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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Santander

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Case number: 680012333000-2018-00509-00

Reporting judge: Luisa Fernanda Flórez Reyes

Date: 2025-03-20

1 SIGCMA-SGC TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Magistrada Ponente: LUISA FERNANDA FLÓREZ REYES Bucaramanga, veinte (20) de marzo de dos mil veinticinco (2025). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a proferir Sentencia de Primera Instancia en el proceso de la referencia, previa la siguiente reseña: I. LA DEMANDA (Archivo 01 Págs. 2 a 31 OneDrive) A. Pretensiones Persigue la nulidad parcial de la Resolución No. 29682 del 16 de octubre de 2002, en relación con el monto, así como la nulidad de las siguientes resoluciones: 6802 del 23 de agosto de 2004, 05519 del 9 de febrero de 2009, PAP 009353 del 17 de agosto de 2010, PAP 044502 del 17 de marzo de 2011, UGM 008964, RDP 006920 del 2 de agosto de 2012, RDP 023149 del 25 de julio de 2014, RDP 026236 del 28 de agosto de 2014, RDP 036030 del 3 de septiembre de 2015, RDP 041735 del 3 de noviembre de 2017 y RDP 003059 del 29 de enero de 2018, proferidas por la Radicado expediente: 68001233300020180050900 Parte Demandante: GLORIA SILVA JIMÉNEZ, con cédula de ciudadanía Nro. 27.988.371 Correo electrónico: Abogadofredymayorga@gmail.com Parte Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Correo electrónico: notificacionesjudicialesugpp@ugpp.gov.co Ministerio Público: EDDY ALEXANDRA VILLAMIZAR SCHILLER, Procuradora 158 Judicial ll para Asuntos Administrativos.

Correo electrónico: eavillamizar@procuraduria.gov.co Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: Reliquidación pensional – inclusión de factores salariales adicionales (Prima de riesgo, bonificación de recreación y subsidio de unidad familiar). Tribunal Administrativo de Santander. Magistrada Ponente: Luisa Fernanda Flórez Reyes.

Sentencia de primera instancia. Rad. No. 680012333000-2018-00509-00 Partes. Gloria Silva Jiménez vs UGPP. 2 SIGCMA-SGC UGPP, mediante los cuales negó en reiteradas ocasiones la solitud de reliquidación pensional con la inclusión múltiples factores salariales. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, pretende que se ordene a la demandada que reconozca pensión de jubilación en cuantía superior a la demandante, resultante de la inclusión de los siguientes factores salariales: sueldo básico, sobresueldo, bonificación por servicios prestados, auxilio de alimentación, auxilio de transporte, prima de vacaciones, prima de servicios, prima de navidad, prima de riesgo, bonificación de recreación, subsidio de unidad familiar, de conformidad con la Ley 6 de 1945, Ley 62 de 1985, art. 45 del Decreto 1045 de 1978 y el Decreto 1302 de 1978.

Igualmente, pretende que se le reconozca y pague la diferencia existente entre el monto de las mesadas causadas y el monto resultante de la reliquidación de la misma teniendo en cuenta la inclusión de los factores salariales no tenidos en cuenta. Por último, pretende que la condena sea actualizada con base en el IPC, y se dé cumplimiento en los términos de los artículos 187, 188 y 192 del CPACA, y condene en costas y agencias en derecho a la parte demandada.

B. Hechos Como fundamento de sus pretensiones, afirma, en síntesis que, la demandante se vinculó al INPEC como Dragoneante Código 4114, grado 11, desde el 18 de diciembre de 1981 hasta el 31 de diciembre de 2011. Sostiene que, mediante la Resolución 29682 del 16 de octubre de 2002, le fue reconocida la pensión de vejez, la cual no incluyó el IBL los siguientes factores salariales: sueldo básico, sobresueldo, bonificación por servicios prestados, auxilio de alimentación, auxilio de transporte, prima de vacaciones, prima de servicios, prima de navidad, prima de riesgo, bonificación de recreación y subsidio de unidad familiar.

Los cuales precisa que fueron devengados por la accionante de forma habitual y periódica en el ejercicio de su labor. Por lo anterior, sostiene que, interpuso múltiples recursos, motivo por el cual la pensión fue reliquidada. Precisa que, adquirió el estatus de pensionado, el 17 de Tribunal Administrativo de Santander.

Magistrada Ponente: Luisa Fernanda Flórez Reyes. Sentencia de primera instancia. Rad. No. 680012333000-2018-00509-00 Partes. Gloria Silva Jiménez vs UGPP. 3 SIGCMA-SGC diciembre de 2001, efectiva a partir del 31 de diciembre de 2011, cuando se retiró del servicio. Reitera que el reconocimiento pensional omitió incluir todos los haberes percibidos con ocasión de la actividad laboral y salarial, pues determinó el ingreso base de liquidación únicamente con el sueldo básico y el sobresueldo de los últimos ocho años.

En ese sentido, señala que, deben tenerse en cuenta los factores señalados en la Ley 62 de 1985, Ley 6 de 1945, el Decreto 1045 de 1978, con el fin de liquidar y determinar el promedio base de liquidación. En ese sentido, concluye que, en los actos administrativos demandados la entidad demandada no aplicó la normatividad vigente y los factores y emolumentos percibidos salarialmente en la relación laboral.

C. Normas violadas y concepto de violación Se enlistan en la demanda como normas violadas los artículos 1, 2, 3, 5, 6, 13, 25, 29, 53 y 209 de la Constitución Nacional y disposiciones contenidas en la Ley 50 y 153 de 1887, Ley 62 de 1985, Decreto Ley 1045 de 1978, Decreto 407 de 1994, Decreto 1302 de 1978, Ley 32 de 1986, Ley 100 de 1993, Decreto 813 de 1994, Decreto 446 de 1994, Decreto 3135 de 1968, Decreto 1848 de 1969, Ley 50 de 1990, arts. 21 y 127 del C.S.J., Ley 1848 de 1969, Ley 6 de 1945, Decreto 0113 de 1998.

Como concepto de violación, señala la infracción en las normas en que debía fundarse, pues sostiene que le asiste el derecho a la liquidación de la pensión con todos los emolumentos percibidos con el salario, de conformidad con la Ley 6 de 1945, aplicable por el principio de favorabilidad. II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (Págs. 2 – 35.

Archivo 009. OneDrive) La entidad demandada, Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones -UGPP, se opone a las pretensiones de la demanda, al considerar que no es viable incluir en la liquidación de la pensión otorgada a la demandante los montos correspondientes a la prima de riesgo, la bonificación de recreación y el subsidio familiar, pues dichas sumas además de no constituir componente salarial, Tribunal Administrativo de Santander.

Magistrada Ponente: Luisa Fernanda Flórez Reyes. Sentencia de primera instancia. Rad. No. 680012333000-2018-00509-00 Partes. Gloria Silva Jiménez vs UGPP. 4 SIGCMA-SGC no habían sido objeto de consideración por parte del INPEC para efectuar cotizaciones al sistema, por lo que no era dable efectuar dicho reconocimiento. Así mismo, indicó que dicha entidad ya había resuelto las solicitudes de reliquidación elevadas por la demandante, esto hasta el punto de haber accedido a reliquidar la pensión de jubilación tomando como base lo ingresado por esta durante el último año de vinculación, incluyendo en dicho cálculo conceptos como la prima de navidad y otros montos constitutivos de salario por los cuales el INPEC sí había realizado los respectivos aportes.

Finalmente, propuso como excepciones las denominadas: presunción de legalidad de los actos administrativos, inexistencia de la obligación, falta de título y causa, cobro de lo no debido, entre otras. Intervención de la Agencia Nacional De Defensa Jurídica Del Estado – ANDEJ (Archivo No. 011 OneDrive), solicita se nieguen las pretensiones de reliquidación de la pensión de vejez en virtud de las reglas fijadas en la SU del 28 de agosto de 2018 proferida por el H. Consejo de Estado dentro del proceso radicado al No. 2012- 00143, en donde se determinó que para la liquidar el ingreso base de liquidación se debe promediar lo devengado durante los últimos 10 años de servicio e incluir únicamente los factores salariales sobre los cuales se realizó el respectivo aporte o cotización. III.

EL TRÁMITE PROCESAL La demanda fue presentada el 18.04.2018 (Pág. 137 PDF 01 OneDrive); correspondiendo su conocimiento por reparto al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de San Gil, quien mediante auto del 25 de mayo de 2018, ordenó la remisión al Tribunal Administrativo de Santander (Pág. 139 a 140 PDF 01 OneDrive).

En ese orden de ideas, por acta de reparto del 12 de junio de 2018, le correspondió al presente Despacho (Pág. 145 PDF 01). Mediante auto del 15 de agosto de 2018, se inadmitió la demanda (Pág. 146 PDF 01), y posteriormente, fue admitida mediante auto del 22 de julio de 2019 (Pág. 172 a 174 PDF 01), ordenándose las notificaciones de rigor.

Posteriormente, con auto del 25 de abril de 2024, este Despacho resolvió las excepciones, fijó el litigio, Tribunal Administrativo de Santander. Magistrada Ponente: Luisa Fernanda Flórez Reyes. Sentencia de primera instancia. Rad. No. 680012333000-2018-00509-00 Partes. Gloria Silva Jiménez vs UGPP. 5 SIGCMA-SGC incorporó pruebas y ordenó correr traslado para alegar de conclusión (Documento No. 30 y ss.

SAMAI). En relación con la fijación del litigio, se dispuso así: «Como lo afirma la parte demandante- la señora Gloria Silva Jiménez, debe declararse la nulidad de los actos administrativos que niegan su reliquidación de pensión de vejez con inclusión de todos los emolumentos percibidos con ocasión a su actividad laboral, esta es, dragoneante del INPEC, percibidos durante su último año de servicios y, contemplados en la Ley 6 de 1945, Ley 62 de 1985, Art. 45 del Decreto 1045 de 1978 y, Decreto 1302 de 1978 correspondientes a: sueldo básico, sobresueldo, bonificación por servicios prestados, auxilio de alimentación, auxilio de transporte, prima de vacaciones, prima de servicios, prima de navidad, prima de riesgo, bonificación de recreación, subsidio de unidad familiar, por tanto, no le es aplicable ningún régimen de transición contenido en la Ley 100 de 1993.

O, si, por el contrario, como lo afirma la parte demandada UGPP, en la Resolución No. RDP 36030 del 03.09.2015 se reliquidó la pensión de la aquí demandante, sobre un 75% de lo devengado entre el 01.01.2011 y el 30.12.2011 teniendo en cuenta para ello la «asignación básica, auxilio de alimentación, auxilio de transporte, bonificación por servicios prestados, prima de vacaciones, efectiva a partir del 01.01.2012, la que se encuentra ajustada a derecho y con base en las disposiciones aplicables a su caso, que lo son la Ley 32 de 1986, el Decreto 407 de 1994, el Acto Legislativo No. 01 de 2005 y, el CPACA.

(…)». Se destaca en este trámite que, ni las partes ni el Ministerio Público hicieron uso de esta etapa procesal. V. CONSIDERACIONES A. Acerca de la Competencia Recae en esta Corporación - Sala de Decisión: Arts. 152.5, 156.4 y 157 Ley 1437 de 2011. B. El problema jurídico y su resolución De acuerdo con la reseña que antecede, la Sala plantea y resuelve así: PJ. 01 ¿La parte demandante tiene derecho a la reliquidación pensional, con inclusión de los siguientes factores salariales sueldo básico, sobresueldo, bonificación por servicios prestados, auxilio de alimentación, auxilio de transporte, prima de vacaciones, prima de servicios, prima de navidad, prima de riesgo, bonificación de recreación, subsidio de unidad familiar, de Tribunal Administrativo de Santander.

Magistrada Ponente: Luisa Fernanda Flórez Reyes. Sentencia de primera instancia. Rad. No. 680012333000-2018-00509-00 Partes. Gloria Silva Jiménez vs UGPP. 6 SIGCMA-SGC conformidad con la Ley 6 de 1945, Ley 62 de 1985, art. 45 del Decreto 1045 de 1978 y el Decreto 1302 de 1978? Tesis: No. Fundamento jurídico: La reliquidación de la pensión, previamente fue reliquidada con inclusión de los siguientes factores salariales, sueldo básico, sobresueldo, bonificación por servicios prestados, auxilio de alimentación, auxilio de transporte, prima de vacaciones, prima de servicios, prima de navidad.

Ahora bien, en relación con la prima de riesgo, la bonificación por recreación y el subsidio familiar al carecer del carácter de factor salarial, no resultan ser computables para la reliquidación pensional; esto además de que no se cotizó monto alguno por estos conceptos. C. Marco jurídico 1. El régimen pensional especial del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional - INPEC Por medio de la Ley 32 de 1986, se adoptó el Estatuto Orgánico del Cuerpo de Custodia y Vigilancia, estableciendo un régimen especial en materia pensional para el personal de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional, en la medida que el artículo 1º, inciso 2º de la Ley 33 del 29 de enero de 1985 los excluyó del régimen general de pensiones, al señalar: «No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones».

La referida Ley 32 de 1986 tuvo como objeto regular el ingreso, la formación, la capacitación, los ascensos, traslados y retiros del personal de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional, su administración y el régimen prestacional y pensional; estableciendo frente a este último punto un listado de prestaciones entre las cuales se encuentra la prima de navidad, prima de vacaciones, prima de servicio, prima de instalación, prima de clima, prima de antigüedad, prima de vigilantes instructores y prima extra carcelaria, las cuales se encuentran previstas entre los artículos 73 y 85 del citado estatuto.

Tribunal Administrativo de Santander. Magistrada Ponente: Luisa Fernanda Flórez Reyes. Sentencia de primera instancia. Rad. No. 680012333000-2018-00509-00 Partes. Gloria Silva Jiménez vs UGPP. 7 SIGCMA-SGC No obstante, dicho dispositivo normativo no incluyó o reguló la prima de riesgo como prestación concedida a los servidores del INPEC.

En cuanto al tema pensional, el artículo 96 de la Ley en mención, reguló lo relativo a las pensiones de los servidores del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional señalando sobre el particular que: «Artículo 96. Pensión de jubilación. Los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional, tendrán derecho a gozar de la pensión de jubilación al cumplir veinte (20) años de servicio, continuos o discontinuos al servicio de la Guardia Nacional, sin tener en cuenta su edad».

Posteriormente, fue expedido el Decreto 2160 de 1992, en virtud del cual se fusionaron la Dirección General de Prisiones del Ministerio de Justicia y el Fondo Rotatorio del mismo ministerio y se creó el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC. Luego fue expedido el Código Penitenciario y Carcelario - Ley 65 de 1993-, que estableció en el Artículo 15 el Sistema Nacional Penitenciario y en el Artículo 172 confirió facultades extraordinarias para que se adoptara el régimen de personal del INPEC.

Con base en las mencionadas facultades extraordinarias fue expedido el Decreto Ley 407 de 1994, que entró a regir el 21 de febrero del mismo año, en cuyo art. 8 reiteró que: «Las personas que prestan sus servicios en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, son empleados públicos con régimen especial», y en su artículo 78 del mencionado Decreto Ley, clasificó el personal del INPEC en dos categorías: a) Personal administrativo, y b) Personal del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional.

Seguidamente, fue proferido el Decreto 446 del 24 de febrero de 1994, en virtud del cual se estableció el régimen prestacional de los servidores públicos del Instituto Nacional Penitenciario y carcelario, INPEC; estatuto que en su Artículo 11 consagró la prima de riesgo como una prestación en favor de los servidores de dicha institución, estableciendo de forma taxativa que dicho emolumento no revestía carácter salarial, como pasa a verse a continuación: Tribunal Administrativo de Santander.

Magistrada Ponente: Luisa Fernanda Flórez Reyes. Sentencia de primera instancia. Rad. No. 680012333000-2018-00509-00 Partes. Gloria Silva Jiménez vs UGPP. 8 SIGCMA-SGC «ARTÍCULO

11. PRIMA DE RIESGO. Los directores y subdirectores de establecimiento carcelario y el personal del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional, tendrán derecho a una prima de riesgo sin carácter salarial, en los porcentajes que fije el Gobierno Nacional, que no podrá ser inferior al actualmente vigente.» Negrillas fuera de texto.

Así las cosas, resulta claro que la prima de riesgo no es factor salarial, esto por disposición expresa del cuerpo normativo que dispuso su creación; corriendo la misma suerte que el subsidio familiar y la bonificación por recreación, frente a los que se ha pronunciado el Consejo de Estado en los siguientes términos: «La prima de riesgo, la bonificación por recreación y el subsidio familiar al carecer del carácter de factor salarial, dichas prestaciones no resultan computable para la reliquidación pensional»1.

Finalmente, en lo que respecta al régimen pensional aplicable a los funcionarios del INPEC que, como en el caso de la accionante se vincularon desde 1981, se tiene que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 168 del Decreto ley 407 de 1994, se encuentran cobijados por el régimen especial de la Ley 32 de 1986, el cual fue conservado por la normativa en cita, limitando su aplicación exclusivamente al personal que se encontraba vinculado al 21 de febrero de 1994, fecha en la que entró en vigencia el aludido decreto y dejó previsto que para quienes ingresaran al INPEC después de esa fecha le aplicaría lo correspondiente al artículo 140 de la Ley 100 de 1993, sobre actividades de alto riesgo de los servidores públicos.

D. Análisis de las pruebas De este trámite se destaca las siguientes pruebas: - Mediante la Resolución No. 29682 del 16 de octubre de 2002 la Caja Nacional de Previsión, reconoció y ordenó el pago de la pensión mensual 1 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda; Subsección “B”. Sentencia del once (11) de abril de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 11001-03-25-000-2013-01111-00(2630-13). Consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez. Bogotá D.C. Tribunal Administrativo de Santander. Magistrada Ponente: Luisa Fernanda Flórez Reyes. Sentencia de primera instancia. Rad. No. 680012333000-2018-00509-00 Partes. Gloria Silva Jiménez vs UGPP. 9 SIGCMA-SGC vitalicia por vejez de la demandante a partir del 1 de abril de 2002 (Pág.38 a 42 PDF 01). - Con la Resolución No.6802 del 23 de agosto de 2004 Cajanal, resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución No. 29682, en la que se ordenó la reliquidación con inclusión del factor salarial de «sobresueldo», aumentando la cuantía de la pensión (Pág. 45 a 49 PDF 01). - Por medio de la Resolución No. 05519 del 09 de febrero de 2009 Cajanal, ordenó la reliquidación de la pensión de vejez, teniendo en cuenta nuevos tiempos, por lo que se tuvo en cuenta el 75% del promedio de lo devengado sobre el salario del 1 de abril de 1994 hasta el 30 de marzo de 2002 (Pág. 52 a 57 PDF 01). - La Resolución No. PAP 009353 del 17de agosto de 2010 proferida por Cajanal, ordenó la reliquidación con el factor salarial de «bonificación por servicios prestados» (Pág. 59 a 64 PDF 01). - Con la Resolución No. PAP 044502 del 17 de marzo de 2011, se resolvió el recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución No. 9353 de 17 de agosto de 2010, confirmándola en su integralidad (Pág. 66 a 68 PDF 01). - Por medio de la Resolución UGM 008964 del 19 de septiembre de 2011 Cajanal, nuevamente ordenó la reliquidación de la pensión, con inclusión de nuevos tiempos de servicios (Pág. 70 a 75 PDF 01). - A través de la Resolución 009620 del 02 de agosto 2012 la UGPP, ordenó la reliquidación pensional con inclusión de los siguientes factores salariales «asignación básica, auxilio de alimentación, auxilio de transporte, prima de navidad, prima de servicios, y prima de vacaciones» (Pág. 78 a 85 PDF 01). - Mediante la Resolución No. RDP 023149 del 25 de julio de 2014, la UGPP negó la reliquidación de la pensión de vejez (Pág. 88 a 90 PDF 01), en contra de la cual se interpuso el recurso de apelación, el cual fue resuelto mediante Resolución No. RDP 026236 del 28 de agosto de 2014, confirmándola (Pág. 91 a 95 PDF 01).

Tribunal Administrativo de Santander. Magistrada Ponente: Luisa Fernanda Flórez Reyes. Sentencia de primera instancia. Rad. No. 680012333000-2018-00509-00 Partes. Gloria Silva Jiménez vs UGPP. 10 SIGCMA-SGC - Con la Resolución RDP 036030 del 03 de septiembre de 2015 la UGPP, ordenó la reliquidación de la pensión de vejez, con inclusión de la bonificación por servicios, teniendo en cuenta en valor pagado por dicho concepto (Pág. 96 a 99 PDF 01). - Por medio de la Resolución No. RDP 041735 del 03 de noviembre de 2017, se negó la reliquidación de la pensión de vejez (Pág. 101 a 108 PDF 01), en contra de la cual la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto con Resolución RDP 003059 del 29 de enero de 2018 (Pág. 110 a 115 PDF 01). - Certificado de Información Laboral – CETIL, en el que registra que la demandante estuvo vinculada desde el 18 de diciembre de 1981 al 31 de diciembre de 2011 en el INPEC, como dragoneante (Pág. 116 a 134 PDF 01). - Certificación del INPEC, respecto de los tiempos de servicios de la demandante, desde el 18 de diciembre de 1981 al 1 de enero de 2012 (Pág. 135 PDF 01).

Del caso. Analizado el escrito de la demanda, procede la Sala a resolver el problema jurídico señalado con anterioridad. Conforme el escrito de la demanda encuentra la Sala que, la parte demandante, pretende la reliquidación de la pensión de vejez, con inclusión de los siguientes factores salariales: sueldo básico, sobresueldo, bonificación por servicios prestados, auxilio de alimentación, auxilio de transporte, prima de vacaciones, prima de servicios, prima de navidad, prima de riesgo, bonificación de recreación, subsidio de unidad familiar.

De las pruebas obrantes al proceso se encuentra acreditado que, la demandante estuvo vinculada al INPEC desde el 18 de diciembre de 1981 y se mantuvo en esta hasta el 30 de diciembre de 2011. Previamente, a la demandante le fue reconocida la pensión de vejez mediante Resolución No. 29682 del 16 de octubre de 2012, por la Caja Nacional de Previsión- CAJANAL, la cual estaba sujeta al retiro del servicio.

Tribunal Administrativo de Santander. Magistrada Ponente: Luisa Fernanda Flórez Reyes. Sentencia de primera instancia. Rad. No. 680012333000-2018-00509-00 Partes. Gloria Silva Jiménez vs UGPP. 11 SIGCMA-SGC Si bien inicialmente, solo se tuvieron en cuenta los factores salariales de asignación básica y bonificación por servicios prestados, lo cierto es que, posteriormente, posteriormente, con fueron incluidos el sobresueldo, y con Resolución 009620 del 02 de agosto 2012 la UGPP, ordenó la reliquidación pensional con inclusión de los siguientes factores salariales «asignación básica, auxilio de alimentación, auxilio de transporte, prima de navidad, prima de servicios, y prima de vacaciones».

En ese sentido, las pretensiones en relación con estos factores salariales se negarán toda vez que, los mismos ya fueron tenidos en cuenta para reliquidación pensional. Ahora bien, en relación con las pretensiones relativas a los factores salariales denominados, prima de riesgo, bonificación de recreación, subsidio de unidad familiar, procede la Sala a pronunciarse así: La parte demandada, mediante oficio No. 85109, visible al documento No. 48 de SAMAI, señaló los factores salariales sobre los cuales se liquidaron los aportes de la demandante: En ese sentido, encuentra la Sala que, respecto de los factores salariales en estudio, no se realizaron los respectivos aportes.

Tribunal Administrativo de Santander. Magistrada Ponente: Luisa Fernanda Flórez Reyes. Sentencia de primera instancia. Rad. No. 680012333000-2018-00509-00 Partes. Gloria Silva Jiménez vs UGPP. 12 SIGCMA-SGC Aunado a lo anterior, como se indicó en el marco normativo, el Honorable Consejo de Estado ha establecido en pronunciamientos recientes que, dichos montos, esto es, los devengados por concepto prima de riesgo, bonificación por recreación y de subsidio familiar, no constituyen factor salarial y por tanto no son susceptibles de computarse a la hora de liquidar el monto de la pensión. Por los anteriores argumentos, la Sala negará las pretensiones de la demanda, por no resultar procedente la inclusión de los factores salariales prima de riesgo, bonificación de recreación y subsidio de unidad familiar; y teniendo en cuenta que lo demás factores salariales ya habían sido previamente incluidos para la liquidación pensional de la demandante.

E. De la Condena en Costas Dando aplicación a lo establecido en el inciso 2° del Art. 188 de la Ley 1437 de 2011 y, advirtiendo que, del escrito de la demanda, no se demuestra una carencia de fundamento legal que dé lugar a la condena en costas y, contrario a ello, en las oportunidades referidas, la parte demandante expuso argumentos razonables en defensa de lo pretendido, no se impondrá́ condena en costas.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Santander, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA: Primero: Denegar las pretensiones de la demanda interpuesta por la señora Gloria Silva Jiménez, esto de acuerdo a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Sin condena en costas en esta instancia. Tercero: Archivar el expediente una vez en firme este proveído, previa las anotaciones en el aplicativo SAMAI.

Notifíquese y cúmplase. Aprobado en Sala. Acta No. _9_/2025. Los Magistrados, Tribunal Administrativo de Santander. Magistrada Ponente: Luisa Fernanda Flórez Reyes. Sentencia de primera instancia. Rad. No. 680012333000-2018-00509-00 Partes. Gloria Silva Jiménez vs UGPP. 13 SIGCMA-SGC [Firma electrónica]       LUISA FERNANDA FLÓREZ REYES Magistrada Ponente [Firma electrónica]       IVÁN MAURICIO MENDOZA SAAVEDRA Magistrado -Comisión de Servicios- CLAUDIA PATRICIA PEÑUELA ARCE Magistrada