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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Putumayo

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 86001 3333 001 2022 00045 01

Reporting judge: Gloria Eugenia Domínguez Betancur

Date: 2026-03-12

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO SALA DE DECISIÓN MAGISTRADA PONENTE: GLORIA EUGENIA DOMÍNGUEZ BETANCUR Mocoa, 12 de marzo de 2026 Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 86001 3333 001 2022 00045 01 Demandante: Yineth Esmilda Claros Martínez Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Tema: Pensión de jubilación docente Sentencia de segunda instancia I. ASUNTO De conformidad con lo previsto en el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996 (adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009), la Sala Plena de esta Corporación, mediante Acuerdo No. 0003 del 2 de septiembre de 2024, estableció un orden temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia. Para el efecto, priorizó, entre otros, los procesos cuya solución implique la aplicación de sentencias de unificación o de jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado, como ocurre en este caso en el que se controvierte el reconocimiento de la pensión de jubilación docente, asunto que ha sido objeto de jurisprudencia reiterada.

En tal virtud, la Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (en adelante FOMAG) contra la sentencia del 30 de marzo de 2023, dictada por el Juzgado Primero Administrativo de Mocoa, que resolvió: PRIMERO.- DECLARAR la nulidad del acto administrativo resolución No. 4981 del 15 de diciembre del 2021 emanada de la Secretaría de Educación Departamental del Putumayo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- A título de restablecimiento del derecho, CONDÉNASE, a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a liquidar la pensión de jubilación a favor de la señora YINETH ESMILDA CLAROS MARTINEZ, debidamente indexada y actualizada, de conformidad con lo establecido en la ley 33 de 1985 y exclusivamente sobre el 75% del promedio de los factores salariales acreditados y respecto de los cuales haya realizado aportes a pensión en el último año de servicios.

Suma que se pagará a partir del 02 de noviembre del 2020, conforme lo dicho en la parte motiva de la presente providencia. Las sumas que resulten a favor del demandante por concepto de la diferencia entre lo pagado por la pensión reconocida y la que se reconozca una vez se valorice la base de liquidación, igualmente se ajustaran e indexarán teniendo en cuenta la devaluación de la moneda o el índice de precios al consumidor conforme lo prevé el artículo 187 del CPACA, atendiendo para ello las pautas jurisprudenciales del H. Consejo de Estado que acepta tal indexación para esta clase de asuntos, por lo tanto la fórmula a aplicar será: R = Rh x índice final índice inicial En donde R es el valor presente que se determina multiplicando el valor histórico (Vh), que es la diferencia entre lo que venía percibiendo el actor por concepto de la pensión y la reliquidación ordenada en esta providencia pero con efectos fiscales a partir del 02 de noviembre del 2020, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor, certificado por el DANE (vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia), por el índice inicial vigente para 02 de noviembre del 2020.

Radicado: 86001 3333 001 2022 00045 01 Demandante: Yineth Esmilda Claros Martínez Por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente, mes por mes, para cada mesada pensional y para los demás emolumentos teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de causación de cada una de ellas.

TERCERO: ORDENASE a la entidad demandada cumplir este fallo en los términos del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Los intereses moratorios se devengarán a partir de la ejecutoria de esta providencia en los términos previstos en el inciso 3 del artículo 192 concordante con el artículo 195 ibídem.

(…). II.

ANTECEDENTES 1. La demanda de nulidad y restablecimiento del derecho Por conducto de apoderado judicial, la señora Yineth Esmilda Claros Martínez presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución No. 4918 del 15 de diciembre de 2021, proferida por la Secretaría de Educación del Putumayo, mediante la cual se negó el reconocimiento de la pensión de jubilación. A título de restablecimiento del derecho, solicitó el reconocimiento, liquidación y pago de la pensión de jubilación a la que considera tener derecho, de conformidad con lo previsto en las leyes 33 y 62 de 1985, así como el pago de las sumas dejadas de percibir desde la fecha en que adquirió el estatus pensional, liquidadas con el 75 % del promedio de lo devengado en el último año de servicios.

También solicitó que se declarara la compatibilidad entre pensión y salario, el reconocimiento de intereses de mora y el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 189 y 192 de la Ley 1437 de 2011. 2. Hechos jurídicamente relevantes La señora Yineth Esmilda Claros Martínez prestó sus servicios como docente en el municipio de Puerto Caicedo, Putumayo.

Inicialmente desarrolló labores mediante contratos de prestación de servicios entre el 17 de octubre de 1990 y el 6 de diciembre de 2002. Posteriormente, continuó vinculada a la actividad docente mediante órdenes de prestación de servicios en el Centro Educativo Rural El Líbano entre el 27 de enero y el 15 de diciembre de 2003. Más adelante, ingresó al servicio educativo como docente en provisionalidad desde el 9 de febrero de 2004 hasta el 30 de junio de 2005 y, finalmente, fue nombrada en propiedad a partir del 1° de julio de 2005, permaneciendo en el cargo hasta el 24 de mayo de 2021.

El 22 de junio de 2021, la señora Yineth Esmilda Claros Martínez solicitó ante la Secretaría de Educación del Putumayo el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación. Mediante Resolución No. 4918 del 15 de diciembre de 2021, la Secretaría de Educación del Putumayo negó dicha solicitud, con fundamento en la hoja de revisión de trámite expedida por la Fiduprevisora el 25 de noviembre de 2021, según la cual la demandante no cumplía con los requisitos establecidos en la Ley 100 de 1993 para acceder a la pensión de vejez. 3.

Concepto de violación La parte demandante sostuvo que el acto administrativo demandado incurrió en violación directa de la Constitución y de la ley, en particular de los artículos 1, 2, 3, Radicado: 86001 3333 001 2022 00045 01 Demandante: Yineth Esmilda Claros Martínez 4, 6, 13, 25, 29, 53 y 58 de la Constitución Política, así como de las Leyes 91 de 1989 y 60 de 1993 y del Acto Legislativo 01 de 2005.

Indicó que la administración desconoció el régimen pensional aplicable a los docentes oficiales, al no tener en cuenta que este se determina por la fecha de la primera vinculación al servicio docente, de manera que a quienes ingresaron antes del 27 de junio de 2003, deberá aplicárseles la Ley 91 de 1989. Adicionalmente, afirmó que se desconoció el derecho de los docentes a percibir simultáneamente la pensión de jubilación y otras remuneraciones derivadas del ejercicio de la actividad docente, circunstancia que, según indicó, ha sido reconocida por el Consejo de Estado en las sentencias del 25 de abril de 2019, 28 de agosto de 2018 y 15 de marzo de 2018, así como en el concepto emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del 23 de noviembre del 2000.

Finalmente, sostuvo que el tiempo durante el cual la demandante prestó servicios mediante órdenes de prestación de servicios debe ser tenido en cuenta para efectos del cómputo del tiempo requerido para acceder a la pensión de jubilación. Para fundamentar su argumento, citó jurisprudencia del Consejo de Estado, particularmente las sentencias del 25 de agosto de 2016 y 18 de febrero de 2021 (Samai, índice 00001, OneDrive, archivo “02.

Demanda Yineth Claro”). 4. Contestación de la demanda Por conducto de apoderado judicial, FOMAG se opuso a las pretensiones de la demanda. Sostuvo que la demandante no tiene derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación con fundamento en la Ley 33 de 1985, por considerar que su vinculación al servicio docente se produjo con posterioridad al 27 de junio de 2003, esto es, durante la vigencia de la Ley 812 de 2003.

En consecuencia, afirmó que el régimen pensional aplicable es el de prima media previsto en la Ley 100 de 1993 y que, en el caso concreto, no se acreditan los requisitos exigidos por dicha normativa. Adicionalmente, propuso la excepción previa que denominó: «no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios» y las siguientes excepciones de mérito: «litisconsorcio necesario por pasiva», «legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad», «inexistencia de la obligación con fundamento en la ley», «caducidad», «prescripción» y «excepción genérica».

Finalmente, solicitó: «vincular a la Gobernación del Putumayo – Secretaría de Educación Departamental como litisconsorte necesario por pasiva», al señalar que dicha entidad fue la que profirió el acto administrativo demandado y, en consecuencia, sería la llamada a responder por una eventual condena1 (Samai, índice 00001, OneDrive, archivo “08.

CONTESTACIÓN FOMAG”). 5. La decisión apelada El Juzgado Primero Administrativo de Mocoa, mediante sentencia del 30 de marzo de 2023, declaró la nulidad de la Resolución No. 4981 del 15 de diciembre de 2021, al considerar que la demandante tiene derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación de conformidad con la Ley 33 de 1985.

Por lo anterior, condenó a FOMAG a reconocer y pagar a favor de la demandante la pensión de jubilación, equivalente al 75 % del promedio de los factores salariales acreditados y respecto de los cuales se hubieren realizado aportes a pensión durante el último año de servicios. Asimismo, dispuso que dicha prestación se pagara a partir del 2 de noviembre de 2020, fecha en la cual la actora adquirió el estatus pensional, sin que hubiera operado la prescripción de las mesadas 1 El Juzgado Primero Administrativo de Mocoa, mediante auto del 26 de septiembre de 2022, negó la solicitud de integración del litisconsorcio necesario.

Radicado: 86001 3333 001 2022 00045 01 Demandante: Yineth Esmilda Claros Martínez pensionales (Samai, índice 00001, OneDrive, archivo “27. 2022-00045 SENTENCIA pensión docente ley 91 de 1989”). 6. El recurso de apelación Inconforme con la decisión, el apoderado judicial de FOMAG apeló. Pidió que se revocara y que, en su lugar, se denegaran las pretensiones de la demanda.

Sostuvo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, los docentes que se vinculen al servicio público educativo oficial con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma se encuentran sujetos al régimen de prima media previsto en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003. Indicó que, en el caso concreto, la docente se vinculó en propiedad en el año 2005, razón por la cual sus derechos pensionales deben regirse por el régimen general de pensiones y no por el previsto en las Leyes 33 de 1985 y 91 de 1989.

En consecuencia, afirmó que para acceder a la pensión debía acreditar los requisitos establecidos en el régimen de prima media, esto es, 57 años y el número mínimo de semanas de cotización exigidas por la Ley 100 de 1993, los cuales, a su juicio, no se encuentran acreditados en el caso concreto. Adicionalmente, sostuvo que la demandante tampoco puede ser beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 ni de su extensión prevista en el Acto Legislativo 01 de 2005, por cuanto no cumplía con los requisitos exigidos para su aplicación. 7.

Trámite en segunda instancia El Tribunal Administrativo de Nariño, mediante auto del 11 de diciembre de 2023, admitió el recurso de apelación presentado (Samai, índice 00004). La parte demandante se pronunció frente al recurso de apelación interpuesto y manifestó que el régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993 no es aplicable a los docentes oficiales, conforme a lo precisado por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación SUJ-014 del 25 de abril de 2019 (Samai, índice 00007).

El agente del ministerio público guardó silencio frente al recurso de apelación (Samai, índice 00008). Posteriormente, esta Corporación, mediante auto del 2 de agosto de 2024, avocó conocimiento del asunto2 (Samai, índice 00011). III. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para resolver el asunto de la referencia, según lo establecido en los artículos 125, numeral 2, y 153 de la Ley 1437 de 2011. 2.

Planteamiento y solución del problema jurídico En los términos de la apelación, corresponde a la Sala determinar si a la demandante le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación bajo el régimen previsto en la Ley 33 de 1985 o si, por el contrario, su situación 2 En virtud de su creación y atendiendo lo previsto en el artículo 16 del Acuerdo No. PCSJA23-12125 del 19 de diciembre de 2023, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura, así como el Acuerdo No. CSJNAA24- 124 del 24 de mayo de 2024 del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, que dispuso la redistribución de los procesos ordinarios en trámite de primera y segunda instancia provenientes del Tribunal Administrativo de Nariño. En ese listado se asignó el asunto de la referencia al despacho 001 de esta Corporación Radicado: 86001 3333 001 2022 00045 01 Demandante: Yineth Esmilda Claros Martínez pensional debe regirse por el régimen de prima media previsto en la Ley 100 de 1993, como lo sostiene la entidad demandada.

La Sala anticipa que a la demandante le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación conforme al régimen previsto en la Ley 33 de 1985, toda vez que su vinculación inicial al servicio docente ocurrió con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003 y cumple con los requisitos de edad y tiempo de servicios exigidos por dicha normativa.

En consecuencia, se confirmará la sentencia apelada. Para sustentar esta conclusión, la Sala se referirá a los siguientes aspectos: i) marco normativo y jurisprudencial del régimen pensional de los docentes oficiales; ii) el régimen pensional de los docentes oficiales a la luz de la sentencia de unificación SUJ-014-CE-S2-2019 del 25 de abril de 2019; iii) cómputo pensional del servicio docente prestado mediante contratos de prestación de servicios, y iv) análisis del caso concreto. 3.

Marco normativo y jurisprudencial del régimen pensional de los docentes oficiales El régimen pensional de los docentes oficiales cuenta con una regulación especial dentro del sistema de seguridad social. La Ley 91 de 1989 creó el FOMAG como una cuenta especial de la Nación encargada de administrar y pagar las prestaciones sociales del personal docente, entre ellas las pensiones3.

En desarrollo de lo anterior, el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 estableció pautas específicas para el reconocimiento de las prestaciones sociales de los docentes, «diferenciando entre el personal nacionalizado vinculado hasta el 31 de diciembre de 1989, y los docentes que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990»4. Posteriormente, la Ley 812 de 2003 dispuso que los docentes que se vincularan al servicio público educativo a partir de su entrada en vigor —27 de junio de 2003— quedarían sometidos al régimen de prima media previsto en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con la particularidad de que la edad para acceder a la pensión sería de 57 años para hombres y mujeres.

Esta diferenciación normativa dio lugar a la existencia de dos regímenes pensionales para el personal docente, determinados por la fecha de vinculación al servicio educativo: uno aplicable a quienes ingresaron antes del 27 de junio de 2003, regido por el sistema tradicional previsto en las Leyes 33 de 1985 o 71 de 1988, y otro para quienes se vincularon con posterioridad, sometido al régimen de prima media previsto en la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 20035. 3.1.

El régimen pensional de los docentes oficiales a la luz de la sentencia de unificación SUJ-014-CE-S2-2019 del 25 de abril de 2019 La Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia de unificación SUJ-014-CE-S2-2019 del 25 de abril de 2019, precisó que el factor determinante para establecer el régimen pensional aplicable a los docentes oficiales es la fecha de la primera vinculación al servicio educativo.

Además, se fijaron las reglas que deben observarse para el reconocimiento y la liquidación de la pensión de jubilación del personal docente afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, las cuales pueden sintetizarse de la siguiente manera: 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 16 de octubre de 2026.

C.P. Jorge Edison Portocarrero Banguera. Rad. 23001233300020210027401 (1504- 2025). 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 23 de octubre de 2025. C.P. Elizabeth Becerra Cornejo. Rad. 52001-23-33-000-2021-00090-01 (0669-2025). 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 23 de octubre de 2025.

C.P. Elizabeth Becerra Cornejo. Rad. 52001-23-33-000-2021-00090-01 (0669-2025). Radicado: 86001 3333 001 2022 00045 01 Demandante: Yineth Esmilda Claros Martínez Docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003 Docentes vinculados a partir de la Ley 812 de 2003 Régimen: Ley 33 de 1985 (remisión de la Ley 91 de 1989) Régimen: prima media de las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003 Edad: 55 años Edad: 57 años Tiempo de servicio: 20 años Semanas cotizadas: conforme al artículo 33 de la Ley 100 de 1993 Tasa de reemplazo: 75% Tasa entre el 65% y 85% IBL: “(i) el periodo del último año de servicio docente y (ii) los factores que hayan servido de base para calcular los aportes previstos en la Ley 62 de 1985, que son: asignación básica; gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio”6.

IBL: “El promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión y (ii) los factores salariales dispuestos en el Decreto 1158 de 1994: asignación básica mensual; gastos de representación; prima técnica (cuando sea factor de salario); primas de antigüedad, ascensional de capacitación cuando sean factor de salario; remuneración por trabajo dominical o festivo; bonificación por servicios prestados y remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna”7.

En igual sentido, el Consejo de Estado, en sentencia del 23 de octubre de 20258, destacó las implicaciones prácticas que se derivan de las reglas anteriormente expuestas para la determinación del régimen pensional de los docentes oficiales, en los siguientes términos: (i) No se requiere continuidad en el servicio para mantener el régimen anterior a la Ley 812 de 2003, siempre que la vinculación inicial haya sido anterior a su vigencia. (ii) Los docentes vinculados antes de la Ley 812 de 2003 mantienen su régimen pensional incluso si tienen interrupciones en el servicio, aspecto que cobra especial relevancia en casos de vinculaciones mediante contratos de prestación de servicios.

(iii) La aplicación del régimen está determinada por la fecha de la primera vinculación, independientemente de la modalidad de vinculación (carrera docente, provisional o por contrato de prestación de servicios). 3.2. Cómputo pensional del servicio docente prestado bajo contratos de prestación de servicios El Consejo de Estado, en sentencia del 23 de octubre de 20259, se pronunció sobre la procedencia de computar, para efectos pensionales, los periodos en los cuales los docentes prestaron sus servicios mediante contratos de prestación de servicios.

En dicha providencia se precisó que estos tiempos pueden ser tenidos en cuenta para acreditar el tiempo de servicio requerido para el reconocimiento de la pensión, en la medida en que la labor docente se define por la naturaleza material de la actividad de enseñanza y no por la modalidad jurídica mediante la cual se formaliza la vinculación. Al respecto, conviene traer a colación lo expuesto en los siguientes términos: 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 23 de octubre de 2025.

C.P. Elizabeth Becerra Cornejo. Rad. 52001-23-33-000-2021-00090-01 (0669-2025). 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 23 de octubre de 2025. C.P. Elizabeth Becerra Cornejo. Rad. 52001-23-33-000-2021-00090-01 (0669-2025). 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 23 de octubre de 2025.

C.P. Elizabeth Becerra Cornejo. Rad. 52001-23-33-000-2021-00090-01 (0669-2025). 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 23 de octubre de 2025. C.P. Elizabeth Becerra Cornejo. Rad. 52001-23-33-000-2021-00090-01 (0669-2025). Radicado: 86001 3333 001 2022 00045 01 Demandante: Yineth Esmilda Claros Martínez (…) para la aplicación de la Ley 812 de 2003, si un docente se vinculó mediante contrato de prestación de servicios antes del 27 de junio de 2003, le será aplicable el régimen pensional anterior, es decir, el establecido en la Ley 91 de 1989 que remite a la Ley 33 de 1985, independientemente de que posteriormente haya tenido interrupciones en el servicio o se haya vinculado bajo otras modalidades.

Esta interpretación se fundamenta en dos consideraciones adicionales: (i) la Ley 812 de 2003 no estableció distinciones respecto a la modalidad de vinculación, únicamente estableció el criterio temporal de ingreso al servicio; y (ii) de acuerdo con la sentencia C- 555 de 1994 (…) la diferenciación de los docentes vinculados como empleados públicos y los contratados por prestación de servicios no puede significar el desconocimiento de derechos y garantías laborales que son irrenunciables, por cuanto realizan una actividad igual.

Por consiguiente, cuando se analiza la aplicación del régimen pensional docente, el hecho de que la vinculación anterior a la Ley 812 de 2003 haya sido mediante contratos de prestación de servicios no impide la aplicación del régimen anterior. 4. Análisis del caso concreto Para resolver el recurso de apelación, la Sala abordará, en primer lugar, los hechos que se encuentran debidamente acreditados en el expediente y que resultan relevantes para la solución de la controversia.

Se encuentra acreditado que la señora Yineth Esmilda Claros Martínez nació el 2 de noviembre de 1965, según consta en la copia de la cédula de ciudadanía obrante en el expediente10. Así mismo, obra certificación del 6 de febrero de 2004 expedida por la directora del Núcleo Educativo de Puerto Caicedo, en la cual se indica que la señora Yineth Esmilda Claros Martínez se vinculó como docente del municipio de Puerto Caicedo, Putumayo, mediante contratos de prestación de servicios, desde el 17 de octubre de 1990 hasta el 6 de diciembre de 2002, por periodos discontinuos que suman un total de 6 años de servicio11.

Frente a este documento no obra en el expediente oposición o cuestionamiento alguno por parte de la entidad demandada. Igualmente, consta en el certificado de tiempo de servicio No. 666412 que la señora Yineth Esmilda Claros Martínez prestó sus servicios como docente en el nivel de básica primaria en el Centro Educativo Rural El Líbano, del municipio de Puerto Caicedo, mediante orden de prestación de servicios, desde el 27 de enero de 2003 hasta el 15 de diciembre de 2003, por un periodo de 10 meses y 1 día. También obra en el expediente el certificado de historia laboral con consecutivo No. 202913, del cual se evidencia que la señora Yineth Esmilda Claros Martínez se vinculó como docente en provisionalidad mediante el Decreto 0099-1 del 9 de febrero de 2004, posesionándose en la misma fecha y desempeñándose en dicho cargo hasta el 30 de junio de 2005, lo que corresponde a un periodo total de servicio de 1 año, 4 meses y 21 días.

En la misma certificación laboral14 se indica que la señora Yineth Esmilda Claros Martínez fue nombrada docente en propiedad mediante Decreto 1458 del 1 de julio de 2005, fecha en la cual tomó posesión del cargo. La Sala advierte que en dicha certificación no se señala el extremo final de la relación laboral: No obstante, de la certificación de salarios devengados15 obrante en el expediente se evidencia que esta se extendió hasta el 24 de mayo de 2021.

De esta manera, el periodo total de servicio correspondiente a esta vinculación fue de 15 años, 10 meses y 23 días. 10 Samai, índice 00001, OneDrive, archivo “02. Demanda Yineth Claro”, pág. 21. 11 Samai, índice 00001, OneDrive, archivo “02. Demanda Yineth Claro”, págs. 29 y 31. 12 Samai, índice 00001, OneDrive, archivo “02. Demanda Yineth Claro”, págs. 33. 13 Samai, índice 00001, OneDrive, archivo “02.

Demanda Yineth Claro”, págs. 41 y 43. 14 Samai, índice 00001, OneDrive, archivo “02. Demanda Yineth Claro”, págs. 45, 47,49 y 50. 15 Samai, índice 00001, OneDrive, archivo “02. Demanda Yineth Claro”, págs. 53 y 55. Radicado: 86001 3333 001 2022 00045 01 Demandante: Yineth Esmilda Claros Martínez Por otra parte, en la Resolución No. 491816 del 15 de diciembre de 2021, proferida por la Secretaría de Educación del Putumayo, se advierte que el 22 de junio de 2021 la señora Yineth Esmilda Claros Martínez presentó solicitud de reconocimiento de la pensión de jubilación con fundamento en los servicios prestados como docente.

En el mismo acto administrativo17 la Secretaría de Educación del Putumayo negó el reconocimiento de la prestación solicitada, con fundamento en el concepto emitido por la Fiduprevisora el 25 de noviembre de 2021, en el cual se indicó que la demandante no cumplía con los requisitos previstos en la Ley 100 de 1993 para acceder al derecho pensional.

Precisado lo anterior, corresponde a la Sala determinar el régimen pensional aplicable al caso. Para el efecto, debe establecerse la fecha de vinculación inicial al servicio docente de Yineth Esmilda Claros, criterio que, conforme al marco normativo y jurisprudencial expuesto, resulta determinante. En el presente asunto se encuentra acreditado que la señora Yineth Esmilda Claros Martínez se vinculó por primera vez al servicio docente el 17 de octubre de 1990, mediante contratos de prestación de servicios.

Al respecto, la Sala precisa que el hecho de que la demandante hubiera prestado sus servicios mediante contratos de prestación de servicios no constituye un obstáculo para que dichos periodos sean computados para efectos pensionales. En efecto, como se explicó en las consideraciones de esta providencia, la citada sentencia del 23 de octubre de 202518 señaló que la labor docente se define por el ejercicio material de la enseñanza y no por la modalidad formal de vinculación, razón por la cual el tiempo servido bajo dicha forma contractual puede ser tenido en cuenta para acreditar el tiempo de servicios requerido para el reconocimiento de la pensión. En ese sentido, contrario a lo sostenido en el recurso de apelación, la vinculación de la demandante al servicio educativo no inició en el año 2005, sino desde el 17 de octubre de 1990, fecha en la cual comenzó a prestar sus servicios como docente, con independencia de la modalidad de vinculación. En consecuencia, al haberse vinculado con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, el régimen pensional aplicable es el previsto en la Ley 33 de 1985, tal como lo concluyó el juez de primera instancia. Establecido el régimen pensional aplicable, corresponde a la Sala verificar si la demandante cumple con los requisitos exigidos por el artículo 1°. de la Ley 33 de 1985 para acceder a la pensión ordinaria de jubilación. De acuerdo con esta disposición, el derecho pensional se reconoce a quienes acrediten: (i) 55 años y (ii) 20 años de servicio continuos o discontinuos.

En relación con la edad, se encuentra acreditado que la señora Yineth Esmilda Claros Martínez cumplió 55 años el 2 de noviembre de 2020. En cuanto al tiempo de servicios, de las pruebas obrantes en el expediente se evidencia que la demandante prestó sus servicios como docente durante un total de 24 años, 1 mes y 15 días, como se detalla a continuación: Vinculación Periodo Total tiempo 16 Samai, índice 00001, OneDrive, archivo “02.

Demanda Yineth Claro”, pág. 25 17 Resolución No. 4918 del 15 de diciembre de 2021. 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, Rad. 23001- 23-33-000-2013-00260-01(0088-15), M.P. Carmelo Perdomo Cuéter Radicado: 86001 3333 001 2022 00045 01 Demandante: Yineth Esmilda Claros Martínez Prestación de servicios 17 de octubre de 1990 hasta el 6 de diciembre de 2002 (periodos discontinuos) 6 años Prestación de servicios 27 de enero de 2003 hasta el 15 de diciembre de 2003 10 meses y 1 día Provisionalidad 9 de febrero de 2004 – 30 de junio de 2005 1 año, 4 meses y 21 días.

Propiedad 1 de julio de 2005 – 24 de mayo de 2021 15 años, 10 meses y 23 días. Total tiempo de servicio 24 años, 1 mes y 15 días De lo anterior se desprende que la demandante cumplió con los requisitos de edad y tiempo de servicios exigidos por la Ley 33 de 1985 para acceder a la pensión ordinaria de jubilación el 2 de noviembre de 2020, fecha en la cual alcanzó los 55 años y para la cual ya acreditaba más de 20 años de servicio.

Siendo así, al momento de presentar la solicitud de reconocimiento de pensión el 22 de junio de 2021, la demandante reunía la totalidad de los presupuestos legales para acceder a su reconocimiento. Por lo tanto, procede anular el acto demandado y ordenar el reconocimiento de la pensión, en los términos dispuestos por el juez de primera instancia. Finalmente, la Sala precisa que debe tenerse en cuenta lo establecido por el Consejo de Estado19, según lo cual el reconocimiento de periodos laborados mediante contratos de prestación de servicios no libera a las entidades públicas de la obligación de efectuar los aportes correspondientes al Sistema de Seguridad Social.

En consecuencia, si tales cotizaciones no fueron realizadas oportunamente, corresponde a las autoridades competentes adelantar las actuaciones necesarias para garantizar su recaudo, sin que esta circunstancia pueda desconocer o afectar el derecho pensional de la docente. Bajo esta perspectiva, corresponderá al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio adelantar los trámites legales a que haya lugar para obtener el pago de las cotizaciones correspondientes al tiempo durante el cual la demandante prestó sus servicios y respecto del cual no se hubieren efectuado aportes.

Por las anteriores razones, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia y la adicionará únicamente en el sentido de disponer que FOMAG adelante, de ser necesario, las actuaciones pertinentes para el recaudo de los aportes omitidos. 5. Costas Conforme con el artículo 188 del CPACA, en concordancia con el artículo 365 del CGP, se condenará en costas a FOMAG, porque el recurso de apelación no prosperó. Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Putumayo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, IV.

FALLA 1. Adicionar un numeral a la sentencia del 30 de marzo de 2023, dictada por el Juzgado Primero Administrativo de Mocoa, el cual quedará así:

SÉPTIMO: La Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio podrá recaudar las cotizaciones en favor de la demandante en el tiempo en que estuvo contratada a través de órdenes de prestación de servicios y que no se efectuaron. De igual forma, la accionante, en caso de no haberlo hecho, tendrá que 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 23 de octubre de 2025.

C.P. Elizabeth Becerra Cornejo. Rad. 52001-23-33-000-2021-00090-01 (0669-2025). Radicado: 86001 3333 001 2022 00045 01 Demandante: Yineth Esmilda Claros Martínez realizar los aportes a su cargo durante su vinculación a través de contratos de prestación de servicios. También, el Fondo podrá reclamar la cuota parte a las demás entidades de previsión social o fondos de pensiones en los que el accionante realizó cotizaciones. 2.

Confirmar en lo demás la sentencia del 30 de marzo de 2023, dictada por el Juzgado Primero Administrativo de Mocoa, conforme a las razones expuestas en este proveído. 3. Condenar en costas a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de conformidad con la parte motiva. 4.

Por Secretaría, devolver el expediente al juzgado de origen para lo de su cargo, una vez ejecutoriada esta decisión. Notifíquese y cúmplase, La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. GLORIA EUGENIA DOMÍNGUEZ BETANCUR Magistrada MARCO ANTONIO MUÑOZ MERA Magistrado Ausente con permiso MANUEL ALÍ RODRÍGUEZ MUSTAFÁ Magistrado Esta decisión se generó con firma electrónica en la plataforma SAMAI, con plena validez y efectos jurídicos, según la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx.