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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Caldas

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 17001-33-39-007-2024-00380-02

Reporting judge: Carlos Manuel Zapata Jaimes

Date: 2025-10-14

17001-33-39-007-2024-00380-02 Incidente de Desacato A.I. 405 Segunda Instancia 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS SALA PRIMERA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES Manizales, catorce (14) de octubre de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO Procede la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas a revisar en grado jurisdiccional de consulta, la sanción impuesta por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales mediante auto del 08 de octubre de 2025 a Gloria Libia Polonia Aguillón en su calidad de agente liquidadora de la Nueva EPS, a Martha Irene Ojeda Sabogal en su calidad de gerente zonal Caldas, y a Fabio Cortés Cruz en su calidad de gerente regional suroccidente, de multa equivalente a dos (02) salarios mínimos legales mensuales vigentes a cada uno.

ANTECEDENTES El señor Jorge Mario Gómez Ospina, interpuso tutela contra la Nueva EPS con el fin de que se le protegiera su derecho a la salud ordenando la entrega de los medicamentos que requiere para el manejo de su condición de salud. El Juzgado Séptimo mediante sentencia proferida el 16 de diciembre de 2024, dispuso lo siguiente:

PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental a la salud del señor Jorge Mario Gómez Ospina identificado con cédula de ciudadanía No. 16’070.446, por lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: ORDENAR a la Nueva E.P.S. S.A. que, dentro del término de 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, por intermedio de su representante legal o quien haga sus veces, si aún no lo ha hecho, autorice, suministre y garantice de forma efectiva el suministro del medicamento Clozapina, prescrito por el médico tratante del señor Jorge Mario Gómez Ospina en consulta de 13 de noviembre de 2024. 17001-33-39-007-2024-00380-02 Incidente de Desacato A.I. 405 Segunda Instancia 2 TERCERO: ORDENAR a la Nueva E.P.S. S.A. otorgar TRATAMIENTO INTEGRAL al señor Jorge Mario Gómez Ospina para sus diagnósticos de esquizofrenia y trastorno afectivo bipolar, conforme a las indicaciones, prescripciones y órdenes emitidas por los médicos tratantes; por los medicamentos, procedimientos y/o tratamientos incluidos o no en el Plan de Beneficios en Salud –PBS.

CUARTO: El incumplimiento de las órdenes establecidas en la presente providencia acarrea las sanciones consagradas en el artículo 52 del decreto 2591 de 1991, por lo cual, deberá informarse a este Despacho el cumplimiento de lo ordenado. (Artículo 27, Decreto 2591 de 1991).

QUINTO: NOTIFICAR el presente fallo, tal como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 5 del Decreto 306 de 1992. Se advertirá a las partes, que contarán con el término de tres (3) días siguientes a la notificación de esta providencia para efectos de la impugnación, que concede el artículo 31 ibídem.

SEXTO: De no ser impugnado este fallo dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase, al día siguiente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Revisado el sistema SAMAI se pudo constatar que el fallo en mención no fue objeto de impugnación. Posteriormente la parte accionante informó acerca del incumplimiento de lo ordenado en el fallo de tutela en mención, y que a la fecha de presentación del escrito no ha sido posible que la EPS de cumplimiento al fallo de tutela, toda vez que no le han entregado los medicamentos que le fueran ordenados por el médico tratante, así como los servicios médicos que requiere.

Apertura formal del incidente Luego de ser requerido el cumplimiento del fallo, tanto a los funcionarios responsables como a la interventora, por autos del 01 y 02 de octubre de 2025 se dio apertura del incidente frente a Martha Irene Ojeda Sabogal en su calidad de Gerente Zonal Caldas, a Fabio Cortés Cruz en su calidad de Gerente Regional Suroccidente y a Gloria Libia Polonia Aguillón en su calidad de Agente Liquidadora de la nueva EPS. 17001-33-39-007-2024-00380-02 Incidente de Desacato A.I. 405 Segunda Instancia 3 Dicha decisión fue notificada mediante mensaje de datos enviado a las direcciones de correo electrónico secretaria.general@nuevaeps.com.co.

Pronunciamiento frente al incidente de desacato La Nueva EPS, conforme a lo informado por el juzgado de conocimiento, no se pronunció respecto del incidente de desacato, pese a los requerimientos efectuados. A través de providencia del 08 de octubre de 2025, el Juzgado Séptimo al resolver el incidente de desacato, hace un estudio normativo y jurisprudencial sobre los elementos que se deben revisar para entender que se está frente a un desacato.

Respecto al caso concreto sostuvo que, se encontraba demostrado que no se ha dado cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela, toda vez que, no se ha suministrador el servicio médico que requiere el actor. En consecuencia, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que la DRA. GLORIA LIBIA POLONIA AGUILLÓN, AGENTE LIQUIDADORA DE LA NUEVA EPS, la DRA. MARTHA IRENE OJEDA SABOGAL, GERENTE ZONAL CALDAS y el DR. FABIO CORTEZ (SIC) CRUZ, GERENTE REGIONAL SUROCCIDENTE han DESACATADO la orden impartida por este Juzgado contenida en la sentencia del 16 de diciembre de 2024, proferida dentro del trámite de tutela instaurado contra esa entidad por el señor Jorge Mario Gómez Ospina, identificado con C.C. No. 16.070.446, al no hacerle 6 entrega del medicamento CLOZAPINA x 100 mg, conforme a los lineamientos establecidos por su médico tratante, con fundamento en las razones consignadas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: IMPONER de manera individual a la DRA. GLORIA LIBIA POLONIA AGUILLÓN, AGENTE LIQUIDADORA DE LA NUEVA EPS, a la DRA. MARTHA IRENE OJEDA SABOGAL, GERENTE ZONAL CALDAS, y a el DR. FABIO CORTEZ (SIC) CRUZ, GERENTE REGIONAL SUROCCIDENTE multa equivalente a DOS (02) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a favor del Consejo Superior de la Judicatura, el cual deberá ser cancelado por aquellos y de su propio peculio, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de este auto Sanción que se consignará en la cuenta única nacional No. 3-0820-000640-8, número de convenio 13474; a nombre de la Rama Judicial, multas y rendimientos. 17001-33-39-007-2024-00380-02 Incidente de Desacato A.I. 405 Segunda Instancia 4 PARÁGRAFO: Transcurrido el término concedido sin que se haya efectuado el pago de las sanciones antes referidas, por cada uno de los funcionarios, remítase copia con constancia de ser la primera y que presta mérito ejecutivo con destino a la Oficina de Jurisdicción Coactiva de la Rama Judicial en esta ciudad.

TERCERO

NOTIFÍQUESE personalmente esta providencia a los doctores GLORIA LIBIA POLONIA, MARTHA IRENE OJEDA SABOGAL y FABIO CORTEZ (SIC) CRUZ.

CUARTO: Por la Secretaría, REQUIÉRASE a la DRA. GLORIA LIBIA POLONIA AGUILLÓN, AGENTE LIQUIDADORA DE LA NUEVA EPS, para que asegure el cumplimiento del fallo del 16 de diciembre de 2024, proferida dentro del trámite de tutela instaurado contra esa entidad por Jorge Mario Gómez Ospina, identificado con C.C. No. 16.070.446, al no hacerle entrega del medicamento CLOZAPINA x 100 mg, y de acuerdo con las razones consignadas en la parte considerativa de esta providencia; y abra proceso disciplinario en contra del funcionario competente encargado de hacer cumplir el fallo de tutela.

QUINTO: Por la Secretaría del Juzgado remítase copias de las presentes actuaciones a la Fiscalía General de la Nación, a la Superintendencia de Salud y a la Procuraduría General de la Nación, a fin de que se inicien las investigaciones correspondientes en contra de los funcionarios sancionados.

SEXTO: CONSÚLTESE esta providencia con el Tribunal Administrativo de Caldas en efecto SUSPENSIVO, en los términos del art. 52 del Decreto 2591 de 1991. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Competencia del Tribunal De conformidad con lo previsto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para revisar en grado jurisdiccional de consulta, la legalidad de la sanción impuesta por desacato a una tutela a Gloria Libia Polonia Aguillón en su calidad de agente liquidadora de la Nueva EPS, a Martha Irene Ojeda Sabogal en su calidad de gerente zonal Caldas, y a Fabio Cortés Cruz en su calidad de gerente regional suroccidente, de multa equivalente a dos (02) salarios mínimos legales mensuales vigentes a cada uno. 17001-33-39-007-2024-00380-02 Incidente de Desacato A.I. 405 Segunda Instancia 5 Sentido y alcance del incidente de desacato En relación con el objeto y alcance del desacato, la H. Corte Constitucional en la sentencia T- 1113 de 28 de octubre de 2005, señaló1: “…De acuerdo con la sentencia T-188/02 el objeto del incidente de desacato es “sancionar con arresto y multa, a quien desatienda las órdenes o resoluciones judiciales que se han expedido para hacer efectivo la protección de derechos fundamentales, a favor de quien o quienes han solicitado su amparo”.

En otras palabras, el objeto del incidente no es la imposición de la sanción en sí misma, sino proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado. Así, la sanción es concebida como una de las formas a través de las cuales el juez puede lograr el cumplimiento de la sentencia de tutela cuando la persona obligada ha decidido no acatarla. 9.

Respecto a los límites, deberes y facultades del juez de tutela que conoce del incidente de desacato y en virtud de lo que hasta ahora ha sido señalado, debe reiterarse que el ámbito de acción del juez está definido por la parte resolutiva del fallo correspondiente. Por lo tanto, es su deber verificar: (1) a quién estaba dirigida la orden;

(2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada)2. Adicionalmente, el juez del desacato debe verificar si efectivamente se incumplió la orden impartida a través de la sentencia de tutela y, de existir el incumplimiento, debe identificar si fue integral o parcial.

Una vez verificado el incumplimiento debe identificar las razones por las cuales se produjo con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y si existió o no responsabilidad subjetiva de la persona obligada. Finalmente, si existe responsabilidad deberá imponer la sanción adecuada – proporcionada y razonable – a los hechos.

Al momento de evaluar si existió o no el desacato, el juez debe tener en cuenta circunstancias excepcionales de fuerza mayor, caso fortuito o imposibilidad absoluta jurídica o fáctica para cumplir, las cuales deben estar siempre avaladas por la buena fe de la persona obligada. En este sentido, conviene recordar que la Corte ya ha señalado que no se puede imponer una sanción por 1 H. Corte Constitucional.

Sala Cuarta de Revisión. Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Treviño. Sentencia T-1113 del 28 de octubre de 2005. Referencia: expediente T-1130243. Accionante: Edna Margarita Acosta Vega. Contra: Juzgado Cuarenta Civil Municipal de Bogotá. 2 Cita de cita: Sentencias T-553/02 y T-368/05. 17001-33-39-007-2024-00380-02 Incidente de Desacato A.I. 405 Segunda Instancia 6 desacato: (i) cuando la orden impartida por el juez de tutela no ha sido precisa -porque no se determinó quien debe cumplirla o su contenido es difuso-;

(ii) cuando el obligado de buena fe quiere cumplir la orden pero no se le ha dado la oportunidad de hacerlo3. 10. En todo caso el trámite del incidente de desacato debe adelantarse respetando las garantías del debido proceso del cual son titulares todas las partes. En este sentido, la Corte ha precisado que: “La sanción, desde luego, sólo puede ser impuesta sobre la base de un trámite judicial que no por expedito y sumario puede descuidar el derecho de defensa ni las garantías del debido proceso respecto de aquél de quien se afirma ha incurrido en el desacato…”4 Conforme a la jurisprudencia en cita, frente al desacato a una providencia judicial, el juez debe sancionar al incumplido para corregir su actitud omisiva o desobediente, y proveer a la inmediata efectividad de la orden, garantizando así su cumplimiento como mecanismo de protección de los derechos fundamentales.

Ahora bien, para la imposición de la sanción, el juez no se puede basar únicamente en un juicio objetivo, sino que debe revisar el contexto de la orden, y examinar si existe alguna justificación que pueda excusar la omisión. Adicionalmente se debe revisar si se agotó a cabalidad las exigencias que para esa imposición trae el artículo 27 del Decreto 2591.

En este orden de ideas, Procederá la Sala a determinar, si en el caso bajo estudio, se cumplieron los parámetros establecidos por las normas y la jurisprudencia, antes transcritas, para imponer la sanción. La EPS no se pronunció respecto del incidente, por lo que no obra prueba dentro del cartulario que dé cuenta del cumplimiento del fallo de tutela.

Conforme a lo anterior es claro que aún no se ha dado cumplimiento al fallo de tutela, puesto que no se le ha suministrado los medicamentos que le fueran ordenados desde el pasado 03 de septiembre de 2025, y que están amparados en la orden de brindarle al actor el tratamiento integral para el manejo de sus patologías. 3 Cita de cita: Sentencia T-368/05. 4 Cita de cita: Sentencia T-766/03, T-368/05 y Auto 118/05. 17001-33-39-007-2024-00380-02 Incidente de Desacato A.I. 405 Segunda Instancia 7 Ahora bien, en el presente asunto, considera esta Sala que efectivamente hay lugar a mantener la sanción por las siguientes razones: Objetivas: I. Imposibilidad fáctica: No se encuentra dentro del cartulario prueba alguna que la EPS hubiere adelantado todas las actuaciones administrativas necesarias, con el fin de brindar los medicamentos que requiere el actor.

De otro lado es claro para esta Sala que es la EPS es la encargada de brindar los servicios que requiere el accionante, por ser funciones propias de la misma. II. El contexto de la orden Observa la Sala que la orden de tutela va dirigida a que se adelanten todas las actuaciones administrativas necesarias, con el fin de que se brinden los servicios médicos que requiere el actor, de tal suerte que en consideración de este Juez Plural la orden dada es de aquellas que hacen parte de las obligaciones y funciones de la EPS y que debe afrontar en su giro normal de actividades, no necesitando para la prestación de los servicios médicos asumir costos extraordinarios o celebrar contratos adicionales a los que normalmente debe celebrar.

III. Estado de cosas inconstitucionales: La orden dada no es de aquellas que puedan rebosar el alcance institucional de la EPS, por el contrario, es una orden que la EPS debe estar en capacidad de ejecutar, luego no se observa un estado de cosas inconstitucional que impida cumplir con el fallo de tutela. IV Complejidad de las Órdenes: La orden dada en el fallo de tutela no demanda para su cumplimiento de expensas extraordinarias, contratación de personal especializado diferente al que debe tener una EPS, ni de convenios interadministrativos con otras empresas de salud, de lo que se deriva la inexistencia de una complejidad 17001-33-39-007-2024-00380-02 Incidente de Desacato A.I. 405 Segunda Instancia 8 de tal magnitud, que impida a las funcionarias sancionadas dar cumplimiento a las órdenes de tutela.

VI Competencia Funcional Directa De acuerdo con lo anterior se reitera que, en la apertura del incidente de desacato se indicó con claridad los funcionarios que debían cumplir la orden emitida, esto es, Gloria Libia Polonia Aguillón en su calidad de Agente Liquidadora de la nueva EPS, Martha Irene Ojeda Sabogal en su calidad de Gerente Zonal Caldas, y Fabio Cortés Cruz en su calidad de Gerente Regional Suroccidente.

También observa esta Sala que, conforme a la orden dada y referida en líneas anteriores, la misma se encuentra dentro del resorte funcional de las personas sancionadas, por lo que la sanción se impuso a los funcionarios que conforme a la ley y la jurisprudencia deben cumplir o hacer cumplir la orden. VII- Plazo Otorgado En el fallo de tutela se ordenó que se le brindara al actor el tratamiento integral para el manejo de sus patologías, esto es “esquizofrenia y trastorno afectivo bipolar”, siendo que el 03 de septiembre de 2025 el médico tratante adscrito a la red de prestación de servicios de la Nueva EPS le formuló los medicamentos denominados “Clozapina”; por lo que considera esta Sala de Decisión que ha transcurrido un tiempo más que suficiente para que se le hubiera suministrado los servicios médicos que requiere el actor y que están cubiertos por la orden de tratamiento integral.

Factores Subjetivos: I. Culpa o dolo. El no cumplir la orden, sin que se hubiere dado alguna justificación razonable para ello, permite considerar que hay culpa por parte de los sancionados, al menos en el grado de negligencia, pues teniendo la competencia, la capacidad, y no encontrase en un estado de cosas inconstitucionales, solo 17001-33-39-007-2024-00380-02 Incidente de Desacato A.I. 405 Segunda Instancia 9 permite evidenciar una falta de diligencia y cuidado en el ejercicio de sus responsabilidades.

II. Allanamiento a las órdenes: Si bien no se observa que se opongan a las órdenes dadas, tampoco se evidencia la diligencia para su cumplimiento, o que efectivamente hayan hecho todos los esfuerzos necesarios para ello. III. Acciones Positivas para el Cumplimiento: En el cartulario no se evidencia que se hayan realizado actividades positivas encaminadas a dar cumplimiento a la orden dada por el Juez Constitucional, evidenciándose una actitud evasiva de los funcionarios no solo respecto de la orden dada si no frente a los requerimientos efectuados por el A Quo en los cuales se exhorta el cumplimiento del fallo de tutela.

Así las cosas, al verificarse que no se ha dado cumplimiento al fallo y que los derechos fundamentales del actor siguen siendo vulnerados, en consideración de este Juez Plural de Decisión Gloria Libia Polonia Aguillón en su calidad de Agente Liquidadora de la nueva EPS, Martha Irene Ojeda Sabogal en su calidad de Gerente Zonal Caldas, y Fabio Cortés Cruz en su calidad de Gerente Regional Suroccidente, incurrieron en desacato.

Ahora bien, respecto de la multa impuesta considera esta Sala que la misma debe ser modificada puesto que de un lado se evidencia que es el primer incidente que se presenta y de otro lado, si bien ha transcurrido un tiempo prudente para el cumplimiento del fallo, no existe un reiterativo incumplimiento de la orden judicial, por lo que de acuerdo al criterio adoptado por parte de la Sala Plena de este Tribunal la sanción pecuniaria impuesta a las funcionarios debe corresponder a un (1) salario mínimo legal mensual vigente a cargo de cada una, la cual deberá ser asumida por las mismas de su propio patrimonio.

Finalmente, y reiterando que el objeto del incidente no es la imposición de la sanción en sí misma, sino proteger el derecho fundamental amenazado Gloria Libia Polonia Aguillón en su calidad de Agente Liquidadora de la 17001-33-39-007-2024-00380-02 Incidente de Desacato A.I. 405 Segunda Instancia 10 nueva EPS, Martha Irene Ojeda Sabogal en su calidad de Gerente Zonal Caldas, y Fabio Cortés Cruz en su calidad de Gerente Regional Suroccidente, deberán de manera inmediata suministrar el servicio médico que requiere el actor y que fueran ordenados en el fallo de tutela, en virtud del tratamiento integral.

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICASE PARCIALMENTE el ordinal segundo del auto consultado, proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales, el 08 de octubre de 2025, en cuanto a la multa equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, en su lugar se impone a Gloria Libia Polonia Aguillón en su calidad de Agente Liquidadora de la nueva EPS, a Martha Irene Ojeda Sabogal en su calidad de Gerente Zonal Caldas, y a Fabio Cortés Cruz en su calidad de Gerente Regional Suroccidente, multa equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente a favor del Consejo Superior de la Judicatura, los cuales deberán ser cancelados dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de este auto para lo cual se hará consignación en la cuenta de depósitos judiciales, cuenta única nacional nro. 3-0820-000640-8, número de convenio 13474, a nombre de la Rama Judicial, multas y rendimientos.

SEGUNDO: SE CONFIRMA en lo demás el auto consultado.

TERCERO: Gloria Libia Polonia Aguillón en su calidad de Agente Liquidadora de la nueva EPS, Martha Irene Ojeda Sabogal en su calidad de Gerente Zonal Caldas, y Fabio Cortés Cruz en su calidad de Gerente Regional Suroccidente, deberán de manera inmediata suministrar el servicio médico que requiere el actor y que fueran ordenados en el fallo de tutela, en virtud del tratamiento integral. 17001-33-39-007-2024-00380-02 Incidente de Desacato A.I. 405 Segunda Instancia 11 CUARTO: En consecuencia, de lo anterior, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones pertinentes en el programa informático “SAMAI”.

QUINTO: Contra esta decisión no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión realizada el 14 de octubre de 2025, conforme acta nro. 093 de la misma fecha. CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES Magistrado Ponente FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN Magistrado JORGE HUMBERTO CALLE LÓPEZ Magistrado Constancia: El presente auto fue firmado electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.