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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 73001-33-33-004-2021-00159-01

Reporting judge: Belisario Beltrán Bastidas

Date: 2025-05-02

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAG. PONENTE: DR. BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS Ibagué, dos (02) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Radicación: 73001-33-33-004-2021-00159-01 (0252-2023) Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: LIBARDO JOYA DUARTE Demandado: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL-CASUR Tema: Reajuste Asignación De Retiro – Liquidación Primas Computables OBJETO DE LA PROVIDENCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra el fallo del 19 de diciembre de 2022, proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Ibagué que negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES El señor LIBARDO JOYA DUARTE, actuando a través de apoderado judicial, instauró el presente medio de control de Nulidad y Restablecimiento Del Derecho contra la CAJA DE SUELDOS DE LA POLICÍA NACIONAL-CASUR solicitando las siguientes: “PRETENSIONES “PRIMERA: Que se DECLARE NULO el acto administrativo contenido en el oficio No. 20211200-010116871 Id: 678535 DEL 6 DE AGOSTO DE 2021, proferido por la jefe de la oficina asesora jurídica de la Caja de Sueldos Retiro de la Policía Nacional, mediante el cual decidió negar al actor la RELIQUIDACIÓN de las partidas computables: Duodécima 1/12 parte de la prima de servicios, Duodécima 1/12 parte de la prima de vacaciones y Duodécima 1/12 parte de la prima de navidad, que hacen parte integral de la base de la asignación de retiro.

SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración a título del restablecimiento del derecho, se ORDENE a la CAJA DE SUELDOS RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL, a RELIQUIDAR la asignación de retiro del señor LIBARDO JOYA DUARTE, desde el día de su reconocimiento, esto es, el 16 de junio de 2019, aplicándose de forma correcta la operación matemática de las bases de liquidación de las partidas computables: Duodécima 1/12 parte de la prima de servicios, Duodécima 1/12 parte de la prima de vacaciones y Duodécima 1/12 parte de la prima de navidad, conforme lo establecen los literales a), Expediente: 73001-33-33-004-2021-00159-01(0252-2023) Demandante: LIBARDO JOYA DUARTE Demandado: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL-CASUR 2 b) y c) del artículo 13 del decreto 1091 de 1995, y de la siguiente manera: a) Duodécima 1/12 parte de la prima de servicios: la sumatoria de la asignación básica mensual, mas (+) la prima de retorno a la experiencia, mas (+) el subsidio de alimentación, del resultado de esta operación matemática se calcula y se toma una duodécima parte. b) Duodécima 1/12 parte de la prima de vacaciones: la sumatoria de la asignación básica mensual, mas (+) la prima de retorno a la experiencia, mas (+) el subsidio de alimentación, mas (+) la doceava parte de la prima de servicio, del resultado de esta operación matemática se calcula y se toma una duodécima parte. c) Duodécima 1/12 parte de la prima de navidad: sumatoria de la asignación básica mensual, mas (+) la prima de retorno a la experiencia, mas (+) el subsidio de alimentación, mas (+) la doceava parte de la prima de servicio, mas (+) la doceava parte de la prima de vacaciones, del resultado de esta operación se calcula y se toma una duodécima parte TERCERA: aplicada la correcta liquidación, los nuevos valores de las partidas: Duodécima parte de la prima de servicios, Duodécima parte de la prima de vacaciones y la Duodécima parte de la prima de navidad, se ORDENE a la CAJA DE SUELDOS RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL, a REAJUSTARLAS, anualmente a partir del 1 de enero de 2020, en los mismos porcentajes y proporciones en que se incrementaron los sueldos básicos en actividad, y de acuerdo a los decretos mediante el cual anualmente el gobierno Nacional, fija los sueldos básicos al personal de la fuerza pública.

CUARTA: condenar a PAGAR a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, a favor de mi poderdante los valores dejados de percibir por concepto de no haberse LIQUIDADO correctamente e INCREMENTADO las partidas computables, Duodécima parte de la Prima de servicios, Duodécima parte de la prima de vacaciones y la Duodécima parte de la prima de navidad; desde el 16 de junio de 2019, hasta la inclusión en nómina.

QUINTA: CONDENAR a la demandada a pagar las sumas indexadas que resulten por concepto del reajuste en los términos del artículo 187 de la ley 1437 de 2011 desde el momento en que el derecho se hizo exigible hasta que se haga efectivo su pago, a fin de preservar el poder adquisitivo de estos valores, con la inclusión en la nómina. SEXTA: ORDENAR, a la demandada dar cumplimiento al fallo objeto del presente proceso, dentro de los términos previstos en los artículos 192 a 195 del C.P.A.C.A. SEPTIMA: SOLICITO reconocerme personería jurídica, como apoderado del actor en el presente proceso.” Las anteriores pretensiones las sustenta en los siguientes: Expediente: 73001-33-33-004-2021-00159-01(0252-2023) Demandante: LIBARDO JOYA DUARTE Demandado: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL-CASUR 3 HECHOS “1.

Mi mandante, el señor LIBARDO JOYA DUARTE ingresó a la carrera profesional del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, por incorporación directa; después de haber superado los respectivos cursos de formación y al haber laborado un tiempo superior a los 24 años, con el grado de INTENDENTE JEFE se retiró del servicio activo de la Policía Nacional, con pase a la reserva. 2.

La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional Mediante la Resolución No. 8097 del 16 de julio de 2019, por los servicios prestados, le reconoció asignación de retiro al actor señor LIBARDO JOYA DUARTE, teniéndose como base la liquidación del anexo 3, (que es el motivo del inconformismo), en cuantía del 83 %, así: 3. Mediante el decreto 1091 de 1995, se expidió el Régimen de Asignaciones y Prestaciones para el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, creado mediante Decreto 132 de 1995; y en el artículo 13 taxativamente de forma clara y expresa, señalo sin lugar a dudas, equívocos o tener que recurrir a otra norma, tanto el procedimiento como la operación matemática para la liquidar las partidas prima de servicios, prima de vacaciones y prima de navidad computables de la asignación de retiro o pensión, así: “Artículo 13.

Bases de liquidación primas de servicio, vacaciones y navidad. Las bases de liquidación serán: a) Prima de servicio: Asignación básica mensual, prima de retorno a la experiencia y subsidio de alimentación; b) Prima de Vacaciones: Asignación básica mensual, prima de retorno a la experiencia, subsidio de alimentación y una doceava parte de la prima de servicio; c) Prima de Navidad: Asignación básica mensual, prima de retorno a la experiencia, prima de nivel ejecutivo, subsidio de alimentación, una doceava parte de la prima de servicio y una doceava parte de la prima de vacaciones”. 4.

Taxativamente el precitado precepto normativo, de forma clara y expresa, señala y prevé sin lugar a dudas, equívocos o tener que recurrir a otra norma, tanto el procedimiento como la operación matemática para la liquidación, en los siguientes términos, así: Expediente: 73001-33-33-004-2021-00159-01(0252-2023) Demandante: LIBARDO JOYA DUARTE Demandado: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL-CASUR 4 (…) 5.

La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, al momento de realizar la liquidación para el reconocimiento de la asignación de retiro de mi poderdante aplico una errónea e incorrecta operación matemática, para calcular los valores de las partidas: prima de servicios, prima de vacaciones que a la vez afecto los valores de la prima de navidad, al no observar los parámetros establecidos y fijados en los literales a)y, b), del artículo 13 del decreto 1091 de 1995; por cuanto liquidación que efectuó es para el personal en servicio activo, siendo totalmente diferente para el computo de la asignación de retiro, lo que afectó gravemente la parte económica del actor, en $ 231.923, así: 6.

La asignación de retiro es una prestación social indivisible, inescindible, unitaria y sólida; de conformidad al pronunciamiento del CONSEJO DE ESTADO- SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A” Consejero Ponente NICOLAS PAJARO PEÑARANDA, dentro del expediente No. 73001-23-31-000-1759-01 referencia 2644-99, actor RENE TITO RAMÍREZ RIVERA, sentencia del 16 de agosto de 2001, decidiendo el recurso de apelación se pronunció, así: “Monto, Según el diccionario de la lengua, significa “Suma de varias partidas, monta “y monta es “suma de varias partidas” ………… Advierte la sala, conforme a la acepción de la palabra “monto” que cuando la ley la empleo no fue para que fuera el tanto por ciento de una cantidad, como es decir el 75% de alguna cifra, pues el porcentaje de la cuantía de una pensión, es solo un numero abstracto, que no se aproxima siguiera a la idea que sugiere la palabra monto, de ser el resultado de la suma de varias partidas, sino la liquidación aritmética del derecho, que precisamente se realiza con la suma del respectivo promedio de los factores que deben tenerse en cuenta y que debe hacerse 7.

La señora Juez Séptimo Administrativo Oral del circuito de Bogotá, con fecha 20 de febrero de 2020, dentro del proceso 11001-33-35-007- 2019-00227-00, demandante OSCAR ENRIQUE USAQUEN ESPEJO, dictando sentencia, accediendo a las pretensiones de la demanda en un caso similar argumento y fundamento su decisión, se pronunció, así: (…) “se concluye entonces que al momento de ser realizada la liquidación de la asignación de retiro por la entidad demandada se incluyeron partidas en un monto menor al establecido en el artículo 13 del decreto 1091 de 1995, lo cual vicia de nulidad el acto administrativo demandado, siendo dable de esta manera acceder a las pretensiones incoadas por el demandante en este sentido.

En este orden de ideas teniendo en cuenta que el demandante, señor OSCAR ENRIQUE USAUQEN ESPEJO, acredito los presupuestos facticos y jurídicos en que apoyo sus pretensiones, el despacho concluye que derecho que la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA Expediente: 73001-33-33-004-2021-00159-01(0252-2023) Demandante: LIBARDO JOYA DUARTE Demandado: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL-CASUR 5 NACIONAL, - CASUR, le reliquide su asignación de retiro en la forma solicitada, esto es, incluyendo las partidas legalmente computables en los valores correctos, conforme a las consideraciones señaladas en procedencia, y que, a partir del año siguiente al reconocimiento del derecho, aplique el principio de oscilación consagrado por el artículo 56 del decreto 1091 1995, reiterado por el artículo 42 del decreto 4433 de 2004, incrementado en el mismo porcentaje en que fueron aumentadas las asignaciones en actividad para el grado de intendente FALLA:

TERCERO: como consecuencia de la anterior declaración de nulidad, y a título de restablecimiento del derecho, se ordena a la Caja de sueldos de Retiro de la Policía nacional, -CASUR, a reliquidar la asignación de retiro del señor IT. ® OSCAR ENRIQUE USAQUEN ESPEJO, desde el día de su reconocimiento, esto es, el 22 de noviembre de 2012, de la siguiente manera: Incluyendo los valores correctos que corresponden únicamente a las partidas legalmente computables, denominadas, prima de servicios, prima de vacaciones, y prima de navidad, en aplicación de lo establecido en el articulo13 del decreto 1091 de 1995, literal a), b) y c), conforme a lo establecido en la parte motiva. 8.

ACLARACIÓN: En la presente demanda se controvierte la reliquidación de las partidas computables: duodécima parte de la prima de servicios, duodécima parte de la prima vacaciones y la duodécima parte de la prima navidad realizada y tenida como antecedente al momento del reconocimiento de la asignación de retiro, por haberse elaborado de forma incorrecta, no se pretende el reajuste de los valores inicialmente liquidados como lo entiende y argumenta la Caja de Sueldos de Retiro de la policía nacional, en la contestación de la demanda; por cuanto se trata de dos reclamaciones que aunque son parecidas difieren totalmente de su objeto, así: a. En esta demanda se controvierte y solicita la RELIQUIDACIÓN de las partidas computables duodécima parte de la prima de servicios, duodécima parte de la prima vacaciones la duodécima parte de la prima navidad, por cuanto la liquidación realizada y tenida como antecedente al momento del reconocimiento de la asignación de retiro fue elaborado de forma incorrecta, al haberse tomado valores diferentes a los establecidos en los literales a), b) y c) del artículo 49 del decreto 1091 de 1995. b. En otra reclamación, se controvierte el REAJUSTE e incremento anual de los valores fijados inicialmente de las partidas: Subsidio de alimentación, Duodécima parte de la prima de servicios, Duodécima parte de la prima de vacaciones y la Duodécima parte de la prima de navidad, en la misma proporción y porcentajes de aumento realizado a los miembros de la fuerza pública en actividad y por aplicación del principio de oscilación a partir del año siguiente al reconocimiento.

(…)” CONTESTACIÓN DE LAS ENTIDAD DEMANDADA Expediente: 73001-33-33-004-2021-00159-01(0252-2023) Demandante: LIBARDO JOYA DUARTE Demandado: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL-CASUR 6 Dentro del término de traslado, la CAJA DE SUELDOS DE LA POLICIA NACIONAL- CASUR actuando por conducto de apoderado judicial, contestó la demanda, aludiendo que los hechos son parcialmente ciertos, puesto que de la hoja de servicios del titular, el señor ITJ ® LIBARDO JOYA DUARTE, laboró por un espacio de 24 años, cuatro (4) meses, trece (13) días, que la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, le reconoció asignación de retiro mediante Resolución No. 8097 del 16 de junio 2019, efectiva a partir del 16 de julio del 2019, equivalente al 83% de las partidas legalmente computables para el grado.

Frente al caso bajo estudio, adujo que, el ITJ ® LIBARDO JOYA DUARTE hizo efectivo su retiro del servicio activo mediante la vigencia del Decreto 4433 de 2004. En virtud de lo anterior, al señor JOYA DUARTE le fue aplicada la normatividad vigente a la fecha de su retiro, por lo tanto, la entidad no tiene facultad legislativa para expedir normas que regulen aumentos de sueldo del personal de la Policía Nacional o reajustes de las asignaciones mensuales de retiro.

Agregó que, la prima de actividad se creó con fundamento en el régimen especial de la Fuerza Pública y en la medida que sus miembros son sometidos a permanente riesgo en su integridad personal, su finalidad se contrae a compensar el desgaste físico y emocional. Que en sus inicios únicamente tuvo efectos salariales, pero luego fue incluida como factor de liquidación de la asignación de retiro según el porcentaje establecido para los años en que el interesado estuvo en servicio activo y se establecieron diferentes porcentajes según la antigüedad del servidor.

Sostuvo que, el ajuste de las asignaciones de retiro a partir del año de 1995 deberá hacerse con fundamento en el I.P.C. que certifique el DANE; fórmula aplicable hasta el año de 2004, en razón de que el propio Legislador volvió a consagrar el sistema de oscilación como la forma de incrementar las asignaciones de retiro de los miembros de la Fuerza Pública, a través del artículo 3 de la Ley 923 de 2004, el cual fue reglamentado por el artículo 42 del Decreto 4433 del mismo año. Argumentó que, el reajuste ordenado sobre la base de la asignación de retiro, con fundamento en la variación porcentual del índice de precios al consumidor, IPC, respecto de los años 1997, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004, contaba con un límite temporal, esto es, el 31 de diciembre de 2004, fecha de entrada en vigencia del Decreto 4433 de 2004, mediante el cual se volvía a adoptar como método de reajuste de la citada prestación, el principio de oscilación. Que a partir de la entrada en vigencia del Decreto 4433 de 31 de diciembre de 2004, el reajuste ya no se haría más de conformidad con el índice de precios al consumidor, IPC, sino con aplicación del principio de oscilación, previsto en el artículo 42 del citado Decreto, pero que en todo caso, la base de la asignación de retiro a 31 de diciembre de 2004 debe Expediente: 73001-33-33-004-2021-00159-01(0252-2023) Demandante: LIBARDO JOYA DUARTE Demandado: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL-CASUR 7 contemplar el reajuste que en el pasado se ordenó con fundamento en fundamento la variación porcentual del índice de precios al consumidor, IPC, respecto de los años 1997, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004.

En tal sentido, señaló que, los incrementos que se efectúen sobre la asignación de retiro de un miembro de la Fuerza Pública en retiro a partir de la entrada en vigencia el Decreto 4433 de 2004, esto es el 31 de diciembre de 2004, debe tener su fundamento en la variación porcentual del índice de precios al consumidor, IPC, sobre el cual en todo caso deberá incrementarse a futuro, en virtud del principio de oscilación. Con fundamento en las anteriores consideraciones, concluyó que, el reajuste efectuado sobre las asignaciones de retiro de los oficiales y suboficiales de la Fuerza Pública obedece a uno solo, el cual se ha efectuado en el tiempo con fundamento en dos criterios distintos, a saber, el primero con observancia del índice de precios al consumidor, IPC, esto, hasta el 31 de diciembre de 2004, fecha en la que se retoma el principio de oscilación el cual, en todo caso, incrementará anualmente y a futuro las mesadas de las asignaciones del personal en retiro, partiendo siempre de la última mesada pensional del año 2004.

En cuanto a la reliquidación de la asignación básica y prestaciones devengadas por el demandante en servicio activo conforme al índice de precios al consumidor por el periodo comprendido entre el año de 1997, 2001, 2002, 2003, considera que la pretensión no es procedente, en la medida que conforme la Ley 4 de 1992, las asignaciones básicas del personal de la fuerza pública fueron fijadas anualmente mediante decreto por el Gobierno Nacional.

En efecto, en los Decretos anuales correspondiente a los años 1997, 1999, 2001, 2002, y 2003 se establecieron los montos salariales que devengó el señor LIBARDO JOYA como activo de la Policía Nacional, sin que sea pertinente acudir a una fuente distinta para realizar el correspondiente incremento salarial, en la medida que existe prohibición expresa consagrada en el artículo 10 de la citada Ley 4 de 1992 e implicaría la modificación de la escala gradual porcentual, con base en la cual el Gobierno Nacional fija anualmente los sueldos básicos del personal de las fuerzas militares en actividad.

Agregó que, en la demanda que dio origen al presente proceso no se solicitó la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad de los Decretos que año a año establecieron la asignación del demandante, y tampoco se estableció el fundamento jurídico con base en el cual se pretende la nulidad de los actos que negaron este reajuste. Finalmente, propuso como excepción: Inexistencia del Derecho (Documento No. 035 Contestación Demanda CASUR de la Carpeta Juzgado del Expediente Digital).

Expediente: 73001-33-33-004-2021-00159-01(0252-2023) Demandante: LIBARDO JOYA DUARTE Demandado: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL-CASUR 8 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, mediante sentencia proferida el día 19 de diciembre de 2022, negó las pretensiones de la demanda, conforme a las siguientes consideraciones: “(…) (…) efectuado el anterior recuento normativo y como se advirtiera párrafos atrás, en el presente asunto, lo pretendido por el extremo demandante es que su asignación de retiro sea reajustada, efectuando una nueva reliquidación de las partidas computables de prima de navidad, vacaciones y servicios respectivamente, en los términos previstos por el Decreto 1091 de 1995, concretamente en su artículo 13, teniendo en cuenta que dicha norma consagró la forma como deben ser liquidados tales emolumentos y las bases de liquidación de los mismos.

Al respecto, lo primero que deberá indicar el Despacho, es que la entidad aquí demandada tiene legitimación en la causa para realizar el pretendido reajuste de la asignación de retiro del actor, en caso de que a ello haya lugar, sin que se requiera que previamente este hubiera obtenido el reajuste del salario devengado en servicio activo.

Lo anterior, teniendo en cuenta que así lo dijo el H. Consejo de Estado en sentencia de unificación proferida el 25 de abril de 2019 con ponencia del Dr. William Hernández Gómez, al abordar el tema de la asignación de retiro de los soldados profesionales, dentro del expediente radicado bajo el No. 85001-33-33-002-2013-00237-01 (…) Efectuada la anterior acotación, pasará entonces esta instancia a continuación, a verificar si efectivamente, como lo indica el extremo demandante, los cálculos de los precitados factores prestacionales - primas de servicios, vacaciones y navidad-, no se corresponden con lo establecido por el legislador.

Para lo anterior, oportuno resulta citar lo que al respecto indica el artículo 13 del Decreto 1091 de 1995 para su liquidación en servicio activo: “Artículo 13. Bases de liquidación primas de servicio, vacaciones y navidad. Las bases de liquidación serán: a) Prima de servicio: Asignación básica mensual, prima de retorno a la experiencia y subsidio de alimentación; b) Prima de Vacaciones: Asignación básica mensual, prima de retorno a la experiencia, subsidio de alimentación y una doceava parte de la prima de servicio; c) Prima de Navidad: Asignación básica mensual, prima de retorno a la experiencia, prima de nivel ejecutivo, subsidio de Expediente: 73001-33-33-004-2021-00159-01(0252-2023) Demandante: LIBARDO JOYA DUARTE Demandado: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL-CASUR 9 alimentación, una doceava parte de la prima de servicio y una doceava parte de la prima de vacaciones…”.

Ahora bien, en el folio No. 26 del No. 004 del expediente electrónico, obra la liquidación de la asignación de retiro del actor -83%- de las partidas legalmente computables-, de la cual se colige que por concepto de los aludidos factores prestacionales se tuvieron en cuenta los siguientes valores: Igualmente, en el folio 29 del No. 004 del expediente electrónico, reposa el reporte histórico de bases y partidas del señor LIBARDO JOYA DUARTE, del cual es posible extraer que, para el cálculo de su asignación de retiro, se tuvieron en cuenta los siguientes valores por concepto de los factores cuyo reajuste pretende: En aras de establecer su adecuada tasación, pasará el Despacho a adelantar la misma, conforme a lo indicado por la precitada norma, precisando también, que el porcentaje de su reconocimiento en la asignación de retiro conforme a los artículos 49 del Decreto 1091 de 1995, 23 del Decreto 4433 de 2004, 3° del Decreto 1858 de 2012, es el atinente a una doceava.

PRIMA DE SERVICIOS: Conforme al artículo 4º del Decreto 1091 de 1995, la misma equivale a 15 días de remuneración y se calcula, según el artículo 13 de la misma normativa, teniendo en cuenta como ya se dijo: la asignación básica mensual, la prima de retorno a la experiencia y el subsidio de alimentación. PRIMA DE VACACIONES: Conforme al artículo 11 del Decreto 1091 de 1995, la misma equivale a 15 días de remuneración y se calcula, según el artículo 13 del mismo Decreto, teniendo en cuenta: Expediente: 73001-33-33-004-2021-00159-01(0252-2023) Demandante: LIBARDO JOYA DUARTE Demandado: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL-CASUR 10 La asignación básica mensual, la prima de retorno a la experiencia, el subsidio de alimentación y una doceava parte de la prima de servicio.

PRIMA DE NAVIDAD: Conforme al artículo 5º del Decreto 1091 de 1995, la misma equivale a 1 mes de salario y se calcula, según el artículo 13 del mismo Decreto, teniendo en cuenta: la asignación básica mensual, la prima de retorno a la experiencia, la prima de nivel ejecutivo, el subsidio de alimentación, una doceava parte de la prima de servicio y una doceava parte de la prima de vacaciones.

De esta manera, la entidad demandada calcula el monto de la asignación de retiro teniendo en cuenta los factores determinados en la norma, los cuales fueron además debidamente percibidos y liquidados en servicio activo, conforme ordena la normatividad vigente. Así las cosas, dable es colegir que los valores que por concepto de las partidas computables de primas de servicios, vacaciones y navidad, que fueron tenidos en cuenta para liquidar la asignación de retiro del actor por parte del ente demandado, resultaron tasados conforme a la norma que regula su liquidación, razón por la cual no puede avalar este Despacho la argumentación esgrimida por el extremo actor para acceder a la reliquidación pretendida, que confunde la liquidación que debe realizarse en servicio activo, con aquella que se debe realizar con ocasión del retiro del servicio, toda vez que como se observa, el accionante pretende que las doceavas de las primas de servicios, vacaciones y navidad, se computen, sobre el total del salario base para liquidar dichas prestaciones, sin que se tenga en cuenta que aquellas se cancelan sobre 15 días de salario (servicios y vacaciones), siendo lo correcto que aquella doceava se calcule sobre lo efectivamente devengado por dichos conceptos.

Expediente: 73001-33-33-004-2021-00159-01(0252-2023) Demandante: LIBARDO JOYA DUARTE Demandado: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL-CASUR 11 De esta manera se deberán negar las pretensiones de la demanda. COSTAS De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del C.P.A.C.A., salvo en los procesos donde se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, hoy C.G.P. A su turno, el artículo 365 del C.G.P., fija las reglas para la condena en costas, señalando en su núm. 1º que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso.

Así las cosas, se condenará en costas procesales de primera instancia a la PARTE DEMANDANTE, incluyendo en la liquidación el valor de $ 298.000 equivalente al 4% de lo pedido, por concepto de agencias en derecho, de conformidad con el Acuerdo No. PSAA16-10554 agosto 5 de 2016, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura. (Documento No. 058 Sentencia de la Carpeta Juzgado del Expediente Digital de Samai): RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el apoderado judicial de la parte demandante interpuso y sustentó recurso de apelación, argumentando que, el desacuerdo con el fallo radica en la errónea interpretación y aplicación que, el A Quo le dio a los literales a), b) y c) del artículo 13 del Decreto 1091 de 1995, para liquidar las bases de las partidas: Duodécima parte de la prima de servicios, Duodécima parte de la prima de vacaciones y la Duodécima parte de la prima de navidad, pues a su juicio, el procedimiento y operación matemática, es para liquidar las prestaciones sociales del personal del nivel ejecutivo en actividad, como lo precisan de forma específica los artículos 4 y 11 del decreto 1091, cuando claramente establece sus destinatarios, así: “El personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo, tendrá derecho al pago de una prima” Argumentó que, incurre en errónea interpretación y aplicación de los principios propios de la ley, como el principio de legalidad, como lo fue en el sentido gramatical de un texto lo suficiente claro y expreso, pues los términos empleados por el legislador no ameritan alguna duda o controversia para su aplicación, ya que su finalidad era crear dos maneras de liquidar dichas partidas: (i) una para el personal en servicio activo a quienes no se les hace sobre una doceava parte, sino sobre 15 días y, Expediente: 73001-33-33-004-2021-00159-01(0252-2023) Demandante: LIBARDO JOYA DUARTE Demandado: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL-CASUR 12 (ii) otra para el personal en situación de retiro, a los cuales se le realiza sobre una doceava parte y no sobre 15 días.

En tal sentido, afirma que, existe una la mala aplicación tanto por la entidad demanda como por el fallador en primera instancia, al mezclar las dos formas de liquidación que expone la norma, todo porque le resulta ser más favorable a la entidad, al desconocer más de un 50% del valor de las partidas que se solicita reliquidar; transgrediendo así lo que expone taxativamente los artículos 4, 5 y 11 del decreto 1091 de 1995.

Sostuvo que, aplicarle a un miembro del nivel ejecutivo en situación de retiro, la normatividad contenida en los artículos 4 y 11 del decreto 1091 de 1995, para liquidar y computarle las partidas primas deservicio y vacaciones, en la asignación de retiro como lo hace el A Quo, es un exabrupto jurídico. Con el fin de sustentar sus argumentos, referenció sentencias de varios tribunales homólogos, entre ellas, la expedida el 8 de junio de 2022, dentro del expediente 15001-33-33-001-2019-00115-01, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, la del 15 de mayo de 2020, dentro del expediente 11001333502020180024401 emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

En consideración, indica que, el artículo 13 del Decreto 1091 de 1995, establece el procedimiento como la operación matemática que debe realizar para liquidar las duodécimas partes de la prima de servicios y vacaciones, para computo de la asignación de retiro, por remisión del artículo 49 del decreto 1091 de 1995 y el decreto 4433 de 2004, articulo 23; razón por la cual, solicita se revoque el fallo de primera instancia y se acceda a la totalidad de las pretensiones (Documento No. 060_Apelación Demandante de la Carpeta Juzgado del Expediente Digital de Samai).

TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 14 de abril de 2023, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra la sentencia del diecinueve (19) de diciembre de 2022, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué. Igualmente, se indicó que, el recurso se tramitaría de acuerdo con lo previsto en el artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la ley 2080 de 2021 (Índice 00004 auto admite recurso de apelación de la Carpeta Tribunal del Expediente Digital de SAMAI).

CONSIDERACIONES PARTE PROCESAL - COMPETENCIA Expediente: 73001-33-33-004-2021-00159-01(0252-2023) Demandante: LIBARDO JOYA DUARTE Demandado: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL-CASUR 13 Es competente el Tribunal de lo Contencioso Administrativo para resolver la presente controversia, tal como lo establece el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.

PROBLEMA JURIDICO A RESOLVER Corresponde a esta Corporación entrar a determinar si es procedente declarar la nulidad del acto administrativo demandado, al acreditarse que al demandante le asiste derecho a que su asignación de retiro sea reajustada frente a la liquidación de las partidas computables como 1/12 parte de las primas de navidad, vacaciones y servicios o si por el contrario, se debe mantener incólume la decisión atendiendo que, la liquidación efectuada por la entidad demandada está acorde con la norma aplicable al caso y por ende, el acto demandado no se encuentra viciado de legalidad.

ESTUDIO SUSTANCIAL En este punto, es necesario traer a colación el Régimen Normativo De La Asignación De Retiro Nivel Ejecutivo De La Policía Nacional, el cual se encuentra regulado en la Ley 4 de 1992, por medio del cual se establecen los objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública.

Es por ello, que el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política, establece: “ARTICULO 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: (…) 19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos: (…) e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública; f) Regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales”.

Luego, el Gobierno Nacional expidió la Ley 180 de 1995, donde señaló que la Policía Nacional la conformarían oficiales, personal del nivel ejecutivo, suboficiales, agentes, alumnos y por quienes presten el servicio militar obligatorio en esa institución, así como los servidores públicos no uniformados, pertenecientes a ella, y concedió facultades extraordinarias al ejecutivo para reglamentar la carrera policial del nivel ejecutivo.

Expediente: 73001-33-33-004-2021-00159-01(0252-2023) Demandante: LIBARDO JOYA DUARTE Demandado: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL-CASUR 14 Ante ello, se expidió el Decreto 1091 del 27 de junio de 1995, por el cual se adoptó el Régimen de Asignaciones y Prestaciones para el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, creado mediante Decreto 132 de 1995, donde se estableció lo siguiente: “Artículo 51.

Asignación de retiro para el personal del nivel ejecutivo. El personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, tendrá derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de retiro de la Policía Nacional, se le pague una asignación mensual de retiro equivalente a un setenta y cinco por ciento (75%) del monto de las partidas de que trata el artículo 49 de este Decreto, por los primeros veinte (20) años de servicio y un dos por ciento (2%) más, por cada año que exceda de los veinte (20), sin que en ningún caso sobrepase el ciento por ciento (100%) de tales partidas, en las siguientes condiciones: a) Al cumplir veinte (20) años de servicio y ser retirado por cualquiera de las siguientes causas: 1.

Llamamiento a calificar servicio. 2. Voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional. 3. Por disminución de la capacidad sicofísica para la actividad policial. 4. Por haber cumplido sesenta y cinco (65) años de edad los hombres y sesenta (60) años de edad las mujeres. b) Al cumplir veinticinco (25) años de servicio y ser retirado o separado por cualquiera de las siguientes causas: 1.

Por solicitud propia. 2. Por incapacidad profesional. 3. Por inasistencia al servicio por más de cinco (5) días sin causa justificada. 4. Por conducta deficiente. 5. Por destitución. 6. Por detención preventiva que exceda de ciento ochenta (180) días. 7. Por separación absoluta en las condiciones establecidas en el artículo 68 del Decreto 132 de 1995.

Parágrafo. También tendrá derecho al pago de asignación mensual de retiro el personal del nivel ejecutivo de que trata el literal b) de este artículo, cuando cumpla los siguientes requisitos: 1. Veinte (20) años de servicio a la Policía Nacional, y 2. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad los hombres y cincuenta (50) años de edad las mujeres.” Dentro de la misma norma, en su artículo 49 estableció los factores computables para la asignación de retiro, para lo cual señala: “Artículo 49.

Bases de liquidación. A partir de la vigencia del presente decreto, al personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, que sea retirado del servicio activo, se le liquidará las prestaciones sociales unitarias y periódicas sobre las siguientes partidas. Expediente: 73001-33-33-004-2021-00159-01(0252-2023) Demandante: LIBARDO JOYA DUARTE Demandado: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL-CASUR 15 a) Sueldo básico; b) Prima de retorno a la experiencia; c) Subsidio de Alimentación; d) Una duodécima parte (1/12) de la prima de navidad; e) Una duodécima parte (1/12) de la prima de servicio; f) Una duodécima parte (1/12) de la prima de vacaciones;

Parágrafo. Fuera de las partidas específicamente señaladas en este artículo, ninguna de las demás primas, subsidios, auxilios y compensaciones consagradas en los decretos 1212 y 1213 de 1990 y en el presente decreto, serán computables para efectos de cesantías, asignaciones de retiro, pensionados, sustituciones pensionales y demás prestaciones sociales.” (Destacado por fuera del texto original).

Posteriormente, se expidió la Ley 923 de 2004 “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política”, donde se pronunció sobre los incrementos de las asignaciones de retiro y de las pensiones del personal de la Policía Nacional, allí indicó: “Artículo 3°.

Elementos mínimos. El régimen de asignación de retiro, la pensión de invalidez y sus sustituciones, la pensión de sobrevivientes, y los reajustes de estas, correspondientes a los miembros de la Fuerza Pública, que sea fijado por el Gobierno Nacional, tendrá en cuenta como mínimo los siguientes elementos: (…) 3.13. El incremento de las asignaciones de retiro y de las pensiones del personal de la Fuerza Pública será el mismo porcentaje en que se aumenten las asignaciones de los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo.” En esa misma anualidad, se expidió el Decreto 4433 del 31 de diciembre de 2004, “Por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública”, donde también previó las partidas computables para la asignación de retiro, la pensión de invalidez y la pensión de sobrevivientes, y se pronunció sobre el principio de oscilación, para lo cual se trae a colación el artículo 23 de dicha normatividad: “ARTÍCULO 23.

Partidas computables. La asignación de retiro, la pensión de invalidez, y la pensión de sobrevivencia a las que se refiere el presente decreto del personal de la Policía Nacional, se liquidarán según corresponda en cada caso, sobre las siguientes partidas así: (…) 23.2 Miembros del Nivel Ejecutivo 23.2.1 Sueldo básico. 23.2.2 Prima de retorno a la experiencia. 23.2.3 Subsidio de alimentación. Expediente: 73001-33-33-004-2021-00159-01(0252-2023) Demandante: LIBARDO JOYA DUARTE Demandado: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL-CASUR 16 23.2.4 Duodécima parte de la prima de servicio. 23.2.5 Duodécima parte de la prima de vacaciones. 23.2.6 Duodécima parte de la prima de navidad devengada, liquidada con los últimos haberes percibidos a la fecha fiscal de retiro.

PARÁGRAFO. En adición a las partidas específicamente señaladas en este artículo, ninguna de las demás primas, subsidios, bonificaciones, auxilios y compensaciones, serán computables para efectos de la asignación de retiro, las pensiones, y las sustituciones pensionales.” (Destacado de la Sala). Igualmente, el mencionado Decreto en su artículo 42º estableció el principio de oscilación de la asignación de retiro y de la pensión, señalando al respecto: “ARTÍCULO 42.

Oscilación de la asignación de retiro y de la pensión. Las asignaciones de retiro y las pensiones contempladas en el presente decreto, se incrementarán en el mismo porcentaje en que se aumenten las asignaciones en actividad para cada grado. En ningún caso las asignaciones de retiro o pensiones serán inferiores al salario mínimo legal mensual vigente.

El personal de que trata este decreto, o sus beneficiarios no podrán acogerse a normas que regulen ajustes en otros sectores de la administración pública, a menos que así lo disponga expresamente la ley.” (Negrilla y subraya fuera del texto original) CASO CONCRETO El señor Libardo Yoya Duarte, actuando por conducto de apoderado judicial, interpuso el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR, con el fin que se declare la nulidad del acto administrativo emitido por la entidad demandada, por medio de los cuales se negó el reajuste en la base de liquidación de la asignación de retiro de las partidas computables, específicamente, las duodécimas partes de la prima de servicios, de vacaciones y de navidad, conforme lo prevé el artículo 13 del Decreto 1091 de 1995.

Adelantadas las etapas subsiguientes, en sentencia del 19 de diciembre de 2022, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué negó las pretensiones de la demanda, al considerar que, no le asiste derecho a la reliquidación de la asignación de retiro pretendida, en virtud que la liquidación efectuada por la entidad demandada fue adelantada conforme a la norma aplicable a su caso.

Explicó que, el accionante pretende que las doceavas partes de las primas de servicios, vacaciones y navidad se computen sobre el total del salario Expediente: 73001-33-33-004-2021-00159-01(0252-2023) Demandante: LIBARDO JOYA DUARTE Demandado: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL-CASUR 17 base para liquidar dichas prestaciones, sin tener en cuenta que aquellas se cancelas sobre 15 días de salario (servicios y vacaciones), siendo lo correcto que aquella doceava se calcule sobre lo efectivamente devengado por dichos conceptos.

Inconforme con la anterior decisión, el apoderado judicial de la parte demandante interpuso y sustentó recurso de apelación manifestando que, el a Quo incurre en errónea interpretación y aplicación de los principios propios de la ley, como el principio de legalidad, como lo fue en el sentido gramatical de un texto lo suficiente claro y expreso, pues los términos empleados por el legislador no ameritan alguna duda o controversia para su aplicación, ya que su finalidad era crear dos maneras de liquidar dichas partidas: (i) una para el personal en servicio activo a quienes no se les hace sobre una doceava parte, sino sobre 15 días y, (ii) otra para el personal en situación de retiro, a los cuales se le realiza sobre una doceava parte y no sobre 15 días.

En tal sentido, afirma que, existe una la mala aplicación tanto por la entidad demanda como por el fallador en primera instancia, al mezclar las dos formas de liquidación que expone la norma, todo porque le resulta ser más favorable a la entidad, al desconocer más de un 50% del valor de las partidas que se solicita reliquidar; transgrediendo así lo que expone taxativamente los artículos 4, 5 y 11 del decreto 1091 de 1995.

En consideración, solicita se revoque la sentencia de primera instancia y se acceda a la totalidad de las pretensiones de la demanda. En ese orden de ideas, corresponde a esta Corporación entrar a determinar, si es procedente declarar la nulidad del acto administrativo demandado, al acreditarse que al demandante le asiste derecho a que su asignación de retiro sea reajustada frente a la liquidación de las partidas computables como 1/12 parte de las primas de navidad, vacaciones y servicios o si por el contrario, se debe mantener incólume la decisión atendiendo que, la liquidación efectuada por la entidad demandada está acorde con la norma aplicable al caso y por ende, el acto demandado no se encuentra viciado de legalidad.

Conforme a lo anterior, al revisar el material probatorio aportado al plenario, se advierte que el señor Libardo Joya Duarte laboró al servicio de la Policía Nacional durante 24 años, 4 meses y 13 días1, razón por la cual CASUR mediante Resolución No. 8097 del 16 de julio de 2019, le reconoció 1 Ver Resolución No. 8097 del 16 de julio de 2019, por medio de la cual se ordena y reconoce el pago de una asignación de retiro, visible a folios 27 a 28 del Documento No. 004 Anexos Demanda de la Carpeta Juzgado del Expediente Digital de Samai.

Expediente: 73001-33-33-004-2021-00159-01(0252-2023) Demandante: LIBARDO JOYA DUARTE Demandado: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL-CASUR 18 y ordenó el pago de una asignación mensual de retiro en cuantía equivalente al 83% del sueldo básico de actividad para el grado de Intendente Jefe y partidas legalmente computables, asignación que fue efectiva a partir del 18 de junio de 2019, fecha en la que se retiró del servicio activo2.

Dentro de la liquidación de la asignación de retiro se le incluyeron los siguientes factores3: Por lo anterior, el actor radicó derecho de petición ante la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional-CASUR, solicitando la reliquidación de la asignación de retiro, desde el momento del reconocimiento, tomándose de forma correcta los valores de las bases de liquidación de las partidas: Duodécima 1/12 parte de la prima de servicios, prima de vacaciones y prima de navidad, conforme lo establecen los literales a), b) y c) del artículo 13 del decreto 1091 de 1995, y se reajusten anualmente a partir del 01 de enero de 2020 en los mismos porcentajes y proporciones en que se incrementaron los sueldos básicos en actividad, y de acuerdo a los decretos mediante el cual anualmente el Gobierno Nacional, fija los sueldos básicos al personal de la fuerza pública. 2 Ibidem. 3 Ver folio 29 ibidem.

Expediente: 73001-33-33-004-2021-00159-01(0252-2023) Demandante: LIBARDO JOYA DUARTE Demandado: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL-CASUR 19 Ante ello, encuentra la Sala que tal y como lo manifestó el A Quo, al demandante no le asiste derecho al reajuste pretendido, en virtud a que la liquidación de las primas de navidad, servicios y vacaciones se realizó conforme a las prerrogativas establecidas e los artículos 49 del decreto 1091 de 1995, 23 del decreto 4433 de 2004 y decreto 1858 de 2012, como se pasa a explicar: En efecto, el Decreto 1091 del 27 de junio de 1995, “por el cual se expide el Régimen de Asignaciones y Prestaciones para el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, creado mediante Decreto 132 de 1995”, en el artículo 49 establece las bases de liquidación de las prestaciones por retiro, señalando que, en lo que respecta a los emolumentos de las primas de navidad, servicios y vacaciones corresponden a una duodécima parte, como se pasa a referenciar: Artículo 49.

Bases de liquidación. A partir de la vigencia del presente decreto, al personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, que sea retirado del servicio activo, se le liquidará las prestaciones sociales unitarias y periódicas sobre las siguientes partidas. a) Sueldo básico; b) Prima de retorno a la experiencia; c) Subsidio de Alimentación; d) Una duodécima parte (1/12) de la prima de navidad; e) Una duodécima parte (1/12) de la prima de servicio; f) Una duodécima parte (1/12) de la prima de vacaciones;

Parágrafo. Fuera de las partidas específicamente señaladas en este artículo, ninguna de las demás primas, subsidios, auxilios y compensaciones consagradas en los decretos 1212 y 1213 de 1990 y en el presente decreto, serán computables para efectos de cesantías, asignaciones de retiro, pensionados, sustituciones pensionales y demás prestaciones sociales.

Cabe precisar, que en igual sentido el Decreto 4433 del 31 de diciembre de 2004, “Por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública”, en su artículo 23 enlistó las partidas computables de la asignación de retiro para los miembros del nivel ejecutivos, enlistando taxativamente las primas de navidad, servicios y vacaciones en proporción de una doceava parte, así: “ARTÍCULO 23.

Partidas computables. La asignación de retiro, la pensión de invalidez, y la pensión de sobrevivencia a las que se refiere el presente decreto del personal de la Policía Nacional, se liquidarán según corresponda en cada caso, sobre las siguientes partidas así: (…) 23.2 Miembros del Nivel Ejecutivo 23.2.1 Sueldo básico. 23.2.2 Prima de retorno a la experiencia. Expediente: 73001-33-33-004-2021-00159-01(0252-2023) Demandante: LIBARDO JOYA DUARTE Demandado: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL-CASUR 20 23.2.3 Subsidio de alimentación. 23.2.4 Duodécima parte de la prima de servicio. 23.2.5 Duodécima parte de la prima de vacaciones. 23.2.6 Duodécima parte de la prima de navidad devengada, liquidada con los últimos haberes percibidos a la fecha fiscal de retiro.

(…) Destacado por fuera del texto original. Ahora en aras de establecer la base de liquidación de las primas de servicios, vacaciones y navidad, se vislumbra que, el artículo 13 del Decreto 1091 de 1995, contempla: En el mismo sentido, el decreto al que se viene haciendo referencia, contempla cómo se debe liquidar los emolumentos de Prima de Servicios (artículo 4º), de vacaciones (artículo 11) y de navidad (artículo 5º), a los cuales se debe recurrir con el fin de realizar la operación aritmética correspondiente y de esta manera establecer, si el monto tasado por la entidad accionada está o no ajustado a derecho. 1.

Prima de Servicios: El artículo 4º del Decreto 1091 de 1995, establece: Artículo 4º. Prima de servicio. El personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo, tendrá derecho al pago de una prima de servicio equivalente a quince (15) días de remuneración, que se pagará en los primeros quince (15) días del mes de julio de cada año, conforme a los factores establecidos en el artículo 13 de este decreto.

(Destacado de la Sala). De la revisión del reporte histórico de bases y partidas, que se tuvo en cuenta para la liquidación de la asignación de retiro, se deprenden los siguientes valores: Primas Base de Liquidación Servicio: Se compone de: Asignación básica mensual Prima de retorno a la Experiencia Subsidio de alimentación Vacaciones: Se compone de: Asignación básica mensual Prima de retorno a la Experiencia Subsidio de alimentación 1/12 parte de la prima de servicios Navidad: Se compone de: Asignación básica mensual Prima de retorno a la Experiencia Prima de Nivel ejecutivo Subsidio de alimentación 1/12 parte de la prima de servicios 1/12 parte de la prima de vacaciones Prima Base de Liquidación Sumatoria Expediente: 73001-33-33-004-2021-00159-01(0252-2023) Demandante: LIBARDO JOYA DUARTE Demandado: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL-CASUR 21 Debido a que la prima de Servicios corresponde a 15 días de remuneración, da un total de = 1’456.588,22 Dicho resultado se divide en 12, en razón a que se liquida con una doceava.

Total Prima de Servicios: $121.382,35 Valor liquidado por CASUR: Como se advierte, el valor liquidado por la Corporación y el liquidado por la entidad accionada arrojan el mismo resultado, siendo correcto el valor por concepto de prima de servicios. 2. Prima de Vacaciones: El artículo 11º del Decreto 1091 de 1995, contempla: Artículo 11.

Prima de vacaciones. El personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo, tendrá derecho al pago de una prima de vacaciones por cada año de servicio equivalente a quince (15) días de remuneración, conforme a los factores que se señalan en el artículo 13 de este Decreto. De la revisión del reporte histórico de bases y partidas, que se tuvo en cuenta para la liquidación de la asignación de retiro, se deprenden los siguientes valores: Debido a que la prima de Vacaciones corresponde a 15 días de remuneración, da un total de = 517.279,4 Dicho resultado se divide en 12, en razón a que se liquida con una doceava.

Total Prima de Servicios: $126.439,95 Valor liquidado por CASUR: Servicio: Equivale a 15 días de remuneración Asignación básica mensual Prima de retorno a la Experiencia Subsidio de alimentación 2’667.135 186.699.45 59.342 $2’913.176,45 Prima Base de Liquidación Sumatoria Vacaciones: Equivale a 15 días de remuneración Asignación básica mensual Prima de retorno a la Experiencia Subsidio de alimentación 1/12 parte de la prima de servicios 2’667.135 186.699.45 59.342 121.382,35 $3’034.558,8 Expediente: 73001-33-33-004-2021-00159-01(0252-2023) Demandante: LIBARDO JOYA DUARTE Demandado: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL-CASUR 22 Como se advierte, el valor liquidado por la Corporación y el liquidado por la entidad accionada arrojan el mismo resultado, siendo correcto el valor por concepto de prima de vacaciones. 3.

Prima de Navidad: El artículo 5º del Decreto 1091 de 1995, consagra: Artículo 5º. Prima de navidad. El personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo, tendrá derecho al pago anual de una prima de navidad equivalente a un mes de salario que corresponda al grado, a treinta (30) de noviembre y se pagará dentro de los primeros quince (15) días del mes de diciembre de cada año, conforme a los factores establecidos en el artículo 13 de este decreto.

De la revisión del reporte histórico de bases y partidas, que se tuvo en cuenta para la liquidación de la asignación de retiro, se deprenden los siguientes valores: Dicho resultado se divide en 12, en razón a que se liquida con una doceava. Total Prima de Navidad: $307.868.81 Valor liquidado por CASUR: Como se advierte, el valor liquidado por la Corporación y el liquidado por la entidad accionada arrojan el mismo resultado, siendo correcto el valor por concepto de prima de vacaciones.

Atendiendo las consideraciones precedentes, resulta claro que, en efecto la Caja de Retiro de la Policía Nacional al momento de liquidar la asignación de retiro del señor Libardo Joya Duarte, específicamente las primas de navidad, de servicios y de vacaciones, se adoptó conforme a los parámetros establecidos en el decreto 1091 de 1995, artículo 4, 5 y 11, pues como se ilustró con anterioridad frente a la prima de vacaciones Prima Base de Liquidación Sumatoria Navidad: Equivale a un (01) mes de salario Asignación básica mensual Prima de retorno a la Experiencia Prima de Nivel ejecutivo Subsidio de alimentación 1/12 parte de la prima de servicios 1/12 parte de la prima de vacaciones 2’667.135 186.699.45 533.427 59.342 121.382,35 126.439,95 $3’694.425,75 Expediente: 73001-33-33-004-2021-00159-01(0252-2023) Demandante: LIBARDO JOYA DUARTE Demandado: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL-CASUR 23 y servicios necesariamente se debe calcular inicialmente sobre 15 días de remuneración y posteriormente, calcular la doceava parte a dicho valor.

Por ende, no es de recibo por la Sala las argumentaciones expuestas por el recurrente, al señalar que se está realizando una indebida interpretación y aplicación de la norma para liquidar las partidas computables a la asignación de retiro, pues en este caso se debe tener claro que, una es la base de liquidación, es decir, los emolumentos que componen la prima de servicios, de navidad y de vacaciones y otra cómo se debe liquidar cada una de estas partidas, para lo cual es necesario recurrir a los artículos que especifican tal circunstancia y aclaran sobre cuántos días de remuneración se debe efectuar la misma.

Tal circunstancia, de ninguna manera constituye una afectación a los derechos fundamentales del pensionado, teniendo en cuenta que la norma aplicable al caso es concreta en especificar la forma en que se debe liquidar cada una de las partidas cuestionadas por la parte accionante, encontrándose ajustadas en derecho, como quedó expuesto a lo largo de la parte motiva de este proveído.

Conforme con lo expuesto, la Sala considera que el fallo proferido el 19 de diciembre de 2022, por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Ibagué, por medio del cual, negó las pretensiones de la demanda, deberá ser CONFIRMADO, de conformidad a las consideraciones expuestas en esta providencia. DE LA CONDENA EN COSTAS. En cuanto a la condena en costas, es menester traer a colación providencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, de fecha 17 de junio de 2024, C.P: Fredy Ibarra Martínez, expediente con radicación No. 25000-23-36- 000-2019-00712-01 (70.092), que señaló: “(…) en el presente proceso, aunque el fallo de primera instancia debía disponer sobre la condena en costas, lo cierto es que el valor de las agencias en derecho no podía determinarse en esa decisión, sino en auto posterior, en efecto, como el proceso de la referencia es de doble instancia, la liquidación del valor de las agencias en derecho debe calcularse una vez se notifique el auto de obedecimiento de lo dispuesto por esta Sala en el fallo de segundo grado.” Por lo anterior, la Sala acogiendo lo señalado por el máximo órgano de cierre de la jurisdicción contenciosa administrativa, y de conformidad con el artículo 188 del CPACA, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 365 y 366 del C.G.P, como se resolvió de forma desfavorable el recurso de apelación de la parte demandante, se le condenará en costas procesales de esta instancia, las cuales deberán ser liquidadas por el Juez de primera instancia. Expediente: 73001-33-33-004-2021-00159-01(0252-2023) Demandante: LIBARDO JOYA DUARTE Demandado: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL-CASUR 24 De acuerdo a lo anterior se toma la siguiente, DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo del Tolima, Sala de Decisión, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.

FALLA PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo proferido el 19 de diciembre de 2022, por medio del cual, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Ibagué negó las pretensiones de la demanda, de conformidad a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. – CONDENAR en costas de esta instancia a la parte demandante, conforme lo preceptuado en el artículo 188 del C.P.A.C.A, según se encuentren probadas y causadas, tásense por la Juez de primera instancia TERCERO. - Una vez en firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de Origen. La presente providencia fue discutida y aprobada en la Sala de Decisión de la fecha, y se firma electrónicamente por los integrantes de la Sala.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Magistrado Magistrado (Firmado electrónicamente) CARLOS ARTURO MENDIETA RODRIGUEZ Magistrado Se deja constancia de que esta providencia fue firmada en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la ley 1437 de 2011.

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