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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Santander

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 680012333000-2017-01118-00

Reporting judge: Iván Fernando Prada Macías

Date: 2025-03-27

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Magistrado Ponente: Iván Fernando Prada Macías Bucaramanga, veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Radicado 680012333000-2017-01118-00 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante Guillermo Serrano Serrano mmarchs@hotmail.com Demandado UAE de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social rballesteros@ugpp.gov.co notificacionesjudicialesugpp@ugpp.gov.co hernandezconsulting@hotmail.com jballesteros@ugpp.gov.co notificacionesjudicialesugpp@ugpp.gov.co spacheco@ugpp.gov.co wlozano@ugpp.gov.co Ministerio Público Procuraduría 159 Judicial II para Asuntos Administrativos nmgonzalez@procuraduria.gov.co Tema Reliquidación de pensión de vejez de beneficiario del régimen de transición. En desarrollo de los artículos 182 y 187 de la Ley 1437 de 2011 se profiere sentencia de primera instancia dentro del proceso de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1. Demanda1. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., instauró demanda ante esta jurisdicción por conducto de apoderado debidamente constituido los señores David Vargas Silva y Libia Vargas Silva en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin de que se accedan a las siguientes: 2.

Pretensiones. 2.1 Declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos: Resoluciones No. 13311 del 23 de marzo de 2006 expedida por CAJANAL; RDP 015829 del 18 de abril de 2017 y RDP 026695 del 28 de junio de 2017 1 Samai, índice 00028, archivo 01Demanda, pág 34 Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Primera Instancia Exp. 680012333000-2017-01118-00 expedidas por la UGPP; así como el acto ficto configurado ante la petición de reliquidación pensional presentada por la parte demandante. 2.2 Como consecuencia de la anterior declaratoria, ordenar el reconocimiento y pago del verdadero valor del monto de la pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, debidamente indexados, desde cuando adquirió el estatus o categoría de pensionado. 2.3.

Ordenar el cumplimiento de la condena que se imponga en esta sentencia en los términos de los artículos 187, 192 y 195 del CPACA. 2.4. Que se condene en costas y agencias en derecho a la demandada. 3. Hechos. Como fundamento de las pretensiones, la demandante aduce los siguientes hechos relevantes: 3.1. Al señor Juan Guillermo Serrano Serrano le fue reconocida pensión de jubilación por haber adquirido los requisitos legales a partir del 21 de noviembre de 2004 mediante la Resolución No. 13311 de fecha 23 de marzo de 2006. 3.2.

Mediante petición radicada el 16 de diciembre de 2016 solicitó la reliquidación de la pensión, atendiendo a que no se tuvieron en cuenta todos los factores salariales devengados durante el último año de prestación de servicios. 3.3. La entidad mediante la Resolución No. RDP 15829 de fecha 18 de abril de 2017 la UGPP negó la solicitud de reliquidación pensional y a través de la Resolución No. RDP 026695 del 28 de junio de 2017 confirmó tal decisión. 4.

Normas violadas y concepto de violación. Se invocan como disposiciones violadas las siguientes: De orden Constitucional: Artículos 13-, 23, 29, 48, 53 y 58. De orden legal: Decreto 3135 de 1968, Decreto 1848 de 1969, Ley 4 de 1966, Ley 33 de 1985, Ley 100 de 1996 artículo 36, Decreto 691 de 1994, Ley 1437 de 201 artículo 102. Expresa que los actos administrativos atacados fueron expedidos de forma irregular y con falsa motivación al no haber tenido en cuenta en el reconocimiento pensional lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 33 de 1985 esto es, todos los factores salariales devengados en el último año de servicios debidamente indexado bajo el presupuesto jurídico y obligatorio de la plena aplicación de los artículos 48 y 53 de la Constitución Política.

Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Primera Instancia Exp. 680012333000-2017-01118-00 II. TRÁMITE PROCESAL La demanda fue presentada el 31 de julio de 2017 correspondiendo su conocimiento a este Despacho donde luego de subsanada, fue admitida el día 07 de junio de 2018 ordenando las notificaciones de rigor. Mediante providencia del 24 de junio de 2021 con fundamento en el artículo 186 del CPACA y los principios de acceso a la administración de justicia, tutela efectiva, celeridad y eficacia se dispuso prescindir de la audiencia inicial, fijar el litigio y decretar pruebas documentales.

Finalmente, con providencia del 21 de enero de 2025 se ordenó correr traslado para presentar alegatos de conclusión y concepto de fondo. Del trámite descrito se destaca lo siguiente: 1. Contestación de la demanda Concurrió al trámite mediante apoderada debidamente constituida con la finalidad de oponerse a todas y cada una de las pretensiones presentadas en la demanda por considerar que los actos administrativos acusados reconocen la Pensión de Vejez del señor Guillermo Serrano Serrano y fueron expedidos en estricto cumplimiento de la Ley 33 de 1985 en aplicación del artículo 36 de la ley 100 de 1993.

Por lo anterior, las resoluciones demandadas, son fieles a los fundamentos faticos, jurídicos y probatorios del caso en concreto, ya que respetan el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional, la cual se ha pronunciado sobre la interpretación correcta del régimen transicional, compadeciéndola con los principios constitucionales, en las Sentencias C 258 de 2013, SU230 de 2015 y SU-427 de 2016.

Por su parte, señala que en virtud del Decreto 726 de abril de 2018, por medio del cual se compila las normas del Sistema General de Pensiones y se crea el Sistema de Certificación Electrónica de Tiempos Laborados (CETIL) con destino al reconocimiento de prestaciones pensionales, se estableció que la UGPP solo tendrá por valido aquella certificación que es expedida por la entidad a través del aplicativo CETIL, a partir del 01 de julio de 2019.

Por lo anterior, no es posible establecer los factores salariales sobre los cuales se cotizó al Sistema General de Pensiones durante los últimos 10 años de labores del demandante, pues para dicho estudio la ley exige que esa información esté contenida en una Certificación Electrónica de Tiempos Laborados (CETIL), la cual no se ha allegado al proceso, pues no está a cargo de la entidad que reconoce la prestación aportar dicha prueba documental.

Por último, señala que no es cierto que la entidad haya omitido pronunciación alguna frente a los recursos presentados, ni tampoco que exista un acto ficto por falta de pronunciamiento de la entidad, pues la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP dio respuesta al recurso de reposición con la Resolución No. Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Primera Instancia Exp. 680012333000-2017-01118-00 25486 del 20 de junio de 2017 y al recurso de apelación mediante la Resolución No. 026695 del 28 de junio de 2017, confirmando en todas y cada una de sus partes la decisión recurrida. 2.

Alegatos de conclusión2 y concepto del Ministerio Público. 2.1. Demandante Dentro de la oportunidad legal insiste en la prosperidad de las pretensiones de la demanda informando que el demandante nació el 21 de noviembre de 1949 y laboró como servidor público cumpliendo el estatus de pensionado el 21 de noviembre de 2004, esto es, antes de la expedición del Acto legislativo 01 de 2005.

A 1° de abril de 1994 tenía mas de 40 años de edad por lo que en aplicación de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 que corresponde a la exigencia del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 2.2. Demandada La entidad demandada refiere que, en virtud del artículo 1 del Decreto 691 de 1994, como servidor público fue trasladado al Sistema General de Pensiones, previsto en la Ley 100 de 1993, el cual en su artículo 36 (Régimen de Transición) señala que al entrar en vigencia dicha ley el 1 de abril de 1994, las personas que tuvieran 15 años de servicios cotizados o que hubieren cumplido 35 años de edad las mujeres y 40 años los hombres, tendrían derecho a que se les reconozca la pensión bajo mencionada transición, por ende, el señor Guillermo Serra Serrano le era aplicable.

Por lo anterior, aunque el señor Guillermo Serra Serrano es beneficiario de la ley 33 de 1985 en aplicación del artículo 36 de la ley 100 de 1993, dicho régimen no se aplica en su totalidad, por el contrario, únicamente se deberá tener en cuenta la edad, tiempo de servicios cotizados y monto de la pensión, pero para los demás aspectos a tener en cuenta para el reconocimiento del beneficio pensional se regirán con lo establecido en la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios, por lo que, el Ingreso Base de Liquidación - IBL es el promedio de lo devengado sobre el salario de los últimos 10 años o el tiempo que le hiciere falta, mientras que los factores salariales tenidos en cuenta son los establecidos por el Decreto 1158 de 1994, siempre y cuando sobre ellos se hubiesen realizado los respectivos aportes al sistema Pensional.

En resumen, la liquidación del beneficio pensional del cual es titular la parte demandante, cumplió con los requisitos de ley, toda vez que, al ser beneficiario del régimen de transición, su pensión se liquidó aplicando un 75% sobre un Ingreso Base de Liquidación – IBL, con el promedio de lo devengado sobre el salario de los últimos 10 años o lo que le hiciere falta, sobre los cuales hayan 2 Samai, índices 00047 y 00048 Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Primera Instancia Exp. 680012333000-2017-01118-00 cotizado al Sistema General de Pensiones, tanto por el empleador, como por el trabajador, siempre y cuando estos factores salariales estén contemplados en el Decreto 1158 de 1994, atendiendo a lo ordenado por la ley 100 de 1993, por otra parte, la edad (55 años), tiempo de servicios cotizados (20 años) y monto de la pensión (75%), se tiene en cuenta por lo contemplado en el régimen anterior, el cual es la ley 33 de 1985; tesis ampliamente adoptada por la Corte Constitucional en sentencia 168 del 20 de abril de 1995. 2.3 El Ministerio Público guardó silencio.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA. Concluido el trámite procesal sin que la Sala advierta irregularidad alguna con eficacia para invalidar la actuación cumplida, y hallándose estructurados los presupuestos de ley para decidir el fondo de la cuestión, procederá la Corporación a proferir sentencia de primera instancia. 1. Competencia. Esta Corporación es competente para dirimir el asunto de la referencia conforme a lo dispuesto en el artículo 152 numeral 2 del C.P.A.C.A, vigente al momento de la interposición de la demanda, según el cual: “Artículo 152.

Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: 2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.”. 2.

Problema Jurídico. De conformidad con los planteamientos expuestos dentro del proceso y lo dispuesto en la fijación del litigio, la controversia planteada en el asunto bajo estudio, consiste en determinar: Si el señor Juan Guillermo Serrano Serrano tiene derecho a que en aplicación del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se le reliquide la pensión de jubilación de que es beneficiario, con el 75% del promedio de la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de prestación de servicios, según el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, incluyendo todos los factores señalados en la demanda.

Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Primera Instancia Exp. 680012333000-2017-01118-00 Tesis de la Sala: No. Conforme al precedente jurisprudencial vinculante contenido en la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado el 28 de agosto de 2018, los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 mantienen las condiciones previstas en el régimen pensional anterior, únicamente en cuanto a la edad, tiempo de servicios y tasa de reemplazo, de manera que el ingreso base de liquidación, no es un elemento amparado por la transición. Así mismo, los factores salariales a tener en cuenta para efectos de la liquidación pensional son aquellos establecidos en el Decreto 1158 de 1994. 3.

Marco normativo y jurisprudencial aplicado al caso concreto. Dentro del plenario se encuentra demostrado que el demandante es beneficiario del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que se destaca que este no es un aspecto sometido a controversia, por cuanto se aceptó por la entidad demandada que el actor pertenece a dicho régimen.

Siendo ello así, resulta pertinente hacer referencia al precedente jurisprudencial aplicable a los beneficiarios del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, específicamente en cuanto al ingreso base de liquidación para liquidar la mesada pensional y los factores salariales a tenerse en cuenta para el mismo efecto.

Pues bien, en lo que respecta a la forma de calcular el ingreso base de liquidación para aquellos beneficiarios del referido régimen de transición, la H. Corte Constitucional en sentencia SU 230 de 20113 estableció un cambio de jurisprudencia y señaló como precedente la sentencia C-258 de 20134 frente a la interpretación que debe otorgarse al inciso tercero del referido artículo 36 de la Ley 100 de 1993, considerando que el IBL no es un elemento del régimen de transición y, por tanto, son las reglas contenidas en dicha norma las que deben observarse para determinar el monto pensional con independencia del régimen especial al que se pertenezca y como factores de liquidación de la pensión sólo podrán tomarse aquellos ingresos que hayan sido recibidos efectivamente por el beneficiario, tengan carácter remunerativo del servicio y sobre los cuales se hubieren realizado las cotizaciones respectivas (CP art. 48).

Ahora, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del H. Consejo de Estado, a partir de los distintos criterios interpretativos sobre el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 dentro del régimen de transición, definió como tema a unificar5 “si el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 se 3 Referencia: Expediente T-3.558.256-Magistrado Ponente: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, sentencia del veintinueve (29) de abril de dos mil quince (2015) 4 Proferida para definir la constitucionalidad del art. 17 Ley 4 de 1992. 5 Mediante auto de 29 de agosto de 2017 Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Primera Instancia Exp. 680012333000-2017-01118-00 aplica al régimen de transición” y en sentencia del 28 de agosto de 20186 sentó como jurisprudencia lo siguiente: “1.

El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de1985. 2. Para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. 3.

Los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones”. Precisó además el H. Consejo de Estado, que la tesis que adoptó la Sección Segunda de esa Corporación, en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, según la cual el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 no señalaba en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos simplemente están enunciados y ello no impedía la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de servicios, va en contravía del principio de solidaridad en materia de seguridad social y que dicha tesis fue adoptada a partir del sentido y alcance de las expresiones “salario” y “factor salarial”, con fundamento, además, en los principios de favorabilidad en materia laboral y progresividad; no obstante, consideró en este nuevo análisis que “dicho criterio interpretativo traspasa la voluntad del legislador, el que, por virtud de su libertad de configuración enlistó los factores que conforman la base de liquidación pensional y a ellos es que se debe limitar dicha base”.

Señaló además que, el tomar en cuenta sólo los factores sobre los que se han efectuado los aportes, corresponden a una interpretación con la que “i) se garantiza que la pensión de los beneficiarios de la transición se liquide conforme a los factores sobre los cuales se ha cotizado; (ii) se respeta la debida correspondencia que en un sistema de contribución bipartita debe existir entre lo aportado y lo que el sistema retorna al afiliado y (iii) se asegura la viabilidad financiera del sistema”. 6 Consejo de Estado-Sala de lo Contencioso Administrativo-Sección Segunda-Consejero Ponente: César Palomino Cortés;

Expediente: 52001-23-33-000-2012-00143-01; Demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro; Demandado: Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E en liquidación Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Primera Instancia Exp. 680012333000-2017-01118-00 Así las cosas, teniendo en cuenta los efectos de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, cuyas reglas jurisprudenciales en ella fijadas “se aplican a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables” y dado el carácter vinculante y obligatorio de la misma, ésta Sala de Decisión la acoge íntegramente y observará para la resolución del caso concreto la regla jurisprudencial en ella fijada, así como sus subreglas. 4.

Caso concreto. De conformidad con el problema jurídico expuesto, la Sala entra a establecer si en el presente caso el señor Juan Guillermo Serrano Serrano tiene derecho a que la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP reliquide la pensión de vejez con el 75% del promedio de la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios.

Para esa finalidad esta Sala encuentra que, dentro del proceso, quedaron debidamente probados los siguientes aspectos relevantes: - Con Resolución No. IHC 133114 de fecha 23 de marzo de 20067 la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL - reconoció la pensión de vejez al señor Juan Guillermo Serrano Serrano por valor de $522.432,34 indicando que al cotizante se le reconoció la pensión en aplicación del régimen de transición dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con el 75% del promedio de lo devengado entre el 02 de febrero de 1995 y el 30 de marzo de 2001 que corresponde al tiempo que le faltaba para pensión, actualizado con base en el índice de precios al consumidor. - El accionante, solicitó8 a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP -, la reliquidación de su pensión de vejez con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de prestación de servicios, junto con el retroactivo causado. - La entidad, mediante Resolución No. RDP 015829 de fecha 18 de abril de 20179 resolvió negar la solicitud de reliquidación pensional al considerar que los factores salariales reclamados no es encuentran debidamente enlistados dentro de aquellos con incidencia pensional previstos en el Decreto 1158 de 1994, de modo que dicha solicitud no guarda relación con los precedentes jurisprudenciales vinculantes y preferentes definidos por la Corte Constitucional sobre la materia, ni se encuentra a tono con la alineada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. 7 Samai, índice 00028, archivo 01Demanda, pág 14-16 8 Samai, índice 00028, archivo 01Demanda, pág 4-7 9 Samai, índice 00028, archivo 01Demanda, pág 23-27 Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Primera Instancia Exp. 680012333000-2017-01118-00 - Posteriormente con Resolución RDP 026695 del 28 de junio de 201710, la UGPP procedió a resolver el recurso de reposición, confirmando en todas sus partes la Resolución RDP 015829 del 18 de abril de 2017.

En este acto administrativo la entidad fue clara al indicar que pese a que el solicitante se encuentra cobijado por el régimen de transición, el IBL no fue un aspecto sometido al mismo, debiéndose tomar únicamente la edad o tiempo de servicios. - Se allegó la certificación11 sobre lo devengado en el último año de servicios – 2000 a 2001-, observándose: el sueldo, gastos de representación, prima costo de vida, prima de servicios, prima de navidad y prima vacacional.

Teniendo en cuenta la anterior relación probatoria realizada y en aplicación de las reglas jurisprudenciales antes citadas, se colige que no es posible incluir en la liquidación de la mesada pensional del demandante la totalidad de los factores devengados en el último año de servicios en los términos solicitados en las pretensiones de la demanda, pues resulta claro que a pesar de ser beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el ingreso base de liquidación no es un aspecto sometido a la transición tal como se reseñó en precedencia. Así las cosas, a pesar de haberse acreditado que el demandante devengó en el último año de servicios, además de la asignación básica y los gastos de representación, los factores denominados: prima costo de vida, prima de servicios, prima de navidad y prima vacacional, no resulta viable la inclusión de todos éstos para efectos de la liquidación pensional, en tanto, no están enlistados en el Decreto 1158 de 1994 que determinan el ingreso base para la liquidación pensional.

Lo anterior se reafirma en las actuaciones administrativas que dieron origen al presente proceso, pues al accionante le fue informado en distintos actos administrativos que los factores sobre los que se liquidó su pensión fueron únicamente los enlistados en el Decreto 1158 de 1994. Como ejemplo, se cita a continuación lo expuesto en la Resolución No. RDP 026695 del 28 de junio de 2017, en la cual se indicó “(…) Que el solicitante se encuentra amparado por el régimen de transición de la ley 100 de 1993 y en consecuencia se pensionó con 55 años de edad, 20 años de servicio y el 75% de los factores salariales señalados en el Decreto Reglamentario 1158 de 1994 que no contempla todos los factores salariales certificados como ítems que integren el ingreso base de cotización, únicamente los que se encuentran de forma taxativa en la norma anterior”; dicha precisión realizada por la UGPP fue aplicada dentro de la Resolución No. RDP 015829 del 2017 y 13311 del 23 de marzo de 2006 en la que se advierte que se tomó como base de cotización el 10 Samai, índice 00028, archivo 01Demanda, pág 28-32 11 Samai, índice 00028, archivo 01Demanda, pág 14-16 Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Primera Instancia Exp. 680012333000-2017-01118-00 monto del salario y los gastos de representación devengados entre otros, durante el año 2001 pues así se colige de la comparación hecha con el certificado laboral aportado al plenario.

En consecuencia, precisa la Sala que, del expediente administrativo de reconocimiento pensional del demandante, se pudo advertir que la prestación fue reconocida teniendo en cuenta lo devengado en el en el tiempo que le faltaba para adquirir el estatus pensional desde la entrada vigencia la Ley 100 de 1993. Por lo tanto, frente al problema jurídico planteado, se colige que el demandante no tiene derecho a la reliquidación de su pensión de vejez reconocida, pues los factores salariales que se deben tener en cuenta para liquidar el monto de la pensión son aquellos devengados durante el tiempo que le faltaba para adquirir el estatus pensional desde la entrada en vigencia la Ley 100 de 1993, sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones, y que en el presente asunto no se demostró que se realizaron las cotizaciones sobre factores diferentes a los tenidos en cuenta por la entidad demandada al momento de realizar el cálculo del IBL para la liquidación de la pensión reconocida.

Lo anterior implica que, en materia de inclusión de factores salariales para calcular el monto de la pensión, los actos acusados se encuentran ajustados a derecho y por tanto no hay razón para acceder a las pretensiones de la demanda en los términos solicitados en el libelo. Así mismo, la Sala indica que la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 es de obligatorio cumplimiento, evidenciándose que la misma expuso que “se aplican a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables” y dado el carácter vinculante y obligatorio de la misma, ésta Sala de Decisión la acoge íntegramente.

De conformidad con lo expuesto, la Sala encuentra procedente negar las pretensiones de la demanda. 5. Costas. De conformidad con lo dispuesto en el Artículos 188 de la Ley 1437 de 2011, no habrá lugar a condenar en costas en esta instancia a la parte vencida, por encontrar fundamento legal en el escrito de demanda. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Primera Instancia Exp. 680012333000-2017-01118-00

RESUELVE

PRIMERO. Negar las pretensiones de la demanda, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. Sin condena en costas de primera instancia conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia sin que sea interpuesto recurso en su contra y, previas las anotaciones a que haya lugar en el Aplicativo SAMAI, archívese el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. [Firma electrónica] IVÁN FERNANDO PRADA MACÍAS Magistrado Ponente [Firma electrónica] JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR Magistrado [Firma electrónica] CLAUDIA XIMENA ARDILA PÉREZ Magistrada