JurídicoESEN

SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Caldas

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 17001-33-33-003-2018-00429-01

Reporting judge: Carlos Manuel Zapata Jaimes

Date: 2025-10-09

17001-33-33-003-2018-00429-01 Reparación Directa Sentencia 175 Segunda instancia 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS SALA PRIMERA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES Manizales, nueve (09) de octubre de dos mil veinticinco (2025). RADICADO 17001-33-33-003-2018-00429-01 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTES ROSA MARÍA RODRIGUEZ DE REYES Y OTROS DEMANDADOS NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA- POLICÍA NACIONAL Procede la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, a dictar sentencia de segunda instancia con ocasión al recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el fallo que negó pretensiones, proferido por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales, el día 12 de noviembre de 2024.

PRETENSIONES 1. 1.- Que se declare que la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, es administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios ocasionados a los demandantes como consecuencia de la pérdida de la oportunidad de curación y de sobrevivir del señor intendente jefe Marcelo Reyes Rodríguez, fallecido el día 25 de octubre del año 2016. 2.

Condenar a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional a pagar indemnización, por concepto de la pérdida de la oportunidad en salvar la vida del intendente jefe Marcelo Reyes Rodríguez, por las siguientes sumas de dinero: A) 60 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de la pérdida de la oportunidad para Rosa María Rodríguez de Reyes, en calidad de madre del intendente jefe Marcelo Reyes Rodríguez. 17001-33-33-003-2018-00429-01 Reparación Directa Sentencia 175 Segunda instancia 2 B) 30 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno, por concepto de la pérdida de la oportunidad para Abneris Reyes Rodríguez, Wilson Reyes Rodríguez, Ruth Reyes Rodríguez y David Reyes Rodríguez en calidad de hermanos de Marcelo Reyes Rodríguez. 3.

Condenar a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional a pagar indemnización, por concepto de perjuicios morales por la pérdida de la oportunidad en salvar la vida del intendente jefe Marcelo Reyes Rodríguez, por las siguientes sumas de dinero: A) 30 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de perjuicios morales, para Rosa María Rodríguez de Reyes, en calidad de madre del Intendente jefe Marcelo Reyes Rodríguez.

B) 15 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno, por concepto de perjuicios morales para la señora Abneris Reyes Rodríguez, Wilson Reyes Rodríguez, Ruth Reyes Rodríguez y David Reyes Rodríguez, en calidad de hermanos del Intendente jefe Marcelo Reyes Rodríguez. 4. Condenar a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional a pagar indemnización, por concepto de lucro cesante consolidado, y por concepto de lucro cesante futuro, por la pérdida de la oportunidad en salvar la vida del intendente jefe Marcelo Reyes Rodríguez, por las siguientes sumas de dinero: A) $6.972.546 millones de pesos colombianos, por concepto de lucro cesante debido y/o consolidado para la señora Rosa María Rodríguez, en calidad de madre del intendente jefe Marcelo Reyes Rodríguez.

B) $59.286.562 millones de pesos colombianos, por concepto de lucro cesante futuro para la señora Rosa María Rodríguez de Reyes, en calidad de madre del intendente jefe Marcelo Reyes Rodríguez.

HECHOS En resumen, los siguientes son los fundamentos fácticos de las pretensiones: - El intendente Marcelo Reyes Rodríguez prestó sus servicios al Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional desde el 18 de mayo de 1985 hasta el 25 de octubre de 2016. 17001-33-33-003-2018-00429-01 Reparación Directa Sentencia 175 Segunda instancia 3 - El 6 de septiembre de 2016, el intendente Marcelo Reyes Rodríguez remitió al agente Henry Galvis Orejuela un informe investigador de laboratorio FPJJ- 13, bajo el caso 171746106840216680418; documento en el cual se relacionó un material de 10.000 detonadores in-eléctricos. - El 12 de octubre de 2016, el subintendente Guillermo Enrique Leguizamón Duarte remitió al intendente Marcelo Reyes Rodríguez la solicitud de colaboración S-2016 031004 / SIBIN-UBIC 25.10, en la cual se pedía realizar un conteo físico para indicar la cantidad de detonadores incautados y proceder con la destrucción total de dichos elementos. - Posteriormente, el 24 de octubre de 2016, el capitán Óscar Fabián Gutiérrez Salamanca, en calidad de jefe Seccional de Investigación Criminal, y el subintendente Manuel Jovanny García Motato, remitieron al intendente Marcelo Reyes Rodríguez la orden de servicios nro. 315/REGIN-SIJIN-38.9.

En ella, se le ordenaba desplazarse al municipio de Chinchiná, Cantera Los Cuervos, con el fin de realizar la destrucción de un material explosivo EMP y/o EF, de acuerdo con lo solicitado mediante comunicación oficial S-2016- 031004/SUBIN-UBIC del 12 de octubre de 2016, emitida por el subintendente Guillermo Enrique Leguizamón Duarte. - De acuerdo con la orden de servicios nro. 315/REGIN-SIJIN-38.9, emitida el 24 de octubre de 2016, no se suministraron a los técnicos los elementos mínimos de protección personal requeridos para la actividad, tales como trajes de protección antiexplosivos o ignífugos, gafas de seguridad, protectores auditivos y cascos.

Asimismo, no se dispuso del apoyo logístico y humano necesario para la atención de emergencias, como una ambulancia con personal médico capacitado para la prestación de primeros auxilios. - El 25 de octubre de 2016, el intendente ingresó a la ESE Hospital San Marcos de Chinchiná, trasladado por el personal de bomberos, donde fue diagnosticado con “W409 Exposición de otros elementos materiales: Lugar no especificado”, “S099 Traumatismo de la cabeza, no especificado” y “T301 Quemadura de primer grado, región del cuerpo no especificada”, tal como consta en la historia clínica. - En esa misma fecha, el intendente Marcelo Reyes Rodríguez sufrió un paro cardiorrespiratorio que le ocasionó la muerte. 17001-33-33-003-2018-00429-01 Reparación Directa Sentencia 175 Segunda instancia 4 - Finalmente, el 25 de octubre, el intendente Óscar Evelio Rojas Cardona, junto con los técnicos investigadores Jenderson Isleth Vásquez Díaz y Miguel Hernán Peña Barona, diligenciaron el acta de inspección a lugares FPJ-9 correspondiente al caso 171746000041201680049.

En dicha acta se dejó constancia de que, aparentemente, los únicos elementos de seguridad hallados en el lugar fueron: “Dos pedazos de mecha de seguridad quemada, un rollo de cinta de enmascarar con rastros de sangre, parte de la guerrera y del pantalón de un uniforme de la Policía Nacional deshilachado y con manchas de sangre, fragmentos de una gorra negra con escudos de la Policía Nacional, restos de la unidad de antiexplosivos.” - Que en este caso el daño antijurídico consiste en la pérdida de oportunidad en salvar la vida del intendente jefe Marcelo Reyes Rodríguez, ya que la Policía Nacional mediante orden de servicios le ordenó la destrucción de un material explosivo sin suministrarle las prendas y equipos de seguridad para llevar a cabo la misión, sin el apoyo de personal y equipo para la atención de emergencia. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL: inicialmente se pronunció sobre los hechos, manifestando de algunos que eran ciertos, y de otros que eran parcialmente verdaderos.

En cuanto a las pretensiones, se opuso a su prosperidad, al argumentar que no existe fundamento para la imputación del daño, alegando la configuración de una causal eximente de responsabilidad, consistente en la culpa exclusiva y determinante de la víctima. Propuso como excepciones: - Culpa exclusiva y determinante de la víctima: explicó que de acuerdo con la orden de servicio nro. 315 REGIN-SIJIN-38.9 del 24 de octubre de 2016, en el literal B, numeral 1.1, el señor Subintendente Manuel Jovanny García Motato, en su calidad de responsable de la Oficina de Planeación, delegó al Intendente Marcelo Reyes Rodríguez como jefe de la misión de 17001-33-33-003-2018-00429-01 Reparación Directa Sentencia 175 Segunda instancia 5 destrucción de material explosivo.

Según lo indicado, el Intendente Reyes Rodríguez asumió dicha responsabilidad, así como todas las facultades inherentes al manejo de esta actividad de alto riesgo, para la cual contaba con la capacitación correspondiente. Agregó que el intendente Marcelo Reyes Rodríguez era el encargado de ejecutar la orden de servicio, contando para ello con la capacitación requerida y con los elementos suministrados por la institución policial para llevar a cabo la destrucción de los detonadores, conforme a lo ordenado por la Fiscalía General de la Nación. Lo anterior, encuentra respaldo en el numeral 1.2 de la orden de servicio de fecha 24 de octubre de 2016, en el cual se señaló “1.2 Supervisa e implementa la sinergia institucional para el cumplimiento de la presente orden administrativa de servicios ” Que, por esta razón, el intendente Marcelo Reyes Rodríguez quedó facultado para supervisar e implementar la sinergia institucional, así como para utilizar las herramientas y especialidades que estuvieran a su disposición para llevar a cabo la destrucción de los detonadores.

Y que adicional a ello, contaba con los conocimientos necesarios para la manipulación de material explosivo, al haber sido debidamente capacitado por la institución policial. En consecuencia, no resultaba procedente afirmar que fue sometido a una carga superior. Esto, dado que tanto el intendente Marcelo Reyes Rodríguez, como el señor William Vélez Romero, eran los únicos funcionarios dentro del Departamento de Policía de Caldas que poseían conocimientos especializados para desarrollar dicha labor.

En virtud de lo anterior, concluyó que, el hecho se debió a una culpa exclusiva y determinante de la víctima, ya que no se evidencia una falla atribuible a la entidad, sino un error humano en la producción del daño, tal como se acreditaba con lo informado por el acompañante experto en explosivos, señor William Vélez Romero. Precisó que, uno de los elementos esenciales de la responsabilidad extracontractual de la administración, es la configuración del nexo causal entre la falta o falla del servicio y el hecho o daño antijurídico generador de responsabilidad; y que en este caso el hecho generador de la responsabilidad 17001-33-33-003-2018-00429-01 Reparación Directa Sentencia 175 Segunda instancia 6 no es otro que la participación del señor Reyes Rodríguez en la destrucción de la pólvora, sin que se haya aportado documento alguno que demuestre una relación directa entre la actuación del ente policial y la muerte del señor Marcelo Reyes.

Resaltó que la parte demandante no logró demostrar de manera clara la configuración de la responsabilidad del ente policial en la causación del daño; por el contrario, que Marcelo Reyes fue el causante de su lesión, teniendo presente la declaración de William Vélez Romero, al advertir a su compañero de patrulla los peligros que podía tener al manipular el material explosivo con más detonadores de los permitidos, según el protocolo. - Ruptura del nexo causal: precisó que no se configuran los elementos esenciales para declarar responsable a la Nación porque el señor Marcelo Reyes Rodríguez contaba con los conocimientos necesarios para manipular explosivos, y aun así no tuvo presente el protocolo que la entidad exige para la destrucción de dichos elementos.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales, mediante sentencia del 12 de noviembre de 2024, negó las pretensiones de la demanda, tras plantearse como problemas jurídicos determinar sí, era procedente declarar la responsabilidad administrativa y patrimonial de La Policía Nacional, por los perjuicios materiales y morales causados a los demandantes por la presunta pérdida de la oportunidad al intendente Marcelo Reyes Rodríguez, al no proporcionarle elementos de seguridad para ejecutar la destrucción de un material explosivo; y en caso positivo, si se configuró una pérdida de oportunidad para la preservación de la vida del señor Marcelo Reyes Rodríguez, o si se configuró la culpa exclusiva de la víctima.

En primer momento, analizó el régimen de responsabilidad, y determinó que el caso debía ser analizado bajo el título de imputación de riesgo excepcional. Procedió a revisar el material probatorio, que incluyó la documental y la testimonial, para concluir frente al primer elemento de la responsabilidad que 17001-33-33-003-2018-00429-01 Reparación Directa Sentencia 175 Segunda instancia 7 el daño estaba acreditado, y se concretaba en la muerte del señor Marcelo Reyes Rodríguez el día 25 de octubre de 2016.

En cuanto a la imputabilidad, el juzgado encontró la orden de servicios por medio de la cual se ordenó a un personal especializado de la Policía realizar la destrucción de un material explosivo, y que en contraste con la anterior prueba, el testimonio rendido por el subintendente Giovanny Motato daba cuenta que este documento fue elaborado por el mismo intendente jefe Marcelo Reyes Rodríguez, describiendo los protocolos a seguir para la detonación del material explosivo en el municipio de Chinchiná. Que el señor Reyes Rodríguez como técnico antiexplosivos fue quien conoció del caso de la incautación de los elementos y según el testigo William Vélez, el intendente fue el perito que realizó el estudio técnico de los mismos y el encargado de destruirlos.

Que en la demanda se alegó que el referido intendente no tenía elementos de seguridad para detonar los explosivos que causaron su muerte. No obstante, del testimonio rendido por el señor William Vélez Romero se desprendía que, si bien el mismo contaba con el traje antiexplosivos para efectos de realizar la correspondiente detonación, no fue posible utilizarlo por cuanto el lugar contaba con una pendiente y el terreno estaba fangoso, resaltando que usarlo en esas circunstancias hubiese podido propiciar un accidente.

Que, así las cosas, aunque el testimonio analizado aparentemente reportaba una condición limitante para el uso de los elementos de seguridad, en todo caso, es manifiesto, que era el señor Reyes Rodríguez quien tenía la facultad de gestionar y administrar la fuente de riesgo y, por lo tanto, interrumpir con su decisión, la causalidad que finalmente arribó al resultado conocido.

Siguiendo esta línea, el juez consideró que, a pesar de que el intendente jefe contaba con los elementos de protección propios para realizar su actividad de técnico antiexplosivos, fue su decisión no utilizarlos y arriesgar de esta forma su integridad a la hora de llevar a cabo la detonación contralada que había sido planeada. 17001-33-33-003-2018-00429-01 Reparación Directa Sentencia 175 Segunda instancia 8 Y que el día de los hechos ya se habían realizado varias detonaciones siguiendo los mismos protocolos estudiados, pero fatalmente una de las detonaciones se desató de manera espontánea acabando con la vida del intendente jefe Marcelo Reyes Rodríguez, aun cuando él mismo había tenido en cuenta las condiciones ambientales del lugar para planear la detonación mediante el sistema de mecha lenta.

Que aun cuando la parte actora indica que en el lugar no existía una ambulancia para el momento de los hechos en los que resultó herido el señor Reyes, se advertía que los protocolos de seguridad los impuso él mismo, por lo que no hay lugar a reprochar un actuar indebido por parte de la Policía Nacional. En este orden de ideas, consideró que las pruebas revelaban que en la producción del resultado se advertía una interferencia culposa por parte de la víctima, pues esta tenía experiencia y conocimiento especializado en el manejo de explosivos.

Se plasmó en la parte resolutiva:

PRIMERO. –DECLARAR fundada la excepción denominada “Culpa exclusiva de la víctima”, propuesta por la parte demandada conforme lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO. - NEGAR las pretensiones de la demanda que, en ejercicio del medio de control de reparación directa, instauró ROSA MARIA RODRIGUEZ DE REYES Y OTROS, en contra de NACION MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia, TERCERO. - SIN CONDENA EN COSTAS, por lo brevemente expuesto RECURSO DE APELACIÓN La parte accionante interpuso recurso de apelación señalando que, si bien fue cierto que al intendente Marcelo Reyes Rodríguez le ordenaron la detonación de 10.000 estopines explosivos y contaba con la experiencia necesaria, era responsabilidad del comandante de la estación velar por la vida y dignidad de 17001-33-33-003-2018-00429-01 Reparación Directa Sentencia 175 Segunda instancia 9 sus agentes, sin importar la experiencia o la capacidad que pudiera tener el uniformado.

Expresó que el riesgo excepcional se da como consecuencia de la realización de actividades peligrosas o la utilización de artefactos que, en su estructura, son peligrosos; y que, de acuerdo con la sentencia de primera instancia, no se acreditó falla en el servicio, sin considerar que el intendente ejecutó una labor de alto riesgo. Añadió que correspondía al superior garantizar la seguridad de sus agentes conforme a la actividad desarrollada, por lo que para dicha operación peligrosa debió disponerse de la dotación adecuada, como la presencia de una ambulancia; y que la Policía Nacional, como órgano público, tiene el deber de proteger la vida y seguridad de los ciudadanos y de sus propios agentes.

Pese a ello, en este caso no se cumplió con esa obligación, ya que por muchos conocimientos que posea un agente primero debe ser valorado por un profesional de la salud —psicólogo, psiquiatra o trabajador social— para determinar su aptitud para este tipo de tareas. Sostuvo que el daño antijurídico se configuró en este caso con la muerte del oficial, pues, aunque contaba con dotación para desarrollar la actividad, no se le brindaron los implementos indispensables como personal médico o una ambulancia. Recalcó que el intendente permaneció más de una hora sin recibir atención médica, lo que evidencia una falla en el servicio.

Cuestionó que el juez de primera instancia basara su decisión principalmente en pruebas testimoniales, sin valorar de forma adecuada los hechos. Resaltó que el señor Marcelo Reyes Rodríguez fue quien detonó el artefacto y que, por ello, también recae responsabilidad en el Ministerio y la Policía Nacional por no proporcionarle mecanismos como la valoración médica que asegurara que estaba en condiciones mentales y emocionales idóneas para cumplir la misión asignada.

Trajo a colación que el artículo 218 de la Constitución Política, el cual establece que la finalidad primordial de la Policía Nacional es garantizar los derechos y la vida de las personas. 17001-33-33-003-2018-00429-01 Reparación Directa Sentencia 175 Segunda instancia 10 Recordó que es obligación del sector administrativo de defensa proteger la vida y seguridad de los oficiales de la Policía Nacional, conforme a la Constitución, al ser uno de los mecanismos esenciales para garantizar la seguridad y la tranquilidad ciudadana.

Con fundamento en el artículo 6 de la Ley 62 de 1993, afirmó que el superior del oficial debió agotar los protocolos establecidos, incluyendo el acompañamiento de personal capacitado para evaluar su estado mental. Subrayó que el intendente Reyes Rodríguez enfrentaba un riesgo excepcional al pertenecer a la Fuerza Pública, y por ello su integridad física, moral y su propia supervivencia estaban comprometidas.

En consecuencia, al desempeñar funciones asignadas por la institución policial de Manizales, la entidad tenía la obligación de asegurarle condiciones de seguridad y garantías necesarias, tanto para él como para sus compañeros. La omisión de tales medidas culminó con su fallecimiento, dejando a sus familiares en una situación de profunda afectación. Relacionó normas que regulan la indemnización por muerte de agentes en servicio, Decreto 4433 de 2004, cuyo artículo 28 regula las prestaciones por muerte en servicio; artículo 16 del Decreto 669 de 2022, que contempla indemnizaciones y beneficios para uniformados fallecidos en actos del servicio;

Ley 2179 de 2021, que dispone medidas para la protección integral de los miembros de la fuerza pública y cuyo artículo 17 regula prestaciones derivadas de la muerte durante la prestación del servicio militar; sentencia SU-082 de 2022 de la Corte Constitucional, que reitera la aplicación del régimen especial de prestaciones sociales en casos de muerte en servicio; y Decreto 3187 de 1968, relativo al régimen de prestaciones de los miembros de las fuerzas militares, incluyendo indemnizaciones por fallecimiento.

Por lo anterior, estimó que el juez de primera instancia incurrió en defecto fáctico en su dimensión positiva, al valorar de manera errónea el material probatorio allegado al proceso, en particular, al dar un alcance desfavorable a las pruebas practicadas de oficio, las cuales evidenciaban hechos determinantes como la muerte del intendente y respaldaban el derecho de los demandantes a reclamar indemnización, lo que fue interpretado de forma incorrecta. 17001-33-33-003-2018-00429-01 Reparación Directa Sentencia 175 Segunda instancia 11 Igualmente, advirtió un defecto fáctico en su dimensión negativa, al omitirse el decreto de oficio de pruebas documentales inicialmente aportadas con la demanda.

Dichas pruebas resultaban esenciales para esclarecer los hechos objeto del proceso, al demostrar la existencia de la causal invocada: la muerte del intendente; omisión que afectó la correcta valoración del caso y comprometió la protección efectiva de los derechos de los demandantes. Pidió entonces revocar la decisión del juzgado y acceder a las pretensiones.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA Dentro del término establecido en el numeral 4 del artículo 247 del CPACA, ninguna de las partes se pronunció sobre el recurso de apelación. MINISTERIO PÚBLICO. No presentó concepto de fondo. CONSIDERACIONES La Sala no observa irregularidades procedimentales que conlleven decretar la nulidad parcial o total de lo hasta aquí actuado, y procederá en consecuencia a fallar de fondo la litis.

Problemas jurídicos De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, considera la Sala que los interrogantes a resolver en esta instancia son los siguientes: 1. ¿Se dan las condiciones señaladas por la ley y la jurisprudencia para declarar administrativamente responsable a la Nación –Ministerio de Defensa – Policía Nacional por la muerte del intendente jefe Marcelo Reyes Rodríguez, la cual se originó cuando llevaba a cabo una destrucción de explosivos? En caso positivo, 17001-33-33-003-2018-00429-01 Reparación Directa Sentencia 175 Segunda instancia 12 2.

¿Tienen derecho los demandantes a que se reconozcan los perjuicios reclamados; se encuentran probados? Lo probado - Certificado expedido por el Ministerio de Defensa – Policía Nacional el 26 de octubre de 2016, en el que consta que el señor Marcelo Reyes Rodríguez prestó sus servicios a dicha institución por espacio de 22 años, 4 meses y 6 días, teniendo como última unidad la de antiexplosivos y antiterrorismo. - Informe de policía judicial FPJ-13 del 6 de septiembre de 2016, suscrito por el intendente Marcelo Reyes Rodríguez, y remitido al agente Henry Galvis Orejuela, de la SIJIN - DECAL, cuyo objetivo era “análisis técnico, tipo de material explosivo, especificaciones técnicas y rastreo de material”, en el cual se consignó en la interpretación de resultados: - Reposa solicitud de colaboración nro.

S-2016 031004/SIBIN-UBIC 25.10 del 12 de octubre de 2016, recibida por el intendente jefe Marceo Reyes Rodríguez el 13 de octubre de 2016, suscrita por el subintendente Guillermo Enrique Leguizamón Duarte, perteneciente a investigación criminal, en la que se le pidió estudiar la posibilidad de apoyar a dicha unidad investigativa para llevar a cabo las actividades de realizar conteo físico de cada uno de los detonadores no eléctricos, con el fin de establecer la cantidad total de 17001-33-33-003-2018-00429-01 Reparación Directa Sentencia 175 Segunda instancia 13 detonadores incautados; y, posteriormente, proceder con su destrucción total, aplicando los procedimientos requeridos para ello y levantando el acta respectiva.

Lo anterior, con el fin de dar respuesta a orden de policía judicial emanada de la Fiscalía Primera Especializada de Manizales, dentro de la investigación penal que se adelantaba por violación del artículo 386 del CP. - Orden de servicios nro. 315 REGIN-SIJIN 38.9 del 24 de octubre de 2016, suscrita por el jefe seccional de investigación criminal (e) Oscar Fabián Gutiérrez Salamanca, y por el subintendente Manuel Jovanny García Motato, cuya finalidad era: “desplazamiento al municipio de Chinchiná Caldas, cantera los cuervos, de un personal de la unidad Antiexplosivos o Antiterrorismo pertenecientes a la seccional de investigación criminal SIJIN-MEMAZ, con el fin de realizar destrucción de un material explosivo de acuerdo a lo solicitado mediante comunicación oficial No. S-2016-03100/SUBIN-UBIC-2510 del 12 de octubre de 2016, emitida por el señor Subintendente Guillermo Enrique Leguizamón Duarte, investigador criminal de la UBIC Chinchiná, lo anterior con el propósito de dar cumplimiento a la orden a policía judicial caso radicado bajo consecutivo SPOA 1717461068402016-80418, emanada por la Fiscalía Primera Especializada de Manizales Caldas, dentro de investigación penal que se adelanta por violación del artículo 366 del código penal colombiano”.

La vigencia de esta orden era a partir de las 8:00 horas del día 25 de octubre de 2016, regresando el mismo día 25 de octubre a las 18:00 horas y/o una vez finalizara la actividad. En este documento se plasmó en el acápite de misiones particulares “Teniendo en cuenta SVE y los protocolos establecidos por la policía nacional se realizará destrucción de un material explosivo de acuerdo a lo solicitado mediante comunicación oficial No. S-2016-031004/SUBIN-UBIC-2510 del 12 de octubre de 2016, emitida por el señor Subintendente Guillermo Enrique Leguizamón Duarte Investigador Criminal de la UBIC Chinchiná”.

Y a continuación se consignó: 17001-33-33-003-2018-00429-01 Reparación Directa Sentencia 175 Segunda instancia 14 (…) 17001-33-33-003-2018-00429-01 Reparación Directa Sentencia 175 Segunda instancia 15 - Conforme el documento “plan marcha”, que data del 24 de octubre de 2010, y que corresponde a la orden de servicios 315, suscrito por el jefe seccional de investigación criminal (e) se estableció: 17001-33-33-003-2018-00429-01 Reparación Directa Sentencia 175 Segunda instancia 16 - Historia clínica del señor Marcelo Reyes Rodríguez, emitida por la ESE Hospital San Marcos de Chinchiná, la cual data del 25 de octubre de 2016.

En el acápite “motivo y enfermedad actual” se indicó: “paciente de 40 años de edad, actualmente es intendente jefe de la policía técnico en explosivos, ingresa traído por personal de bomberos, hecho ocurrido en el sector la Balastrera cerca de las 10 am al parecer se encontraba manipulando dispositivo explosivo para realizar destrucción en compañía del ministerio público (detonadores no eléctricos) de forma no intencionada este detona y causa quemaduras de primera grado del mas 40% de superficie corporal, amputación traumática de las dos manos y tec severo”. - De acuerdo con el Registro Civil de Defunción, el señor Marcelo Reyes Rodríguez falleció el 25 de octubre de 2016. - Informe pericial de necropsia nro. 2016010117001000317 del 25 de octubre de 2016, emitido por el Instituto Nacional de Medicina Legal, en el cual se plasmó como conclusión: “con la información disponible hasta el momento de practicar la necropsia, la información contenida en el acta de inspección técnica a cadáver, la historia clínica y los hallazgos de autopsia, se puede establecer que se trata de un hombre adulto, de edad media, identificado indiciariamente, quien sufro múltiples lesiones al detonarse unos explosivos, al examen de necropsia se encuentran huellas de trauma por explosivos dado por múltiples perforaciones irregulares, con quemadura de 17001-33-33-003-2018-00429-01 Reparación Directa Sentencia 175 Segunda instancia 17 segundo grado y halo negruzco, con olor a pólvora, ubicadas en toda la parte anterior del cuerpo, se concluye que fallece de manera violenta a consecuencia de un politraumatismo ocasionado por la detonación de unos explosivos.

Causa de la muerte: politraumatismo ocasionado por la detonación de explosivos. Manera de la muerte: violenta. A determinar mediante proceso de investigación judicial”. - Documento nro. S-2016 032653/SUBIN-GUCRI-29 que data del 25 de octubre de 2016, suscrito por el jefe seccional investigación criminal (e) y dirigido al director de investigación criminal e INTERPOL, a través del cual informó una novedad ocurrida ese mismo día a las 10:10 horas, en el interior de la cantera Los Cuervos, zona rural del municipio de Chinchiná: 17001-33-33-003-2018-00429-01 Reparación Directa Sentencia 175 Segunda instancia 18 - Acta de inspección a lugares FPJ-9 del 25 de octubre de 2016 a las 13:30 horas, suscrita por funcionarios de policía judicial, la cual tenía por finalidad realizar inspección al lugar de incidente con explosivos acontecido al grupo de explosivos de la SIJIN del departamento de Caldas.

En este documento se plasmó lo encontrado en el sitio de incidente así: - El informe ejecutivo FPJ-3 del 25 de octubre de 2016, suscrito por servidor perteneciente al grupo de PJ seccional CTI Manizales-CTI Grupo Unidad Local de Chinchiná, dio cuenta de lo siguiente: 17001-33-33-003-2018-00429-01 Reparación Directa Sentencia 175 Segunda instancia 19 - Auto nro. 596-2016 del 27 de octubre de 2016, mediante el cual el director de Investigación Criminal e INTERPOL (e) ordenó la apertura del Informe Administrativo Prestacional con ocasión del fallecimiento del intendente Marcelo Reyes Rodríguez, con el fin de determinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, así como practicar las pruebas correspondientes. - Formato de entrevista FPJ-14, realizada el 24 de noviembre de 2016 a la señora Lina María Salazar Serna. 17001-33-33-003-2018-00429-01 Reparación Directa Sentencia 175 Segunda instancia 20 - Formato de entrevista FPJ-14, practicada el 15 de diciembre de 2016 al señor William Antonio Vélez Romero. - A petición de la parte demandada se recepcionaron las declaraciones de Lina María Salazar Serna, William Antonio Vélez Romero y Manuel Jovanny García Motato.

Primer problema jurídico ¿Se dan las condiciones señaladas por la ley y la jurisprudencia para declarar administrativamente responsable a la Nación –Ministerio de Defensa – Policía Nacional por la muerte del intendente jefe Marcelo Reyes Rodríguez, la cual se originó cuando llevaba a cabo una destrucción de explosivos? Tesis: la Sala defenderá la tesis que en este caso no se demostró que la Policía Nacional hubiera incurrido en una falla del servicio que ocasionara la muerte del intendente jefe Marcelo Reyes Rodríguez, pues la parte demandante no acreditó una omisión de la entidad en el cumplimiento de sus funciones.

El artículo 90 de la Constitución Política establece que el Estado es responsable patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, ya sea por acción u omisión de las autoridades. Este principio fundamenta lo dispuesto en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, el cual regula el medio de control de reparación directa, que permite a los interesados demandar la reparación de los daños antijurídicos ocasionados por la acción u omisión de los agentes del Estado; siendo este el fundamento del presente proceso.

Para analizar este tipo de casos, es importante advertir que la norma mencionada no privilegia un régimen de responsabilidad en particular, sino que deja en manos del juez la determinación del título de imputación más adecuado, en función de los supuestos fácticos y del material probatorio aportado, sin que deba entenderse que existe la obligación de utilizar frente a determinadas circunstancias uno exclusivo.

Esto, en aplicación del principio iura novit curia. 17001-33-33-003-2018-00429-01 Reparación Directa Sentencia 175 Segunda instancia 21 Sobre el tema, es variada la jurisprudencia del Consejo de Estado, pero a modo de ejemplo se referencia la siguiente1: La Sala Plena de la Sección Tercera, en sentencia de 19 de abril 20122, unificó su posición en el sentido de indicar que, en lo que se refiere al derecho de daños, el modelo de responsabilidad estatal que adoptó la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte las razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que habrá de adoptar.

Por lo expuesto, la jurisdicción de lo contencioso administrativo ha dado cabida a la utilización de diversos títulos de imputación para la solución de los casos sometidos a su consideración, sin que esa circunstancia pueda entenderse como la existencia de un mandato que imponga la obligación al juez de utilizar, frente a determinadas situaciones fácticas, un específico título de imputación. En este sentido, en aplicación del principio iura novit curia, la Sala puede analizar el caso bajo la óptica del régimen de responsabilidad patrimonial del Estado que corresponda a los hechos probados en el proceso, sin que esto implique una suerte de modificación o alteración de la causa petendi, ni que responda a la formulación de una hipótesis que se aleje de la realidad material del caso, o que se establezca un curso causal hipotético de manera arbitraria3.

Si bien no se privilegia un título de imputación frente a un caso concreto, es cierto que existen antecedentes jurisprudenciales de eventos similares donde se acude a uno u otro dependiendo del contexto fáctico y probatorio, y que, finalmente, servirían como soporte o darán luces para resolver asuntos análogos; dejando claro también que se ha determinado por la jurisprudencia, que si el juez evidencia que está probada la falla del servicio al analizar las circunstancias del caso concreto, deberá ponerse de presente esta situación y el título jurídico que deberá privilegiarse será el subjetivo.

La parte demandante estructuró su imputación bajó la óptica de una pérdida de oportunidad, al considerar que el intendente jefe Marcelo Reyes Rodríguez 1 Sección Tercera – Subsección A – providencia del 20 de febrero de 2020 - Radicación número: 73001-23-31-000-2011-00355- 00(48565) 2 Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de 19 de abril de 2012, expediente 21.515. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 13 de mayo de 2015, expediente 17.037. 17001-33-33-003-2018-00429-01 Reparación Directa Sentencia 175 Segunda instancia 22 pudo haber sobrevivido si la demandada le hubiera facilitado los elementos de protección, equipos y el personal de apoyo para atención de emergencia, como ambulancia, personal médico o de primeros auxilios, al momento de cumplir la orden de destrucción de los artefactos explosivos.

En la sentencia de primera instancia se consideró que el caso debía ser analizado bajo la óptica del riesgo excepcional, al considerar que se trataba de un evento en el que se debatía la responsabilidad del Estado por daños sufridos por quien ejercía funciones relacionadas con la defensa y seguridad del Estado catalogadas como de alto riesgo o peligrosas.

Sin embargo, en el acápite de imputación el juez revisó tanto el actuar de la entidad como del policial Reyes Rodríguez, para concluir que se advertía una interferencia culposa por parte de la víctima que contribuyó a producir el daño antijurídico al violar obligaciones a las que estaba sujeto, de manera especial las relativas a la seguridad en el manejo de explosivos, concluyendo que su actuar fue causa determinante de su fallecimiento, y en tal sentido declaró fundada la excepción denominada “culpa exclusiva de la víctima”.

En el recurso de apelación, la parte demandante insistió en la omisión en que incurrió la Policía Nacional al no suministrar la dotación, elementos, ambulancia, personal médico, y valoración psicológica que requería el subintendente Reyes Rodríguez para realizar la actividad peligrosa que le fue encomendada como agente antiexplosivos, haciendo alusión tanto al riesgo excepcional como a la falla del servicio; y adicionando que el juez valoró de manera errada el material probatorio.

En atención a lo anterior, y considerando que la parte demandante en su recurso de apelación hace mención tanto al título de imputación subjetivo como objetivo para considerar que debe revocarse la decisión, lo primero que se anunciará es que la Sala se aparta del título de imputación al que acudió el juez para resolver el caso, riesgo excepcional, por lo siguiente.

Debe tenerse en cuenta que la postura del Consejo de Estado en relación con los daños sufridos por quienes ejercen funciones de alto riesgo relacionadas con la defensa y seguridad del Estado, como los militares y policías, es que en principio no se ve comprometida la responsabilidad porque esos daños se 17001-33-33-003-2018-00429-01 Reparación Directa Sentencia 175 Segunda instancia 23 producen como consecuencia de la relación laboral que los vincula con la administración, y en tal sentido están cubiertos por el régimen prestacional propio al que tienen derecho en virtud de ese vínculo voluntario que implica precisamente el asumir riesgos ordinarios de la actividad a desarrollar, que darían paso a la conocida indemnización “a forfait”.

Pero también la jurisprudencia ha sido clara en abrir la posibilidad de reparar esos daños que padecen los uniformados cuando se encuentre probada una falla del servicio, o se acredita que la víctima fue sometida a un riesgo superior a los que normalmente debe afrontar en virtud de su vinculación con el Estado. En cuanto al riesgo excepcional, es un régimen que se aplica cuando hay una elevación del riesgo propio al que se somete al agente del Estado, es decir, superior, excepcional o diferente al que afrontan los demás compañeros, dejando de lado los riesgos propios a los que están expuestos, pues en este último evento, como se advirtió, la compensación del daño que se llega a sufrir se da con la indemnización “a forfait”, que se aplica ante actos propios del servicio.

En este caso se puede advertir que, aunque el intendente jefe Reyes Rodríguez adelantaba una actividad que generaba riesgo por tratarse de la destrucción de un material explosivo, esta era propia de sus labores como técnico antiexplosivos, por lo que no se sometió a un riesgo excepcional o diferente. Pero aunado a ello, lo que enrostra la parte demandante es una negligencia u omisión de la Policía Nacional en relación con el deber que tenía de entregar los elementos y brindar los servicios pertinentes para realizar la actividad de destrucción de material explosivo, acorde con los protocolos establecidos por la institución para este tipo de diligencias.

Así las cosas, el estudio de la responsabilidad, con base en el principio iura novit curia, se hará bajo el título de imputación de falla en el servicio, porque lo que se enrostra a la entidad demandada es una omisión en el cumplimiento de sus deberes relativos a las garantías de seguridad que debió brindar al intendente jefe Reyes Rodríguez, y ello además no genera una carga probatoria adicional para dicha parte porque es claro que soportó su demanda y pretensiones precisamente en la negligencia de la Policía Nacional. 17001-33-33-003-2018-00429-01 Reparación Directa Sentencia 175 Segunda instancia 24 Bajo dicho título, la responsabilidad surge a partir de la comprobación de tres elementos fundamentales: el daño antijurídico sufrido por el interesado; el deficiente funcionamiento del servicio, porque no funcionó cuando ha debido hacerlo, o lo hizo de manera tardía o equivocada; y finalmente, una relación de causalidad entre este último y el primero, es decir, la comprobación de que el daño se produjo como consecuencia de la falla del servicio.

La Sala no emitirá pronunciamiento en relación con el daño, como primer parámetro de la responsabilidad, porque sobre este no se presentó ningún argumento de inconformidad por las partes, el cual se concretó en la muerte del señor Marcelo Reyes Rodríguez el día 25 de octubre de 2016, luego de sufrir unas lesiones por la detonación de un material explosivo.

La imputación El elemento de la responsabilidad conocido como imputación, se circunscribe a determinar si existe una razón jurídica que obligue a una persona -en este caso la demandada- a reparar el daño antijurídico que se le endilga por haber incurrido en una acción u omisión. Sobre este tema la Sección Tercera – Subsección C, en providencia del 31 de mayo de 20194, explicó: En lo relativo a la imputación, se entiende que se trata de la “atribución de la respectiva lesión”5; en consecuencia, “la denominada imputación jurídica (imputatio iure o subjetiva) supone el establecer el fundamento o razón de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño antijurídico, y allí es donde intervienen los títulos de imputación que corresponden a los diferentes sistemas de responsabilidad que tienen cabida tal como lo ha dicho la jurisprudencia en el artículo 90 de la Constitución Política”6.

Al respecto, esta Sección ha reiterado que: “la imputación fáctica supone un estudio conexo o conjunto entre la causalidad material y las herramientas normativas propias de la imputación objetiva que han sido delineadas precisamente para establecer cuándo un resultado, en el plano material, es atribuible a un sujeto. De otro lado, la concreción de la imputación fáctica no supone por sí misma, 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”.

Sentencia del 31 de mayo de 2019. Expediente: 54001-23-31-000- 2001-01245-01(45170). MP: Jaime Enrique Rodríguez Navas. 5 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 30 de agosto de 2007. Expediente. 63001-23-31-000-1997-04360-01 (15932). MP: Enrique de Jesús Gil Botero. 6 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 12 de julio de 1993.

Expediente: 7622. MP: Carlos Betancur Jaramillo. 17001-33-33-003-2018-00429-01 Reparación Directa Sentencia 175 Segunda instancia 25 el surgimiento de la obligación de reparar, ya que se requiere un estudio de segundo nivel, denominado imputación jurídica, escenario en el que el juez determina si además de la atribución en el plano fáctico existe una obligación jurídica de reparar el daño antijurídico; se trata, por ende, de un estudio estrictamente jurídico en el que se establece si el demandado debe o no resarcir los perjuicios bien a partir de la verificación de una culpa (falla), o por la concreción de un riesgo excepcional al que es sometido el administrado, o de un daño especial que frente a los demás asociados es anormal y que parte del rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas.7 (Subrayado fuera de texto).

La teoría del caso planteada por la parte actora se concreta en que al señor Reyes Rodríguez, en su calidad de intendente jefe encargado de la destrucción de un material explosivo, no se le suministraron los elementos de protección, personal de apoyo y equipo para la atención de emergencias, como ambulancia con personal médico, tampoco se le realizó una valoración psicológica para así llevar a cabo la actividad que se asignó con la orden nro. 315/REGIN-SIJIN-38.9 del 24 de octubre de 2016.

La Resolución nro. 03518 del 5 de noviembre de 2009, estableció el manual de procedimientos con explosivos, NBQ, sustancias peligrosas e investigación de incendios para la Policía Nacional, y es la norma que aportó la parte demandante con su libelo petitorio. Dicho manual en su capítulo 8 estableció lo relativo a la destrucción de material explosivo de la siguiente manera: 7 Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 9 de junio de 2010. Expediente: 1998-0569. 17001-33-33-003-2018-00429-01 Reparación Directa Sentencia 175 Segunda instancia 26 Es decir, en dicha resolución se consigna, en términos generales, y para lo que interesa al proceso, que la destrucción de materiales explosivos se debe 17001-33-33-003-2018-00429-01 Reparación Directa Sentencia 175 Segunda instancia 27 hacer por personal experto, en un número no menor a dos unidades especializadas; que será el Fiscal o en su defecto los servidores de Policía Judicial quienes ordenarán la destrucción de los materiales; que los técnicos en explosivos deben utilizar prendas y equipos de seguridad, y evitar el contacto y la manipulación entre sustancias y artefactos explosivos con los mecanismos que pueden provocar activación; que la destrucción se debe realizar, en lo posible, en presencia de un representante del Ministerio Público; que el jefe de la patrulla antiexplosivos es quien verifica las condiciones de seguridad y meteorológicas y define el procedimiento de destrucción a seguir y asigna un técnico para que asuma la labor, quien queda plenamente facultado para actuar sin presiones externas; que para la destrucción de cualquier material explosivo es indispensable el apoyo de personal y equipo para atención de emergencias, como ambulancia, personal médico o de primeros auxilios, bomberos, quienes permanecerán en la zona de seguridad; que la destrucción se hará con utilización de herramientas adecuadas para tal fin, trajes de protección, gafas, protectores auditivos, cascos y demás que sean necesarios.

Al revisar el material probatorio se tiene que, el día 6/09/2016 el intendente jefe Marcelo Reyes Rodríguez, como técnico profesional en explosivos, elaboró un informe de investigador de laboratorio FPJ-13 dirigido a la Policía Nacional – SIJIN – DECAL, en el cual analizó un material explosivo, 10.000 detonadores in-eléctricos número 8, de la fábrica FAMESA (Perú).

Y advirtió en este documento que el material quedaba a disposición en la bodega transitoria de la unidad antiexplosivos antiterrorista de la SIJIN MEMAZ, y que se solicitaba orden de Policía Judicial para su pronta destrucción, ya que la unidad no contaba con un lugar adecuado para el almacenamiento de este tipo de elementos. Posteriormente el investigador criminal con oficio del 12 de octubre de 2016 solicitó al intendente Reyes Rodríguez estudiar la posibilidad de apoyar a la unidad investigativa para realizar las actividades de: 1.

Efectuar conteo físico de cada uno de los detonadores no eléctricos, con el fin de establecer la totalidad de detonadores incautados; y 2. Proceder a la destrucción total de dichos elementos, aplicando los procedimientos requeridos para ello, levantando el acta respectiva. 17001-33-33-003-2018-00429-01 Reparación Directa Sentencia 175 Segunda instancia 28 El 24 de octubre de 2016 se emitió la orden de servicios nro. 315/REGIN- SIJIN-38.9 “desplazamiento de un personal de la seccional de investigación criminal Manizales, en (01) vehículo policial al municipio de Chinchiná Caldas, cantera Los Cuervos”, suscrita por el jefe de la seccional de investigación Criminal y también por el responsable de planeación; la cual tenía por finalidad realizar la destrucción de un material explosivo de acuerdo a lo solicitado mediante comunicación nro.

S-2016-031004/SUBIN-UBIC-2510 del 12 de octubre de 2016, con el propósito de dar cumplimiento a orden judicial emanada de la Fiscalía Primera Especializada de Manizales dentro de investigación adelantada por violación del artículo 366 del CPP. Se plasmó que la orden de servicios se notificaba al intendente jefe Marcelo Reyes Rodríguez, quien debía estar atento a cualquier eventualidad que se presentara antes, durante y después del traslado, e informara oportunamente a los mandos superiores.

En el documento denominado “plan de marcha”, también firmado por el jefe de la seccional de investigación criminal, en el acápite de información, respecto a la verificación de personal, se mencionó que el jefe de servicio verificaría las condiciones físicas y anímicas del personal a su cargo; que el jefe del dispositivo debía verificar que el personal contara con armamento y los diferentes medios logísticos requeridos para el desplazamiento; que se verificarían las condiciones técnico – mecánicas del vehículo/automóvil en el cual se realizaría el desplazamiento.

En este documento se incluyó como responsable del desplazamiento al IJ Marcelo Reyes Rodríguez, y en “mando” también a este intendente. Sobre estas órdenes de servicios se recibió testimonio al policial Manuel Jovanny García Motato, quien era el responsable de planeación en el momento de emitirse la orden nro. 315 del 25 de octubre de 2016; es decir, fue uno de los uniformados que la suscribió. Esta persona explicó respecto a dicha orden que el encargado de elaborarla y de exigir los elementos que se necesitaban para ella es el funcionario que realizará el desplazamiento, esa persona es quien debe diligenciar la orden, ya que hacen un borrador; y la emite el responsable de planeación, quien la revisa, verifica que todo esté bien, y luego solicita al comando de la 17001-33-33-003-2018-00429-01 Reparación Directa Sentencia 175 Segunda instancia 29 metropolitana asignarla.

Documento que va firmado por el responsable de planeación y el jefe de la seccional de investigación criminal. Que, en este caso, el borrador lo tuvo que realizar el servidor que salía al servicio, es decir, el intendente jefe Reyes, o en su defecto el encargado de la oficina donde él laboraba, que era criminalística, y ellos a su vez la remitían a planeación para revisión y asignación de número.

Se le indagó también si dentro de la orden estaba la solicitud de una ambulancia para el lugar donde se llevó a cabo la destrucción de material explosivo, a lo que contestó que no recordaba; pero que si el funcionario que realiza la orden de servicios, o que va a realizar el desplazamiento, cree que es uno de los puntos que se deben tener en cuenta lo puede solicitar, ya que ellos son los que deben realizar todas esas actividades, y quien debe tener en cuenta todas las medidas de seguridad es el funcionario que va a realizar el desplazamiento.

En cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, se recepcionaron las declaraciones de Lina María Salazar Serna y William Antonio Vélez Romero. Lina María Salazar Serna - Estuvo presente en la diligencia de destrucción de explosivos junto con el intendente Reyes Rodríguez y el policial William Vélez, ya que para el día 25 de octubre de 2016 trabajaba en la personería del municipio de Chinchiná y era la encargada de acudir a esos procedimientos, por lo que advirtió que ya había acompañado en este tipo de diligencias a los uniformados. - Que cuando llegaron a la cantera Los Cuervos se realizó inspección al terreno, después se organizaron los elementos que se iban a destruir, y dejaron todo listo.

Que ese día el procedimiento de destrucción lo realizó el intendente Reyes Rodríguez, quien era el que acudía hasta el sitio con el material que se iba a destruir, allá llevaba a cabo los pasos pertinentes, y luego regresaba hasta donde ellos estaban con algo que tenía para ir contando el tiempo en el que se devolvía y se producía la detonación. - Que ese día ya se habían realizado otras detonaciones, era como la tercera, el señor Reyes Rodríguez fue e hizo el procedimiento, el policial Vélez y ella 17001-33-33-003-2018-00429-01 Reparación Directa Sentencia 175 Segunda instancia 30 se quedaron dónde estaba el carro, ya que ahí dejaban los elementos que iban a destruir, y que estando a la espera que el intendente regresara escucharon una detonación y se dieron cuenta que el policial Reyes no estaba con ellos por lo que dedujeron que algo le había ocurrido.

Bajaron al sitio destinado para la destrucción y encontraron al intendente, por lo que se procedió a llamar a la ambulancia inmediatamente para brindar el auxilio correspondiente. - Resaltó que como ya había realizado esos procedimientos con anterioridad, con esos mismos uniformados, siempre evidenció buen entendimiento entre ellos; todo lo hacían de manera coordinada, explicaban cómo se hacían los protocolos, los cuales no se implementaron de manera diferente; siempre estaban los dos policiales en las diligencias, y en todo momento hubo comunicación entre ellos. - Sobre quién tenía el mando indicó que ambos policías eran conocedores del tema y de lo que hacían, pero que el intendente Reyes Rodríguez era de alguna manera el jefe, el que daba la voz final, pero que ambos hacían exactamente lo mismo; hablaban de lo que tenían que hacer, cuánto explosivo se iba a destruir, entre los dos coordinaban todo.

Que el único momento en el que no estaban juntos era cuando se hacía la destrucción, que la llevaba a cabo el intendente Reyes Rodríguez. - Que escuchó cuando el sargento Vélez le hacía recomendaciones al sargento Reyes sobre la actividad, que tuviera precaución, que estuvieran pendientes de todo, que usaran la protección de los oídos, que cuidado con la carga que estuviera lista, que siempre eran las mismas recomendaciones. - Que no se solicitó la presencia de ambulancia. - Sobre los protocolos manifestó que los que había visto en días anteriores, en los 2 o 3 acompañamientos que había realizado siempre fue igual, con uniformes, orejeras, los mismos zapatos, chaleco, guantes no se usaban.

William Antonio Vélez Romero - Se desempeñaba como técnico de la Unidad Antiexplosivos, fue el policía que acompañó al intendente jefe Reyes Rodríguez en la diligencia de destrucción. Laboró 17 años en la Policía Nacional. - Informó que para el día 25 de octubre del 2016 se encontraba en una relación general en el comando del departamento, cuando el señor intendente jefe Reyes Rodríguez le dijo que se saliera del teatro para ir a cumplir con una 17001-33-33-003-2018-00429-01 Reparación Directa Sentencia 175 Segunda instancia 31 diligencia de destrucción de material explosivo.

Se solicitó autorización al jefe de la SIJIN, él autorizó y empezaron el desplazamiento hacia Chinchiná. Manifestó que siempre que se hace una diligencia de destrucción se debe contar con la presencia del Ministerio Público, en este caso, era la doctora Lina María Salazar, quien en varias ocasiones había actuado como garante. Que tenían la orden de servicios para el desplazamiento a Chinchiná, porque todo el movimiento que se haga en la parte de explosivos debe tener un aval o un desplazamiento para cumplir una actividad, en este caso era la destrucción de ese material explosivo.

Cuando llegaron a Chinchiná recogieron a la señora Lina María, y se fueron a un sitio conocido como la balastrera, que es alejado del pueblo, y era el lugar donde se hacían voladuras a cielo abierto porque es idóneo y lo prestaba un señor Luis Alberto Holguín, quien era el gerente o el administrador de la cantera. Que ese día tenían que destruir unos elementos explosivos, y el señor intendente jefe Reyes Rodríguez prácticamente era el jefe de la unidad, él era su superior, el que tenía el cargo en la unidad antiexplosivos, pero que muchas cosas las decidían entre los dos y por eso él le preguntó qué método iba a utilizar para destruir el material explosivo, y como el día anterior había caído mucha lluvia y tormenta, por protocolo de seguridad, no se podía hacer con línea eléctrica, entonces el intendente Reyes Rodríguez decidió hacerlo con mecha lenta, que eso significaba que no se utilizaría ningún cable eléctrico para hacer esas destrucciones por las condiciones climáticas.

Que se comenzaron a bajar los elementos detonantes del carro y que no se hizo en una sola destrucción porque les habían llamado la atención, el señor Luis Alberto Holguín, que era le gerente de la cantera, ya que la gente se quejaba mucho por las explosiones tan fuertes, y debido a eso decidieron hacer varias detonaciones así se demoraran más y por seguridad, porque una sola detonación sería una explosión muy fuerte.

Empezaron la primera destrucción, y el testigo le colaboraba al intendente adosando los detonadores, ya que él tenía la diligencia a cargo. Que la primera detonación resultó bien, y explicó que el técnico ingresaba a una parte que está despejada, colocaba el explosivo principal, adosaba el detonador, es decir, el sistema de activación, y que ahí el testigo le decía a la doctora Lina que se retiraran del lugar porque el compañero realizaría la detonación, por eso se cubrían detrás de una montaña que había, ese es el protocolo de seguridad, se hacían a un lado del vehículo.

En la segunda detonación ocurrió lo mismo, el testigo le colaboraba adosando y él llevaba 17001-33-33-003-2018-00429-01 Reparación Directa Sentencia 175 Segunda instancia 32 los detonadores al sitio donde hizo la primera detonación y les avisaba porque es un protocolo de seguridad dar aviso gritando “fuego en el área”, y él venía otra vez donde ellos estaban ubicados que es el puesto de mando, puesto de control o puesto de seguridad.

Pero que en la tercera operación, ellos llevaban mucho tiempo realizando detonaciones, él estaba armando más paquetes para que su compañero destruyera, o sea, una cuarta detonación, pero que no llegó el intendente jefe Reyes Rodríguez a avisarles, ni se regresó del lugar, sino que escucharon una detonación espontánea, que incluso no estaban cubiertos los oídos con los tapa oídos, y eso los dejó muy aturdidos, cayó al piso con la doctora Lina y en ese momento se imaginó lo peor porque no vio al intendente Reyes Rodríguez por ningún lado, cuando salió corriendo fue que lo observó herido, lesionado muy fuerte y ya se procedió rápidamente a trasladarlo a un centro asistencial.

Que en el momento de la detonación él estaba con la doctora Lina porque debían estar en el puesto de seguridad, y el técnico que está realizando el procedimiento deja los explosivos y se devuelve para activarlos en zona segura. - Que consideraba que se habían cumplido todos los protocolos, ya que iniciaron con orden de policía judicial, que la emite la Fiscalía General de la Nación, para la destrucción de esos elementos.

Y que como el intendente jefe Reyes Rodríguez fue quien conoció el caso de la incautación, él fue el perito que hizo el estudio técnico de esos elementos, a él la Fiscalía le encargó la destrucción de estos, entonces el testigo servía como auxiliador ese día para que él llevara esos elementos y los formara en el lugar donde serían destruidos.

Que también se pidió la autorización por parte del administrador de la cantera porque este lugar es el único adecuado para realizar estas destrucciones ya que un material explosivo no se puede destruir en cualquier parte, por protocolos de medio ambiente. Y estaba la garante de las diligencias. - Sobre el término adosar, explicó que, si se va a destruir un material explosivo sea una granada o pólvora, o detonadores que fue lo que se día llevaron, cuando se va a colocar en el piso o la superficie adecuada para destruirlo se deja la carga primaria del explosivo, la carga base, y en ese momento pueden estar presentes y tomar fotos para probar que ese elemento sí se va a destruir y que son los que están en cadena de custodia.

Cuando el técnico de explosivos va a destruir la carga principal, el técnico auxiliar se retira a una zona segura para colocar el detonador o el sistema de activación a la carga principal, eso se llama adosar, colocar el detonador para activar la 17001-33-33-003-2018-00429-01 Reparación Directa Sentencia 175 Segunda instancia 33 carga principal.

Que esa parte requiere de seguridad porque se pueden activar espontáneamente los explosivos, entonces él le dijo a la doctora Lina que se retiraran porque ya habían tomado las fotos, y el intendente Reyes Rodríguez iba a iniciar el proceso de explosión e iba a adosar con el detonador la carga principal. Que a consideración del técnico se pone el material para adosar, y que él le había dicho al compañero Reyes Rodríguez que no hicieran cargas muy grandes porque provocaba disgusto entre los moradores aledaños a la cantera.

Que no sabe si en algún momento se adosó más material del recomendado, que él hacía cargas pequeñas en el lugar donde estaba con la doctora Lina, pero cuando el intendente se las llevaba al lugar de detonación no conoció qué procedimiento realizaba porque en ese momento no pueden estar más personas presentes, por alguna explosión espontánea. - Que cuando se realizó la tercera detonación, en la primera y segunda no hubo ningún inconveniente, él estaba alistando la cuarta carga explosiva, entonces no sabe cómo adosó esa tercera carga al detonador.

Explicó que detonadores, como materia a destruir, ya que la mecha lenta viene con el detonador y trae un testigo métrico; qué un testigo métrico es colocar dentro de un detonador una cápsula, un cable, que contiene pólvora, se trata de unos 30 – 40 centímetros de longitud y se sabe por dónde va combustionando, y en el lugar donde está la carga principal lleva el mismo recorrido, entonces así se conoce en qué momento va a detonar, por eso él siempre traía un testigo en la mano, que se iba combustionando el mismo tiempo que llevaba en el detonador.

En la tercera, el intendente no gritó ni regresó, y por eso se dio una detonación espontánea que los dejó aturdidos y cayeron al piso. - Respecto al traje antiexplosivos explicó que ese uniforme se utiliza para las neutralizaciones de artefactos explosivos. Que ese día en el lugar, como había llovido el día anterior, estaba supremamente embarrado o lodoso el piso, y era muy empinado, entonces no había forma de que el intendente se colocara el traje porque es muy pesado, y como estaba tan lodoso, tan lleno de fango, se podía resbalar y de pronto caerse, y manejándose material explosivo donde se resbalaran o cayeran habría una detonación espontánea de ese elemento y podía causar algún accidente.

Por eso advirtió que puso de presente que había llovido el día anterior, porque se deben tener en cuenta las condiciones climáticas. El intendente jefe Reyes Rodríguez decidió que lo iba a realizar con mecha de seguridad no con línea eléctrica también debido a las condiciones 17001-33-33-003-2018-00429-01 Reparación Directa Sentencia 175 Segunda instancia 34 climáticas de ese día, pero aclaró que ellos deben tener ese elemento por si ocurre alguna eventualidad inesperada, si hay que atender un caso, y que el escudo también es algo pesado y se utiliza para las neutralizaciones y el traje también es para eso.

Pero que el uniforme lo tenían en la unidad pero que el jefe no lo utilizó. - En cuanto a la orden de servicios indicó que se realizó, y explicó que se basa en que ellos deben informar allí por qué van a salir de la jurisdicción y qué actividad van a cumplir, se le anexa la orden que dio la Fiscalía de destruir los explosivos, la actividad a realizar y en qué lugar se va a llevar a cabo, que en este caso era la balastrera. - Acerca de quién era la persona que dentro de la orden de servicios decidía sobre la totalidad de los elementos que se iban a destruir señaló que ellos tenían las diligencias de hacer la destrucción, y ya los dos técnicos cuenta con los elementos para llevar, lo que se va a destruir, y el técnico que va a realizar la diligencia de destrucción es quien decide cómo lo va a hacer, y simplemente el otro técnico queda como auxiliar.

Que en este caso el intendente Reyes era quien había conocido inicialmente el caso de los detonadores, quien había realizado el peritaje, y por lo tanto la Fiscalía le ordenó a él que hiciera la destrucción, y él decidió realizarlo de manera controlada, con mecha de seguridad. - Precisó que la orden de servicios es un protocolo interno que tienen en la Policía Nacional avalando el procedimiento, porque si no existiera esta orden estarían evadidos del lugar, y que esa orden la realizó el intendente jefe Reyes Rodríguez, el subintendente Giovanny Motato, y la avaló el capitán jefe de la seccional.

Que en este caso el intendente Reyes Rodríguez era quien decidía si debía llamar ambulancia, pero que no era una situación de neutralización. - Precisó que para ese día el estado anímico de ambos era bueno, no estaban emocionalmente mal, manejaban un ambiente de trabajo excelente. - Destacó que él hubiera hecho el mismo procedimiento debido a que las condiciones climáticas no estaban acordes, es decir, con mecha de seguridad.

Y resaltó que lo difícil de determinar es qué pasó allá en el lugar porque los explosivos son impredecibles, es decir, por condiciones climáticas, por calor, por energía estática, algo podría suceder; que en este caso no sabe qué pasó, si el intendente dejó caer la carga explosiva, si de pronto con la mechera él enciende la parte final, si pudo caer una chispa en la parte de explosivos, pero que todo son especulaciones. 17001-33-33-003-2018-00429-01 Reparación Directa Sentencia 175 Segunda instancia 35 - Aclaró que el intendente Reyes Rodríguez pudo detener el procedimiento porque cada técnico es conocedor de la situación, y de acuerdo con ese conocimiento si algo irregular se advierte se podría suspender la actividad.

Para esta Sala el material probatorio referenciado no deja en evidencia una falla del servicio por parte de la Policía Nacional, porque de lo que hay prueba es que se emitió la orden de servicios para llevar a cabo la actividad de destrucción de explosivos, la cual correspondía ejecutar al mismo técnico que había realizado el inventario del material, es decir, el intendente jefe Reyes Rodríguez.

Que la orden de servicio fue elaborada por el intendente que llevaría a cabo la diligencia, es decir, Marcelo Reyes Rodríguez, siendo este el responsable de solicitar la indumentaria, servicios médicos, ambulancia o demás elementos que se requirieran para ejecutarla, sin que en la misma se haya plasmado alguno de los que echa de menos la parte demandante para la actividad en campo, en aras de inferir que no fue suministrado lo que se solicitó a la Policía Nacional.

La parte demandante soportó su dicho de no haberse entregado los elementos en el acta de inspección a lugares FPJ-9- que data del 25 de octubre de 2016, en la cual se escribió que fueron encontrados dos pedazos de mecha de seguridad quemada, un rollo de cinta de enmascarar con rastros de sangre, parte de la guerrera y de pantalón de un uniforme de la policía nacional deshilachado y con marcas de sangre, fragmentos de una gorra negra con escudos de la policía nacional y la unidad de antiexplosivos; pero de este informe no puede desprenderse esa falla del servicio, pues nada de ello soporta una negligencia de la entidad en entregar indumentaria o elementos de seguridad, o cumplir algún protocolo.

También debe mencionarse que nadie presenció el momento exacto en qué ocurrió la detonación que causó las lesiones, y posterior muerte, al intendente Reyes Rodríguez, en aras de poder establecer de manera fehaciente qué fue lo que sucedió con los explosivos, o cuál pudo ser la razón por la que se produjo la detonación, o cómo fue que se causaron las lesiones; máxime cuando su compañero explica que ese día ya se habían realizado dos detonaciones sin inconvenientes, lo cual fue corroborado por la empleada que 17001-33-33-003-2018-00429-01 Reparación Directa Sentencia 175 Segunda instancia 36 asistió en representación del Ministerio Público, dejando una duda en el sentido que si hubiera fallado algún protocolo, o faltado algún elemento o indumentaria, desde la primera detonación se hubiera presentado algún evento dañino con la destrucción del material.

Es difícil entonces llegar a una conclusión relativa a una imputación de responsabilidad cuando esos detalles se desconocen, al no poder inferir de las circunstancias que se han acreditado una falla del servicio, o incluso una pérdida de oportunidad, pues no es factible determinar cómo se pudo evitar el resultado. Debe además tenerse en cuenta que según la versión del policía compañero del señor Reyes Rodríguez ellos sí tenían uniforme, solo que ese día el intendente, por las circunstancias del clima decidió no utilizarlo, por lo que mal se hace en afirmar que no se le suministró la indumentaria.

También explicó que su estado anímico era bueno, que tenían excelentes relaciones laborales, incluso eso lo corroboró la funcionaria del Ministerio Público quien señaló que los dos policiales trabajaban muy bien, de manera coordinada, ya que los había acompañado en anteriores oportunidades a realizar destrucción de material explosivo.

Y en cuanto a la ambulancia, también se advierte que la misma no se solicitó en la orden de servicios, no que la misma no se puso a disposición. Y es que es necesario tener en cuenta, en cuanto a la falla del servicio, que esta surge a partir de la comprobación entre los deberes que tiene el Estado frente a una función determinada, y la conducta por omisión, y en tal sentido la importancia de la carga de la prueba que tiene quien alega la misma.

Al respecto, se cita providencia de la Subsección C - Sección Tercera del Consejo de Estado, que data del 7 de octubre de 2020, radicado 54001-23-31-000- 2006-00649-01(49614): De acuerdo con lo expuesto, la Sala encuentra que en el presente caso la parte actora no cumplió con la carga probatoria que le correspondía, teniendo en cuenta que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, de donde la imputación del daño antijurídico alegado requiere de prueba, cuya omisión 17001-33-33-003-2018-00429-01 Reparación Directa Sentencia 175 Segunda instancia 37 por la demandante, a quien corresponde tal onus, impide comprobar la existencia de uno de los elementos estructurales de la responsabilidad, sin el cual, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, no es posible su declaración. Y aunque el juez posee claras facultades oficiosas para decretar pruebas y con ello auscultar algunos vacíos que en materia probatoria pudo dejar una deficiente concepción de la prueba por el extremo procesal interesado y de esta manera buscar la verdad material, dichas facultades deben utilizarse para esclarecer las partes oscuras que puedan quedar en el proceso, pero no puede esgrimirse para suplir la ritualidad probatoria que corresponde atender a las partes desequilibrando la relación jurídico procesal entre ambos extremos, pues al juez corresponde guardar la debida neutralidad de en el transcurso del proceso, salvo que se presenten o existan condiciones excepcionales que exijan a este hacer uso de las atribuciones oficiosas en materia probatoria.

En el presente expediente se encuentra un evidente desinterés de la parte demandante de ofrecer al plenario la ilustración probatoria de las afirmaciones de la demanda, que impide al juez de instancia completar el material probatorio en la medida en que no se trata en este caso de llenar vacíos probatorios, de lograr compensar aspectos que permanecieron oscuros por ausencia de alguna prueba o de superar alguna condición o situación de la parte que propone la litis, sino de una ausencia probatoria más profunda que implica dejar sin fundamento alguno la proposición judicial contenida en la demanda.

De suplirse tal desidia en la iniciativa probatoria se rompería el aludido equilibrio procesal que propugna la Sala. Es claro en consecuencia, que no se probó por la parte demandante la falla del servicio que imputa a la Policía Nacional, al no demostrar qué deberes de protección o cuidado tenía frente al uniformado que estaba a cargo de la destrucción del material explosivo y de qué manera los omitió; debiendo hacer hincapié en que dicho técnico tenía la experiencia para llevar a cabo la diligencia pues según se desprende de la hoja de vida hizo el curso de explosivos en el año 2007, aparece como técnico antiexplosivos desde el año 2011, y fue jefe de la unidad antiexplosivos desde el 1 de febrero de 2016.

Corolario de lo anterior, no se encuentra fundamento jurídico o fáctico de los expuestos en el recurso de apelación para proceder a modificar la sentencia 17001-33-33-003-2018-00429-01 Reparación Directa Sentencia 175 Segunda instancia 38 de primera instancia; y por sustracción de materia no se resolverá el otro problema jurídico que se planteó. Conclusiones de segunda instancia La Sala considera que debe revocarse el ordinal primero de la sentencia de primera instancia, ya que en este caso no habría lugar a declarar la culpa exclusiva de la víctima porque lo que no se configuró fue una falla del servicio, y en tal sentido no habría lugar a romper el nexo causal con este eximente de responsabilidad.

Pero sí se confirmará el numeral 2, pero por las razones expuestas en esta sentencia, ya que no hay lugar a declarar la responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional. Costas Conforme al artículo 188 del CPACA, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, no se condenará en costas en esta instancia, en atención a que la sentencia de primera instancia será modificada.

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: MODIFICAR el ordinal primero de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales el 12 de noviembre de 2024, dentro del proceso de REPARACIÓN DIRECTA promovido por ROSA MARÍA RODRÍGUEZ DE REYES y OTROS contra LA NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL, el cual quedará así: DECLARAR NO PROBADA la excepción denominada “Culpa exclusiva de la víctima”, propuesta por la parte demandada conforme lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: CONFIRMAR EN LO DEMÁS, pero por las razones expuestas en 17001-33-33-003-2018-00429-01 Reparación Directa Sentencia 175 Segunda instancia 39 esta providencia, la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales el 12 de noviembre de 2024.

TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia por lo brevemente expuesto.

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, envíese el expediente al juzgado de origen; háganse las anotaciones pertinentes en el programa informático SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión realizada el 09 de octubre de 2025, conforme acta nro. 092 de la misma fecha. CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES Magistrado Ponente FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN Magistrado JORGE HUMBERTO CALLE LÓPEZ Magistrado Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.