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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Risaralda

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 66001-23-33-000-2026-00030-00

Reporting judge: Dufay Carvajal Castañeda

Date: 2026-03-24

TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA SALA PRIMERA DE DECISIÓN MAGISTRADA PONENTE: DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, veinticuatro de marzo de dos mil veintiséis Referencia: Radicación: 66001-23-33-000-2026-00030-00 Medio de Control Validez Acuerdo Autoridad Accionante: Gobernador de Risaralda Acto demandado: Acuerdo No. 011 de 2025 del Concejo Municipal de Belén de Umbría Analiza el Tribunal la actuación promovida por el señor Gobernador del Departamento de Risaralda, con la pretensión de declaratoria de invalidez del Acuerdo No. 011 del 30 de diciembre de 2025, emanado del Concejo Municipal de Belén de Umbría - Risaralda, por considerar que es violatorio de normas constitucionales y legales vigentes.

I. PRETENSIONES Solicita la autoridad accionante que se declare la invalidez del Acuerdo No. 011 del 30 de diciembre de 2025 «POR MEDIO DEL CUAL SE MODIFICA EL ACUERDO No. 009 de 2024 "POR MEDIO DEL CUAL SE ADOPTA EL PLAN DE DESARROLLO TERRITORIAL DEL MUNICIPIO DE BELÉN DE UMBRÍA 2024 - 2027 'SIEMPRE CON LA GENTE" Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES», expedido por el Concejo Municipal de Belén de Umbría1.

II. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Expone el ejecutivo departamental que a su despacho llegó para su revisión, el día 7 de enero de 2026, el Acuerdo No. 011 del 30 de diciembre de 2025, expedido por el Concejo Municipal de Belén de Umbría - Risaralda y, una vez realizado su estudio, encontró que el mencionado acto, es violatorio de normas constitucionales y legales vigentes. 1 Samai - Documento 2 - Página 12.

Exp. Rad. 66001-23-33-000-2026-00030-00 Validez Acuerdo 2 Las disposiciones que considera transgredidas, son las siguientes: • Constitución Política: artículos 6, 339 y 342 • Ley 152 de 1994: artículos 1, 2, 36, 37, 39 y 45. • Decreto 1076 de 2015, artículo 2.2.8.6.1.2, Explica que, conforme a la normatividad citada, respecto a las "modificaciones" o “ajustes" de los planes de desarrollo territorial, en el marco de la Ley 152 de 1994 este procedimiento puede presentarse en dos (2) etapas distintas, a saber: i) modificaciones durante el proceso de aprobación del plan de desarrollo territorial y ii) ajustes del plan de desarrollo territorial durante su ejecución. En relación con los ajustes a los PDT ya aprobados, que pueden surgir durante su ejecución, indica que la Ley 152 de 1994, regula de manera expresa la posibilidad de modificación del Plan Plurianual de inversiones cuando éste deba ajustarse para hacerlo consistente con los planes de desarrollo del nivel más amplio, en los términos del artículo 45 de esa ley, por lo que debe surtirse las mismas instancias que se agotaron para su aprobación. Es por ello que se debe tener en cuenta, en el procedimiento de modificación, lo siguiente previo a la presentación del proyecto de acuerdo al Concejo Municipal: Debe existir aprobación del Consejo de Gobierno relacionada con la decisión de realizar cambios al plan de desarrollo.

Concepto de viabilidad del COMFIS, respecto a la modificación del Plan Plurianual de inversiones, Concepto del Consejo Municipal de Planeación y Concepto de la CARDER, sin embargo, asegura que esta documentación no se observa en los soportes entregados para la revisión objetiva del Acuerdo 011 de 2025. Por otro lado, sostiene que, el artículo primero que señala "Modifique el capítulo de Regalías anexo al plan de Desarrollo Territorial 2024 -2027, pero la redacción no da claridad sobre las modificaciones, eliminaciones o creación de metas, solo incluye un proyecto de inversión. En consecuencia, considera que se presentan vicios de procedimiento por omisión de requisitos esenciales para la modificación del Plan de Desarrollo Territorial (PDT) y Ausencia del Concepto de la Corporación Autónoma Regional (CARDER).

Exp. Rad. 66001-23-33-000-2026-00030-00 Validez Acuerdo 3 III. TRÁMITE PROCESAL De conformidad con lo preceptuado en el artículo 121 del Decreto Ley 1333 de 19862 y, en consideración a que el escrito de solicitud de invalidez fue oportuno3, mediante auto del 11 de febrero de 20264, se dispuso fijar el proceso en lista por el término de diez días, para que el Ministerio Público y/o cualquier persona interviniera en defensa o impugnación de la constitucionalidad o legalidad del Acuerdo demandado, término que transcurrió en silencio.

Posteriormente, a través de auto del 05 de marzo de 20265, se dispuso tener como pruebas los documentos aportados por el señor Gobernador del Departamento de Risaralda en el escrito de la demanda, de conformidad con el numeral 2º del artículo 121 del Código de Régimen Municipal. IV. INTERVENCIONES Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO De conformidad a la constancia secretarial visible en el archivo 9 del expediente digital, en el término concedido para realizar intervenciones, transcurrió en silencio.

V. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA. De conformidad con lo dispuesto por los artículos 120 y 121 del Decreto 1333 de 1986, y el artículo 151-2 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 27 de la Ley 2080 del 25 de enero de 20216, es competente este Tribunal para conocer del presente proceso en única instancia.

2. OBJETO DE LA DECISIÓN. Con fundamento en lo expuesto como concepto de violación por la autoridad departamental, corresponde a la Sala de Decisión determinar si el Acuerdo No. 011 del 30 de diciembre de 2025 "POR MEDIO DEL CUAL SE ADOPTA EL PLAN DE 2 «Por el cual se expide el Código de Régimen Municipal» 3 Expediente digital Samai – documento 1, demanda radicada el 5 de febrero de 2026, dentro del plazo legal que vencía el 9 de febrero de 2026 (teniendo en cuenta la vacancia judicial del 20 de diciembre de 2025 al 12 de enero de 2026). 4 Samai – documento 4. 5 Documento 10 -Samai. 6 «Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción».

Exp. Rad. 66001-23-33-000-2026-00030-00 Validez Acuerdo 4 DESARROLLO TERRITORIAL DEL MUNICIPIO DE BELÉN DE UMBRÍA 2024 - 2027 “SIEMPRE CON LA GENTE" Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES», expedido por el Concejo Municipal de Belén de Umbría, vulnera los artículos 6, 339 y 342 de la Constitución Política, artículos 1, 2, 36, 37, 39 y 45 de la Ley 152 de 1994 y artículo 2.2.8.6.1.2 del Decreto 1076 de 2015, artículo 2.2.8.6.1.2, al considerar que el concejo municipal no contó con la aprobación del Consejo de Gobierno Municipal para realizar cambios al plan de desarrollo, ni con los conceptos de viabilidad del COMFIS respecto de la modificación del Plan Plurianual de inversiones, ni del Consejo Territorial de Planeación -CTP, ni de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda -CARDER, para efectuar la modificación al Plan de Desarrollo -PD. 3.

ANÁLISIS JURÍDICO. Es preciso indicar que esta Corporación ya se ha pronunciado sobre lo que es objeto de controversia7. En el mencionado fallo se incorporaron razones que serán reiteradas en el presente, dado que sirven de fundamento para la decisión que en éste habrá de proferirse. A efectos de establecer si el acuerdo municipal demandado, expedido por el Concejo Municipal de Belén de Umbría – Risaralda, es contrario o no a las normas que se invocan violadas, de conformidad con el concepto de la violación que de ellas fue planteado, examinará esta Corporación Judicial (i) el contenido del acto acusado, (ii) las disposiciones que se invocan transgredidas en el escrito de solicitud de invalidez y (iii) el caso concreto, con miras a establecer la sujeción del acuerdo acusado a las normas invocadas en el escrito de solicitud de declaratoria de invalidez y al concepto de violación expresado sobre las mismas, a la luz de los elementos probatorios obrantes en el expediente. 3.1.

Contenido del Acuerdo acusado de invalidez. El Acuerdo No. 011 del 30 de diciembre de 2025 proferido por el concejo municipal de Belén de Umbría, cuya invalidez se solicita, es del siguiente tenor: 7 Sentencia del 10 de agosto de 2023, Rad. 66001-23-33-000-2023-00072-00, Actor: Gobernador de Risaralda; Magistrado Ponente: Juan Carlos Hincapié Mejía. Exp.

Rad. 66001-23-33-000-2026-00030-00 Validez Acuerdo 5 3.2. Marco normativo invocado. La primera autoridad del Departamento de Risaralda estima que, con la expedición del acuerdo acusado, fueron transgredidas las siguientes disposiciones: Constitución Política: «Artículo 6: Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes.

Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones. […] Artículo 339: Habrá un Plan Nacional de Desarrollo conformado por una parte general y un plan de inversiones de las entidades públicas del orden nacional. En la parte general se señalarán los propósitos y objetivos nacionales de largo plazo, las metas y prioridades de la acción estatal a mediano plazo y las estrategias y orientaciones generales de la política económica, social y ambiental que serán adoptadas por el Gobierno. El plan de inversiones públicas contendrá los presupuestos plurianuales de los principales programas y proyectos de inversión pública nacional y la especificación de los recursos financieros requeridos para su ejecución, dentro de un marco que garantice la sostenibilidad fiscal. […] Artículo 342: La correspondiente ley orgánica reglamentará todo lo relacionado con los procedimientos de elaboración, aprobación y ejecución de los planes de desarrollo y dispondrá los mecanismos apropiados para su armonización y para la sujeción a ellos de los presupuestos oficiales.

Determinará, igualmente, la organización y funciones del Consejo Nacional de Planeación y de los consejos territoriales, así como los procedimientos conforme a los cuales se hará efectiva la participación ciudadana en la discusión de los planes de desarrollo, y las modificaciones correspondientes, conforme a lo establecido en la Constitución. Exp.

Rad. 66001-23-33-000-2026-00030-00 Validez Acuerdo 6 […]». Ley 152 de 19948: «Artículo 1: Propósitos. La presente Ley tiene como propósito establecer los procedimientos y mecanismos para la elaboración, aprobación, ejecución, seguimiento, evaluación y control de los planes de desarrollo, así como la regulación de los demás aspectos contemplados por el artículo 342, y en general por el artículo 2 del Título XII de la constitución Política y demás normas constitucionales que se refieren al plan de desarrollo y la planificación. Artículo 2: Ámbito de aplicación. La Ley Orgánica del Plan de Desarrollo se aplicará a la Nación, las entidades territoriales y los organismos públicos de todo orden. […] Artículo 36: En materia de elaboración, aprobación, ejecución seguimiento y evaluación de los planes de desarrollo de las entidades territoriales, se aplicarán, en cuanto sean compatibles, las mismas reglas previstas en esta Ley para el Plan Nacional de Desarrollo.

Artículo 37: Para los efectos del procedimiento correspondiente, se entiende que: a) En lugar del Departamento Nacional de Planeación actuará la Secretaría, Departamento Administrativo u oficina de Planeación de la entidad territorial o la dependencia que haga sus veces; b) En lugar del Conpes, actuará el Consejo de Gobierno, o la autoridad de planeación que le sea equivalente en las otras entidades territoriales.

En lugar del Consejo Nacional de Planeación lo hará el respectivo Consejo Territorial de Planeación que se organice en desarrollo de lo dispuesto por la presente Ley; c) En lugar del Congreso, la Asamblea, Consejo o la instancia de planeación que le sea equivalente en las otras entidades territoriales. […] Artículo 39: Elaboración. Para efecto de la elaboración del proyecto del plan, se observarán en cuanto sean compatibles las normas previstas para el Plan Nacional, sin embargo deberá tenerse especialmente en cuenta lo siguiente: 1.

El Alcalde o Gobernador elegido impartirá las orientaciones para la elaboración de los planes de desarrollo conforme al programa de gobierno presentado al inscribirse como candidato. 2. Una vez elegido el Alcalde o Gobernador respectivo, todas las dependencias de la administración territorial y, en particular, las autoridades y organismos de planeación, le prestarán a los candidatos electos y a las personas que éstos designen para el efecto, todo el apoyo administrativo, técnico y de información que sea necesario para la elaboración del plan.

Los programas y proyectos de cofinanciación de las entidades territoriales tendrán como prioridad el gasto público social y en su distribución territorial se deberá tener en cuenta el tamaño poblacional, el número de personas con necesidades básicas insatisfechas y la eficiencia fiscal y administrativa. 8 «Por la cual se establece la Ley Orgánica del Plan de Desarrollo».

Exp. Rad. 66001-23-33-000-2026-00030-00 Validez Acuerdo 7 3. El Alcalde o Gobernador, presentará por conducto del secretario de planeación o jefe de la oficina que haga sus veces en la respectiva entidad territorial, a consideración del Consejo de Gobierno o el cuerpo que haga sus veces, el proyecto del plan en forma integral o por elementos o componentes del mismo.

Dicho Consejo de Gobierno consolidará el documento que contenga la totalidad de las partes del plan, dentro de los dos (2) meses siguientes a la posesión del respectivo Alcalde o Gobernador conforme a la Constitución Política y a las disposiciones de la presente Ley. 4. Simultáneamente a la presentación del proyecto de plan a consideración del Consejo de Gobierno o el cuerpo que haga sus veces, la respectiva administración territorial convocará a constituirse al Consejo Territorial de Planeación. 5.

El proyecto de plan como documento consolidado, será presentado por el Alcalde o Gobernador a consideración de los Consejos Territoriales de Planeación, a más tardar dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha de su posesión, para análisis y discusión del mismo y con el propósito de que rinda su concepto y formule las recomendaciones que considere convenientes.

En la misma oportunidad, la máxima autoridad administrativas deberá enviar copia de esta información a la respectiva corporación de elección popular. 6. El respectivo Consejo Territorial de Planeación deberá realizar su labor antes de transcurrido un (1) mes contado desde la fecha en que haya presentando ante dicho Consejo el documento consolidado del respectivo plan.

Si transcurriere dicho mes sin que el respectivo Consejo Territorial se hubiere reunido o pronunciado sobre la totalidad o parte del proyecto del plan, considerará surtido el requisito en esa fecha. Tanto los Consejos Territoriales de Planeación, como los Concejos y Asambleas, verificarán la correspondencia de los planes con los programas de gobierno que hayan sido registrados al momento de la inscripción como candidato por el Alcalde o Gobernador electo.

Parágrafo.-Las disposiciones de este artículo se aplicarán respecto de la máxima autoridad administrativa y corporación de elección popular de las demás entidades territoriales. […] Artículo 45: Articulación y ajuste de los planes. Los planes de las entidades territoriales de los diversos niveles, ente sí y con respecto al Plan Nacional, tendrán en cuenta las políticas, estrategias y programas que son de interés mutuo y le dan coherencia a las acciones gubernamentales.

Si durante la vigencia del plan de las entidades territoriales se establecen nuevos planes en las entidades del nivel más amplio, el respectivo mandatario podrá presentar para la aprobación de la Asamblea o del Concejo, ajustes a su plan plurianual de inversiones, para hacerlo consistente con aquéllos. […]». Decreto 1076 de 20159: «artículo 2.2.8.6.1.2: Armonización. Para la armonización de la planificación en la gestión ambiental de los Departamentos, Distritos y Municipios, se seguirá el siguiente procedimiento: 9 «Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible».

Exp. Rad. 66001-23-33-000-2026-00030-00 Validez Acuerdo 8 1. El proceso de preparación de los Planes de Desarrollo departamentales, distritales y municipales en lo relacionado con la gestión ambiental a que se refieren los numerales 1, 2 y 3 del artículo 39 de la Ley 152 de 1994, se adelantará con la asesoría de las Corporaciones, las cuales deberán suministrar los datos relacionados con los recursos de inversión disponibles en cada departamento, distrito o municipio, atendiendo los términos establecidos en la precitada ley. 2.

Simultáneamente a la presentación del proyecto de plan al Consejo de Gobierno o cuerpo que haga sus veces a que se refiere el numeral 4 del artículo 39 de la Ley 152 de 1994 se enviará copia del proyecto a la Corporación Autónoma Regional o de Desarrollo Sostenible con jurisdicción en las respectivas entidades territoriales. 3. La Corporación dispondrá de un término no superior a quince (15) días para que los revise técnicamente y constate su armonización con los demás planes de la región; término dentro del cual deberá remitir el plan con el concepto respectivo. 4.

Recibido el concepto emitido por la Corporación, el Consejo de Gobierno las considerará y enviará copia de las mismas al Consejo Territorial de Planeación, el cual en el caso de no acogerlas enviará copia a las asambleas departamentales o consejos municipales respectivos para que lo consideren en el trámite siguiente. […]» 3.3. Participación en la formulación, aplicación y evaluación de planes de desarrollo municipales.

Uno de los fines esenciales del Estado, al tenor de lo dispuesto en el artículo 2 de la Constitución Política, es el de «facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación». Este fin esencial se enmarca en el contexto de la democracia participativa.

El Estado tiene el deber de promover la participación de las personas por medio de diversos instrumentos, dentro de los cuales se encuentran los mecanismos de participación ciudadana: voto, plebiscito, referendo, consulta popular, cabildo abierto, iniciativa legislativa y revocatoria del mandato, reconocidos en el artículo 103 de la Constitución. Además de estos mecanismos existen otros escenarios de participación, como es el caso de los consejos de planeación (art. 340), tanto en el ámbito nacional como en el ámbito local.

Así lo reconoció la Corte Constitucional en la Sentencia C-089 de 1994, y lo reiteró en la Sentencia T-596 de 2002. El proceso de formular, aplicar y evaluar un Plan de Desarrollo en los órdenes nacional y local, está regulado en los artículos 339 a 344 de la Constitución Política y en la Ley 152 de 1994, Orgánica del Plan de Desarrollo10.

Además de lo dicho 10 Artículo 2. Exp. Rad. 66001-23-33-000-2026-00030-00 Validez Acuerdo 9 sobre los consejos de planeación, en el artículo 342 de la Carta se prevé que la ley debe determinar «los procedimientos conforme a los cuales se hará efectiva la participación ciudadana en la discusión de los planes de desarrollo, y las modificaciones correspondientes, conforme a lo establecido en la Constitución».

Al desarrollar el mandato constitucional, el artículo 1º de la Ley Orgánica del Plan de Desarrollo señala que su propósito es «establecer los procedimientos para la elaboración, aprobación, ejecución, seguimiento, evaluación y control de los planes de desarrollo, así como la regulación de los demás aspectos contemplados en el artículo 342…».

Este propósito se cumple con arreglo a los principios rectores de autonomía, ordenación de competencias, coordinación, consistencia, prioridad del gasto público social, continuidad, participación, sustentabilidad ambiental, desarrollo armónico de las regiones, proceso de planeación, eficiencia, viabilidad y conformación de los planes de desarrollo11.

En materia de procedimientos para elaborar, aprobar, ejecutar, monitorear y evaluar los planes de desarrollo territoriales, se debe aplicar, en cuanto sea compatible, las reglas previstas para el plan nacional, conforme al artículo 36 de la referida Ley Orgánica del Plan de Desarrollo y de acuerdo con las equivalencias previstas en el artículo 37.

Así lo advirtió la Corte Constitucional en la Sentencia C-191 de 1996, al decir: «Los procesos de elaboración, ejecución, seguimiento y evaluación de los planes de desarrollo, tanto a nivel nacional como a nivel de las entidades territoriales, deben ser, en lo posible, participativos, puesto que uno de los fines esenciales del Estado es "facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política y administrativa de la Nación".

La participación democrática permea todo el proceso de planeación y no sólo la elaboración del plan. Esto significa que es perfectamente legítimo que la ley establezca, dentro de ciertos límites, mecanismos de ejecución, fiscalización y evaluación del plan que sean esencialmente participativos» (Negrilla de la Sala) Si bien es legítimo que la ley defina mecanismos participativos en varias fases del proceso de planeación, la ley puede establecerlos para una de las fases y no para todo el proceso.

Así lo precisó el máximo Órgano Constitucional en la C-524 de 2003, al señalar que no «constituye una condición invariable de la democracia participativa que cada mecanismo de participación deba surtirse sin limitación alguna en todas y cada una de las fases del proceso frente al cual se estatuye» - en este caso el proceso de planeación-, «(…) pues, en consideración a la materia o campo específico de la actuación estatal, el legislador bien puede fijar límites y 11 Artículo 3 ibidem.

Exp. Rad. 66001-23-33-000-2026-00030-00 Validez Acuerdo 10 disponer que la participación se concretará en una o en algunas de las etapas del proceso y no necesariamente en todas ellas12. Es más, la propia Constitución prevé límites a la participación en la función de planeación. Específicamente, el artículo 342 Superior se refiere a la participación ciudadana en la discusión de los planes de desarrollo, sin aludir a otras fases del proceso como son la aprobación, la ejecución o la evaluación de dichos planes.» Al estar enfocada la participación principalmente en la fase de elaboración de los PD, como se acaba de poner de presente, el procedimiento de formación de los planes de desarrollo territoriales adquiere mayor relieve.

Así, conforme con el capítulo IV de la Ley Orgánica del Plan de Desarrollo, la elaboración del proyecto del PND, que debe ser sometido por el Gobierno al Congreso Nacional durante los seis meses siguientes a la iniciación del período presidencial, se adelanta así: i) Formulación inicial. Elegido el Presidente, todas las dependencias de la administración y en particular, las autoridades de planeación, le prestarán a él el apoyo administrativo, técnico y de información necesario para adelantar las gestiones para iniciar la formulación del plan ii) Coordinación de las labores de formulación. El Director del Departamento Nacional de Planeación coordinará con los ministerios, las entidades territoriales, las regiones administrativas y de planificación que se organicen en desarrollo del artículo 306 y con el Consejo Superior de la Judicatura, las labores requeridas para continuar la formulación del plan de desarrollo; iii) Participación activa de las Entidades Territoriales en el proceso de elaboración del plan; iv) Presentación al Conpes; v) Concepto del Consejo Nacional de Planeación y vi) Proyecto definitivo.

Oída la opinión del Consejo Nacional de Planeación, el Conpes efectuará las enmiendas que considere pertinentes, luego de lo cual, el Gobierno presentará el proyecto a consideración del Congreso. Además de las reglas del Plan Nacional que sean aplicables, el artículo 39 de la Ley 152 de 1994 prevé seis reglas especiales para el nivel local, a saber: 12 La Corte se ha pronunciado con ocasión de los límites que pueden fijarse al ejercicio del derecho de participación. Es el caso de la sentencia C-507-01, en la cual señaló que “el de participación como el conjunto de derechos fundamentales reconocidos en la Constitución no es un derecho absoluto.

Admite modulaciones cuya precisión corresponde al legislador”. En esa sentencia la Corte declaró la exequibilidad del artículo 35 del Decreto-ley 196 de 1971, que admite la posibilidad de exigir la calidad de abogado para actuar ante las autoridades administrativas y que había sido demandado, entre otros argumentos, por vulnerar el principio de participación. Exp.

Rad. 66001-23-33-000-2026-00030-00 Validez Acuerdo 11 «1. El Alcalde o Gobernador elegido impartirá las orientaciones para la elaboración de los planes de desarrollo conforme al programa de gobierno presentado al inscribirse como candidato. 2. Una vez elegido el Alcalde o Gobernador respectivo, todas las dependencias de la administración territorial y, en particular, las autoridades y organismos de planeación, le prestarán a los candidatos electos y a las personas que éstos designen para el efecto, todo el apoyo administrativo, técnico y de información que sea necesario para la elaboración del plan.

Los programas y proyectos de cofinanciación de las entidades territoriales tendrán como prioridad el gasto público social y en su distribución territorial se deberá tener en cuenta el tamaño poblacional, el número de personas con necesidades básicas insatisfechas y la eficiencia fiscal y administrativa. 3. El Alcalde o Gobernador, presentará por conducto del secretario de planeación o jefe de la oficina que haga sus veces en la respectiva entidad territorial, a consideración del Consejo de Gobierno o el cuerpo que haga sus veces, el proyecto del plan en forma integral o por elementos o componentes del mismo.

Dicho Consejo de Gobierno consolidará el documento que contenga la totalidad de las partes del plan, dentro de los dos (2) meses siguientes a la posesión del respectivo Alcalde o Gobernador conforme a la Constitución Política y a las disposiciones de la presente Ley. 4. Simultáneamente a la presentación del proyecto de plan a consideración del Consejo de Gobierno o el cuerpo que haga sus veces, la respectiva administración territorial convocará a constituirse al Consejo Territorial de Planeación. 5.

El proyecto de plan como documento consolidado, será presentado por el Alcalde o Gobernador a consideración de los Consejos Territoriales de Planeación, a más tardar dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha de su posesión, para análisis y discusión del mismo y con el propósito de que rinda su concepto y formule las recomendaciones que considere convenientes.

En la misma oportunidad, la máxima autoridad administrativa deberá enviar copia de esta información a la respectiva corporación de elección popular. 6. El respectivo Consejo Territorial de Planeación deberá realizar su labor antes de transcurrido un (1) mes contado desde la fecha en que haya presentando ante dicho Consejo el documento consolidado del respectivo plan.» Por su parte, el Decreto 1865 de 199413, compilado en el Decreto 1076 de 2015, establece un procedimiento para la armonización de la planificación en la gestión ambiental de los municipios.

Así, el proceso de preparación de los PD, en lo relacionado con la gestión ambiental a que se refiere los numerales 1, 2 y 3 del artículo 39 de la Ley 152 de 1994, se adelantará con la asesoría de las Corporaciones ambientales, las cuales, deberán suministrar los datos relacionados con los recursos de inversión disponibles en cada departamento, distrito o 13 «Por el cual se regulan los planes regionales ambientales de las Corporaciones Autónomas Regionales y de las de Desarrollo Sostenible y su armonización con la gestión ambiental territorial» Exp.

Rad. 66001-23-33-000-2026-00030-00 Validez Acuerdo 12 municipio, atendiendo los términos establecidos en la referida ley. En tal razón, se procederá de la siguiente manera: «2. Simultáneamente a la presentación del proyecto de plan al Consejo de Gobierno o cuerpo que haga sus veces a que se refiere el numeral 4 del artículo 39 de la Ley 152 de 1994 se enviará copia del proyecto a la Corporación Autónoma Regional o de Desarrollo Sostenible con jurisdicción en las respectivas entidades territoriales. 3.

La Corporación dispondrá de un término no superior a quince (15) días para que los revise técnicamente y constate su armonización con los demás planes de la región; término dentro del cual deberá remitir el plan con el concepto respectivo. 4. Recibido el concepto emitido por la Corporación, el Consejo de Gobierno las considerará y enviará copia de las mismas al Consejo Territorial de Planeación, el cual en el caso de no acogerlas enviará copia a las asambleas departamentales o consejos municipales respectivos para que lo consideren en el trámite siguiente.» Luego, es dable concluir que la Corporación Autónoma Regional tiene la obligación de revisar «técnicamente» el proyecto de PD y constatar su armonización con los demás planes de la región. El fruto de dicha labor debe materializarse en la expedición de un «concepto».

Así, se advierte el siguiente trámite en cuanto tiene que ver con los conceptos de la Corporación Ambiental y del Consejo Territorial de Planeación: Simultáneamente a la presentación del proyecto de plan a consideración del Consejo de Gobierno, se convocará a constituirse al CTP y se enviará copia del proyecto a la Corporación Autónoma Regional.

La Corporación tiene 15 días para su revisión técnica y constatar su armonización con los demás planes de la región; término dentro del cual deberá remitir al Consejo de Gobierno el plan con el concepto respectivo, quien considerará y enviará copia de éste al CTP que, en el caso de no acogerlas enviará copia al Concejo municipal para que lo consideren en el trámite siguiente.

El CTP deberá analizar y discutir el proyecto de plan de desarrollo y, finalmente, en el término máximo de un (1) mes, rendir su concepto y formular las recomendaciones que considere convenientes. La participación de las referidas entidades administrativas en la elaboración de los PD, se da en virtud del mandato constitucional establecido en el artículo 339; así expresamente lo ha considerado la Corte Constitucional14: «Las corporaciones autónomas regionales (…) están encargados, principalmente, aun cuando no exclusivamente, de funciones policivas, de control, de fomento, reglamentarias y ejecutivas relacionadas con la preservación del ambiente y con el aprovechamiento de los recursos naturales renovables, lo cual, y dentro del marco de lo dispuesto por el inciso segundo 14 Sentencia C-593 de 1995.

Exp. Rad. 66001-23-33-000-2026-00030-00 Validez Acuerdo 13 del artículo 339 de la Carta Política, las autoriza para participar, en los casos señalados en la ley, como agentes del Gobierno Nacional, en los procesos de elaboración y adopción concertada de los planes de desarrollo de las entidades territoriales, y en la armonización de políticas y de normas regulatorias que se dicten por las distintas autoridades competentes, como en el caso del numeral 7o. del artículo 313 de la Carta Política, con el objeto de asegurar el uso eficiente de sus recursos y el desempeño adecuado de las funciones que les hayan sido asignadas.» Al tiempo que, la Ley 99 de 1993 establece como función de las Corporaciones Autónomas Regionales, entre otras, «4) Coordinar el proceso de preparación de los planes, programas y proyectos de desarrollo medioambiental que deban formular los diferentes organismos y entidades integrantes del Sistema Nacional Ambiental (SINA) en el área de su jurisdicción y en especial, asesorar a los Departamentos, Distritos y Municipios de su comprensión territorial en la definición de los planes de desarrollo ambiental y en sus programas y proyectos en materia de protección del medio ambiente y los recursos naturales renovables, de manera que se asegure la armonía y coherencia de las políticas y acciones adoptadas por las distintas entidades territoriales».

Una vez surtido el anterior procedimiento, al tenor de lo dispuesto en el artículo 40, el proyecto del plan de desarrollo debe presentarse al concejo municipal dentro de los primeros cuatro meses del periodo del alcalde, para su aprobación. El concejo deberá tramitar el proyecto en el mes siguiente a su presentación. Luego de aprobado el PD es menester evaluar los planes de acción conforme al artículo 41, y proceder a la evaluación de gestión y de resultados de este, según el artículo 42.

De otra parte, el alcalde tiene el deber de rendir un informe anual de ejecución del plan (art. 43), y los concejos deben definir los procedimientos por medio de los cuales los planes se armonizarán con los respectivos presupuestos (art. 44). De lo expuesto se concluye, gráficamente15, el procedimiento para la elaboración de los planes de desarrollo de las entidades territoriales, así: 15 Consultar https://colaboracion.dnp.gov.co/cdt/desarrollo%20territorial/planesdesarrollo_dnp_web.pdf Exp.

Rad. 66001-23-33-000-2026-00030-00 Validez Acuerdo 14 3.4. Caso concreto. Lo primero que advierte la Sala es que la Constitución Política y la Ley 152 de 1994 no establecen limitación alguna para modificar los PD. En efecto, las entidades territoriales podrán modificarlos en todo momento, siempre que se surta todo el procedimiento llevado a cabo durante su aprobación y se justifique, en aras del principio de planeación, las razones por las cuales se hacen necesarias las modificaciones.

Sobre el particular, la Corte Constitucional, en la Sentencia C-015 de 1996, manifestó: «… la obligatoriedad del Plan para el legislador no significa su carácter irreformable, pues el Congreso no pierde la competencia para introducir los cambios que estime pertinentes mediante una ley que cumpla los requisitos de la inicial, según la Carta Política y la correspondiente Ley Orgánica, siempre y cuando se mantenga el equilibrio financiero, tal como lo estatuye el artículo 341 de la Constitución. De todas maneras, puesto que el Plan ha de tener origen en la iniciativa del Ejecutivo, según lo preceptúa el artículo 154 Ibidem, es necesaria la iniciativa del Gobierno para introducir modificaciones al Plan, al menos tratándose de incrementos en las autorizaciones de endeudamiento solicitadas en el proyecto gubernamental o en el caso de proyectos de inversión no solicitados en él (artículo 341, inciso final, C.P.).

Habrán de acatarse en tales casos las reglas que imponen la Constitución y la Ley Orgánica para la expedición de la Ley del Plan, pues con arreglo al conocido principio de Derecho, tal como han sido hechas las cosas deben deshacerse o modificarse.» Luego, la obligatoriedad del Plan no significa su carácter irreformable, pues, como en este caso, el Concejo municipal no pierde la competencia para introducir los cambios que estime pertinentes mediante un Acuerdo que debe cumplir los Exp.

Rad. 66001-23-33-000-2026-00030-00 Validez Acuerdo 15 requisitos del Plan inicial, según la Carta Política y la correspondiente Ley Orgánica, siempre y cuando se mantenga el equilibrio financiero. Ahora bien, como se advirtió, se alega que el Concejo de Belén de Umbría al expedir el Acuerdo No. 011 de 2025, no contó con la aprobación del Consejo de Gobierno Municipal, con el concepto de viabilidad del COMFIS, ni con el concepto del CTP ni de la CARDER para efectuar la modificación al PD.

En tal sentido se advierte que, de conformidad con el artículo 340 de la Constitución, el Constituyente consagró un carácter consultivo al Consejo Nacional de Planeación, condición que también le otorgó el numeral 3º del artículo 12 de la ley 152 de 1994. La Corte Constitucional, mediante Sentencia C-524 de 2003, al estudiar la inconstitucionalidad de la norma en cita, indicó que la función consultiva del Consejo Nacional de Planeación y de los CTP no se agota en la fase de discusión del PD, sino que se extiende a las etapas subsiguientes en relación con la modificación de dichos planes.

Expresamente indicó: «… la realización del principio de participación consagrado en la Carta Política exige que la actuación del Consejo Nacional de Planeación y de los consejos territoriales, como instancias para la discusión del Plan de Desarrollo, se garantice no sólo en la fase de aprobación sino también frente a las modificaciones del Plan, lo que otorga a dichos consejos sentido de permanencia institucional para el cumplimiento de su función consultiva.

Por lo tanto, se declarará la exequibilidad de la norma demandada, en el entendido que la función consultiva del Consejo Nacional de Planeación y de los CTP no se agota en la fase de discusión del Plan, sino que se extiende a las etapas subsiguientes en relación con la modificación del mismo.» De manera que sí es necesario que, en la eventual modificación del PD, el CTP y la CARDER expidan un concepto sobre la modificación del Plan, el cual, según lo dispuesto en los artículos 35 y 39 de la Ley 152 de 1994, debe comprender: i) recomendaciones u observaciones puntuales sobre el articulado del proyecto del PD, tanto en la parte estratégica como en el plan de inversiones y ii) verificación de la correspondencia de los planes con los programas de gobierno presentados por el alcalde al momento de inscribir su candidatura.

Al tiempo que, de conformidad con el inciso segundo del artículo 339 de la Constitución y el Decreto 1865 de 1994, compilado en el Decreto 1076 de 2015, es ineludible el concepto de la Corporación ambiental para que la modificación que se introduce sea revisada técnicamente y se constate su armonización con los demás planes de la región; en cuanto, se reitera, en la introducción de cambios en el PD deben cumplirse las reglas que imponen la Constitución y la Ley Orgánica para la expedición del PD.

Exp. Rad. 66001-23-33-000-2026-00030-00 Validez Acuerdo 16 Según los documentos que obran en el plenario, se observa que el Acuerdo estudiado únicamente es acompañado por el presupuesto oficial del proyecto y por la exposición de motivos, así mismo, en el plenario Concepto Técnico de Planeación emitido el 03 de febrero de 2026 por el secretario departamental de Planeación de la Gobernación de Risaralda a través del cual se conceptuó respecto del Acuerdo 011 de 2025 (doc. 2 pág. 23-26): Exp.

Rad. 66001-23-33-000-2026-00030-00 Validez Acuerdo 17 Sobre las modificaciones realizadas al Plan de Desarrollo municipal de Belén de Umbría 2024-2027, se observa en la exposición de motivos que las mismas se direccionan a mejorar los sectores: ambiental y agropecuario de las familias rurales en jurisdicción del Pomca del Río Risaralda de Belén de Umbría. (Doc. 2 pág. 16- 19).

De lo que se extrae que sí se realizaron modificaciones en las metas, la estructura, clasificación y programación presupuestal. Ahora bien, advierte esta colegiatura que, acorde con los hechos probados dentro del plenario, en efecto, el proyecto de Acuerdo por medio del cual se llevó a cabo unas modificaciones, entre estas de la programación presupuestal del PD «SIEMPRE CON LA GENTE» no fue presentado ante CTP para su socialización, al Exp.

Rad. 66001-23-33-000-2026-00030-00 Validez Acuerdo 18 menos no hay prueba de ello, como lo determina el artículo 39 numeral 4 de la Ley 152 de 199416. De igual manera, revisado el documento que contiene la exposición de motivos del Proyecto de Acuerdo (Doc. 2 pág. 16 y ss.), tampoco se mencionaron los conceptos que debían expedir el CTP y la Corporación Ambiental.

Tampoco hay prueba de los debates surtidos al proyecto. De manera que para que los Consejos Territoriales de Planeación logren llevar a la práctica el principio de participación consagrado en la Carta Política, su actuación debe abarcar no sólo la fase de discusión del PDT, sino también las modificaciones de dicho plan, cumplir una función consultiva, lo que les otorga sentido de permanencia institucional.

Actuación que, conforme con la Ley 152 de 1994, debe quedar plasmada en un concepto el cual debe contener: i) las recomendaciones u observaciones puntuales sobre el articulado del proyecto del PD, tanto en la parte estratégica como en el plan de inversiones, y ii) verificar la correspondencia de los planes con los programas de gobierno presentados por el alcalde al momento de inscribir su candidatura.

Luego en el caso que convoca no se da por satisfecho la acreditación de este requisito. Es del caso recordar que frente a los actos administrativos se pueden presentar irregularidades sustanciales que afecten el procedimiento determinado para su formación y expedición. En ese orden, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado17: «La expedición irregular es un vicio de nulidad de los actos que se materializa cuando se vulnera el procedimiento determinado para la formación y expedición de un acto administrativo, es decir, cuando la actuación administrativa se realiza con anomalías en el trámite de expedición del mismo, en otras palabras cuando se cuestiona la forma en la que se profirió el respectivo acto.

En suma, la causal de nulidad por expedición irregular se configura cuando se acredita la existencia de alguna anomalía sustancial en el proceso de formación del acto, lo anterior aplicado al caso concreto implica determinar, si tal y como lo sostuvieron los demandantes, el Senado de la Republica omitió ceñirse de manera irrestricta al proceso de formación que el ordenamiento jurídico 16 Artículo 39.- Elaboración. Para efecto de la elaboración del proyecto del plan, se observarán en cuanto sean compatibles las normas previstas para el Plan Nacional, sin embargo deberá tenerse especialmente en cuenta lo siguiente: (…) 4.

Simultáneamente a la presentación del proyecto de plan a consideración del Consejo de Gobierno o el cuerpo que haga sus veces, la respectiva administración territorial convocará a constituirse al Consejo Territorial de Planeación. 5. El proyecto de plan como documento consolidado, será presentado por el Alcalde o Gobernador a consideración de los Consejos Territoriales de Planeación, a más tardar dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha de su posesión, para análisis y discusión del mismo y con el propósito de que rinda su concepto y formule las recomendaciones que considere convenientes.» 17 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. CP: Alberto Yepes Barreiro. Bogotá D.C, tres (03) de agosto de dos mil quince (2015). Radicación número: 11001-03-28-000-2014-00128- 00. Actor: John Efrén Rodríguez Barrera y otro. Demandado: secretario de la Comisión Sexta Constitucional Permanente del Senado de la República. Exp. Rad. 66001-23-33-000-2026-00030-00 Validez Acuerdo 19 estableció para proferir la elección contenida en el Acta Nº 2 de agosto de 2014.

Uno de los aspectos más importante a la hora de verificar si un acto se profirió con expedición irregular, es determinar cuál es la norma a la que el procedimiento administrativo debió ceñirse, es decir, es necesario tener plena claridad sobre el trámite que la ley y/o la Constitución previeron para la expedición de un determinado acto, ya que solo en esa medida se puede examinar si se presentó o no alguna anomalía.» Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala declarará la invalidez del Acuerdo No. 011 del 30 de diciembre de 2025 «POR MEDIO DEL CUAL SE MODIFICA EL ACUERDO No. 009 de 2024 "POR MEDIO DEL CUAL SE ADOPTA EL PLAN DE DESARROLLO TERRITORIAL DEL MUNICIPIO DE BELÉN DE UMBRÍA 2024 - 2027 'SIEMPRE CON LA GENTE" Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES», emanado del Concejo municipal de Belén de Umbría, por infringir la Constitución (principio democrático) y la Ley 152 de 1994, en cuanto al trámite para la modificación del PD.

Por lo expuesto, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI. FALLA

1. DECLÁRASE LA INVALIDEZ del Acuerdo No. 011 del 30 de diciembre de 2025, expedido por el concejo municipal de Belén de Umbría, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído. 2. Comuníquese la presente providencia al señor Gobernador del Departamento de Risaralda, al señor Alcalde Municipal de Belén de Umbría y al Presidente del Concejo Municipal de dicha localidad. 3.

Expídanse copias de la presente decisión a costa de los interesados.

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA MAGISTRADA JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA MAGISTRADO Exp. Rad. 66001-23-33-000-2026-00030-00 Validez Acuerdo 20 ANDRES MEDINA PINEDA MAGISTRADO «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co»