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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Putumayo

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Case number: 86001333100120200017401

Reporting judge: Marco Antonio Muñoz Mera

Date: 2026-03-05

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO SALA DE DECISIÓN 1 Mocoa, cinco (05) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Magistrado Ponente: Marco Antonio Muñoz Mera RADICACIÓN: 86001333100120200017401 DEMANDANTE: MARÍA TERESA DE JESÚS CASTILLO DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO- LABORAL Tema: Reconocimiento pensión jubilación docente - Ley 33 de 1985 SENTENCIA De conformidad con lo previsto en el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996 (adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009), la Sala Plena de esta Corporación, mediante Acuerdo No. 0003 del 2 de septiembre de 2024, estableció un orden temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia. Para el efecto, priorizó, entre otros, los procesos cuya solución implique la aplicación de sentencias de unificación o de jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado, como ocurre en este caso en el que se debate el cómputo del tiempo laborado mediante contratos de prestación de servicios para efectos del reconocimiento de la pensión de jubilación de docentes vinculados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, asunto que ha sido objeto de unificación jurisprudencial por el Consejo de Estado en las sentencias CESUJ2 No. 5 de 2016 y SUJ-014-CE-S2-2019.

En virtud de lo anterior, la Sala de Decisión, dentro del término de Ley, procede a decidir lo que en derecho corresponda frente a la apelación presentada por la parte demandada Nación - Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAG-, contra la sentencia de 14 de marzo de 2022, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa, que accedió a las súplicas de la demanda1.

ANTECEDENTES 1.1 Síntesis de la demanda2 Con la demanda se pretende la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. 2666 del 16 de octubre de 2020, por medio de la cual, la Secretaría de Educación del Departamento, actuando en nombre y representación de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, negó a la demandante el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación. 1 Índice N° 11 OneDrive PDF N° 18/Samai 2 Índice N° 11 OneDrive PDF N° 02/Samai Radicado: 2020-00174 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 2 Como consecuencia de dicha declaratoria y a título de restablecimiento del derecho, solicitó el reconocimiento y pago de la pensión equivalente al 75% del salario básico y de los demás factores constitutivos de cotización devengados en el año anterior a la consolidación del estatus pensional, junto con las mesadas causadas desde la estructuración del derecho, las primas y los reajustes anuales previstos en la Ley 71 de 1988, debidamente actualizados conforme al IPC.

Adicionalmente, pidió el pago de intereses moratorios en los términos del C.P.A.C.A., el cumplimiento de la sentencia conforme a la Ley 1437 de 2011 y la condena en costas a la entidad demandada. 1.2 Hechos3 Las pretensiones, tuvieron, en resumen, el siguiente fundamento fáctico: 1. La señora María Teresa de Jesús Castillo Molina se vinculó como docente oficial al servicio educativo del Departamento del Putumayo en distintos periodos, en propiedad entre 1973–1975 y 1979–1982, y posteriormente en provisionalidad desde el 10 de marzo de 2003 hasta febrero de 2020, encontrándose afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y continuando en ejercicio del cargo. 2.

Manifestó que el 10 de octubre de 2018 consolidó su estatus pensional al cumplir 55 años de edad y más de 7.200 días de servicio, superando el tiempo mínimo exigido por el régimen previsto en las Leyes 91 de 1989, 33 y 62 de 1985, aplicable por haber iniciado su vinculación antes de la Ley 812 de 2003. 3. El 18 de mayo de 2020, solicitó el reconocimiento de la pensión de jubilación ante la Secretaría de Educación del Departamento del Putumayo, la cual fue negada mediante Resolución No. 2666 del 16 de octubre de 2020, al no tenerse en cuenta los tiempos laborados entre 1973 y 1982, pese a estar certificados. 1.3 Intervención de los demandados: 1.3.1 Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio 4.

Afirmó que actuó conforme a la Ley 91 de 1989 y la Ley 812 de 2003. Señaló que, según el artículo 81 de esta última y el Acto Legislativo 01 de 2005, los docentes vinculados después del 27 de junio de 2003 se rigen por los requisitos de la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003. Indicó que, conforme a la sentencia SUJ-014-CE-S2-2019 del Consejo de Estado, la pensión solo puede liquidarse con factores efectivamente cotizados, en los términos de la Ley 62 de 1985.

En consecuencia, se opuso a las pretensiones al estimar que el acto administrativo acusado goza de presunción de legalidad y que la parte actora no acreditó el cumplimiento de los requisitos exigidos para el reconocimiento o la reliquidación solicitada. 3 Índice N° 11 OneDrive PDF N° 02/Samai 4 Índice N° 11 OneDrive PDF N° 09/Samai Radicado: 2020-00174 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 3 1.4 La sentencia apelada5 El Juzgado accedió a las pretensiones al considerar que la vinculación de la docente, certificada en propiedad desde el 1.º de septiembre de 1973, activa el régimen prestacional previsto en la Ley 91 de 1989, pues dichos periodos iniciales son plenamente válidos y computables para efectos pensionales.

En consecuencia, estimó aplicable la Ley 33 de 1985 y no el régimen general de la Ley 100 de 1993. Determinó que al 10 de octubre de 2018 la actora consolidó su estatus pensional, al acreditar 55 años de edad y el tiempo de servicio público requerido tras la sumatoria de los periodos laborados entre 1973 y 1982 con su vinculación posterior.

Señaló que el acto administrativo desconoció sin justificación los tiempos antiguos que reposaban en los archivos de la entidad, incurriendo en un vicio de legalidad por falsa motivación al omitir la realidad laboral probada. Concluyó que la exclusión de estos tiempos vulneró el derecho adquirido a la seguridad social, por lo que declaró la nulidad del acto y ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, con la respectiva indexación de las mesadas para preservar su valor adquisitivo. 1.5 El recurso de apelación- Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio6 Sostuvo que el régimen aplicable es el general del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, por remisión de la Ley 812 de 2003 y del Acto Legislativo 01 de 2005, y no el previsto en la Ley 33 de 1985.

Alegó que la demandante al haberse vinculado con posterioridad al 27 de junio de 2003 no cumplía los requisitos de edad y semanas exigidos. Argumentó que, en caso de reconocerse la prestación, el ingreso base de liquidación solo podría integrarse con los factores sobre los cuales se hubieren efectuado aportes, conforme al artículo 1º de la Ley 62 de 1985 y a la sentencia de unificación SUJ-014-CE-S2-2019 del Consejo de Estado, excluyendo aquellos conceptos que no constituyan base de cotización. En consecuencia, solicitó revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda, al considerar que el acto acusado se ajusta a derecho y goza de presunción de legalidad. 1.6 Actuación en segunda instancia Con auto del 11 de octubre de 20227, el Tribunal Administrativo de Nariño, admitió el recurso de apelación, por haber reunido los requisitos de ley.

Así mismo, dentro del lapso comprendido entre la notificación del auto que concedió la apelación y la ejecutoria del que admitió el trámite en segunda instancia, la demandante no se pronunció respecto del recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, conforme a lo regulado en el numeral 3 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021. 5 Índice N° 11 OneDrive PDF N° 18/Samai 6 Índice N° 11 OneDrive PDF N° 20/Samai 7 Índice N° 04 /Samai Radicado: 2020-00174 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 4 De otra parte, de conformidad con el numeral 5 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se prescindió del traslado para alegatos de conclusión. Con auto de 16 de julio de 2024, este Despacho avocó el conocimiento del asunto8.

I. CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, este Tribunal es competente para conocer del recurso de alzada interpuesto en contra de la Sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa. El trámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda instancia exclusivamente sobre lo que es materia de impugnación, tal como lo dispone el artículo 328 del C.G.P., aplicable por expresa remisión del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011. 2.

Problema jurídico En los términos del recurso de apelación, el problema jurídico consiste en determinar si la sentencia de primera instancia, al ordenar el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a la demandante, aplicó correctamente el régimen pensional especial del Magisterio y las reglas fijadas por la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre factores de liquidación, o si, por el contrario, efectuó una interpretación indebida de dichas normas, haciendo improcedente el reconocimiento en los términos dispuestos. 3.

Respuesta al problema jurídico El Tribunal confirmará la decisión de primera instancia, al constatar que la demandante inició su vinculación al servicio público docente con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, por lo que le resulta aplicable el régimen previsto en la Ley 33 de 1985; asimismo, se acreditó que cumple con los requisitos de edad y tiempo de servicios.

De igual forma, no se evidenció que el A quo hubiera ordenado la inclusión de factores no autorizados por la Ley 62 de 1985, en consecuencia, se mantendrá en firme la sentencia apelada. No obstante, se adicionará para disponer que las entidades competentes adelanten las actuaciones necesarias para el recaudo de los aportes al Sistema de Seguridad Social que hubieren sido omitidos o pagados de manera incompleta. 4.

Análisis Jurídico. Para dar respuesta al problema jurídico y para soportar la decisión judicial que más adelante se tomará, se procede a estudiar los argumentos jurídicos, fácticos, probatorios y el caso concreto de la siguiente manera: 4.1. Marco normativo y jurisprudencial 8 Índice N° 15 /Samai Radicado: 2020-00174 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 5 El régimen pensional aplicable a los docentes oficiales según la sentencia de unificación SUJ-014-CE-S2-2019 del 25 de abril de 20199 Es preciso indicar que la presente disputa se regirá por los criterios establecidos por el Consejo de Estado en sentencia del 23 de octubre de 202510, la cual varío la línea jurisprudencial seguida anteriormente por este Tribunal.

Para la determinación del Ingreso Base de Liquidación (IBL) en el magisterio oficial, resulta imperativo observar las reglas fijadas por la Sección Segunda del Consejo de Estado en su fallo del 25 de abril de 2019. Esta providencia clarifica que, bajo el amparo del Acto Legislativo 01 de 2005 y la Ley 812 de 2003, coexisten dos regímenes pensionales cuya aplicación depende exclusivamente del momento en que el docente ingresó al servicio educativo estatal: 1.

Docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003 Este grupo de servidores se rige por la Ley 91 de 1989 y, por extensión, por el régimen general de los empleados públicos nacionales contenido en la Ley 33 de 198511. Al respecto, el Consejo de Estado unificó el criterio señalando que: “En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo.” Bajo este esquema, los requisitos y condiciones son: • Edad: 55 años (hombres y mujeres). • Tiempo de servicio: 20 años. • Monto: 75% del promedio de lo devengado en el último año. • Factores computables: Únicamente los aportados según la Ley 62 de 1985 (asignación básica, gastos de representación, primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación, horas extras, entre otros), sumados a nuevos rubros salariales como la bonificación pedagógica. 2.

Docentes vinculados a partir de la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003 Para quienes ingresaron a partir del 27 de junio de 2003, el sistema aplicable es el de Prima Media de las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003. La sentencia de unificación reiteró que: “Los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres.

Los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones." 9 Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda. Sentencia de unificación jurisprudencial SUJ- 014-CE S2 -2019. Radicado: 680012333000201500569-01 (0935-17). 10 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso-Administrativo Sección Segunda Subsección B Magistrada Ponente: Elizabeth Becerra Cornejo Bogotá D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticinco (2025) radicación: 52001-23-33-000-2021-00090-01 (0669-2025). 11 Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público Radicado: 2020-00174 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 6 Los parámetros para este grupo son: • Edad: 57 años (unificada). • Semanas: Según los requisitos generales del sistema de seguridad social. • Monto: Entre el 65% y el 85%, aclarando que desde 2005 «(e)l valor total de la pensión no podrá ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima». • Cálculo del IBL: Promedio de los últimos 10 años cotizados, basándose en los factores del Decreto 1158 de 1994 4: asignación básica mensual; gastos de representación; prima técnica (cuando sea factor de salario); primas de antigüedad, ascensional de capacitación cuando sean factor de salario; remuneración por trabajo dominical o festivo; bonificación por servicios prestados y remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna.

Como puede apreciarse, la sentencia de unificación fue enfática en señalar que el factor determinante para la aplicación de uno u otro régimen es la fecha de vinculación inicial al servicio docente, esto es, antes o después del 27 de junio de 2003. Estas reglas tienen importantes implicaciones prácticas, que han sido destacadas en la jurisprudencia de la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado12, tales como: (i) No es exigible la prestación ininterrumpida del servicio para conservar el régimen pensional anterior a la Ley 812 de 2003, siempre que la primera vinculación al servicio docente oficial haya ocurrido con anterioridad a su entrada en vigencia. (ii) Los docentes que ingresaron antes de dicha ley conservan el régimen pensional previo aun cuando se presenten interrupciones en la prestación del servicio, circunstancia especialmente relevante cuando las vinculaciones se efectuaron mediante contratos de prestación de servicios.

(iii) La determinación del régimen aplicable depende de la fecha de la vinculación inicial al servicio educativo oficial, sin que la modalidad de vinculación (sea en carrera, provisionalidad o a través de contrato de prestación de servicios) altere dicha regla. Este criterio diferenciador previsto en la Ley 812 de 2003 obedece a la finalidad de proteger las expectativas legítimas de quienes accedieron al servicio bajo un marco normativo determinado, mientras se implementa de manera progresiva el nuevo régimen para las vinculaciones posteriores, procurando al mismo tiempo la sostenibilidad financiera del sistema y el respeto por los derechos consolidados. 12 Ver entre otras: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 30 de enero de 2025, M.P. Juan Enrique Bedoya Escobar, Rad. 66001-23-33-000-2020-00492- 01 (0391-2022).

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 8 de noviembre de 2024, M.P. Elizabeth Becerra Cornejo, Rad. 25000-23-42-000-2019-00655- 01 (2532-2021). Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 18 de septiembre de 2020. Rad. 66001-23-33-000-2017-00470-01(3514-2019), M.P. Carmelo Perdomo Cuéter.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 6 de febrero de 2020. Rad. 54001-23-33-000-2014-00363-01(2960-2015), M.P. Gabriel Valbuena Hernández. Radicado: 2020-00174 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 7 Factores salariales en la liquidación del IBL de las pensiones regidas bajo las leyes 33 y 62 de 1985 El artículo 3 de la Ley 33 de 1985 dispuso que la base de liquidación de los aportes proporcionales estará constituida por determinados factores salariales, disposición precisada y ampliada por el artículo 1º, artículo 1º de la Ley 62 de 1985.

Con fundamento en estas normas y en la Sentencia de Unificación SUJ-014-CE-S2-2019, el ingreso base de liquidación de los docentes vinculados antes de la Ley 812 de 2003 se circunscribe estrictamente a los factores expresamente señalados en la Ley 62 de 1985 y efectivamente cotizados durante el último año de servicio, sin que resulte jurídicamente viable incorporar conceptos no previstos en dicha disposición. En palabras de la Alta Corte13: “Así entonces, concluye la Sala lo siguiente: 33.1 Que los docentes vinculados antes del 27 de junio de 2003, se les aplica el régimen prestacional vigente con anterioridad a la Ley 812 de 2003, a saber, el contenido en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, que en el numeral 2° inciso 2° establece que los educadores vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, se les tendrá en cuenta el régimen pensional del sector público nacional. 33.2 Este régimen pensional del sector público nacional, no sería otro que el contenido en las Leyes 33 de 1985, 62 de 1985 y la Ley 71 de 1988. 33.3 Así, la liquidación de la pensión jubilación por aportes deberá efectuarse con base en el 75% del promedio de los salarios y factores devengados en el último año anterior a la causación del estatus pensional, sobre los que hubiere cotizado, y que figuren enlistados en la Ley 62 de 1985 -atendiendo las previsiones de la sentencia de unificación de 25 de abril de 2019; pero también los establecidos en disposiciones posteriores a los que se les haya dado carácter salarial, como por ejemplo los Decretos 63315 y 634 de 200716, la bonificación mensual de docentes y directivos docentes (Decreto 1566 de 2014) y la bonificación pedagógica (Decreto 2354 de 2018). 33.4 Mientras que los docentes vinculados con posterioridad a la vigencia de la Ley 812 de 2003, están sujetos sujetos al régimen de prima media con prestación definida regulado por las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con excepción en la edad, que será de 57 años tanto para hombres como para mujeres, según el artículo 81 de la Ley 812 de 2003.

Y los factores a tener en cuenta para liquidar serán los dispuestos en el Decreto 1158 de 1994.” En conclusión, la liquidación o reliquidación pensional debe ajustarse de forma exclusiva a los factores previstos en la ley, devengados durante el último año de servicio y efectivamente cotizados. No obstante, el Consejo de Estado ha admitido la inclusión de rubros adicionales como la asignación adicional, la bonificación mensual y la bonificación pedagógica, bajo la condición sine qua non de que sobre estos se hubieren realizado las deducciones de ley para seguridad social. 5.

Análisis de los cargos formulados, de las pruebas y caso concreto: 13 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda – Subsección A Consejero Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves Bogotá, D.C., dieciséis (16) de Octubre de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 15001 23 33 000 2021 00138 01 (3086-2022). Radicado: 2020-00174 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 8 Del material probatorio aportado al plenario se logró extraer que la señora María Teresa de Jesús Castillo, nació el 12 de abril de 195714; por lo tanto, para el 18 de mayo de 202015, fecha de la reclamación pensional ante la entidad accionada, contaba con 63 años de edad.

En relación con su trayectoria laboral, las certificaciones aportadas permiten establecer los siguientes periodos de servicio: VINCULACIÓN ENTIDAD DESDE HASTA TOTAL DÍAS Docente propiedad Departamento del Putumayo16 01/09/1973 31/08/1975 720 Docente propiedad Departamento del Putumayo17 01/09/1979 01/02/1982 870 Docente Provisionalidad Departamento del Putumayo18 10/03/2003 19/02/2020 (Fecha expedición del certificado) 6.100 (Fecha del status pensional 10 de octubre de 2018 - 7200 días) TIEMPO TOTAL LABORADO EN DÍAS 7.690 TIEMPO REQUERIDO PARA LA PENSIÓN EN DÍAS 7.200 Mediante Resolución No. 2666 del 16 de octubre de 202019, la Secretaría de Educación del Departamento del Putumayo negó el reconocimiento de la pensión solicitada, al estimar que, aunque la docente nació el 12 de abril de 1957 y, por tanto, cumplía el requisito de edad (55 años a la fecha de estructuración), no acreditaba el tiempo mínimo de servicios exigido.

Lo anterior, por cuanto según el registro de afiliación al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, iniciado el 10 de marzo de 2003 mediante Decreto 0358, la interesada únicamente demostraba un tiempo laborado aproximado de nueve (9) años, insuficiente para consolidar el derecho pensional. Como se expuso con anterioridad, en el recurso de apelación, el FOMAG sostuvo que el fallo de primera instancia aplicó indebidamente el régimen pensional, al estimar que la demandante se encontraba amparada por un marco normativo20 que (a su juicio) no le resultaba aplicable conforme a la Ley 812 de 2003 y al Acto Legislativo 01 de 2005, como quiera que su vinculación al FOMAG se dio con posterioridad al 27 de junio de 2003.

Contrario a lo sostenido por el FOMAG, el Formato Único para la Expedición de Certificado de Historia Laboral consecutivo No. 95721 acredita que la vinculación inicial de la demandante tuvo lugar el 1º de septiembre de 1973, en virtud de la Resolución No. 53 del 18 de agosto de 1973, mediante nombramiento en propiedad en el municipio de Orito.

En consecuencia, su ingreso al servicio público docente se produjo con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, por lo que le resulta aplicable el régimen especial previsto en la Ley 91 de 1989, que en materia pensional remite a la Ley 33 de 1985. 14 Índice N° 11 OneDrive PDF N° 02 página 22/Samai 15 De conformidad con la parte considerativa de la Resolución Resolución No. 2666 del 16 de octubre de 2020, expedida por la Secretaría de Educación Departamental del Putumayo.

Índice N° 11 OneDrive PDF N° 02 páginas 11-13 /Samai 16 Índice N° 11 OneDrive PDF N° 02 páginas 28-30 /Samai 17 Índice N° 11 OneDrive PDF N° 02 páginas 31-33 /Samai 18 Índice N° 11 OneDrive PDF N° 02 páginas 24-27/Samai 19 Índice N° 11 OneDrive PDF N° 02 páginas 11-13/Samai 20 Leyes 33 y 62 de 1985. 21 Índice N° 11 OneDrive PDF N° 02 páginas 28-30 /Samai Radicado: 2020-00174 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 9 Esta última disposición establece que el empleado oficial que hubiere servido 20 años continuos o discontinuos y alcanzare la edad de 55 años, tiene derecho al reconocimiento de una pensión mensual vitalicia equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.

Bajo este entendido, resulta necesario realizar el estudio de los requisitos para el reconocimiento de la pensión ordinaria de jubilación consagrada en la ley 33 de 1985, así: 1. Edad: La señora María Teresa de Jesús Castillo alcanzó los 55 años de edad el 12 de abril de 2012. 2. Tiempo de servicios: El período laborado por la actora comprendido entre el 1º de septiembre de 1973 y el 19 de febrero de 2020 asciende a 21 años y 20 días, conforme a las vinculaciones certificadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio aportadas.

Dicho lapso equivale a 7.690 días, es decir, 1.098 semanas. Bajo ese entendido, la demandante cumplió con el requisito de la edad y el tiempo de servicios para acceder a la pensión ordinaria de jubilación el 10 de octubre de 2018, al cumplir con los 20 años de servicios, fecha en la cual ya tenía 55 años de edad cumplidos, de modo que, al momento de presentar su solicitud22, reunía la totalidad de los presupuestos legales.

En cuanto al reproche relativo al supuesto desconocimiento del precedente SUJ-014-CE-S2-2019 y a la inclusión de factores no previstos en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, la Corporación advierte que, del examen integral de la sentencia impugnada se evidencia que el A quo dispuso en su ordinal segundo el reconocimiento de la pensión en cuantía “equivalente al setenta y cinco por ciento (75%), calculado sobre el promedio de los factores salariales señalados en el artículo 1 de la ley 62 de 1985 devengado por la demandante durante el año anterior a la adquisición del estatus, esto es, en el periodo comprendido entre el 10 de octubre de 2017 al 10 de octubre de 2018.

Se aclara que lo devengado anualmente, se liquidará teniendo en cuenta una doceava parte de dicha prestación.”, sin ordenar la inclusión de conceptos no previstos legalmente. En efecto, la providencia al analizar el régimen aplicable fue clara al señalar: “Las pensiones de los docentes se liquidan de acuerdo con las reglas previstas en el artículo 3º de la Ley 33 de 1985, modificado por el artículo 1º de la Ley 62 de 1985.

El artículo 1º de la Ley 62 de 1985, establece: i) la obligación de pagar los aportes; ii) los factores que conforman la base de liquidación de los aportes proporcionales a la remuneración del empleado del orden nacional que son: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio y; iii) la base de liquidación de la pensión, que en todo caso corresponderá a “los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes.23.” Por consiguiente, no se advierte error en la determinación de los factores de liquidación efectuada en primera instancia. Así pues, se reitera que el IBL equivale al 75% del promedio de lo devengado y cotizado en el último año de servicios, e incluye únicamente los factores previstos en la Ley 62 de 1985 y aquellos de naturaleza salarial creados con posterioridad (como 22 18 de mayo de 2020. 23 Índice N° 11 OneDrive PDF N° 18 páginas 9-10/Samai Radicado: 2020-00174 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 10 las bonificaciones docentes24) siempre que hayan sido objeto de cotización. Finalmente, la Sala precisa que el cómputo de los periodos laborados mediante contratos de prestación de servicios para efectos prestacionales no exonera a las entidades competentes del deber de adelantar las actuaciones necesarias para recaudar los aportes al Sistema de Seguridad Social omitidos o pagados de forma incompleta.

Conforme al artículo 2 del Decreto 3752 de 2003, corresponde a las entidades territoriales o de previsión social que recibieron los servicios gestionar el saneamiento de tales omisiones y promover el recaudo de las cotizaciones faltantes. En igual sentido, el Consejo de Estado25 ha señalado que el ordenamiento prevé mecanismos para asegurar la financiación del sistema, tales como la imposición de intereses moratorios al empleador incumplido (artículo 23 de la Ley 100 de 1993), la eventual responsabilidad disciplinaria de los ordenadores del gasto, las acciones de cobro ordinario o coactivo (artículos 24 y 57 ibidem) y la posibilidad de repetir contra las entidades obligadas a cotizar en proporción al tiempo servido, según el artículo 2 de la Ley 33 de 1985.

Así, el cómputo de dichos periodos para efectos pensionales es independiente del deber de recaudar las cotizaciones correspondientes. En síntesis, quedó demostrado que la demandante inició su vinculación al servicio docente con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 y que cumple cabalmente los requisitos de edad y tiempo de servicios establecidos en la Ley 33 de 1985, al acreditar más de 7.200 días de servicio, equivalentes a 20 años.

Asimismo, no se evidenció la inclusión indebida de factores salariales en la liquidación ordenada por el A quo. En consecuencia, la sentencia apelada será confirmada. En consecuencia, la sentencia apelada será confirmada; no obstante, se adicionará para disponer que las entidades competentes adelanten, de ser necesario, las actuaciones dirigidas al recaudo de los aportes omitidos, a fin de adoptar una decisión integral sobre la materia.

III. CONCLUSIÓN. Teniendo en cuenta los anteriores argumentos, el Tribunal procederá a confirmar el fallo de primer grado, de acuerdo con lo explicado. IV. CONDENA EN COSTAS. En cumplimiento de lo consagrado en el artículo 188 del CPACA26, en concordancia con el artículo 365 del CGP, se condenará en costas en esta instancia a la parte demandada, comoquiera que el recurso de apelación no prosperó. V. DECISIÓN 24 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda – Subsección A Consejero Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves Bogotá, D.C., dieciséis (16) de Octubre de dos mil veinticinco (2025) 25 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso-Administrativo Sección Segunda Subsección B Magistrada Ponente: Elizabeth Becerra Cornejo Bogotá D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticinco (2025) radicación: 52001-23-33-000-2021-00090-01 (0669-2025). 26 Adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021.

Radicado: 2020-00174 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 11 En mérito de lo expuesto, la Sala de decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: ADICIONAR el numeral OCTAVO a la sentencia de 14 de marzo de 2022, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa, el cual quedará así: “OCTAVO.- La Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio podrá recaudar las cotizaciones en favor del demandante en el tiempo en que estuvo contratado a través de órdenes de prestación de servicios y que no se efectuaron.

De igual forma, el accionante, en caso de no haberlo hecho, tendrá que realizar los aportes a su cargo durante su vinculación a través de contratos de prestación de servicios. También, el Fondo podrá reclamar la cuota parte a las demás entidades de previsión social o fondos de pensiones en los que el accionante realizó cotizaciones”.

SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia del 14 de marzo de 2022, conforme a las razones expuestas en este proveído.

TERCERO: CONDENAR en costas en esta instancia a la parte demandada, según lo señalado en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: EJECUTORIADO este fallo, devuélvase el expediente al juzgado de origen, dejando las respectivas constancias en el sistema de información Samai.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha, Firmado electrónicamente en Samai MARCO ANTONIO MUÑOZ MERA Magistrado Firmado electrónicamente en Samai GLORIA EUGENIA DOMÍNGUEZ BETANCUR Magistrada Firmado electrónicamente en Samai MANUEL ALÍ RODRÍGUEZ MUSTAFÁ Magistrado Esta decisión se generó con firma electrónica en la plataforma SAMAI, con plena validez y efectos jurídicos, según la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador