TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA SALA CUARTA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: LEONARDO RODRÍGUEZ ARANGO Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, veintiséis de marzo de dos mil veintiséis Providencia: Sentencia de segunda instancia Radicado: 66001-33-33-001-2022-00129-01 (L-1304-2024) Medio de control: Reparación Directa Demandantes: Carlos Antonio Betancur Tabares y Otros Demandados: Fiscalía General de la Nación. Temas: Privación injusta de la libertad.
Medida cautelar que luego fue revocada por la Fiscalía General de la Nación en sede de apelación dentro de proceso regido por la Ley 600/2000. Decisión de Juzgado Niega pretensiones. Apelante: Demandante Decisión de Tribunal Confirma 1. ANTECEDENTES1: Como hechos relevantes se narran: El señor Carlos Antonio Betancur Tabares nacido el 27 de marzo de 1978 es un indígena de la etnia Embera-Chamí perteneciente a la parcialidad de Cartama, asentada en el municipio de Marmato, Caldas, residente en la comunidad de San Juan con su esposa Jurley Alejandra Vargas Ibarra y sus hijos menores, S.B.V. y J.E.B.V., se desempeñaba como mototaxi.
Nunca había tenido problemas judiciales. El 23 de agosto del 2018 el mencionado señor fue capturado por la Policía Nacional en Marmato, para hacerle efectiva una orden de captura proferida por la Fiscalía 168 Especializada de la Dirección Nacional contra Violación de Derechos Humanos -Eje Temático Delitos de Desaparición y Desplazamiento Forzado de la ciudad de Pereira, por el delito de homicidio agravado, en la modalidad de complicidad, dentro del proceso con código único de investigación 66001606605020100139223.
Se le profirió medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, según decisión del 31 de agosto de 2018, por presuntamente haber participado en el homicidio del señor Héctor Fabio Quintero Uribe, ocurrido el 24 de mayo del 2004, en el municipio de Marmato. 1Conforme lo estipulado en la sentencia de primera instancia 2 Recurrida la medida de aseguramiento por el defensor, la Fiscalía Primera Delegada ante los Tribunales de Armenia y Pereira fue recovada la misma, mediante decisión del 16 de octubre de 2018, ordenando la libertad inmediata, después de 55 días de detención intramural en las instalaciones del C.T.I de la Fiscalía, en la ciudad de Pereira.
Recaudadas otras pruebas solicitadas por la defensa, mediante resolución interlocutoria del 5 de diciembre de 2019, notificada al defensor y al procesado el 15 de diciembre del mismo año, la Fiscalía 168 decretó la preclusión de la investigación, decisión que no fue recurrida, quedó en firme. Se indica que por la negligencia de la administración, se causó un perjuicio material y moral a los demandantes, al poner en entredicho la honradez y la honorabilidad de Carlos Antonio Betancur Tabares, que repercutió negativamente en el estado emocional suyo y de todo su núcleo familiar y además en su trabajo.
Carlos Antonio Betancur Tabares se desempeñaba como moto-mensajero para el 23 de agosto del 2018, cuando fue capturado, actividad que le reportaba ingresos aproximados de $900.000.00 mensuales. El padre de Carlos Antonio, Pedro Antonio Betancur Chica, con quien aquel tenía una excelente relación y a quien le brindaba permanente cuidado personal, falleció el 14 de diciembre del 2018 por sus afectaciones de salud; además, desde la captura de su hijo, sufrió de una depresión permanente.
Como pretensiones se formularon: Que se declare administrativa y patrimonialmente responsable a la demandada de los perjuicios ocasionados a los demandantes, por la privación de la libertad de la que prolongada por 55 días hasta que se solicitó la preclusión de la investigación; y como consecuencia, reconozca en calidad de perjuicios la siguiente indemnización: - Por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente: - A favor del señor Carlos Antonio Betancur Tabares, por los ingresos dejados de percibir durante 55 días con el salario mínimo equivalente a $1.000.000, un total de $1.833.334. - Por concepto de perjuicios morales: El equivalente a 35 salarios mínimos legales mensuales vigentes para Carlos Antonio Betancur Tabares, Jurley Alejandra Vargas Ibarra, S.B.V., Juan Esteban Betancur Vargas y María Nelly Tabares, cada uno. - El equivalente a 17,5 salarios mínimos legales mensuales vigentes para Luz Enit Tabares.
La Fiscalía General de la Nación contestó la demanda, se opuso a las pretensiones de la demanda, puso de presente línea jurisprudencial del Consejo de Estado, en relación con la responsabilidad patrimonial del Estado con ocasión de la privación de un ciudadano una vez se ha emitido providencia que ordena preclusión 3 de la investigación o fallo absolutorio, fundamentados principalmente en el principio in dubio pro-reo; concluyó que, el Estado debe reconocer indemnización de perjuicios a aquel que haya sido privado de su libertad injustamente y demás afectados con dicha situación, una vez se ha verificado exoneración de toda responsabilidad conforme a una sentencia absolutoria o preclusión de la investigación, por la causación de un daño antijurídico.
Luego, en sentencia del 10 de agosto de 2015, el Consejo de Estado señaló que el juez administrativo debe hacer un análisis riguroso del recaudo y valoración probatoria obrante en el proceso penal, con el fin de verificar si en el caso se invoca la aplicación del principio in dubio pro reo como consecuencia natural de una etapa probatoria debidamente adelantada, o si, por el contrario, la decisión no se compadece con las pruebas practicadas, esto es si ha habido una indebida valoración de las mismas.
A la Fiscalía General de la Nación le correspondía investigar sobre la participación del sindicado en el delito. Y la Fiscal 58 Especializada de la Dirección Nacional de Fiscalías Eje Temático, Seccional Risaralda, delitos de desaparición forzada y desplazamiento forzado, conocía la investigación sobre la desaparición forzada de E.A.Q.U; dentro de esa investigación se admitió presunta autoría por uno de los procesados perteneciente al grupo armado ilegal el extinto Frente de Guerra Cacique Pipintá, perteneciente a las AUC.
Al resolver la medida de aseguramiento frente al señor Carlos Antonio Betancur Tabares, se cumplió con sus fines constitucionales, esto es la obstrucción de la actividad probatoria, el peligro para la víctima o la comunidad y la no comparecencia al proceso o no cumplimiento de la pena por parte del procesado. Para el efecto, el fiscal tuvo en cuenta, entre otros, la declaración jurada del señor Carlos Enrique Vélez Ramírez alías “víctor”, los testimonios proferidos por Jennifer Andrea Quintero Uribe y Luz Amparo Uribe de Quintero.
Finalmente, la Fiscalía 168 Especializada de la Dirección Especializada Contra la Violación de los Derechos Humanos Eje Temático Delitos de Desaparición y Desplazamiento Forzado, con sede en Pereira, decretó la preclusión de la investigación por la imposibilidad de recaudar o practicar pruebas, resolviendo la duda en favor del procesado Carlos Antonio Betancur Tabares.
Sin embargo, es evidente que en el caso existió la conducta constitutiva de delito. Solicita tener en cuenta la sentencia de la Corte Constitucional sobre la responsabilidad del Estado en materia de privación injusta de la libertad, que no se define a partir del título de imputación único y excluyente, dado que este obedece a las particularidades de cada caso (SU-072 de 2018).
Advierte que la Fiscalía General de la Nación, en cumplimiento del mandato constitucional contenido en el artículo 250, dio inicio a la investigación penal adelantada en contra del demandante, fundamentada en las pruebas legalmente aportadas y valoradas por la fiscalía de conocimiento, avaladas por el juez de la 4 causa; pues la entidad tiene la obligación constitucional de asegurar la comparecencia de los presuntos infractores, desplegando la actividad conducente, apegándose al derecho de defensa, debido proceso y demás garantías de los procesados.
Por todo lo expuesto, resulta claro que, a la luz de los criterios jurisprudenciales esbozados, así como del análisis de los hechos que son materia de debate procesal, que la privación de la libertad de Carlos Antonio Betancur fue una decisión proferida dentro del marco de la ley represora, que tuvo como fundamento las pruebas allegadas a la investigación penal.
Con lo cual, dicha privación de la libertad no puede tildarse de injusta. Propuso las excepciones de (i) inexistencia del daño antijurídico, (ii) cumplimiento de un deber legal y constitucional, y (iii) buena fe.
2. LA SENTENCIA APELADA El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pereira dispuso en la parte resolutiva de su sentencia: “1. NIÉGUENSE las pretensiones de la demanda, por lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
2. SIN CONDENA EN COSTAS en esta instancia, por lo expuesto en precedencia. “…” Lo que puede señalarse como fundamentos principales en la parte motiva: Que lo que fue formulado como excepciones constituyen planeamientos que no constituyen naturaleza de tales, que no hubo discusión en relación con los hechos que soportan las pretensiones.
Se hizo una relación fáctica respaldada en el caudal probatorio. Al descender al análisis de responsabilidad estatal, señaló que: “Llama la atención en las declaraciones rendidas por el comandante del frente Carlos Enrique Vélez Ramírez alias “Víctor”, quien se contradijo en sus versiones; indicando que no existe una coherencia lógica en tales relatos; por lo cual, el ente fiscal no podría proseguir con la acción penal en contra del señor Carlos Antonio Betancur Tabares, sin tener otros medios probatorios que avalaran alguna de las versiones de aquel testigo”.
Todo lo anterior con foco en las pruebas documentales, luego, al abordar las testimoniales se señaló en lo que constituye lo relevante: “A los hijos y a la esposa del señor Carlos Antonio los veía muchas veces en la semana, porque ellos iban mucho a estar con la abuela. No recuerda si iban mientras el señor Carlos Antonio estaba privado de su libertad. 5 Cuando el señor Carlos Antonio recuperó su libertad se vio muy afectado porque pasó mucho tiempo para que lo volvieran a contratar; esto debido a la privación de su libertad, hubo mucha discriminación por ese motivo.
Los padres se vieron afectados con la privación del señor Carlos; la señora es de edad y él era quien iba diario a hacerse cargo del papá. También se vieron afectados económicamente, porque él era el que les colaboraba mucho con los alimentos. Los niños sufrieron discriminación en la escuela donde estaban por causa de lo sucedido con su padre, y sufrieron de depresión. Los dos perdieron ese año escolar”.
En el análisis jurídico, se inició con el acápite de “daño antijurídico”, en la que se concluyó que se probó la privación de la libertad por orden de la entidad demandada, se hizo alusión a la Sentencia SU-072 de 2018 de la Corte Constitucional y a la C- 037 de 1997 para soportar la premisa jurídica consistente en que “claramente determinó que podrá calificarse de injusta, aquella privación que no obedezca a criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad, postura de la que el Consejo de Estado ha hecho eco en sus decisiones recientes…Sin embargo, consideró que no reñía con el ordenamiento jurídico la aplicación del régimen de responsabilidad objetivo, cuando en el marco del proceso penal pudo determinarse que la conducta no existió o no constituía hecho punible, debido a que el ejercicio valorativo y probatorio no era muy demandante” concluyó que: “La anterior posición, fue traída a colación en reciente sentencia de unificación SU- 363 de 2021, por parte de la Corte Constitucional con el fin de resolver una controversia en un caso de privación injusta.
“En tal sentido, este juzgado arriba a la conclusión que la calificación de antijurídico del daño, concretado en la privación de la libertad, debe estar precedida de la acreditación de la irrazonabilidad, desproporcionalidad o ilegalidad de la imposición de la medida de aseguramiento”. En ese sentido para desvirtuar la antijuridicidad en sede de daños la a quo dejó consignado: “En el caso de autos, del material probatorio adosado al plenario, encuentra esta judicatura que la captura del señor Carlos Antonio Betancur Tabares se fundamentó en el hecho de existir en las etapas primigenias del proceso, elementos materiales probatorios de los que podía colegirse razonablemente la complicidad en las conductas delictivas de homicidio agravado, esto es teniendo algunos indicios sobre su participación en esos punibles, como fue, no sólo la declaración rendida por Carlos Enrique Vélez Ramírez alias “Víctor”, perteneciente al Bloque Central Bolívar de las AUC, la cual perdió credibilidad en razón a la falta de coherencia entre sus distintas versiones y los antecedentes de haber incurrido en falso testimonio, sino además las declaraciones rendidas por la señora Jennifer Andrea Quintero Uribe, la señora Luz Amparo Uribe de Quintero, hermana y madre de la víctima; quienes manifestaron conocer al señor Carlos Antonio Betancur Tabares cuyo alias era “MI JOVEN”, de quien adujeron que transportaba a los paramilitares.
Además, Carlos Enrique Vélez Ramírez participó en reconocimiento fotográfico, en el cual la persona identificada como su colaborador a quien le decían “TABARES” o “MI JOVEN”, coincide con el señor Carlos Antonio Betancur Tabares, demandante en la presente causa. 6 “Así, la medida de aseguramiento se impuso ante el señalamiento que hiciere Carlos Enrique Vélez Ramírez, autor del delito, pero, además, ante las versiones rendidas por otras personas, que hasta ese momento daban credibilidad al señalamiento de aquel, dado que todas las versiones fueron coherentes con aquel relato en cuanto la identificación del sujeto, su actividad como mototaxista y que fue él quien transportó a la víctima el día de los hechos; siendo debatido luego, el móvil de ese transporte.
“Bajo el contexto de los hechos y de la motivación traída a colación, se tiene que si bien la Fiscalía Primera Delegada ante el Honorable Tribunal Superior de Pereira revocó la medida de aseguramiento impuesta a Carlos Antonio Betancur Tabares, por cuanto consideró que la misma no había sido sustentada en las razones constitucionales de la medida de aseguramiento ni en la actuación para el momento de resolver la situación, y que luego en resolución interlocutoria de 5 de diciembre de 2019, la Fiscalía 168 Especializada de la Dirección Nacional Contra Violación de Derechos Humanos Eje Temático de Delitos de Desaparición y Desplazamiento Forzado resolvió precluir la investigación adelantada contra el señor Betancur Tabares, en consideración a que no se contaba con otros medios probatorios que avalaran alguna de las versiones ofrecidas por el testigo Carlos Enrique Vélez Ramírez alias “Víctor”, lo cierto es que al momento de decidirse acerca de la imposición de la medida de aseguramiento no se habían recaudado y controvertido los medios de convicción que conllevaron a su exoneración. “Las declaraciones rendidas bajo la gravedad de juramento por el señor Gustavo García Parra, que dio cuenta que fue el señor Héctor Fabio Quintero quien solicitó al señor Carlos Antonio Betancur que lo transportara el día de los hechos, y por los señores Raúl Alirio Ramírez Aguirre y Javier de Jesús Tabares Román, quienes dieron cuenta de que presenciaron cuando, el día de los hechos, el señor Héctor Fabio Quintero se bajó de una chiva en Marmato, desde donde Carlos Antonio Betancur lo transportó hacia el lugar conocido como la Flecha, y que fue después que dos personas que no identificaron lo recogieron en una motocicleta, se practicaron el 20 de agosto de 2019, esto es cuando la medida había sido revocada.
De otro lado, el testimonio rendido por Yésica Bedoya Quintero, cuando manifestó que ella no había escuchado nada, controvirtiendo las versiones de las testigos de oídas Jennifer Andrea Quintero Uribe, la señora Luz Amparo Uribe de Quintero, tan solo se recaudó el 5 de octubre de 2019. “Con lo cual, la única prueba que no se acompasaba con el señalamiento expuesto por el autor del delito Carlos Enrique Vélez Ramírez, para cuando se impuso la medida, fueron los dichos expuestos por el mismo procesado Carlos Antonio Betancur Tabares; los cuales no fueron desconocidos por el ente acusador, pues en la resolución de imposición de medida de aseguramiento, se expuso que, si bien había aducido haberlo hecho en contra de su voluntad, aceptó haber colaborado con el grupo al margen de la ley, lo cual lo ubicaba como posible copartícipe de los hechos.
“Por lo tanto, no resulta irrazonable que el fiscal del asunto resolviera la imposición de la medida de aseguramiento con base en las investigaciones iniciales, amén que la conducta investigada era de suma gravedad y existían serios indicios de la posible participación del ahora demandante. Analizados los elementos antes referidos, este juzgado arriba a la conclusión que la medida de aseguramiento impuesta no puede calificarse de desproporcionada, arbitraria o ilegal, debido a que en las pesquisas realizadas en la investigación, se constató que el señor Betancur Tabares podía haber participado en calidad de cómplice del punible acecido el 24 de mayo de 2004, en el que participaron varias 7 personas, lo que si bien en el curso de la investigación no pudo corroborarse porque las pruebas se controvirtieron, lo cierto es que sí conllevó a la motivación para la restricción de la libertad.
“…” “No puede pasarse por alto que la doctrina constitucional, vinculante en el sub júdice, indica que es indispensable acreditar para esos efectos, que la medida restrictiva de la libertad es abiertamente caprichosa e injustificable a la luz del ordenamiento jurídico vigente, presupuestos que no se satisfacen en el caso concreto, debido a que la captura por sí sola no es un acto caprichoso e infundado, pues compromete al señor Betancur Tabares en la comisión de un presunto delito.
En esas condiciones, no hay elementos de juicio ni presupuestos para advertir que la captura acaecida el 23 de agosto de 2018 y que perduró hasta el 16 de octubre de 2018, fue ilegal o desproporcionada, pues al inicio del proceso se contaba con elementos de prueba que hicieron procedente la medida de aseguramiento. “…” “Sobre este tópico encuentra esta célula judicial que en la demanda se alude que la Fiscalía incurrió en una grave omisión al imputar los cargos y proferir una medida de aseguramiento intramural sin una adecuada contrastación y valoración de los testimonios de quienes estuvieron presentes el día de los hechos; de lo cual no hay prueba en el proceso penal, amén que, como se ha dicho, las personas que rindieron declaración sobre lo que les constaba del día de los hechos, concretamente los señores Gustavo García Parra, Raúl Alirio Ramírez Aguirre y Javier de Jesús Tabares Román, sólo lo hicieron hasta el 20 de agosto de 2019, cuando la medida había sido revocada y el señor Betancur Tabares se encontraba en libertad; razón misma que derivó en la preclusión de la investigación penal.
Además, la declaración rendida en indagatoria por parte de Carlos Enrique Vélez Ramírez, no fue el único elemento de prueba en que se fundamentó la imposición de la medida, sino que los indicios sobre su presunta responsabilidad, las declaraciones de otras personas cuya información coincidía, la aceptación del investigado respecto de que había transportado a la víctima y un reconocimiento fotográfico, hicieron viable la imposición de la privación de la libertad.
Así las cosas, no basta con demostrar que quien estuvo privado de la libertad haya sido absuelto del delito que se le imputó y que dio origen a la medida de aseguramiento, pues ello no significa que el ente acusador no tuviera serios motivos para iniciar la investigación y solicitar la medida de aseguramiento privativa de la libertad.
“…” “Ahora bien, aunque logró acreditarse que el señor Carlos Antonio Betancur Tabares y su núcleo familiar son indígenas de la etnia Emberá Chamí, perteneciente a la Parcialidad de CARTAMA, de acuerdo con lo certificado por la gobernadora de la Parcialidad Indígena Cartama de Marmato -Caldas y las declaraciones rendidas ante este estrado judicial; el hecho de que el investigado perteneciera a un grupo de especial protección constitucional, por sí solo no es suficiente para arribar a la imposibilidad de imponer la medida de aseguramiento.
En el caso, la gravedad del delito investigado y los indicios para la definición de la situación jurídica del sindicado permitía superar el análisis de proporcionalidad de cara a los fines de la medida. En esas condiciones, no queda camino diferente al de concluir que la privación de la libertad a la que fue sometido el señor Carlos Antonio Betancur Tabares no puede ser catalogada de injusta o desproporcionada, lo que conlleva a que no se acredite el primer elemento de la responsabilidad del Estado, esto es, que el daño irrogado 8 resulte antijurídico y por ello, el Despacho resulta relevado de estudiar los demás elementos de la responsabilidad estatal, no quedando camino diferente que negar las súplicas de la demanda”.
(resaltado del Tribunal)
3. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante interpuso y sustentó de manera oportuna recurso de apelación, en el cual solicita revocar la sentencia de primera instancia y acceder a las declaraciones deprecadas en la demanda. Para ellos se soporta en que, en esencia: a. Sobre la argumentación sostenida por el ad quo (sic) para proferir la sentencia de primera instancia: “La argumentación sostenida por el ad quo no es compartida por la presente parte, dado que, conforme a las pruebas obrantes en el expediente y al mismo momento de la imposición de la medida, no solo existía una clara contradicción en los testimonios dados por CARLOS ENRIQUE VÉLEZ RAMÍREZ (Alias “Víctor”), sino que los testimonios de JENNIFER ANDREA QUINTERO URIBE y LUZ AMPARO URIBE DE QUINTERO se basan en meras conjeturas y supuestas conversaciones no escuchadas ni presenciadas por ellas, solo referencia que son palabras dichas por un tercero familiar de ellas, la señora JESSICA BEDOYA QUINTERO, situación que no fue comprobada por la fiscalía, buscando el testimonio de esta persona, antes de la búsqueda de la imposición de una medida de aseguramiento que pudiera vulnerar los derechos fundamentales del señor CARLOS ANTONIO BETANCUR TABARES.
El aspecto más relevante, y que genera el yerro en la decisión de la medida de seguridad interpuesta al señor CARLOS ANTONIO BETANCUR TABARES, es que la misma no perseguía ninguno de los fines constitucionales, fines constitucionales que son: (1) la obstrucción a la actividad probatoria, (2) el peligro para la víctima o la comunidad, y (3) la no comparecencia al proceso o (4) no cumplimiento de pena por parte del procesado.
No existía ninguna prueba, ni la propia fiscalía busco acreditar alguno de los fines constitucionales, que comprobara, infiriera o vislumbrara una posible justificación para el momento de la imposición de la medida el día 31 de agosto del año 2018. Conforme a la sentencia C 774 del año 2001, que declaro la exequibilidad parcial del articulo 356 de la ley 600 del 2000, es una obligación del ente acusador, la fiscalía, probar que las medidas de aseguramiento impuestas persigan, por lo menos, uno de los fines constitucionales.
La anterior situación, sobre la carga de la prueba impuesta a la Fiscalía, no se encuentra cumplida dentro de la medida de aseguramiento impuesta al señor CARLOS ANTONIO BETANCUR TABARES en el año 2018, situación que conllevo a su revocatoria por parte de la Fiscalía Primera Delegada ante el Honorable Tribunal Superior de Pereira en el mes de octubre del año 2018.
Ahora bien, es claro que, para el momento de la imposición de la medida de aseguramiento, no se encontraba ningún elemento probatorio que justificara ninguno de los fines constitucionales, dado que el señor CARLOS ANTONIO BETANCUR TABARES es un indígena fuertemente arraigado a su comunidad, el material probatorio ya se encontraba recaudado, presto completa disposición y voluntad para comparecer y continuar el proceso y no representaba ningún tipo de peligro para la victima o para la comunidad, dado que ya había pasado más de una 9 década desde los sucesos y se había desarrollado la vida, personal, social y comunitaria, con total armonía y tranquilidad.
En conclusión, la medida impuesta al señor CARLOS ANTONIO fue injusta, desproporcionada y no estaba en el deber de soportarlo por no encontrarse sustento para la misma, dado que no se cumplió con la carga de la prueba, por parte de la Fiscalía, para justificar la medida conforme a los fines constitucionales. Del mismo modo, no se encuentra ningún eximente de responsabilidad de responsabilidad del Estado puesto que el señor CARLOS ANTONIO siempre actuó conforme a la ley, conforme a su deber legal de protección y no cometió ninguna conducta o acción que pudieran acarrear una culpa.
“Como punto final, sobre la manifestación hecha en la sentencia apelada sobre la no aportación de la actuación penal completa, esta no es justificación alguna para (1) No valorar las pruebas aportadas de manera completa y detallada; y (2) Que el fallador decretara de oficio, si la consideraba necesaria, la actuación penal completa conforme a sus deberes legales impuestos en el articulo 213 de la ley 1437 del año 2011.
Situación que, desde ya, vislumbran una posible vulneración de los derechos fundamentales del indígena CARLOS ANTONIO”. b. Sobre la prueba obrante en el proceso: “Es claro que las pruebas y testimonios representaban claras dudas y contradicciones, no existía situación que conectara al señor CARLOS ANTONIO con el grupo criminal que perpetro los hechos y, el indígena, solo se encontraba en el normal y tranquilo desarrollo de la actividad económica, ser mototaxista, que le permitía su sustento”.
“Por otro lado, conforme a lo previamente expuesto, la Fiscalía no cumplió con sus deberes y cargas al no buscar probar ni justificar, la imposición de la medida de aseguramiento, conforme a alguno de los fines constitucionales. Solo apreciando lo que para ellos eran indicios graves, en una interpretación errónea y exegética, pero olvidándose de los fines constitucionales que persiguen las medidas y que son de obligatorio cumplimiento.
Análisis que fue realizado por la Fiscalía Primera Delegada ante el Honorable Tribunal Superior de Pereira y que conllevo a la revocatoria de la medida impuesta al indígena CARLOS ANTONIO”. c. Daños morales y económicos ocasionados: “… Todos los daños e indemnizaciones que el ad quo (sic) decidió negar se encuentra en contravía con el mandato legal, dado que en el presente caso se realizó una violación injustificada al derecho a la libertad del señor CARLOS ANTONIO y se afectó a toda una familia con tal decisión. d. Fundamentos legales y jurisprudenciales: Hace alusión a los siguientes pronunciamientos SU-072 de 2018, SU-363 de 2021, C-774 de 2001 (Corte Constitucional), del Consejo de Estado para concluir que “teniendo como referencia solo algunos de los muchos fundamentos legales encontrados en la ley, la constitución y la reiterada jurisprudencia del honorable Consejo de Estado y la honorable Corte Constitucional, al hacer un análisis del caso concreto se puede evidenciar el daño injustificado causado al señor CARLOS ANTONIO y su familia y por el que se debe condenar al pago de los perjuicios morales y materiales” (resaltado no original)
4. ADMISIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante proveído calendado 11 de diciembre de 2024 se admitió el recurso interpuesto, sin que se corriera traslado para alegar en función de la vigencia de lo dispuesto para los efectos en la Ley 2080/21. 10 El Ministerio Público no rindió concepto. 5.
CONSIDERACIONES 5.1. COMPETENCIA: Por cuanto no se observa ninguna causal de nulidad de la actuación que hasta ahora se ha surtido, procede el Tribunal a proferir la decisión que en derecho corresponde, lo cual hará en segunda instancia, de conformidad con el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Revisados los presupuestos procesales de la acción y del procedimiento, por cuanto no se observa causal alguna que imponga dejar sin valor la actuación que hasta ahora se ha surtido, procede la Sala a decidir en esta instancia sobre el asunto planteado, de acuerdo con el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, y se tiene en cuenta que no se configuró el fenómeno de la caducidad de la acción, pues en este tipo de asuntos el conteo inicia con la ejecutoria de la decisión que dispuso la preclusión de la investigación penal.
5.2. OBJETO DEL LITIGIO. 5.2.1. Problemas jurídicos: ¿Qué elementos se requieren para que se encuentre acreditada la antijuridicidad del daño cuando se alega una privación injusta de la libertad? ¿Una medida cautelar de privación de la libertad revocada en sede de apelación en proceso surtido en la Fiscalía General de la Nación, por encontrar no reunido requisito de necesidad, configura responsabilidad estatal? 5.2.2.
Asunto a resolver: El análisis del asunto litigioso en esta instancia se circunscribe a determinar si en efecto, tal como lo afirma la parte demandante, existe responsabilidad en la restricción de la libertad del demandante (Carlos Betancur) por efectos de la medida cautelar, no obstante, la providencia que revocó la medida en sede de apelación y posteriormente se declaró la preclusión en su favor. 5.3.
Régimen de Responsabilidad (Marco constitucional, jurisprudencial y convencional). En lo atinente a la responsabilidad estatal atribuida con ocasión de la actuación penal antes referida y con el fin de abordar los argumentos de inconformidad de la parte recurrente con la sentencia de primera instancia, este colegiado estudiará a continuación el criterio que ha venido sosteniendo en casos similares y el desarrollo jurisprudencial de la Guardiana Constitucional y de la Alta Corporación de lo Contencioso Administrativo, referente a la aplicación del régimen de responsabilidad en materia de privación de la libertad.
La juez de primera instancia en la sentencia objeto de apelación señaló que, tratándose de una privación de la libertad calificada como injusta, el régimen de responsabilidad estatal ha variado hacia la falla en el servicio, en la medida en que 11 se debe enjuiciar la conducta estatal presuntamente responsable y examinar el elemento injusto, y en ese orden, se debe acreditar la antijuridicidad del daño en los términos del artículo 90, es decir, si la víctima está en la obligación de soportarlo.
Pero, indicó también en su sentencia los eventos en los cuales es aplicable un régimen de responsabilidad objetivo conforme la jurisprudencia. Esta Corporación ya ha analizado asuntos relacionados con algunos de los problemas jurídicos que acá se formulan 2. En el análisis abordado en el estudio del fondo del asunto, por el juzgado administrativo se encontró que la medida de aseguramiento correspondiente cumplió con los parámetros de legalidad, proporcionalidad y razonabilidad.
Es así como se hizo alusión, en la sentencia apelada, a diferentes pronunciamientos tanto de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, en lo que se destacan las sentencias C-037 de 1996, SU-072 de 2018, SU-363 de 2021, que inclusive fueron también reseñadas por el apoderado de la parte demandante en su recurso de apelación. Debe indicarse que, como los hechos materia del proceso penal que interesan en este plenario de responsabilidad tuvieron ocurrencia en vigor de la Ley 270 de 1996, la cual prevé la responsabilidad del Estado por razón de la privación injusta de la libertad, la cual debe ser analizada conforme al artículo 68 de la misma, que condiciona la responsabilidad estatal en esa materia al carácter injusto de la detención, concepto que ha sido interpretado por vía de revisión constitucional3 2 Tribunal Administrativo de Risaralda;
Sala Tercera de Decisión; sentencia del 23 de agosto de 2019; Radicado número 66001-33-33-751-2015-00289-00 (P-307-2017); demandante: Sandro Francisco Acevedo Echeverry y otros Demandado: Nación- Rama Judicial y otro. Tribunal Administrativo de Risaralda; Sala Tercera de Decisión; sentencia del 14 de septiembre de 2018; MP Paola Andrea Gartner Henao.
Radicado número 66001-33-33-001-2012-00206-00 (P-1595-2015); demandante: Lizeth Ocampo Gallego y otras Demandado: Nación- Rama Judicial y otro. Al respecto también se puede consultar: Sala Primera de Decisión; sentencia del 23 de noviembre de 2018; MP Fernando Alberto Álvarez Beltrán; expediente radicado 66001 23 33 000 2014 00500 00; demandante: Rubén Arias Rodríguez.
Sala Tercera de Decisión; sentencia del 26 de julio de 2019; MP Juan Carlos Hincapié Mejía; expediente radicado 66001-33-33-004-2014-00385-01 (J-0961-2016); demandante: Jhon Jairo Taborda Alzate y otros. Sala Tercera de Decisión; sentencia del 19 de julio de 2019; MP Juan Carlos Hincapié Mejía; expediente radicado 66001-33-33-751-2015-00217-01 (J-1418-2016); demandante: Estiben Hurtado García y otros.
Sala Segunda de Decisión; sentencia del 19 de julio de 2019; MP Dufay Carvajal Castañeda; expediente radicado 66001-33-33-002-2013-00583-02 (D-0056-2017); demandante: Carlos Arturo Zapata Puerta y otros. Sala Segunda de Decisión; sentencia del 01 de agosto de 2019; MP Dufay Carvajal Castañeda; expediente radicado 66001-33-33-751-2015-00334-01 (D-0322-2017); demandante: José Reinel Gómez Grisales y otros.
Sala Primera de Decisión; sentencia del 01 de agosto de 2019; MP Fernando Alberto Álvarez Beltrán; expediente radicado 66001-23-33-000-2016-00408-00; demandante: José Reinaldo Morales Campuzano. 3 sentencia de constitucionalidad C-037 de 1996, al analizar el artículo 68 de la Ley 270 de 1996: “…el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos 12 como referente a una actuación manifiestamente desproporcionada, violatoria de los procedimientos legales o abiertamente arbitraria, lo cual se opone a la formulación de un enunciado categórico o absoluto sobre este tipo de responsabilidad estatal, e impone al juzgador administrativo la obligación de valorar las circunstancias de cada caso concreto para determinar si la actuación estatal se constituye en fuente de reparación. Esto ilustró la sentencia de constitucionalidad en lo atinente al artículo 68 de la Ley Estatutaria de Administración Justicia: «…el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria.
Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.
Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención» (Resaltó el Tribunal).
De esta manera, el H. Consejo de Estado en pronunciamiento del año 2008, reiterado en otros como el del 17 de octubre de 2013, sobre el tema del régimen de responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad, en relación con las actuaciones adelantadas en vigencia de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia sostuvo que, cuando una persona privada de la libertad es absuelta (artículo 414 del Decreto Ley 2700 de 1991) porque el hecho investigado no existió, o porque éste no era constitutivo de delito, o éste no lo cometió el sindicado, o este último queda libre en aplicación de la figura del in dubio pro reo, o por preclusión de la investigación por demostrarse alguna causal de exoneración de responsabilidad penal, se configura un evento de detención injusta y, por tanto, procede la declaratoria de responsabilidad extracontractual del Estado, en virtud del artículo 90 de la Constitución Política. legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria.
Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.
Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención.” 13 En pronunciamiento4 del 30 de marzo de 2016, el Consejo de Estado consideró que, en materia de privación injusta de la libertad, el juzgador debe analizar la conducta del procesado para determinar si fue justificada la actuación judicial, de tal manera que cuando la investigación penal tuvo sustento probatorio y de ella se pudo desprender la posible participación del sindicado en el delito, dicha actuación no genera responsabilidad ante una sentencia absolutoria, al estimar que es la conducta de la víctima la causante del daño. Así lo dijo la Alta Corporación, en sede de apelación de sentencia de este Tribunal, para confirmar por tales razones la providencia desestimatoria de las pretensiones de la demanda en la cual el Tribunal se apartó del criterio objetivo de responsabilidad y analizó la actuación penal a la luz del material probatorio con la óptica de establecer si la misma había sido abiertamente desproporcionada o arbitraria, o violatoria de los procedimientos legales, conforme al contenido normativo que la sentencia de constitucionalidad C- 037 de 1996 había dado al artículo 68 de la Ley 270 de 1996, sin que concurrieran en ese asunto tales presupuestos.
Este Tribunal (en sus diferentes Salas de Decisión) ha sido consistente en sostener que, una vez iniciada la vigencia de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, la responsabilidad del Estado por privación de la libertad debe ser analizada conforme al artículo 68 de la misma, que condiciona la responsabilidad estatal en esa materia al carácter injusto de la detención, concepto que ha sido interpretado por vía de revisión constitucional como referente a una actuación manifiestamente desproporcionada, violatoria de los procedimientos legales o abiertamente arbitraria.
Esta interpretación a la luz de la norma estatutaria, en consideración de la Sala, es de obligatorio acatamiento por cuanto constituye cosa juzgada constitucional, por lo que el entendimiento de la disposición se agota en la posibilidad de declarar la responsabilidad del Estado por detención injusta únicamente cuando ésta sea ilegal, arbitraria o desproporcionada, por haber sido ese el alcance que se le dio a la norma a través de una providencia de control constitucional abstracto, previo, integral y automático; y, por otro lado, impide derivar un efecto directo de responsabilidad estatal por privación de la libertad con fundamento en el artículo 90 Superior, en el sentido que el mismo hubiere sido la fuente inmediata de la responsabilidad objetiva, pues la interpretación constitucional del artículo 68 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia se hizo de cara a la misma Carta Política del año 1991 y en presencia de la norma constitucional que sobre la responsabilidad patrimonial del Estado contempla el artículo 90 Superior; de tal manera que el alcance constitucional de la responsabilidad del Estado, cuando la misma sea derivada de la privación de la libertad y en vigencia de la Ley 270 de 1996, no puede ser otro que el enmarcado dentro del concepto de injusticia de la detención, que obliga al análisis de la actuación de la administración de justicia y que impide partir de postulados categóricos de responsabilidad objetiva. 4 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Consejera Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico. Sentencia del 30 de marzo de 2016. Radicado Número: 66001233100020070009701 (36261). 14 Además, la mentada disposición superior supedita la responsabilidad estatal a la antijuridicidad del daño causado por la acción u omisión de las autoridades públicas, siendo menester para tal efecto analizar esa conducta positiva u omisiva de la administración en razón de la cual se atribuye responsabilidad al Estado y se depreca indemnización, con miras a establecer si la actuación fue manifiestamente desproporcionada, arbitraria o contraria a los mandatos normativos, que torne antijurídico el perjuicio sufrido con la privación de la libertad y justifique la responsabilidad patrimonial atribuida al Estado.
Es de notar que las circunstancias que deben examinarse de acuerdo con la orientación de la Corte Constitucional en sede de tutela son acordes con las que señala la sentencia de constitucionalidad C-037 de 1996 en cuanto ésta indica que se debe analizar la actuación de la autoridad penal para establecer si actuó de manera arbitraria, desproporcionada o contraria a los procedimientos legales y, en caso negativo, descartar el carácter injusto de la detención como fuente de responsabilidad estatal.
Tal como se ha referido, la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de la Administración de Justicia- fue objeto de estudio por parte de la Corte Constitucional, contenida en la sentencia C-037 de ese mismo año5 donde se realizó un análisis, entre otros, del artículo 68 ibídem, en relación con los presupuestos para la privación injusta de la libertad y señaló la necesidad de examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, con el fin de determinar si las entidades demandadas incurrieron en conductas constitutivas de falla del servicio de la Administración de Justicia, con la virtualidad de causar los perjuicios endilgados.
En esa oportunidad, la Corte Constitucional, sostuvo que no resultaba viable la reparación automática de perjuicios a favor de personas involucradas en procesos penales en los que se afectaron sus derechos a la libertad. Sobre el particular, esa Corporación consideró: «Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta.
Con todo, conviene aclarar que el término ‘injustamente’ se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria. Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.
Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los 5 Sentencia del 5 de febrero de 1996, Magistrado Ponente Vladimiro Naranjo Mesa, providencia mediante la cual se efectuó la “Revisión constitucional del proyecto de ley número 58/94 Senado y 264/95 Cámara, ‘Estatutaria de la Administración de Justicia’ ”. 15 parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención.» La misma Corte, en la sentencia SU-072 de 20186, al analizar en sede de tutela, acciones dirigidas contra providencias judiciales, estableció la necesidad de analizar en materia de privación injusta de la libertad, las disposiciones de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y la sentencia de constitucionalidad que la revisó de manera previa: “…73.
El primer y más importante precedente respecto de la responsabilidad del Estado cuando se priva preventivamente de la libertad a una persona que finalmente fue absuelta, es la sentencia C-037 de 1996, que tuvo por objeto verificar la constitucionalidad del proyecto de ley n.° 58/94 Senado, 264/95 Cámara, el cual se convirtió en la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia. En esta sentencia, al analizarse el apego a la Constitución del artículo 68 del citado proyecto, el cual regula de manera específica la privación injusta de la libertad como fuente de daño resarcible por el Estado, la Corte concluyó que la norma se ajustaba al Estatuto Superior siempre que se entendiera que el término “injustamente” contenido en la norma hiciera referencia a: “una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria.
Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.
Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención”” (Negrilla de la Sala).
De manera posterior la Sección Tercera del Consejo de Estado7, ciñéndose a la aplicación armónica del precedente que sobre la materia emitió la H. Corte Constitucional, dispuso: “Las consideraciones anteriores no resultan contradictorias con las conclusiones de la sentencia de unificación de la Corte Constitucional, SU 72/18, sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable en eventos de privación injusta de la libertad.
En efecto, la Corte precisa que, ni el artículo 90 de la Constitución Política, como tampoco el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, que establece la privación injusta de la libertad como un 6 Sentencia SU-072 de 2018. 7 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo; Sección Tercera subsección A; Consejera ponente: María Adriana Marín;
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de enero dos mil diecinueve (2019); Radicación número: 19001-23-31-000-2012-00024-01(54951); Actor: Walter Enrique Cuervo Castaño y otros; Demandado: Nación – Rama Judicial y otro; Referencia: Acción de Reparación Directa. 16 evento resarcible, así como la sentencia C-037 de 1996, que determinó la exequibilidad condicionada del ese artículo, determinan un régimen específico de responsabilidad patrimonial del Estado en eventos de privación injusta de la libertad.
La Corte Constitucional reitera que en materia de reparación directa se acepta la aplicación del principio iura novit curia, de acuerdo con las particularidades de cada caso y que definir de manera rigurosa el título de imputación en estos eventos contraviene la interpretación del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 y de contera el régimen general de responsabilidad estatal del artículo 90 de la Constitución Política.
En el mismo sentido precisa que en determinados eventos, entre los cuales se hace referencia a la absolución por in dubio pro reo, y a aquellos en los cuales se declaró atipicidad subjetiva, la aplicación automática de un régimen de responsabilidad objetiva, sin que medie un razonamiento sobre si la privación de la libertad fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria vulnera el precedente constitucional con efectos erga omnes, esto es la sentencia C- 037 de 1996.
De acuerdo con la providencia, el juez puede escoger entre un título de imputación subjetivo u objetivo, de acuerdo con el carácter demostrativo de la prueba recaudada o la absoluta inexistencia de la misma […]. Por último, la Corte Constitucional, en el mismo sentido de la sentencia de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado consideró que en todos los casos en los que se reclame la reparación de los daños generados por privación injusta de la libertad debe valorarse la culpa exclusiva de la víctima.” (Resaltado de la Sala) Tal como lo ha señalado la jurisprudencia nacional, la libertad personal no es un derecho de carácter absoluto, puesto que puede ser restringida legalmente por el Estado en virtud de sus competencias.
Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado: “Ambos deberes estatales, de respeto y de garantía, constituyen la piedra angular del sistema de protección internacional, pues ellos remiten al compromiso internacional de los Estados de limitar el ejercicio del poder, y aún de su soberanía, frente a la vigencia de los derechos y libertades fundamentales de la persona humana.
El deber de respeto implica que los Estados deben asegurar la vigencia de todos los derechos contenidos en la Convención mediante un sistema jurídico, político e institucional adecuado para tales fines. Por su parte, el deber de garantía implica que los Estados deben asegurar la vigencia de los derechos fundamentales procurando los medios jurídicos específicos de protección que sean adecuados, sea para prevenir las violaciones, sea para restablecer su vigencia y para indemnizar a las víctimas o a sus familiares frente a casos de abuso o desviación del poder.
Estas obligaciones estatales van aparejadas del deber de adoptar disposiciones en el derecho interno que sean necesarias para hacer efectivos los derechos consagrados en la Convención (artículo 2)”8. En ese sentido resulta evidente la influencia en la jurisprudencia nacional, de los distintos instrumentos de protección de derechos humanos de carácter internacional, que son parte del Bloque de Constitucionalidad por incorporación del 8 COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, “Informe n.° 1/96.
Caso 10.559 (Chumbivilcas v. Perú)”, Informe anual de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos 1995, Washington, OEA/Ser.L/V/II.91, doc 7 rev., 28 de febrero de 1996, cap. 3. Informes relativos a casos individuales, www.cidh.org/annualrep/95span/cap.III.peru10.559a.htm#_ftn9 17 artículo 93 Superior, tales como la la Declaración Universal de Derechos Humanos, la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, por mencionar algunos. Como precedentes de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en relación con el tema que ocupa la atención de la Sala, se destacan dos fallos a saber: Cantoral Benavides vs. Perú. Fondo.
Sentencia del 18 de agosto del 2000 y la referida al Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) vs. Guatemala. Fondo. Sentencia del 19 de noviembre de 1999, en los que se refiere a personas ilegalmente detenidas, derivando responsabilidad del Estado cuando resulta absuelto el detenido, sumado a la verificación del trato respetuoso y digno que se exige durante el estado de detención. Luego, la misma Corte IDH, ratificó y especificó su planteamiento de la siguiente forma9: “97.
Es preciso hacer notar, por otra parte, que la arbitrariedad de una privación de libertad, vedada por el artículo 7.3 de la Convención, no se identifica con la contradicción con la ley, sino que resulta más amplia, en tanto que incluye elementos de incorrección, injusticia e imprevisibilidad. De ese modo, resulta arbitraria la privación de libertad ejecutada por “causas y métodos que -aun calificados de legales- puedan reputarse como incompatibles con el respeto a los derechos fundamentales del individuo por ser, entre otras cosas, irrazonables, imprevisibles o faltos de proporcionalidad” (Caso Gangaram Panday Vs. Surinam, párr. 47, y Caso Villarroel Merino y otros Vs. Ecuador, párr. 86)” Y más recientemente la misma Corte, dio continuidad en providencial del 7 de noviembre de 2022 (Caso Tzompaxtle Tecpile Y Otros Vs. México), se indicó a modo de consideraciones principales (negrilla no original): “96.
Sobre la arbitrariedad referida en el artículo 7.3 de la Convención Americana, la Corte ha determinado que nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento por causas y métodos que -aun calificados de legales- puedan reputarse como incompatibles con el respeto a los derechos fundamentales del individuo por ser, entre otras cosas, irrazonables, imprevisibles o faltos de proporcionalidad.
Se requiere que la ley interna, el procedimiento aplicable y los principios generales expresos o tácitos correspondientes sean, en sí mismos, compatibles con la Convención. Así, no se debe equiparar el concepto de “arbitrariedad” con el de “contrario a ley”, sino que debe interpretarse de manera más amplia a fin de incluir elementos de incorrección, injusticia e imprevisibilidad.
Por otra parte, el artículo 8.2 se refiere al derecho a la presunción de inocencia. “97. La Corte ha considerado que, para que una medida cautelar restrictiva de la libertad no sea arbitraria y no se vea afectado el derecho a la presunción de inocencia, es necesario que: a) se presenten presupuestos materiales relacionados con la existencia de un hecho ilícito y con la vinculación de la 9 Caso González y Otros vs Venezuela.
Sentencia del 20 de septiembre de 2021. 18 persona procesada a ese hecho; b) esas medidas cumplan con los cuatro elementos del “test de proporcionalidad”, es decir con la finalidad de la medida que debe ser legítima (compatible con la Convención Americana), idónea para cumplir con el fin que se persigue, necesaria y estrictamente proporcional, y c) la decisión que las impone contenga una motivación suficiente que permita evaluar si se ajusta a las condiciones señaladas.
“98. Con respecto a lo anterior, cabe recordar que estas consideraciones, en torno a los elementos que deben tomar en cuenta las autoridades a la hora de restringir la libertad personal de una persona investigada por un delito, deben estar contempladas en los ordenamientos jurídicos de los Estados, y deben también ser aplicadas de manera efectiva y de buena fe por parte de los operadores de la justicia. De allí la exigencia que recae en el juez contencioso administrativo, de realizar el respectivo análisis a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, esto es, identificar la antijuridicidad del daño, incluso cuando se encontró que el hecho no existió, que el sindicado no cometió el ilícito o que la conducta investigada no constituyó un hecho punible, o que la desvinculación del encartado respecto del proceso penal se produjo por la aplicación del principio in dubio pro reo.
La Sección Tercera del Máximo Órgano de esta jurisdicción, continuando su paso hacia la mencionada convergencia, indica que las consideraciones que hace en lo relacionado con la temática de privación injusta de la libertad no resultan contradictorias con las conclusiones a las que arriba la Sentencia de Unificación SU-072 de 2018, y haciendo alusión específica indica: “La Corte insiste en que para una interpretación adecuada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, el juez administrativo a la hora de definir si una privación de la libertad es injusta o no, independiente del título de imputación que se elija aplicar, debe considerar si las decisiones adoptadas por el funcionario judicial se enmarcan en los presupuestos de “razonabilidad, proporcionalidad y legalidad””10 En la misma sentencia, ya al descender al caso específico indicó que las pruebas no resultaron suficientes para declarar la responsabilidad penal, lo cual no deviene en suficiente para negar (o para acceder) la reparación reclamada por los demandantes, y adelantó el análisis indicando que la detención preventiva correspondiente, no fue injusta en la medida que las conductas investigadas al momento de la imposición de la medida se consideraban probables, y que la misma se ajustó a derecho, lo que generaba en contra de quien la padecía el deber de soportarla.
En este acontecer jurisprudencial debe mencionarse, sentencia de Unificación Proferida por la H. Sección Tercera del Consejo de Estado, que fue objeto de sentencia de remplazo por orden de juez en sede de acción de tutela. Como bien se indicó por la Sala Segunda de Decisión de este Tribunal11, el Consejo de Estado dio cumplimiento al fallo del juez constitucional y profirió nueva sentencia, sin alterar 10 Sentencia del 24 de abril de 2021.
Rad. Interno 55843. C.P: Adriana María Marín. Subsección A. 11 Presidida por la magistrada Dufay Carvajal Castañeda. 19 la subregla de unificación correspondiente, sí estudiando el caso concreto bajo un análisis exclusivo de corrección de los elementos de la antijuridicidad sin llegar a incluir en el mismo lo alusivo a la eventual culpabilidad de quien fue objeto de la medida de aseguramiento.
Este mismo asunto, llegó entonces por efecto de revisión a la Corte Constitucional, quien en sentencia SU-363 de 2021, por considerar que la providencia atacada desconoció sus derechos a la igualdad y debido proceso, al negarles las pretensiones dentro del proceso de reparación directa por privación injusta de la libertad, originada en una medida de aseguramiento con detención preventiva intramural por una conducta que fue calificada como atípica.
En la referida sentencia de unificación, el alto Tribunal Constitucional comparte la idea que en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado –el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica- es posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos; de manera adicional ratificó que «la conducta pre-procesal en materia penal no puede constituir culpa exclusiva de la víctima para eximir de responsabilidad patrimonial al Estado», indicando, además que no toda medida de aseguramiento impuesta a una persona que es declarada posteriormente inocente conlleva a una responsabilidad estatal pues, en cada caso, es necesario tener en cuenta las razones por las cuales se impone esa medida.
En ese sentido, no puede predicarse como regla general una responsabilidad objetiva por el hecho de privar a una persona de su libertad precautelativamente, y luego ordenar su libertad, sino que es necesario revisar, si la medida fue manifiestamente irrazonable y desproporcionada. Todo lo anterior, para significar que en las calendas que corren se puede entender que hay punto de encuentro entre lo discurrido por la H. Corte Constitucional, y el Consejo de Estado (en sede de unificación y luego en sentencia de reemplazo), bajo el entendido que este último ha venido asumiendo una posición cada vez más convergente con los fundamentos que ha esgrimido la Guardiana Constitucional.
Se deja consignada un aparte de la Sentencia SU-363 de 2021, en cuyas consideraciones se apuntalan los conceptos alrededor de los cuales gira la responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad: “134. La figura de privación injusta de la libertad no se sujeta, a su vez, a algún título de imputación en concreto. Como lo ha sostenido esta Corporación, la privación injusta de la libertad requerirá de la apreciación de unas circunstancias para determinar el régimen aplicable; sin embargo, existen algunos escenarios, en los cuales se puede entender que opera el régimen objetivo, tales como la inexistencia del hecho o que se determine que la conducta era atípica. 20 Ahora, en sede de tutela, el H. Consejo de Estado12 ha señalado que, “cuando la decisión penal definitiva contiene la declaración de que el hecho no existió o que la conducta era objetivamente atípica surge la obligación de aplicar el régimen objetivo de responsabilidad, pues podría presentarse el caso en que, aun cuando aquellas hubieran sido las razones para absolver o precluir la investigación, resulte necesario indagar por la conducta del funcionario que impuso la medida restrictiva de la libertad.” En esa medida, respecto de la carga que deben soportar los ciudadanos incursos en procesos penales, el Consejo de Estado ha precisado lo siguiente: «La investigación de un delito, cuando medien indicios serios contra la persona sindicada, es una carga que todas las personas deben soportar por igual.
Y la absolución final que puedan éstas obtener no prueba, per se, que hubo algo indebido en la retención. Este extremo, de tan delicado manejo, requería pruebas robustas y serias y no meras inferencias o conjeturas»13 «Posteriormente, se dice que la investigación de un delito, cuando medien indicios serios contra una persona sindicada de haberlo cometido, es una carga que todas las personas deben soportar por igual, de manera que la absolución final no es indicativa de que hubo algo indebido en la detención14.»15 Acerca del concepto de daño, y la antijuridicidad que se requiere para que integre el elemento central de la responsabilidad, conviene precisar: “El daño constituye el primer elemento o supuesto de la responsabilidad, cuya inexistencia, o falta de prueba, hace inocuo el estudio de la imputación frente a la entidad demandada; esto es, ante la ausencia de daño se torna estéril cualquier otro análisis, comoquiera que es el umbral mismo de la responsabilidad extracontractual del Estado.
Así las cosas, el daño se refiere a aquel evento en el cual se causa un detrimento o menoscabo, es decir, cuando se lesionan los intereses de una persona en cualquiera de sus órbitas, es “la ofensa o lesión de un derecho o de un bien jurídico cualquiera” aunque algunos autores han considerado que esta concepción debe incluir también la “amenaza o puesta en peligro del interés”, con lo cual se amplía su concepción a la “función preventiva” del mismo (…) la constatación de éste no es suficiente para que se proceda a su indemnización; en efecto, el daño debe ser cualificado para que sea relevante en el mundo jurídico.” (…) “La antijuridicidad se refiere a aquello que no se tiene la obligación de padecer, al evento que es “contrario a derecho” “es la contradicción entre la conducta del sujeto y el ordenamiento jurídico aprehendido en su totalidad”, ello se refiere a 12 Consejo de Estado.
Sección Tercera Subsección A. Sentencia del 5 de febrero de 2021, expediente radicado: 11001-03-15-000-2020-03003-01; Demandante: Linton Rodríguez Perdomo; Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 13 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 25 de julio de 1994, expediente: 8666. 14 Sección Tercera, Sentencia de 25 de julio de 1.994, exp. 8666 15 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera - Subsección A. Consejero ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera, Bogotá, D.C., 14 de septiembre de 2016. Radicación número: 73001-23-31-000-2011-00210-01(43562) Actor: Juan Carlos Cano y Otros. Demandado: Nación –Rama Judicial- y Fiscalía General de la Nación Asunto: Acción De Reparación Directa 21 que se desconozca cualquier disposición normativa del compendio normativo, sin importar la materia o la rama del derecho que se vulnera, puesto que la transgresión a cualquiera de ellas, genera la antijuridicidad del daño. En ese orden, la antijuridicidad puede ser estudiada en el plano formal y en el material: el primero de ellos se evidencia con la simple constatación de la vulneración a una norma jurídica, y el segundo se refiere a la lesión que se produce con esa vulneración, en los derechos de un tercero, aspectos que deben estar presentes para que el daño sea indemnizable.
Sin embargo, es preciso señalar que no sólo es antijurídico el daño cuando se vulnera una norma jurídica, sino también aquel que atenta contra un bien jurídicamente protegido.” “El daño antijurídico, a efectos de que sea indemnizable, requiere que esté cabalmente estructurado, por tal motivo, se torna imprescindible que se acrediten los siguientes aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama: i) debe ser antijurídico, esto es, que la persona no tenga el deber jurídico de soportarlo; ii) que se lesione un derecho, bien o interés protegido legalmente por el ordenamiento; iii) que sea cierto, es decir, que se pueda apreciar material y jurídicamente; por ende, no puede limitarse a una mera conjetura.”16 (Subraya de la Sala) Ahora, la línea jurisprudencia se ha mantenido, inclusive siendo enfática en la aplicación retrospectiva de la misma, lo cual se evidencia en pronunciamientos de la anualidad que corre.
De este modo, en sentencia del 8 de mayo de 202317, se explica: Contextualizado el panorama jurisprudencial, la Subsección considera pertinente aclarar que, en cuanto a los efectos de las sentencias de unificación en el tiempo, tanto el Consejo de Estado como la Corte Constitucional15 han indicado que, por regla general, los cambios jurisprudenciales tienen efectos retrospectivos, por ende, se aplican a todos los casos pendientes de decisión en vía judicial y administrativa.
Conviene agregar que, en múltiples fallos de tutela16, se ha señalado que los operadores judiciales deben privilegiar la tesis jurisprudencial vigente al momento de resolver el asunto sometido a su consideración, argumento que ha servido de sustento para descartar la vulneración de derechos fundamentales en aquellas controversias en las que se alega el desconocimiento del precedente por no tener en cuenta la jurisprudencia imperante al momento de la presentación de la demanda o del fallo de primera instancia. Mas recientemente, en sentencia del 4 de septiembre (2023), bajo el mismo esquema de análisis se confirmó sentencia condenatoria al encontrar que no se cumplieron los requisitos legales: “La Sala anticipa que confirmará la responsabilidad de la Fiscalía, pero no con fundamento en un régimen objetivo de responsabilidad, como lo hizo el Tribunal 16 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo- Sección Tercera Subsección C;
Consejero ponente: Enrique Gil Botero; Bogotá D.C., diez (10) de septiembre de dos mil catorce (2014); Radicación número: 05001-23-31-000-1991-06952-01(29590); Actor: Maria Geni González y otros; Demandado: Instituto de Seguros Sociales: Referencia: Reparación Directa. 22 Administrativo, sino porque la medida de aseguramiento que se le impuso a Edilberto Ortiz Rivera no estuvo ajustada a derecho” De acuerdo con las providencias constitutivas de precedente, y por ende de forzoso acatamiento para este Tribunal, la sentencia absolutoria, o una preclusión (como es el caso que ocupa el análisis de la sala) en el proceso penal, ya no resulta suficiente por sí misma para imputar responsabilidad patrimonial al Estado en casos de privación de la libertad; adicional, resulta imperioso analizar si el daño que se deriva de la privación de la libertad resulta antijurídico a la luz de lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política; teniendo la premisa que el derecho a la libertad no es absoluto, y por tanto, hay lugar a su limitación, una vez se cumpla con los requisitos previstos en la ley, dado que las medidas preventivas de privación de la libertad también son constitucionales y tienen una connotación cautelar, mas no punitiva, por lo que no pugnan con el principio de presunción de inocencia. Conforme con las posiciones reseñadas, existen (al menos) dos eventos donde resulta factible aplicar un régimen objetivo de responsabilidad, estos son, cuando el hecho no existió o cuando la conducta era objetivamente atípica, en ambas situaciones la privación de la libertad resulta irrazonable y desproporcionada, por lo que el daño antijurídico emerge de bulto.
De este modo, se hace el matiz en relación con la sentencia de primera instancia en la que se indicó que el único régimen de responsabilidad es el subjetivo de falla del servicio; como se aprecia, se ha abierto la posibilidad de aplicación de régimen objetivo de daño especial bajo la égida de la misma línea jurisprudencial (en los eventos en ella indicados) antecitada (sin que esta colegiatura se restrinja a entender que se trata de los únicos casos en que se aplicable un régimen objetivo).
Finalmente, en lo que tiene que ver con la reseña de la evolución jurisprudencial, en sentencia SU-054 de 2025 la Corte Constitucional, al estudiar la caducidad de la acción en este tipo de asuntos ratificó: 228. En esta dirección, en la Sentencia T-171 de 2023 se anotó: “131. Por otro lado, la Sentencia SU-072 de 2018 precisó que, dentro del proceso de reparación directa, le incumbe al juez determinar “si la privación de la libertad se apartó del criterio de corrección jurídica exigida.” Con ese propósito, “debe efectuar valoraciones que superan el simple juicio de causalidad y ello por cuanto una interpretación adecuada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, sustento normativo de la responsabilidad del Estado en estos casos, impone considerar, independientemente del título de atribución que se elija, si la decisión adoptada por el funcionario judicial penal se enmarca en los presupuestos de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad.” (Énfasis original)”.
En el mismo pronunciamiento, se hizo referencia a la posición del Consejo de Estado, en los siguientes términos: 23 229. Por su parte, en la sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C del 13 de marzo de 2024, radicado 68409, se indicó: “En otras palabras, en cuanto al necesario examen de la antijuridicidad del daño que se discute en el juicio de responsabilidad por una privación injusta de la libertad, se exige constatar si la orden de detención y las condiciones bajo las cuales esta se llevó a cabo se apegaron a los cánones legales y constitucionales o no, e igualmente si el término de duración de la medida de restricción fue excesivo, así como si la medida era necesaria, razonable y proporcional, de donde, si la detención se realizó de conformidad con el ordenamiento jurídico, se entenderá que el daño carece de antijuridicidad y por lo tanto quien lo sufrió no tendrá derecho a que se le indemnicen los perjuicios por su padecimiento”. 230.
En otros términos, para el análisis de la antijuridicidad del daño en casos en los que aquél se alega en el marco de una privación de la libertad, necesariamente habrá que hacer referencia a los elementos que se tuvieron en cuenta y soportaron una medida que es excepcional y que impacta de manera tan fuerte la libertad, obviamente, insiste la Sala, sin realizar juicios que impliquen desconocer el juzgamiento realizado en la justicia penal, pero de manera tal que se permita establecer la responsabilidad o no del Estado, con fundamento en la causal general de responsabilidad prevista en el artículo 90 superior.
Ahora bien, surge como presupuesto de la investigación penal que, ante la presencia de una conducta claramente materializada en el universo fáctico, la misma se torne tipificada como delito en la legislación vigente. Lo anterior implica que, si a las autoridades judiciales les es dado restringir legítimamente el derecho a la libertad, a través de las medidas preventivas que no afectan la presunción de inocencia, para que haya lugar a configurarse un daño antijurídico y atribuirse responsabilidad al Estado, es preciso verificar, en primer lugar, si dicha decisión se encuentra ajustada a derecho.
La línea que se ha trazado por las diferentes salas de este Tribunal ha sido respaldada en sede de juez constitucional por parte de las diferentes secciones del H. Consejo de Estado, en las que por la vía de tutela contra providencia judicial se ha tratado de atacar la ratio decidendi correspondiente, bajo el cargo de ir en contra de sentencia de unificación, o inclusive, por violación directa a la Constitución Política o al principio de presunción de inocencia. 5.4.
De los cargos específicos del recurso de apelación 5.4.1. De la argumentación de primera instancia. Como se ha dejado escrito en el acápite 3 de esta sentencia, el recurrente centra su cargo de inconformidad contra la sentencia en que la privación de la libertad que le fuera impuesta al señor Carlos Antonio Betancur Tabares se tornó en injusta y desproporcionada, para lo cual dirige sus esfuerzos argumentativos, en que conforme la decisión de segunda instancia en sede de la Fiscalía General de la 24 Nación, no se cumplía con uno de los requisitos fundamentales para poderse librar esa medida cautelar cual era el análisis de necesidad que se perseguía con la misma, al menos uno de los fines constitucionales de los que trata el Artículo 356 de la Ley 600 de 2000 (norma aplicable al caso por la época de acaecimiento de los hechos), disposición que fuera analizada en revisión abstracta de constitucionalidad por la Corte Constitucional por medio de la sentencia C-774 de 2001.
Corresponde a esta altura hacer la reseña que los hechos por los cuales fue sometido a persecución penal el señor Betancur sucedieron el 24 de mayo de 2004, por lo que el marco procesal penal que rigió para el mismo efecto es el consagrado en la Ley 600 de 2000 y no el implementado a partir de la Ley 906 de 2004, conocido como sistema penal acusatorio.
Por ello, la Fiscalía General de la Nación contaba con atribuciones judiciales de ordenar, entre otras, medidas cautelares, sin intervención de los jueces de control de garantías. De ese modo los artículos 355 y 356, de la ley ya citada. establecían: Artículo 355. Fines. La imposición de la medida de aseguramiento procederá para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecución de la pena privativa de la libertad o impedir su fuga o la continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción, o entorpecer la actividad probatoria.
Artículo 356. Requisitos. Solamente se tendrá como medida de aseguramiento para los imputables la detención preventiva. Se impondrá cuando aparezcan por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso. No procederá la medida de aseguramiento cuando la prueba sea indicativa de que el imputado pudo haber actuado en cualquiera de las causales de ausencia de responsabilidad.
Como ya se había indicado, la Corte Constitucional efectuó pronunciamiento por demanda en contra de diversas disposiciones legales, en específico, de los artículos 388, 396, 397, 398, 399, 400, 403, 404 a 409, 417, 418 del Código de Procedimiento Penal y los artículos 354 a 367 de la ley 600 de 2.000 de la Ley 600 de 2000, materializado en la Sentencia C-774 de 2001.
En lo que atañe con el asunto que genera la atención de esta colegiatura, la Corporación Judicial razonó: “Por todo lo anterior, se puede concluir que la detención preventiva es compatible con la Constitución y con los instrumentos internacionales que determinan su alcance, en cuanto tiene un carácter preventivo y excepcional. En esos términos se ha pronunciado la Corte en anteriores fallos y por consiguiente, sobre el particular ha operado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional formal y material, tal como, en cada caso, se establecerá en la parte resolutiva de esta providencia. La procedencia de la detención preventiva, tiene como sustento legal, el cumplimiento de los requisitos formales y sustanciales que el ordenamiento impone, estructurados bajo un criterio de graduación punitiva, situación de flagrancia, y en 25 cierto casos vinculado a delitos taxativamente reconocidos por el legislador (Artículo 397 C.P.P y Artículo 357 del nuevo C.P.P).
En relación con el artículo 356 de la Ley 600 de 2000, respecto de los cargos formulados por el actor, existe cosa juzgada material, ya que aunque el texto de la norma no es igual al previsto en el artículo 388 del Decreto 2700 de 1991, sí es predicable una identidad entre los contenidos normativos, toda vez que la nueva disposición consagra la medida de aseguramiento restringida a la detención preventiva, evento que se encuentra enmarcado dentro de límites razonables y proporcionales de configuración legislativa.
Por lo tanto, las mismas consideraciones que permitieron determinar la constitucionalidad de las medidas de aseguramiento y la detención preventiva, y su compatibilidad con la presunción de inocencia y el derecho a la libertad personal son predicables para esta disposición. Por lo tanto, se condicionará la constitucionalidad del inciso 2º del artículo 356 del nuevo Código de Procedimiento Penal, bajo el entendido que, para la práctica de la detención preventiva, es necesario, el cabal cumplimiento de los requisitos formales señalados (los hechos que se investigan, su calificación jurídica y los elementos probatorios que sirvieron de fundamento para adoptar la medida), en armonía, con el requisito sustancial consiste en los indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas en el proceso.
Por lo tanto, la Corte deberá condicionar la constitucionalidad de los artículos 397 del Decreto 2700 de 1991 y 357 de la Ley 600 de 2000, bajo el entendido de que, la procedencia general de la detención preventiva, está sujeta a que en cada caso concreto se valore la necesidad de la misma en atención a los fines que le son propios, de acuerdo con la Constitución y con la ley, en los términos de esta providencia. Conforme lo disgregado, la detención preventiva debe obedecer a una serie de requisitos que se deben cumplir por la autoridad que cuenta con la atribución legal y constitucional de disponerla.
Ese análisis abstracto (que fue utilizado como premisa jurídica en la decisión que puso bajo privación de libertad al señor Betancur, en la decisión que luego la revocó en segunda instancia de la FGN, en la sentencia de 1a instancia del contencioso administrativo y en el recurso de apelación contra esta) entonces debe acompasarse con lo acaecido procesalmente en la investigación penal que tuvo como sujeto al ahora demandante principal.
Es así como en la resolución interlocutorio de segunda instancia, proferida por la Fiscalía Primera Delegada Ante el Tribunal Superior de Pereira el 16 de octubre de 2018, se declaró que la decisión apelada no se sustentó “acerca de las razones o fines constitucionales de la medida de aseguramiento ni se acopió ni valoró prueba con tales propósitos”.
Para llegar a esa conclusión el despacho de la Fiscalía señaló inicialmente que en relación con la exigencia probatoria relacionada con el compromiso de autoría responsabilidad para medida de aseguramiento “no existe duda alguna, y en tal 26 aspecto la decisión tendrá que confirmarse sin reserva alguna”. Sin embargo, al abordar el acápite de “fines constitucionales de la medida de aseguramiento: Su carga probatoria”, fincó su análisis en elementos que llevaron a revocar la decisión confutada.
En sentir de la ya antecitada Fiscalía Delegada, no se contaba con prueba de las circunstancias procesales referidas a los fines constitucionales para la medida de aseguramiento, en los términos de la sentencia C-774 de 2001, en concreto dejó consignado en su providencia: Más adelante concreta que si bien se trata de un delito de homicidio en calidad de cómplice prestando colaboración a grupos paramilitares, circunstancia que genera grado de alarma y alto grado de sensibilidad, enseña que de conformidad con el Artículo 312 de la Ley 906 de 2004, modificado por la Ley 1142 de 2007 (aplicables por favorabilidad) para tomar decisión acerca de la eventual sustracción del imputado al proceso no basta con tal consideración sino que era vinculante considerar aspectos como la falta de arraigo en la comunidad, la gravedad del daño causado y la actitud de imputado durante el procedimiento, del que se pueda inferir razonablemente su falta de voluntad para sujetarse a la investigación penal.
Finaliza con: 27 La diferencia de criterio entre la primera y segunda instancia en sede penal se marca por ese elemento probatorio. Ya transcrito e indicado el análisis efectuado por la segunda instancia, es del caso, aludir a que en la primera instancia sí se había hecho referencia a la Sentencia C-774 (antecitada), y al respecto de ello señaló la Fiscalía: Y posteriormente, en el punto de controversia dejó consignado: “Respecto a la justificación de la imposición de la medida de aseguramiento..
Se justifica desde todo punto de vista, si se tiene en cuenta que se allegó prueba suficiente en la que se demuestra que el aquí por asegurar están (sic) frente a una situación de compromiso serio y objetivo, que la víctima era un Joven (sic) dedicado a la minería, que no existió razón alguna par que procediera de esa manera con la persona que busco (sic) encontro y llevo (sic) hasta su presencia al joven HECTOR, conociendo al parecer de antemano la la suerte que iba a correr este y sin tener en consideración que fue su compañero de estudio, su vecino, su amigo- 28 realización después comentarios que alertaron a la familia de la víctima, mismos que claman justicia.- Esto hace que la atroz conducta sea de suma gravedad, que el monto dela pena a imponer así lo exija, con el fin de lograr la comparecencia al proceso y a la ejecución de la posterior pena en caso de ser condenado” Este punto no fue eludido por la señora jueza administrativa; en el punto 2 de esta sentencia, se hizo transcripción de los razonamientos de primera instancia, en los que se sustenta la negativa a reconocer como arbitrariedad la decisión de poner bajo las rejas al investigado penal.
En resumen, se justificó la negativa a entender configurada la antijuridicidad (en responsabilidad administrativa) en que los elementos materiales probatorios con los que contaba el despacho Fiscal Penal para reunir los requisitos de orden legal fueron soportados con los indicios, que no solo fue la declaración rendida por alías Víctor (perteneciente al Bloque Central Bolivar de las AUC), sino además en las de Jennifer Andrea Quintero Uribe, Luz Amparo Uribe de Quintero, además de reconocimiento fotográfico respecto a alias Tabares o “Mi Joven” como era conocido el señor Carlos Betancur.
Aunado a que fueron coherentes los relatos en la identificación respectiva y en las circunstancias que rodearon los hechos. Y en relación con la decisión de la segunda instancia penal que revocó la medida, más la que precluyó la investigación, la misma providencia del juzgado administrativo, hizo contestación argumentativa al determinar que al momento de ordenarse la captura no se contaban con declaraciones vertidas que luego fueron recaudadas y que en efecto sirvieron de base para el cierre del proceso.
De este modo se refirió el despacho judicial contencioso administrativo al punto: “Con lo cual, la única prueba que no se acompasaba con el señalamiento expuesto por el autor del delito Carlos Enrique Vélez Ramírez, para cuando se impuso la medida, fueron los dichos expuestos por el mismo procesado Carlos Antonio Betancur Tabares; los cuales no fueron desconocidos por el ente acusador, pues en la resolución de imposición de medida de aseguramiento, se expuso que, si bien había aducido haberlo hecho en contra de su voluntad, aceptó haber colaborado con el grupo al margen de la ley, lo cual lo ubicaba como posible copartícipe de los hechos.
“Por lo tanto, no resulta irrazonable que el fiscal del asunto resolviera la imposición de la medida de aseguramiento con base en las investigaciones iniciales, amén que la conducta investigada era de suma gravedad y existían serios indicios de la posible participación del ahora demandante. Como ya se ha sostenido por este Tribunal18, una diferencia en el análisis probatorio entre dos despachos judiciales, por más que uno sea el de segunda instancia puede de por si indicarse como una fuente irrefutable de error, arbitrariedad o desproporción, pues tal como fue indicado por la juez administrativa, los elementos con que contaba la Fiscalía para determinar los elementos exigidos constitucional y 18 Sentencia del 19 de abril de 2023.
Radicado 66001-33-33-007-2019-00450-01 (A-0873-2022). Magistrado ponente: Andrés Medina Pineda. 29 legalmente para la medida cautelar, servían para despachar de esa forma la decisión judicial de privar de la libertad en forma preliminar a quien en ese momento se encontraba encartado penalmente. En el precedente horizontal invocado se determinó expresamente: Así, cuando se trata de controversias ligadas al análisis y aplicación del derecho al interior de un proceso judicial, la vía para controvertir la interpretación que de las situaciones de hecho o de derecho realice el juez de la causa en el respectivo proceso a través de las providencias que emita, desemboca en que el demandante dentro del medio de control de reparación directa, debe acreditar que la hermenéutica utilizada por el funcionario judicial fue arbitraria e irrazonable, en consideración a que no toda discrepancia que se suscite con la valoración probatoria per sé configura un error judicial, toda vez que los jueces tienen amplias facultades discrecionales para efectuar el análisis del material probatorio en cada caso concreto que es sometido a su conocimiento, y por ello, cuando se alega un error de carácter probatorio, la evaluación de la providencia judicial por parte de un juez administrativo, debe partir de una base que a su vez lo limita, los principios de autonomía e independencia judicial, así como la existencia del juez natural y de la inmediación en el ejercicio de la función jurisdiccional; para esta colegiatura, la parte demandante no cumplió con la carga de acreditar que el yerro judicial invocado con ocasión a la labor de interpretación probatoria y de aplicación de las normas legales, se sustenta en un estudio y apartamiento irrazonable, contra evidente, contra intuitivo o arbitrario de los elementos materiales probatorios que reposaban en el dosier penal; limitando su carga argumentativa tan sólo a la repetición de las tesis del Superior para la revocatoria de la condena penal.
(Negrilla no original) De esta forma, no se encuentra el camino para apartarse del análisis que al respecto se hizo por parte del a quo es sede de determinación de responsabilidad estatal. Hay un señalamiento que se hace por parte del apelante, específicamente en lo probatorio y que se transcribe así: Si bien le puede asistir la razón al apoderado, en que, ante la afirmación de orfandad probatoria de piezas procesales conducentes a consolidar la responsabilidad estatal, verbigracia la totalidad del expediente penal, debía la judicatura en la jurisdicción contencioso administrativa hacer uso de sus potestades de oficio, la Sala considera que la ausencia de cierto material no tipifica esa ausencia, en la medida que las piezas que fueron allegadas fueron suficientes para desentrañar la razones por la cuales fueron tomadas las decisiones por parte de las Fiscalía General de la Nación en las diferentes etapas procesales. 30 No ignora esta Sala que conforme procedente de la H. Corte Constitucional19, proferido en sede de revisión de tutela contra providencia judicial precisamente emanada de este Tribunal, se indicó: Por otra parte, la Sala también resaltó que el artículo 213 del CPACA prevé que en cualquiera de las instancias el juez o magistrado ponente podrá decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para el esclarecimiento de la verdad, de acuerdo con cada caso concreto.
Con todo, recordó que la jurisprudencia estableció cuatro subreglas para dar aplicación a la facultad oficiosa del juez administrativo en procesos de reparación directa, a fin de no romper el equilibrio procesal, ni generar una desigualdad entre las partes, a saber: (i) la facultad oficiosa no es opcional cuando existen fundadas razones para considerar que su inactividad puede apartar su decisión de la justicia material;
(ii) el juez administrativo debe constatar que la parte interesada ha realizado algún esfuerzo para acreditar los hechos cuya prueba le corresponde; (iii) el deber oficioso tiene trascendencia significativa cuando el caso bajo su conocimiento involucra poblaciones con particulares circunstancias de vulnerabilidad y titulares de especial protección constitucional; y (iv) el juez contencioso administrativo debe garantizar el derecho de contradicción de las pruebas que sean decretadas de oficio.
Por otra parte, la Corte entendió que el juez de lo contencioso administrativo también tenía el deber de aclarar los aspectos que suscitaban duda dentro del proceso y procurar por la búsqueda de la verdad del asunto sometido a su conocimiento, máxime cuando parte de los demandantes del medio de control de reparación directa tenían la condición de sujetos de especial protección constitucional.” Como la pertenencia del grupo familiar demandante a una comunidad que se puede catalogar como sujeto de protección especial, el camino a seguir conforme el precedente sería el del decreto de prueba oficioso, sin embargo, se reitera, en el sub lite, no se dan elementos para entender que hacían falta adosarse piezas procesales para encausar la decisión sustentado en incumplimiento de la carga de la prueba por no anexarse la totalidad del dosier penal. 5.4.2.
Sobre las pruebas obrantes en el proceso En forma coherente con el punto anterior, el apelante señala que la medida adoptada en sede penal no contaba con las pruebas o evidencias que sustentaran conforme los fines constitucionales, “dando como resultado una actuación imprudente, injusta y violatoria”. Al respecto se reitera que cuando se tomó la decisión que causó el daño se contaban con algunos elementos de los que se valió la Fiscalía General de la Nación para sustentar la decisión de privación de la libertad, sin embargo, como quedó anotado en la misma sentencia de la jueza administrativa, algunos elementos alusivos al arraigo, pertenencia del señor Betancur a una comunidad indígena, y a la contradicción de testigos, fueron arrimados al expediente penal en forma posterior 19 Sentencia T-421 de 2025. 31 a la decisión que ordenó la detención preventiva, cuestión que inclusive es señalada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal: Finalmente, en relación con el punto de apelación de “daños morales y económicos ocasionados”, no se hace necesario entrar a su análisis comoquiera que la decisión que ya se anuncia por parte de esta colegiatura es confirmatoria de la negativa de las súplicas de la demanda, y respecto a “Fundamentos legales y jurisprudenciales”, los mismos ya fueron objeto de revisión en los acápites 5.3.. 5.4, 5.4.1 y 5.4.2 de esta sentencia. 5.5.
Conclusiones De conformidad con los criterios expuestos, en atención los precedentes emitidos tanto por la Guardiana Constitucional como por el Consejo de Estado, resulta válido afirmar que el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad de la medida de aseguramiento, de ahí que se torne imperiosa la ponderación de las circunstancias que rodearon la imposición de la misma, y para el caso concreto se encuentra, de forma concordante, con la juez de primera instancia, que los criterios fueron reunidos a la luz de las exigencias legales que para la época se exigían por el ordenamiento procesal penal, sin que la divergencia de criterio consignada por la Fiscalía de segunda instancia en apelación de la medida cautelar, al señalarse que se echó de menos el criterio de necesidad de la privación de la libertad, se considere un tipificador de arbitrariedad o injusticia. 8.
Costas No se condenará en costas, con base en la misma argumentación vertida por el juzgado administrativo en similar acápite señalado en la sentencia de primera instancia, extrapolable a lo que se deriva con esta instancia. 32 Administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
Se CONFIRMA en su integridad la sentencia recurrida. 2. Sin costas en esta instancia. 3. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, LEONARDO RODRÍGUEZ ARANGO DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la sentencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co»