TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO SALA DE DECISIÓN 1 Mocoa, doce (12) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Magistrado Ponente: Marco Antonio Muñoz Mera RADICACIÓN: 86001333300120220003201 DEMANDANTE: SANTIAGO CHINDOY JACANAMIJOY DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO- LABORAL Tema: Reconocimiento pensión jubilación docente - Ley 33 de 1985 SENTENCIA De conformidad con lo previsto en el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996 (adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009), la Sala Plena de esta Corporación, mediante Acuerdo No. 0003 del 2 de septiembre de 2024, estableció un orden temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia. Para el efecto, priorizó, entre otros, los procesos cuya solución implique la aplicación de sentencias de unificación o de jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado, como ocurre en este caso en el que se debate el cómputo del tiempo laborado mediante contratos de prestación de servicios para efectos del reconocimiento de la pensión de jubilación de docentes vinculados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, asunto que ha sido objeto de unificación jurisprudencial por el Consejo de Estado en las sentencias CESUJ2 No. 5 de 2016 y SUJ-014-CE-S2-2019.
En virtud de lo anterior, la Sala de Decisión, dentro del término de Ley, procede a decidir lo que en derecho corresponda frente a la apelación presentada por la parte demandada, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG-, contra la sentencia de 30 de marzo de 2023, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa, que accedió a las súplicas de la demanda1.
ANTECEDENTES 1.1 Síntesis de la demanda2 Con la demanda se pretende la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. 5098 del 28 de diciembre de 2021, por medio de la cual, la Secretaría de Educación del Departamento, actuando en nombre y representación de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, negó al demandante el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación. 1 Índice N° 01 OneDrive PDF N° 25/Samai 2 Índice N° 01 OneDrive PDF N° 02/Samai Radicado: 2022-00032 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 2 Como consecuencia de dicha declaratoria y a título de restablecimiento del derecho, solicitó el reconocimiento y pago de la pensión equivalente al 75% del salario básico y de los demás factores constitutivos de cotización devengados en el año anterior a la consolidación del estatus pensional, junto con las mesadas causadas desde la estructuración del derecho, las primas y los reajustes anuales previstos en la Ley 71 de 1988, debidamente actualizados conforme al IPC.
Adicionalmente, pidió el pago de intereses moratorios en los términos del C.P.A.C.A., el cumplimiento de la sentencia conforme a la Ley 1437 de 2011 y la condena en costas a la entidad demandada. 1.2 Hechos3 Las pretensiones, tuvieron, en resumen, el siguiente fundamento fáctico: 1. El señor Santiago Chindoy Jacanamijoy prestó servicios como docente en el municipio de Sibundoy (P), mediante contratos de prestación de servicios entre 1994 y 1997.
Posteriormente, se desempeñó como docente provisional para el Departamento del Putumayo desde el 9 de febrero de 2004 hasta el 22 de febrero de 2021, periodo durante el cual estuvo afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio 2. Manifestó que el 22 de mayo de 2021 consolidó su estatus pensional al cumplir 55 años y más de 7.200 días de servicio, superando el tiempo mínimo exigido por el régimen previsto en las Leyes 91 de 1989, 33 y 62 de 1985, aplicable por haber iniciado su vinculación antes de la Ley 812 de 2003. 3.
El 22 de julio de 2021, solicitó el reconocimiento de la pensión de jubilación ante la Secretaría de Educación del Departamento del Putumayo, la cual fue negada mediante Resolución No. 5098 del 28 de diciembre de 2021, al excluirse los tiempos laborados bajo contratos de prestación de servicios. 1.3 Intervención de los demandados: 1.3.1 Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio 4 Afirmó que el acto administrativo fue expedido conforme a la normativa vigente y que el régimen aplicable debe determinarse según la fecha de vinculación, en armonía con la Ley 100 de 1993 y la Ley 812 de 2003.
Sostuvo que el reconocimiento pensional exige el cumplimiento estricto de los requisitos de edad y tiempo de servicios, y que solo pueden computarse factores efectivamente cotizados, de acuerdo con la Ley 62 de 1985 y la jurisprudencia unificada. En consecuencia, se opuso a las pretensiones al considerar que no se desvirtuó la presunción de legalidad del acto acusado ni se acreditaron los presupuestos para el reconocimiento solicitado. 3 Índice N° 01 OneDrive PDF N° 02/Samai 4 Índice N° 01 OneDrive PDF N° 10/Samai Radicado: 2022-00032 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 3 1.4 La sentencia apelada5 El Juzgado accedió a las pretensiones al concluir que los periodos laborados por O.P.S., acreditados bajo el principio de primacía de la realidad y con aportes a Colpensiones, son válidos y activan el régimen especial de las Leyes 91 de 1989 y 33 de 1985, descartando la aplicación de la Ley 100 de 1993.
Determinó que el actor consolidó su estatus pensional el 22 de mayo de 2021, al cumplir 55 años y acreditar el tiempo de servicio requerido con la sumatoria de todos los periodos laborados. En consecuencia, declaró la nulidad del acto acusado, ordenó el reconocimiento de la pensión y el pago del retroactivo con indexación. 1.4 El recurso de apelación - Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio6 La entidad demandada sostuvo que el fallo incurrió en error al aplicar la Ley 71 de 1988, pues el actor, al vincularse con posterioridad a la vigencia de la Ley 812 de 2003, quedó sometido al régimen de prima media previsto en la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003.
Indicó que no es beneficiario del régimen anterior ni de la pensión por aportes. Precisó que tampoco cumple los requisitos del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ni la extensión prevista en el Acto Legislativo 01 de 2005, por no acreditar la edad, el tiempo de servicios ni las 750 semanas exigidas a 2005. Concluyó que el caso debe resolverse bajo las reglas del régimen general (57 años y 1.300 semanas), requisitos que no se encuentran demostrados, por lo que solicitó revocar la sentencia y absolver a su representada. 1.6 Actuación en segunda instancia Con auto del 25 de septiembre de 20237, el Tribunal Administrativo de Nariño, admitió el recurso de apelación presentado por el FOMAG por haber reunido los requisitos de ley, e inadmitió el recurso de apelación presentado por el demandante por haberse presentado de manera extemporánea.
Así mismo, dentro del lapso comprendido entre la notificación del auto que concedió la apelación y la ejecutoria del que admitió el trámite en segunda instancia, la demandante no se pronunció respecto del recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, conforme a lo regulado en el numeral 3 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.
De otra parte, de conformidad con el numeral 5 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se prescindió del traslado para alegatos de conclusión. Con auto de 12 de agosto de 2024, este Despacho avocó el conocimiento del asunto8. 5 Índice N° 01 OneDrive PDF N° 25/Samai 6 Índice N° 01 OneDrive PDF N° 27/Samai 7 Índice N° 04 /Samai 8 Índice N° 09//Samai Radicado: 2022-00032 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 4 I. CONSIDERACIONES 1.
Competencia De conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, este Tribunal es competente para conocer del recurso de alzada interpuesto en contra de la Sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa. El trámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda instancia exclusivamente sobre lo que es materia de impugnación, tal como lo dispone el artículo 328 del C.G.P., aplicable por expresa remisión del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011. 2.
Problema jurídico En los términos del recurso de apelación, el problema jurídico consiste en determinar si la sentencia de primera instancia erró al reconocer como tiempo válido para efectos pensionales los periodos laborados mediante O.P.S. y al aplicar el régimen especial de la Ley 33 de 1985, o si, por el contrario, al actor le era aplicable el régimen general previsto en la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003, por haberse vinculado con posterioridad a la Ley 812 de 2003. 3.
Respuesta al problema jurídico El Tribunal confirmará la sentencia apelada, al establecer que los tiempos laborados mediante O.P.S. son computables para efectos pensionales y que el actor, por haber iniciado su vinculación antes de la Ley 812 de 2003, se encuentra cobijado por el régimen especial de la Ley 33 de 1985, acreditando los requisitos de edad y tiempo de servicios exigidos.
No obstante, se adicionará para disponer que las entidades competentes adelanten las actuaciones necesarias para el recaudo de los aportes al Sistema de Seguridad Social que hubieren sido omitidos o pagados de manera incompleta. 4. Análisis Jurídico. Para dar respuesta al problema jurídico y para soportar la decisión judicial que más adelante se tomará, se procede a estudiar los argumentos jurídicos, fácticos, probatorios y el caso concreto de la siguiente manera: 4.1.
Marco normativo y jurisprudencial Sobre la vinculación docente mediante contratos de prestación de servicios y su incidencia pensional. Es preciso indicar que la presente disputa se regirá por los criterios establecidos por el Consejo de Estado en sentencia del 23 de octubre de 20259, la cual varío la línea jurisprudencial seguida anteriormente por este Tribunal. 9 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso-Administrativo Sección Segunda Subsección B Magistrada Ponente: Elizabeth Becerra Cornejo Bogotá D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticinco (2025) radicación: 52001-23-33-000-2021-00090-01 (0669-2025).
Radicado: 2022-00032 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 5 En ese orden, la jurisprudencia del Consejo de Estado10 ha determinado de forma reiterada que los educadores vinculados mediante contratos de prestación de servicios suelen estar bajo una relación laboral oculta. Esto se debe a que las funciones que realizan son propias de un empleado público y no de un contratista independiente.
En efecto, el artículo 211 del Decreto 2277 de 1979 define la “profesión docente” como comprensiva no solo de la enseñanza, sino también de labores de dirección, coordinación y orientación, entre otras autorizadas por el Ministerio de Educación. La naturaleza subordinada de dicha actividad ha sido resaltada por la jurisprudencia, al indicar que: “es de su esencia que el servicio que se preste personalmente, esté subordinado al cumplimiento de los reglamentos educativos, a las políticas que fije el Ministerio de Educación al Municipio para que administre dicho servicio público en su respectivo territorio, al pensum académico y al calendario escolar12”.
A su turno, el artículo 45 del citado decreto prohíbe al personal docente abandonar o interrumpir sus funciones sin causa justificada, y el artículo 57 del Decreto 1860 de 1994, reglamentario de la Ley 115 de 1994, regula el calendario académico, la jornada escolar y la intensidad mínima horaria, lo cual evidencia la sujeción del docente a directrices institucionales, incompatibles con la autonomía propia del contratista independiente.
Por otro lado, el Consejo de Estado, mediante la Sentencia de Unificación CESUJ2 No. 5 del 25 de agosto de 2016, abordó la figura del contrato realidad en el contexto de la vinculación de docentes a través de contratos de prestación de servicios, precisando los criterios para su reconocimiento: “(…) las reclamaciones de los aportes pensionales adeudados al sistema integral de seguridad social derivados del contrato realidad, por su carácter de imprescriptibles y prestaciones periódicas, están exceptuadas no solo de la prescripción extintiva sino de la caducidad del medio de control (de acuerdo con el artículo 164, numeral 1, letra c, del CPACA), y por ende, pueden ser solicitados y demandados en cualquier momento, puesto que la Administración no puede sustraerse al pago de los respectivos aportes al sistema de seguridad social en pensiones, cuando ello puede repercutir en el derecho de acceso a una pensión en condiciones dignas y acorde con la realidad laboral, prerrogativa que posee quien ha servido al Estado mediante una relación de trabajo” En relación con el cómputo de tiempos servidos mediante contratos de prestación de servicios para efectos pensionales, el Consejo de Estado precisó en sentencia de 2021 lo siguiente13: “Dentro del material probatorio allegado al plenario se tiene que la señora Rosa Julia Albarracín Camargo se desempeñó como contratista por 4 años, 11 meses y 27 días y, posteriormente, fungió como docente de planta de la Escuela Nueva 10 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencias del 10 de febrero de 2011, expediente 0080- 17 y del 25 de agosto de 2016, expediente 0088-15.
Postura reiterada en Consejo de Estado, Sección Segunda, Consejero Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas, sentencia de 11 de febrero de 2021, radicación número: 54001-23- 33-000-2012-00047-01(1990-14). 11 “Las personas que ejercen la profesión docente se denominan genéricamente educadores. Se entiende por profesión docente el ejercicio de la enseñanza en planteles oficiales y no oficiales de educación en los distintos niveles de que trata este Decreto.
Igualmente incluye esta definición a los docentes que ejercen funciones de dirección y coordinación de los planteles educativos, de supervisión e inspección escolar, de programación y capacitación educativa, de consejería y orientación de educandos, de educación especial, de alfabetización de adultos y demás actividades de educación formal autorizadas por el Ministerio de Educación Nacional, en los términos que determine el reglamento ejecutivo”. 12 Consejo de Estado, Sección Segunda, C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas.
Radicación número: 54001-23- 33-000-2012-00047- 01(1990-14)., sentencia de 11 de febrero de 2021. 13 Consejo de Estado, Sección Segunda, C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. Radicación número: 54001- 23-33-000-2012-00047- 01(1990-14)., sentencia de 11 de febrero de 2021. Radicado: 2022-00032 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 6 los Vados del municipio de los Patios (Norte de Santander) a partir del 12 de abril de 1995, vínculo que al 16 de julio de 2010 se encontraba vigente la sumatoria de tales tiempos asciende a 20 años, 4 meses y 21 días.
Del recuento previamente expuesto y en atención a la jurisprudencia constante de esta Corporación, es claro que procede contabilizar el tiempo durante el cual la demandante prestó sus servicios al Estado bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios, pues es evidente que tal vínculo no desvirtúa el carácter personal de su labor ni mucho menos es ajeno al elemento subordinación existente con el servicio público de educación, en razón a que al igual que los docentes – empleados públicos.
(…) Así las cosas, es dable computar los tiempos laborados por la actora bajo la modalidad de “contratos de prestación de servicios” para efectos del reconocimiento prestacional; y la entidad demandada – en este caso el Departamento de Norte de Santander, quien a su vez deberá repetir contra el municipio de los Patios - tiene la responsabilidad de incluir el porcentaje que le correspondía al empleado, al no haberle realizado ningún descuento.
Agotado lo anterior, es necesario señalar que, de acuerdo a la postura unificada frente al régimen pensional de los docentes oficiales fijada en la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, de la Sección Segunda del Consejo de Estado, se estableció la forma de liquidar la pensión ordinaria de jubilación de los docentes, prevista en la Ley 91 de 1989, conforme a las siguientes reglas: a) En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1.º de la Ley 62 de 1985 y, por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo.
(…) Establecido lo anterior y como en este caso se persigue el cómputo de los tiempos laborales para efectos pensionales, estima la Sala como válidas las pretensiones sobre el reconocimiento prestacional docente, toda vez su declaración solo tendrá incidencia en cuanto a los aportes pensionales frente a los cuales no opera la prescripción, ni la caducidad, y por cuanto la entidad o empresa a cuyo cargo esté el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación tiene derecho a repetir contra las entidades y empresas oficiales obligadas al reembolso de la cantidad proporcional que les corresponda”.
(Destacado fuera de texto). En este orden de ideas, tal como lo ha indicado en varias ocasiones la jurisprudencia del Consejo de Estado, los tiempos laborados mediante órdenes de prestación de servicios, son computables a efectos de acceder al reconocimiento de una pensión de jubilación. Esta circunstancia ha sido ratificada14 por el Consejo de Estado, específicamente, para casos de reconocimiento y de reliquidación pensional, que fueron analizados bajo supuestos fácticos y jurídicos similares al que se estudia, relacionados con docentes que se desempeñaron a través de contratos de prestación de servicios.
El régimen pensional aplicable a los docentes oficiales según la sentencia de unificación SUJ-014-CE-S2-2019 del 25 de abril de 201915 Para la determinación del Ingreso Base de Liquidación (IBL) en el magisterio oficial, resulta imperativo observar las reglas fijadas por la 14 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO.
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A, CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS, sentencia de veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). 15 Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda. Sentencia de unificación jurisprudencial SUJ- 014-CE S2 -2019. Radicado: 680012333000201500569-01 (0935-17). Radicado: 2022-00032 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 7 Sección Segunda del Consejo de Estado en su fallo del 25 de abril de 2019.
Esta providencia clarifica que, bajo el amparo del Acto Legislativo 01 de 2005 y la Ley 812 de 2003, coexisten dos regímenes pensionales cuya aplicación depende exclusivamente del momento en que el docente ingresó al servicio educativo estatal: 1. Docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003 Este grupo de servidores se rige por la Ley 91 de 1989 y, por extensión, por el régimen general de los empleados públicos nacionales contenido en la Ley 33 de 198516.
Al respecto, el Consejo de Estado unificó el criterio señalando que: “En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo.” Bajo este esquema, los requisitos y condiciones son: • Edad: 55 años (hombres y mujeres). • Tiempo de servicio: 20 años. • Monto: 75% del promedio de lo devengado en el último año. • Factores computables: Únicamente los aportados según la Ley 62 de 1985 (asignación básica, gastos de representación, primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación, horas extras, entre otros), sumados a nuevos rubros salariales como la bonificación pedagógica. 2.
Docentes vinculados a partir de la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003 Para quienes ingresaron a partir del 27 de junio de 2003, el sistema aplicable es el de Prima Media de las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003. La sentencia de unificación reiteró que: “Los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres.
Los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones." Los parámetros para este grupo son: • Edad: 57 años (unificada). • Semanas: Según los requisitos generales del sistema de seguridad social. • Monto: Entre el 65% y el 85%, aclarando que desde 2005 «(e)l valor total de la pensión no podrá ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima». • Cálculo del IBL: Promedio de los últimos 10 años cotizados, basándose en los factores del Decreto 1158 de 1994 4: asignación básica mensual; gastos de representación; prima técnica (cuando sea factor de salario); primas de antigüedad, ascensional de capacitación cuando sean factor de salario; remuneración por trabajo dominical o festivo; bonificación por 16 Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público Radicado: 2022-00032 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 8 servicios prestados y remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna.
Como puede apreciarse, la sentencia de unificación fue enfática en señalar que el factor determinante para la aplicación de uno u otro régimen es la fecha de vinculación inicial al servicio docente, esto es, antes o después del 27 de junio de 2003. Estas reglas tienen importantes implicaciones prácticas, que han sido destacadas en la jurisprudencia de la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado17, tales como: (i) No es exigible la prestación ininterrumpida del servicio para conservar el régimen pensional anterior a la Ley 812 de 2003, siempre que la primera vinculación al servicio docente oficial haya ocurrido con anterioridad a su entrada en vigencia. (ii) Los docentes que ingresaron antes de dicha ley conservan el régimen pensional previo aun cuando se presenten interrupciones en la prestación del servicio, circunstancia especialmente relevante cuando las vinculaciones se efectuaron mediante contratos de prestación de servicios.
(iii) La determinación del régimen aplicable depende de la fecha de la vinculación inicial al servicio educativo oficial, sin que la modalidad de vinculación (sea en carrera, provisionalidad o a través de contrato de prestación de servicios) altere dicha regla. Este criterio diferenciador previsto en la Ley 812 de 2003 obedece a la finalidad de proteger las expectativas legítimas de quienes accedieron al servicio bajo un marco normativo determinado, mientras se implementa de manera progresiva el nuevo régimen para las vinculaciones posteriores, procurando al mismo tiempo la sostenibilidad financiera del sistema y el respeto por los derechos consolidados. 5.
Análisis de los cargos formulados, de las pruebas y caso concreto: Del material probatorio aportado al plenario se logró extraer que el señor Santiago Chindoy Jacanamijoy, nació el 22 de mayo de 196618; por lo tanto, para el 22 de julio de 202119, fecha de la reclamación pensional ante la entidad accionada, contaba con 55 años de edad.
En relación con su trayectoria laboral, las certificaciones aportadas permiten establecer los siguientes periodos de servicio: VINCULACIÓN ENTIDAD DESDE HASTA TOTAL DÍAS OPS Municipio de Sibundoy20 01/02/1994 31/12/1996 824 17 Ver entre otras: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 30 de enero de 2025, M.P. Juan Enrique Bedoya Escobar, Rad. 66001-23-33-000-2020-00492- 01 (0391-2022).
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 8 de noviembre de 2024, M.P. Elizabeth Becerra Cornejo, Rad. 25000-23-42-000-2019-00655- 01 (2532-2021). Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 18 de septiembre de 2020. Rad. 66001-23-33-000-2017-00470-01(3514-2019), M.P. Carmelo Perdomo Cuéter.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 6 de febrero de 2020. Rad. 54001-23-33-000-2014-00363-01(2960-2015), M.P. Gabriel Valbuena Hernández. 18 Índice N° 01 OneDrive PDF N° 02 página 32-33/Samai 19 Índice N° 01 OneDrive PDF N° 02 página 22 /Samai 20 Índice N° 01 OneDrive PDF N° 02 páginas 35-36/Samai Radicado: 2022-00032 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 9 OPS Municipio de Sibundoy21 01/02/1997 31/12/1997 321 Docente Provisionalidad Departamento del Putumayo22 09/02/2004 22/02/2021 6.133 (Fecha del status pensional 22 de mayo de 2021-7200 días) TIEMPO TOTAL LABORADO EN DÍAS 7.278 TIEMPO REQUERIDO PARA LA PENSIÓN EN DÍAS 7.200 Mediante Resolución No. 5098 del 28 de diciembre de 202123, la Secretaría de Educación del Departamento del Putumayo negó el reconocimiento de la pensión solicitada, al considerar que el docente se vinculó al servicio educativo oficial el 9 de febrero de 2004, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, razón por la cual le resultaba aplicable el régimen de prima media previsto en la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003.
En tal sentido, concluyó que, si bien el docente contaba con 55 años de edad al momento de la solicitud, no cumplía el requisito mínimo de 57 años exigido por dicho régimen y, adicionalmente, debía acreditar un total de 1.300 semanas de cotización al momento de consolidar el derecho, circunstancias que impedían el reconocimiento de la prestación. Conforme a los reparos de la apelación, el FOMAG cuestionó la aplicación del régimen especial previsto en las Leyes 33 y 62 de 1985.
La entidad señaló que, al haberse vinculado el actor con posterioridad al 27 de junio de 2003, este queda excluido de dicho marco normativo por mandato de la Ley 812 de 2003 y el Acto Legislativo 01 de 2005. En consecuencia, ratificó su postura de desconocer los tiempos laborados bajo la modalidad de prestación de servicios entre 1994 y 1997 para efectos de la jubilación. Sin embargo, de acuerdo con el marco normativo y jurisprudencial aplicable24 y previamente expuesto, los docentes vinculados mediante contratos de prestación de servicios no desarrollan su actividad con autonomía, sino de manera personal y subordinada a las directrices del servicio público educativo.
En ese sentido, la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, precisó: “la vinculación de docentes bajo la modalidad de prestación de servicios, no desvirtúa el carácter personal de su labor ni mucho menos es ajena al elemento subordinación existente con el servicio público de educación, en razón a que al igual que los docentes empleados públicos (i) se someten permanentemente a las directrices, inspección y vigilancia de las diferentes autoridades educativas, por lo que carecen de autonomía en el ejercicio de sus funciones, (ii) cumplen órdenes por parte de sus superiores jerárquicos y (iii) desarrollan sus funciones durante una jornada laboral de acuerdo con el calendario académico de los establecimientos educativos estatales en los que trabajen, motivo por el cual en virtud de los principios de primacía de la realidad sobre las formalidades e igualdad, los docentes contratistas merecen una protección especial por parte del Estado25”. 21 Según Reporte de semanas cotizadas a Colpensiones Índice N° 11 OneDrive PDF N° 02 páginas 48 /Samai 22 Índice N° 01 OneDrive PDF N° 02 páginas 37-41/Samai 23 Índice N° 01 OneDrive PDF N° 02 páginas 20-21/Samai 24 Consejo de Estado, Sección Segunda, C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas.
Radicación número: 54001-23- 33-000-2012-00047- 01(1990-14)., sentencia de 11 de febrero de 2021. 25 Sentencia del 13 de febrero de 2020, Sección 2ª, Subsección A, radicado No 54001-23-33-000-2014-00106- 01(0156-15), C.P. Gabriel Valbuena Hernández. Radicado: 2022-00032 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 10 Así las cosas, resulta procedente contabilizar los periodos servidos bajo contratos de prestación de servicios, en aplicación de los principios de primacía de la realidad e igualdad.
En ese orden de ideas, contrario a lo afirmado por la entidad demanda, el Formato Único para la Expedición de Certificado de Historia Laboral26 y la constancia del 9 de junio de 2021, suscrita por la Secretaría General y de Gobierno de Sibundoy (P)27, constituyen prueba fehaciente de que el actor inició su vinculación el 1 de febrero de 1994.
Al haberse producido este ingreso con anterioridad al límite fijado por la Ley 812 de 200328, se concluye que el demandante es beneficiario del régimen especial de la Ley 91 de 1989, el cual remite, para efectos pensionales, a las condiciones de la Ley 33 de 1985. Dicha norma establece que el empleado oficial que hubiere servido 20 años continuos o discontinuos y alcanzare la edad de 55 años, tiene derecho al reconocimiento de una pensión mensual vitalicia equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.
Bajo este entendido, resulta necesario realizar el estudio de los requisitos para el reconocimiento de la pensión ordinaria de jubilación consagrada en la ley 33 de 1985, así: 1. Edad: El señor Santiago Chindoy Jacanamijoy alcanzó los 55 años el 22 de mayo de 2021. 2. Tiempo de servicios: El período laborado por el actor comprendido entre el 1 de febrero de 1994 y el 22 de febrero 2021 supera los 20 años de servicios, conforme a las vinculaciones certificadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio aportadas y demás certificaciones.
En ese contexto, el demandante consolidó su derecho a la pensión ordinaria de jubilación el 22 de mayo de 2021, fecha en la que cumplió 55 años de edad y acreditó más de 20 años de servicio (7.200 días), satisfaciendo integralmente los requisitos previstos en la Ley 33 de 1985. Finalmente, la Corporación precisa que el cómputo de los periodos laborados mediante contratos de prestación de servicios para efectos prestacionales no exonera a las entidades competentes del deber de adelantar las actuaciones necesarias para recaudar los aportes al Sistema de Seguridad Social omitidos o pagados de forma incompleta.
Conforme al artículo 2 del Decreto 3752 de 2003, corresponde a las entidades territoriales o de previsión social que recibieron los servicios gestionar el saneamiento de tales omisiones y promover el recaudo de las cotizaciones faltantes. En igual sentido, el Consejo de Estado29 ha señalado que el ordenamiento prevé mecanismos para asegurar la financiación del sistema, tales como la imposición de intereses moratorios al empleador incumplido (artículo 23 de la Ley 100 de 1993), la eventual responsabilidad disciplinaria de los ordenadores del gasto, las acciones de cobro ordinario o coactivo (artículos 24 y 57 ibidem) y la posibilidad de repetir contra las entidades 26 Índice N° 01 OneDrive PDF N° 02 páginas 35-36/Samai 27 Índice N° 01 OneDrive PDF N° 02 páginas 61-62/Samai 28 27 de junio de 2003. 29 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso-Administrativo Sección Segunda Subsección B Magistrada Ponente: Elizabeth Becerra Cornejo Bogotá D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticinco (2025) radicación: 52001-23-33-000-2021-00090-01 (0669-2025).
Radicado: 2022-00032 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 11 obligadas a cotizar en proporción al tiempo servido, según el artículo 2 de la Ley 33 de 1985. Así, el cómputo de dichos periodos para efectos pensionales es independiente del deber de recaudar las cotizaciones correspondientes. En suma, se acreditó que la demandante inició su vinculación docente antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003 y que cumple los requisitos de edad y tiempo de servicio previstos en la Ley 33 de 1985, al superar los 7.200 días exigidos.
Por ello, resulta procedente el cómputo de los periodos laborados mediante contratos de prestación de servicios conforme al principio de primacía de la realidad y la jurisprudencia unificada. En consecuencia, la sentencia apelada será confirmada; no obstante, se adicionará para disponer que las entidades competentes adelanten, de ser necesario, las actuaciones dirigidas al recaudo de los aportes omitidos, a fin de adoptar una decisión integral sobre la materia.
III. PODER Del análisis del expediente se advierte la incorporación de un nuevo poder otorgado por el señor Santiago Chindoy Jacanamijoy a favor del abogado Jorge Luis Luna Leyton30. Al verificar que dicha documentación satisface los requisitos legales previstos en el artículo 5 de la Ley 2213 de 2022, este despacho reconocerá la personería al profesional indicado, decisión que se efectuará en la parte resolutiva.
IV. CONCLUSIÓN. Por las razones expuestas, este Tribunal confirma la sentencia de primer grado, adicionándola para disponer que las entidades competentes gestionen, si fuera necesario, el recaudo de los aportes omitidos. Esto con el fin de resolver de manera integral la controversia. V. CONDENA EN COSTAS. En cumplimiento de lo consagrado en el artículo 188 del CPACA31, en concordancia con el artículo 365 del CGP, se condenará en costas en esta instancia a la parte demandada, comoquiera que el recurso de apelación no prosperó. VI.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: ADICIONAR el numeral SÉPTIMO a la sentencia del 30 de marzo de 2023, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa, el cual quedará así: “SÉPTIMO: La Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio podrá recaudar las cotizaciones en favor del demandante en el tiempo en que estuvo contratado a través de 30 Índoce N°14/Samai 31 Adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021.
Radicado: 2022-00032 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 12 órdenes de prestación de servicios y que no se efectuaron. De igual forma, el accionante, en caso de no haberlo hecho, tendrá que realizar los aportes a su cargo durante su vinculación a través de contratos de prestación de servicios. También, el Fondo podrá reclamar la cuota parte a las demás entidades de previsión social o fondos de pensiones en los que el accionante realizó cotizaciones”.
SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia del 30 de marzo de 2023, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa, conforme a las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: CONDENAR en costas en esta instancia a la parte demandada, según lo señalado en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: RECONOCER al abogado Jorge Luis Luna Leyton, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.061.751.132 de Popayán (C), Titular de la Tarjeta Profesional No. 272.386 del Consejo Superior de la Judicatura32, como apoderado del señor Santiago Chindoy Jacanamijoy, identificado con cédula de ciudadanía No. 97.470.763 de Sibundoy (P) en los términos del mandato conferido.
CUARTO: EJECUTORIADO este fallo, devuélvase el expediente al juzgado de origen, dejando las respectivas constancias en el sistema de información Samai.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha, Firmado electrónicamente en Samai MARCO ANTONIO MUÑOZ MERA Magistrado Firmado electrónicamente en Samai GLORIA EUGENIA DOMÍNGUEZ BETANCUR Magistrada Ausente con permiso MANUEL ALÍ RODRÍGUEZ MUSTAFÁ Magistrado Esta decisión se generó con firma electrónica en la plataforma SAMAI, con plena validez y efectos jurídicos, según la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador 32 Según el certificado No. 267262 del 28 de febrero de 2026, expedido por el Director de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, la tarjeta profesional del abogado está vigente.