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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Santander

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 680012333000-2019-00136-00

Reporting judge: Luisa Fernanda Flórez Reyes

Date: 2025-03-27

SIGCMA-SGC Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander sectribadm@cendoj.ramajudicial.gov.co TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Magistrada Ponente. LUISA FERNANDA FLÓREZ REYES Bucaramanga, veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticinco (2025).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a proferir Sentencia de Primera Instancia en el proceso de la referencia, previa la siguiente reseña: I. LA DEMANDA (Archivo No. 01 OneDrive) A. Pretensiones Radicado: 680012333000-2019-00136-00 Parte Demandante: JULIO CÉSAR LAMUS GÉLVEZ, con cédula de ciudadanía No. 4.300.386 Correo electrónico: notificacionesbucaramanga@giraldoabogados.com.co Parte Demandada: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Correo electrónico: notificacionesjudiciales@mineducacion.gov.co notjudicial@fiduprevisora.com.co procesosjudicialesfomag@fiduprevisora.com.co Ministerio Público: EDDY ALEXANDRA VILLAMIZAR SCHILLER Procuradora 158 Judicial II Administrativo Correo electrónico: eavillamizar@procuraduria.gov.co Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DE CARÁCTER LABORAL Tema: Nulidad parcial de actos administrativos de reconocimiento de pensión de jubilación, por alegarse omitir tener en cuenta la prima de servicios y bonificación mensual factores salariales percibidos por la actividad docente durante el último año de servicios anterior al cumplimiento del status jurídico de pensionado / Se accede a pretensiones Tribunal Administrativo de Santander.

M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes. Demandante. Julio César Lamus Gelvez vs MEN-Fomag. Exp. 680012333000-2019-00136-00 Sentencia de Primera Instancia SIGCMA-SGC Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander sectribadm@cendoj.ramajudicial.gov.co 1.1.

Declarar la nulidad parcial, de los actos administrativos contenidos en: (i) la Resolución No. 0848 del 23 de junio de 2008 que reconoce y ordena el pago de una pensión de jubilación al señor Julio César Lamus Gelvez y la, (ii) Resolución No. 2549 del 21 de diciembre de 2018 que reliquidó la cuantía de la pensión, pero no incluyó todos los factores salariales percibidos durante el año inmediatamente anterior al retiro definitivo de su cargo como docente. 1.2.

Condenar, a título de restablecimiento del derecho al MEN- FOMAG a reconocer y pagar al señor Julio César Lamus Gelvez una pensión ordinaria de jubilación a partir del 02 de marzo de 2007 -fecha en la que adquiere su status pensional-, equivalente al 75% del promedio de salarios, sobresueldos, primas y demás factores salariales devengados durante el año anterior al momento del retiro de su cargo como docente, así como el pago de los reajustes y diferencias de las mesadas. 1.3.

Condenar al MEN-FOMAG a reajustar con el IPC las diferencias de las mesadas y, el pago de los intereses moratorios. 1.4. Dar aplicación a los artículos 187, 188 y 192 del CPACA y condenar en costas en caso de cumplirse los supuestos de los artículos 365 y 366 del C.G.P. B. Hechos Como fundamento de las pretensiones, se afirman en la demanda, los siguientes hechos relevantes: 1.

Que, el señor Lamus Gelvez laboró durante más de 20 años como docente en los servicios públicos estatales y en ese sentido, le fue reconocida la pensión de jubilación mediante la Resolución No. 0848 del 23 de junio de 2008. 2. La prestación reconocida únicamente incluyo la asignación básica, prima de navidad, prima vacacional, sobresueldo, bonificación, sin tener en cuenta la prima de servicios y demás factores salariales percibidos durante el año inmediatamente anterior al cumplimiento del status jurídico de pensionado.

Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes. Demandante. Julio César Lamus Gelvez vs MEN-Fomag. Exp. 680012333000-2019-00136-00 Sentencia de Primera Instancia SIGCMA-SGC Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander sectribadm@cendoj.ramajudicial.gov.co 3.

Cuando se retira del servicio, se expide la Resolución No. 2549 del 21 de diciembre de 2018 que reliquida su pensión de jubilación pero, tampoco tiene en cuenta los factores salariales percibidos.. C. Normas Violadas y Concepto de Violación (Págs. 11 a 26 archivo No. 01) En la demanda se enlistan como normas violadas las siguientes: artículo; 15 de la Ley 91 de 1989, 1 de la Ley 33 de 1985, 10 del Decreto 1160 de 1989, Ley 62 de 1985, Decreto nacional 1045 de 1978.

El demandante, argumenta que debe declarase la nulidad parcial de los actos administrativos demandados, puesto que no se incluyeron todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio. Sostiene que las reglas aplicables a su caso se encuentran señaladas en la sentencia SUJ014 del 25 de abril de 2019 del Consejo de Estado, en la cual se estableció la forma de liquidar la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003.

Según esta providencia, el régimen aplicable es el de la Ley 33 de 1985, por lo que el IBL pensional debe integrase con todos los factores salariales previstos en el artículo 1° de la Ley 62 de 1985. Aclara que estos factores son: «asignación básica; gastos de representación; prima técnica; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio».

II. LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA El MEN – FOMAG- no contesta la demanda pese haber sido notificado del auto admisorio de la demanda tal como se muestra en las págs. 80 a 63 del archivo No. 01. III. EL TRÁMITE PROCESAL La demanda es presentada el 18.02.2019 -pág. 56 archivo No. 01-, quien admite demanda el 10.06.2019 -pág.62 archivo No. 01-.

Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes. Demandante. Julio César Lamus Gelvez vs MEN-Fomag. Exp. 680012333000-2019-00136-00 Sentencia de Primera Instancia SIGCMA-SGC Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander sectribadm@cendoj.ramajudicial.gov.co Posteriormente, en providencia proferida el 07.12.2023 -actuación No. 018 SAMAI -, se resuelve: 1.

Ajustar trámite de este proceso a la Ley 2080 de 2021, 2. Declarar no existir alguna irregularidad objeto de saneamiento, en esta etapa procesal, 3. Declarar no existir excepciones que deban ser resueltas en esta etapa procesal, 4. Fijar el litigio circunscribiéndolo a determinar si: son nulas parcialmente las Resoluciones No. 0848 del 23 de junio de 2008 y No. 2549 del 21 de diciembre del 2018, dado que, incluyeron sólo la asignación básica, prima de navidad, prima vacacional, sobresueldo, bonificación, omitiendo tener en cuenta la prima de servicios y demás factores salariales percibidos por la actividad docente durante el último año de servicios anterior al cumplimiento del status jurídico de pensionado, 5.

Decretar e incorporar al expediente los documentos aportados con la demanda y, su reforma, 6. Dar por cerrada la etapa probatoria y, 7. Correr traslado a las partes para alegar de conclusión y, al Ministerio Público para que allegue el respectivo concepto. El expediente reingresa al Despacho Ponente de esta providencia para fallo el 21.02.2025, y se registra proyecto para ser estudiado y votado en Sala de Decisión el 05.03.2025, posteriormente, es aprobada en Sala No. 10 del 27 de marzo de 2025.

De este trámite se destacan los alegatos conclusivos presentados por: 1. El MEN-Fomag -actuación No. 023-, en memorial allegado el 13.12.2023 por intermedio de apoderado judicial, enfatiza en que, los factores salariales que solicita el demandante incluyan en la liquidación de la reliquidación de pensión de jubilación, no hacen parte de los factores enlistados en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985.

Cita la sentencia SUJ-014 emitida por la Sección Segunda del Consejo de Estado de fecha 25 de abril de 2019 con ponencia del CP. César Palomino Cortés, en la cual se unifican criterios1 respecto al IBL de pensión de jubilación y vejez de los docentes, entre otros aspectos. 1 IBL en el régimen pensional de los docentes vinculados al servicio público educativo oficial afiliados al FOMAG, los docentes exceptuados del SISS no son sujetos de la transición pensional, su régimen es el previsto en la Ley 91 de 19891 y los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003: Régimen de Prima Media del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 ídem y el Acto Legislativo 01 de 2005.

Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes. Demandante. Julio César Lamus Gelvez vs MEN-Fomag. Exp. 680012333000-2019-00136-00 Sentencia de Primera Instancia SIGCMA-SGC Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander sectribadm@cendoj.ramajudicial.gov.co 2.

El demandante -actuación No. 024-, en memorial allegado el 18.12.2023 recaba en que, quedó plenamente demostrado que laboró más de veinte años al servicio de la docencia oficial y, cumplió los requisitos de Ley para el reconocimiento de su pensión de jubilación, empero, en su IBL no se incluyeron los factores salariales devengados en el último año de servicios al cumplimiento de su status jurídico de pensionado de conformidad con lo dispuesto en la sentencia del 25 de abril de 2019.

Dice que, la bonificación mensual constituye factor salarial para todos los efectos legales y, por tanto, el no haberla incluido desconoce lo dispuesto en los arts. 1 y, 5 del Decreto 1566 de 2014. III. CONSIDERACIONES A. Acerca de la Competencia Recae en esta Corporación - Sala de Decisión: Arts. 152.5, 156.4 y 157 Ley 1437 de 2011.

B. Marco jurídico que gobierna el caso No está en discusión que el demandante es docente oficial y que la norma aplicable para el reconocimiento de su pensión de jubilación es la Ley 33 de 1985, toda vez que su vinculación al magisterio es anterior a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003. Frente a los factores que se deben tener en cuenta para liquidar la pensión de jubilación de estos docentes, que es la discusión que plantea la apelación, el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, que modificó la Ley 33 de 1985, dispone que el ingreso base de liquidación de estas pensiones estará conformado, únicamente, por los siguientes factores sobre los cuales se hubiese realizado aportes: • Asignación básica • Gastos de representación • Primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación • Dominicales y feriados • Horas extras • Bonificación por servicios prestados • Trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio Tribunal Administrativo de Santander.

M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes. Demandante. Julio César Lamus Gelvez vs MEN-Fomag. Exp. 680012333000-2019-00136-00 Sentencia de Primera Instancia SIGCMA-SGC Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander sectribadm@cendoj.ramajudicial.gov.co La Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 25 de abril de 20192, estableció que, en la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del régimen pensional previsto en la Ley 33 de 1985, se deben tener en cuenta los factores sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1.º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo.

Aunque la regla jurisprudencial mencionada parece clara, la propia Sección Segunda del Consejo de Estado, en pronunciamientos de unificación posteriores, ha flexibilizado dicha regla, especialmente en lo relativo a la exclusión del IBL pensional de los factores sobre los cuales no se hayan realizado aportes al sistema. Así, por ejemplo, en la sentencia de unificación SUJ-028-CE-S2-2022 del 28 de julio de 20223, la Sección Segunda sostuvo que el empleador estaba en la obligación de girar a la entidad administradora de pensiones las respectivas cotizaciones, con el fin de que la prestación se reconociera en los términos previstos en la ley, por lo que su omisión no era oponible al pensionado para excluir de la liquidación un emolumento al que tenía derecho.

El alto tribunal señaló que, según lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 100 de 1992, el empleador debe responder «por la totalidad del aporte aun en el evento de que no hubiere efectuado el descuento al trabajador». Aclaró que esa misma ley les asignó a las administradoras de pensiones amplias potestades para lograr el debido cumplimiento del traslado de los aportes en procura de la sostenibilidad financiera del sistema pensional y en garantía del pago efectivo de los derechos amparados por el sistema de seguridad social en pensiones”.

Por ende, «las consecuencias del incumplimiento de las obligaciones descritas no pueden ser imputadas al servidor ni pueden generarle efectos adversos frente a la garantía efectiva del derecho 2 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, CP. César Palomino Cortés, rad. 680012333000201500569-01 (0935-2017) 3 Rad. 25000-23-42-000-2013-02380-01(2656-2014) Tribunal Administrativo de Santander.

M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes. Demandante. Julio César Lamus Gelvez vs MEN-Fomag. Exp. 680012333000-2019-00136-00 Sentencia de Primera Instancia SIGCMA-SGC Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander sectribadm@cendoj.ramajudicial.gov.co pensional».

Finalmente, el Consejo de Estado concluyó que, en estos casos, es el fondo de pensiones quien debe iniciar los mecanismos o acciones pertinentes para lograr el efectivo traslado de los aportes no realizados por el empleador. En este contexto, la Sala considera que, no hay lugar a excluir del reconocimiento factores previstos en la ley con efecto pensional, porque ello desconocería la voluntad del legislador y el derecho del empleado público a que su pensión se liquide con base en los emolumentos establecidos por la ley, los cuales no pueden verse afectados por omisiones imputables a su empleador.

Ahora bien, respecto a la bonificación mensual docente, esta fue creada, por primera vez, mediante el Decreto 1566 de 2014. En su artículo 1º, el decreto estableció que la bonificación se reconocería mensualmente a partir del 1 de junio de 2014 y hasta el 31 de diciembre de 2015, mientras el servidor permaneciera en el servicio. La norma dispuso expresamente que la referida bonificación constituiría factor salarial para todos los efectos legales y, los aportes obligatorios sobre los pagos que se efectuaran por ese concepto se realzarían de conformidad con las disposiciones legales vigentes.

Durante los años siguientes, la bonificación mensual docente fue creada en idénticas condiciones a la descrita. Para los años 2020 y 2021, fue prevista en los Decretos 298 de 2020 y 964 de 2021, que conservaron su calidad de factor salarial para todos los efectos legales y mantuvieron la obligatoriedad de efectuar aportes sobre dicho concepto al sistema pensional.4 4 El Consejo de Estado en ese de tutela indicó frente a la bonificación: “76.

Frente al caso concreto se tiene que, existen diversas interpretaciones frente al hecho de si puede haber reliquidación pensional de un docente por nuevos factores. Por tal motivo este juez constitucional, en virtud del principio de favorabilidad laboral, el cual es de obligatorio cumplimiento para todos los operadores judiciales, deberá resolver la duda en favor del trabajador, situación que conduce inexorablemente a afirmar que, para el caso concreto sí puede existir reliquidación pensional por factores adquiridos con posterioridad al estatus jurídico, de conformidad con el marco normativo especial de los docentes, en consonancia con el artículo 1° de la Ley 33 de 1985. 77.

La postura en mención, no deviene irracional teniendo en cuenta que si bien la referida prestación no se halla enlistada dentro del catálogo de factores previstos en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, porque que se creó por posterioridad, la misma constituye factor salarial para todos los efectos legales y los aportes obligatorios sobre los pagos que se efectúen por ese concepto se realizarán de conformidad con las disposiciones legales vigentes.

Lo anterior, aunado al hecho que se corroboró del expediente ordinario que, para el momento en que el docente devengó la bonificación mensual, estaba vigente el Decreto que le dio origen y que había sido percibida durante su último año de servicios. 78. Esta interpretación sigue las reglas de unificación sentadas por la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia del 25 de abril de 2019, que estableció que en la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación de los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo los aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes. 79.

A partir del anterior contexto y en virtud del principio de favorabilidad laboral se considera que se debe amparar el derecho fundamental del actor en aras de que el Tribunal accionado efectúe una interpretación sistemática de las normas que rigen la materia, en consonancia con la sentencia de unificación de 25 de abril de 2019, y como consecuencia, reliquide la pensión del señor Rave, teniendo en cuenta la Tribunal Administrativo de Santander.

M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes. Demandante. Julio César Lamus Gelvez vs MEN-Fomag. Exp. 680012333000-2019-00136-00 Sentencia de Primera Instancia SIGCMA-SGC Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander sectribadm@cendoj.ramajudicial.gov.co Por último, en cuanto a la prescripción de las mesadas pensionales, este fenómeno está regulado en los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969.

Estas disposiciones establecen que las acciones derivadas de dichos decretos prescriben en un término de tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la obligación se hace exigible. Además, un reclamo escrito del empleado oficial ante la entidad obligada interrumpe la prescripción por un período igual. La jurisprudencia ha aclarado que, aunque el derecho a la pensión no prescribe, las prestaciones periódicas derivadas de este derecho sí están sujetas a la prescripción de tres (3) años.

Con base en lo anterior, pasa la Sala a formular los siguientes: C. El problema jurídico y su resolución Pj1. ¿Tiene derecho el docente Julio César Lamus Gelvez a la reliquidación de su pensión de jubilación con inclusión a la totalidad de los factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición del status de pensionado? Tesis: Si, respecto de la bonificación mensual y, la bonificación por servicios.

Fundamento jurídico: En virtud de lo dispuesto en las Leyes 33 y 62 de 1985, el Decreto 1566 de 2014 la bonificación mensual y la bonificación por servicios deben incluirse en el cálculo del IBL de la pensión de jubilación de los docentes oficiales vinculados antes de la Ley 812 de 2003. A la anterior conclusión se arriba con base en el siguiente: D. Análisis de las pruebas De acuerdo con las pruebas válidamente recaudadas, la Sala encuentra acreditado lo siguiente: 1.

El demandante nació el 02 de marzo de 1952; se vinculó a la docencia oficial, en propiedad, desde el 02 de agosto de 1985 y el 03 de marzo de 2007 adquirió el status bonificación creada mediante el Decreto 1566 de 2014, normativa según la cual constituye factor salarial para todos los efectos y que percibió durante su último año de servicios.

En caso de que el Tribunal accionado constate que el docente no realizó los respectivos aportes al Sistema Pensional, le deberá efectuar los respectivos descuentos y se la deberá reconocer a futuro, es decir desde que la empezó a devengar y cotizar”. (Negrillas y subrayas fuera de texto) Tribunal Administrativo de Santander.

M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes. Demandante. Julio César Lamus Gelvez vs MEN-Fomag. Exp. 680012333000-2019-00136-00 Sentencia de Primera Instancia SIGCMA-SGC Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander sectribadm@cendoj.ramajudicial.gov.co jurídico de pensionado, el que se reliquida posteriormente, tomando como fecha de reconocimiento el 01 de agosto de 2018. 2.

Acto administrativo que reconoce pensión de jubilación al demandante. El 23 de junio de 2008 mediante Resolución 0848 -págs. 40 a 43 archivo No. 01-, la Secretaría de Educación Departamental de Santander reconoció una pensión de jubilación a favor del señor Lamus Gelvez, equivalente al 75% del salario promedio devengado en el último año de servicio, antes de la fecha en que adquirió el status de pensionado, efectiva a partir del 03 de marzo de 2007.

Los factores que sirvieron de base para la liquidación fueron: asignación básica y, sobresueldo. 3. Acto administrativo que reconoce y ordena pago de reliquidación pensional. El 21 de diciembre de 2018 mediante la Resolución No. 2549 -págs. 46 a 48- se resuelve, reliquidar la pensión de jubilación reconocida equivalente al 75% del salario promedio devengado en el último año de servicio, antes de la fecha en que adquirió el status de pensionado efectiva a partir del 01 de agosto de 2018.

Los factores que sirvieron de base para la liquidación fueron: asignación básica, bonificación, sobresueldo, prima de navidad y, prima de vacaciones. 4. Los factores salariales devengados por el demandante antes de la adquisición de su status pensional. Mediante certificación expedida por la Secretaría de Educación Departamental de Santander -pág. 60 archivo No. 01-, durante el último año de servicios (01 de agosto de 2017 al 01 de agosto de 2018) el señor Lamus Gelvez devengó los siguientes factores salariales: (i) asignación básica;

(ii) sobresueldo, (iii) (iii) bonificación mensual, (iv) prima de navidad, (vi) prima de vacaciones y (vii) prima de servicios. 5. En certificación No. 337d del 22 de abril de 2019 -pág. 60 ibidem-, el Departamento de Santander certificó que hizo los respectivos descuentos para el sistema pensional (i) asignación básica; (ii) sobresueldo (iii) bonificación mensual, (iv) prima de navidad, (vi) prima de vacaciones y (vii) prima de servicios, devengados por el señor Lamus Gelvez, durante los años 2017 y, 2018.

Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes. Demandante. Julio César Lamus Gelvez vs MEN-Fomag. Exp. 680012333000-2019-00136-00 Sentencia de Primera Instancia SIGCMA-SGC Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander sectribadm@cendoj.ramajudicial.gov.co Conforme a los hechos probados, la Sala concluye que el demandante, en calidad de docente oficial vinculado al magisterio antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, tiene derecho a que el IBL de su pensión de jubilación se integre con cada uno de los conceptos previstos en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, a saber: asignación básica, gastos de representación, primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación, dominicales y feriados, horas extras, bonificación por servicios prestados y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.

En tal sentido, advierte la Sala que, en la reliquidación de su pensión de jubilación no se incluyó ni la bonificación mensual pese a que, el Decreto 1566 de 2014 que la creó estableció que era factor salarial para todos los efectos legales ni la bonificación por servicios pese a estar enlistada en el precitado artículo y se evidenció que, esos conceptos fueron devengados por el actor, y, además, cotizó en el último año laborado, tal y como consta en la certificación remitida por la entidad empleadora.

En todo caso, como se analizó en el marco jurídico, si no se hubiesen realizado los respectivos descuentos con destino al Fomag, la omisión sería atribuible al empleador y no al trabajador, de manera que la consecuencia no sería la exclusión de los conceptos que por ley conforman el IBL de la pensión de jubilación. En este orden de ideas, el Despacho advierte que, del contenido de la Resolución No. 2549 del 21 de diciembre de 2018, por medio de la cual se reconoce el derecho a su pensión de jubilación, se acreditó que, su derecho pensional fue reconocido según lo dispuesto en la Ley 91 de 1989 y, la Ley 33 de 1985 de conformidad con lo establecido en el art. 81 de la Ley 812 de 2003 por tanto, según la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, al momento del reconocimiento prestacional se debieron tener en cuenta el 75% del promedio de los factores salariales devengados en el último año de servicios anterior a la causación de su retiro de servicio docente sobre los cuáles cotizó al Sistema General de Pensiones.

En consecuencia, al cotejar el contenido de la Resolución No. 2549 del 21 de diciembre de 2018, por medio de la cual se reconoce pensión de jubilación al demandante y, el certificado de factores salariales devengados en el último año de servicios, esto es, 01 Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes.

Demandante. Julio César Lamus Gelvez vs MEN-Fomag. Exp. 680012333000-2019-00136-00 Sentencia de Primera Instancia SIGCMA-SGC Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander sectribadm@cendoj.ramajudicial.gov.co de agosto de 2017 a 01 de agosto de 2018, la Sala verifica que al momento de liquidar la pensión de jubilación del demandante no incluyó en el IBL la bonificación mensual ni la bonificación por servicios -factores sobre los cuales si se realizaron los descuentos con destino a aportes para salud y pensión-, por lo que hay lugar a ordenar la reliquidación de su mesada pensional en ese sentido.

E. Restablecimiento del Derecho A título de restablecimiento del derecho, se ordenará pagar las diferencias en la cuantía de la pensión reconocida en la Resolución No. 2549 del 21 de diciembre de 2018 porque, se liquidó indebidamente la mesada pensional a favor del señor Lamus Gelvez, ajustando los valores en cumplimiento del art. 187 de la Ley 1437 de 2011, teniendo en cuenta para ello las fechas de causación y pago, utilizando la siguiente fórmula: 𝑅= 𝑅ℎ∗𝐼𝑛𝑑𝑖𝑐𝑒 𝑓𝑖𝑛𝑎𝑙 𝑖𝑛𝑑𝑖𝑐𝑒 𝑖𝑛𝑖𝑐𝑖𝑎𝑙 Rh   Renta histórica / corresponde al valor liquidado como sanción moratoria y que será actualizado   Índice inicial   Corresponde al IPC vigente para la fecha en que las cesantías de la parte actora fueron puestas a su disposición, y se toma de la página web del BANCO DE LA REPUBLICA y el DANE.

Índice final   Corresponde al IPC vigente para la fecha en que se profiere esta sentencia, y se toma de la página web del BANCO DE LA REPUBLICA y el DANE. Ra  Renta actualizada / es el resultado de la actualización de la renta historia luego de la operación matemática. Por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente mes por mes para cada mesada salarial, teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de la pensión de jubilación -01 de agosto de 2018-.

F. Principio de solidaridad En desarrollo del principio de solidaridad, se ordenará al MEN-Fomag a pagar las diferencias que se ordena reconocer y pagar en favor del demandante, los descuentos de Ley destinados al Sistema de Seguridad Social en Salud que no se hayan hecho y, en la proporción que corresponda pagar al señor Lamus Gelvez.

G. Prescripción Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes. Demandante. Julio César Lamus Gelvez vs MEN-Fomag. Exp. 680012333000-2019-00136-00 Sentencia de Primera Instancia SIGCMA-SGC Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander sectribadm@cendoj.ramajudicial.gov.co En el caso concreto, se advierte que, al demandante se reconoció su mesada pensional el 01 de agosto de 2018 y, la demanda fue presentada el 18 de febrero de 2019 -pág. 56 archivo No. 01-.

Así las cosas, conforme lo señalado en el art. 102 del Decreto 1848 de 1969 no hay lugar a declarar la prescripción. H. Costas Dando aplicación a lo establecido en el inciso 2 del Art. 188 de la Ley 1437 de 2011 y, advirtiendo que, de las actuaciones en el proceso no se demuestra una carencia de fundamento legal que dé lugar a la condena en costas y, contrario a ello, en las alegaciones finales el MEN-Fomag expuso argumentos razonables en defensa de lo pretendido, no se impondrá condena en costas En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA Primero. Declarar la nulidad parcial de acto administrativo contenido en la Resolución No. 2549 del 21 de diciembre de 2018 expedido por la Secretaría de Educación Departamental de Santander, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Ordenar al MINISTERIO DE EDUCACIÓN- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a título de restablecimiento reliquidar la pensión de jubilación devengada por el señor Julio César Lamus Gelvez identificado con cédula de ciudadanía No. 4.300.386, incluyendo todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio -01 de agosto de 2017 al 01 de agosto de 2018-, con inclusión de la bonificación mensual y, la bonificación por servicios, conforme a las pautas dadas en este proveído.

Tercero. Ordenar al MINISTERIO DE EDUCACIÓN- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a pagar al demandante las diferencias a que haya lugar por motivo de la reliquidación de su pensión es decir, teniendo en cuenta los montos Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes.

Demandante. Julio César Lamus Gelvez vs MEN-Fomag. Exp. 680012333000-2019-00136-00 Sentencia de Primera Instancia SIGCMA-SGC Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander sectribadm@cendoj.ramajudicial.gov.co que ya le han sido cancelados por ese concepto.

La sumatoria de esta condena se actualizará en los términos del art. 187 de la Ley 1437 de 2011 y con aplicación de la fórmula expuesta en la providencia. Cuarto. El MINISTERIO DE EDUCACIÓN- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO deberá descontar de las anteriores sumas, los aportes correspondientes al factor salarial cuya inclusión se ordena, siempre y cuando sobre éste no se haya efectuado la deducción legal; así mismo sobre las diferencias que se ordena reconocer y pagar en favor del señor Lamus Gelvez, se deberán efectuar los descuentos de ley, destinados al Sistema de Seguridad Social en salud que no se hayan hecho y, en la proporción que corresponda pagar al demandante.

Quinto. Dar aplicación a los arts. 192 y, 193 del CPACA. Sexto. No condenar en costas por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Séptimo. Archivar el expediente una vez en firme este proveído, previa las anotaciones en el aplicativo SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Aprobado en Sala. Acta No. 10/02025 Los Magistrados, [Firma electrónica]       LUISA FERNANDA FLÓREZ REYES       Magistrada Ponente             [Firma electrónica- Salvamento de voto parcial]       IVÁN MAURICIO MENDOZA SAAVEDRA      Magistrada            [Firma electrónica]       CLAUDIA PATRICIA PEÑUELA ARCE      Magistrada            Constancia: Esta providencia se firmó electrónicamente en el Tribunal Administrativo de Santander, SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el art. 186 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el art. 46 de la Ley 2080 de 2021.