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AUTO — Tribunal Administrativo de Santander

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 680012333000-2023-00774-00

Reporting judge: Julio Edisson Ramos Salazar

Date: 2025-03-31

Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER MAGISTRADO PONENTE. Dr. JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR Bucaramanga, treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025) MEDIO DE CONTROL NULIDAD ELECTORAL DEMANDANTE GIOVANNY HUMBERTO DURAN ROMERO gdasesoriajuridica@gmail.com ANDERSON JAVIER ROJAS BARAJAS, andersonrojasbarajas@gmail.com LOREIN ELIZABETH OSSES MÉNDEZ lorein.elizabeth@gmail.com DEMANDADOS EDUARD ABRIL BORRERO – elegido alcalde del municipio de Concepción para el período 2024– 2027 EDUARDabrilborrero@gmail.com CONSEJO NACIONAL ELECTORAL cnenotificaciones@cne.gov.co REGISTRADORA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL notificacionjudicial@registraduria.gov.co MINISTERIO PÚBLICO XIRYS MARÍA MORA ALVARADO xmora@procuraduria.gov.co RADICADO 680012333000-2023-00774-00 (PRINCIPAL) (ACUMULADOS 680012333000-2023-00789-00 y 680012333000-2023-00864-00) ASUNTO RESUELVE SOLICITUD DE ACLARACIÓN ANTECEDENTES 1.

La Sala profirió sentencia de primera instancia el 29 de enero de 2025 y esta fue notificada el 31 de enero de 2025, en donde resolvió declarar la nulidad del formulario E26 ALC por medio del cual se declaró la elección del señor EDUARD ABRIL BORRERO como alcalde del Municipio de Concepción – Santander, por el partido Alianza Verde para el periodo 2024 – 2027 y, en consecuencia, canceló la credencial que la Comisión Escrutadora le entregó. 2.

El día 4 de febrero de 20251, es decir dentro del término de la ejecutoria de la sentencia de primera instancia, la parte demandada, a través de apoderado judicial, presentó solicitud de aclaración de la sentencia señalando: “(…) Como quiera que la discusión fáctica se torna en demostrar con total claridad que la decisión tomada se basó en un análisis probatorio, garantizando el debido proceso y derechos de defensa y contradicción, es necesario solicitar al Honorable Tribunal de Santander aclarar y/o adicionar el fallo en los siguientes aspectos: 1.

Se aclare que al momento de producirse la sentencia de primera instancia se encontraba en trámite recurso de alzada de apelación que a la fecha de la sentencia no se han resuelto y sobre el cual la decisión guardo absoluto silencio. 2. Aclarar el fallo en cuanto a la persona a que hace referencia en su decisión al no coincidir los datos resaltado en el fallo no en el nombre ni en identidad o por lo menos existen divergencias sustanciales. 1 Actuación No. 191 de SAMAI Medio de control.

Nulidad Electoral Radicado. 680012333000-2023-00774-00 Auto de Aclaración 2 3. Se observa que, mediante providencia del 14 de febrero de 2025 se concedió, en efecto suspensivo, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y demandada contra la sentencia de primera instancia proferida dentro del asunto de la referencia, procediéndose así con su envío al Superior Jerárquico de esta Corporación, quién mediante providencia del 20 de marzo de los corrientes, dispuso su devolución a efectos de que se emita la correspondiente decisión frente a la solicitud de aclaración presentada por la parte demandada.

CONSIDERACIONES El artículo 285 del Código General del Proceso dispone: “Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

( )” De la misma manera, respecto a los requisitos para la procedencia de la aclaración de la sentencia, la Sección segunda subsección “A” del Consejo de Estado2 ha señalado: “A su vez, lo que da lugar a la aclaración son los conceptos o frases que estén contenidas en la parte resolutiva o que influyan en ella, que presenten expresiones incoherentes o que generen duda”.

En ese sentido, se concluye que el juez podrá proceder a su aclaración, en aquellos casos en los que se evidencie la existencia de conceptos o expresiones susceptibles de generar una duda relevante. Caso concreto. Revisado el cumplimiento de los requisitos formales para la presentación de la solicitud de aclaración, esto es, titularidad y oportunidad, procede la Sala a señalar que la misma será negada, ello teniendo en cuenta que frente a lo decidido en la sentencia no existe algún aspecto que se hubiera dejado de resolver, respecto de lo cual vale la pena aclarar que dicho pronunciamiento no se encontraba sujeto a la resolución del recurso de apelación interpuesto contra la providencia del 25 de noviembre de 2024 (auto que resolvió excepciones), el cual se concedió en efecto devolutivo en audiencia de pruebas celebrada el 11 de diciembre de 20242.

Conforme a lo anterior, ha de tenerse en cuenta que el numeral segundo del artículo 323 del CGP, señaló que cuando el recurso de apelación se concede en el efecto devolutivo, no se suspenderá el curso del proceso, motivo por el que, no resulta de recibo dicho argumento de la parte demandada. No se observa que la providencia objeto de aclaración contenga algún error “en cuanto a la persona a que hace referencia en su decisión al no coincidir los datos resaltado 2 Actuación No. 182 de SAMAI Medio de control.

Nulidad Electoral Radicado. 680012333000-2023-00774-00 Auto de Aclaración 3 en el fallo no en el nombre ni en identidad o por lo menos existen divergencias sustanciales”, tal y como de forma inexacta y genérica pide la parte demandada; pues no se observa inexactitud alguna en la parte considerativa o resolutiva, revisión que se hizo más compleja dado que no se explica por parte del demandado en su solicitud.

Así, al no existir conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda en la providencia objeto de aclaración, habrá de despacharse desfavorablemente la misma. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER,

RESUELVE

PRIMERO. OBEDECER Y CUMPLIR lo resuelto por el H. Consejo de Estado en providencia del 20 de marzo de 2025.

SEGUNDO. NEGAR la solicitud de aclaración presentada por el apoderado judicial de la parte demandada.

SEGUNDO. Ejecutoriada la presente providencia, procédase con su envío inmediato al superior jerárquico de esta Corporación, para lo de su competencia, conforme se dispuso en el auto del 14 de febrero de 2025.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado en Sala de la fecha, según Acta No.034 de 2025 [Aprobado por medio electrónico] JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR Magistrado Ponente [Aprobado por medio electrónico] [Ausente con permiso] CLAUDIA XIMENA ARDILA PEREZ CAROLINA ARIAS FERREIRA Magistrada Magistrada