIÓN, de acuerdo con lo expuesto.

TERCERO: DECLARAR la nulidad del oficio No. DESAJIBO17-2712 del 19 de julio de 2017, expedido por la RAMA JUDICIAL, DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE IBAGUÉ.

CUARTO: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento de derecho, CONDENAR a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL a reconocer, reliquidar, reajustar y pagar a LUIS ALIRIO IBÁÑEZ FLÓREZ, a partir del 10 de julio de 2014, y/o mientras permanezca vinculado a la administración, en los cargos en que se tenga derecho al pago de la BONIFICACIÓN JUDICIAL, como nivelación salarial y prestacional teniendo en cuenta para ello lo establecido en el artículo 3 de la ley 4ª de 1992 y que consiste en la cancelación de la reliquidación de las prestacionales sociales, incluyendo la bonificación judicial como factor salarial y prestacional.

Expediente: 73001-33-33-005-2017-00341-02 (2025-0079) Acción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandantes: LUIS ALIRIO IBAÑEZ FLOREZ Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL 10 QUINTO: Las sumas que sean reconocidas como consecuencia de esta sentencia, serán actualizadas de acuerdo con el índice de Precios al Consumidor, según la fórmula anteriormente expuesta.

SEXTO: A esta sentencia se le dará cumplimiento en los términos señalados por los artículos 187, 189 y 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

SÉPTIMO: CONDENAR en costas a la parte vencida, liquídense por secretaría y aplíquese el procedimiento establecido en el artículo 366 del Código General del Proceso.

OCTAVO: Fíjese como agencias en derecho la suma de $1.209.751, que corresponde al 7% de la estimación de la cuantía indicada en el escrito de demanda.

NOVENO: Para el cumplimiento de esta sentencia expídanse copias con destino a las partes con las precisiones del artículo 114 del Código General del Proceso y con observancia de lo preceptuado en el artículo 37 del Decreto 359 del 22 de febrero de 1995. (Documento N.25, expediente digital, ONEDRIVE) RECURSO DE APELACIÓN LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Inconforme con la anterior decisión, la apoderada judicial de la entidad accionada interpuso y sustentó recurso de apelación, argumentando que, se opone al numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia del A Quo, debido a que la Rama Judicial - Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué, expidió el Oficio No. DESAJIBO17-2712 del 19 de julio de 2017 bajo los parámetros de orden legal.

En cuanto al numeral cuarto de la parte resolutiva, refirió que, no es posible extender la bonificación, puesto que esta NO constituye factor salarial, tal como lo exponen los Decretos 383 y 1269 de 06 de mayo de 2013 y 09 de junio de 2015, por lo que gozan de legalidad y a la fecha están vigentes. Por lo tanto, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué se encuentra impedida para realizar cálculos o reajustes distintos a los estrictamente autorizados por el nivel central, con base a las disposiciones y lineamientos otorgados por el Gobierno Nacional.

Afirmó que, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué ha venido aplicando correctamente el contenido de las citadas prescripciones legales, en cumplimiento además de la formalidad consagrada en su artículo 3º, razón por la que no accederá a lo solicitado, pues si lo hiciera claramente estaría desacatando el ordenamiento legal vigente, con las consecuencias penales, fiscales y disciplinarias que una decisión en ese sentido conlleva.

Continuó haciendo alusión al carácter salarial o no de emolumentos que se derivaron de la relación laboral legal y reglamentaria de los servidores judiciales, puntualizando que, el legislador ha reafirmado su posición por mandato constitucional, teniendo como punto principal disponer qué conceptos salariales se liquiden sin consideración al monto total del salario del servidor público, sin que este implique alguna omisión o un incorrecto Expediente: 73001-33-33-005-2017-00341-02 (2025-0079) Acción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandantes: LUIS ALIRIO IBAÑEZ FLOREZ Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL 11 de los deberes.

Lo anterior haciendo referencia al termino de “sin carácter salarial”. Así mismo, hizo referencia a la imposibilidad material y presupuestal de reconocer las pretensiones del demandante, indicando que, adicional a que la Bonificación judicial fue regulada sin carácter salarial, a la fecha los decretos que la reglamentan no han sido declarados nulos, por lo tanto, siguen gozando de presunción de legalidad.

En consecuencia, manifestó que, no están presupuestados los valores superiores que se generarían en la nómina para el reconocimiento de dichas acreencias laborales a los servidores judiciales reclamantes, por lo q actuar de manera distinta, iría en contravía de la prohibición contenida en el artículo 71 del Decreto 111 de 1996, compilatorio del artículo 86 de la Ley 38 de 1989.

Adicionalmente, sostuvo que, reconocer las pretensiones que reclama la parte actora sin la autorización presupuestal requerida, implicaría que el ordenador del gasto estuviera inmerso en actuaciones de tipo disciplinario como las consagradas en la Ley 734 de febrero 5 de 2002, que en sus artículos 22 y 23, regula la función pública y la falta disciplinaria.

De lo anterior, deriva que, sin contar con la respectiva disponibilidad presupuestal que dé cuenta de la existencia de los recursos necesarios para asumir el gasto y cumplir con las obligaciones impuestas, conlleva que la administración judicial esta impedida para generar o disponer de reconocimientos y pagos de nivelaciones salariales o prestacionales.

En consideración, solicitó revocar el fallo condenatorio a la entidad, argumentando que, la Administración Judicial ha venido dando una correcta aplicación del contenido de las citadas prescripciones legales. Así mismo, solicitó analizar si el juez de primera instancia pudo incurrir en un fallo ultra o extra petita, y de ser así, negar todo derecho que no sea congruente con lo negado en el oficio por el cual se resuelve la reclamación administrativa, pues a su juicio, en el numeral CUARTO se están reconociendo derechos futuros, mismos que no se han solicitado.

TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 10 de febrero de 2025 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la entidad demandada y se ordenó notificar al Agente del Ministerio Público para que emitiera su concepto. Así mismo, se indicó que el recurso se tramitaría de acuerdo a lo previsto en el artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la ley 2080 de 2021.

(Documento No. 6Autoadmiterec_ADMITEAPE_00520170034102Admiti(.pdf) NroActua 4, SAMAI). CONSIDERACIONES PARTE PROCESAL Es competente el Tribunal de lo Contencioso Administrativo para resolver la presente controversia, tal como lo establece el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011. Expediente: 73001-33-33-005-2017-00341-02 (2025-0079) Acción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandantes: LUIS ALIRIO IBAÑEZ FLOREZ Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL 12 PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Corresponde a la Corporación determinar si a la parte demandante le asiste derecho al reconocimiento, pago y reliquidación de sus prestaciones sociales, con la inclusión de la bonificación judicial como factor salarial, o si, por el contrario, no le asiste derecho alguno, por haber sido reconocidas y liquidadas conforme a lo establecido en las disposiciones legales vigentes y, por ende, el acto administrativo demandado que niega la prestación económica se encuentra ajustado a derecho.

MARCO NORMATIVO La Constitución política de 1991, en su artículo 150 numeral 19 literal e, le atribuyó al Congreso de la República, la facultad para “fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y la fuerza pública”. En tal sentido, fue expedida la Ley 4 de 1992, “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en ’el artículo 150 numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política.”; la cual dispuso en el título I, artículo 1° literal b), lo siguiente: “LEY 4 DE 1992 TÍTULO I. REGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS, DE LOS MIEMBROS DEL CONGRESO NACIONAL Y DE LA FUERZA PUBLICA ARTÍCULO 1o.

El Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta Ley, fijará el régimen salarial y prestacional de: b) Los empleados del Congreso Nacional, la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la Organización Electoral y la Contraloría General de la República; ( )”. (Subrayado y negrilla por fuera del texto original).

En razón a la atribución conferida al Gobierno Nacional por mandato legal en materia salarial y prestacional, expidió el Decreto 57 del 07 de enero de 1993, por medio del cual, se estableció el Régimen Prestacional y Salarial de los Servidores Públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar, haciendo especial precisión frente al sistema de remuneración aplicable a los empleados públicos, determinando la existencia de dos sistemas a saber: • El Régimen Salarial De Los Empleados Públicos Acogidos al Decreto 57 de 1993, aplicable a (i) quienes se vincularan al servicio con posterioridad a la entrada en vigencia de la presente normatividad (07 de enero de 1993) y (ii) aquellos que, con antelación al 28 de febrero de 1993, optaran por una sola vez por el Régimen Salarial y Expediente: 73001-33-33-005-2017-00341-02 (2025-0079) Acción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandantes: LUIS ALIRIO IBAÑEZ FLOREZ Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL 13 Prestacional establecido en el Decreto en Cita. • El Régimen Salarial De Los Empleados Públicos No Acogidos, aplicable a los Servidores Públicos que no optaran por el Régimen establecido en el Decreto 57 de 1993, los cuales continuarían rigiéndose por las normas legales existentes con antelación a la promulgación del Decreto expedido por el Gobierno Nacional.

De otra parte, en el Parágrafo del Artículo 14 de la Ley 4 de 1992, el legislador le otorgó la potestad al Gobierno Nacional para que revisara el sistema de remuneración de los servidores públicos de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación, atendiendo criterios de Equidad, con el propósito que se iniciara la fase de nivelación salarial para dichos funcionarios.

Sobre el particular, establece la disposición normativa referenciada lo siguiente: “ARTÍCULO 14. El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1o.) de enero de 1993.

Igualmente tendrán derecho a la prima de que trata el presente artículo, los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil los Registradores del Distrito Capital y los niveles Directivo y Asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil.

PARÁGRAFO. Dentro del mismo término revisará el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de le nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad. En desarrollo de tal disposición legal, el Presidente de la República expidió el Decreto 383 del 06 de marzo 2013, “por el cual se crea una bonificación judicial para los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar y se dictan otras disposiciones”, disponiendo en el Artículo Primero lo siguiente: “DECRETO 383 DE 2013” (Marzo 06) Por el cual se crea una bonificación judicial pare los servidores de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar y se dictan otras disposiciones.

El Presidente de la República de Colombia, en desarrollo de las normas generales señalados en la Ley 4ª de 1992,

DECRETA: Artículo 1: Créase para los servidores de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar a quienes se les aplica el régimen salarial y' prestacional establecido en los Decretos números 57 y 110 de 1993, 106 de 1994, 43 de 1995 y que vienen rigiéndose por el Decreto ni mero 874 de 2012 y las disposiciones que lo modifiquen o sustituyan, una Expediente: 73001-33-33-005-2017-00341-02 (2025-0079) Acción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandantes: LUIS ALIRIO IBAÑEZ FLOREZ Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL 14 bonificación judicial, la cual se reconocerá mensualmente y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones v al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

Parágrafo. La bonificación judicial creada en el presente artículo se ajustará a partir del año 2044 de acuerdo con la variación del índice de Precios al Consumidor (IPC); en consecuencia, no le aplica el incremento que fije el Gobierno Nacional para las asignaciones básicas en el año 201 3 y siguientes. A partir del año 2014 y hasta el año 2021, los valores señalados en las tablas del presente artículo contienen un ajuste equivalente a una variación proyectada del índice de Precios al Consumidor UPC) del dos por ciento (2%) respecto del valor de la bonificación judicial asignada en el año inmediatamente anterior.

En el evento en que la variación del índice de Precios al Consumidor (IPC) certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE), para las vigencias [iscales de los años 2014 a 2018 inclusive, sea diferente al dos por ciento (2%) proyectado para el valor de la bonificación judicial para los mismos años, el Gobierno Nacional ajustará las tablas correspondientes para la respectiva vigencia en la diferencia que se presente.

Para el año 2019 y en adelante el valor mensual de la bonificación judicial será equivalente al valor que se perciba en el año inmediatamente anterior reajustado con la variación del índice de Precios al Consumidor (IPC) certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE). (…)”. (Negrilla y subrayado por fuera del texto original).

De la norma antes referenciada, se logra establecer que: i. El Decreto 383 de 2013 surge en aplicación a lo dispuesto en el Parágrafo del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, la cual autorizó al Gobierno Nacional a revisar los asuntos relacionados con la nivelación salarial de los empleados públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar. ii.

Mediante el Decreto expedido por el Gobierno Nacional, se creó la Bonificación Judicial, aplicable a quienes estuvieren cobijados por el régimen salarial y prestacional establecido en el Decreto No. 53 de 1993 y que vienen rigiéndose por el Decreto No. 875 del 2012 y las normas que lo modifican y sustituyen. iii. La Bonificación Judicial se pagará mensualmente, y solo constituirá factor salarial para efectos de base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema de Seguridad Social en Salud.

Precisamente fue este último aspecto, lo que condujo a cuestionar la finalidad y objetivo del Decreto 383 de 2013, pues si bien, el Gobierno Nacional en uso de su potestad reglamentaria, otorgada por la Constitución Política y la Ley, había creado una Bonificación Judicial para efectos de nivelar salarialmente a los empleados públicos, entre ellos, los de la Rama Judicial, la misma no iba a tener injerencia en su base salarial y prestacional, Expediente: 73001-33-33-005-2017-00341-02 (2025-0079) Acción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandantes: LUIS ALIRIO IBAÑEZ FLOREZ Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL 15 puesto que única y exclusivamente tendría el carácter de factor salarial, en materia pensional y de la seguridad social en salud.

En atención a lo anterior, se considera pertinente determinar si dentro de la potestad reglamentaria reconocida al poder ejecutivo, le era procedente al Presidente de la República entrar a modificar o limitar el sentido de las normas que expide en desarrollo de tal atribución, como ocurrió con la expedición del Decreto 383 de 2013, mediante el cual crea la Bonificación Judicial para los empleados de la Rama Judicial, pero la excluye para ser tenida en cuenta como factor salarial para efectos prestacionales.

Sobre el particular, el Consejo de Estado en providencia del 10 de agosto del 2017, emitida dentro del expediente No. 05001-2331000200603105 01(20464), Consejera Ponente (E): Stella Jeannette Carvajal Basto, se hizo alusión a los límites de la potestad reglamentaria atribuida al Gobierno Nacional, expresándose lo siguiente: “( ) Sea lo primero precisar que la que se predica, sobre la facultad reglamentaria del gobierno nacional, se predica también, a nivel regional.

Por eso, la Sala parte de reiterar que la facultad reglamentaria, que la Constitución Política le reconoce al poder ejecutivo sea nacional o regional, es una facultad gobernada por el principio de necesidad, que se materializa justamente en la necesidad que en un momento dado existe de detallar el cumplimiento de una ley que se limitó a definir de forma general y abstracta determinada situación jurídica.

Entre más general y amplia haya sido la regulación por parte de la ley, más forzosa es su reglamentación en cuanto que este mecanismo facilitará la aplicación de la ley al caso concreto. A contrario sensu, cuando la ley ha detallado todos los elementos que se requieren para aplicar esa situación al caso, particular, no amerita expedir el reglamento.

Es evidente que el control judicial que recae sobre el reglamento debe cuidar que la función reglamentaria no sobrepase ni invada la competencia del legislativo, en el sentido de que el reglamento no puede ni desfigurar la situación regulada por la ley ni hacerla nugatoria ni extenderla a situaciones de hecho que el legislador no contempló".

(Negrilla y subrayado del Despacho). Como se advierte, si bien al Presidente de la República le fue otorgada tanto por la Constitución Nacional (Art. 189 Núm. 11) como por la Ley, la potestad reglamentaria de manera permanente, lo cierto es que, en virtud de tal atribución el ejecutivo no puede desconocer o desnaturalizar el contenido, alcance y objetivo de las disposiciones de carácter general, abstractas e impersonales, pues ello excedería las facultades previamente reconocidas, llegando incluso a invadir la potestad legislativa que por excelencia le fue concedida al Congreso Nacional.

Aclarado el punto anterior, y teniendo en cuenta que con ocasión a la Expedición del Decreto 383 de 2013, se presentaron múltiples eventualidades en torno a la Bonificación Judicial reconocida a los empleados de la Rama Judicial, pues como quedó visto solo se tendría en cuenta para efectos de cotización al Sistema General de seguridad social en Salud y Pensión, y no como factor prestacional y salarial; se considera pertinente hacer referencia al concepto de salario y los elementos que componen el mismo.

Expediente: 73001-33-33-005-2017-00341-02 (2025-0079) Acción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandantes: LUIS ALIRIO IBAÑEZ FLOREZ Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL 16 El Consejo de Estado en providencia del 15 de diciembre del 2011, proferida dentro del Expediente No. 68001-23-15-000-2001-02652-02(1076-11), con Ponencia del Magistrado Víctor Hernando Alvarado Ardila, al hacer el estudio del concepto de salario expreso lo siguiente: “(…) En cuanto al salario se ha entendido de manera general que es todo lo que se paga directamente por la retribución o contraprestación del trabajo realizado.

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado al precisar el concepto de salario expresó que "( ) en términos generales, constituye salario todo lo que recibe el servidor público como retribución por sus servicios de manera habitual y periódica, sea cualquiera la denominación que se le dé. Es decir, el salario es la consecuencia directa del derecho fundamental al trabajo y principio mínimo fundamental de ese derecho, al tenor del artículo 53 de la Carta, que consagra como tal, entre otros, la "remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la calidad y cantidad de trabajo".

A su turno, esta Sección en sentencia del 25 de marzo de 2004 proferida dentro del proceso referenciado con el número 1665-03, dijo que "(..) el concepto de salario ha sido definido en la ley laboral colombiana, tradicionalmente como la retribución por el servicio prestado. Por ello, todo pago recibido del empleador que además de tener un propósito retributivo constituya un ingreso personal del funcionario y sea habitual, tiene NATURALEZA salarial." (Subrayado y negrilla por fuera del texto original).

De lo anterior, se advierte que, el salario emerge indiscutiblemente de los servicios subordinados que presta el trabajador de manera personal, habitual y periódica al empleador, es decir, que el mismo tiene lugar con ocasión a la relación laboral. Así mismo, la Corte Constitucional en Sentencia de Unificación SU 995 de 1999 también hizo alusión al concepto de salario y los elementos constitutivos del mismo, precisando: “Para efectos del significado que en nuestro ordenamiento ha de tener la voz salario y, sobre todo, para la protección judicial del derecho a su pago cumplido, deben integrarse todas las sumas que sean generadas en virtud de la labor desarrollada por el trabajador, sin importar las modalidades o denominaciones que puedan asignarles la ley o las partes contratantes.

Así, no sólo se hace referencia a la cifra quincenal o mensual percibida por el empleado -sentido restringido y común del vocablo-, sino a todas las cantidades que, por concepto de primas, vacaciones, cesantías. horas extras entre otras denominaciones, tienen origen en la relación laboral y constituyen remuneración o contraprestación por la labor realizada o el servicio prestado.

Las razones para adoptar una noción de salario expresada en estos términos, no sólo se encuentran en la referida necesidad de integración de los diferentes órdenes normativos que conforman el bloque de constitucionalidad, sino que son el reflejo de una concepción garantista de los derechos fundamentales, que en materia laboral constituye uno de los pilares esenciales del Estado Social de Derecho".

(Subrayado y negrilla del Despacho). Expediente: 73001-33-33-005-2017-00341-02 (2025-0079) Acción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandantes: LUIS ALIRIO IBAÑEZ FLOREZ Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL 17 Adicionalmente, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en providencia del 18 de julio del 2002, con Ponencia del Magistrado: Flavio Augusto Rodríguez Arce, al realizar el estudio frente al sentido y alcance del salario y los factores que lo integran, señaló: "( ) El salario ( ) aparece (..) como la remuneración social más inmediata o directa que el trabajador recibe por la transmisión que hace de su fuerza de trabajo para ponerla a disposición del empleador ( )".

En efecto, según el artículo 127 del Código Sustantivo de Trabajo subrogado por el artículo 14 de la ley 50 de 1990) "constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones." En similar sentido el artículo 42 del decreto 1042 de 1978 establece que "además de la asignación básica fijada por la ley para los diferentes cargos, del valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio, constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios." ( ) Según el artículo 42 ibidem son factores de salario, y por ende deben entenderse como una retribución o contraprestación directa por los servicios que presta el trabajador: la asignación básica, el valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio, los incrementos por antigüedad, los gastos de representación, la prima técnica, el auxilio de transporte, el auxilio de alimentación, la prima de servicio, la bonificación por servicios prestados y los viáticos percibidos por los funcionarios en comisión.( ).".

En este sentido, se advierte que, por regla general la base salarial del trabajador estará integrada por la totalidad de los factores o conceptos que perciba de manera consecutiva, directa y onerosa por los servicios prestados, sin consideración a su denominación, toda vez que la habitualidad frente a dichos emolumentos derivará su procedencia y reconocimiento por ser elementos constitutivos del concepto de salario.

CASO CONCRETO El señor Luis Alirio Ibáñez Florez, actuando por conducto de apoderada judicial, instauró el Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en contra de la Nación - Rama judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, pretendiendo el reconocimiento y pago de la bonificación judicial como nivelación salarial y prestacional a la que considera tiene derecho por ser servidor de la Rama Judicial, junto con la cancelación de las diferencias prestacionales adeudadas por los salarios desde el 1 de enero de 2013 y en adelante, de conformidad a lo establecido en el artículo 30 de la ley 4a de 1992.

La entidad demandada se opone a las pretensiones de la demanda, sosteniendo que la normativa aplicable al caso son los decretos que regulan la Bonificación Judicial y que esta solo constituye factor salarial para cotización en pensiones y salud, conforme al Decreto 383 de 2013 y sus modificaciones. Afirma que, la Dirección Ejecutiva de Administración Expediente: 73001-33-33-005-2017-00341-02 (2025-0079) Acción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandantes: LUIS ALIRIO IBAÑEZ FLOREZ Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL 18 Judicial ha aplicado correctamente la normativa, garantizando el principio de legalidad, sin que se evidencie vulneración de derechos ni perjuicio para los servidores judiciales, por lo que solicita negar la reliquidación de prestaciones sociales y declarar probada la excepción de inexistencia de perjuicio.

Por medio de sentencia del 07 de febrero de 2024, el Juez Ad-hoc del Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Ibagué accedió a las pretensiones de la demanda, precisando que, el acto administrativo demandado, así como los decretos del gobierno, que NO consideran la bonificación judicial del salario básico como adicional, son contrarios al ordenamiento superior ley, constitución y bloque de constitucionalidad.

En consecuencia, declaró la nulidad del acto administrativo demandado y ordenó a la Nación - Rama Judicial - DEAJ reliquidar las prestaciones sociales del demandante, incluyendo la bonificación judicial como factor salarial desde el 10 de julio de 2014 y/o mientras permanezca vinculado a la administración, teniendo en cuenta los cargos en que se tenga derecho al pago de la bonificación judicial.

Así mismo, dispuso el reconocimiento de la actualización de las sumas reconocidas por el fallo en primera instancia de acuerdo al IPC- índice de precios al consumidor. Finalmente, impuso costas procesales, fijando como agencias en derecho la suma de $1.209.751, que correspondía al 7% de la fijación de la cuantía y se ordenó el cumplimiento del fallo conforme a lo dispuesto en el artículo 192 del CPACA.

Inconforme con la decisión, la entidad accionada solicitó la revocatoria o modificación de la sentencia del 07 de febrero de 2024, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Ibagué, que ordenó la reliquidación de prestaciones sociales a favor del señor Ibáñez Florez, incluyendo la bonificación judicial como factor salarial.

Argumenta que dicha decisión contraviene los Decretos 383 de 2013 y 1269 de 2015, los cuales establecen que la bonificación solo incide en la base de cotización para pensiones y salud, sin constituir salario. Así mismo, sostiene que la Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué ha aplicado correctamente la normativa vigente y que el fallo de primera instancia es ultra y extra petita, al desconocer el principio de congruencia y exceder la competencia del juez administrativo.

Adicionalmente, advierte que la falta de disponibilidad presupuestal impide reconocer el pago solicitado, desconociendo lo dispuesto en el Decreto 111 de 1996 y el Decreto 1068 de 2015, lo que podría generar responsabilidades fiscales, disciplinarias y penales según la Ley 734 de 2002. En consecuencia, solicita a esta Corporación revocar el fallo condenatorio conforme al marco normativo vigente, garantizando la legalidad y el adecuado manejo del presupuesto público, concluyendo que solicita que se haga un mejor análisis ya que el juez de primera instancia pudo incurrir en un fallo ultra o extra petita en la orden impartida en el numeral cuarto porque se reconocen derechos futuros, los cuales no se han solicitado.

En este orden de ideas, le corresponde a la Corporación determinar si a la parte demandante le asiste derecho al reconocimiento, pago y reliquidación de sus prestaciones sociales, con la inclusión de la bonificación judicial Expediente: 73001-33-33-005-2017-00341-02 (2025-0079) Acción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandantes: LUIS ALIRIO IBAÑEZ FLOREZ Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL 19 como factor salarial, o si, por el contrario, no le asiste derecho alguno, por haber sido reconocidas y liquidadas conforme a lo establecido en las disposiciones legales vigentes y por ende, el acto administrativo demandado que niega la prestación económica se encuentra ajustado a derecho.

Hechas las anteriores precisiones, encuentra la Corporación que en efecto la Constitución Política de Colombia en su artículo 150 numeral 19, literal e), radicó en cabeza del Congreso de la República la potestad de dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos.

En tal sentido y haciendo uso de la facultad otorgada por previo mandato constitucional, el legislador profirió la Ley 4 de 1992, por medio de la cual fijo las normas, objetivos y criterios que debía observar el Gobierno Nacional para fijar el régimen prestacional de los servidores públicos, incluidos los empleados de la Rama Judicial.

En virtud de dicha atribución, el Gobierno Nacional inició con el proceso de expedición de reglamentos en materia salarial y prestacional para los servidores Públicos de la Rama Judicial, dentro de los cuales, se destacan: el Decreto 610 de 1998 "por medio del cual, se establece una bonificación por compensación de los Magistrados de Tribunal y otros funcionarios, el Decreto 4040 de 2004 "por medio del cual se crea la Bonificación de Gestión Judicial para los Magistrado de Tribunal y otros funcionarios”, entre otras disposiciones reglamentarias.

Sin embargo, fue en el año 2013 que el Gobierno Nacional en virtud al parágrafo del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, inició el proceso de nivelación salarial para los empleados y algunos funcionarios de la Rama Judicial, por lo cual expidió el Decreto 383 de 2013, por medio del cual creó la bonificación judicial para todos los servidores públicos de la Rama Judicial.

No obstante, pese a que la finalidad del precitado decreto era precisamente establecer la base de la nivelación o reclasificación salarial de los funcionarios y empleados públicos vinculados a dicho sector, atendiendo a criterios de equidad, ello no ocurrió, en razón a que el Gobierno Nacional haciendo uso de la atribución conferida en la Ley Marco ley 4 de 1992), dispuso en el artículo 1° del Decreto antes referenciado, un límite frente al carácter salarial de la bonificación judicial, pues únicamente la constituyó como base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

En este sentido, puede indicarse con la limitación del Decreto 383 de 2013 al establecer que la bonificación judicial es base para la cotización al sistema de Salud y Pensión y la desconoce como factor para la liquidación de las prestaciones sociales, se inobserva el contenido de la ley 4 de 1992. Si bien, no se desconoce que por mandato Constitucional y Legal se le atribuyó al Poder Legislativo y al Gobierno Nacional la potestad de establecer la regulación en materia salarial, lo cierto es que dicha atribución se confirió de manera limitada, de tal suerte que los decretos y demás normatividad que expidiera en desarrollo de dicha prerrogativa, debía guardar consonancia con las normas de carácter superior.

Expediente: 73001-33-33-005-2017-00341-02 (2025-0079) Acción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandantes: LUIS ALIRIO IBAÑEZ FLOREZ Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL 20 El Consejo de Estado en providencia de 19 de febrero de 2018. Expediente 0580-11, C.P. Dr. César Palomino Cortés, al estudiar demanda de nulidad parcial en contra de los artículos 4, 5 y 6, del Decreto 1268 de 1999, por medio del cual, se estableció el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en los que se consagraba la prima de dirección, el incentivo por desempeño grupal y el incentivo de desempeño por fiscalización y cobranza, que por disposición expresa del mencionado decreto no constituirían factor salarial para ningún efecto, reiteró en caso de que una suma sea reconocida como retribución del servicio, debe constituir factor salarial, sin importar las denominaciones formales que se hagan sobre este: "( ) Como viene de exponerse, constituye un criterio de esta Sección, que la naturaleza salarial de un pago se deriva de la retribución directa por los servicios del trabajador que no sea ocasional.

En el caso bajo análisis, el Gobierno Nacional dispuso que la prima de dirección prevista en el artículo 42 del Decreto 1268 de 1999, no constituye factor salarial; sin embargo, la Sala resalta, que esta prima es una retribución económica que se reconoce a los servidores de la contribución, por el ejercicio de las funciones inherentes a las jefaturas.3 Se trata de un pago como retribución de la prestación del servicio, esto es, que remunera de forma periódica el ejercicio de las funciones de los servidores que hayan sido designados en las jefaturas de la entidad.

De acuerdo con el artículo 61 del Decreto 1072 de 1999, una de las situaciones administrativas en las que pueden encontrarse los servidores públicos de la contribución es la "designación de jefatura", situación administrativa por medio de la cual, los servidores públicos de la contribución del Sistema Específico de Carrera en la DIAN, desempeñan las funciones de dirección, coordinación, supervisión y control de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y de las diferentes dependencias en que se encuentra organizada dicha Entidad4.

Constituye una suma establecida en favor del servidor de la contribución como retribución directa por sus servicios, lo cual, la convierte en habitual y periódica. En este orden de ideas y en atención al precedente que se expuso anteriormente, concluye la Sala que la prima de dirección es factor salarial, de modo que la expresión "no constituye factor salarial", está viciada de nulidad por desconocer el concepto de salario en los términos señalados.” (Subrayas fuera de texto) Así las cosas, en el sub-judice, esta Corporación no avizora la existencia de un sustento jurídico y legal que haya llevado al Gobierno Nacional a crear la bonificación judicial para los empleados y servidores de la Rama Judicial sin otorgarle el carácter salarial, cuando precisamente dicho emolumento cumple con las prerrogativas para que se constituya como factor salarial, teniendo en cuenta que (i) se percibe de manera habitual y periódica, (ii) constituye una contraprestación económica por los servicios prestados por el empleado e igualmente, (iii) no se encuentra excluido de los factores que 2 ARTICULO

4. PRIMA DE DIRECCIÓN. Es la retribución económica que se reconoce a los servidores de la contribución por el ejercicio de las funciones inherentes a las jefaturas, cuando han sido designados para tal efecto ( ) 3 Decreto Ley 1072 de 1999 4 Así lo disponía el artículo 62 del Decreto 1072 de 1999, vigente para la fecha de expedición de la disposición acusada.

Expediente: 73001-33-33-005-2017-00341-02 (2025-0079) Acción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandantes: LUIS ALIRIO IBAÑEZ FLOREZ Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL 21 conforman su base salarial. En consideración a lo anterior, aprecia la Sala que el artículo 1° del Decreto 383 de 2013 expedido por el Gobierno Nacional, trasgrede las disposiciones legales que regulan el ámbito salarial, al excluir la bonificación judicial como factor salarial para la liquidación de las prestaciones sociales de los funcionarios de la Rama Judicial, desconociendo incluso, los postulados constitucionales, legales y jurisprudenciales establecidos para determinar los elementos constitutivos del salario, siendo necesario en el presente caso, dar aplicación a la facultad establecida en el Artículo 148 De La Ley 1437 de 2011, referente al Control por Vía de Excepción, que a su tenor literal establece lo siguiente: "Artículo 148.

Control por vía de excepción. En los procesos que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, inaplicar con efectos interpartes los actos administrativos cuando vulneren la Constitución Política o la ley". En relación a la aplicación y alcance de esta figura jurídica por parte del operador judicial, el Consejo de Estado en providencia del 11 de noviembre del 2010, proferida dentro del Expediente con Rad.

No. 66001-23-31-000- 2007-00070-01, Consejera Ponente: María Elizabeth García González, indicó lo siguiente: "La figura de la excepción de inconstitucionalidad es un instrumento establecido por el artículo 4º de la Constitución Política, cuya aplicación se alega para que en caso de presentarse contradicción entre una norma de rango legal y otra de rango constitucional, se aplique esta última, con el fin de preservar las garantías constitucionales, que sólo procede para resolver casos o situaciones concretas o subjetivas, de modo que quien la hace efectiva es la autoridad que conoce del correspondiente caso y sus efectos, por consiguiente, son subjetivos o interpartes.

( ) Ahora bien, para hacer uso de este medio excepcional es necesario que la contradicción sea manifiesta, esto es, que la norma constitucional y la legal riñan de tal manera que del simple cotejo resulte absolutamente incompatible su aplicación simultánea. ( ) Las normas Constitucionales, que el actor considera como violadas, disponen que la Constitución es norma de normas y que en caso de incompatibilidad entre ésta y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las normas constitucionales (Art. 47 y que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas (Art. 29)".

(Subrayado y Negrilla por fuera del texto original). Adicionalmente, la Corte Constitucional en sentencia SU 132 de 2013, hizo alusión a la excepción de inconstitucionalidad, expresando al respecto: "La jurisprudencia constitucional ha definido que "la excepción de inconstitucionalidad es una facultad o posibilidad (o si se quiere, una herramienta) de los operadores jurídicos, en tanto no tiene que ser alegada o interpuesta como una acción; pero se configura igualmente como un deber en tanto las autoridades no puede dejar de hacer uso de ella en los eventos en que detecten una clara contradicción entre la disposición aplicable a un caso concreto y las normas constitucionales" En consecuencia, esta herramienta se usa con el fin de proteger, en un caso concreto y con efecto inter partes, los derechos fundamentales que se vean en riesgo por la aplicación de una norma de inferior jerarquía Expediente: 73001-33-33-005-2017-00341-02 (2025-0079) Acción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandantes: LUIS ALIRIO IBAÑEZ FLOREZ Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL 22 y que, de forma clara y evidente, contraría las normas contenidas dentro de la Constitución Política.

Adicionalmente a lo expuesto, la jurisprudencia ha establecido que, cuando el funcionario inaplica la excepción solicitada por las partes, siendo procedente, genera específicamente, un defecto sustantivo por inaplicación de la excepción de inconstitucionalidad. Éste defecto se presenta cuando "la actuación controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable, ya sea porque (a) la norma perdió vigencia por cualquiera de las razones de ley, (b) es inconstitucional, (c) o porque el contenido de la disposición no tiene conexidad material con los presupuestos del caso.

También puede darse en circunstancias en las que a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, se produce (d) un grave error en la interpretación de la norma constitucional pertinente, el cual puede darse por desconocimiento de sentencias de la Corte Constitucional con efectos erga omnes, o cuando la decisión judicial se apoya en una interpretación claramente contraria a la Constitución".

De lo expuesto, se concluye que cuando el operador judicial advierta que en determinada disposición normativa existe contradicción o discordancia con el ordenamiento jurídico superior, deberá hacer uso de la figura de excepción de inconstitucionalidad o ilegalidad, con el fin de preservar los derechos de las partes que, en determinado caso, se puedan ver conculcados por la aplicación de un precepto normativo contrario al orden constitucional y legal.

Bajo este presupuesto, esta Corporación procederá a resolver el caso objeto de estudio, haciendo uso de la figura de control por vía de excepción, en virtud de la cual se inaplicará el contenido del Artículo 1° del Decreto 383 de 2013 por estar en contravía de la Constitución y la ley. Ahora bien, al revisar el material probatorio que reposa en el cartulario, se evidencian los desprendibles de nómina y la certificación de salarios, expedida por la entidad accionada, advirtiéndose que a la parte demandante desde el año 2013 se le viene reconociendo y pagando la bonificación judicial contemplada en el Decreto 383 de 2013, sin que se le haya otorgado la connotación salarial, en virtud a que dicho emolumento únicamente se reconoce como factor salarial para efectos de constituir la base de cotización al Sistema General de Seguridad Social en Salud y Pensión. Frente a ello, estima la Corporación, que, si bien el Decreto 383 de 2013 es producto de la facultad legal otorgada al Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial y prestacional, en virtud del principio de legalidad, dicho decreto, al igual que los demás normativos concordantes, no fue objeto de demanda en el presente proceso, no ha sido declarado nulo y permanece vigente, razón por la cual no puede ser desconocido por las autoridades de la República.

No obstante, es pertinente destacar que como se citó en precedencia, la Corte Constitucional, como garante de la integridad y supremacía de la Constitución, debe prevalecer en este análisis, teniendo en cuenta que la Carta Política asegura derechos fundamentales, entre ellos el trabajo, en el marco del Estado Social de Derecho. Expediente: 73001-33-33-005-2017-00341-02 (2025-0079) Acción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandantes: LUIS ALIRIO IBAÑEZ FLOREZ Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL 23 En este contexto, concluye esta Colegiatura que la disposición contenida en el artículo 1 del Decreto 383 de 2013 vulnera la Constitución, pues su expedición implicó una transgresión directa a los principios consagrados en la norma de rango superior, así como a tratados internacionales, en particular el Convenio sobre la Protección del Salario (Convenio núm. 95 de 1949), adoptado en la 32ª reunión de la CIT en Ginebra, y al marco legal vigente.

En consecuencia, es claro para esta Sala que el acto administrativo que instituyó la bonificación judicial para los empleados de la Rama Judicial, contenido en el artículo 1 del Decreto 383 de 2013, contraviene el principio de legalidad, el cual exige el estricto apego al ordenamiento jurídico en todas las actuaciones administrativas, y dicha disposición no se ajusta a este precepto.

Así las cosas, es evidente que la entidad accionada no le ha cancelado a la parte demandante la totalidad de sus acreencias laborales, toda vez que, no se le tiene en cuenta el emolumento en cuestión, como factor computable para su base salarial y prestacional, deduciéndose de allí que la Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial ha desconocido los derechos laborales del señor Luis Alirio Ibañez Florez, al no tener la bonificación judicial como factor para la liquidación de sus prestaciones sociales, derivándose allí la ilegalidad de los actos administrativos demandados a través del presente medio de control, tal como lo consideró el A Quo.

De igual manera, la Sala comparte la decisión del Juez de primera instancia al haber declarado probada parcialmente la excepción de prescripción, puesto que, el demandante solicita el reconocimiento y pago de la bonificación judicial a partir del 01 de enero de 2013, sin embargo, al haber elevado la reclamación administrativa el 10 de julio de 2017, los derechos del peticionario deberán ser reconocidos desde el 10 de julio de 2014, en adelante, situación que no puede ser considerada como una decisión extra- ultra petita como lo alega la recurrente, ya que en las pretensiones de la demanda, la parte actora solicita que la reliquidación se haga hasta que termine su vinculación laboral al servicio de la Rama Judicial.

En este punto, es necesario señalar que en tres casos bajo los mismos contornos del sub judice, el Tribunal Administrativo del Tolima asumió la misma posición, mediante sentencias proferidas dentro de los siguientes procesos No. 73001-33-33-009-2016-00093-02 del 09 de mayo de 2019, Magistrado Ponente Belisario Beltrán Bastidas; No. 73001-33-33-012-2019- 00164-02 y la No. 73001-33-33-005-2018-00119-02 del 13 de diciembre de 2024, Magistrado Ponente Doctor José Andrés Rojas Villa.

En este orden de ideas, se CONFIRMARÁ PARCIALMENTE la sentencia proferida por el día 07 de febrero de 2024, mediante la cual el Juez Ad-Hoc del Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué accedió a las pretensiones de la demanda, en el sentido de adicionar un numeral, el cual quedará así: “DÉCIMO: INAPLICAR por inconstitucionales y con efectos inter partes las expresiones “únicamente” y “para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Expediente: 73001-33-33-005-2017-00341-02 (2025-0079) Acción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandantes: LUIS ALIRIO IBAÑEZ FLOREZ Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL 24 salud”, contenidas en el artículo 1 del Decreto 383 de 2013.

Por consiguiente, para el presente asunto la bonificación judicial constituirá factor salarial para la liquidación de todas las prestaciones sociales del actor”. CONDENA EN COSTAS En cuanto a la condena en costas, es menester traer a colación providencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, de fecha 17 de junio de 2024, C.P: Fredy Ibarra Martínez, expediente con radicación No. 25000-23-36-000- 2019-00712-01 (70.092), que señaló: “(…) en el presente proceso, aunque el fallo de primera instancia debía disponer sobre la condena en costas, lo cierto es que el valor de las agencias en derecho no podía determinarse en esa decisión, sino en auto posterior, en efecto, como el proceso de la referencia es de doble instancia, la liquidación del valor de las agencias en derecho debe calcularse una vez se notifique el auto de obedecimiento de lo dispuesto por esta Sala en el fallo de segundo grado.” Por lo anterior, la Sala acogiendo lo señalado por el máximo órgano de cierre de la jurisdicción contenciosa administrativa, y de conformidad con el artículo 188 del CPACA, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 365 y 366 del C.G.P, como se resolvió de forma desfavorable el recurso de apelación de la parte demandada, esta asumirá las costas procesales de la segunda instancia, las cuales deberán ser liquidadas en forma concentrada por el Juez de primera instancia. D E C I S I O N En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo del Tolima, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.

F A L L A PRIMERO. - CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia proferida por el día 07 de febrero de 2024, mediante la cual el Juez Ad-Hoc del Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Ibagué accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, de conformidad a las consideraciones de esta providencia.

SEGUNDO. - ADICIONAR un numeral a la sentencia recurrida, el cual quedará así: “DÉCIMO: INAPLICAR por inconstitucionales y con efectos inter partes las expresiones “únicamente” y “para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en salud”, contenidas en el artículo 1 del Decreto 383 de 2013.

Por consiguiente, para el presente asunto la bonificación judicial constituirá factor salarial para la liquidación de todas las prestaciones sociales del actor”. Expediente: 73001-33-33-005-2017-00341-02 (2025-0079) Acción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandantes: LUIS ALIRIO IBAÑEZ FLOREZ Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL 25 TERCERO. - CONDENAR EN COSTAS a la entidad demandada, conforme lo preceptuado en el artículo 188 del C.P.A.C.A, según se encuentren probadas y causadas, tásense de manera concentrada por el Juez de primera instancia CUARTO. - Una vez en firme, devuélvase el expediente al Juzgado de Origen.

La presente providencia fue discutida y aprobada en la Sala de Decisión de la fecha, y se firma electrónicamente por los integrantes de la Sala.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Magistrado Magistrado (Salva voto) (Firmado electrónicamente) JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA Magistrado (Aclara voto) Se deja constancia de que esta providencia fue firmada en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la ley 1437 de 2011.

Puede Validarse el documento en el siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx