JurídicoESEN

AUTO — Tribunal Administrativo de Santander

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Date: 2025-03-21

Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander SIGCMA-SGC CONSTANCIA SECRETARIAL: Se informa que el asunto le correspondió a la Conjuez ponente mediante sorteo de fecha 05 de marzo de 2025. Al despacho, informando que el día 28 de noviembre de 2024 la parte demandante vía correo electrónico presentó solicitud de corrección de la sentencia de segunda instancia de fecha 22 de noviembre de 2024.

LIZETH STEFANIA BOHORQUEZ BARRERA Oficial Mayor- Conjueces REPUBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER SALA CONJUECES Bucaramanga, veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 680013333011-2018-00006-02 Medio De Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Yolanda Martínez Lizarazo jguerrero8533@gmail.com giovannyperez93@hotmail.com;

Demandado: NACION-RAMA JUDICIAL-DIRECCION EJECUTIVA DE ADIMINISTRACION JUDICIAL dsajbganotif@cendoj.ramajudicial.gov.co Ministerio Público: mbuendia@procuraduria.gov.co Tema: Bonificación Judicial Providencia: Auto que resuelve corrección de Sentencia de Segunda Instancia Auto No. 128 Sala No. 04 Conjuez Ponente: LUCIA LEONOR CACERES VASQUEZ I.

ANTECEDENTES Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado No. 680013333011-2018-00006-02 Demandante: Yolanda Martínez Lizarazo Demandado: Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Auto resuelve solicitud de corrección 2 La Sala profirió sentencia de segunda instancia el día 22 de noviembre de 2024, mediante la cual decidió confirmar parcialmente la sentencia de primera instancia de fecha 01 de diciembre de 2021 proferida por el Juzgado Administrativo Transitorio de Bucaramanga y dispuso lo siguiente: II.

DE LA SOLICITUD PRESENTADA Mediante memorial solicita el apoderado de la parte demandante la corrección de la sentencia de segunda instancia, toda vez que en el resuelve de la sentencia en el numeral tercero se ordenó revocar el numeral sexto de la sentencia de primera instancia la cual hace referencia al pago de las diferencias resultantes entre las prestaciones sociales devengadas y las que resultan de la reliquidación ordenada y en la misma sentencia de segunda instancia se señaló expresamente que no hay lugar a la condena en costas, lo cual demuestra que no existe motivo alguno para revocar el numeral SEXTO, pues no se discutía ni resolvía sobre las costas procesales.

Por consiguiente, la decisión de revocar el numeral sexto carece de fundamento y podría generar confusión al momento de ejecutar la sentencia. En virtud de lo anterior, solicita se corrija la sentencia de segunda instancia en el sentido de eliminar la revocatoria del numeral sexto de la sentencia de primera instancia, por no ser coherente con lo decidido y debatido aquí. III.

CONSIDERACIONES El artículo 285 del Código General del Proceso indica que la sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció, pero podrá ser aclarada de oficio o a solicitud de parte cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado No. 680013333011-2018-00006-02 Demandante: Yolanda Martínez Lizarazo Demandado: Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Auto resuelve solicitud de corrección 3 verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

El parágrafo tercero dispone un plazo máximo para su interposición, el término de ejecutoria de la providencia que se solicita debe aclararse. En el artículo 286 ibidem se previó que toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dicto en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto.

IV. CASO EN CONCRETO Ahora bien, se observa que la petición de corrección y o aclaración de la sentencia fue presentada el 28 de noviembre de 2024, mientras que la providencia de segunda instancia fue notificada el 22 de noviembre de 2024, por lo tanto, se procederá a darle trámite a la petición elevada por el apoderado de la parte demandante, pues la misma fue presentada dentro del término de ejecutoria de la sentencia notificada.

Precisado lo anterior, y de la revisión integral de las sentencias de primera y segunda instancia el apoderado de la parte demandante tiene razón, pues el numeral sexto de la sentencia proferida por el A-quo, no tiene consonancia con la condena en costas que se indica en la providencia aquí estudiada, incurriendo así en un error de redacción de la providencia referida, creando así confusión y dudas el numeral tercero de la aludida sentencia. En consecuencia, se accederá a lo pretendido por el apoderado de la parte demandante en cuanto a corregir la parte resolutiva de la sentencia de segunda instancia fechada el 22 de noviembre de 2024, tal como atrás se indicó y, por consiguiente, no hay lugar a confirmar parcialmente la misma.

Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER – SALA CONJUECES, RESUELVE:

PRIMERO: ACCEDER a la solicitud de corrección presentada por el apoderado judicial de la parte demandante.

SEGUNDO: CORREGIR la sentencia de segunda instancia de fecha 22 de noviembre de 2024, en entendido que el numeral tercero será suprimido de la parte resolutiva de la providencia en cita, por las razones expuestas en la parte motiva. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado No. 680013333011-2018-00006-02 Demandante: Yolanda Martínez Lizarazo Demandado: Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Auto resuelve solicitud de corrección 4 Teniendo en cuenta lo anterior, la providencia mediante la cual se resolvió la segunda instancia dentro del proceso que aquí se estudia quedará así:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia de fecha primero (01) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) proferido por el Juzgado Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Bucaramanga, teniendo en cuenta la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: ACEPTAR la manifestación de impedimento allegada por la señora Conjuez Sonia Patricia Olivella Guarín, teniendo en cuenta la parte motiva de la presente providencia.

TERCERO: CONFÍRMASE en sus demás partes la sentencia apelada.

CUARTO: SIN CONDENA EN COSTAS de segunda instancia a la parte demandante, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta decisión.

QUINTO: ORDENAR la devolución del expediente al Juzgado de origen; una vez ejecutoriada la presente providencia, para que el Juez Ad Hoc asignado a dicho despacho imparta el trámite posterior correspondiente.

SEXTO: Por intermedio de los empleados de la Dependencia de Conjueces, efectúense las anotaciones de rigor en el sistema de Gestión Judicial SAMAI.

TERCERO: A través de los Oficiales Mayores Conjueces, efectúese las anotaciones en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI y la notificación de la presente providencia.

CUARTO: Ejecutoriada esta decisión DEVOLVER el expediente al Juzgado de Origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, (Aprobado a través de Microsoft Teams) LUCIA LEONOR CACERES VASQUEZ Conjuez (Aprobado a través de Microsoft Teams) OSCAR MAURICIO ORTIZ BAUTISTA Conjuez (Aprobado a través de Microsoft Teams) CARLOS ANDRES PEÑA MORENO Conjuez Lizeth B.