JurídicoESEN

SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Córdoba

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 23001-33-33-002-2015-00566-01

Reporting judge: Luz Elena Petro Espitia

Date: 2025-10-31

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA SEXTA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: Luz Elena Petro Espitia Montería, treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Radicación: 230013333002201500566-01 Demandante (s): Luis Eduardo Berrio Herazo y Otros.

Demandado (s): Nación – Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, Ministerio de Educación Nacional y Universidad de Córdoba. Tema: Decisión: Responsabilidad por lesiones a civil en disturbios con la Fuerza Pública. Confirma sentencia de primera instancia La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada Policía Nacional contra la sentencia del 21 de septiembre de 2020 emitida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda.

I. Antecedentes 1) La demanda 1.1 Pretensiones Solicita que las entidades demandadas sean declaradas responsables administrativa, patrimonial y extrapatrimonialmente por los perjuicios ocasionados a los demandantes con ocasión de las lesiones sufridas por el señor Luis Eduardo Berrío Herazo dentro de las instalaciones de la Universidad de Córdoba, en hechos ocurridos el 3 de diciembre de 2013, cuando resultó herido por un proyectil durante un enfrentamiento entre estudiantes y miembros de la Policía Nacional.

Como consecuencia de lo anterior, se condene a las entidades demandadas al reconocimiento y pago de los perjuicios materiales y morales ocasionados a favor de los demandantes, debidamente actualizados conforme a la ley, así como al pago de las costas y agencias en derecho. 1.2 Fundamentos fácticos El señor Luis Eduardo Berrío Herazo era estudiante de la carrera de Ingeniería de Sistemas en la Universidad de Córdoba para la época de los hechos.

El 3 de diciembre de 2013, se presentaron disturbios dentro de las instalaciones de la institución, lo que ocasionó la intervención de miembros de la Policía Nacional. Sin embargo, la universidad, mediante comunicado, informó que las clases continuarían con normalidad. En medio de los enfrentamientos entre los estudiantes y la Fuerza Pública se produjeron varios disparos, resultando herido el señor Berrío Herazo por un proyectil de arma de fuego que le impactó en la rodilla izquierda, motivo por el cual fue trasladado de inmediato a la Clínica Montería, donde permaneció hospitalizado hasta el 12 de diciembre de 2013.

Posteriormente fue incapacitado por un lapso de 95 días, debido a las secuelas derivadas de la lesión, y con ocasión al disparo recibido se inició una investigación por parte de la Fiscalía Quinta Seccional de Montería. 2) Contestación de demanda 2.1. Universidad de Córdoba La entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda por considerarlas contrarias a derecho y a la realidad.

Sostiene que la responsabilidad por las lesiones del señor Luis Eduardo Berrío Herazo recae exclusivamente en la Policía Nacional, pues los daños se originaron en el uso desmedido de la fuerza y abuso de autoridad por parte de sus agentes durante los disturbios del 3 de diciembre de 2013 al interior de la Universidad de Córdoba. Precisa que la investigación penal adelantada por la Fiscalía Quinta Seccional de Montería fue remitida a la Justicia Penal Militar para su trámite contra los uniformados implicados, lo que demuestra que el hecho dañoso provino de su actuación y no de la institución educativa.

Afirma que el demandante no aporta prueba que demuestre que la Universidad haya sido causante de los daños reclamados, por el contrario, su intervención se limitó a solicitar apoyo de la policía con el fin de conservar el orden y brindar seguridad a la comunidad universitaria. Finalmente, propuso como excepciones de fondo las de: hecho exclusivo de un tercero, inexistencia de la falla del servicio e inexistencia de responsabilidad extracontractual de la universidad de Córdoba. 2.2.

Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda por carecer de fundamentos jurídicos y probatorios. Manifestó que no existió omisión alguna por parte de la Institución que pueda constituirse en causa del daño, pues el Estado no está obligado a responder por perjuicios ocasionados por la comisión de delitos.

Indicó que no está demostrada participación ni extralimitación de la Policía Nacional en las lesiones sufridas por el señor Luis Eduardo Berrío Herazo, las cuales fueron producto del accionar de un grupo de personas, estudiantes de la Universidad de Córdoba, que procedieron a bloquear la vía que conduce del municipio de Montería a Cereté, agredir a los ciudadanos y dañar los vehículos que transitaban por el sector, ante lo cual la Policía Nacional acudió al lugar para restablecer el orden y garantizar el respeto de los derechos fundamentales de los involucrados y demás ciudadanos, resultando varios uniformados lesionados, conforme al oficio radicado No. 1964 DISPO 1 ESTPO Montería del 3 de diciembre de 2013.

Señaló que endilgarle responsabilidades infundadas a la entidad equivale a pretender un enriquecimiento sin justa causa, toda vez que del acervo probatorio se colige que la Policía Nacional no tuvo responsabilidad por acción u omisión en las lesiones ocasionadas al demandante. Afirmó que el material probatorio no demuestra que las lesiones hayan sido causadas por funcionarios de la Policía Nacional, pues estos nunca accionaron sus armas de fuego en contra de los estudiantes y, cuando las utilizaron, lo hicieron prudentemente y no contra la humanidad de persona alguna.

Sostuvo que la lesión del demandante fue producto de disparos efectuados por personas desconocidas y ajenas a la Institución, y que la actuación policial fue legítima, proporcional e inminente frente a las agresiones que estaban recibiendo. Finalmente propuso como excepciones el hecho de un tercero y falta de causalidad entre la falta o falla de la administración y el daño, y solicitó negar las pretensiones de la demanda y declarar la exoneración de responsabilidad por configurarse el hecho exclusivo de un tercero. 2.3 Ministerio de Educación Nacional Contestó la demanda extemporáneamente. 3) La sentencia apelada El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante sentencia de primera instancia proferida el 21 de septiembre de 2020, consideró que el Ministerio de Educación Nacional carecía de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto la lesión sufrida por el joven Luis Eduardo Berrio Herazo no se derivó del cumplimiento de sus funciones.

Igual decisión adoptó frente a la Universidad de Córdoba, al estimar que esta no autorizó el ingreso de la Policía Nacional a sus instalaciones, que la seguridad estaba a cargo de personal de la empresa Vipers Ltda. y que, al conocer los hechos, la rectora ordenó el retiro de los uniformados. Añadió que, aun en el evento de haber autorizado su entrada, no se configuraba un daño antijurídico atribuible a la institución, puesto que ningún empleado público, trabajador oficial o contratista suyo lesionó al estudiante.

El juez de instancia consideró que a la Policía Nacional le correspondía indemnizar al demandante por los perjuicios causados, en razón a que sus miembros ingresaron al campus universitario sin autorización, vulnerando la autonomía universitaria consagrada en el artículo 69 de la Constitución Política. Indicó que, aunque no se practicó examen de balística para cotejar el proyectil extraído con las armas de dotación oficial, el juez concluyó que dicho proyectil provino de éstas teniendo en cuenta que los manifestantes no usaron armas de fuego; que los miembros de la Policía Nacional ingresaron a las instalaciones de la Universidad de Córdoba con sus armas de dotación; que el Patrullero Yesid Alexis Marulanda Silva y el Subintendente Said Pérez Morgan las accionaron a pesar de que uso no se encuentra permitido para disolver disturbios tal como consta en el Oficio N° S-2014-00287/COMAN-ASJUR 29 de fecha 10 de enero de 2014 suscrito por el Comandante del Departamento de Policía de Córdoba en el que informó “que en el manejo de disturbios, son empleados elementos tales como bastón tonfa, cascos y escudos, gases irritantes y de aturdimiento”; que ningún miembro de la Policía Nacional resultó lesionado con arma de fuego; que se encontró una vainilla calibre 9 milímetros en la zona verde de la facultad de enfermería de la Universidad de Córdoba; que se observaron varios impactos en los troncos de los árboles producidos por arma de fuego; y que el joven mencionado no se encontraba entre los miembros de la Policía Nacional y los manifestantes sino detrás de estos, es decir, físicamente era imposible que un proyectil disparado por los manifestantes hacia los miembros de la Policía Nacional, lo hiriera.

Finalmente, el A quo sostuvo, que, al accionar sus armas de dotación, los miembros de la Policía emplearon la fuerza de manera excesiva, injusta y desproporcionada para contener la propuesta, causando la lesión del joven, quien no hacía parte de los disturbios ni representaba peligro alguno. En consecuencia, declaró responsable a la Policía Nacional, desestimó las excepciones propuestas y fijó las condenas correspondientes por concepto de daño emergente e indemnización de perjuicios morales, cuya liquidación se ordenó en abstracto conforme al artículo 193 del CPACA, además de abstenerse de imponer costas por falta de prueba sobre su causación. 4) El recurso de apelación 4.1 Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional La apoderada judicial de la entidad demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería. En el recurso, inicialmente hace referencia a conceptos generales sobre la responsabilidad del Estado por falla del servicio, para luego indicar que en el caso concreto se encuentra acreditado el eximente de responsabilidad de hecho de un tercero, toda vez, que el demandante resultó lesionado por un impacto de arma de fuego, pero no existe material probatorio que con certeza demuestre que el proyectil pertenecía a un arma de dotación de la Policía Nacional.

Indica que los uniformados acudieron al lugar para restablecer el orden público que había sido alterado por antisociales que bloquearon la vía, que se acreditó que se trató de hechos de alta tensión donde se presentaron desmanes, donde quienes perturbaban el orden público lanzaban artefactos explosivos, objetos contundentes, botellas de gasolina y bombas molotov y miembros de la Policía Nacional trataba de contrarrestar los ataques para proteger las instalaciones y la vida e integridad de las personas que no hacían parte de los disturbios.

Precisa que el daño irrogado descrito en la demanda, no es imputable a la Policía Nacional sino un tercero, dado que de la situación fáctica del día 03 de diciembre de 2013 se puede predicar que la afectación física sufrida por el demandante con arma de fuego resultó de los sujetos que emplearon toda clase de elementos contundentes contra la fuerza pública, es ahí donde se rompe el nexo causal que debe existir entre los elementos constitutivos de la responsabilidad del Estado.

Conforme lo anterior, solicita se revoque la sentencia apelada y se nieguen las pretensiones de la demanda, en tanto, en todo el material probatorio no existe ninguno que acredite que efectivamente la Policía Nacional haya actuado de manera irregular y no se allegó prueba alguna que permita evidenciar la existencia de una relación de causalidad entre el daño y la supuesta falla del servicio. 5) El trámite de segunda instancia El recurso de apelación presentado por la parte demandada -Policía Nacional-, fue admitido por el Despacho 04 mediante auto de fecha 21 de octubre de 2021.

Las partes no presentaron escrito de alegatos, así como tampoco concepto por parte del señor Agente del Ministerio Público. Posteriormente y en cumplimiento a lo ordenado por los Acuerdos PCSJA23-12125 del 19 de diciembre de 2023, y CSJCOA24-27 del 16 de abril de 2024, del Consejo Superior y Seccional de la Judicatura de Córdoba respectivamente, se remitió el expediente al Despacho 006 de este Tribunal por redistribución. Conforme lo anterior, el Despacho sustanciador avocó el conocimiento del presente proceso mediante providencia de 28 de mayo de 2024.

Cumplido el trámite pertinente y sin que se avizore irregularidad o causal que afecte la legalidad de la actuación se procede a proferir la sentencia que en derecho corresponda previas las siguientes II. Consideraciones del tribunal a) Competencia El Tribunal es competente para conocer el asunto, por tratarse de la apelación de una sentencia emitida en primera instancia por un juez administrativo del circuito judicial de Montería, en los términos del artículo 153 del CPACA.

De otra, parte, y en cuanto a la competencia del superior, de cara al recurso de apelación, se recuerda que el artículo 328 del CGP, indica que “el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.” Y agrega la norma, que el juez “no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.” 2.2.- Problema jurídico a resolver Corresponde a la Sala, conforme al contenido del recurso de apelación presentado por las partes, resolver los siguientes cuestionamientos: Si en el caso concreto se encuentra acreditado el eximente de responsabilidad denominado hecho de un tercero y en consecuencia no existe responsabilidad de la Policía Nacional en el daño causado a los demandantes, lo cual daría lugar a revocar la sentencia de primera instancia. Para resolver lo anterior, la Sala hará alusión a los siguientes temas: (i) Del régimen de imputación aplicable- Responsabilidad del Estado por riesgo excepcional- lesiones de civil en disturbios con la Fuerza Pública y (iii) Caso concreto. 2.3 Premisa normativa y jurisprudencial. 2.3.1.

Del régimen de imputación aplicable En Consejo de Estado en sentencia de unificación de fecha 19 de abril 20121, sentó su posición para indicar que en lo que se refiere a los daños antijuridicos, el modelo de responsabilidad estatal que adoptó la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte las razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que habrá de adoptar.

Así las cosas, se ha dado cabida a la utilización de diversos 1 Consejo de Estado. Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de 19 de abril de 2012. Expediente: 21515, C.P. Hernán Andrade Rincón. títulos de imputación para la solución de los casos, sin que esa circunstancia pueda entenderse como la existencia de un mandato que imponga la obligación al juez de utilizar, frente a determinadas situaciones fácticas, un específico título de imputación. En este sentido, en aplicación del principio iura novit curia, la Sala puede analizar el caso bajo la óptica del régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable, de cara a los hechos probados en el proceso, sin que esto implique una suerte de modificación o alteración de la causa petendi, ni que responda a la formulación de una hipótesis que se aleje de la realidad material del caso o que se establezca un curso causal hipotético de manera arbitraria. 2.3.1.1 Responsabilidad del Estado por daño especial- lesiones de civil en disturbios con la Fuerza Pública La responsabilidad del Estado se fundamenta en el artículo 90 de la Constitución Política de Colombia, según el cual, el estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades.

Sobre este régimen de responsabilidad en eventos de disturbios en los que se causan daños a civiles por parte de la Fuerza Pública la Sección Tercera Consejo de Estado2 ha señalado que ante la ausencia de pruebas que acrediten la existencia de una falla del servicio por parte de los miembros de la Fuerza Pública, que tuvo lugar alguna de las causales exonerativas de responsabilidad o que se produjo un evento de concurrencia de acciones u omisiones, lo procedente es analizar esos casos desde la óptica del régimen objetivo y concretamente del daño especial, de este modo, precisó: “De igual manera ha sido reconocida la operatividad de regímenes en los cuales no se precisa del acaecimiento de falta o falla alguna en el funcionamiento del servicio para que resulte posible deducir la responsabilidad de la entidad normativamente encargada de prestarlo; se trata de los denominados regímenes de responsabilidad “sin culpa” o “sin falta”, en los cuales la obligación de indemnizar a cargo del Estado puede ser declarada con independencia de que su actividad o la conducta –activa u omisiva– de sus agentes se encuentre plenamente conforme con el ordenamiento jurídico.

Los referidos eventos son aquellos en los que esta Corporación ha reconocido y estructurado los catalogados como títulos jurídicos objetivos de imputación de responsabilidad extracontractual del Estado. Precisamente, esta Subsección, al resolver casos similares al que ahora se estudia, ha considerado que, en eventos como el presente, no se requiere individualizar al causante del daño para imputar responsabilidad al Estado, dada la magnitud anormal o especial del daño que da lugar a la reclamación resarcitoria, independientemente de la naturaleza del hecho que lo causó. En este sentido se ha expuesto: Como consecuencia, acreditado como está que la lesión sufrida por el señor Omar Antonio Calderón Cardona fue causada en momentos en que se presentaba una confrontación entre los miembros del Escuadrón Móvil Antidisturbios -ESMAD- y un grupo de estudiantes que realizaban una protesta en el marco de un paro nacional universitario, la Sala encuentra que resulta irrelevante determinar la autoría del causante del daño para imputar responsabilidad al Estado, toda vez que su declaratoria en estos precisos eventos solo exige que el daño se produzca en el marco de un enfrentamiento en el que estén involucradas fuerzas estatales, lo cual impone la necesidad de declarar la existencia de responsabilidad en cabeza de la demandada, por cuanto la obligación indemnizatoria que se deduce proviene del imperativo 2 Consejo de Estado -Sala de lo Contencioso Administrativo- Sección Tercera Subsección A, cinco (5) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 19001-23-33-000-2017-00068-01(65350) de protección de la víctima en aplicación de los principios de justicia y equidad y, por cuanto para la víctima injustamente afectada, el daño irrogado entrañó un claro rompimiento de las cargas públicas que normalmente debían soportar”. 2.3.2 Caso concreto Es necesario precisar inicialmente que aun cuando el juez de primera instancia no lo dice expresamente el análisis en el caso objeto de estudio lo realizó bajo el título de imputación de falla del servicio al señalar entre otras cosas que los miembros de la Policía Nacional al haber accionado sus armas de dotación oficial, usaron la fuerza de forma excesiva, injusta y desproporcional para contener la protesta; situación que produjo la lesión del joven Luis Eduardo Berrio Herazo, quien no hacia parte del grupo de manifestantes y no representaba un peligro para aquellos.

No obstante, lo anterior para esta Sala no es dable considerar dicho análisis bajo ese título de imputación sino bajo el régimen objetivo de responsabilidad de daño especial por cuanto es un criterio de imputación que conlleva la realización de un análisis tomando como punto de partida el daño sufrido por los particulares debido a las actividades lícitas del Estado, pues el material probatorio es insuficiente para probar una falla en el servicio por un uso arbitrario de la fuerza, dado que no se acreditó en el caso concreto que el arma de fuego que lesionó al demandante haya sido disparada por un miembro de la Policía Nacional.

No desconoce la Sala tal y como concluyó el A quo que los miembros de la Policía Nacional ingresaron a las instalaciones de la Universidad de Córdoba con sus armas de dotación, que dos de los patrulleros reconocieron que dispararon y que ningún miembro de la Policía resultó herido por arma de fuego, no obstante, ello no quiere decir que se acreditó sin lugar a dudas que los manifestantes no portaran armas o que el arma que le causó el daño al demandante la disparó un miembro de la Policía lo cual se hubiese podido advertir si al plenario se hubiese allegado prueba de balística, documental que al no encontrarse no es posible hacer el análisis del proceso bajo ese título de imputación de falla del servicio.

Ahora bien, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha indicado que en casos de lesiones de civiles en disturbios con la Fuerza Pública en los que no se acredita la falla del servicio el análisis del caso debe realizarse a través del daño especial, en tanto, lo que se advierte es el desequilibrio de las cargas públicas, al respecto, en una sentencia emitida por el Consejo de Estado3 dentro de una acción de tutela de fecha 10 de julio de 2025, con similar supuesto fáctico que en este caso y que fue presentada contra una sentencia del Tribunal Administrativo de Nariño, esa Corporación decidió revocar la decisión de segunda instancia por vulneración al precedente judicial, al considerar lo siguiente: Sobre el particular, en los eventos relacionados con el daño especial, la Sección Tercera de esta Corporación ha destacado los casos en que ha sido aplicado como título de imputación, “cuando el acto estuvo dirigido contra un objetivo estatal en ejecución del cual se afectó un interés particular” y, en ese sentido, los daños no deben ser asumidos por la víctima por razones de equidad y solidaridad. 3 Consejo De Estado -Sala de lo Contencioso Administrativo -Sección Cuarta, Consejero Ponente: Luis Antonio Rodríguez Montaño, diez (10) de julio de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-15-000-2025-01516-01 Así las cosas, el daño especial como título de imputación en la responsabilidad extracontractual del Estado, ha sido definido por el Consejo de Estado como aquel perjuicio que, a pesar de originarse en una actuación legítima de la administración, afecta de manera anormal, singular y desproporcionada a un particular, sin que exista la obligación jurídica de soportarlo.

En este sentido, la Sección Tercera de esa corporación precisó que “se presenta daño especial cuando se le impone a una persona una carga excesiva o superior a la que deben soportar los demás ciudadanos, en razón de un acto legítimo del Estado, sin que medie compensación alguna”27. Este título de imputación se fundamenta en el principio de igualdad ante las cargas públicas y busca restablecer el equilibrio roto por la afectación injustificada a derechos o bienes de un individuo, aun cuando no exista falla en el servicio.

En ese orden de ideas, la Sección Tercera de esta Corporación en reiterados casos aplicó como título de imputación el daño especial, cuando el Estado actuando de forma legítima ocasiona un daño antijurídico a un particular que no está en la obligación de soportarlo, razón por la cual el Estado se encuentra en la obligación jurídica de equilibrar nuevamente las cargas.

(..) A juicio de la Sala y siguiendo precedente judicial de la Sección Tercera del Consejo de Estado, a partir de los elementos de prueba allegados al expediente ordinario, era plausible realizar un pronunciamiento bajo el régimen objetivo de responsabilidad relativo al título de imputación de daño especial, con el fin de que el juez natural ordinario determinara si era dable o no que se reparara el daño y si existió un rompimiento del principio de igualdad de las cargas públicas.

Sobre el principio de igualdad ante las cargas públicas, el cual impone que ningún ciudadano debe soportar de manera individual o desproporcionada los perjuicios derivados de la actuación legítima del Estado en beneficio del interés general, se encuentra fundamentado en los artículos 2° y 13 de la Constitución Política y busca garantizar que las cargas generadas por decisiones o actuaciones estatales, incluso cuando son lícitas, no recaigan exclusivamente sobre ciertos particulares sin que medie una justa compensación. De este modo, en el caso concreto el análisis se efectuará bajo el régimen objetivo de responsabilidad de daño especial, en el cual la carga de la prueba se invierte y le corresponde a la entidad demandada acreditar los hechos que rompan el nexo de causalidad que se le atribuyó. Definido lo anterior, pasa la Sala a resolver el problema jurídico planteado, el cual se recuerda en esta oportunidad: Si en el caso concreto se encuentra acreditado el eximente de responsabilidad denominado hecho de un tercero y en consecuencia no existe responsabilidad de la Policía Nacional en el daño causado a los demandantes, lo cual daría lugar a revocar la sentencia de primera instancia. Del material probatorio allegado al expediente se advierte que los hechos que dieron origen a la presente demanda tuvieron ocurrencia el 03 de diciembre de 2013 mientras se concentraba en la Universidad de Córdoba unos disturbios entre algunos manifestantes y la Fuerza Pública, en los cuales se advierte la ocurrencia de varios disparos, y en los que resultó lesionado el señor Luis Eduardo Berrio Herazo.

De la historia clínica se tiene que el demandante Berrio Herazo fue herido con un arma de fuego causándole fractura abierta de femur distal por lo que, debieron realizarle en quirófano lavado quirúrgico bajo anestesia y le ordenaron incapacidad inicialmente por 60 días. Se encuentra en el plenario Informe pericial de clínica forense N° DSCORD-DRNROCC- 03327-2015 realizado al joven Luis Eduardo Berrio Herazo Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses-Dirección Seccional Córdoba.

Se hicieron las siguientes anotaciones: “Presenta al examen médico legal: Se palpa cuerpo extraño de 2x1.5cm, duro, sólido, ligeramente dolorosa, en el muslo izquierdo en su tercio inferior. Limitación de movimientos de la rodilla y para agacharse, para la carrera o el trote, con cojera leve a la deambulación. Conclusión: Mecanismo traumático de lesión: Proyectil del arma de fuego.

Incapacidad médico legal definitiva noventa y cinco (95) días. Secuelas médico legales: 1- Deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente: 2- Perturbación funcional de miembro inferior de carácter permanente; 3- Perturbación funcional del órgano de la locomoción de carácter permanente”. También se probó que con ocasión de los hechos se inició investigación con noticia criminal N° 230016001015201310991 por la Fiscalía Quinta Seccional; indagación preliminar N° 1564, en el expediente N° IUC D-2014-50-659935 (IUS 2013- 419820) por el Juzgado 164 de Instrucción Penal Militar y la Procuraduría Delegada para la Policía Nacional inició proceso disciplinario con radicado N° P-DECOR-2013.167.

En el trámite de estos procesos se recepcionaron declaraciones de diferentes testigos dentro de los cuales se destacan los siguientes: Entrevista del Subintendente Said Pérez Morgan: “Bueno a nosotros nos llamaron por radio a todas las patrullas de la vigilancia que nos presentáramos en la Universidad de Córdoba pro (sic) que había disturbios y bloqueo de vías, estaban lanzando papas bombas, estaban quemando llantas en la carretera y el tráfico vehicular estaba totalmente detenido, al yo legar (sic) a la puerta peatonal de la Universidad fui recibido por sujetos que vestían trajes particular y me lanzaban piedras explosivos e inclusive nos dispararon con arma de fuego, al notar su agresividad traté de hablar con el grupo de sujetos pero fue imposible acercarme por que seguían lanzando piedras, papas bombas botellas, nos siguieron disparando con armas de fuego…, como era tanta gente y fue imposible dialogar con ellos no quedó otro remedio que salir corriendo, que huir y fue cuando el patrullero NARANJO y le fue hurtado el proveedor para pistola SIGSAUR, con 15 cartuchos 9 milímetros, le lanzamos gases para poder despejar la vía y al sentir los disparos con arma de fuego hubo compañeros que para proteger la vida de todos tuvieron también que disparar, los sujetos que estaban ahí no dejaban de destruir las cosas de Ia Universidad como los vidrios enceres, los vehículos de la Policía, radios, POR LO QU TABIEN SSUFRIO (sic) DAÑO LA PISTOLA DEL SI.

JHONELKIN MOLINA la cual quedó inservible y a mí se me perdió el gancho del radio. PREGUNTADO. Diga el entrevistado si usted o alguno de los demás compañeros dispararon su arma de dotación en los hechos ocurridos en el día de hoy y que son objeto de investigación. CONTESTO. Si, yo dispare y hubo varios compañeros más que disparamos, en el cao (sic) mío como yo estaba de turno de vigilancia no tenía escudo, ni chaleco, ni canillera ni ningún otro elemento para soportar el ataque.

PREGUNTADO. Diga el entrevistado si sabe los nombres de los otros compañeros que dispararon en el lugar de los hechos. CONTESTO. No tengo idea, solo sé que otros compañeros dispararon. PREGUNTADO. Diga el entrevistado si alguno de ustedes resulto herido con arma de fuego. CONTESTO. No que yo sepa. PREGUTNADO (sic). Diga el entrevistado porque usted asegura que las personas de la Universidad que estaban en la protesta les dispararon con arma de fuego.

CONTESTO. Porque yo los vi, uno tenía un revolver y otro un chopo. PREGUTNADO (sic). Diga el entrevistado si cuando usted disparo estos se hizo sobre el personal que estaba protestando. CONTESTO. Dispare a la tierra para que se dispersaran ya que no podíamos controlarlos. PREGUTNADO (sic). Diga el entrevistado como se explica usted que si dispararon al piso resultaran dos personas de la Universidad heridos con arma de fuego.

CONTESTO. A pues de pronto se dispararon entre ellos mismos, ya que uno supone que no son idóneos en el uso de las armas de fuego… PREGUNTADO. Diga El entrevistado si dentro de su entrenamiento como patrullero de Ia Policía Nacional, ha realizado entrenamiento sobre actividades de disturbio, en otras palabras como las sucedidas en el día de hoy frente a las instalaciones de al (sic) Universidad.

CONTESTO. No he tenido ese entrenamiento últimamente y tampoco estaba con los elementos protectores para ese disturbio, por eso fue que tratamos de hablar con los señores que tiraban piedras. PREGUNTADO. Diga el entrevistado quien le dio la orden de que se desplazara hasta el lugar de los hechos. CONTESTO. El comandante de la estación de apellido CAGUASANGO, ya que no tenía personal suficiente para contener el disturbio” Entrevista del Jefe de Oficina en General de la Universidad de Córdoba Senén Iroldo Porras Uribe: “… A eso de la una de la tarde personal encapuchado dentro de la instalación de la universidad de Córdoba lanzan 2 papas bombas, posteriormente sacan Ia llanta de un tractor en dirección a la entrada peatonal y proceden a quemarla sobre la vía Cerete Montería, posteriormente llega la Policía Nacional y comienza un enfrentamiento entre estudiantes y policía, con papas bombas, granadas aturdidoras, gases lacrimógenas, no puedo precisar Ia hora después del comienzo de este enfrentamiento me reporta el señor vigilante ARGUMEDO que hay un estudiante herido que al parecer con arma de fuego inmediatamente coordinó un vehículo me desplazo a la altura del edificio bloque 35 me entregan a un joven con una herida en la rodilla izquierda, que al momento de examinarlo presentaba un orificio, se le aplica un torniquete y se sube al vehículo para trasladarlo hasta la clínica Montería… llego con el alumno LUIS BERRIO quien lo identifique posteriormente en la clínica Montería quien me manifiesta que es estudiante de la Universidad de Córdoba de Ingeniería de Sistema, es atendido, le realizan una radiografía y en la imagen presenta un proyectil alojado al interior del muslo izquierdo, posteriormente llega una funcionaria del bienestar Universitario a quien se lo dejo abajo su cuidado y su atención y me desplazo nuevamente hasta las instalaciones de la Universidad, ingresando a la misma me reporta el señor vigilante PASTRANA que hay otro alumno herido le ordeno que me lo coloque en Ia cancha de futbol los tamarindos, llego a recogerlo y reconozco al estudiante quien se llama BRANDO GARCIA quien es estudiantes de Ciencias Agrícolas quien al detallarlo presentaba manchas de sangre en sus testículos, envié al mencionado alumno a la clínica y me dirigía hablar con el señor Coronel MARTIN a quien le solicite que por favor replegara a la fuerza pública fuera de las instalaciones de la Universidad y a la ves (sic) le informé que tenía 2 alumnos heridos por armas de fuego, la Policía Nacional se repliega inmediatamente yo doy la orden de cerrar la puerta y candado la puerta que se habían tomado la Policía hasta ahí legue (sic) yo… PREGUNTADO.

Diga el entrevistado si usted como jefe de seguridad de la Universidad justifique (sic) el hecho de que haya realizado disparos. CONTESTO. No se pueden justificar en ningún momento ya que para el control de disturbio de utilizan otra clase de elementos tales como granadas de aturdimiento y gases para disolverlos. PREGUNTADO. Diga el entrevistado si usted en algún momento observo que los estudiantes o personal encapuchado que se encontraba dentro del disturbio se encontraban con armas de fuego.

CONTESTO. No, ellos tenían bombas monoto (sic), bolas de cristal y papas bombas…”. Entrevista del Agente de Policía Yesid Alexis Marulanda Silva: “, llegamos a la universidad, nos dieron un escudo e ingresamos a la universidad, nos empezaron a tirar piedras, grosería va, viene, nos decían de todo, eso era por todos lados, nos tiraban piedras, botellas, papas bombas, de todo….

PREGUNTADO. Diga si usted tenía al momento de los disturbios (sic) arma de dotación, en caso afirmativo dirá sus características. CONTESTO. Sí, es una sigsawer. PREGUNTADO. Diga si usted disparo esta arma en el lugar del disturbio. CONTESTO. Hubo un momento en que la accione, porque ya tenía las lesiones en los pies y estábamos retrocediendo, entonces yo me vi empapado a piedras y yo me asuste, porque no era capaz de retroceder bien, e hice unos disparos hacia la tierra para disuadir para que pararan.

CONTESTO (sic). Diga cuantos disparos realizo. CONTESTO. La verdad no me di cuenta, no sé. En el susto. PREGUNTADO. Diga hacia qué dirección los hizo. CONTESTO. Hacia una tierra que había por el lado derecho mío, ahí había como un sembrado o matorrales. PREGUNTADO. Diga en qué posición disparo usted su arma de fuego. CONTESTO.

De pie, el brazo hacia abajo, en ningún momento apunte mi arma a ninguna persona. PREGUNTADO. Diga hacia qué lugar queda el matorral que menciona hacia donde usted disparo. CONTESTO. Hay un canal, para el lado derecho de este a mano derecha de la entrada de la universidad. PREGUNTADO. Diga si otros compañeros accionaron su arma de dotación. CONTESTO.

No sé. Es que cuando uno está en ese momento, no sabe ni que hacer, eso pasa en instantes, es cuestión de 10.15 minutos lo que paso…”. Entrevista al estudiante Luis Eduardo Berrio Herazo: “PREGUNTADO. Diga el entrevistado donde se encontraba usted el día 3 de diciembre de 2013. CONTESTO. Yo llegué a la Universidad de Córdoba, aproximadamente la 13.55 de la tarde, yo cuando llegue ya todo estaba formado, ya la policía estaba ahí controlando las protestas, yo entre por el centro de Convenciones me quedé entre la multitud de la vía peatonal viendo las protestas, esperando haber (sic) si se acababa, ahí dure aproximadamente 10.15 minutos, después me dirigí a la cafetería central, ahí estaba viendo las protestas de muy cerca me ubique como a dos metros de las personas que estaban protestando, ya la policía estaba dentro de la Universidad, ahí estaba parado cuando yo vi que llegaba un policía con su arma en la mano, yo me quedé parado porque no me imagine que el Policía iba hacer tiros, cuando lo vi fue que apunto con el arma, hacia donde estaba un grupo de encapuchados, yo estaba ahí cerca y disparo, yo me quede mirando la pierna, porque no sabía que era bala, los muchachos encapuchados y los que estaban viendo las protestas no sabían nada que habían disparado hasta cuando les avise, les dije muchachos me dieron, yo vi la herida como si estuviera raspado y el huequito en el jean, no sangre, después los muchachos me agarraron de la mano y me ayudaron a caminar, me sentaron en el medio del edificio de salud, mientras me revisaban unas muchachas de enfermería, a los cinco minutos llego el jefe de seguridad de la Universidad de apellido PORRAS, empezó a preguntar qué había pasado yo le respondí, el me miro la herida y me dijo que sí que era bala, después de eso, me llevo a la clínica… allá me pusieron destroza, me reviso un doctor y me toco esperar para entrar a cirugía. El médico no me saco la bala, porque me dijo que la herida era muy profunda, que después me la hacían, todavía la tengo ahí, tengo cita médica el 27 de febrero para programar la cirugía PREGUNTADO.

Describa el entrevistado la imagen que observo cuando llego a la Universidad. CONTESTO. Habían varios Policías en la carretera, y habían varios dentro de la Universidad, habían encapuchados en la cafetería principal y cerca de la vía peatonal, del lado del centro de convenciones, no, estaban los que estaban viendo y un trancón, los estudiantes tiraban piedras y la Policía los devolvía, y tiraban gases.

PREGUNTADO. Diga el entrevistado a parte del disparo que sufrió, escucho otros. CONTESTO. No, mientras yo estuve ahí no PREGUNTADO. Haga una descripción del Policía que disparo. CONTSESTO (SIC). Era alto, contextura gruesa, piel trigueña, hasta donde pude ver fue el único que entro sin escudo, tenía uniforme verdecito su placa, no tenía casco, tenía la cara redonda, gordita, no sabía decirle más nada, porque en el momento que alza la pistola y apunta trate de apartarme, cuando me disparo le di la espalda y de ahí no sé qué se hizo, habían alrededor de el cómo cinco Policías más, él estaba oculto detrás de unas columna que están en el área de salud, en los primeros salones, como nadie se dio cuenta del disparo hasta que yo dije, no los atacaron los demás alumnos…”.

De las documentales allegadas, para la Sala está acreditado el daño ocasionado al señor Luis Eduardo Berrio Herazo el día 3 de diciembre de 2013 mientras se encontraba en la Universidad de Córdoba cuando se presentaron unos disturbios entre manifestantes y miembros de la Fuerza Pública resultando herido el demandante con fractura abierta de femur distal, de lo cual da cuenta la historia clínica aportada, así como el Informe pericial de clínica forense que señaló deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente y perturbación funcional de miembro inferior de carácter permanente.

Ahora, la parte apelante centra su recurso en el eximente de responsabilidad denominado hecho de un tercero, en tanto, en el proceso no se demostró que el arma que le ocasionó el daño al demandante haya sido disparada por un miembro de la fuerza pública que se encontraba conteniendo la manifestación, sin embargo, en el caso concreto para la Sala aun cuando no se pudo establecer con certeza de dónde provino la bala que impactó al accionante y a pesar de que el operativo realizado por la Policía Nacional fue legítimo y fue con el fin de dispersar a los manifestantes, lo cierto es que resultó lesionado el señor Luis Eduardo Berrio Herazo, quien no se encontraba participando de las protestas ni mucho menos de los actos violentos adelantados en el marco de las mismas.

Y en ese sentido, la parte actora no se encontraba en la obligación de soportar tal afectación por cuanto era desproporcionada. Así las cosas, para darle respuesta al problema jurídico planteado se recuerda que conforme la jurisprudencia del Consejo de Estado citada precedentemente resulta irrelevante determinar la autoría del causante del daño para imputar responsabilidad al Estado, toda vez que su declaratoria en estos precisos eventos solo exige que el daño se produzca en el marco de un enfrentamiento en el que estén involucradas fuerzas estatales, lo cual impone la necesidad de declarar la existencia de responsabilidad en cabeza de la demandada, por cuanto la obligación indemnizatoria que se deduce proviene del imperativo de protección de la víctima en aplicación de los principios de justicia y equidad y, por cuanto para la víctima injustamente afectada, el daño irrogado entrañó un claro rompimiento de las cargas públicas que normalmente debían soportar, de este modo, en el caso objeto de estudio no es dable dar por acreditado el eximente de responsabilidad mencionado, en tanto, no es necesario verificar si un tercero o la misma fuerza pública causó el daño sino que la víctima lo sufrió injustamente.

Ahora bien, no desconoce la Sala que obra en el expediente informe suscrito por el Comandante de Seguridad Ciudadana del Departamento de Policía de Córdoba que el día de los hechos fueron entregadas a los uniformados que participaron el operativo 57 armas de fuego tipo pistola marca SIG SAUER, relacionando el nombre de cada uniformado a las que se le entregaron, adicionalmente, se tiene de las declaraciones recepcionadas que los Policías Said Pérez y Yesid Marulanda reconocen haber disparado el día de los hechos.

También se encuentra informe suscrito por Policía Judicial grupo balística Pedro Julio Waldo de la Ossa en el que al realizar la actividad investigativa determinó lo siguiente: “basados en el análisis, en los hallazgos de EMP y EF, epicrisis, las informaciones obtenidas por parte del jefe de seguridad y de los estudiantes, se puede determinar que los estudiantes Luis Eduardo Herazo Berrio y Brandon Joel García Mogollón fueron heridos por proyectiles disparados por arma de fuego y quienes se encontraban de frente a los policías, cuando recibieron los disparos, como se observan en las gráficas antes expuesta”.

De este modo, para esta Colegiatura si bien no se realizó prueba de balística con el fin de determinar si la bala arrojada en la pierna del demandante fue disparada por uno de los dos Policías que accionó su arma en el lugar de los hechos, lo cierto es que no existe duda que el daño ocasionado en la humanidad del señor Luis Eduardo Herazo Berrio fue producto del actuar de miembros de la Fuerza Pública, los cuales, si bien se encontraban realizando labores propias de sus funciones, lo cierto es que no se probó por parte de la entidad demandada que el demandante hubiera intervenido activamente en los disturbios que se presentaron ese día, que este hubiera arremetido en su contra o que hubiera hecho caso omiso a alguna solicitud hecha por parte de los agentes de la Policía y que su actuar hubiera traído como consecuencia la reacción de esos agentes en su contra.

Contrario a lo expuesto, el caso objeto de estudió se analizó bajo la óptica del régimen de responsabilidad objetivo, daño especial, al tratarse de una lesión producida en el uso legítimo de las armas de dotación oficial y en el cual se acreditó que la víctima fue injustamente afectada, el daño irrogado entrañó un claro rompimiento de la igualdad ante las cargas públicas que normalmente debía soportar, razón por la que la Sala confirmará la sentencia apelada emitida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Montería, mediante el cual se accedió a las pretensiones de la demanda. 3.

Condena en costas De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 -adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021-, en concordancia con los lineamientos previstos en el artículo 365 del C.G.P., en el caso concreto no hay lugar a imponer condena en costas en segunda instancia, teniendo en cuenta que, si bien el recurso de apelación de la parte demandada no prosperó, no se advierte su causación en esta instancia. En mérito de lo expuesto la Sala Sexta del Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

Falla Primero: Confirmar la sentencia de fecha 21 de septiembre de 2020 emitida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda, conforme lo señalado precedentemente. Segundo: Sin condena en costas en esta instancia. Tercero: Ejecutoriada esta decisión, devuélvase el expediente al juzgado de origen.

Se deja constancia que la presente providencia fue leída, discutida y aprobada en sesión de Sala de la fecha. Notifíquese y Cúmplase Los Honorables Magistrados, (Firmado electrónicamente) Luz Elena Petro Espitia (Firmado electrónicamente) (En comisión de servicio) Eduardo Javier Torralvo Negrete Nadia Patricia Benítez Vega Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala 006 del Tribunal Administrativo de Córdoba a través de la plataforma SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando al siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx o escaneando el siguiente código QR.