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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Norte de Santander

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 54-001-33-31-001-2007-00190-01

Reporting judge: Maria Josefina Ibarra Rodríguez

Date: 2025-02-27

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER San José de Cúcuta, veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Magistrada Ponente: MARIA JOSEFINA IBARRA RODRÍGUEZ ACCIÓN DE GRUPO Expediente: 54-001-33-31-001-2007-00190-01 Demandante: Fauzi Brahim Suz y otros Demandado: Ecopetrol Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia (fl. 2560 cd. 15) del treinta (30) de mayo de 2023, proferida por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cúcuta, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda: 1.

ANTECEDENTES 1.1. Pretensiones La parte actora solicitó el despacho favorable de las siguientes pretensiones1: “1. Que se declare administrativamente y patrimonialmente responsable a la Empresa COLOMBIANA DE PETRÓLEOS ECOPETROL S.A. por los daños y perjuicios causados con ocasión de la ruptura del tramo del oleoducto Caño Limón – Coveñas que atraviesa el corregimiento de la Donjuana a la altura del Kilómetro 238 el día 2 de junio de 2.007, que produjo el vertimiento de crudo en el río Pamplonita que surte o alimenta el acueducto de la ciudad de Cúcuta y contaminando sus aguas. 2.Que como consecuencia de la anterior declaración se ordene a la Empresa COLOMBIANA DE PETRÓLEOS ECOPETROL S.A. a reconocer y pagar a mis representados, a los habitantes y usuarios del sistema de acueducto de Cúcuta que se integren al grupo demandante o se acojan a los efectos de la sentencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 55 y 65 de la ley 472 de 1998, los siguientes perjuicios:

2.1. PERJUICIOS DE ORDEN MORAL, que se reconozca a mis poderdantes y a todos los integrantes del grupo determinados como habitantes y usuarios del sistema de acueducto que se integran al grupo demandante y a todos los que acojan a los efectos de la sentencia el equivalente a CINCO (5) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, al momento de proferir sentencia para cada uno de ellos.

2.2. PERJUICIO POR CONCEPTO DE DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN que se reconozca a mis poderdantes y a los integrantes del grupo determinados como habitantes y usuarios del sistema de acueducto que se integren al grupo demandante y a todos los que se acojan a los efectos de la sentencia el equivalente a CINCO (5) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES al momento de proferir la sentencia, para cada uno de ellos. 1 Ver Folios 121 y 122 Cuaderno primera parte. 2 PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS RAD. 54-001-33-31-001-2007-00190-01 DEMANDANTE: FAUZI BRAHIM SUZ Y OTROS DEMANDADO: ECOPETROL SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA 3.Que se condene al pago de los intereses moratorios sobre las cantidades que resulten a favor de los demandantes, desde la fecha en que deba hacerse el pago y hasta la fecha en que efectivamente se realice el pago (sentencia C-188 de 1.999).

En lo demás deberá darse cumplimiento a lo ordenado por el artículo 177 de C.C.A. 4.Las condenas se deberán actualizar según lo dispone el artículo 178 del C.C.A. 5.En el evento de resultar condenada la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS ECOPETROL S.A. se condene al pago de las costas y la totalidad de los gastos teniendo en cuenta lo indicado en el numeral 5 del artículo 65 de la ley 472 de 1.998. 6.Que se liquiden, reconozcan y paguen al apoderado de la parte demandante los honorarios de conformidad como lo ordena el numeral 6 del artículo 65 de la ley 472 de 1.998. 7.Que las condenas sean ejemplarizantes a fin de evitar en el futuro se repitan situaciones semejantes que se pongan en grave riesgo la vida, la seguridad, la tranquilidad de la persona humana, así como la vida de los seres que integran y forman parte del ecosistema evitando en lo posible el deterioro de las fuentes hídricas elemento fundamental y esencial de la vida de todo ser”. 1.2.

Hechos Los fundamentos fácticos2 expuestos en la demanda los sintetiza la Sala de la siguiente manera: Expone la parte actora, que la Empresa Colombiana de Petróleos Ecopetrol S.A., es la encargada de trasportar por medio del oleoducto Caño Limón Coveñas, el crudo del petróleo, y que de acuerdo con lo señalado en el artículo 4 del Decreto 321 de 1999, la Empresa Colombiana de Petróleos Ecopetrol S.A. es la responsable de los derrames de hidrocarburos que ocurran en el oleoducto Caño Limón Coveñas, es decir que atenderá integralmente la atención del derrame.

Afirma que el día 2 de junio de 2007 se presentó una falla en el oleoducto Caño Limón Coveñas en el tramo que pasa por el corregimiento de la Donjuana, donde se produjo un derrame de aproximadamente 20.000 a 25.000 barriles de crudo, y que debido al actuar negligente de la Empresa Colombiana de Petróleos Ecopetrol S.A. al no contar con medios técnicos, científicos y de personal para atender de forma oportuna la emergencia, no se neutralizó el derrame que llegó a los ríos pamplonita, la garita, Puerto Santander, extendiéndose incluso hasta el lago de Maracaibo.

De igual forma señala que, el actuar negligente tuvo que ver con la falta de mantenimiento del tramo del oleoducto donde se presentó la ruptura, pues lo medios técnicos se encontraban en Tibú, es decir que no se contaba en la ciudad con equipos o mano de obra calificada para atender la emergencia y de esta manera evitar el deterioro de las fuentes hídricas y el daño ecológico. 2 Ver folio 117 a 121 Cuaderno primera parte 3 PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS RAD. 54-001-33-31-001-2007-00190-01 DEMANDANTE: FAUZI BRAHIM SUZ Y OTROS DEMANDADO: ECOPETROL SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Sostiene que, al afectarse las fuentes hídricas, la empresa operadora de acueducto y alcantarillado Aguas Kpital S.A. E.S.P. se vio en la obligación de cerrar las válvulas de la boca toma del sistema ubicadas en el Pórtico, suspendiendo el servicio de manera definitiva, lo que dejó al 70% de la población de la ciudad de Cúcuta sin el líquido generando perjuicios del orden material e inmaterial.

Igualmente asevera que la hecatombe ecológica, así como la suspensión del servicio de agua, privó y privará a sus representados y usuarios del servicio público de acueducto de Cúcuta, de realizar actividades necesarias y placenteras relacionadas con el medio ambiente y el uso de agua. Asimismo, refiere que la población sufrió angustia y desesperación debido a la inoperancia, ineficiencia y desidia de la empresa demandada, pues ante la situación de peligro inminente de muerte y afectación del medio ambiente, dio una respuesta tardía al no contar con los mecanismos necesarios para evitar la propagación del daño. De otro lado, también sostiene que ante el desabastecimiento de agua ocasionado por el derrame del crudo, administración municipal se vio obligada a decretar una alerta naranja, por lo cual se tomaron medidas que afectaron la calidad de vida y tranquilidad de sus poderdantes y habitantes de la ciudad de Cúcuta, lo que provocó perjuicios de orden moral, económico y a la vida en relación, y como consecuencia se profirió la Resolución N° 08 de junio de 2007 por medio de la cual se vio la necesidad de declarar la calamidad pública.

Manifiesta que la Empresa Colombiana de Petróleos Ecopetrol S.A. ha pretendido evadir su responsabilidad argumentando manos criminales que buscaban hurtar el crudo, no obstante, refiere que es Ecopetrol quien por mandato legal tiene el manejo del transporte del crudo, sin que sea objeto de ninguna actividad comercial que motive la realización de acciones como las que pretende hacer valer. 1.3.

Actuación procesal en primera instancia Previa formulación de impedimento alegada por el Juez Sexto Administrativo del Circuito de Cúcuta a través de auto del veintiuno (21) de junio de 20073, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cúcuta mediante auto de fecha tres (3) de julio de 20074, aceptó el impedimento planteado y admitió la demanda instaurada por el señor Fauzi Brahim Suz y otros en contra de la Ecopetrol y a su vez ordenó el traslado de la demanda para que en el término de diez (10) días ejerzan el derecho de defensa, de conformidad con lo establecido en la Ley 472 de 1998.

Posteriormente, a través de auto del treinta y uno (31) de julio de 2007, en cumplimiento de lo señalado en el artículo 61 de la Ley 472 de 1998, se convocó audiencia de conciliación para el diez (10) de agosto de 20075 día en la que se fijó nueva fecha6 para evacuar diligencia de conciliación, quedando para el día doce (12) de octubre de 2007. 3 Ver folio 171 a 173, Cuaderno primera parte 4 Ver folio 174 a 176, Cuaderno primera parte 5 Ver folio 261, Cuaderno segunda parte 6 Ver folio 348, Cuaderno segunda parte 4 PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS RAD. 54-001-33-31-001-2007-00190-01 DEMANDANTE: FAUZI BRAHIM SUZ Y OTROS DEMANDADO: ECOPETROL SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Según acta del día doce (12) de octubre de 20077, se llevó a cabo la audiencia de conciliación la cual fue declarada fallida al no proponerse un acuerdo conciliatorio.

Por medio de auto de fecha dos (2) de septiembre de 20088 el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cúcuta, decretó la práctica de pruebas. A través de auto del dieciséis (16) de octubre de 20099, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cúcuta, repuso el auto del dos (2) de septiembre de 2008 en su acápite 4.2 pruebas solicitadas por la parte demandada.

Seguidamente, a través de providencia del seis (6) de octubre de 201110, el Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión del Circuito de Cúcuta avocó conocimiento del proceso de conformidad con lo estipulado en el Acuerdo N° PSAA11-8610 del diecinueve (19) de septiembre de 2011 expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander continuando con la etapa de pruebas.

Mediante auto del seis (6) de marzo de 201311, el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito de Cúcuta, avocó conocimiento del presente proceso continuando con la etapa de pruebas. Más adelante, de conformidad con lo señalado en el Acuerdo N° PSAA15-10413 del 30 de noviembre de 2015 a través de la cual la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura no prorrogó las medidas de descongestión, el Juzgado Décimo Administrativo Mixto del Circuito de Cúcuta, mediante auto del nueve (9) de diciembre de 201512, avocó conocimiento del proceso.

Con auto de fecha diecisiete (17) de agosto de 202213, se dio por terminada la etapa probatoria y se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público el respectivo concepto dentro del presente proceso. 1.4. Sentencia apelada El Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cúcuta mediante sentencia de fecha treinta (30) de mayo de 2023, resolvió lo siguiente: “PRIMERO: NEGAR las súplicas de la demanda, conforme con las consideraciones efectuadas”.

La tesis del A quo para negar las pretensiones de la demanda, se basó en las siguientes consideraciones. “La decisión a tomar en el asunto de la referencia, una vez analizadas las posiciones de las partes y material probatorio, no puede ser otra que la de negar las súplicas de la demanda, en la medida que la parte demandada 7 Ver folio 365 a 366, Cuaderno segunda parte 8 Ver folio 1881 a 1897, Cuaderno novena parte 9 Ver folio 1907 a 1913, Cuaderno novena parte 10 Ver folio 1997, Cuaderno novena parte 11 Ver folio 2227, Cuaderno décima parte 12 Ver folio 2481, Cuaderno décima primera parte 13 Ver folio 2491, Cuaderno décima quinta parte 5 PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS RAD. 54-001-33-31-001-2007-00190-01 DEMANDANTE: FAUZI BRAHIM SUZ Y OTROS DEMANDADO: ECOPETROL SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA acreditó la existencia de causal eximente de responsabilidad denominada hecho de un tercero” Indica que, del análisis de antijuricidad del daño se pudo constatar que en efecto el dos (2) de junio de 2007 se presentó un derrame de crudo en el sector conocido como la Donjuana jurisdicción del municipio de Chinácota Norte de Santander, cayendo material al río pamplonita, razón por la que se activaron los mecanismos de emergencia disponiendo de la suspensión del servicio de acueducto de la ciudad de Cúcuta en la prestación servicio de agua potable por los periodos comprendidos entre el 02 al 09 de junio, 26 al 28 de junio y 19 de agosto de 2007 para un total de 12 días, como consecuencia del evento abrupto que implicó que los usuarios no contaran con el servicio de agua potable, ni tuvieran el deber de soportar dicha carga, encontrando acreditado el primer elemento de responsabilidad.

En lo que se refiere al elemento de la imputación, precisó que se tendrá en cuenta el aparte fáctico y jurídico, en cuanto al primero, lo encontró satisfecho, ya que con la afectación que se produjo como consecuencia del derramamiento de petróleo pertenecía a Ecopetrol, así como que debido a las comunicaciones que la citada empresa destinara a las empresas de acueducto y alcantarillado de Cúcuta y Los Patios, se suspendió el suministro de las bocatomas o zonas de captación lo que se tradujo en la afectación relatada por los demandantes, es decir de la falta del líquido.

Establecido lo anterior, pasó a definir la existencia o no de responsabilidad a través de la imputación jurídica, la cual hizo bajo el título de imputación de riesgo excepcional, razón por la que anunció los siguientes elementos como objeto de estudio: a. Se trata de daños producidos por cosas o actividades peligrosas que reportan beneficios a quien las ejerce: en el sub judice se encuentra acreditado que la actividad peligrosa de conducción de hidrocarburos reporta beneficios a la ahora demandada ECOPETROL, que lo que se cumple con el primer requisito. b. Debe probarse el daño y la relación de causalidad entre este y el hecho de la administración: en este caso, como se advirtiera en la imputación fáctica del Oleoducto Caño Limón Coveñas se produjo una fuga de crudo que llegó al río Pamplonita impidiendo con ello que la población se abasteciera del líquido por un lapso que conforme quedó determinado al interior de la actuación fue de 12 días, de manera intermitente, primero por 9 días-inicio de junio-, luego 2 días más- finales de junio, y finalmente, 1 día- agosto. c. Existe un riesgo grave al que el Estado expone a los administrados: se cumple este requisito, pues se encuentra probado al interior de la actuación de la existencia del oleoducto y la exposición al mismo por parte de quienes se abastecen de agua en razón al recurso hídrico previsto en el río Pamplonita, como uno entre variados riesgos a los que se expone a la población y sus bienes. d. Que no se adviertan causales eximentes de responsabilidad: frente al particular, la decisión del Consejo de Estado traída a colación pasajes arriba, sostiene que para que pueda predicarse esta figura debe 6 PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS RAD. 54-001-33-31-001-2007-00190-01 DEMANDANTE: FAUZI BRAHIM SUZ Y OTROS DEMANDADO: ECOPETROL SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA demostrarse su irresistibilidad, imprevisibilidad y exterioridad respecto del demandado y si el proceder de la víctima o un tercero produjo el daño. Concluyó que, una vez verificada la emergencia, se adoptó un plan para priorizar el hecho de que el crudo podría llegar al acueducto de Cúcuta correspondiente al cierre de dos válvulas manuales antes y después de la Donjuana, de igual forma, que se pudo establecer que una vez realizado un recorrido aéreo por parte de personal de Ecopetrol, se encontró una conexión ilícita en el JKM 238+660, lo que permitió la salida de crudo de manera no controlada ocasionando el accidente que trata la demanda.

En efecto, citó lo resuelto en sentencia de fecha veinticinco (25) de agosto de 2009 proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá el cual impuso una condena a cuatro (4) ciudadanos por los hechos que fundamentan la presente demanda, la cual fue conformada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá con fecha del catorce (14) de octubre de 2010.

Por todo lo expuesto, precisó: “Si bien es despacho encuentra que ECOPETROL a través de la instalación de oleoductos crea un riesgo para la sociedad, que en este caso se concretó en razón a la fuga de crudo que se presentara el 02 de junio de 2007, también se encuentra que, dicha situación atendió a un actuar delictivo por el cual se impuso condena privativa de la libertad y otras accesorias por parte de las autoridades judiciales enunciadas en el párrafo inmediatamente anterior.

A partir de ello se puede concluir que, la ruptura del tubo para la extracción ilícita del hidrocarburo fue imprevisible e irresistible para la demandada y solo pudo exteriorizarse cuando se tuvo noticia de la fuga del elemento, momento a partir del cual se tomaron las medidas de contención y limpieza necesarias. En consecuencia, para el Despacho, no es posible atribuir imputación jurídica a ECOPETROL, pues surge el eximente de responsabilidad denominado hecho de un tercero y en tal orden de ideas, el Despacho deberá negar las súplicas de la demanda.” 1.5.

Recurso de apelación14 La parte actora presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia señalando que en el fallo se reconoció el hecho de la instalación del oleoducto por parte de Ecopetrol, lo cual constituye un riesgo para la sociedad. Sostuvo que la justificación para no asumir los daños por parte de la demandada la cual atribuyó a un tercero bajo acciones delincuenciales, desconoce la obligación de Ecopetrol en razón a la actividad peligrosa que constituye el transporte de petróleo vía oleoductos, así como la falta de mantenimientos preventivos, que pudiera evitar la magnitud del derrame.

Asimismo, asegura que encontró plenamente acreditado que acontecido el evento la reacción de la entidad demandada fue tardía, toda vez que las piscinas que se debieron construir como mecanismo de defensa para el derrame de crudo, no se encontraba con el mantenimiento preventivo, reiteró en todo caso, que el daño se ocasionó por falta de atención previa, 14 Ver folio 2593 a 2595, Cuaderno décima quinta parte 7 PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS RAD. 54-001-33-31-001-2007-00190-01 DEMANDANTE: FAUZI BRAHIM SUZ Y OTROS DEMANDADO: ECOPETROL SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA mecanismo que la entidad estaba en la obligación de mantener en pleno funcionamiento con el fin de evitar una tragedia, pues como fue probado la contaminación del río pamplonita lo cual derivó que la empresa de acueducto debiera cerrar la planta y suspender el servicio de agua en la ciudad de Cúcuta.

De otro lado, señaló que el argumento sobre la existencia de una condena impuesta dentro un proceso penal mediante la instalación de una válvula ilícita para el hurto de combustible, no exime a la empresa de responsabilidad. Reprochó que la sentencia de primera instancia nada se haya dicho sobre la prueba obrante en el cuaderno N° 10 que tiene que ver con a falta de mantenimiento de las piscinas, cita que el informe no fue analizado ni valorado probatoriamente, el cual realiza un recuentro detallado de la ruptura del tubo del oleoducto que, aunque no fue ocasionado por Ecopetrol debía tener un plan de contingencia toda vez que se trata de actividades peligrosas.

Para finalizar, trajo a colación la sentencia de segunda instancia dentro del medio de control de reparación directa radicado 54-518-33-31-001-2009- 00095-02 proferida el treinta y uno (31) de julio del 2018 por este Tribunal, dentro de la cual se confirmó la condena impuesta a Ecopetrol declarándola responsable por los perjuicios ocasionado en el derrame de crudo ocurrido por la rotura del oleoducto Caño Limón Coveñas, todo ello para solicitar que se de aplicación al principio de igualdad por tratarse del mismo hecho que generó el daño, derrame de crudo el dos (2) de junio de 2007, resulta a todas luces necesario el reconocimiento de las pretensiones que se persigue en la presente acción. 1.6.

Concesión del recurso Con auto de fecha veintinueve (29) de junio del 202315, el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de primera instancia. 1.7. Trámite en segunda instancia 1.7.1. Admisión del recurso Con auto del diez (10) de agosto de 202316, se admite el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta del día treinta (30) de mayo de 2023.

La anterior providencia fue notificada por estado el día quince (15) de agosto de 202317, al correo electrónico de las partes. 15 Ver folio 2637, Cuaderno décima quinta parte 16 Ver folio 2643, Cuaderno décima quinta parte 17Ver folio 2644 a 2645, Cuaderno décima quinta parte 8 PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS RAD. 54-001-33-31-001-2007-00190-01 DEMANDANTE: FAUZI BRAHIM SUZ Y OTROS DEMANDADO: ECOPETROL SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA 2.

CONSIDERACIONES 2.1. Cuestión previa. Se debe precisar que el Magistrado Robiel Amed Vargas González que hace parte de esta Sala Fija de Decisión No. 2, para la fecha de presentación de la demanda tenía la condición de Juez Sexto Administrativo del Circuito de Cúcuta, y le fue aceptado impedimento para actuar dentro del presente proceso por medio del auto de fecha tres (3) de julio de 2007, proferido por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cúcuta, por dicha razón no hará parte de la Sala de decisión que profiere esta sentencia de segunda instancia. 2.2.

Competencia El artículo 624 del CGP que modificó el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 establece que los recursos interpuestos se regirán por la ley vigente al momento de su presentación y la competencia se definirá de acuerdo con las reglas vigentes al momento de formulación de la demanda. Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto, conforme con lo consagrado en el artículo 50 de la Ley 472 de 1998 (competencia de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa).

Así las cosas, este Tribunal tiene competencia para decidir el presente conflicto en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 133 numeral 1º del C.C.A., en concordancia con la Ley 1395 de 2010, por tratarse del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cúcuta. 2.3.

Problema jurídico En el presente caso el problema jurídico se contrae a determinar ¿Si el fallo de primera instancia de fecha treinta (30) de mayo de 2023, proferido por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cúcuta a través del cual negó las demás pretensiones de la presente acción constitucional debe ser confirmado o revocado? En tal sentido, corresponde a la Sala definir si el derrame de hidrocarburo que ocasionó la contaminación a la fuente hídrica que abastecía el acueducto del municipio de Cúcuta que comprometió la prestación del servicio público de acueducto es imputable a Ecopetrol, o si, por el contrario, la demandada actuó con diligencia y cuidado, como lo adujo a lo largo del proceso, por lo que el daño se produjo como consecuencia de una situación imprevisible e irresistible. 2.4.

Tesis de la Sala La Sala resolverá confirmar la sentencia de primera instancia la cual dispuso negar las súplicas de la demanda, pues sin perjuicio de que en el presente asunto se haya acreditado el daño que afectó a los demandantes a causa del derrame de crudo sobre la fuente hídrica que surte del vital líquido al acueducto del municipio de San José de Cúcuta, por el cual se produjo la suspensión temporal del servicio, no resulta imputable a la entidad 9 PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS RAD. 54-001-33-31-001-2007-00190-01 DEMANDANTE: FAUZI BRAHIM SUZ Y OTROS DEMANDADO: ECOPETROL SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA demandada por tratarse de un hecho de un tercero, causal de exoneración de responsabilidad que rompe el nexo de causalidad. 2.5.

Argumentos que desarrollan la tesis de la Sala Con el objeto de resolver el problema jurídico planteado la Sala abordará el estudio de los siguientes aspectos, en su orden: (i) Hechos probados, (ii) Procedencia de la acción de grupo (iii) Hecho exclusivo de un tercero, (iv) El daño cuya indemnización se demanda, (v) Imputación. 2.5.1.

Hechos probados Dentro de la oportunidad legal correspondiente se practicaron y/o recaudaron, con el lleno de los requisitos legales, los siguientes elementos de prueba relevantes para la adopción del pronunciamiento de fondo que resuelva el problema jurídico planteado: - Informe técnico N° 201200000656 del 30 de abril de 201218, distribución y bombeo respecto de los sectores afectados como consecuencia de la suspensión del servicio de acueducto generado por el derrame de crudo en el cauce del río pamplonita durante el año 2007, el cual contiene “informe del recorrido llevado a cabo el 10 de julio de 2007 en el lugar de los hechos, dictamen de peritaje, copia del acta de comité técnico de emergencia del 9 de junio de 2007”, del que se extrae la siguiente información relevante para el presente asunto: ➢ “El día 02 de junio de 2007 se presentó un derrame de crudo en las inmediaciones del corregimiento de la Don Juana localizado a unos 25km de Cúcuta, como consecuencia de fallas en el sistema de conducción del oleoducto Caño Limón Coveñas actividad ejercida por ECOPETROL, dicho derrame contaminó el río pamplonita hasta llegar a la planta de tratamiento y el abastecimiento de agua de casi el 70% de la población de Cúcuta, a causa de dicha contaminación AGUAS KPITAL S.A. E.S.P., se vio obligada a detener la producción de agua en la planta de tratamiento del pórtico, realizando tres (3) cierres, así. PRIMER CIERRE: Se generó los días 02 de junio de 2007 a las 08:00am hasta el día 09 de junio de 2007, lo que daría un total de 8 días.

SEGUNDO CIERRE: Se generó del 26 de junio de 2007 a las 19:30 hasta el 28 de junio de 2007, para un total de 2 días, cuatro horas 30 minutos. TERCER CIERRE: Se generó el día 19 de agosto de 2007 a las 5:30, para un total de 1 día”. - Ecopetrol allegó en fecha del 20 de noviembre de 2012, la bitácora de control de mantenimiento dado al oleoducto Caño Limón Coveñas solicitada mediante auto del 17 de agosto de 201219. 18 Ver folio 2040 a 2122, Cuaderno décima parte 19 Ver folio 2146 a 2189, Cuaderno décima parte 10 PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS RAD. 54-001-33-31-001-2007-00190-01 DEMANDANTE: FAUZI BRAHIM SUZ Y OTROS DEMANDADO: ECOPETROL SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA - De igual forma, conforme lo ordenado en auto del 24 de marzo de 2015, la alcaldía del municipio de San José de Cúcuta a través de oficio DDA-0225-2015 del 7 de mayo de 201520, arrimó al proceso informe de actividades veeduría emergencia río Pamplonita elaborado por la Cámara de Comercio de Cúcuta, del cual se extrae la siguiente información: ➢ “Finalmente, se remite documento emitido por la Cámara de Comercio de Cúcuta, producto del contrato de consultoría 0423 de 2007 denominado INFORME DE VEEDURÍA A LA ATENCIÓN DE A EMERGENCIA DERIVADA DEL DERRAME DE CRUDO SOBRE EL RÍO PAMPLONITA, del mes de diciembre de 2007 y en el cual se evidencia la temática de la emergencia antes, durante y después, su impacto socioeconómico, impactos generales, anexos fotográficos entre otros aspectos frente al tema se refiere” El informe de veeduría detalló que el derramamiento según información de Ecopetrol, “fue originada por una válvula ilícita instalada en el oleoducto para hurtar hidrocarburo” hecho que desencadenó la expansión por presión ejercida de la mancha de crudo en el siguiente orden, “vegetación flora y fauna de los alrededores, en segundo lugar a las viviendas y negocios de los habitantes de las zonas aledañas y en tercer lugar, mucho más grave aún, se generó la contaminación del río Pamplonita, la cual expandió a gran velocidad, la problemática a otros municipios”.

De igual manera, destacó que uno de los impactos repercutió negativamente en la ciudad por el desabastecimiento de agua para la comunidad el cual calculó en (450.000) habitantes. Resalta el informe, que Ecopetrol como entidad encargada de la operación de mantenimiento, implementó las siguientes acciones en el plan de contingencia ambiental y limpieza del río pamplonita: ➢ Atención inicial del evento: “Ubicación y reconocimiento del sitio, Atención a las personas Afectadas en Zona del Incidente.” ➢ Posterior al control del escape: “Plan de contingencia ambiental y limpieza del Río Pamplonita, Atención a la Comunidad Afectada en Zona del Incidente, Acciones para el restablecimiento de Abastecimiento de Agua en la Comunidad de Cúcuta.” - Teniendo en cuenta que, como se constató líneas arriba el derramamiento de crudo se originó por la instalación de una válvula ilícita en el oleoducto con el fin de hurtar el hidrocarburo, se encontró sentencia penal de primera instancia del veinticinco (25) de agosto de 2009 proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá21, en el que dictó sentencia anticipada por los delitos de “concierto para delinquir, hurto de hidrocarburos y contaminación ambiental” a un grupo de ciudadanos que aceptaron los anteriores delitos por los hechos ocurridos el día dos (2) de junio de 2007, providencia de la cual se cita el siguiente extracto: 20 Ver folio 2325 a 2378, Cuaderno décima primera parte 21 Ver folio 2409 a 2452, Cuaderno décima primera parte 11 PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS RAD. 54-001-33-31-001-2007-00190-01 DEMANDANTE: FAUZI BRAHIM SUZ Y OTROS DEMANDADO: ECOPETROL SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA ➢ “De la existencia de los elementos en mención, se halla asidero demostrativo en el caso que nos ocupa, como quiera que el 2 de junio de 2007, por motivo de la ruptura de una de las válvulas del oleoducto Caño Limón-Coveñas, tras la extracción ilícita de petróleo en el tramo comprendido entre el corregimiento la Donjuana- Chinácota-Bochalema, se produjo el derrame de 10 barriles de crudo sobre el Río Pamplonita (Norte de Santander), lo cual trajo como consecuencia no solo el desaparecimiento del 73% de las especies de peces, sino también el desabastecimiento de agua para la ciudad de Cúcuta por mantenimiento de la planta "El Pórtico", por más de diez días, para efectos de limpieza y mantenimiento (…)”.

Asimismo, se acreditó dentro del plenario que mediante providencia del catorce (14) de octubre de 201022, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal, confirmó la sentencia penal de primer grado. 2.5.2. Procedencia de la acción de grupo La Constitución Política de Colombia le confirió a la ley la potestad reglamentaria respecto de las acciones originadas en daños ocasionados a un número plural de personas23, precepto que fue desarrollado a través de la Ley 472 de 1998.

Es así que el artículo 3° de la citada norma las define como “aquellas acciones interpuestas por un número plural o un conjunto de personas que reúnen condiciones uniformes respecto de una misma causa que originó perjuicios individuales para dichas personas. La acción de grupo se ejercerá exclusivamente para obtener el reconocimiento y pago de indemnización de los perjuicios.” En cuanto al objeto perseguido por esta clase de acciones, la Corte Constitucional24 ha señalado que: “Esta Corte se ha pronunciado en relación con las características generales de la acción de grupo, poniendo de relieve en reiterada jurisprudencia los siguientes aspectos: “i) No involucran derechos colectivos.

El elemento común es la causa del daño y el interés cuya lesión debe ser reparada, que es lo que justifica una actuación judicial conjunta de los afectados; ii) En principio, por tratarse de intereses individuales privados o particulares, los criterios de regulación deben ser los ordinarios; iii) Los mecanismos de formación del grupo y la manera de hacer efectiva la reparación a cada uno de sus miembros sí deben ser regulados de manera especial, con fundamento en la norma constitucional, atendiendo a las razones de economía procesal que inspiran su consagración en ese nivel”.

En armonía con lo expuesto, es claro para esta Corte que la acción de grupo constituye (i) una acción indemnizatoria, por cuanto tiene por objeto la reparación de los daños ocasionados por la vulneración de derechos de carácter subjetivo susceptibles de valoración patrimonial; y (ii) una acción de carácter principal, que procede a pesar de la existencia de otros medios de defensa judicial 22 Ver folio 2453 a 2469, Cuaderno décima primera parte 23 Artículo 88: “La ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella.

También regulará las acciones originadas en los daños ocasionados a un número plural de personas, sin perjuicio de las correspondientes acciones particulares. Así mismo, definirá los casos de responsabilidad civil objetiva por el daño inferido a los derechos e intereses colectivos.” 24 Sentencia C-242 de 2012 12 PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS RAD. 54-001-33-31-001-2007-00190-01 DEMANDANTE: FAUZI BRAHIM SUZ Y OTROS DEMANDADO: ECOPETROL SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA para obtener la reparación del daño sufrido, pues precisamente el artículo 88 de la Constitución y la Ley 472 de 1998 señalan que la misma puede instaurarse “sin perjuicio de la acción individual que corresponda por la indemnización de perjuicios”.

En síntesis, esta Sala reitera (i) la relevancia de las acciones de grupo para la implementación y desarrollo del Estado constitucional de Derecho y de sus principios esenciales de solidaridad, dignidad humana, acceso a la administración de justicia y eficacia de los derechos e intereses colectivos; (ii) la importancia de la acción de grupo en cuanto a la reparación del daño ocasionado a los derechos subjetivos de un número plural de personas, en la medida en que todas ellas fueron afectadas por un evento lesivo común, que amerita un tratamiento procesal unitario, aun cuando la determinación de la reparación del daño es en principio individualizada, en razón a que lo que se protege es el daño subjetivo de cada uno de los miembros del grupo;

(iii) el que el trámite de estas acciones debe realizarse atendiendo a los principios constitucionales de prevalencia del derecho sustancial y de interpretación pro homine, interpretación conforme e interpretación razonable; y que (iv) la acción de grupo se caracteriza por ser una acción indemnizatoria y una acción de carácter principal.” Conforme lo anterior, no existe duda que, en el sub examine, la acción de grupo resulta procedente, pues las pretensiones de la acción constitucional devienen de una causa común, cuál es, la falta de acceso al recurso hídrico potable como consecuencia de la ruptura del oleoducto Caño Limón Coveñas que devino en el derramamiento de petróleo sobre la fuente de captación del acueducto río pamplonita el día dos (2) de junio de 2007, hechos de los que se deriva presuntamente la ocurrencia de daños morales y daño a la vida en relación y que, según la parte actora, fueron ocasionados por la falta de mantenimiento del oleoducto a cargo de Ecopetrol en el ejercicio de una actividad peligrosa como lo es el trasporte de hidrocarburos a través de este sistema. 2.5.3.

Hecho exclusivo de un tercero El hecho de un tercero como causal de exoneración de responsabilidad consiste en la intervención exclusiva de una persona ajena a las partes intervinientes en el proceso en la producción del daño25. El Consejo de Estado26 ha determinado que para la prosperidad de esta causal exonerativa de responsabilidad deben reunirse tres requisitos, a saber: i) que el hecho del tercero sea la causa exclusiva y adecuada del daño, motivo por el cual la entidad tiene que probar que no hay ningún vínculo causal entre la conducta del demandado y el daño producido; ii) que el hecho del tercero sea ajeno al servicio, es decir, que el tercero no esté vinculado a la persona de derecho público demandada ni realice actividades vinculadas al servicio público; y iii) que el hecho del tercero sea imprevisible e irresistible para la entidad.

Adicionalmente, sobre la revisión del actuar del tercero en la producción del daño, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha precisado que no se 25 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 8 de mayo de 2013, Rad.: 26020. 26 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 8 de mayo de 2019, Rad.: 46858;

Subsección C. Sentencia del 11 de marzo de 2019, Rad.: 43512; Subsección B. Sentencia del 21 de noviembre de 2018, Rad.: 40350; Subsección C. Sentencia del 28 de enero de 2015, Rad.: 32912A; Subsección A. Sentencia de 13 de febrero de 2013, Rad.: 18148. 13 PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS RAD. 54-001-33-31-001-2007-00190-01 DEMANDANTE: FAUZI BRAHIM SUZ Y OTROS DEMANDADO: ECOPETROL SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA requiere que el tercero haya actuado con culpa, porque la relación causal es un aspecto de carácter objetivo.

Empero, para que excluya la responsabilidad de la entidad demandada, debe haber constituido la causa exclusiva del daño27. 2.5.4. El daño cuya indemnización de demanda Con el fin de abordar integralmente el caso concreto la Sala analizará la demostración del daño, toda vez que se trata del primer elemento que se debe dilucidar para establecer la responsabilidad extracontractual del Estado.

Una vez establecida la alegada afectación de los intereses de la parte demandante, se entrará a estudiar la posibilidad de imputarlo a la demandada. En el presente asunto, los daños reclamados en la demanda son los ocasionados por el derramamiento de crudo sobre la ribera del río pamplonita el día dos (2) de junio de 2007 que trajo como consecuencia la afectación del suministro y prestación del servicio de agua por el lapso 11 días, los cuales, según la parte accionante se tradujeron en: i) daños morales, ii) daño a la vida en relación. En este punto se hace necesaria la precisión relacionada con que el examen que realizará la Sala versará sobre el daño ambiental consecutivo que pudiera haber ocasionado el derramamiento de crudo y su consecuencia sobre la prestación del recurso hídrico.

En materia de responsabilidad ambiental, la doctrina28 y la jurisprudencia29 han distinguido dos tipos de daños: El daño ambiental puro y el daño ambiental consecutivo. “El daño ambiental puro es cualquier alteración, degradación, deterioro, modificación o destrucción del ambiente (agua, aire, flora), causados por cualquier actividad u omisión, que supera los niveles permitidos y la capacidad de asimilación y transformación de los bienes, recursos, paisajes y ecosistema, afectando en suma el entorno del ser humano30.

La Sala encuentra pertinente – de manera muy general y esquemática- distinguir, como lo ha hecho la doctrina más calificada y la reciente jurisprudencia, entre los daños producidos en el medio ambiente y los daños consecutivos de éste; es decir, una cosa es el daño ambiental que una determinada actividad pueda producir, cuyo objeto será el derecho colectivo a un ambiente sano, considerado en su dimensión colectiva y otra, bien distinta, es que ese daño se refleje de manera concreta en el patrimonio jurídico de una persona.

Para tomar el ejemplo del sub lite, una cosa es el daño que pudo producir en el derecho colectivo a un ambiente sano el hecho mismo del derrame de crudo reconocido como tal, además, por la Corte Constitucional en sentencia T-574 de 1996 y por esta Corporación en sede de acción popular, y otra, muy distinta, es el perjuicio que dicha situación le 27 Ibídem. 28 Javier Tamayo Jaramillo, Las acciones populares y de grupo en la responsabilidad civil, Biblioteca Jurídica Diké (2017);

Ramiro Saavedra Becerra, De la Responsabilidad Patrimonial del Estado, Ibáñez. (2018). 29 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Radicado: 41001-23-31-000- 2000-02956-01. C.P Ramiro Pazos Guerrero; 20 de febrero de 2014; Radicado: 52001-23-31-000-1998- 00097-02..C.P Hernán Andrade Rincón; 14 de septiembre de 2015. 30 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Radicado: 41001-23-31-000- 2000-02956-01. C.P Ramiro Pazos Guerrero; 20 de febrero de 2014. 14 PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS RAD. 54-001-33-31-001-2007-00190-01 DEMANDANTE: FAUZI BRAHIM SUZ Y OTROS DEMANDADO: ECOPETROL SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA pueda generar de manera concreta al patrimonio de determinadas personas31.

A partir de esta distinción y dada la naturaleza de las acciones contenidas en la Ley 472 de 1998, es claro que, cuando se pretende adelantar un proceso por el daño a un interés colectivo, como podría serlo la mera afectación al equilibrio ecológico del ecosistema existente en el río Pamplonita, se está hablando de un daño ambiental puro y la acción procedente es la popular.

Pero, cuando se pretenda adelantar un proceso por el daño que la afectación ambiental pudo haber ocasionado a personas determinadas, en su patrimonio, como se alega en el presente caso, en el que las pretensiones están encaminadas a “Que se declare administrativamente y patrimonialmente responsable a la Empresa COLOMBIANA DE PETRÓLEOS ECOPETROL S.A. por los daños y perjuicios causados con ocasión de la ruptura del tramo del oleoducto Caño Limón – Coveñas que atraviesa el corregimiento de la Donjuana a la altura del Kilómetro 238 el día 2 de junio de 2.007, que produjo el vertimiento de crudo en el río Pamplonita que surte o alimenta el acueducto de la ciudad de Cúcuta y contaminando sus aguas”, la acción procedente es la de grupo, en la que se deberá examinar la existencia de un daño ambiental consecutivo32.

De conformidad con las pruebas obrantes en el plenario, se encuentra acreditado que el día 02 de junio de 2007 se presentó un derrame de crudo en las inmediaciones del corregimiento de la Donjuana localizado a unos 25km de Cúcuta, como consecuencia de fallas en el sistema de conducción del oleoducto Caño Limón Coveñas actividad ejercida por Ecopetrol, asimismo que dicho derrame contaminó el río pamplonita hasta llegar a la planta de tratamiento del Pórtico provocando el desabastecimiento de agua a la población de Cúcuta, causa por la que Aguas Kpital S.A. E.S.P. se obligó a detener la producción del recurso hídrico, en esas circunstancias, los demandantes constituirían la fuente real del daño el cual también encuentra soporte en el informe técnico N° 201200000656 del 30 de abril de 2012.

Así, se puede inferir que el derramamiento del hidrocarburo sobre el río pamplonita ocasionó un daño consistente en la suspensión del vital líquido para el consumo humano por el lapso de once (11) días según el citado informe técnico, en tal sentido no hay duda de la ocurrencia de un daño ambiental consecutivo, dado que se probó que la comunidad que se sirve de las aguas del río pamplonita para su consumo se vio privado del uso debido al vertimiento del crudo. 2.5.5.

La imputación Establecido el primer elemento de la responsabilidad, la Sala abordará el análisis de la imputación, con el fin de determinar si el daño causado a los demandantes le resulta atribuible Ecopetrol, esto por cuanto el daño como institución jurídica de la responsabilidad estatal solo reviste de relevancia en la medida en que sea producto de una acción u omisión de las autoridades. 31 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Radicado: 52001-23-31-000- 1998-00097-02. C.P Hernán Andrade Rincón; 14 de septiembre de 2015. 32 CONSEJO DE ESTADO, SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SALA PRIMERA ESPECIAL DE DECISIÓN, Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN, Bogotá D.C., diez (10) de junio de dos mil veintiuno (2021) - Radicación número: 76001-23-31-000-2002-04584-02(AG)REV-SU 15 PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS RAD. 54-001-33-31-001-2007-00190-01 DEMANDANTE: FAUZI BRAHIM SUZ Y OTROS DEMANDADO: ECOPETROL SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Resulta importante indicar, que dentro del expediente obran copias de publicaciones de prensa en las cuales figura la noticia del derramamiento de hidrocarburos y la consecuente contaminación del río pamplonita, como el del periódico La Opinión, entre otros.

En relación con la valoración probatoria de publicaciones periodísticas el alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo en providencia del 15 de febrero 2012, ha sostenido33: “Las noticias difundidas en medios escritos, verbales, o televisivos, en términos probatorios. no dan fe de la ocurrencia de los hechos en ellos contenidos, sino simplemente, de la existencia de la noticia o de la información: por consiguiente, no es posible dar fuerza de convicción alguna a dichos documentos. en tanto que a partir de ellos no se puede derivar certeza sobre el acaecimiento y las condiciones de tiempo, modo y lugar de los sucesos allí reseñados.

Estos recortes de prensa tan solo constituyen evidencia de la existencia de la información, pero no de la veracidad de su contenido, por lo que no ostentan valor probatorio eficaz pues se limitan a dar cuenta de la existencia de la afirmación del tercero, pero las afirmaciones alii expresadas deben ser ratificadas ante el juez, con el cumplimiento de los demás requisitos para que puedan ser apreciadas como prueba testimonial.

De modo que el relate de los hechos no resulta probado a troves de las publicaciones periodísticas a que se alude en la demanda, habida consideración que no configura medio probatorio alguno de lo debatido en el proceso, pues tan solo constituyen la versión de quien escribe.” (negrilla fuera del texto) Asimismo, la alta corporación en providencia del 31 de marzo de 202334, reiteró: “(…) la información publicada en diarios o similares no pueden ser consideradas como medio de convicción testimonial porque carecen de los requisitos esenciales que identifican este medio probatorio (artículo 228 del Código de Procedimiento Civil), por lo cual, en principio, deben ser apreciadas como prueba documental de la existencia de la información y no de la veracidad de su contenido.

Como consecuencia de ello, los ejemplares acompañados al expediente sólo acreditan que allí apareció una noticia, pero no la autenticidad y veracidad de esta.” Atendiendo la jurisprudencia citada, resulta pertinente indicar que las valoraciones de las noticias periodísticas no ofrecen mayor detalle sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que estos sucesos ocurrieron.

Además, no se puede inferir responsabilidad o concluir que la producción del daño es atribuible a la empresa demandada con ocasión de las publicaciones en dichos recortes de prensa. Ahora, en lo que tiene que ver con el título de imputación, el Consejo de Estado como órgano de cierre de la jurisdicción contencioso administrativa, ha desarrollado algunos títulos de imputación para atribuir la responsabilidad al Estado, siendo las mismas de desarrollo jurisprudencial el juez tiene el deber de emplear aquellos que son aplicables, aunque las partes no lo hayan 33 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 17 de febrero de 2012, radicación No. 05001-23-25-000- 1996- 02231- 01 (21277). 34 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicación número: 25000-23-26-000-2005-00450 (49236) 16 PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS RAD. 54-001-33-31-001-2007-00190-01 DEMANDANTE: FAUZI BRAHIM SUZ Y OTROS DEMANDADO: ECOPETROL SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA alegado35.

Por lo tanto, los títulos de imputación que se describen a continuación son generales y buscan representar a grandes rasgos las hipótesis de responsabilidad del Estado de acuerdo con la construcción jurisprudencial sobre la materia: (i) Falla en el servicio o falta o falla de la administración: este título de responsabilidad hace referencia a las acciones u omisiones de la administración que generan daños a causa del mal funcionamiento del servicio que prestan.

Es por ello que la falla en el servicio requiere que la administración no atienda o atienda irregularmente sus deberes. De manera que, si la administración es diligente en el desarrollo de sus tareas no habrá responsabilidad36. Adicionalmente, este título de imputación no se puede derivar de una contribución hecha a una actividad peligrosa.

(ii) Daño especial: este título de imputación busca asegurar la igualdad en las cargas públicas de tal manera que ninguna persona tenga que soportar una carga excesiva. El daño especial busca explicar la responsabilidad del Estado cuando la acción estatal es legítima, pero genera un daño que requiere ser reparado para redistribuir las cargas de la sociedad37.

(iii) Riesgo excepcional: el riesgo excepcional surge cuando el Estado o una persona crea un riesgo a través de sus actividades con el fin de cumplir su misión o de beneficiarse y termina por causar un daño. Esa actividad puede ser plenamente legítima. En ese caso existe el deber de reparar los daños que la actividad cause dado el riesgo que representa.

Para la determinación de la responsabilidad en la causación del daño en casos como el que nos ocupa, la ley señala que para el ejercicio de esta acción se requiere la existencia de condiciones uniformes en el número plural de personas. Ello significa que quienes se han visto afectados en un interés jurídico deben compartir la misma situación respecto de la causa que generó los perjuicios individuales y los demás elementos de la responsabilidad, es decir, que: (i) el hecho generador del daño sea idéntico;

(ii) que ese hecho haya sido cometido por el mismo agente, es decir, atribuido a un mismo responsable; y (iii) que exista una relación de causalidad entre el hecho generador del daño y el perjuicio por el cual el grupo emprende la acción dirigida a la reparación de los perjuicios sufridos38. En este caso la Sala examinará si el daño causado a los habitantes del municipio de San José de Cúcuta por el vertimiento de hidrocarburos sobre el río Pamplonita se encuentra dentro del riesgo creado por Ecopetrol, así como, también se verificará si existió alguna causal eximente de responsabilidad.

De acuerdo con lo expuesto por los accionantes en el recurso de apelación, se sustenta el perjuicio imputable a la entidad demandada en razón a que la suspensión del servicio de acueducto, devino por la falta de mantenimiento, así como del ejercicio de la actividad peligrosa de trasporte de hidrocarburos 35 Ver, SU-157 de 2022, Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Sentencia de 9 de mayo de 2012, Exp. 22366, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa y Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, Sentencia de 15 de agosto de 2018, Exp. 46947, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera 36 SU-157 de 2022 y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera. 8 de mayo de 1998, C.P: Jesús María Carrillo Ballesteros. 37 SU-157 de 2022 y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. 23 de mayo de 1973.

C.P: Alfonso Castilla Saiz. 38 Sentencia SU-018 de 2024 17 PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS RAD. 54-001-33-31-001-2007-00190-01 DEMANDANTE: FAUZI BRAHIM SUZ Y OTROS DEMANDADO: ECOPETROL SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA ejercida por Ecopetrol, los cuales hacía que el derramamiento de crudo sobre el río Pamplonita fuera técnicamente previsible.

Tratándose de daños ambientales consecutivos como el que pretende ser reparado a través de la presente acción, la jurisprudencia ha sido enfática en señalar que su existencia se determina al establecer si como consecuencia de la afectación ambiental se produjo un perjuicio en el patrimonio de quien reclama, en tal sentido, el juicio de imputación deberá verificar los hechos generadores del daño y si los mismos pueden atribuirse a una o varias personas.

Entonces, se hace necesario establecer si el derrame de crudo y la consecuente afectación en el suministro de agua potable, generaron el impacto negativo que la parte actora alega. Ahora bien, a fin de acreditar el menoscabo sufrido por los accionantes, con la demanda se allegaron pruebas consistentes en recortes de periódicos de relacionadas con los hechos ocurridos el dos (2) de junio de 2007 específicamente con los cierres temporales de la planta de tratamiento del Pórtico que derivó en la suspensión del servicio de acueducto, si bien es cierto esta información resulta coincidente con el informe técnico No. 201200000656 del 30 de abril de 2012 al menos para acreditar el suceso por el que se hallaron afectados con el suministro del recurso hídrico, lo cierto es que tal como se analizó en el plenario, no es posible determinar que la responsabilidad esté en cabeza de la demandada.

Por lo expuesto, se encuentra plenamente acreditada la ocurrencia del daño ambiental de base consistente en el derramamiento de crudo en el río Pamplonita, su extensión y las consecuencias nocivas que se presentaron para el medio ambiente en general, suceso que, por demás, fue de público conocimiento. De igual manera, se acreditó que ello generó consecuencias en la prestación del servicio de acueducto para los habitantes del municipio de San José de Cúcuta.

No obstante, tratándose de la contaminación del río Pamplonita con crudo de petróleo, se descarta de entrada cualquier acción positiva de la empresa demandada, ya que se trató de un hecho de un tercero ajeno a la entidad, así mismo ni en la demanda ni las pruebas practicadas dentro del proceso dan cuenta de que la empresa tuviera la potencialidad de provocar el vertimiento de crudo, sea esto por el hecho del transporte de hidrocarburos o el depósito de elementos extraños en el cauce del río que provocaron la calamidad objeto de estudio.

De igual forma, tampoco se determinó que sí existió alguna conducta omisiva por parte de la demandada en relación con el deber realizar acciones para evitar la calamidad, como lo argumenta la actora al considerar que el acontecimiento era técnicamente previsible ante la falta de mantenimiento del oleoducto, ante lo dicho, la Sala encontró probado que la entidad sí realizó labores de mantenimiento, circunstancia que se acredita con la bitácora de manteamiento dado al oleoducto Caño Limón Coveñas, a través de los informes de gestión correspondiente a los años 2005, 2006, 2007 y 2008, destacando que la operación y mantenimiento se ha realizado de manera oportuna, diligente, profesional y confiable.

Para explicar la forma en que ocurrieron los hechos, Ecopetrol informó que fue originado por una válvula ilícita instalada en el oleoducto cuyo fin era 18 PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS RAD. 54-001-33-31-001-2007-00190-01 DEMANDANTE: FAUZI BRAHIM SUZ Y OTROS DEMANDADO: ECOPETROL SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA hurtar hidrocarburo, vale la pena precisar que, para dar alcance a esta hipótesis, esta judicatura se vale del informe de veeduría elaborado por la Cámara de Comercio de Cúcuta y allegado por la alcaldía del municipio de San José de Cúcuta, el cual muestra detalles de los hechos en los siguientes términos: “El 2 de junio de 2007 se produjo, en el corregimiento de la Donjuana, en la vereda “El Porvenir”, sobre la vía que conduce de Cúcuta a Pamplona, un derramamiento de petróleo procedente de la línea de conducción Caño Limón – Coveñas.

Las alarmas se encendieron cuando a la altura del kilómetro 238 se detectó una baja de presión en el tramo del oleoducto y sobrevino una erupción de crudo por un agujero hecho para su extracción ilegal (…).” Este hecho ilegal encuentra soporte probatorio en la sentencia penal condenatoria allegada al proceso proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, en el cual dictó sentencia anticipada por los delitos de “concierto para delinquir, hurto de hidrocarburos y contaminación ambiental” a un grupo de ciudadanos que aceptaron los anteriores delitos por los hechos ocurridos el día dos (2) de junio de 2007, circunstancia que plantea un hecho ajeno al actuar de la entidad demandada.

Al no haberse acreditado la falta de mantenimiento del oleoducto que pudiera haber afectado la operación del trasporte de petróleo, no se podría prever con exactitud el hecho ilícito que produjo el derramamiento del crudo lo que incluye a este hecho dentro de lo imprevisible. La contaminación del río que produjo la consecuente suspensión temporal del servicio de acueducto también fue un hecho irresistible pues, aunque se emplearon planes de contingencia tal como lo precisa el material probatorio, no era posible detener de inmediato el desbordamiento del petróleo sobre los cauces del río pamplonita.

Es así como el daño sufrido por los demandantes a causa del derrame de crudo sobre la fuente hídrica que surte al vital líquido al acueducto del municipio de San José de Cúcuta y por el cual se produjo una suspensión temporal del servicio, no resulta imputable a la entidad demandada por tratarse de un hecho de un tercero, causal de exoneración de responsabilidad que rompe el nexo de causalidad, al respecto el Consejo de Estado ha dicho: “(…)De otra parte debe puntualizarse que, por ser el título de riesgo excepcional uno de aquellos de naturaleza objetiva, no le basta a la entidad demandada probar que su actuar fue diligente y cuidadoso, con el fin de enervar las pretensiones formuladas, sino que, en estos supuestos, el factor subjetivo no interviene en la imputación del hecho dañoso, circunstancia por la cual la única forma con que cuenta el extremo pasivo de la litis para liberarse de la imputación, es a partir de la demostración de una causa extraña en relación con el daño, esto es: i) que se produjo a causa de una fuerza mayor, o ii) por culpa exclusiva de la víctima, o iii) a consecuencia del hecho exclusivo y determinante de un tercero”39. 39CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION TERCERA, Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO, Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil ocho (2008), Radicación número: 76001-23-31-000-1996-02334-01(17042). 19 PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS RAD. 54-001-33-31-001-2007-00190-01 DEMANDANTE: FAUZI BRAHIM SUZ Y OTROS DEMANDADO: ECOPETROL SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA En otra oportunidad, en Sentencia del 13 de febrero de 201340, se reiteró que los requisitos para la configuración del hecho de un tercero como eximente de responsabilidad son: “(…) (ii) Que el hecho del tercero sea completamente ajeno al servicio, en el entendido de que este tercero sea externo a la entidad, es decir, no se encuentre dentro de su esfera jurídica y, además, que la actuación de ese tercero no se encuentre ninguna manera vinculada con el servicio, por que si el hecho del tercero ha sido provocado por una actuación u omisión de la entidad demandada, dicha actuación será la verdadera causa del daño y, por ende, el hecho del tercero no será ajeno al demandado.

(iii) Que la actuación del tercero sea imprevisible e irresistible a la entidad; porque, de lo contrario, el daño sería imputable a título de falla en el servicio en el entendido de que la entidad teniendo el deber legal de hacerlo, no previno o resistió el suceso:” Superado lo anterior, el accionante pretende que se le dé alcance a la sentencia del treinta y uno (31) de julio de 2018 proferido por este Tribunal, no obstante, la Sala descarta el desconocimiento del precedente por las siguientes razones: ➢ Entre el asunto decidido en la sentencia del treinta y uno (31) de julio de 2018 proferida por este Tribunal y el presente asunto, se presentan las siguientes diferencias, i) el tipo de acción, la decisión traída por la accionante trata sobre le medio de control de reparación directa por afectación a un predio en sus instalaciones pastos y cultivos, no de una acción de grupo sobre el daño ambiental, ii) El tipo de daño, la sentencia relacionada examinó el daño ocasionado por la afectación de un predio ubicado en el sitio como consecuencia directa del derrame de crudo, por su parte en el presente caso está relacionado con el daño ambiental consecutivo que generó la suspensión temporal del suministro de agua.

Estas diferencias relevantes muestran que la regla de decisión que se estableció en la sentencia del treinta y uno (31) de julio de 2018 no resultaba trasladable al proceso de la acción de grupo promovido en el presente caso. En consecuencia, comoquiera que la suspensión temporal del suministro de agua como consecuencia del acto ilícito que provocó el derrame de crudo sobre el cauce del río pamplonita no puede considerarse como daños antijurídicos indemnizables, tal situación descarta los reparos de la apelación en cuanto a la imputación, consistentes en que Ecopetrol debía responder por la falta de mantenimiento de su infraestructura.

Por todo lo anterior, es razonable concluir que las pretensiones no están llamadas a prosperar, porque no se demostró la existencia de un daño antijurídico atribuible a la entidad demandada, razón por la cual se confirmará la sentencia de primera instancia, en cuanto negó las pretensiones de la demanda. 40 Consejo de Estado, Sección Tercera, expediente 18148. 20 PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS RAD. 54-001-33-31-001-2007-00190-01 DEMANDANTE: FAUZI BRAHIM SUZ Y OTROS DEMANDADO: ECOPETROL SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA 2.6.

Condena en costas En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. Por lo anteriormente expuesto, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión contenida en la sentencia proferida en primera instancia el treinta (30) de mayo de 2023 por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cúcuta, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: Abstenerse condenar en constas en segunda instancia.

TERCERO: Una vez ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al juzgado de origen, previas las anotaciones secretariales pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, (Esta providencia fue aprobada en Sala Fija de Decisión No. 2 de la fecha) (Firmado en SAMAI) MARÍA JOSEFINA IBARRA RODRÍGUEZ MAGISTRADA (Firmado en SAMAI) CARLOS MARIO PEÑA DÍAZ MAGISTRADO Constancia: La presente providencia fue firmada a través del aplicativo SAMAI, puesto a disposición de esta Corporación por el Consejo Superior de la Judicatura en acatamiento de las previsiones del artículo 186 de la Ley 1437 de 2011.

Se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de este documento41, de conformidad con el artículo 28 de la Ley 527 de 1999. 41 La integridad y autenticidad de esta providencia puede ser validada a través de la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx