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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Risaralda

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 66001-33-33-001-2024-00177-01 (D-1052-2025)

Reporting judge: Dufay Carvajal Castañeda

Date: 2026-03-19

TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA SALA PRIMERA DE DECISIÓN MAGISTRADA PONENTE: DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, diecinueve de marzo de dos mil veintiséis Referencia: Radicación: 66001-33-33-001-2024-00177-01 (D-1052-2025) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Marina del Carmen Rivera Cardona Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones Apelación de Sentencia Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida en este proceso por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pereira, mediante la cual declaró probada la excepción de cosa juzgada.

I.

ANTECEDENTES La señora Marina del Carmen Rivera Cardona, a través de apoderado judicial, instauró demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, frente a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, en procura de las siguientes: 1.

PRETENSIONES. En las páginas 2 y 3 del escrito de demanda 1, la parte actora formula las siguientes: «Primera. - Se declare la nulidad total de la resolución SUB 209977 del día 10 de agosto de 2023, notificada electrónicamente el día 11 de agosto de 2023, por medio de la cual niega la reliquidación de la pensión de vejez, desconociendo la inclusión de TODOS LOS FACTORES SALARIALES 1 Samai Juzgado – Índice 2 Exp.

Rad. 66001-33-33-001-2024-00177-01 (D-1052-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho “Homologados”, devengados y cotizados, durante los DIEZ (10) AÑOS ANTERIORES AL RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN, negando con ésta, los derechos adquiridos de mi representado. Segunda. - Se declare la nulidad total de la resolución SUB 280536 del día 12 de octubre de 2023, notificada electrónicamente el día 12 de octubre de 2023, por medio de la cual resuelve un Recurso de Reposición y en Subsidio de Apelación, por la cual confirma lo resuelto en la resolución SUB 209977 del día 10 de agosto de 2023, notificada electrónicamente el día 11 de agosto de 2023, por medio de la cual niega la reliquidación de la pensión de vejez, desconociendo la inclusión de TODOS LOS FACORES SALARIALES “Homologados”, devengados y cotizados, durante los DIEZ (10) AÑOS ANTERIORES AL RECONOCIMEINTO DE LA PENSIÓN. Tercera. – Se declare la nulidad total de la resolución DEP 18136 del 21 de diciembre de 2023, notificada electrónicamente el día 16 de enero de 2024, por medio de la cual resuelve un Recurso de Apelación, por la cual confirma lo resuelto en la resolución SUB 209977 del día 10 de agosto de 2023, notificada electrónicamente el día 11 de agosto de 2023, por medio de la cual niega la reliquidación de la pensión de vejez, desconociendo la inclusión de TODOS LOS FACTORES SALARIALES “Homologados”, devengados y cotizados; durante los DIEZ (10) AÑOS ANTERIORES AL RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN. Cuarta. – Como consecuencia de la anterior declaración y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, igualmente se declare que la actora tiene pleno derecho a que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, le reconozca y ordene pagar su pensión de vejez, con TODOS LOS FACTORES SALARIALES “Homologados”, devengados y cotizados durante los DIEZ (10) AÑOS ANTERIORES AL RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN, en la cuantía que por ley le corresponde, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE y dando aplicación a los reajustes anuales de ley.

Quinta. – Se ordene liquidar y pagar, a expensas de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, a favor de la actora, la totalidad de las diferencias entre lo que se le ha venido pagando en virtud de la Resolución SUB 146866 del 02 de agosto de 2017, y la cuantía real, la cual ha debido liquidarse con todos los FACTORES SALARIALES “Homologados”, devengados y cotizados durante los diez (10) años al reconocimiento de la pensión).

Sexta. – Se condene a que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, a pagar a la parte demandante, sobre las mesadas ya reconocidas y canceladas en virtud de la Resolución SUB 146866 del 02 de agosto de 2017, las sumas necesarias para hacer los ajustes de valor, conforme al índice de precios al consumidor o al por mayor (indexación de la condena Art 187 del C.P.A.C.A.).

Séptima. – Se ordene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, dar cumplimiento al fallo del término previsto en el inciso segundo del artículo 192 del C.P.A.C.A., igualmente que en virtud de la voluntad contemplada en el poder conferido se haga entrega de los dineros al apoderado. Octava. – Se condene a la ADMINSITRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, a pagar a favor de mi mandante, los intereses moratorios, conforme lo ordena el inciso 3ero., del artículo 192 y 195 del C.P.A.C.A. Novena. – Se condene en costas a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, en caso de que se oponga a las pretensiones de esta demanda.» Exp.

Rad. 66001-33-33-001-2024-00177-01 (D-1052-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 2.

HECHOS. En las páginas 3 a 10 del escrito de demanda2, aparecen narrados los que se resumen de la siguiente manera: 2.1. Que la señora Marina del Carmen Rivera Cardona prestó sus servicios al Estado colombiano, en Risaralda, desde el 30 de enero de 1976 hasta el 14 de mayo de 2012, donde cumplió con más de 20 años de servicio, y su último cargo fue el de auxiliar administrativa en calidad de empleada pública. 2.2.

Para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, la señora Rivera Cardona contaba con más de 35 años de edad y/o 15 años de servicio, por lo de que conformidad con lo establecido en el artículo 36, se le deben respetar todas las garantías y beneficios adquiridos y establecidos en disposiciones anteriores a ésta. 2.3. En consecuencia, Colpensiones le reconoció y pagó una pensión vitalicia de jubilación, conforme a las Leyes 100 de 1993 y 33 de 1985, a través de Resolución No. GNR 220876 del 30 de agosto de 2013, en cuantía de $1.035.106, efectiva a partir del 15 de mayo de 2012.

Mediante Resolución No SUB 146866 del 02 de agosto de 2017, la entidad pensional reliquidó la pensión vitalicia de jubilación conforme a las Leyes 100 de 1993 y 33 de 1985, en cuantía de $1.056.445, efectiva a partir del 15 de mayo de 2012. 2.4. La parte actora formuló derecho de petición radicado el 16 de febrero de 2023, con miras a que Colpensiones revisara la pensión otorgada para que se tuviera en cuenta todos los factores salariales certificados, pagados y devengados, con lo cual interrumpió cualquier prescripción de conformidad con el artículo 102 numeral 2° del Decreto 1848 de 1969.

El 11 de agosto de 2023 el fondo pensional expidió el acto administrativo No. SUB 209977 del 10 de agosto de 2023, mediante al cual niega la reliquidación de la mesada pensional, omite incluir la totalidad de los factores salariales homologados, devengados y cotizados durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión. 2.5.

El 18 de agosto de 2023, la accionante radica ante Colpensiones, recurso de reposición y subsidiario de apelación, en contra de la Resolución SUB 209977 del 10 de agosto de 2023, en los cuales solicita nuevamente la reliquidación de la mesada pensional. Mediante Resolución SUB 280536 del 12 de octubre de 2023, es reiterada la negativa de la reliquidación pensional; y, a través de Resolución No. DPE 18136 del 21 de diciembre de 2023, Colpensiones ratifica la negativa de 2 Samai Juzgado – Índice 2 Exp.

Rad. 66001-33-33-001-2024-00177-01 (D-1052-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho reliquidación pensional y deja agotada la vía administrativa. 2.6. Que, durante los últimos 10 años, es decir, desde el 01 de mayo de 2002 al 14 de mayo de 2012, la hoy demandante cotizó y aportó al sistema general de pensiones sobre la asignación básica mensual y la bonificación por servicios prestados, tal como se evidencia en el Cetil expedido el 21 de junio de 2022, por lo que considera que la mesada pensional debe ser por el monto de $1.345.418,14.

3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN. La parte actora considera infringidas las siguientes disposiciones 3: - Constitución Política: artículos 2, 6, 25 y 58. - Ley 57 de 1987. - Decreto 329 de 1979. - Decretos Reglamentarios 2767, 1160 y 1430 de 1982: artículo 5. - Decreto 01 de 1984: artículo 178. - Ley 33 de 1985: artículo 1. - Ley 62 de 1985. - Decreto 1158 de 1994: artículo 140. - Decreto 407 de 1994. - Ley 32 de 1986: artículo 96. - Ley 60 de 1993. - Ley 715 de 2001. - Sentencia CE 00143 del 28 de agosto de 2018. - Derecho a la igualdad y demás concordantes.

Manifestó que las normas citadas como infringidas establecen las condiciones para el ejercicio del poder público por cuenta de la administración, de donde nace la exigencia, para las autoridades, de asegurar el cumplimiento de los deberes del Estado Social de Derecho y de los particulares. Que el trabajo es una obligación social que debe ser protegida por el Estado y, como consecuencia de ello, los derechos adquiridos por los pensionados son inalienables, irrenunciables e imprescriptibles, por lo que considera que los actos administrativos demandados vulneran de forma manifiesta dichos preceptos.

Sostiene que la administración abusó de su competencia discrecional, al desconocer de plano los derechos de la actora en cuanto desconoció su merecimiento de muchos años de eficientes servicios, cuando la discrecionalidad 3 Págs. 3 a 6 archivo 002 expediente digital de primera instancia. Samai. Exp. Rad. 66001-33-33-001-2024-00177-01 (D-1052-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho no puede llegar a ignorar las exigencias legales para convertirse en una decisión arbitraria, ya que la actividad pública debe acatar rigurosamente la Constitución y la ley.

Indica que al ser la pensión de jubilación un derecho imprescriptible y que su revisión o reliquidación es un derecho accesorio a la pensión, infiere que los administrados pueden, en cualquier momento, hacer uso del derecho de petición a efecto que se revise la pensión y, como fruto de ello, se incluyan aquellos fatores a que tenían derechos y que no fueron tenidos en cuenta en el reconocimiento inicial.

Frente a las consideraciones del acto administrativo expedido por Colpensiones que negó la reliquidación de la pensión de jubilación, argumentó que dichas razones son violatorias de las normas referenciadas, toda vez que la entidad no valoró los aportes reseñados en la historia y laboral, esto es, la asignación básica mensual y la bonificación por servicios prestados, tal como se evidencia en la certificación electrónica de tiempos laborados -CETIL del 21 de junio de 2022.

Reitera que la señora Rivera Cardona solicitó que se reconociera y reliquidara su pensión de vejez con la finalidad de que se tengan en cuenta la totalidad de factores salariales devengados y cotizados durante los últimos 10 años de servicios, petición presentada conforme lo dispuesto en la transición de la Ley 100 de 1993, Ley 60 de 1993, Ley 715 de 2001 y la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 proferida por el Consejo de Estado.

Considera además que la entidad pensional deja de lado los elementos probatorios que obran en el expediente administrativo para negar la reliquidación, sin contar con el fundamento legal y probatorio que motivara su negación, y resalta que se debe tener en cuenta que la señora Salazar Castaño es beneficiaria de lo consagrado en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, por principio de favorabilidad, y tiene el derecho a la liquidación teniendo en cuenta los factores salariales a que hace referencia el Decreto 1158 de 1994, mas no lo contenido en la Ley 33 de 1985.

Explicó que en los actos administrativos acusados de nulidad, Colpensiones deja de lado los argumentos que se esbozaron en el derecho de petición, con el fin de probar que la forma de solicitud de liquidación de la mesada pensional le favorece más que la actualmente devengada, toda vez que la jurisprudencia que rige en la actualidad ordena que se deben liquidar las pensiones conforme a lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, esto es, con el IBC de los últimos 10 años y teniendo en cuenta los factores salariales que enlista el Decreto 1158 de 1994 o, en su defecto, sobre los factores salariales que haya hecho aportes de pensión como se pretende en el presente caso.

Exp. Rad. 66001-33-33-001-2024-00177-01 (D-1052-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho Añade que la señora Marina del Carmen es beneficiaria del régimen de transición consagrado en la Ley 100 de 1993, por lo que, por principio de favorabilidad debe aplicarse esta norma, por cuanto la sentencia de unificación del 2018 ordena liquidar sobre los últimos 10 años y con los factores salariales a que hace referencia el Decreto 1158 de 1994 y, en tal sentido, no es menester citar la Ley 33 de 1985.

Argumentó que en el sub lite, es procedente la aplicación de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 del H. Consejo de Estado, a través de la cual se estableció el criterio de interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, puesto que la demandante cumple a cabalidad con las subreglas fijadas en tal providencia. Mencionó que Colpensiones, al reconocer la pensión de vejez de la actora no tuvo en cuenta todos los factores de salario devengados y certificados en los 10 años inmediatamente anteriores al reconocimiento pensional, esto es, la asignación básica mensual y la bonificación por servicios prestados, además porque sobre dichos emolumentos salariales fueron efectuados los correspondientes descuentos para aportes a pensión. II.

INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, a través de apoderada judicial, allegó escrito de contestación de demanda4, mediante el cual se pronunció frente a la totalidad de los hechos y se opuso a las pretensiones formuladas en la demanda, al considerar que carecen de fundamento fáctico y legal, en tanto las resoluciones acusadas fueron expedidas por autoridad competente, gozan de la presunción de validez y legalidad, para su creación se observaron todos y cada uno de los requisitos exigidos, y la motivación plasmada en las mismas es consistente y congruente con las normas superiores en las que se fundan, siempre en aplicación de lo más favorable para el asegurado.

Referenció la normatividad que establece los requisitos para obtener la pensión de vejez, esto es, el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, con las variaciones establecidas para los años 2004 y 2005. Respecto al caso concreto, realizó un recuento de las actuaciones administrativas llevadas a cabo por la entidad, así: 4 Samai Juzgado – Archivo Digital 7.

Exp. Rad. 66001-33-33-001-2024-00177-01 (D-1052-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho Que a través de la Resolución GNR 220876 del 30 de agosto de 2013, se ordenó el reconocimiento de una pensión de vejez de conformidad con lo establecido en la Ley 797 de 2003, con un IBL de $1.304.481, por el 79.35% como tasa de reemplazo, lo que arrojó una mesada pensional por valor de $1.035.106, a partir del 15 de mayo de 2013.

Que posteriormente, por medio de la Resolución GNR 17528 del 21 de enero de 2016, la entidad pensional negó la reliquidación de la pensión de vejez de la accionante. Que por Resolución GNR 95130 del 05 de abril de 2016, Colpensiones reliquida la pensión de vejez bajo los parámetros de la Ley 797 de 2003, con un IBL de $1.331.877, con una tasa de reemplazo del 79.32%, lo que genera una mesada pensional por valor de $1.291.224, a partir del 15 de mayo de 2013.

Que en la Resolución SUB 231436 del 19 de octubre de 2017, Colpensiones negó, nuevamente, la reliquidación de la pensión de vejez de la demandante. La Resolución SUB 261401 del 20 de noviembre de 2017 emanada de la entidad nacional decidió el recurso de reposición en contra de la Resolución SUB 231436 del 19 de octubre de 2017, y la confirmó en todas sus partes.

La Resolución DIR 22930 del 14 de diciembre de 2017, expedida por Colpensiones contiene la decisión del recurso de apelación interpuesto en contra de la Resolución SUB 231436 del 19 de octubre de 2017, y la confirmó en todas sus partes. Que por Resolución SUB 209977 del 10 de agosto de 2023, la administradora pensional niega la reliquidación de la pensión de vejez de la señora Rivera Cardona.

Que Colpensiones expidió la Resolución Sub 280536 del 12 de octubre de 2023, y con ella desató el recurso de reposición formulado en contra de la Resolución SUB 209977 del 10 de agosto de 2023, en sentido confirmatorio de la decisión impugnada. Por último, indicó que la Resolución DEP 18136 del 21 de diciembre de 2023 es confirmatoria en todas sus partes de la Resolución SUB 209977 del 10 de agosto de 2023.

Con base en el recuento anterior, concluyó que no existen sumas de dinero a reconocer, por cuanto un nuevo estudio de reliquidación arrojó una mesada de $1.133.686 que, para el año 2023, equivale a $1.747.532, misma que actualmente goza la accionante. Exp. Rad. 66001-33-33-001-2024-00177-01 (D-1052-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho Propuso la excepción de prescripción y denominó como tal los siguientes argumentos: «inexistencia de la obligación de reconocimiento y pago de reliquidación de la pensión de vejez», «improcedencia de intereses de mora», «improcedencia de la indexación», «imposibilidad de condena simultánea de pagar intereses moratorios e indexar las sumas», «buena fe Colpensiones», «imposibilidad de condena en costas» y «compensación indexada».

III. LA SENTENCIA APELADA El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pereira declaró probada la excepción de cosa juzgada 5, conforme los siguientes fundamentos: La a quo indicó, en primer lugar que, previo a la presente demanda, la señora Marina del Carmen Rivera Cardona había instaurado demanda en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, conocida en primera instancia por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pereira, radicada bajo el No. 66001-33-33-005-2019-00301-00, proceso que finiquitó con la sentencia dictada el 10 de diciembre de 2019, desestimatoria de las pretensiones de la demanda, decisión que fue confirmada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda, mediante sentencia del 18 de marzo de 2021.

Señaló que, de la actuación surtida ante el Juzgado Quinto Administrativo, se advierte que el derecho subjetivo relativo a la reliquidación de la pensión de vejez en beneficio de la señora Marina del Carmen Rivera Cardona fue estudiado en todo su contexto bajo los postulados del régimen de transición de que es beneficiaria, concretamente el de la Ley 33 de 1985 cuya aplicación solicitaba, y dentro del cual fueron desestimadas las pretensiones por cuanto la actora se encontraba incursa en el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, consecuencia de lo cual, en lo referente a la edad, tiempo de servicios y monto de la pensión, se le debió aplicar la normatividad anterior a dicha ley, para el caso de la Ley 33 de 1985; pero no ocurriría lo mismo con el ingreso base de liquidación porque dicho aspecto no se encuentra sujeto a transición, conforme las reglas trazadas por la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, en armonía con la sentencia de unificación SU-230 del 29 de abril de 2015 de la Corte Constitucional.

Que, en relación con los factores salariales, el Juzgado Quinto tuvo en cuenta, además del precedente aludido, la sentencia SU-395 de 2017, que no debía tenerse 5 Samai Juzgado – índice 20 Exp. Rad. 66001-33-33-001-2024-00177-01 (D-1052-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho en cuenta la totalidad de los factores salariales, sino que sólo debía incorporarse aquellos sobre los cuales se hubiera realizado aportes al Sistema de Seguridad Social.

Manifestó que la referida sentencia quedó en firme cuando fue confirmada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo el 18 de marzo de 2021, en la cual esta corporación reiteró que no era objeto de discusión la calidad de la demandante de beneficiaria del régimen de transición, que en acatamiento del criterio jurisprudencial trazado tanto por la Corte Constitucional como por el Consejo de Estado, no abarcaba el ingreso base de liquidación, que sería el establecido en la Ley 100 de 1993; y que si bien, tras la expedición de varios actos administrativos, Colpensiones liquidó la pensión de vejez de la actora de conformidad con lo establecido en la Ley 797 de 2003, esto obedeció a que resultaba más favorable.

En cuanto a la inclusión de la totalidad de factores salariales devengados, señaló que únicamente podría incluirse aquellos factores que fueron base de cotización al sistema de seguridad social, tal como lo había motivado el juez de primera instancia. Con base en lo anterior, determinó que la sentencia surtió efectos de cosa juzgada, erga omnes, pero solo en relación con la causa petendi juzgada, a tono con lo dispuesto en el artículo 189 del CPACA.

Señaló que, tal como indicó el Tribunal Administrativo de Risaralda cuando expuso el objeto de la decisión, su estudio giró en torno a determinar si había lugar a ordenar o no la reliquidación de la pensión de vejez que disfrutaba la demandante, para aplicar el monto establecido en la normatividad anterior a la Ley 100 de 1993 o en un régimen anterior, dada la condición de beneficiaria del régimen de transición de la demandante y, si era procedente la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior.

Indicó que la cosa juzgada entre el proceso tramitado con anterioridad y el que se plantea en esta oportunidad, es palmaria, en tanto el juez quinto administrativo se pronunció respecto de las pretensiones de la señora Marina del Carmen Rivera Cardona, acerca de la reliquidación de la pensión de jubilación en aplicación de una normativa anterior a la Ley 100 de 1993, en consideración a su condición de beneficiaria del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la misma norma, y la inclusión de los factores salariales devengados durante el último año de servicios; evento en el cual esa autoridad judicial encontró que la señora Marina del Carmen Rivera Cardona no tenía derecho a la reliquidación de su pensión, por cuanto, de un lado, el IBL no era objeto de transición y, de otro, los factores salariales a tener en cuenta para su liquidación únicamente podían ser aquello sobre Exp.

Rad. 66001-33-33-001-2024-00177-01 (D-1052-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho los cuales se hubiera realizado aportes o cotización al Sistema de Seguridad Social. No obstante, se mantuvo la forma en que Colpensiones liquidó la prestación, la cual se hizo en aplicación de la Ley 797 de 2003, por resultar ese régimen más beneficioso.

Determinó que se configura identidad jurídica de partes, como quiera que tanto la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones como la señora Marina del Carmen Rivera Cardona, participan en calidad de partes en ambos asuntos. Que, igualmente existe identidad de objeto, toda vez que lo discutido en la demanda tramitada bajo el radicado No. 66001-33-33-005-2019-00301-00, por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pereira, era la reliquidación de la pensión de vejez de la accionante, en cuanto al cómputo del ingreso base de liquidación y que, si bien es cierto que ante el referido juzgado se invocó la aplicación, entre otras normas, de la Ley 33 de 1985 por parte de Colpensiones y con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, teniendo en cuenta el criterio jurisprudencial que imperaba de antaño y resulta más favorable, con lo que, aplicar para el efecto el cambio de precedente vulneraba la expectativa legítima que tenía, en tanto, en esta oportunidad, la señora Rivera Cardona persigue la nulidad de los actos administrativos a través de los cuales la Administradora Colombiana de Pensiones le niega la reliquidación de la pensión de vejez con la inclusión de todos los factores salariales “homologados”, devengados y cotizados durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, en la cuantía que por ley le corresponde, actualizados anualmente con base en la variación del IPC, según certificación que expida el DANE y con aplicación a los ajustes anuales de ley, se trata del mismo asunto.

Resaltó que, pese a que los actos administrativos son distintos a los que fueron objeto de pronunciamiento judicial en la demanda conocida por el Juzgado Quinto de este circuito y que el período que se reclama para el cálculo del IBL difiere, dadas las especificidades del caso, estos son aspectos insulares que no logran afectar la paridad desde el punto de vista sustancial o de fondo de lo perseguido en uno y otro procesos, en cuanto con independencia de los diversos instrumentos de los que se vale la administración para reconocer o negar un derecho, o las argumentaciones que se planteen, lo cierto es que en uno y otro eventos se persigue la reliquidación de la pensión vitalicia de vejez, para variar el IBL con la inclusión de todos los factores salariales devengados, en el proceso No. 66001-33-33- 005-2019-00301-00 durante el último año de servicios y en el presente asunto durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, pretensión material que fue estudiada en la decisión jurisdiccional, decisión que hizo tránsito a cosa juzgada erga omnes, aunque solo en relación con la causa petendi juzgada, Exp.

Rad. 66001-33-33-001-2024-00177-01 (D-1052-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho esto es, precisamente sobre la forma en que está llamado a ser calculado el ingreso base de liquidación y, por lo tanto, se forma intangible. Por último, señaló que existe identidad jurídica de causa, debido a que los fundamentos fácticos relevantes en aquel proceso y en éste, son los mismos: la calidad de pensionada de la señora Rivera Cardona, el cumplimiento de los requisitos para la pensión de vejez en su calidad de beneficiaria del régimen de transición y un cambio jurisprudencial que fue ampliamente motivado en el proceso finalizado.

Concluyó que ambos procesos giran en torno a la reliquidación de la pensión de vejez, concretamente en torno al cálculo del IBL, toda vez que en aquel proceso la demandante consideraba que debía ser reliquidado el derecho pensional con la inclusión de todos los factores devengados durante el último año de servicios y, aunque en el proceso que se estudia en esta oportunidad se pretende la nulidad de las resoluciones SUB 209977 del 10 de agosto de 2023, SUB 280536 del 12 de octubre de 2023 y DEP 18136 del 21 de diciembre de 2023, a través de las cuales se niega la reliquidación de la pensión de vejez con inclusión de factores, independientemente del tiempo para el IBL, lo cierto es que en el proceso tramitado y decidido por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pereira, esa pretensión se ventiló y se sometió a control jurisdiccional.

Aclaró que el Consejo de Estado ha indicado que el principio de cosa juzgada puede relativizarse en casos donde se pretenda el reconocimiento y pago de un derecho que afecte una prestación periódica, y ello encuentra asidero de acuerdo con lo reflexionado por esa Colegiatura Judicial en el hecho que las decisiones contrarias a los asociados tan solo producen efectos vinculantes respecto de las mesadas que ya fueron objeto de decisión, mas no frente a las demás que se causen con posterioridad a la ejecutoria de dicha providencia; que sin embrago en este caso no se persigue el reajuste de mesadas subsiguientes a la ejecutoria del fallo proferido por esta jurisdicción, sino la reliquidación de la pensión de vejez con la inclusión de todos los factores devengados en los últimos diez (10) años anteriores al reconocimiento pensional, asunto expresamente sometido a escrutinio judicial en esa oportunidad, por lo que consideró que no puede reabrirse el debate ya decidido, dado que una interpretación en esos términos atenta contra el principio de seguridad jurídica.

Así, al existir entre el proceso tramitado y decidido por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pereira y el que se surte, identidad de partes, fundamentos fácticos y causa petendi, esa circunstancia configura el fenómeno Exp. Rad. 66001-33-33-001-2024-00177-01 (D-1052-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho jurídico de la cosa juzgada, únicamente en cuanto a la causa petendi juzgada y, declaró probada la excepción de cosa juzgada de la siguiente manera: «X. FALLA 1.

DECLÁRESE PROBADA, de oficio, la excepción de COSA JUZGADA, atendiendo lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 2. ESTESE A LO RESUELTO en las sentencias proferidas en primera instancia, proferida el 10 de diciembre de 2019 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pereira y de segunda instancia dictada el 18 de marzo de 2021 por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda, dentro del proceso con radicado No. 66001-33-33-005-2019-00301-00, en el que actuó como demandante la señora Marina del Carmen Rivera Cardona y como demandada la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES.

3. SIN CONDENA en costas, por lo expuesto en la parte considerativa de este fallo. […]». IV. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante manifestó6 inconformidad frente a la sentencia que declaró probada la excepción de cosa juzgada al indicar que, si bien la señora Marina del Carmen Rivera Cardona presentó ante la administración de justicia una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con la finalidad de obtener la reliquidación pensional bajo radicado No. 66001-33-33-005-2019-00301-00, el despacho no tuvo en cuenta que las pretensiones de este asunto consisten en declarar la reliquidación pensional en el sentido de incluir los factores salariales homologados previstos en el Decreto 1158 de 1994, esto es, asignación básica mensual y bonificación por servicios prestados de los últimos diez (10) años laborados.

Que es cierto que las pretensiones de ambas demandas buscan la reliquidación pensional con respecto al IBL, pero que van encaminadas a fines y normatividad diferentes, por cuanto en el presente asunto se solicita el cálculo de los últimos (10) años, conforme a la Ley 100 de 1993, con los factores homologados del Decreto 1158 de 1994, dado que la señora Marina del Carmen fue acogida por la Ley 797 de 2003 y, por el contrario, la demanda radicada anteriormente solicitaba la aplicación de la Ley 33 de 1985, teniendo en cuenta todos los factores salariales, sin homologar, del último años de servicio.

Posteriormente se pronunció frente al proceso de homologación y nivelación salarial de los cargos administrativos adscritos a las Secretarías de Educación municipales y lo referente a la reliquidación de la pensión de vejez teniendo en cuenta los factores salariales del Decreto 1158 de 1994 y añadió que el juzgador de primera 6 Samai Juzgado – Índice 23.

Exp. Rad. 66001-33-33-001-2024-00177-01 (D-1052-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho instancia no realizó las operaciones aritméticas para dar viabilidad al estudio de la reliquidación de la pensión de vejez en aplicación de la sentencia de unificación del año 2018, por lo que se procede a realizar las operaciones aritméticas teniendo en cuenta los diez (10) últimos años de servicio, inmediatamente anteriores al reconocimiento pensional, con los factores salariales de asignación mensual y bonificación por servicios prestados, cuando se observa que la mesada pensional aumenta teniendo en cuenta la homologación y nivelación salarial que Colpensiones no tuvo en cuenta, por lo que habría lugar a la reliquidación de la pensión, así: Que, de acuerdo con las operaciones aritméticas realizadas, es viable la reliquidación pensional pretendida y más si se aplica la sentencia de unificación del Consejo de Estado, dicha liquidación se efectúa teniendo en cuenta los factores salariales del Decreto 1158 de 1994 del período comprendido del 01 de mayo de 2005 hasta el 01 de mayo de 2012, en el cual arroja una mesada pensional, para el año 2020, de $1.345.418,14 y no de $1.035.363 como la reliquida Colpensiones en la Resolución GNR 220876 del 30 de agosto de 2013.

Por lo anterior, concluyó que en el presente asunto no opera la cosa juzgada, en razón a que no existe identidad de la causa petendi, ni identidad de objeto, toda vez que las pretensiones y los fundamentos de derecho de la demanda actual son totalmente diferentes a la anterior presentada, por lo que solicitó a este Tribunal el estudio de la reliquidación pensional peticionada, con inclusión de la totalidad de los factores salariales cotizados en los últimos 10 años, conforme al Decreto 1158 de 1994 de conformidad con la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018 y que, en caso de que la sentencia de instancia sea confirmada, no se condene en costas a la parte accionante.

V. PRONUNCIAMIENTO DE LAS PARTES Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Mediante auto del 30 de julio de 20257, de conformidad con el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que fuera modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se dispuso la admisión del recurso de apelación formulado por la parte demandante.

De acuerdo con la constancia secretarial 8, las partes guardaron silencio y el Ministerio Público no presentó concepto. 7 Samai Tribunal – índice 3 8 Samai Tribunal – índice 5 Exp. Rad. 66001-33-33-001-2024-00177-01 (D-1052-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. COMPETENCIA. Agotado el trámite de ley sin que se observe causal de nulidad que invalide la actuación que hasta ahora se ha surtido, aborda esta Corporación Judicial la decisión sobre el asunto debatido, para lo cual es competente en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1539 y 24310 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – con la modificación introducida por la Ley 2080 del 25 de enero de 202111.

2. CUESTIÓN PREVIA - Alteración del orden para proferir sentencia. La presente sentencia se dicta a la luz de las excepciones de la prelación de fallos que permite decidir las litis que versan sobre un mismo asunto y sobre las cuales existe reiteración jurisprudencial, con antelación a otros procesos. Al respecto se ha pronunciado el Consejo de Estado, en los siguientes términos: «En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al Despacho.

No obstante, la Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia”. En el presente asunto, el tema objeto de debate se refiere a la privación injusta de la libertad de que fue víctima el señor Diego Ospina Rivas, quien fue sindicado de los delitos de estafa agravada, falsedad material de particular en documento público, agravada por el uso y falsedad en documento privado.

Respecto al tema antes referido, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, en las cuales ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada» 12 9 «ARTÍCULO 153.

COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda». 10 «ARTÍCULO 243.

Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia…» 11 «Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción» «ARTÍCULO

86. RÉGIMEN DE VIGENCIA Y TRANSICIÓN NORMATIVA. La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley. (…) En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones» (Se subraya y resalta) 12 Sentencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado de 12 de marzo de 2014, CP Carlos Alberto Zambrano Exp.

Rad. 66001-33-33-001-2024-00177-01 (D-1052-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho En virtud de lo dispuesto en los artículos 18 de la Ley 446 de 1998 y 16 de la Ley 1285 de 2009, mutatis mutandis la Sala se encuentra habilitada para decidir el caso concreto. De igual modo, se toma en cuenta el Acuerdo N° 002 del 11 de enero de 2023 «Por el cual se establecen los criterios de alteración del orden para proferir sentencia»; que, a su vez, fue ampliado para temas pensionales en general, por decisión de Sala Plena de este Tribunal del 23 de octubre de 2025.

3. OBJETO DE LA DECISIÓN. Corresponde al Tribunal en esta instancia, conforme los motivos de inconformidad formulados en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, establecer si en el presente asunto se configuró la excepción de cosa juzgada por existir en el sub lite identidad jurídica de partes, identidad de objeto e identidad jurídica de causa respecto de la demanda tramitada bajo el radicado No. 66001-33- 33-005-2019-00301-00 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pereira, tal y como lo determinó la a quo en la sentencia de primer grado, o si, por el contrario, son asuntos disímiles que ameritan el estudio de la reliquidación pensional pretendida en el proceso de la referencia, teniendo en cuenta los factores salariales devengados, homologados y cotizados en los últimos 10 años anteriores al reconocimiento pensional, establecidos en el Decreto 1158 de 1994.

4. ANUNCIO DEL SENTIDO DE LA DECISIÓN. Esta Colegiatura Judicial anticipa que CONFIRMARÁ la sentencia recurrida, que declaró probada de oficio la excepción de cosa juzgada, conforme las razones que se expondrán.

5. ANÁLISIS JURÍDICO PROBATORIO. La parte actora reclama la declaratoria de nulidad de los actos administrativos Resolución No SUB 209977 del 10 de agosto de 2023, negativa de la reliquidación de la pensión de vejez; la Resolución No. SUB 280536 del 12 de octubre de 2023, confirmatoria, vía reposición, de la Resolución No. SUB 209977 del 10 de agosto de 2023; y la Resolución No. DPE 18136 del 21 de diciembre de 2023, confirmatoria, vía recurso de apelación, de la Resolución SUB 209977 del 10 de agosto de 2023, todas expedidas por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, Barrera dentro del expediente radicado con el No. 76001-23-31-000-2004-00269-01(34872), promovido por el señor Diego Ospina Rivas y otro.

Exp. Rad. 66001-33-33-001-2024-00177-01 (D-1052-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho por cuanto considera que la prestación solicitada se debe reliquidar para incluir todos los factores salariales “homologados”, devengados y cotizados durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión. En primera instancia fue declarada, de oficio, la excepción de cosa juzgada, al considerar la a quo que entre el proceso tramitado y decidido por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pereira y el que se surte con la presente demanda, existe identidad de partes, de fundamentos fácticos y causa petendi, por lo que se configura el fenómeno jurídico de la cosa juzgada.

La parte demandante en el recurso de apelación difiere de esta conclusión, al considerar que, en la demanda tramitada bajo el radicado No. 66001-33-33-005- 2019-00301-00 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pereira, las pretensiones no se establecieron, como en el actual, en declarar la reliquidación pensional en el sentido de incluir los factores salariales devengados, homologados y cotizados en los últimos 10 años, previstos en el Decreto 1158 de 1994, esto es, asignación básica mensual y bonificación por servicios prestados.

Para resolver el problema jurídico que ha quedado planteado, debe analizar esta colegiatura judicial, a la luz del material de pruebas y con apego a marco normativo y jurisprudencial aplicable al sub lite: (i) excepción de cosa juzgada y (ii) caso concreto. 5.1. Cosa Juzgada. Según lo dispuesto en el artículo 303 del Código General del Proceso «la sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes».

La importancia de este atributo de las sentencias judiciales proviene de su propia finalidad, entre las cuales están las de conferir estabilidad, firmeza y certeza a las decisiones judiciales, y evitar que el mismo asunto pueda ser debatido indefinidamente ante la jurisdicción. La Corte Constitucional ha definido la cosa juzgada como una «institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas» 13, dicha figura impide abrir de nuevo un asunto concluido en precedencia, a través de un análisis jurídico agotado en sede judicial, para de esta 13 Sentencias C-774 de 2001.

M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-249 de 2016. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y T-583 de 2019. M.P. Alejandro Linares Cantillo. Exp. Rad. 66001-33-33-001-2024-00177-01 (D-1052-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho forma permear de seguridad las relaciones jurídico procesales consolidadas en el marco de nuestro ordenamiento jurídico 14.

El Consejo de Estado 15, ha sido enfático en señalar que lo que se pretende con esta figura jurídico procesal es «dotar de seguridad jurídica al ordenamiento jurídico, así como a las partes (sentencias inter partes) o a la comunidad en general (fallos con efectos erga omnes)». Ahora, respecto a los elementos para la configuración de la cosa juzgado, indicó: «(…) el artículo 303 del Código General del Proceso determina que estos son: la identidad de objeto, de causa y de partes (…) se advierte que los hechos nuevos permiten un nuevo análisis del fondo del asunto únicamente en relación con estos.

Sin embargo, debe tenerse en cuenta que los cambios jurisprudenciales no constituyen una nueva situación que permita quebrantar la demanda que dio lugar a la expedición de la sentencia que ahora discute, ya había presentado acción de nulidad y restablecimiento del derecho en la que solicitó la inclusión de todos los factores salariales para la reliquidación de la pensión. En este punto, se precisa que si bien es cierto los actos administrativos demandados son distintos en las dos acciones que se interpusieron, también lo es que versaban sobre los mismos fundamentos.» 5.2.

Caso concreto. 5.2.1. Acervo Probatorio. Obran en el expediente los siguientes medios de prueba que interesan a la decisión que habrá de proferirse: - Registro civil de la señora Marina del Carmen Rivera Cardona 16, en la que se evidencia que nació el 22 de enero de 1955. - Copia de la cédula de ciudadanía de la señora Marina del Camen Rivera Cardona 17, con fecha de nacimiento del 22 de enero de 1955. - Certificado del Secretario General y de Gobierno del municipio de Mistrató, con fecha del 25 de febrero de 2009 18, en el que se informa que la señora Rivera Cardona laboró al servicio del municipio desde el 8 de octubre de 1994 hasta el 31 de diciembre de 1997 como directora del Fondo de Vivienda. 14 Sentencia T-661 de 2013.

M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 17 de marzo de 2016, radicado No. 11001-03-15-000-2016-00356-00. C.P. William Hernández Gómez. 16 Pág. 210 archivo 007 y pág. 138 archivo 009 – Samai – Juzgado. 17 Pág. 57 archivo 002 – Samai – Juzgado. 18 Pág. 214 archivo 007 y pág. 130 archivo 009 – Samai – Juzgado.

Exp. Rad. 66001-33-33-001-2024-00177-01 (D-1052-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Certificado de pago del 8 de febrero de 2010 expedido por Coomeva EPS 19, en el que se informa que la señora Rivera Cardona canceló los aportes al régimen contributivo al Sistema de Seguridad Social en Salud del 2004 al 2010. - Certificado de información laboral de la demandante, del 09 de febrero de 2010 expedido por el departamento de Risaralda 20. - Certificación de salario base de la señora Rivera Cardona, emitido por el departamento de Risaralda 21. - Certificación de tiempo de servicio de la señora Marina del Carmen Rivera Cardona del 23 de marzo de 2010 de la Secretaría de Educación del departamento de Risaralda 22, entre los años 1999 y 2006. - Derecho de petición elevado por la actora ante el Instituto de Seguros Sociales el 26 de mayo de 2010 23, mediante el cual solicita el reconocimiento de la pensión de vejez. - Reporte de semanas cotizadas en pensiones de la señora Marina del Carmen Rivera Cardona del 10 de febrero 2011, emitido por el Instituto de Seguros Sociales 24, en el que se evidencia que, para la época, contaba con 696,71 semanas cotizadas. - Reporte de semanas cotizadas en pensiones de la señora Marina del Carmen Rivera Cardona del 31 de mayo 2011, emitido por el Instituto de Seguros Sociales 25, en el que se evidencia que, para la época, contaba con 672 semanas cotizadas. - Certificado de conteo de tiempos de servicio año de 360 emitido por el Instituto de Seguros Sociales -Pensiones, el 15 de junio de 2011 26, en el que se informa que la señora Marina del Carmen «cumple con las 750 semanas al 1° de abril de 1994, tiene 930,42 semanas para dar cumplimiento al memorando GNAP 13100-1545 del 21/06/2010 EN APLICACIÓN DE LA SENTENCIA SU-062 DE 03 DE FEBRERO DE 2010». 19 Págs. 211 a 213 archivo 007 y págs. 132 a 136 archivo 009 – Samai – Juzgado. 20 Pág.215 archivo 007 y pág. 128 archivo 009 – Samai – Juzgado. 21 Pág. 216 archivo 007 y pág. 126 archivo 009 – Samai – Juzgado. 22 Pág. 217 archivo 007 y pág. 124 archivo 009 – Samai – Juzgado. 23 Págs. 224 a 226 archivo 007 – Samai – Juzgado. 24 Págs. 229 a 234 archivo 007 y págs. 95 a 100 archivo 009 – Samai – Juzgado. 25 Págs. 238 a 243 archivo 007 y págs. 83 a 88 archivo 009 – Samai – Juzgado. 26 Pág. 252 archivo 007y pág. 72 archivo 009 – Samai – Juzgado.

Exp. Rad. 66001-33-33-001-2024-00177-01 (D-1052-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Modelo de rentabilidad del régimen de transición realizado por el Instituto de Seguros Sociales -Pensiones, de fecha 22 de junio de 2021 27 y con corte al 18 de enero de 2010, respecto de la actora. - Resolución No. 4012 del 11 de agosto de 2011 «Por medio de la cual se resuelve una solicitud de vejez, en el régimen de prima media con prestación definida» 28, emitida por el Instituto de Seguros Sociales y en la cual se resuelve: - Reporte de semanas cotizadas en pensiones de la señora Marina del Carmen Rivera Cardona del 3 de octubre 2011, emitido por el Instituto de Seguros Sociales 29, en el que se evidencia que, para la época, contaba con 736,29 semanas cotizadas. - Reporte de semanas cotizadas en pensiones de la señora Marina del Carmen Rivera Cardona del 12 de marzo 2012, emanado del Instituto de Seguros Sociales 30, en el que se evidencia que, para la época, contaba con 715 semanas cotizadas. - Reporte de semanas cotizadas en pensiones de la señora Marina del Carmen Rivera Cardona del 12 de septiembre 2012, emitido por el Instituto de Seguros Sociales 31, conforme el cual, para la época, contaba con 721,14 semanas cotizadas. - Resolución No. GNR 220876 del 30 de agosto de 2013 «Por el cual se reconoce y ordena el pago de una pensión de vejez» 32, mediante la cual se resuelve: 27 Págs. 259 a 268 archivo 007 y págs. 42 a 58 archivo 009 – Samai – Juzgado. 28 Págs. 269 a 270 archivo 007 y pág. 38 archivo 009 – Samai – Juzgado. 29 Págs. 274 a 279 archivo 007 y págs. 27 a 32 archivo 009 – Samai – Juzgado. 30 Págs. 283 a 288 archivo 007 y págs. 15 a 20 archivo 009 – Samai – Juzgado. 31 Págs. 290 a 295 archivo 007 y págs. 7 a 12 archivo 009 – Samai – Juzgado. 32 Págs. 22 a 27 archivo 002 – Samai – Juzgado.

Exp. Rad. 66001-33-33-001-2024-00177-01 (D-1052-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Notificación de Resolución No. 220876 del 30 de agosto de 2013, de reconocimiento de una pensión de vejez en favor de la señora Marina del Carmen Rivera Cardona, con fecha del 09 de septiembre de 2013 33. - Certificado de nóminas del año 2015 expedido el 20 de agosto de 2015 por el departamento de Risaralda 34, en el que se indica que la señora Marina del Carmen Rivera Cardona laboró tiempo completo en el departamento de Risaralda como empleada pública, en el cargo de técnica operativa grado 15 en el Instituto Mistrató y que «los descuentos y cuotas periódicas se efectuaron en su totalidad según sus devengos fijos mensuales con destino al Instituto de Seguros Sociales I.S.S. (COLPENSIONES)». - Certificado de información laboral de la señora Marina del Carmen Rivera Cardona del 28 de agosto de 2015 35, emitido por el departamento de Risaralda. - Certificado de salario base de la señora Rivera Cardona del 28 de agosto de 2015 36, expedido por el departamento de Risaralda. - Certificado de salarios mes a mes de la señora Marina del Carmen del 28 de agosto de 2015 37, expedido por el departamento de Risaralda, de los años 2004 a mayo de 2012. - Constancia emitida el 31 de agosto de 2015 por la Secretaría de Educación del departamento de Risaralda 38, en la cual informa que la señora Marina del Carmen Rivera Cardona laboró al servicio del departamento de Risaralda, en la Secretaría 33 Págs. 20 y 21 archivo 002 y pág. 345 archivo 007 – Samai – Juzgado. 34 Pág. 73 archivo 007 – Samai – Juzgado. 35 Pág. 74 y 143 archivo 007 – Samai – Juzgado. 36 Pág. 75 archivo 007 – Samai – Juzgado. 37 Págs. 76 a 80 archivo 007 – Samai – Juzgado. 38 Pág. 72 archivo 007 – Samai – Juzgado.

Exp. Rad. 66001-33-33-001-2024-00177-01 (D-1052-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho de Educación, como administrativa, desde el 30 de enero de 1976 hasta el 14 de mayo de 2012, vinculada como empleada pública. - Solicitud de reliquidación de pensión de vejez del 21 de septiembre de 2015 39, interpuesto por la señora Marina del Carmen Rivera Cardona ante Colpensiones. - Notificación personal por parte de Colpensiones de la Resolución No. 17528 del 21 de enero de 2016 mediante la cual se niega la reliquidación de una pensión de vejez, con fecha del 8 de febrero de 2016 40. - Notificación personal por parte de Colpensiones de la Resolución No. GNR 95130 del 5 de abril de 2016 mediante la cual se ordena la reliquidación de una pensión de vejez, con fecha del 17 de mayo de 2016 41. - Resolución No. SUB 146866 del 02 de agosto de 2017 «Por medio de la cual se resuelve un trámite de prestaciones económicas en el régimen de prima media con prestación definida (vejez – ordinaria)» 42, a través de la cual se resuelve: - Notificación personal por parte de Colpensiones de la Resolución No. SUB 146866 del 2 de agosto de 2017, que decide un trámite de prestaciones económicas, con fecha del 8 de agosto de 2017 43. - Notificación personal por parte de Colpensiones de la Resolución No. SUB del 5 de abril de 2016, en la cual se ordena la reliquidación de una pensión de vejez, con 39 Pág. 70 archivo 007 – Samai – Juzgado. 40 Pág. 348 archivo 007 – Samai – Juzgado. 41 Pág. 349 archivo 007 – Samai – Juzgado. 42 Págs. 28 a 36 archivo 002 – Samai – Juzgado. 43 Pág. 350 archivo 007 – Samai – Juzgado.

Exp. Rad. 66001-33-33-001-2024-00177-01 (D-1052-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho fecha del 17 de mayo de 2016 44. - Notificación personal por parte de Colpensiones de la Resolución No. SUB 231436 del 19 de octubre de 2017, por la cual se niega la reliquidación de una pensión, con fecha del 31 de octubre de 2017 45. -Notificación personal por parte de Colpensiones de la Resolución No. SUB 261401 del 20 de noviembre de 2017, en la cual se desata un recurso de reposición, con fecha del 6 de diciembre de 2017 46. - Notificación personal por parte de Colpensiones de la Resolución No. DIR 22930 del 14 de diciembre de 2017, que decide un trámite de prestaciones económicas en el régimen de prima media con prestación definida (vejez – recurso de apelación), con fecha del 7 de marzo de 2018 47. - Copia sentencia No. 327 del 10 de diciembre de 2019 dictada por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pereira 48, tramitada bajo el radicado No. 66001-33-33-005-2019-00301-00, en la que se negaron las súplicas de la demanda, en la que se observan las siguientes pretensiones: - Copia sentencia de segunda instancia del 18 de marzo de 2021 tramitada por el 44 Pág. 349 archivo 007 – Samai – Juzgado. 45 Pág. 351 archivo 007 – Samai – Juzgado. 46 Pág. 352 archivo 007 – Samai – Juzgado. 47 Pág. 353 archivo 007 – Samai – Juzgado. 48 Págs. 28 a 40 y 364 a 376 archivo 007 – Samai – Juzgado.

Exp. Rad. 66001-33-33-001-2024-00177-01 (D-1052-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda 49 bajo el radicado No. 66001-33-33-005-2019-00301-01 (L-0279-2020), mediante la cual fue confirmada la providencia de primer grado, en todas sus partes. - Certificación electrónica de tiempos laborados – CETIL expedida el 21 de junio de 2022 por la Secretaría de Educación del departamento de Risaralda 50, en el que se discriminan los factores salariales desde el año 1999 hasta el año 2012. - Formato de solicitud de prestaciones económicas radicado por la señora Marina del Carmen Rivera Cardona ante Colpensiones el 10 de febrero de 2023 51, referente a la pensión de vejez. - Derecho de petición elevado por la accionante ante Colpensiones, mediante el cual pide la revisión y reliquidación de la pensión de jubilación 52. - Certificación sobre inexistencia de pensión de la señora Marina del Carmen Rivera Cardona, sin fecha legible 53. - Formato Información EPS de la señora Rivera Cardona, sin fecha legible 54. - Reporte de semanas cotizadas en pensiones por la señora Rivera Cardona, actualizadas a 4 de agosto de 2023, expedida por Colpensiones 55, en las que se observa que la actora tiene un total, a esa fecha, de 781, 86 semanas cotizadas. - Resolución No. SUB 209977 del 10 de agosto de 2023 «Por medio de la cual se resuelve un trámite de prestaciones económicas en el régimen de prima media con prestación definida (vejez – ordinaria)» 56, mediante la cual se niega «la reliquidación de una pensión de VEJEZ, solicitada por la señora RIVERA CARDONA MARINA DEL CARMEN (…)». - Notificación electrónica de la Resolución No. SUB 209977 del 10 de agosto de 2023 a la señora Rivera Cardona, con fecha del 11 de agosto de 2023 57. 49 Págs. 41 a 66 archivo 007 – Samai - Juzgado 50 Págs. 38 a 47 y págs. 84 a 93 archivo 002 y págs. 115 a 124 archivo 007 – Samai – Juzgado. 51 Págs. 48 a 50 archivo 0002 y págs. 392 a 394 archivo 007 – Samai – Juzgado. 52 Págs. 51 a 54 archivo 002 – Samai – Juzgado. 53 Pág. 55 archivo 002 – Samai – Juzgado. 54 Pág. 56 archivo 002 – Samai – Juzgado. 55 Págs. 309 a 319 archivo 007 – Samai – Juzgado. 56 Págs. 58 a 69 archivo 002 – Samai – Juzgado. 57 Págs. 70 a 72 archivo 002 – Samai – Juzgado.

Exp. Rad. 66001-33-33-001-2024-00177-01 (D-1052-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Formato de solicitud de prestaciones económicas radicado el 18 de agosto de 2023 por la señora Rivera Cardona ante Colpensiones 58, en el cual solicita la pensión de vejez. - Recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra de la Resolución No. SUB 209977 del 10 de agosto de 2023, radicado por el apoderado de la accionante ante Colpensiones 59, en el que solicita: - Resolución No. SUB 280536 del 12 de octubre de 2023 «Por medio de la cual se resuelve un trámite de prestaciones económicas en el régimen de prima media con prestación definida (vejez -reposición)» 60, a través de la cual se confirma «en todas y cada una de sus partes la Resolución SUB 209977 de 10 de agosto de 2023 (…)». - Notificación electrónica de la Resolución No. SUB 280536 del 12 de octubre de 2023, con fecha del mismo 12 de octubre de 2023 61, realizada por Colpensiones a la señora Rivera Cardona. - Reporte de semanas cotizadas en pensiones por la señora Rivera Cardona, actualizadas a 18 de diciembre de 2023, expedida por Colpensiones 62, en las que se observa que la actora tiene un total, a esa fecha, de 790, 29 semanas cotizadas. - Resolución No. DPE 18136 del 21 de diciembre de 2023 «Por medio de la cual se resuelve un trámite de prestaciones económicas en el régimen de prima media con prestación definida» 63, en la cual se resuelve «confirmar en todas y cada una de sus partes la Resolución SUB 209977 del 10 de agosto de 2023 recurrida por el (la) señor (a) RIVERA CARDONA MARINA DEL CARMEN (…)». - Notificación personal de la Resolución No. DPE 18139 del 21 de diciembre de 2023 58 Págs. 73 a 75 archivo 002 – Samai – Juzgado. 59 Págs. 76 a 80 archivo 002 – Samai – Juzgado. 60 Págs. 94 a 105 archivo 002 – Samai – Juzgado. 61 Págs. 106 a 108 archivo 002 – Samai – Juzgado. 62 Págs. 334 a 343 archivo 007 – Samai – Juzgado. 63 Págs. 111 a 118 archivo 002 – Samai – Juzgado.

Exp. Rad. 66001-33-33-001-2024-00177-01 (D-1052-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho expedida por Colpensiones, con fecha del 16 de enero de 2024 64. - Reporte de semanas cotizadas en pensiones de la señora Marina del Carmen Rivera Cardona, expedido por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, actualizado al 6 de agosto de 2024 65, con un total de 1757,14 semanas cotizadas. - Notificación personal por parte de Colpensiones de la Resolución No. DEP 18136 del 21 de diciembre de 2023 mediante la cual se confirma en todas y cada una de sus partes la Resolución SUB 209977 del 10 de agosto de 2023, con fecha del 16 de enero de 2024 66. 5.2.2.

Cosa juzgada en el sub lite. Ya se ha advertido que la presente instancia se circunscribe a establecer, conforme a la impugnación formulada por la parte demandante, si resulta o no procedente en este asunto analizar el fondo del asunto planteado, con miras a la declaratoria de nulidad de los actos administrativos acusados, y el consecuencial reconocimiento de la reliquidación de la pensión de vejez de la señora Marina del Carmen Rivera Cardona, con la inclusión de los factores salariales “homologados”, devengados y cotizados en los últimos diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, y teniendo en cuenta los factores salariales que enlista el Decreto 1158 de 1994 o, en su defecto, sobre los factores salariales que haya hecho aportes de pensión, análisis que en primer grado no fie abordado, por cuanto fue declarada de oficio la excepción de cosa juzgada.

Conforme a lo anterior, lo primero que debe dilucidarse en el sub examine es la configuración de la cosa juzgada que fuera declarada en primera instancia, en cuanto el asunto de la reliquidación de la pensión de vejez de la señora Marina del Carmen Rivera Cardona, ya fue tramitado y decidido en otro proceso por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pereira, y que guarda con el que se surte con la presente demanda, identidad de partes, de fundamentos fácticos y de causa petendi, por lo que existe cosa juzgada.

Los fundamentos de la declaratoria de la excepción de cosa mediante la sentencia recurrida consisten: 64 Págs. 109 y 110 archivo 002 – Samai – Juzgado. 65 Págs. 16 a 25 archivo 007 - Samai – Juzgado. 66 Págs. 359 y 360 archivo 007 – Samai – Juzgado. Exp. Rad. 66001-33-33-001-2024-00177-01 (D-1052-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho - en primer lugar, en que existe identidad jurídica de partes en ambos procesos, lo que resulta evidente al comparar ambas providencias, así como se observa en las siguientes imágenes 67: - En segundo lugar, en la sentencia de primer grado se estableció la identidad de objeto por cuanto se señaló que, pese a que los actos administrativos demandados son distintos a los que fueron objeto de pronunciamiento judicial en la demanda conocida por el Juzgado Quinto y que el período que se reclama para el cálculo del IBL difiere, (…) lo cierto es que en uno y otro evento se persigue la reliquidación de la pensión vitalicia de vejez que disfruta la demandante, y aunque en el anterior proceso se invocó la aplicación de la Ley 33 de 1985 con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, en tanto, en esta oportunidad, persigue la inclusión de todos los factores salariales “homologados”, devengados y cotizados durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, se trata del mismo asunto.

Indicó que la cosa juzgada entre el proceso tramitado con anterioridad y el que se plantea en esta oportunidad, es palmaria, en tanto el fallo anterior se pronunció respecto de la reliquidación de la pensión de jubilación en aplicación de una normativa anterior a la Ley 100 de 1993, en consideración a su condición de beneficiaria del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la misma norma, y la inclusión de los factores salariales devengados durante el último año de servicios. 67 Pág. 364 archivo 007 y pág. 1 archivo 020 – Samai – Juzgado.

Exp. Rad. 66001-33-33-001-2024-00177-01 (D-1052-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho Comparte igualmente esta Corporación Judicial el análisis de la a quo sobre la identidad de objeto entre el presente proceso y el radicado con el No. 66001-33-33- 005-2019-00301-00, ya decidido, porque aunque no coinciden los actos administrativos enjuiciados, es lo cierto que la parte actora pretende en el actual asunto nuevamente la reliquidación pensional y dice que ahora busca la inclusión de factores salariales “homologados”, devengados y cotizados en los últimos 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión, con la inclusión de los factores salariales que enlista el Decreto 1158 de 1994 o, en su defecto, sobre los factores salariales que haya hecho aportes de pensión; frente a lo cual resalta la Sala que este aspecto central de la pretensión de reliquidación pensional para la inclusión de los factores salariales a que hace referencia el Decreto 1158 de 1994, ya fue objeto de análisis en el proceso anterior.

En efecto, desde la sentencia de primera instancia proferida en el proceso radicado con el No. 66001-33-33-005-2019-00301-00, se indicó que, al hacer un análisis comparativo entre los factores enlistados en el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 frente a los establecidos en el Decreto 1158 de 1994, se encuentra que este último consagra incluso un factor salarial adicional, por lo que en principio es más beneficioso, y que sumado al hecho de que la entidad demandada hizo el reconocimiento de la pensión con una tasa de reemplazo del 79.32% en virtud de lo normado en la Ley 797 de 20036, mayor a la del 75% que consagra la Ley 33 de 1985, sin duda alguna denota que la pensión de la actora fue liquidada con la opción más favorable de las dos que le resultaban aplicables, por lo cual desestimó las pretensiones de la demanda.

Igualmente, en la sentencia de segunda instancia de aquel proceso, confirmatoria de la desestimatoria de primer grado, este Tribunal reiteró que en los actos administrativos de reconocimiento y reliquidación de la pensión de jubilación de la demandante, los factores salariales que sirvieron de base para la liquidación de la pensión de jubilación fueron aquellos establecidos en los artículos 18 y 19 de la Ley 100 de 1993 y en el artículo 1 del Decreto 1158 del 3 de junio de 1994, para concluir que al hacer la revisión conforme a todos los presupuestos normativos y jurisprudenciales, se advierte que la pensión de jubilación de la demandante se encuentra liquidada correctamente y en esas condiciones no se debe modificar con la inclusión de otros factores salariales.

En esta misma pretensión insiste la parte actora en sede de apelación de la sentencia proferida en primera instancia en el presente proceso, cuando señala que el despacho no tuvo en cuenta que las pretensiones de este asunto consisten en declarar la reliquidación pensional en el sentido de incluir los factores salariales Exp. Rad. 66001-33-33-001-2024-00177-01 (D-1052-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho homologados previstos en el Decreto 1158 de 1994, esto es, asignación básica mensual y bonificación por servicios prestados de los últimos 10 años laborados, tema que, como quedó evidenciado, corresponde al mismo objeto de debate en el proceso judicial ya finiquitado. - Por último, señaló la sentencia recurrida que existe identidad jurídica de causa, debido a que los fundamentos fácticos relevantes en aquel proceso y en éste, son los mismos: la calidad de pensionada de la señora Rivera Cardona, el cumplimiento de los requisitos para la pensión de vejez en su calidad de beneficiaria del régimen de transición y un cambio jurisprudencial que fue ampliamente motivado en el proceso finalizado.

Ratifica también el Tribunal este razonamiento de la juzgadora de primera instancia, en cuanto es claro que, tanto el proceso de la referencia como el primigenio, apuntan a la reliquidación de la pensión de vejez que fue reconocida en favor de la demandante, para la inclusión de todos los factores devengados, en aquel asunto, durante el último año de servicios y, en éste, de los últimos 10 años, y en ambos conforme los factores de salario establecidos en el Decreto 1158 de 1994, debate ya decidido en el proceso anterior.

De conformidad con el análisis que antecede, considera la Sala de Decisión que las pretensiones de las demandas interpuestas por la señora Rivera Cardona, a través de sendos medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho, versan sobre la reliquidación de la pensión de vejez de la que es beneficiaria la actora. Igualmente, en uno y otro procesos, la demandante solicita la reliquidación de la pensión de vejez con la inclusión de todos los factores “homologados”, devengados y cotizados conforme lo dispuesto en el Decreto 1158 de 1994, pretensión que fue materia de pronunciamiento en el proceso ya concluido.

De este modo, comparte el Tribunal el criterio de la a quo en el sentido que en el sub examine emerge el fenómeno jurídico de la cosa juzgada, toda vez que el objeto del presente asunto ya fue materia de pronunciamien.to por parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo frente al mismo aspecto jurídico que la misma demandante invoca como fundamento de la pretensión anulatoria de la actuación administrativa enjuiciada, emanada del mismo ente accionado, conforme quedó referido.

Concurren de esta forma los presupuestos de la figura de la cosa juzgada, señalados en la jurisprudencia transcrita líneas atrás, esto es, i) identidad de objeto, ii) identidad de causa petendi e iii) identidad de partes. Y comoquiera que tal asunto planteado en uno y otro procesos, ya fue decidido mediante sentencias de primera Exp.

Rad. 66001-33-33-001-2024-00177-01 (D-1052-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho y segunda instancias, dentro del proceso radicado con el 66001-33-33-005-2019- 00301-00, en forma desestimatoria, tal decisión judicial hizo tránsito a cosa juzgada relativa en cuanto a la causa petendi planteada, y goza de firmeza e inmutabilidad, a tono con lo dispuesto en el artículo 189 del CPACA, que prevé los efectos de la sentencia y señala que “la sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo en un proceso tendrá fuerza de cosa juzgada erga omnes.

La que niegue la nulidad pedida producirá cosa juzgada erga omnes pero solo en relación con la causa petendi juzgada”. De conformidad con todo lo discurrido y, comoquiera que la parte demandante no logró desvirtuar el efecto de cosa juzgada que las sentencias proferidas en proceso anterior, con identidad de objeto, causa y partes, generan para el presente plenario, resulta forzoso para esta Corporación Judicial, confirmar la sentencia recurrida, en cuanto declaró probada la excepción de cosa juzgada. 6.

COSTAS. No se condenará en costas, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable por remisión a las normas procedimentales civiles, contenida en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por cuanto no se encuentran acreditadas las mismas, acorde con la posición que ha asumido el Consejo de Estado que, luego de señalar el criterio objetivo- valorativo para la imposición de costas (Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 7 de abril de 2016, radicación número: 13001-23-33-000-2013-00022-01(1291-14 Actor: José Francisco Guerrero Bardi), en la que se indicó que: “…en esta oportunidad la Subsección A varía aquella posición y acoge el criterio objetivo para la imposición de costas (incluidas las agencias en derecho) al concluir que no se debe evaluar la conducta de las partes (temeridad o mala fe).

Se deben valorar aspectos objetivos respecto de la causación de las costas, tal como lo prevé el Código General del Proceso, con el fin de darle plena aplicación a su artículo 365”, ha proferido sin número de sentencias77 sin condena en costas, al considerar que no se encuentra demostrada su causación, criterio que en la actualidad ha sido reiterado por la Alta Corporación de lo Contencioso78, en sentencia calendada el 25 de junio de 2020, en la que se insiste que para su valoración se debe verificar la gestión que hubiere realizado la parte contraria a la cual le resultan desfavorables las pretensiones.

En efecto, la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso), dispone en el artículo 365,8 que: “Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”; una vez revisado el expediente, se advierte que no existen elementos de prueba que demuestren o justifiquen las Exp. Rad. 66001-33-33-001-2024-00177-01 (D-1052-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho erogaciones por concepto de costas en esta instancia, como tampoco se evidencia conducta que amerite la condena por ese concepto, razonamientos estos que son objeto de lo que las diferentes secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado han señalado en punto a costas, como quedó referido, en las cuales la regla general ha sido la negativa a la condena por tal concepto.

En consecuencia, al no existir fundamento para su imposición, la Sala concluye que no es procedente la condena en costas en la presente instancia. En mérito de lo expuesto el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VII. FALLA 1. CONFÍRMASE la sentencia proferida en este proceso por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pereira, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído. 2.

Sin costas en esta instancia, por lo considerado. 3. Ejecutoriada esta sentencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA MAGISTRADA JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA MAGISTRADO ANDRÉS MEDINA PINEDA MAGISTRADO «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co»