SIGCMA-SGC TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Magistrado Ponente: Iván Fernando Prada Macías Bucaramanga, veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 680012333000-2017-00707-00 Medio de control: Repetición Demandante: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional notificaciones.bucaramanga@mindefensa.gov.co Demandados: Ever Coy Sánchez Josmar Yesid Velásquez Amezquita, Carlos Alfonso Llanos Caro y, Aníbal Gómez Pinzón wilsonruizjuridico@gmail.com Ministerio Público: Procuraduría 159 Judicial II para Asuntos Administrativos nmgonzalez@procuraduria.gov.co Tema: Determinación de la conducta cualificada no puede hacerse sólo a partir de las consideraciones de las sentencias que dan origen a la condena judicial. / Las pruebas aportadas al expediente no permiten concluir que, los demandados hubiesen actuado con dolo o culpa grave / Se niegan pretensiones.
Procede la Sala a dictar sentencia dentro del medio de control de repetición promovido por la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional contra los señores Ever Coy Sánchez y otros previa la siguiente reseña. I. DEMANDA 1. La demanda1. Busca la entidad demandada se declare que los demandados son responsables a título de culpa grave o dolo de los hechos sucedidos el 22 de agosto de 2008, en donde falleció en combate el señor Jhon Francisco Pacheco Parra daño al que fue condenada la institución a reparar, por orden judicial contenida en las sentencias de primera y segunda instancia proferidas el 31 de enero de 2012 y 03 de septiembre de 2013 respectivamente.
Como consecuencia de la anterior declaratoria, condenar a los demandados al pago de quinientos cuarenta y nueve millones doscientos cinco mil quinientos cuatro pesos con doce centavos ($549.205.094,12) suma a la cual ascendió la condena impuesta y efectivamente pagada por el Ejército Nacional. 1 Págs.2 a 3 archivo 002 OneDrive Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Segunda Instancia Exp. 680813333001-2017-00707-01 2.
Hechos2. Como fundamento de sus pretensiones narra la entidad demandante los siguientes hechos relevantes: 2.1 El Batallón de Infantería No. 2 <<Mariscal Antonio José de Sucre>> implementó en el 2008 una operación militar de neutralización en el área general de Popoa Norte, Jurisdicción del Municipio de Puente Nacional – Santander, con el fin de capturar o causar la muerte, en caso de resistencia armada, a integrantes de organizaciones al margen de la Ley y bandas de delincuencia común que adelanten actividades terroristas. 2.2 En virtud de la operación antes identificada, el 22 de agosto de 2008 siendo las 22:00 horas, se encontraba la tropa militar patrullando en el lugar cuando escucharon a varios sujetos quienes respondieron con disparos al reconocer la presencia de integrantes del Ejército Nacional.
En consecuencia, los oficiales respondieron al ataque, resultando muerto el señor Jhon Francisco Pacheco, hecho por el cual existe un proceso penal en contra de los miembros de la institución. 2.3 Los miembros del Ejército implicados en el hecho que se narró en el numeral anterior, corresponden a los aquí demandados. 2.4 En ejercicio del medio de control de reparación directa concurrió ante esta Jurisdicción el señor Julio Vicente Pacheco Parra y otros, buscando el reconocimiento y pago de los perjuicios causados con la muerte del señor Jhon Francisco Pacheco Parra.
La demanda que fue radicada bajo el No. 2009-0471-00 culminó con sentencia condenatoria de primera instancia proferida el 31 de enero de 2012, la cual fue modificada por el Tribunal Administrativo de Santander en providencia del 03 de septiembre del 2013, condenando al Ministerio de Defensa – Ejército Nacional al reconocimiento y pago de $549.205.094,12. 2.5 Mediante Resolución No. 1950 del 18 de marzo de 2015 dio cumplimiento a la sentencia condenatoria y ordenó cancelar a los beneficiarios de la misma, la suma de $760.871.478,36. 3.
Fundamento de derecho3. Afirma el Ministerio estar demostrado el dolo o culpa grave con el que actuaron los aquí demandados, toda vez que, durante el proceso penal y, durante el proceso de reparación directa en el que se impuso la condena que aquí se repite, se demostró que no hubo operativos contra algún grupo armado y que la víctima no accionó el arma que fue posteriormente encontrada.
Lo anterior supone, una violación manifiesta e inexcusable de los derechos constitucionales y legales que debían cumplir a cabalidad los demandados como miembros del Ejército Nacional. 2 Págs.1 a 2 archivo 002 OneDrive 3 Págs.3 a 4 archivo 02 OneDrive Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Segunda Instancia Exp. 680813333001-2017-00707-01 Sostiene que, los señores Josmar Yesid Velásquez Amézquita en su condición de Teniente y, Carlos Alfonso Llanos, Aníbal Gómez y Ever Coy en calidad de soldados profesionales, simularon un operativo en contra de un grupo armado en el que resulto fallecido el señor Pacheco Parra (q.e.p.d.) II.
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA4 Los demandados, previo a oponerse a las pretensiones de la demanda, se refieren a los hechos en las que se fundamentan, señalando no ser cierto que la víctima, señor Pacheco Parra (q.e.p.d.) no hubiese portado y utilizado el arma con la que se encontró el cuerpo, pues en reiteradas ocasiones los testimonios practicados al interior de los procesos (no distinguen entre el penal y el de reparación directa) señalaron que el señor Pacheco Parra salió con una pistola de su casa.
Como excepciones proponen las siguientes: 1. Caducidad del medio de control: explican que, el término de caducidad de la acción de repetición para la época en que ocurrieron los hechos que dieron lugar al pago de la condena correspondía a dos años contados a partir del día siguiente al pago total efectuado por la entidad. A partir de allí, sostiene que la demanda aunque formalmente se presentó antes del vencimiento de los dos años, los que iniciaron a contabilizarse el 26 de marzo de 2015, se radicó ante un Juez incompetente y sin el cumplimiento de dos de los requisitos legales necesarios, esto es, la demostración del pago y, de la calidad del agente, razón por la que debe entenderse que, la caducidad se interrumpió efectivamente el 27 de octubre de 2017 cuando la demandante cumplió a cabalidad con los requisitos del medio de control, fecha para la que habían transcurrido 31 meses desde el momento en el que se efectuó el pago. 2.
Inepta demanda: fundamentada en que el Ejército Nacional no probó en debida forma el pago de la condena, la calidad de agentes de los demandados, ni calificó el dolo o culpa grave de las acciones en que estos incurrieron. Pone de presente que el pago de la condena se acreditó con la certificación de la Tesorera del Ministerio de Defensa quien se limitó a afirmar que el pago se hizo mediante transferencia electrónica al número de cuenta 903023653 del banco AV VILLAS, sin especificar titular de dicha cuenta, ni aportar un soporte del efectivo recibo del monto por el que se repite en la demanda de la referencia. En cuanto a la calidad de los demandados, asegura no haberse demostrado, no siendo prueba de ello la sentencia condenatoria dictada bajo el medio de 4 Archivo 22 OneDrive Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Segunda Instancia Exp. 680813333001-2017-00707-01 control de reparación directa.
Echa de menos certificación expedida por la jefatura de Talento Humano de la institución. Y, por último, frente a la adecuación de la conducta como a título de dolo o culpa grave, refiere que la demanda se limitó a mencionar que, la conducta desplegada por los demandados fue un homicidio, debiendo haberla enmarcado en alguna de las causales descritas en los Artículos 5 ó 6 de la Ley 678 de 2001.
A lo anterior le suma que, cada uno de los demandantes actuó de forma individual, por lo que en la demanda se debió haber hecho el análisis que se echa de menos, de manera separada. 3. Inexistencia de nexo causal: asegura estar demostrada la falta de dolo o culpa grave en el actuar de los demandados, tesis a partir de la cual manifiesta que, en el proceso disciplinario iniciado con ocasión de los hechos que dieron origen a la condena que aquí se repite, fueron absueltos, sumado a que el proceso penal seguido en contra de ellos no ha culminado, encontrándose en etapa de juicio oral.
A lo dicho hasta aquí, le agrega la precaria defensa efectuada por el Ejército Nacional en el proceso de reparación directa, pues existen elementos materiales probatorios para afirmar que, actuaron en ejercicio de causales de exclusión de responsabilidad tales como legítima defensa, ejercicio de un deber legal o incluso, error de tipo, toda vez que la víctima directa si disparó el arma o alguna de las personas con las que se encontraba, lo hizo.
Pone de presente que, al interior del proceso de reparación directa únicamente se tuvieron en cuenta los testimonios rendidos por el padre, la madre y la cónyuge de la víctima directa, quienes manifestaron que el señor Pacheco Parra (q.e.p.d.) era un campesino trabajador que fue sujeto de un homicidio por parte de los militares; sin que se hubiesen escuchado aquellos practicados al interior del proceso penal, en donde se expuso que, el señor Pacheco Parra portaba una pistola coincidente con aquella encontrada en su humanidad, sumado a sus antecedentes por el delito de porte ilegal de armas.
Refieren que, el hecho consistente en que el dictamen de medicina legal hubiese arrojado negativo en cuanto al rastro de pólvora en el cuerpo de la víctima directa, no es prueba del homicidio del que se les acusa, pues, bien pudo ser otra persona la que disparó o, en todo caso, hace énfasis en que transcurrieron más de seis horas desde el fallecimiento hasta el momento en que hicieron el levantamiento del cadáver.
En conclusión, aseguran no estar demostrado el actuar doloso o gravemente culposo, lo que además resulta contradictorio teniendo en cuenta que la misma entidad demandante los absolvió en el proceso disciplinario y no se ha dictado sentencia de fondo en el proceso penal. Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Segunda Instancia Exp. 680813333001-2017-00707-01 III.
TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA La demanda fue radicada ante los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de San Gil el 17 de marzo de 2017, oportunidad en la que por reparto le correspondió al Juzgado Tercero quien con auto del 17 de abril del mismo año resolvió declarar su falta de competencia y remitir la demanda al Tribunal para su conocimiento.
El expediente fue remitido el 3 de mayo del 2017 correspondiendo por reparto al Despacho Ponente quien con providencia del 19 de octubre de la misma anualidad inadmitió la demanda por no encontrar probado el pago efectivo de la condena judicial que se busca repetir. Una vez subsanada fue finalmente admitida con auto del 25 de junio de 2018, ordenándose las notificaciones de rigor.
Notificados de forma personal los demandados, allegaron contestación a la demanda con memorial visible a la actuación 22 del expediente OneDrive, oportunidad en la que propusieron las excepciones de caducidad e inepta demanda, así como otras que obedecen al fondo del asunto. Con auto del 30 de marzo de 2022 se resolvieron las excepciones de caducidad e inepta demanda, declarándolas no probadas; en providencia del 31 de octubre de 2023 se agotaron las etapas propias de la audiencia inicial, se decretaron pruebas y se fijó fecha para realizar audiencia de pruebas, la cual tuvo que ser reprogramada en tres oportunidades por solicitud de parte5.
Finalmente se llevó a cabo el 12 de marzo 2024 continuándose el 07 de mayo del mismo año, oportunidad en la que se cierra el debate probatorio y se corre traslado para alegar. El proceso reingresa al Despacho Ponente para proferir sentencia de primera instancia el 25 de febrero de 2025. Del anterior trámite se destacan los alegatos de conclusión presentados por las partes, así: 1.
El Ministerio Público6 rinde concepto en el sentido de indicar que, la parte demandante no aportó al expediente los medios probatorios que indicaran sin asomo de duda que los demandados actuaron con dolo o culpa grave, sustentando la demanda de la referencia en las conclusiones a las que llegó la Jurisdicción en el proceso de reparación directa, así como en la acusación que en sede judicial hizo la Justicia Penal Militar en contra de los demandados.
Explica que en el proceso de reparación directa se encontró probado que la víctima directa no había disparado arma alguna, pues o se encontraron residuos de plomo en su humanidad, sin embargo, dicha prueba fue debatida al interior del proceso de la referencia mediante dictamen pericial allegado por los demandados, en donde se expone que, en la noche de los acontecimientos llovió, luego el cuerpo de la víctima directa estuvo expuesto al agua, lo que pudo haber alterado el examen realizado por medicina legal para comprobar los residuos de plomo en el cuerpo.
Aunado a lo anterior, se tienen testigos que afirmar que el señor Pacheco (q.e.p.d.) tenía un arma que 5 Auto del 21 de noviembre de 2023; Auto del 30 de enero de 2024; Auto del 08 de febrero del 2024 6 Actuación 70 SAMAI Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Segunda Instancia Exp. 680813333001-2017-00707-01 estaba ofreciendo en venta y se probó que, la presencia del Ejército en la zona de los hechos obedecía a la orden de un superior, por lo que estaba justificada.
Los anteriores argumentos, dice, serían suficientes para entender como no acreditado el requisito de demostrar el dolo o la culpa grave en el actuar de los agentes, sin embargo, pone de presente que, lo que en la jurisdicción contenciosa administrativa se entendió como una ejecución extrajudicial, en la jurisdicción penal no se ha definido, haciendo énfasis en que a la fecha, dos de los que aquí demandados se encuentran sometidos a la Justicia Especial para la Paz – JEP sin que haya sido definida su responsabilidad penal, situación que, en su sentir, hace viable suspender el proceso por prejudicialidad en aras de la efectividad de la justicia que reclama la sociedad. 2.
El Ministerio de Defensa – Ejército Nacional7 solicita se accedan a las pretensiones por considerar demostrados los requisitos de procedencia y procedibilidad del medio de control de repetición. 3. Los demandados8 aseguran que las conclusiones a las que se llegó en el proceso de reparación directa respecto a que no hubo enfrentamiento entre la víctima y los uniformados, son erradas, habiéndose demostrado a instancia del proceso de la referencia que su actuar no se encuadra en una conducta dolosa o gravemente culposa, siendo ello razón suficiente para negar las pretensiones incoadas por el Ejército Nacional.
Insisten en que, la condena que aquí se busca repetir en contra de ellos, se impuso al Estado por la precaria defensa ejercida en el proceso de reparación directa, en donde no se tuvieron en cuenta situaciones como el hecho que la víctima directa salió de su casa con un arma IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia. Esta Corporación es competente para dirimir el asunto de la referencia conforme a lo dispuesto en el artículo 152.11, según el cual, los Tribunales Administrativos son competentes para conocer del medio de control de repetición cuya cuantía supere los 500 salarios mínimos mensuales legales vigentes, circunstancia que se acreditó según la estimación razonada de la cuantía contenida en el escrito de demanda. 2.
Cuestión preliminar – de la solicitud de suspensión procesal. Tal y como quedó consignado al reseñar el concepto de fondo allegado por el Ministerio Público al proceso de la referencia, solicita la señora Agente la suspensión del proceso bajo la figura de la prejudicialidad, argumentando en síntesis que, a la 7 Actuación 71 SAMAI 8 Actuación 72 SAMAI Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Segunda Instancia Exp. 680813333001-2017-00707-01 fecha y conforme los elementos materiales probatorios que obran al expediente, no se lograría demostrar el elemento subjetivo necesario para la prosperidad de las pretensiones del medio de control que aquí nos ocupa, pues, no estaría probado el dolo o culpa grave con que actuaron los aquí demandados en los hechos ocurridos el 22 de agosto de 2008.
Al respecto, debe decir el Tribunal en un primer momento que, la repetición contemplada en la forma prevista en la Ley 678 de 2001 es una acción autónoma por medio de la cual la administración busca obtener de sus agentes el reintegro del monto de la indemnización que ha debido reconocer a un particular en virtud de una condena judicial; de modo que, resulta ser una acción netamente resarcitoria o indemnizatoria y ostenta el carácter de pública, pues, su finalidad última es la de proteger el patrimonio público.
A partir de allí, plantea la Sala que, el cumplimiento de los requisitos objetivos y sobre todo, del requisito subjetivo sine qua non para la prosperidad de las pretensiones, esto es, la demostración del actuar doloso o gravemente culposo del agente, en el hecho generador del daño que tuvo que ser reparado o indemnizado por el Estado, resulta independiente de la probanza de un actuar doloso o gravemente culposo del agente estatal, a la luz de la responsabilidad penal por los mismos hechos que originaron, la responsabilidad administrativa del Estado, por ende, la demostración del elemento subjetivo requerido en la acción de repetición no está supeditada, a la demostración del título con el que agente pudo llegar a incurrir en la comisión de un hecho delictivo, por lo que, no resultaría dable, limitar el debate probatorio propio del medio de control de la referencia, a la resolución de fondo de una causa penal relacionada, pues se insiste, la acción de repetición es autónoma, se genera de una responsabilidad distinta a la penal y por ello, la entidad demandada, quien busca la protección del patrimonio público, debe realizar el ejercicio probatorio adecuado al interior del proceso de repetición para lograr la prosperidad de sus pretensiones, sin sujetarse a las resultas, se repite, de una causa penal.
Máxime cuando, de forma reiterada la Jurisprudencia del H. Consejo de Estado a sostenido que: <<las sentencias dictadas en otros procesos no son vinculantes y cada operador judicial debe efectuar un análisis propio de las pruebas, que bien puede coincidir o no con el que se haga en el proceso al cual se allegan>>. A partir de allí se concluye que, la suspensión solicitada por la señora Agente del Ministerio Público no se enmarca en el evento de prejudicialidad previsto en el artículo 161.1 del Código General del Proceso pues la sentencia de repetición que aquí nos atañe puede proferirse sin que dependa de aquello que se decida en la causa penal que se tramita en contra de los aquí demandados y, por el contrario de la situación prevista en la disposición normativa, en el proceso de la referencia resulta ser un deber de la parte demandante probar el dolo o culpa grave con el que actuaron sus agentes a fin de lograr la prosperidad de sus pretensiones.
Esto aunado a que, la suspensión por prejudicialidad procede, de conformidad con lo previsto en el artículo 162 ibidem, cuando el proceso que debe suspender se encuentre en estado de dictar sentencia de segunda o única instancia, etapa en la que no se haya el expediente de la referencia, pues, la presente providencia obedece a la sentencia de primera instancia. Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Segunda Instancia Exp. 680813333001-2017-00707-01 Sumado a lo anterior, y atendiendo a la naturaleza especial de la Jurisdicción Especial para la Paz ante la que admitió como un hecho victimizante a investigar, el fallecimiento del señor Jhon Francisco Pacheco Parra, se precisa que, el H. Consejo de Estado en situaciones similares y, atendiendo argumentos semejantes a los expuestos en el párrafo anterior, ha conocido de la acción de repetición, señalando textualmente: << (…) la Sala tiene competencia para conocer de este asunto, porque se trata de las apelaciones interpuestas en contra de dos sentencias proferidas, en primera instancia, por el Tribunal Administrativo de Casanare en un proceso de repetición con vocación de doble instancia, en el que, además, la JEP aún no ha resuelto la situación jurídica de los demandados, ni les ha otorgado algún tratamiento que implique para ellos el beneficio de la improcedencia de la acción de repetición. Sin perjuicio de lo anterior, se dispondrá en la parte resolutiva el envío de copia de esta providencia a la JEP, para su conocimiento.>>9 Es dable precisar que la JEP tiene conocimiento de la existencia del proceso de la referencia, pues mediante Resolución No. 640 del 27 de febrero de 2025 solicitó a este Tribunal el envío de la decisión de fondo adoptada o en caso de no haberse proferido, el envío de las piezas relevantes, solicitud que fue atendida mediante Oficio No. 159IFPM por parte de la secretaría de esta Corporación. En conclusión, se negará la solicitud de suspensión realizada por la señora Agente del Ministerio Público con la salvedad que, la decisión que se adopte en esta providencia será comunicada a la JEP para su conocimiento. 3.
Delimitación del problema jurídico. De cara a la reseña que antecede y especialmente a la fijación del litigio que se hizo en la etapa procesal correspondiente, le corresponde a la Sala formular y resolver el siguiente problema jurídico: Pj. ¿Los señores Ever Coy Sánchez, Josmar Yesid Velásquez Amezquita, Carlos, Alfonso Llanos Caro y, Aníbal Gómez Pinzón son responsables a título de dolo o culpa grave por los hechos que originaron la condena judicial impuesta en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional dentro del medio de control de reparación directa radicado bajo el No. 2009-0471-00? Tesis: No Fundamento jurídico: No se logró demostrar en el expediente el presupuesto subjetivo necesario para la prosperidad de las pretensiones del medio de control de repetición, esto es, el actuar doloso o gravemente culposo de los demandados en los hechos sucedidos el 22 de agosto del 2008.
Por el contrario, está probado, en virtud del material probatorio que obra en el expediente que, los miembros del Ejército Nacional actuaron en cumplimiento de un deber legal y constitucional. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia, MP: Dra. Marta Nubia Velásquez Rico. Radicado: 85001-12-33-000-2013-00191-01. 27 de agosto de 2021.
Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Segunda Instancia Exp. 680813333001-2017-00707-01 4. Análisis y decisión del caso concreto. El medio de control que aquí nos atañe, el cual es ejercido por el Estado contra un agente o ex agente suyo cuando, como consecuencia de su actuar doloso o gravemente culposo originó la obligación de reparar un daño, tiene su origen en el Artículo 90 Constitucional, en el que se establece que: <<en el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños [antijurídicos], que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste>>10.
En desarrollo del referido mandato constitucional, el legislador expidió la Ley 678 de 2011 <<por medio de la cual se reglamenta la determinación de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a través del ejercicio de la acción de repetición o de llamamiento en garantía con fines de repetición>> en la que se define la repetición como una acción civil de carácter patrimonial.
Veamos: <<ARTÍCULO 2º. Acción de repetición. La acción de repetición es una acción civil de carácter patrimonial que deberá ejercerse en contra del servidor o exservidor público que como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa haya dado reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado, proveniente de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto.
La misma acción se ejercitará contra el particular que investido de una función pública haya ocasionado, en forma dolosa o gravemente culposa, la reparación patrimonial. No obstante, en los términos de esta ley, el servidor o exservidor público o el particular investido de funciones públicas podrá ser llamado en garantía dentro del proceso de responsabilidad contra la entidad pública, con los mismos fines de la acción de repetición. (…)>>.
En el referido cuerpo normativo se regularon tanto los aspectos procesales como los sustanciales de la acción de repetición y el llamamiento en garantía, estableciendo generales como: su objeto, noción, finalidades, el deber de su ejercicio, así como sus especifidades, dentro de las que se consignaron las definiciones de dolo o culpa grave en las que se debe enmarcar la conducta del agente demandado, para lo que, adicionalmente consagró algunas presunciones legales11. 10 Con similar redacción, la Ley 1437 de 2011, por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, reglamentó en el artículo 142 la pretensión de repetición que debe ejercer el Estado: “ARTÍCULO 142.
REPETICIÓN. Cuando el Estado haya debido hacer un reconocimiento indemnizatorio con ocasión de una condena, conciliación u otra forma de terminación de conflictos que sean consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa del servidor o ex servidor público o del particular en ejercicio de funciones públicas, la entidad respectiva deberá repetir contra estos por lo pagado.
La pretensión de repetición también podrá intentarse mediante el llamamiento en garantía del servidor o ex servidor público o del particular en ejercicio de funciones públicas, dentro del proceso de responsabilidad contra la entidad pública. Cuando se ejerza la pretensión autónoma de repetición, el certificado del pagador, tesorero o servidor público que cumpla tales funciones en el cual conste que la entidad realizó el pago será prueba suficiente para iniciar el proceso con pretensión de repetición contra el funcionario responsable del daño.” 11 Ver CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION TERCERA.
Consejero ponente (E): MAURICIO FAJARDO GOMEZ; Bogotá D.C., mayo veintiséis (26) de dos mil diez (2010). Radicación número: 52001-23-31-000-1996-07976-01(17120). Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Segunda Instancia Exp. 680813333001-2017-00707-01 Al respecto la Sección Tercera – Subsección A del Consejo de Estado en sentencia de fecha 20 de mayo de 2024, radicación: 25001-2336-000-2016-02615 01 (70565) recordó que, la jurisprudencia de dicha Corporación, siguiendo las consideraciones a las que llegó la Corte Constitucional en la sentencia C 374 de 2002, ha establecido que: <<las presunciones de dolo y culpa grave contempladas en la Ley 678 de 2001 son legales -que admiten prueba en contrario- con lo cual se garantiza el ejercicio del derecho de defensa del demandado, pues, de haber sido calificadas como presunciones de derecho, se le habría quitado la posibilidad de demostrar que su conducta no fue premeditada, imprudente o manifiestamente negligente>>.
De igual forma, explicó, que <<cuando la pretensión de regreso se fundamenta en una de las referidas presunciones, (…), la entidad tiene que demostrar el supuesto de hecho que le sirve de sustento para que pueda operar frente al demandado>>. Bajo las anteriores precisiones le corresponde a la Sala, tal y como quedó formulado el problema jurídico y con base en el material probatorio obrante en el expediente, determinar si, el daño antijurídico alegado por la parte demandante quien resultó condenada en la acción de reparación directa radicada bajo el No. 2009-0471-00, se produjo por la conducta dolosa o gravemente culposa de los demandados Ever Coy Sánchez, Josmar Yesid Velásquez Amezquita, Carlos, Alfonso Llanos Caro y, Aníbal Gómez Pinzón. En otras palabras, determinar sí el fallecimiento del señor Jhon Francisco Pacheco Parra (q.e.p.d.) se produjo como consecuencia de un combate generado en virtud de actividades propias del Ejército Nacional o si, por el contrario, su muerte corresponde al fenómeno denominado ejecuciones extrajudiciales; no sin antes analizar los requisitos objetivos de procedencia de la acción de repetición cuales son a.) la calidad de agente o exagente de los demandados y, b.) la existencia de una condena judicial y, c.) el pago efectivo de esta por parte del Estado12. 4.1 Comprobación de los requisitos objetivos de procedencia del medio de control de repetición: Debe precisar la Sala en este punto que, los demandados al contestar la demanda formularon la excepción de inepta demanda, a partir de la cual sostuvieron que, el Ejército Nacional no logró demostrar al interior del expediente, el pago efectivo de la condena judicial impuesta mediante sentencia de reparación directa radicada al No. 2009-00471-00, así como tampoco la calidad de agentes o exagentes en virtud de la cual fueron demandados.
Dicha excepción fue resuelta en providencia del 30 de marzo del 202213, oportunidad en la que se sostuvo, por parte del Despacho Ponente que, los referidos requisitos de procedencia del medio de control de la referencia se encuentran debidamente sustentados por la entidad demandada, pues obra en efecto el pago de la condena judicial, así como documentación que permite establecer que los demandados eran, para la fecha de los hechos 22 de agosto de 2008, miembros del Ejército Nacional.
Entendiendo el tránsito a cosa juzgada que comporta la decisión adoptada por el Magistrado Ponente en el referido auto del 22 de marzo del 2022, para efectos de 12 Artículo 161.5 de la Ley 1437 de 2011 13 Actuación 26 SAMAI. Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Segunda Instancia Exp. 680813333001-2017-00707-01 mayor claridad se analizarán aquí, las pruebas que dan cuenta de la comparación de los requisitos objetivos de procedencia de la repetición: 4.1.1 Obra en el expediente sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Adjunto de Descongestión del Juzgado Único Administrativo del Circuito Judicial de San Gil de fecha 31 de enero de 2012, en la que, bajo la acción de reparación directa radicada al No. 2009-0471-00 se resuelve: <<(…)
SEGUNDO: DECLARASE administrativamente responsable a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL de los perjuicios ocasionados a los demandantes JULIO VICENTE PACHECO PARRA (…) en hechos ocurridos el 22 de julio de 2008 en la vereda Bajo Guamito del municipio de Puente Nacional, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: CONDENASE a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL a reconocer y pagar a los demandantes JULIO VICENTE PACHECO PARRA (…) por concepto de perjuicios morales, las sumas estimadas en salarios mínimos mensuales legales que a continuación se relacionan: (…)14 CUARTO: CONDENASE a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL a reconocer y pagar a favor de MAYRA ALEJANDRA CÓRDOBA MORALES la suma de TREINTA Y SIETE MILLONES TRESCIENTOS CINCO MIL QUINIENTOS VEINTE DOS PESOS Y SETENTA Y SIETE CENTAVOS DE PESOS ($37.305.522,27) por concepto de perjuicios materiales (lucro cesante consolidado)
QUINTO: CONDENASE a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL a reconocer y pagar a favor de NAZLY DAYANA PACHECO CÓRDOBA quien actúa por intermedio de su señora madre MAYRA ALEJANDRA CÓRDOBA MORALES la suma de CUARENTA Y SEIS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL NOVENTA Y DOS PESOS CON SESENTA Y TRES CENTAVOS DE PESOS 8$46.253.092,63) por concepto de perjuicios materiales (lucro cesante futuro).
SEXTO: CONDENASE a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL a reconocer y pagar a favor de MIGUEL ÁNGEL PACHECO CAMACHO quien actúa por intermedio de su señora madre MAYRA ALEJANDRA CÓRDOBA CÓRDOBA MORALES la suma de CUARENTA Y UN MILLONES QUINIENTOS Y UN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE PESOS CON DIECIOHCO CENTAVOS DE PESO ($41.501.239,18) por concepto de perjuicios materiales (lucro cesante futuro)>>15 La anterior decisión fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Santander en providencia del 03 de septiembre de 201316, oportunidad en la que se modificaron los valores reconocidos por concepto de perjuicios materiales e inmateriales, así: a.) Por concepto de perjuicios morales se reconocieron en total 600 SMLMV b.) Por concepto de lucro cesante consolidado se reconoció en total la suma de 14 530 SMLMV en total 15 Págs.33 a 87 archivo 001 OneDrive 16 Págs.91 a 114 archivo 001 OneDrive Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Segunda Instancia Exp. 680813333001-2017-00707-01 $38.696.493,67 c.) Por concepto de lucro cesante futuro se reconoció en total, la suma de $38.908.599 4.1.2 Mediante Resolución No. 1950 del 18 de marzo de 2015 el Ministerio de Defensa Nacional da cumplimiento a la sentencia judicial relacionada en el numeral anterior, autorizando el pago de setecientos sesenta millones ochocientos setenta millones ochocientos setenta y un mil cuatrocientos setenta y ocho pesos con 3/100 MCT ($760.871478,36) en favor de los señores Julio Vicente Pacheco Parra y otros a través de su apoderado judicial.17 4.1.3 El acto administrativo antes relacionado se ejecutó mediante transferencia electrónica realizada a la cuenta bancaria No. 903023653 del Banco Comercial AV Villas S.A. el 26 de marzo de 2015, tal y como lo certifica la tesorera principal del Ministerio de Defensa Nacional el 25 de mayo de 201718, en virtud del auto inadmisorio de la demanda de la referencia, proferido el 18 de octubre de 2017.
Hasta aquí encuentra la Sala probado que, la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional fue condenada judicialmente a reparar un daño antijurídico, así como que dicha condena fue pagada de forma efectiva por la entidad aquí demandante a los beneficiarios. Es importante resaltar que, de conformidad con lo previsto en el último inciso del Artículo 142 de la Ley 1437 de 2011 el certificado del tesorero de la entidad es prueba válida y suficiente para demostrar el pago, por lo que podría entender que tal disposición normativa insertó en el ordenamiento jurídico una tarifa legal para entender superado el requisito de procedencia de la acción de repetición que aquí se analiza, tarifa legal que, se repite, fue cumplida por la entidad demandada. 4.1.4 Ahora, en lo que respecta a la calidad de agentes del Estado de los aquí demandantes para el 22 de agosto de 2008, día de los hechos, observa la Sala que, aunque la parte demandante con el fin de probar tal calidad aportó únicamente una petición radicada ante el Jefe de Desarrollo Humano del Ejército Nacional en la que solicitan se alleguen los documentos que demuestren en que Unidad Militar se encuentran prestando los servicios los demandados, documento que por supuesto, no demuestra la calidad de los agentes demandados; no obstante, de las pruebas aportadas por los señores Velásquez Amézquita, Llanos Caro, Gómez Pinzón y Coy Sánchez, entre los que se encuentra el informe rendido el día de los hechos que originaron la condena que aquí se repite y, la ficha técnica de los hechos, es dable para este Tribunal tener por demostrada la calidad de miembros del Ejército Nacional que para el día antes identificado tenían los demandados, todos soldados profesionales con excepción del señor Josmar Yesid Velásquez Amezquita quien era Teniente19.
Con la comprobación de: la imposición de una condena el Estado, el pago efectivo de esta y, la calidad de agentes del Estado que ostentaban los aquí demandantes 17 Págs.121 a 129 archivo 01 OneDrive 18 Archivo 11 OneDrive 19 Ver Págs. 181 y 203 del Archivo 31 OneDrive y Pág.403 archivo 23 OneDrive Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Segunda Instancia Exp. 680813333001-2017-00707-01 para el momento de los hechos que originaron la condena, entiende la Sala cumplidos los requisitos objetivos de procedencia del medio de control de repetición, debiendo pasar al estudio del requisito subjetivo, esto es, la probanza del actuar doloso o gravemente culposo de los agentes. 4.2 Estudio del requisito subjetivo de procedencia del medio de control de repetición: Previo analizar los elementos materiales probatorios que fueron decretados y recaudados en el expediente, considera la Sala necesario precisar que, la sentencia proferida al interior del proceso de reparación directa radicado al No. 2009-00471- 00 mediante la cual condenaron al Ejército Nacional por la muerte del señor Pacheco Parra sucedida el 22 de agosto de 2008, constituye prueba únicamente de la condena judicial, más no de la culpa grave o dolo de los agentes o ex agentes del Estado, pues, como se mencionó en anteriores apartes de esta providencia, el juicio del proceso de repetición, parte del principio de autonomía del juzgamiento, lo que implica que se aparte del proceso primigenio del cual se derivó la condena, limitándose a las características propias que definen el debate procesal en este tipo de control judicial, lo que lo desliga de las valoraciones y conclusiones que, de acuerdo a la realidad procesal del proceso de reparación directa, fueron tenidas en cuenta por el juzgador de dicha causa.
Entonces, se precisa, la decisión que aquí se adopte, no se gobierna por las razones que condujeron al resultado desfavorable para la entidad pública que ahora acciona en el juicio retributivo. La anterior postura ha sido sostenida de forma pacífica por el Consejo de Estado, precisando, como lo hizo por ejemplo en sentencia del 22 de febrero de 2017, radicada bajo el No. 73001-23-31-000-2008-00300-0120, lo que sigue: (se cita in extenso por su importancia) <<… Ahora, respecto de la anterior sentencia, la Sala debe precisar que, contrario a lo expresado por la parte demandante, la existencia de la misma no determina per se la responsabilidad del demandado en la acción de repetición. En efecto, el ejercicio de la acción de repetición fue consagrado por el legislador como un mecanismo para la protección del patrimonio público en relación con el desempeño de funciones públicas en los eventos en que existe una condena de reparación patrimonial por un daño antijurídico generado por la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente estatal.
La condena a una entidad estatal a través de un juicio previo y totalmente diferente por razón tanto de su objeto y de las partes que en él intervienen, como por las pretensiones que se examinan e incluso por los medios de prueba que se allegan y se valoran para la expedición del respectivo fallo, no implica automáticamente la responsabilidad del funcionario o ex funcionario público que eventualmente hubiere dado lugar a aquélla o que hubiere participado en los hechos correspondientes, pues la conducta que se le endilga a éste debe quedar establecida de manera plena e individualizada en el respectivo proceso de repetición, de manera que la tarea del juzgador -en este último proceso- no puede limitarse a reproducir, de manera mecánica, lo dicho en la sentencia inicial de condena contra la entidad pública, sin evaluar 20 Sección Tercera, Subsección A. Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Segunda Instancia Exp. 680813333001-2017-00707-01 la conducta personal y subjetiva del funcionario demandado, con apoyo en los medios de prueba oportuna, regular y debidamente allegados a este nuevo juicio.
Resulta, pues, innegable el carácter autónomo e independiente que el legislador imprimió al ejercicio de la acción de repetición, lo cual implica que la entidad estatal que fue condenada al restablecimiento del derecho o a la reparación patrimonial por un daño antijurídico está en la obligación de acreditar ante el juez de la acción de repetición que dicha condena fue consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo.
En otros términos, el criterio que tiene el juez contencioso administrativo en el fallo de responsabilidad patrimonial o en sede de legalidad no ata al juez de la repetición21, ya que en esta sede judicial puede hacer una valoración y calificación distinta, en la medida en que ya no se ocupa de evaluar la responsabilidad del Estado o la legalidad de sus actuaciones administrativas, sino la conducta del agente.
En este orden de ideas y descendiendo al caso concreto, si bien es cierto las motivaciones expuestas en la mencionada sentencia del 28 de junio de 2005 (ver, pág. 9) sirven para establecer las razones que dieron lugar a la imposición de la condena en contra del Hospital San Antonio del Guamo (Tolima) E.S.E., también es cierto que no constituyen plena prueba para acreditar la responsabilidad del demandado, la cual debe quedar debidamente demostrada en el proceso de repetición con fundamento en las pruebas válidamente aportadas al mismo; al respecto, la jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que: “… la motivación de la sentencia judicial que imponga un (sic) condena patrimonial a cargo de una entidad pública y el pago de la misma no son pruebas idóneas para establecer per se la responsabilidad del demandado en acción de repetición. En efecto, en aquellos casos en los cuales la acción de repetición se fundamenta únicamente en las consideraciones que dieron lugar a la imposición de una condena, la Sala ha sostenido que estas no son suficientes para comprometer al demandado ni para concluir que su actuación hubiere sido dolosa o gravemente culposa, dado que la conducta imputada debe ser demostrada en el proceso de repetición en aras de garantizar a favor del demandado el debido proceso, puesto que la acción de repetición es autónoma e independiente respecto del proceso que dio origen a la misma”22.
Así las cosas, no es posible deducir la responsabilidad del demandado teniendo como prueba de la misma la valoración probatoria realizada por el Tribunal Administrativo del Tolima en la mencionada sentencia del 28 de junio de 2005, dictada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, ya que las pruebas estudiadas en dicha sentencia no obran en este proceso y, en todo caso, el traslado de las mismas no fue solicitado por ninguna de las partes.
En cuanto al valor probatorio de las providencias judiciales, la Sala, en reiterada jurisprudencia, ha señalado: “ aunque entre tales documentos se encuentra también la copia de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial con 21 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 3 de diciembre de 2007, radicado 41001233100019980000101, interno 29.222. 22 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 22 de julio de 2009, radicado 11001-03-26-000-2004- 00008-00, expediente 27.779.
Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Segunda Instancia Exp. 680813333001-2017-00707-01 sede en esta ciudad no puede perderse de vista que la copia de una decisión jurisdiccional de tal naturaleza, como lo ha reiterado la Corte, acredita su existencia, la clase de resolución, su autor y su fecha, excluyendo las motivaciones que le sirvieron de soporte, doctrina con arreglo a la cual puede afirmarse que la copia de dicha providencia demuestra que se trata de una sentencia desestimatoria de la pretensión, proferida por dicha Corporación, en la fecha mencionada, más no sirve para la demostración de los hechos que fundamentaron tal resolución pues como lo ha reiterado la Sala tener como plenamente acreditados los hechos tenidos como ciertos en la motivación de una sentencia proferida en otro proceso, podría suscitar eventos incompatibles con principios básicos de derecho procesal, pues entonces no sería el juez de la causa a quien correspondería valorizar (sic) y analizar las pruebas para formar su propia convicción sobre los hechos controvertidos, desde luego estaría obligado a aceptar el juicio que sobre los mismos se formó otro juez, y las partes en el nuevo litigio no podrían contradecir la prueba ni intervenir en su producción ” (Negrilla fuera del texto original)23.
(…) En diferentes oportunidades, la Sala ha puesto de presente la importancia de probar la culpa grave o el dolo en la actuación del demandado; al respecto, ha dicho: “v) Sin embargo, no parece debidamente acreditado que el demandado hubiese actuado con dolo o culpa grave, toda vez, que el demandante no aportó prueba alguna al respecto.
“En efecto, en relación con este asunto, el actor se limitó aportar con la demanda fotocopias autenticadas de las sentencias de primera y segunda instancia, -que, se insiste, son importantes para acreditar algunos de los aspectos expuestos, como son los relacionados con el daño antijurídico causado por la Administración y la consecuencial condena judicial-, pero se abstuvo de aportar o solicitar la práctica de pruebas tendientes a acreditar que el demandado actuó con dolo o con culpa grave.
“Ante tal omisión, no resulta posible dictar sentencia estimatoria de las pretensiones, toda vez que las pruebas idóneas, regular y debidamente arrimadas al proceso, que acrediten que la conducta del demandado fue dolosa o gravemente culposa resultan indispensables, en la acción de repetición, para condenar al demandado y (sic) ni lo dicho en las sentencias que condenaron al Estado, ni la valoración probatoria en ellas contenida puede entenderse como suficiente para suplir la omisión mencionada>>24…” (negrillas y subrayas de la Sala).
Hecha la anterior precisión, encuentra el Tribunal probado en el expediente, lo que sigue: 4.2.1 Respecto del fallecimiento del señor Francisco Pacheco Parra: a.) Obra el Informe Técnico de Necropsia Médico Legal en el que se consignó que, el fallecimiento ocurrió el 22 de agosto de 2008 a las 20:30 horas y la necropsia se 23 Sentencia S-011 del 6 de abril de 1999, dictada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. 24 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de diciembre de 2006, radicado 85001-23-31-000-1999- 00423-01, interno 21.926.
Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Segunda Instancia Exp. 680813333001-2017-00707-01 realizó el 23 del mismo mes y año a las 18:31 horas; oportunidad en la que se encontró que el señor Pacheco Parra (q.e.p.d.) recibió cinco disparos, de acuerdo con los orificios de entrada hallados en su humanidad, descritos por el médico forense, así: <<1.1 orificio de entrada de 0,5x5 cm en el flanco izquierdo a 65 cm de vértice y 15 cm de la línea media; proyectil alojado en hemitórax derecho (…); 2.1 orificio de entrada de 0.5x0.5 cm en cara externa del hombre derecho, tercio superior a 35 cm de vértice y 23 cm de la línea media; orifico de salida de 8 cm x 4cm bordes irregulares ovalado, evertidos a 36cm del vértice y a 11 cm de la línea media a nivel omoplato derecho (…); 3.1 Orificio de entrada de 0.5x0.5 cm en región inframamaria de pectoral a 51 cm del vértice y a 11 cm de la línea media (…); 4.1 Orificio de entrada de 0.5cmx0.5cm en región lumbar baja de bordes regulares invertido, a 63cm del vértice y 12 cm de la línea media; proyectil alojado en reja costal posterior a nivel de 1 espacio intercostal izquierdo (…); 5.1 Orificio de entrada de 0.5x0.5cm en región lumbar de bordes regulares, invertidos a 57cm del vértice y a 10 cm de la línea media.>> Como conclusión de la necropsia se consignó: <<correlacionado resumen de hechos con hallazgos de necropsia se concluye que la manera de muerte fue violenta por arma de fuego; la causa de muerte múltiples heridas por arma de fuego y mecanismos de muerte por shock hipovolémico por colapso cardiovascular secundario a hemotórax masivo.>>.
A su turno, en el resumen de hecho que el perito encontró relacionado con la causa de muerte se lee: <<el grupo de traslada a la vereda Bajo Guamito de acuerdo con la información recibida del Ejército Nacional de un presunto combate, resultando muerto el señor Jhon Francisco Pacheco Parra con cc no. 91.134.032 de Puente Nacional según documentos encontrados en un bolso canguro que se encontraba en la cintura del occiso.
El lugar es área rural y occiso se encontraba boca arriba con los brazos extendidos. Se le encontró: contraseña, licencia de conducción, carné: tarjeta de conducta de las fuerzas militares. En el lugar de los hechos se realizaron las siguientes diligencias: inspección al lugar de los hechos, inspección técnica a cadáver, fijación fotográfica, elaboración de plano, toma de residuos de disparo y entrevistas a los funcionaros del ejército que hicieron la diligencia. (…) en cercanía a la mano derecha se encontró una pistola marca luger 9mm con número externo borrado, un cartucho en la recamara 9mm y proveedor 9mm.>>25 En el momento en el que se practicó la necropsia al occiso se realizaron exámenes de laboratorio entre los que se destaca el informe No. BOG-2008-026626 en el que se determinó que el señor Pacheco Parra (q.e.p.d.) no tenía rastro de plomo, antimonio o bario en alguna de sus manos que fuesen compatibles con residuos de disparo, sin embargo, cuando se interpretan los resultados por el profesional especializado forense, se consigna la siguiente observación: <<no se cuenta con la información si el occiso tenía las manos debidamente embaladas al momento de la toma de la muestra>>.26 a.1) En informe pericial practicado por Medicina Legal No. DRNO-LBAF-405-2008, solicitado por el Ejército Nacional al interior del proceso disciplinario seguido en contra de los hoy demandados, se concluye, por la ausencia de particular de pólvora 25 Págs.111 a 119 archivo 023 OneDrive 26 Págs.160 a 171 archivo 23 OneDrive.
Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Segunda Instancia Exp. 680813333001-2017-00707-01 combustionada, semi combustionada y sin combustionar en la periferia de los orificios de entrada que presentaba el cuerpo del señor Pacheco Parra que, los disparos recibidos son consistentes con larga distancia27 b.) En interrogatorio a indiciado realizado al señor Ever Coy Sánchez por la Policía Judicial28, con ocasión de los hechos que dieron origen a la condena impuesta al Ejército Nacional, el hoy demandado narró lo sucedido el 22 de agosto de 2008, así: <<La compañía A del Batallón Sucre dan orden de hacer registro y control de área en la Jurisdicción de Puente Nacional Santander, en esa área llevábamos aproximadamente de 8 a 15 días, el 22 de agosto de 2008 nos encontrábamos en Puente Nacional salida a Jesús María, aproximadamente a las cuatro y medio de la tarde, mi teniente Velásquez Amézquita Josmar da la orden que se alistara el equipo de combate ara hacer registro hacía la vereda Cantano. Aprox a las cinco de la tarde arrancamos hacía el sector, mi persona con Sánchez Ever, Llano Caro Carlos, mi teniente Velásquez y el soldado Gómez Pinzón Aníbal, llevamos el eje de avance ya eran como las ocho de la noche y mi teniente manda hacer alto, estaba oscura iba a llover, pues nos devolvimos, llevábamos aprox como media hora, yo que era el puntero, escucho unas voces paso la voz y mi teniente Velásquez lanza la proclama que quienes son, somos Ejército Nacional, no terminaba de decir cuando nos abrieron fuego, nosotros reaccionamos hacía donde salían los fogonazos buscando cubierta y protección, mi teniente ordenó hacer alto al fuego y que siguiéramos hacía adelante, por ende íbamos hacía donde disparamos y encontramos una persona muerta, después mi teniente da la orden de montar seguridad porque no sabíamos contra quien estábamos peleando, cuantos eran, si era delincuencia, no sabíamos contra quienes eran, mi teniente informó al Batallón para que llamaran al CTI, después se largó un aguacero que llovió bastante, al rato llegó el CTI hacer el levantamiento>> En la referida entrevista el soldado profesional menciona que, decidieron realizar la misión en Puente Nacional porque tenían mucha información de robo de ganado y delincuencia común. Igualmente, al ser interrogado en repetidas ocasiones sobre la razón por la que dispararon, de forma coincidente, responde que disparan porque escucharon muchas voces y al identificarse como miembros del Ejército Nacional, reciben disparos en contra, por lo que dispararon para salvar sus vidas.
Al finalizar la entrevista le preguntan que, por el enfrentamiento en donde perdió la vida el señor Jhon Francisco Pacheco Parra recibió algún reconocimiento o permiso, a lo que el soldado contesta: <<no señor, no sé si pagaron recompensa por este operativo>>. c.) El Soldado Aníbal Gómez al rendir su interrogatorio ante la policía judicial, fue coincidente con los dichos del señor Coy Sánchez en el sentido de indicar que, el día de los hechos por orden del Teniente a cargo, realizaron una jornada de registro por la zona, en virtud de la cual caminaron durante un tiempo y decidieron devolverse al percatarse que iba a llover; cuando llevaban más o menos una hora y media de regreso, sostiene la igual que el señor Coy que, escucharon unas voces, se identificaron como miembros del Ejército Nacional y como respuesta recibieron 27 Pág.495 archivo 23 OneDrive 28 Págs.213 a 217 archivo 23 OneDrive Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Segunda Instancia Exp. 680813333001-2017-00707-01 disparos a lo que respondieron en igual sentido.
Al cese de los disparos, se acercaron al lugar desde donde estos provenían encontrando una persona fallecida. Explica también que la presencia de ellos en la zona obedeció a que, según información obtenida por el teniente a cargo en los Concejos de Seguridad, en la zona se estaban presentando muchos robos de ganado y robos a vivienda; afirma que había una orden de operaciones que sustentaba la razón de porque estaban en el municipio.29 d.) El Teniente Velásquez Amezquita Josmar Yezid el 23 de agosto de 2008 rindió informe de lo sucedido el día anterior al comandante del Batallón de Infantería No. 2 GN, en los siguientes términos: <<En desarrollo de la operación Andromeda 9 establecida por el comandado de Batallón, a través del segundo, tercero y cuarto pelotón de la compañía A que se encuentra bajo mi mando, se dio inicio a una misión táctica de neutralización en área general de Popoa Norte jurisdicción del municipio de Puente Nacional, con el fin de capturar o causar muerte en combate en caso de resistencia armada a integrantes de organizaciones al margen de la Ley y bandas de delincuencia común que pretender adelantar actividades terroristas en el sector, utilizando los principios de la sorpresa, flexibilidad y movilidad, realizando a la vez, medidas de engaño que desorienten la intención de la misión asignada.
En varias reuniones realizadas con las autoridades municipales, en donde con preocupación se veía el crecimiento de la delincuencia organizada en el municipio de Puente Nacional, se tomaron varias conclusiones dentro de las cuales se contempló un plan candado realizado por mi tropa en la periferia del pueblo, además de realizar control nocturno en diferentes sectores rurales tratando de minimizar el espacio de movimiento de la delincuencia que dentro de sus actividades se encontraba le robo de ganado a las personas de bien.
(…) Por tal situación el día 22 de agosto del año en curso, encontrándome en coordenadas 05.52 21*-734122 dando cumplimiento a lo escrito en la orden de operaciones, como la utilización de los principios de movilidad, sorpresa y flexibilidad, opté en esta tarde aprox., a las 16:30 por formar un equipo de combate y realizar un desplazamiento en dirección Vereda Alto Cantado.
Realizamos el movimiento pedestre aproximadamente a las 17:00, entramos por el Hotel Agua Blanca y un segundo ramal por una destapada a la izquierda continuamos. Sobrepasamos un segundo ramal por una destapada a la izquierda continuamos. Sobrepasamos un puente, continuamos hasta un ramal que parte a la derecha y es la vía Alto Cantado.
Aquí llegamos aproximadamente a las 20:00, ya habíamos caminado bastante y sin ningún resultado. Di la orden de regresarnos porque además el clima se tornaba difícil. Nos regresamos, llegamos a un punto en el cual el punto le dijo al contrapuntero - ¡en la juega, en la juega, allí se escucharon susurros! – yo estaba de tercero por lo cual dije con voz calmada - ¡quienes son ustedes, nosotros somos del Ejército Nacional! -.
De inmediato nos respondieron con fuego, maniobramos buscando cubierta y protección a lado y lado de la carretera, la noche estaba bastante oscura, por tal motivo di la orden de disparar a lo único que se podía ver en la noche, los fogonazos que emite un arma. Di la orden de ¡alto al fuego! – ya que habían cesado los disparos y habían emprendido la huida.
Avanzamos hacía donde huyeron para tratar de detenerlos, pero en el intento nos encontramos un sujeto en el piso, por lo cual de la orden de devolvernos para asegurar la zona sin manipular la escena, en espera de las autoridades correspondientes para que hicieran el levantamiento del cadáver quienes fueron el CTI de Puente Nacional y la 29 Págs.219 a 223 archivo 23 OneDrive Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Segunda Instancia Exp. 680813333001-2017-00707-01 Policía de esta localidad no quedamos quietos porque no sabíamos con qué nos enfrentábamos, en este momento tomé la determinación de llamar en apoyo a un equipo de la primera escuadra para que hiciera un cierre adelante del hotel Agua Blanca para tratar de intervenir las vías por las cuales presumía que ellos podían realizar su escape.>>30 Tanto el Teniente como los soldados que lo acompañaban, esto es, los aquí demandados, realizaron una versión libre ante el Ejército Nacional, en donde ratificaron lo dicho en el informe, todos son coincidentes en sostener que la noche era muy oscura, que no se podía ver contra quienes disparaban, pero estaban seguros de que se trataban de dos o más personas.
El soldado Carlos Alfonso Llanos aceptar haber disparado su arma de dotación en 3 o 5 oportunidades31. e.) De acuerdo con el certificado aportado por el Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales – IDEAM, el día de los hechos, esto es, 22 de agosto de 2008, hubo precipitaciones.32 d.) Los demandados aportaron con la contestación a la demanda dictamen pericial33 que no fue controvertido, con el que se pretende analizar las acciones adoptadas por ellos en el hecho acaecido el 22 de agosto de 2008, en el que se concluye que no existe un método asertivo para establecer la posición entre un disparador y el blanco, examinando las lesiones que este último presente y, por ende, las aproximaciones que se hagan sobre estas posiciones, resultarían ser solo hipótesis.
Lo que, si es dable determinar y así lo hizo el perito, fue si, los disparos recibidos por el señor Pacheco Parra (q.e.p.d.) fueron a corta, mediana o larga distancia, concluyendo que fueron a larga, pues en las prendas de vestir del occiso no se encontraron residuos de disparos, únicamente los orificios de entrada y salida de las balas.
También que, el arma de donde provinieron los disparos del arma de dotación del Ejército Nacional de Colombia, esto es, un fusil Galil calibre 5.56, así como que los disparos recibidos provenían de diferentes armas como ya la identificada. Agrega el dictamen que, de acuerdo con los disparos analizados, la muerte pudo haberse dado en combate, siendo las lesiones estudiadas, frecuentes en una situación como esa, añadiendo que, el cuerpo no muestra signos de tortura, tratos crueles o una retención ilegal.
Por último, se le pregunto al perito si: <<en este caso los estudios de residuos de disparo en las manos del cadáver reportan resultados negativos en ambas manos, ¿esto indica con certeza que esta persona no disparó?, ¿Cómo se interpreta este resultado a la luz del contexto general del caso?>>, a lo que él respondió: <<Actualmente en el mundo hay diferentes pruebas que se emplean para tratar determinar o de descartar si una persona recientemente ha disparado o no un arma de fuego.
El estudio requiere de una serie de condiciones que empiezan por la toma correcta de las muestras, lo cual se hace acorde a procedimientos técnicos previamente establecidos o a reglamentos generales 30 Págs.351 a 356 Archivo 23 OneDrive 31 Págs.381 a 385 Archivo 23 OneDrive 32 Pág.563 Archivo 23 OneDrive 33 Págs.31 a 69 Archivo 23 OneDrive Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Segunda Instancia Exp. 680813333001-2017-00707-01 de cada laboratorio o institución. Lo que se busca es detectar los elementos del fulminante de los cartuchos y las pruebas más comunes y que se han estandarizado (aprobado en los laboratorios) son las empleadas para casos en los que se sospecha que se hayan accionado armas cortas (las armas largas tienen una estructura en la cual los residuos del fulminante no siempre se generan cerca de las manos de quien acciones el arma).
Las manos de donde se van a tomar las muestras no deben ser manipuladas ni lavadas (debe evitarse que se mojen con agua o con sangre o algún otro líquido), lo ideal es tomar las muestras lo antes posibles (en menos de 6 horas) en el lugar de los hechos, si ello no es posible las manos se embalan en bolsas de papel (no en bolsas plásticas porque se alteran los resultados) para preservarlas evitando tanto la contaminación como la pérdida de los elementos, luego se toman las muestras se mandan al laboratorio.
(…) En este caso hay resultado negativo, pero no se encuentra cuantificado del bario, antimonio y plomo. La copia del reporte entregada al suscrito perito no trae el inserto explicativo ni los resultados del blanco (unos copitos que se impregnan con el reactivo pero que no se frotan, se usan para comprobar la calidad de las muestras y su resultado obligado es negativo, de modo que si da positivo se invalidad la prueba por probable contaminación del kit).
Un documento que viene entre los papales revisados si explica que estas muestras pueden arrojar resultados falsos negativos (la persona efectivamente sí disparó armas de fuego recientemente pero el estudio puede ser negativo) y explica las razones. En este caso la información disponible señala que luego de los hechos llovió fuertemente, de hecho, hay unos informes del IDEAM que registran lluvias en la zona para la fecha de los hechos.
Esta lluvia altera los elementos que se hayan depositado en las manos del cadáver y eso es determinante para que se pierdan los rastros del fulminante que se buscan en este tipo de estudios. Las pruebas arrojaron resultados negativos, pero estas pruebas no son 100% sensibles y específicas, por el contrario, puede haber tanto resultados falsamente negativos como también otros que son falsos positivos (resultado positivo en casos den los que las personas no hayan disparado).
En conclusión, se puede decir que este tipo de pruebas químicas son orientativas, pero no son 100% certeras, por lo que no se descarta que la persona dada de baja en este caso sí haya disparado armas recientemente.>> 4.2.2 De la presencia del Ejército Nacional en el lugar donde ocurrieron los hechos: a.) De acuerdo con la <<Copia No. 3 de la Misión Táctica de Neutralización No. 098/ANDROMEDA 9>>34 el Batallón de Infantería No. 02 Mariscal Antonio José de Sucre se encontraba desde las 18:00 horas del 15 de agosto de 2008 desarrollando una misión táctica de neutralización en la vereda Popoa Norte de Jurisdicción del municipio de Puente Nacional la cual tenía como fin, capturar o causar la muerte en combate, en caso de resistencia armada a integrantes de organizaciones al margen de la Ley y/o bandas de delincuencia común que pretenden adelantar actividades terroristas en el sector. 34 Pags.173 a 193 Archivo 23 OneDrive Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Segunda Instancia Exp. 680813333001-2017-00707-01 Al interior del referido Batallón había conformados pelotones, entre esos el <<Pelotón Compañía A>> que se encontraba al mando del señor TE.
Velásquez Amésquita Josmar, quien a su vez estaba encargado de la operación en general. 4.2.3 Sobre el señor Jhon Francisco Pacheco Parra (q.e.p.d.) y los antecedentes a su fallecimiento: a.) Obran al expediente entrevistas realizadas por la Policía Judicial35 a los señores Miguel Antonio Castillo, María Hermina Moreno Huertas, Jesús David Morales Torres y Edwin Arnobio Sánchez Camelo, amigos y conocidos de la víctima directa, quienes negaron haber visto en algún momento que el señor Pacheco Parra (q.e.p.d.) portara un arma, por el contrario, afirmando que el joven fallecido era una persona trabajadora, era un buen obrero en el campo y, en el último tiempo previo a su fallecimiento se dedicaba a trabajar una motocicleta haciendo mandados y carreras en el pueblo. b.) Obra también entrevista realizada por la Policía Judicial de la Nación al señor Julio Vicente Pacheco padre de la víctima directa, quien narró que, el día de los hechos Jhon Francisco Pacheco Parra (q.e.p.d.) había salido de su casa en la noche, mientras llovía, porque lo habían llamado al celular para ir al pueblo <<para el negocio del arma, que se la compraban>>.
Comenta que su hijo no regresó a la casa ese día y que él se enteró de su fallecimiento al otro día cuando un amigo de la víctima que le llaman Chucho llega a contarles.36 Líneas más adelante es preguntado de forma directa sobre si Jhon Francisco Pacheco tenía y portaba un arma, a lo que responde manera afirmativa, diciendo que desconoce qué tipo de arma era y si tenía o no, permiso para portarla.
Al ser cuestionado sobre que sabe de la muerte de su hijo, textualmente responde: <<el comentario es que el Ejército dijo que mi hijo era guerrillero y eso es falso porque el antes estuvo como soldado profesional además yo con mi familia fuimos desplazados por la guerrilla>> c.) En entrevista rendida por la señora Maira Alejandra Córdoba Morales esposa del señor Jhon Francisco Pacheco (q.e.p.d.) dijo conocer que el señor Pacheco Parra tenía un arma, que, según conversación que había escuchado con el cuñado, era una <<nueve>>, una pistola.
Señaló que no supo cuando la compró ni porque, pero si supo que el 22 de agosto de 2008 su esposo salió de la casa a vender el arma porque un muchacho lo había llamado. Por último, sostiene que el día de los hechos el señor Pacheco Parra recibió tres llamadas, pero no sabe de quien.37 d.) Fue aportada la entrevista rendida el 19 de septiembre de 2014, por el señor Wilson Rozo Rozo ante la Policía Judicial quien manifestó textualmente: 35 Págs.229 a 235, 295 a 297 y 299 a 301 archivo 23 OneDrive 36 Págs.237 a 241 archivo 23 OneDrive 37 Págs. 317 a 321 archivo 23 OneDrive Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Segunda Instancia Exp. 680813333001-2017-00707-01 <<Preguntado: manifieste al despacho si conoció al señor Jhon Francisco Pacheco Parra.
Contestó: conocerlo conocerlo, no, me lo presentó el señor Arnobis Contreras quien vive en la vereda Montes, sector Los Robles del municipio de Puente Nacional, yo le debía una plata al señor Arnobis y él fue a cobrármela a mi casa y me presentó el señor Jhon Francisco Pacheco y éste señor me dijo que si yo estaba interesado en comprar una pistola o si sabía quién la compraba, yo le dije que no me interesaba porque yo no tenía plata, él me ofreció el servicio de mototaxista que él prestaba ese servicio, que si sabía de alguien quien le comprara la pistola le informara y medio el número de celular para que le dijeran si alguien se la quería comprar, después de eso me encontré con el teniente Velásquez que estaba en Puente Nacional y me preguntó que cómo estaba todo por ahí, en el momento estaba todo bien y me dijo que si yo sabía quién vendía armas y yo le di el número del celular del señor Jhon Francisco Pacheco para que se la comprara.
(…) Preguntado: usted en alguna otra ocasión dio información o le colaboró a otra persona con el fin que vendiera algún arma de fuego. Contestó: si yo le comenté al teniente Velásquez por celular que el señor Ricardo estaba vendiendo un arma y como el señor Ricardo me había dado el número del celular de él, se lo aporté al teniente Velásquez, además hablé con un militar de apellido Mera que también tuvo conocimiento que estos señores vendían armas.>>38 El 08 de octubre de 2024 fue entrevistado nuevamente por la Policía Judicial, a efectos de conocer quién era el señor Ricardo al que hizo referencia en la entrevista del 19 de septiembre, en esta oportunidad, el señor Rozo Rozo sostuvo: <<solo sé que se llama Ricardo, no sé en que trabajaba ni nada, solo me lo presentaron un día y ese día me dieron el número celular del señor Ricardo, no recuerdo quien me lo dio, si fue el señor Ricardo o la persona que me lo presentó. (…) >> Seguidamente hace una descripción física del señor Ricardo. 39 e.) El señor Pedro Ricardo González Villamil había rendido entrevista el 24 de octubre de 2008 ante la Policía Judicial, oportunidad en la al referirse a los hechos sucedidos el 22 de agosto del mismo año, dijo: <<yo no conocía al señor Jhon Francisco, no tengo idea que fue lo que paso con él, ni la forma como lo mató el Ejército, yo vengo a denunciar a dos personas especialmente, que fueron las que me llevaron y me engañaron para traerle un arma de fuego tipo pistola calibre 9 milímetros.
Yo tengo un amigo y somos conocidos del sitio Puentes Torres, el vino acá a Puente Nacional – Santander y me recomendó que le consiguiera una caja de munición de la U y me la cambiaba por una caja de 38 largo, yo fui donde un amigo y se la cambié la de 38 por la de la U, yo sé, el señor Elver me llamó y yo se la 38 Págs.245 a 247 archivo 23 OneDrive 39 Pág.249 archivo 23 OneDrive Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Segunda Instancia Exp. 680813333001-2017-00707-01 entregue y yo le entregué, el venía con un muchacho llamado Wilson Rozo Rozo, hicimos el cambio con el Elver y el señor Wilson Roso, luego ellos se fueron, después yo salía de la casa y el señor Wilson Roso estaba esperándome como a la salida de mi casa, se fue conmigo para el lado del paradero d ellos buses, me invitó a tomar una gaseosa y me manifestó que lo ayudara a conseguir munición, yo no quise, me rogo tanto que yo no quise venderle ni un solo cartucho, después volvimos a encontrarnos, me llamaba a mi celular y me citó para ver si yo le vendía una pistola 9 milímetros, que la necesitaba urgente, yo le dije que yo iba a Bogotá, pero yo no tenía sino arma con papeles, el siguió insistiéndome y me invitó y me subió al carro de Don Luis y allí me dijo que fuéramos hasta Aguablanca que allá estaba el muchacho que necesitaba la pistola, llegamos a Aguablanca y nos quedamos porque le tenía cita un señor, no sé quién era, no lo conozco ni nada, el señor desconocido venía en una moto y nos encontramos con él, tuvimos una charla donde le señor desconocido me habló de que le ayudara a conseguir una 9 milímetros, que él me la pagaba a $3.500.000 como fuera, con papeles o sin papeles, yo me fui para Bogotá el 27 0 28 de julio de este año, el señor desconocido anotó mi teléfono y él me llamó cuando yo estaba en Bogotá, pero ellos dos, el señor Roso Wilson, se hablaba con el señor desconocido que le decía a Wilson que trajera la pistola, yo conseguí la pistola 9 milímetros y la traje a Puente Nacional el 1 de agosto de 2008, el señor desconocido me llamó varias veces a mi celular en el día y en la noche, que a qué horas llegaba y que en que venía, las últimas llamadas que me hizo estando yo en la casa, fue donde me dijo que fuera para frente al hotel Aguablanca y que le llevara la pistola y que cogiera carro y que el me pagaba el arma como habíamos hablado, yo me fui, gracias a dios me acompañó mi esposa Marina Nieves Buitrago Torres, llegamos al sitio, pasamos el puente de la quebrada del hotel y nos fuimos caminando los dos, saliendo ya a lo oscuro, a la parte de arrida, prendiendo una direccional de una moto, entonces nos fuimos hacía un poste de la luz y nos íbamos a devolver porque mi esposa le dio miedo y ahí cuando llegó el señor desconocido, nos saludó y yo le dije, aquí está el encargo (…) (la entrevista fue aportada incompleta, por lo que se transcribió hasta el folio con el que se cuenta)>>40 Pese a que la entrevista rendida por el señor Ricardo fue aportada de forma incompleta por los demandados, obra al interior del expediente, el proceso penal radicado bajo el No. 2019-00056 seguido en contra de los señores Yesid Velásquez Amézquita, Edward Mera Calderón, Carlos Alfonso Llanos Caro, Aníbal Gómez Pinzón y Ever Efrén Coy Sánchez por el delito de tentativa de homicidio, en donde se observa la providencia de fecha 14 de agosto de 2019 mediante la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el defensor de los procesados en contra de la decisión que negó la preclusión a favor de estos, en la que se realiza un recuento de los hechos que dieron origen a la investigación, en los siguientes términos. <<con base en los elementos materiales que obran en la carpeta de la fiscalía se extrae que, para el mes de julio de 2008 el señor Pedro Ricardo González Villamil de profesión agricultor y comerciante en madera, fue abordado por Elmer Puentes quien le dijo que sí le podía conseguir un arma de fuego a 40 Págs.253 a 255 archivo 23 OneDrive Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Segunda Instancia Exp. 680813333001-2017-00707-01 Wilson Rozo Rozo persona que le presentó el primero de los nombrados, Una vez en contacto con Rozo personalmente y luego por teléfono le comentó que necesitaba un arma sin papeles, apurando en varias ocasiones al vendedor para la entrega, diciéndole que también necesitaba otra arma para un amigo suyo.
El valor acordado fue de $3.000.000. El 1 de agosto de 20088 una vez Pedro Ricardo tuvo en su poder la pistola, Wilson Rozo le dijo que se trasladaran hasta un lado del Hotel Agua Blanca porque allí estaba el muchacho que se la iba a comprar, por tal razón solicitó un taxi y se dirigieron junto con su esposa María Nives Buitrago quien manifestó su deseo de acompañarlo.
Una vez en ese sitio arribó una moto con dos hombres con casos y se bajó uno que llevaba puestos guantes negros y le preguntó si le traía el encargo y Pedro Ricardo le entregó la pistola. El individuo tomó el arma en sus manos y como éste le había puesto seguro, no fue posible cargarla y llevar el cartucho a la recamara, por lo que la arrojó a los pues e inmediatamente sacó de una bolsa tipo canguro un arma y empezó a disparar al lado izquierdo y luego huyó del lugar, en ese momento se escuchan ráfagas de fusil y de repente un Teniente que se encontraba con varios soldados salió de donde estaba escondido y gritó, alto Ejército Nacional y lo captura junto con su esposa, para dejarlos a disposición de la Policía. Como consecuencia de su judicialización Pedro Ricardo González se allanó a cargos por el delito de porte ilegal de armas y fue condenado.>>41 El señor Pedro Ricardo Gonzáles fue quien interpuso la denuncia por tentativa de homicidio, que generó el proceso penal antes identificado.
En su denuncia expresó que: <<sospechaba que el hombre que le negoció el arma y que acompañaba a Wilson Rozo era del Ejército>>, también insistió en su momento, en que lo que le había sucedido, era una ejecución extrajudicial en grado de tentativa, situación que no llegó a demostrarse, pues se probó que los disparos realizados por el Ejército Nacional fueron al aire y no en contra de la humanidad del señor Ricardo Gonzáles. 4.2.4 Sobre la decisión adoptada por el Ejército Nacional en el proceso disciplinario seguido en contra de los aquí demandados, con ocasión al fallecimiento del señor Pacheco Parra (q.e.p.d.) Obra en el expediente el fallo disciplinario de primera instancia adoptado por la Quinta División de la Primera Brigada del Ejército Nacional de fecha 27 de septiembre de 2010 en el que se resuelve abstenerse de endilgar responsabilidad disciplinaria contra los miembros de la Fuerza Pública involucrados en los hechos acaecidos el 22 de agosto de 2008.
En el fallo se tuvieron como hechos probados que el señor Jhon Francisco Pacheco Parra (q.e.p.d.) tenía antecedentes por porte ilegal de armas, así como que, el día de su muerte, llevaba el arma de su propiedad cual era una pistola 9mm, misma que fue encontrada al lado de su cuerpo fallecido. A partir de allí y, con base en la versión de los hechos que realizaron los implicados, así como con los documentos que dan cuenta de la razón por la que el Ejército Nacional se encontraba en Puente Nacional, encuentra el fallador que, la acción de los militares resulta ser proporcional 41 Cuerno 03 del archivo Exp.2018-00025 JuzgadoPenalPuenteNacional OneDrive Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Segunda Instancia Exp. 680813333001-2017-00707-01 a la agresión de la víctima, con la diferencia que ésta última portaba armas ilegales, mientras los miembros de la fuerza portaban armas legales de dotación que fueron entregadas para el cumplimiento.42 4.2.5 De los argumentos contenidos en la sentencia de reparación directa que dan lugar a la condena impuesta al Ejército Nacional43: Analizadas las pruebas, algunas de ellas de las aquellas que fueron analizadas en los numerales anteriores, concluyó el señor Juez de la reparación directa que: <<los testimonios califican al difunto como un hombre de familia y trabajador, del operativo no se pudo comprobar que existiera algún grupo armado que atentara contra los uniformados y del informe de medicina legal en el que la prueba de absorción atómica a la que fue sometida la víctima, concluyendo que este no accionó el arma que llevaba aquella noche del 22 de agosto del 2008, que se encuentra debidamente desvirtuada la legitima defensa y culpa exclusiva de la víctima, con la cual el Ejercito Nacional, se propone exonerarse de la responsabilidad acá imputada.
Por el contrario, quedando debidamente acreditado que el occiso no disparó arma alguna, se evidencia una falla en el servicio por parte del Ejército Nacional, toda vez que los solados que ocasionaron el daño, aprovechándose de su condición de autoridad, dieron muerte a una persona, sin justificación de ningún tipo, desconociendo completamente los derechos de rango fundamental que le asistían a ésta, principalmente le derecho a la vida.>> En reciente Jurisprudencia el H. Consejo de Estado44 ha sostenido, respecto de la sentencia que origina la condena y su motivación, que: <<si bien las motivaciones de la sentencia no constituyen plena prueba para acreditar la responsabilidad del demandado, sí pueden ser el punto de partida para establecer cuál es el hecho irregular que, en criterio de la entidad pública demandante, habría sido cometido con dolo o culpa grave por parte del demandado, sin que esto signifique que en el juicio de repetición se puedan controvertir los fundamentos de la responsabilidad del Estado declarada previamente y sobre la que recaen efectos de cosa juzgada.
En este punto, conviene precisar que la decisión del juez contencioso administrativo en el fallo de responsabilidad patrimonial o en sede de legalidad no ata al juez de la repetición, ya que, como lo ha sostenido la Sección Tercera13, en esta sede judicial pueden hacerse valoraciones y calificaciones distintas, en la medida en que la decisión ya no versa sobre la responsabilidad del Estado o la legalidad de sus actuaciones administrativas, sino sobre la conducta del agente.
En otras palabras, dado el carácter autónomo e independiente que el legislador le imprimió al ejercicio de la acción de repetición, la condena a una entidad estatal a través de un juicio previo y totalmente diferente al de la referencia no implica automáticamente la responsabilidad del agente o exagente estatal que eventualmente hubiere dado lugar a la misma o que hubiere participado en los hechos correspondientes, pues la conducta que se 42 Págs.595 a 615 archivo 23 OneDrive 43 Págs.33 a 83 Archivo 23 OneDrie 44 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera – Subsección A; sentencia de fecha 9 de agosto de 2023 radicación 11001-03-26-000-2018-00026-00 (61078) Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Segunda Instancia Exp. 680813333001-2017-00707-01 le endilga a este debe quedar establecida de manera plena e individualizada en el respectivo proceso de repetición…>> Con base en las pruebas antes analizadas y, de cara al marco normativo consignado, no encuentra el Tribunal que, los aquí demandados hubiesen obrado a título de culpa grave o dolo, pues, lo que se demostró o el resultado del ejercicio probatorio realizado, valga decir, únicamente por los agentes del Estado demandados, demuestra que, el fallecimiento del señor Pacheco Parra (q.e.p.d.) se dio como consecuencia de la actividad lícita que realiza el Ejército Nacional, esto es, se da en cumplimiento de sus deberes legales y constitucionales.
Aunque en el expediente se tiene prueba que la víctima directa no tenía residuos de pólvora en sus manos, resultado que fue controvertido con un dictamen pericial, en el que se dice que, el no haber encontrado tales residuos, pudo haber sido consecuencia de la forma en la que se trató el cuerpo tras su muerte, anotación que también se incluyó en el dictamen realizado por Medicina Legal tras la autopsia, para las circunstancias en las que se desarrollaron los hechos, no era necesario, a juicio de esta Sala, probar que fue el señor Pacheco Parra (q.e.p.d.) quien disparó en contra de los miembros del Ejército Nacional, pues recordemos que, de la situación fáctica narrada por los implicados se tiene, que los disparos en contra de estos, provenían de un grupo de personas, sin que hubiesen podido determinar el número, dos o más, quienes huyeron tras el cese al fuego; en ese orden de ideas, pudo haber sido el señor Pacheco Parra (q.e.p.d.) quien disparó o, pudo haber sido algunas de las personas que lo acompañaron, lo que en nada hubiese cambiado la reacción legitima de los uniformados, quienes únicamente vieron los <<fogonazos>> de los disparos y a hacía estos, fue que respondieron de forma proporcional.
Lo que, si guarda relevancia, es el hecho que el señor Pacheco Parra (q.e.p.d.) portaba un arma que corresponde por su calibre y tipo, a aquella que se encontró en la escena de los hechos, es decir, el arma que estaba cerca al cuerpo de la víctima era, el arma de su propiedad. Ello, genera una concordancia con la historia narrada por los uniformados, en la medida en que es posible que las personas que estuviese con el señor Pacheco Parra (q.e.p.d.) o incluso él mismo, pudieron haber disparado en contra de los agentes del Estado, pues se insiste, tenían en su poder un arma de fuego que evidentemente fue accionada.
Obra en el expediente la denuncia realizada por el señor Pedro Ricardo por tentativa de homicidio, quien afirma, la muerte del señor Pacheco Parra (q.e.p.d.) está relacionada con el atentado sufrido por él veintidós días antes, sin embargo, no existen pruebas más allá de su denuncia e hipótesis, que le permitan al Tribunal afirmar, una conducta reiterada del Ejército en la que engañaran a los habitantes del municipio solicitando consiguieran armas para luego darles de baja y dejar el arma en su poder.
Pese a que la situación sufrida por el señor Pedro Ricardo tiene similitudes con los acontecimientos que rodearon la muerte del señor Pacheco Parra (q.e.p.d.), relacionarlos y deducir responsabilidad alguna de los agentes de allí, no sería otra cosa que un ejercicio de conjeturas y suposiciones que no le es dable al Juez quien debe velar por la justicia real y material.
Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Segunda Instancia Exp. 680813333001-2017-00707-01 Ahora, teniendo en cuenta que, la sentencia condenatoria que genera la repetición de la referencia, condenó al Estado afirmando que, la muerte del señor Pacheco Parra (q.e.p.d.) no sucedió en combate, como lo afirman los aquí demandados y en consecuencia, que su fallecimiento obedece a lo que hoy en día se conoce como una ejecución extrajudicial, entiende el Tribunal que este es el punto de partida para analizar la conducta de los demandados, afirmando, como se dijo en el primer inciso de esta conclusión que, no se logró demostrar en el expediente que la muerte de la víctima no hubiese sucedido en las condiciones en la que fue informada por los miembros del Ejército Nacional, es decir, que no hubiese sucedido en combate, sin que para calificar el hecho como un <<combate>> se requiriera demostrar que los atacantes eran miembros de un grupo al margen de la Ley, pues se insiste, la acción de los uniformados se generó como consecuencia de recibir disparos en su contra, donde no hay cabida analizar la calidad de quienes atacaron en primer lugar a los miembros del Ejército.
En consecuencia, se impone negar las pretensiones tal y como se dirá en la parte resolutiva de la providencia, pues, la entidad demandante no logró demostrar el requisito subjetivo necesario para la procedencia del medio de control de repetición. 5. Costas. El artículo 188 del CPACA dispone que, salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por el procedimiento civil; y, frente al medio de control de repetición, el Consejo de Estado, siguiendo las consideraciones expuestas en la sentencia C 832 de 2001, ha considerado la “repetición es uno de aquellos en los que se ventila un interés público, pues se busca la protección del patrimonio público” en la medida que se persigue un interés público.
En consecuencia, la Sala se abstendrá de condenar en costas procesales en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Negar la solicitud de suspensión del proceso por prejudicialidad Segundo. Negar las pretensiones incoadas por la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.
Tercero. No condenar en costas en esta instancia. Cuarto. En virtud de lo dispuesto en el numeral segundo del acápite de consideraciones de esta providencia, comuníquese la presente decisión a la Justicia Especial para la Paz – JEP. Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Segunda Instancia Exp. 680813333001-2017-00707-01 Quinto. Ejecutoriada esta providencia y sin que se hubiesen interpuesto recursos, archívese el expediente previas anotaciones en SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE [Firma electrónica] IVÁN FERNANDO PRADA MACÍAS Magistrado Salvamento de voto [Firma electrónica] JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR Magistrado [Firma electrónica] CLAUDIA XIMENA ARDILA PÉREZ Magistrada