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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Caldas

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 17001-33-33-003-2025-00332-01

Reporting judge: Carlos Manuel Zapata Jaimes

Date: 2025-10-14

17001-33-33-003-2025-00332-01 Acción de Tutela Sentencia 177 Segunda instancia 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS SALA PRIMERA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES Manizales, catorce (14) de octubre de dos mil veinticinco (2025) RADICADO 17-001-33-33-003-2025-00332-02 CLASE: TUTELA ACCIONANTE: PAULA ANDREA GIL BURITICÁ ACCIONADAS: DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJERCITO NACIONAL- BATALLÓN DE INFANTERÍA No 22 DE AYACUCHO Procede la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, a proferir sentencia de segunda instancia, con ocasión a la impugnación que presentara la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJERCITO NACIONAL, contra la sentencia proferida el 24 de septiembre de 2025 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales, en la cual protegió los derechos fundamentales de la actora.

PRETENSIONES El accionante depreca la protección de sus derechos fundamentales a la vida, dignidad humana, vida en condiciones dignas y salud, y en tal sentido, solicita que se ordene a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL – BATALLÓN DE INFANTERÍA Nro. 22 AYACUCHO, que de forma inmediata autorice y materialice los gastos de transporte intermunicipal de ida y regreso desde el Municipio de Villamaría (Caldas) hasta la ciudad de Bogotá, así como los gastos interurbanos. Adicionalmente solicita que se autorice y garantice el suministro de viáticos de transporte, alimentación y estadía, para ella y un acompañante, cada vez que sea necesario su desplazamiento fuera de la ciudad de Manizales, para la atención y tratamiento de su diagnóstico.

HECHOS Señaló la actora que, actualmente cuenta con 40 años y ha sido diagnosticada con “HIPOTIROIDISMO, NO ESPECIFICADO y TENDINITIS ROTULIANA” y debido a lo anterior, su médico tratante ordenó remisión a “CONSULTA DE CONTROL O SEGUIMIENTO POR ESPECIALISTA EN ENDOCRINOLOGÍA”. 17001-33-33-003-2025-00332-01 Acción de Tutela Sentencia 177 Segunda instancia 2 Refiere que la mencionada cita fue programada para el día 14 de octubre de 2025, en la ciudad de Bogotá en el Hospital Militar Central y que adicionalmente para asistir a la cita requiere del acompañamiento de una persona, pues por su diagnóstico se encuentra limitada en su movilidad, lo cual genera dificultades para su desplazamiento y debe contar con apoyo permanente.

Indicó que carece de los recursos económicos necesarios para asumir los costos de desplazamiento desde el Municipio de Villamaría (Caldas) a la ciudad de Bogotá, tanto de ida como de regreso, los gastos de transporte internos en Bogotá, indispensables para asistir a la mencionada cita, porque depende económicamente de su esposo, quien devenga un salario de $2.500.000, con el cual debe cubrir la totalidad de los gastos básicos del hogar y la manutención de sus dos hijas.

Considera que la omisión en el reconocimiento de los gastos de transporte compromete de forma directa sus derechos fundamentales. INFORME DE LAS DEMANDADAS La DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL y el BATALLÓN DE INFANTERIA Nro. 22 AYACUCHO: no rindieron informe. PROVIDENCIA IMPUGNADA Una vez de hacer un recuento de los hechos probados, de la jurisprudencia proferida por la Corte Constitucional sobre el derecho fundamental a la salud y, sobre el tratamiento integral, tuteló los derechos fundamentales esgrimidos.

Ordenó en su fallo, lo siguiente:

PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la vida, dignidad humana, vida en condiciones dignas y salud, de la señora PAULA ANDREA GIL BURITICÁ.

SEGUNDO: ORDENAR a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO MILITAR y al BATALLÓN DE INFANTERIA Nro. 22 AYACUCHO, que que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo procedan a autorizar y reconocer los gastos de transporte, alojamiento y alimentación a favor de la señora Paula Andrea Gil Buriticá, para asistir a la cita médica especializada que le fue fijada para el día 14 de octubre de 2025 en el Hospital Militar Central en la ciudad de Bogotá. Dichos viáticos comprenderán el traslado desde el Municipio de Villamaría (Caldas) a la ciudad de Bogotá y los viáticos de regreso al 17001-33-33-003-2025-00332-01 Acción de Tutela Sentencia 177 Segunda instancia 3 lugar de origen y los gastos de transporte interurbano en la ciudad de Bogotá, que sean necesarios para asistir a la cita especializada con endocrinología. La financiación de alojamiento dependerá de que la atención médica en el lugar de remisión exija más de un día de duración o cuando sucedan eventos de caso fortuito o fuerza mayor sobre la red vial no atribuibles a la accionante.

Respecto de los gastos de alimentación, se cubrirán aquellos que se requiera para la manutención en la ciudad de Bogotá donde se recibirá la correspondiente atención médica durante el tiempo de la estadía.

TERCERO: NO ACCEDER a la solicitud de viáticos de transporte, alimentación y alojamiento para un acompañante.

CUARTO: NO ACCEDER a la solicitud de tratamiento integral para las patologías “HIPOTIROIDISMO, NO ESPECIFICADO y TENDINITIS ROTULIANA”

QUINTO: NO ACCEDER al reconocimiento de viáticos de transporte, alojamiento y alimentación cada vez que sea necesario el desplazamiento de la accionante fuera de la ciudad IMPUGNACIÓN Notificada la tutela, y dentro de la oportunidad legal, se recibió escrito de la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJERCITO Nacional, en la que señala: Que esa Dirección de Sanidad de Ejército es un ente meramente administrativo, en consecuencia no autoriza ni brinda servicios médicos como tampoco agenda citas, ni realiza procedimientos; puesto que dichas funciones están a cargo exclusivamente de los diferentes establecimientos de sanidad militar ubicados en distintos lugares a nivel nacional para que presten los servicios médicos a los usuarios, ya sea directamente o a través de la red externa contratada por ellos mismos – acorde a sus funciones que le son propias.

Que Esa Dirección de Sanidad del Ejército Nacional no tiene dentro de su presupuesto, la asignación de rubro alguno para la destinación de transportes y viáticos para sus pacientes, ya que la razón principal es brindar un servicio asistencial a nuestros usuarios del Subsistema de salud de las Fuerzas Militares. Por tal motivo, debe existir soporte de la destinación de los rubros asignados para salud, teniendo en cuenta que esta Dirección es una entidad 17001-33-33-003-2025-00332-01 Acción de Tutela Sentencia 177 Segunda instancia 4 Administrativa bajo el control de entes del Estado como la Contraloría. Ahora, de suministrarse dichos recursos económicos, se estaría poniendo en peligro la estabilidad del Subsistema de Salud bajo el principio de sostenibilidad, toda vez que se encuentran limitados por una serie de criterios que racionalicen la destinación de recursos públicos para financiar el acceso a la salud y más la figura del equilibrio financiero que tiene como propósito como señalo la Corte: “…garantizar la viabilidad del sistema de salud y, por lo tanto, su permanencia en el tiempo”.

Que, que se procedió a verificar el Sistema de Información en Salud para las Fuerzas Militares – SALUD.SIS, donde se observa que, la señora Paula Andrea Gil Buriticá, ostenta la calidad beneficiaria de soldado profesional en retiro, en consecuencia, recibe una mesada pensional junto a todas las retribuciones económicas correspondientes, por tal motivo, cuenta con los recursos económicos, en caso de que deba desplazarse a otra ciudad a recibir las atenciones en salud que requiera.

Que, conforme a las funciones y competencias de esa Dirección de Sanidad Ejército, se procedió a emitir el oficio N° 2025325030440823 a la Unidad de Sanidad Batallón de Infantería No 22 Batalla de Ayacucho, por ser al cual se encuentra adscrita la accionante como se indicó líneas arriba; en consecuencia, son los competentes de desplegar las acciones pertinentes, realizar las coordinaciones y emitir pronunciamiento al respecto.

Considera que debe tenerse como con falta de legitimación en la causa por pasiva y pide: Que se vincule y requiera directamente al Establecimiento de Sanidad BATALLON DE INGENIEROS DE COMBATE NO 18 GENERAL RAFAEL NAVAS PARDO, el cual se encuentra en cabeza de su director, la Señora Capitán CINDY LORENA ALBARRACIN AVILA quien puede ser notificada en el correo electrónico direccionbiaya@gmail.com, subdireccionesmbiaya@gmail.com por ser quien tiene la competencia de autorizarles los servicios médicos a la accionante.

UNIDAD DE SANIDAD MILITAR BATALLÓN DE INFANTERÍA NO. 22 - BATALLÓN DE AYACUCHO, presentó escrito en el que informa que desde el momento en que se notificó el fallo, ese Establecimiento de Sanidad Militar 17001-33-33-003-2025-00332-01 Acción de Tutela Sentencia 177 Segunda instancia 5 activó los mecanismos administrativos necesarios para asegurar el suministro de viáticos ordenado, de conformidad con lo dispuesto en el numeral segundo del fallo.

Pero que tal como lo establece el protocolo vigente y aprobado por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional –DISAN EJC–, la competencia para la evaluación, autorización y asignación de viáticos corresponde de manera exclusiva a dicha Dirección, ubicada en Bogotá, por ser el nivel técnico- administrativo del componente Ejército dentro del Subsistema de Salud Militar.

El Establecimiento de Sanidad Militar (ESM), en su condición de unidad operativa-asistencial, no posee dentro de su estructura presupuestal ni funcional la capacidad de asignar directamente recursos para transporte, alimentación o alojamiento. Este procedimiento fue cumplido cabalmente por el ESM en el presente caso tal como se demuestra en los anexos adjuntados.

En el marco del trámite interno, se envió la solicitud de viáticos dentro de los tiempos establecidos, con la documentación requerida, al correo oficial designado por DISAN EJC. De esta manera, se garantizó el flujo administrativo del requerimiento conforme al debido proceso interno. A la fecha, este establecimiento de Sanidad Militar se encuentra en espera de la respuesta que DISAN EJC debe remitir.

Por lo tanto, no existe omisión, negligencia ni desacato por parte de este establecimiento de sanidad militar. La orden judicial ha sido atendida dentro de sus competencias y capacidades materiales, y cualquier decisión sobre la asignación o no de viáticos escapa de su esfera de actuación, correspondiendo exclusivamente a la Dirección de Sanidad Ejercito.

Concluye señalando que, se declare que el Establecimiento de Sanidad Militar BATALLÓN DE INFANTERÍA NO. 22 – BATALLA DE AYACUCHO ha dado cumplimiento a lo ordenado en el numeral cuarto del fallo de tutela, dentro del marco de sus competencias legales y administrativas, actuando con diligencia y buena fe. CONSIDERACIONES Conforme a los planteamientos de la impugnación, la Sala debe resolver los siguientes problemas jurídicos. 17001-33-33-003-2025-00332-01 Acción de Tutela Sentencia 177 Segunda instancia 6 ¿La Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional, puede ser llamada por pasiva para responder por el derecho a salud de los beneficiarios de salud de esta entidad? ¿Al haber procedido el UNIDAD DE SANIDAD MILITAR BATALLÓN DE INFANTERÍA NO. 22 - BATALLÓN DE AYACUCHO, la actuación tendiente a que se aprueba por parte de otras secciones de esa entidad el reconocimiento y pago de los viáticos y alojamiento que requiere la paciente, se puede declarar hecho superado, por parte de esa entidad.? Solución al Primer Problema Jurídico.

Marco Jurisprudencial Sobre el derecho a la salud como derecho fundamental de protección directa la Corte Constitucional ha señalado, como en la sentencia T- 327 /24 lo siguiente: Del derecho fundamental a la salud y su goce efectivo. Reiteración de jurisprudencia 48. El texto contenido en el artículo 49 superior consagra la salud como un servicio público en cabeza del Estado.

De igual manera, estableció que el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud deben garantizarse a todas las personas. En tal sentido, el Estado tiene la responsabilidad de organizar, dirigir y reglamentar la garantía a la salud bajo los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. 49. La jurisprudencia de la Corte y el artículo 2º de la Ley 1751 de 2015 han considerado el derecho a la salud como un derecho fundamental, autónomo e irrenunciable, que protege múltiples ámbitos de la vida humana, tanto individuales como colectivos.

La referida norma estableció que el Estado debe adoptar políticas para asegurar la igualdad de trato y oportunidades en el acceso de actividades de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y paliación para todas las personas. 50. Con el objetivo de ampliar lo mencionado anteriormente, se destacan varios elementos y principios esenciales en el ámbito de la salud.

En primer lugar, la integralidad implica que los usuarios del sistema de salud tienen derecho a recibir atención médica completa y 17001-33-33-003-2025-00332-01 Acción de Tutela Sentencia 177 Segunda instancia 7 tratamientos adecuados según lo indicado por el médico tratante. La accesibilidad asegura que los servicios y tecnologías de salud estén al alcance de todos, sin discriminación y en condiciones equitativas, abarcando aspectos como la eliminación de barreras físicas, la asequibilidad económica y el acceso a la información pertinente.

La oportunidad garantiza que la prestación de servicios de salud se realice de manera oportuna, sin demoras injustificadas. La continuidad implica el derecho a recibir atención de forma continua, sin interrupciones por motivos administrativos o financieros una vez que se ha iniciado el tratamiento. Por último, la universalidad asegura que todos los residentes en Colombia tengan acceso efectivo al derecho fundamental a la salud en todas las etapas de la vida, con el objetivo de garantizar un servicio de calidad para todos los usuarios del sistema de salud. 51.

La jurisprudencia constitucional consideró que el derecho a la salud tiene una doble connotación. Por una parte, como una garantía fundamental. Por otra, como un servicio público a cargo del Estado. A su vez, el referido derecho se encuentra guiado por los principios enunciados en el artículo 6 de la Ley Estatutaria 1755 de 2015, los cuales orientan la prestación de los servicios de salud y se materializan a través del denominado Sistema de Salud.

Ahora, con respecto a si la Dirección de sanidad del Ejercito Nacional, puede ser llamada por pasiva en acciones de tutela, para responder por la salud de los beneficiarios de esta entidad, ha dicho la Corte en Sentencia T- 006/24, lo siguiente: Legitimación en la causa por pasiva. Se cumple el presupuesto de legitimación en la causa por pasiva dado que la acción de tutela se dirigió en contra del Ministerio de Defensa Nacional, de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, de la Dirección de Sanidad del Batallón Córdoba de Santa Marta y del comandante del Ejército Nacional.

De acuerdo con lo sostenido por el señor Francisco, todas esas autoridades serían responsables de la vulneración de sus derechos fundamentales al no garantizar la reactivación de su afiliación, las citas médicas, la valoración médico laboral y los demás servicios que requiere en virtud de las enfermedades que le fueron diagnosticadas al momento de su desacuartelamiento.

Igualmente, en los hechos relatados en la tutela, el accionante señaló a algunas de esas autoridades como las responsables de la vulneración de su derecho de petición al no haber respondido la solicitud que les dirigió el 23 de noviembre de 2022. 28. De acuerdo con los artículos 4[y 16[del Decreto 1795 de 2000, el Ministerio de Defensa Nacional, la 17001-33-33-003-2025-00332-01 Acción de Tutela Sentencia 177 Segunda instancia 8 Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y la respectiva Dirección de Sanidad del Batallón Córdoba de Santa Marta integran el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, el cual tiene como finalidad garantizar el servicio de salud a sus afiliados y beneficiarios[26].

De ahí que dichas autoridades se encuentren legitimadas por pasiva en el marco de la presente acción de tutela, pues las conductas señaladas por el señor Francisco como vulneradoras de sus derechos fundamentales se enmarcan en el cumplimiento de las competencias que tienen esas autoridades dentro del sistema de salud del que hacen parte.

Conforme a la anterior jurisprudencia, no es cierto que la Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional, no deba obrar como pasiva en tutela donde se reclama ese derecho para beneficiarios del sistema de salud que administra esta entidad, razón por la cual no se podrá desvincular de la presente acción. Solución al segundo problema jurídico En primer momento la sala debe recordar, que la Corte ha sido muy consistente en tratándose del derecho a la salud, que a los pacientes no se le puede enrostrar trabas o trámites administrativo, para negar o retardar los servicios que se requieren.

En la T- 239/19, sostuvo lo siguiente: Las EPS no pueden aducir dificultades administrativas o de trámite para suspender o negar servicios de salud requeridos por los pacientes, menos aún, cuando se trata de personas que se encuentran en estado de vulnerabilidad y/o revisten las calidades de sujeto de especial protección constitucional Por lo tanto, no es válido lo afirmado por la UNIDAD DE SANIDAD MILITAR BATALLÓN DE INFANTERÍA NO. 22 - BATALLÓN DE AYACUCHO, en el sentido que ella ya cumplió la tutela, porqué remitió la solicitud de trámite a la sección del Ejercito a quien le corresponde legalizar los viáticos y gastos de transporte de la paciente, pues hasta tanto efectivamente no se haya obtenido el reconocimiento de los ellos, no se le puede desvincular de la tutela.

Por su puesto que debe haber una colaboración armónica entre las diferentes secciones del Ejercito que están comprometidas con este deber de proteger la salud de sus beneficiarios, pero mientras no se cristalice lo ordenado por el 17001-33-33-003-2025-00332-01 Acción de Tutela Sentencia 177 Segunda instancia 9 Juzgado de Primera instancia, no se puede ni desvincular, ni declarar hecho superado.

Por lo discurrido, la Sala Primera de Decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, en nombre de la República de Colombia y por autorización de la ley:

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia expedida el 24 de septiembre de 2025, por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales, dentro del trámite de tutela presentado por PAULA ANDREA GIL BURITICÁ contra la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJERCITO NACIONAL y. y al BATALLÓN DE INFANTERIA Nro. 22 AYACUCHO.

SEGUNDO

NOTIFIQUESE la presente decisión conforme lo disponen los artículos 16, 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5° del Decreto 306 de 1992.

TERCERO: ENVIAR este expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión en los términos del artículo 33 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión realizada el 14 de octubre de 2025, conforme acta nro. 093 de la misma fecha. CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES Magistrado Ponente FERNANDO ÁLVAREZ BELTRÁN Magistrado JORGE HUMBERTO CALLE LÓPEZ Magistrado Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.