TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA QUINTA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA Referencia: Sentencia segunda instancia Radicado: 63001-3333-005-2024-00163-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento Demandante: PAULA ANDREA BERRIO MARTINEZ Demandada: NACIÓN – MINEDUCACIÓN y otro https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=630 013333005202400163016300123 Tema: Remuneración en el escalafón docente.
Se confirma el fallo apelado. Armenia, veintinueve (29) de enero de dos mil veintiséis (2026) Sentencia 11 - 2026 Procede el Tribunal a resolver1 el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante2, en contra de la Sentencia proferida el 5 de diciembre de 20243 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia Quindío, mediante la cual negaron las pretensiones de la demanda. 1.
ANTECEDENTES La parte accionante formuló las siguientes pretensiones: 1 Con fundamento en el artículo 27 de la Ley 2430 de 2024 que adicionó el artículo 74J de la Ley 270 de 1996 2 30_MemorialWeb_RECURSODEAPELACION- PAULAANDREABERRIOMARTINEZ(.pdf) NroActua 27 3 026SentenciaPrimeraInstancia(.pdf) NroActua 24 Sentencia segunda instancia 63001-3333-005-2024-00163-01 Nulidad y restablecimiento del derecho PAULA ANDREA BERRIO MARTINEZ Vs NACIÓN- MINISTERIO DE EDUCACIÓN y otro i) Se inaplique, por ilegal, el Decreto 284 de 2024 que derogó el Decreto 887 del 2 de junio de 2023, a su vez el Decreto 449 de 2022, que a sí mismo derogó el Decreto 965 de 2021 y que con posterioridad derogó el Decreto 319 de 2020 y/o se declare la nulidad de los decretos que lo modifiquen, adicionen, aclaren o revoquen, en relación con la asignación salarial que correspondió a la categoría 3AM teniendo presente que los salarios tres años con anterioridad a la fecha de realización de la reclamación, debieron ser superiores a lo ordenado por estas disposiciones del orden nacional, expedidas en virtud de lo establecido en la Ley 4 de 1992 y en el artículo 46 del Decreto Ley 1278 de 2002 e inaplicar igualmente, los demás Decretos nacionales que sean expedidos con posterioridad a la fecha de presentación la demanda, que modifiquen “la remuneración de los servidores públicos docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica y media” que corresponden a los incrementos salariales que se realicen irregularmente con posterioridad al año 2024 y hasta momento de la ejecutoria de la sentencia. ii) Se declare la nulidad del acto administrativo 2024-EE-057486, proferido por la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL (MEN), en cuanto negó el derecho a la diferencia en el incremento salarial que fue decretado de manera indiscriminada y desigual en el año 2008 para el grado en el escalafón 3DM, con ocasión que fue realizado un incremento del 44.89%, por medio de los Decretos Nacionales 624, 714 y 1407 de 2008, proferidos por el MEN, mientras que el incremento efectuando a la categoría del escalafón 3AM fue del 17.40% en su salario; así como también, por la diferencia de incrementos que se realizó en el año 2009 a la categoría 3DM del escalafón docente, que fue un incremento del 7,67%, por medio de los Decretos Nacionales 702 y 1238 de 2009, proferidos por el MEN, mientras que a la categoría 3AM del Sentencia segunda instancia 63001-3333-005-2024-00163-01 Nulidad y restablecimiento del derecho PAULA ANDREA BERRIO MARTINEZ Vs NACIÓN- MINISTERIO DE EDUCACIÓN y otro mismo escalafón, le fue realizado un incremento del 18.41%, para su salario en el año 2009, iii) Se declare la nulidad total del acto administrativo QUI2024EE000529, proferido por el DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO en cuanto le negó el derecho a la diferencia en el incremento salarial que fue decretado de manera indiscriminada y desigual en el año 2008 para el grado en el escalafón 3DM. iv) Como consecuencia de lo anterior, solicitó condenar a las entidades demandadas al reconocimiento y pago de los dineros al docente oficial, perteneciente a la categoría 3DM, de acuerdo con el artículo 21 del Decreto – Ley 1278 de 2002, de las diferencias salariales causadas en los últimos tres años anteriores a la petición. v) De igual manera, pidió la reliquidación de las prestaciones sobre las cuales tiene como base el reajuste salarial solicitado, se paguen las diferencias salariales teniendo en cuenta el fenómeno prescriptivo y realizar los respectivos reajustes con motivo de la disminución del poder adquisitivo, tomando como base la variación del IPC, condenar a las demandadas al pago de costas e intereses moratorios desde el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia y hasta que se efectúe el pago de las condenas impuestas y ordenar el cumplimiento del fallo conforme a los artículos 192 y siguientes del CPACA.
2. LA SENTENCIA APELADA4 4 Se deja constancia que se utiliza la herramienta Copilot de la Rama Judicial para resumir la sentencia, los argumentos del apelante y las referencias genéricas al abordar las consideraciones para resolver, corroborando su contenido. Sentencia segunda instancia 63001-3333-005-2024-00163-01 Nulidad y restablecimiento del derecho PAULA ANDREA BERRIO MARTINEZ Vs NACIÓN- MINISTERIO DE EDUCACIÓN y otro La decisión del Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia consistió en negar las pretensiones de la demanda, quien solicitaba la nulidad de actos administrativos y el reconocimiento de diferencias salariales por supuesta vulneración del derecho a la igualdad.
El despacho concluyó que los incrementos salariales diferenciados para los años 2008 y 2009 se fundamentaron en criterios objetivos como formación académica, experiencia y ubicación en el escalafón docente, por lo que no constituyen trato discriminatorio ni violación constitucional. Asimismo, el juzgado determinó que la parte accionante no aportó pruebas suficientes para demostrar la ilegalidad de los actos acusados ni la afectación del principio de favorabilidad.
En consecuencia, se mantuvo la validez de los actos administrativos, se negó la inaplicación de los decretos cuestionados y se dispuso no condenar en costas a la demandante
3. RECURSO DE APELACIÓN En el recurso de apelación, el demandante expresó su inconformidad con la sentencia de primera instancia, argumentando que los incrementos salariales aplicados a los docentes en los años 2008, 2009 y 2011 fueron desiguales y carecieron de una justificación técnica o jurídica adecuada. Señaló que, a diferencia de otros años en los que los aumentos fueron uniformes para todos los grados del escalafón docente, en esos tres años se aplicaron porcentajes diferenciados sin una explicación razonada, lo que generó incertidumbre y cuestionó la equidad del proceso.
Según el apelante, esta situación vulneró el principio de igualdad consagrado en la Constitución, ya que no se presentaron argumentos válidos que justificaran por qué algunos docentes recibieron mayores incrementos que otros en condiciones similares. Además, el apelante sostuvo que durante el proceso, las entidades Sentencia segunda instancia 63001-3333-005-2024-00163-01 Nulidad y restablecimiento del derecho PAULA ANDREA BERRIO MARTINEZ Vs NACIÓN- MINISTERIO DE EDUCACIÓN y otro demandadas no lograron justificar legalmente las diferencias en los aumentos salariales, lo que refuerza la percepción de trato desigual.
Señaló que los actos administrativos impugnados incurren en causales de nulidad por infringir normas superiores, como el artículo 13 de la Constitución, y que el principio de favorabilidad del artículo 53 también fue vulnerado. En consecuencia, solicitó la revocatoria de la sentencia apelada y el reconocimiento de sus pretensiones, argumentando que los incrementos salariales deben aplicarse de manera uniforme a todos los docentes, sin distinción injustificada entre grados del escalafón.
4. PRONUNCIAMIENTO DE LAS PARTES Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Las partes guardaron silencio y el Ministerio Público no emitió concepto. Revisado el expediente encuentra este Tribunal que la parte recurrente presentó escrito el 27 de marzo de 20255, solicitando el decreto y practica de pruebas, no obstante, dicha solicitud no será de recibo, puesto que atendiendo lo dispuesto en el artículo 212 del CPACA6, no se acredita que la prueba solicitada encaje dentro de ninguna de las causales expuestas en dicha norma. 5 8Recibememorial_PAULAANDREABERRIOMAR(.pdf) NroActua 10 6 ARTÍCULO 212.
OPORTUNIDADES PROBATORIAS. (…) /En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos: / 1. Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia. /2. <Numeral modificado por el artículo 53 de la Ley 2080 de 2021.
El nuevo texto es el siguiente:> Cuando fuere negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. En este último caso, solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento. /3. Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos. /4.
Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. /5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las Sentencia segunda instancia 63001-3333-005-2024-00163-01 Nulidad y restablecimiento del derecho PAULA ANDREA BERRIO MARTINEZ Vs NACIÓN- MINISTERIO DE EDUCACIÓN y otro
5. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER 5.1 La Competencia Al tenor del Art. 153 del CPACA7 es el Tribunal el competente para resolver el recurso de alzada propuesto. Sin embargo, se recuerda que el trámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda instancia, exclusivamente a lo que es materia de impugnación, tal como lo dispone el art. 328 del CGP8, aplicable por expresa remisión del art. 306 del CPACA.9 Es así como las razones aducidas por el recurrente en la sustentación de la apelación delimitan la competencia funcional del juez en segunda instancia. 5.2 Problema jurídico De conformidad con lo apelado, corresponde a la Sala determinar: ¿Se ajustó en a derecho el fallo de primer grado que negó las pretensiones de la demanda, en el sentido de que no es posible decreta. /PARÁGRAFO.
Si las pruebas pedidas en segunda instancia fueren procedentes se decretará un término para practicarlas que no podrá exceder de diez (10) días hábiles. 7 Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. 8 Artículo 328.
Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. /Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
(…) 9 Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Sentencia segunda instancia 63001-3333-005-2024-00163-01 Nulidad y restablecimiento del derecho PAULA ANDREA BERRIO MARTINEZ Vs NACIÓN- MINISTERIO DE EDUCACIÓN y otro inaplicar decretos de orden nacional para equilibrar los salarios de docentes de diferentes grados del escalafón docente? La respuesta que debe darse a este interrogante es que la providencia de primera instancia se ajustó a derecho y por lo tanto debe ser confirmada.
Los argumentos que permiten arribar a esta conclusión se pueden abordar bajo los siguientes temas, siguiendo la línea propuesta por el Tribunal en un caso similar10: i) La excepción de inconstitucionalidad; ii) Régimen salarial del sector docente; y iii) El caso concreto. 5.3 La excepción de inconstitucionalidad La excepción de inconstitucionalidad deviene del artículo 4 superior y faculta a todas las autoridades administrativas y judiciales para que, en la resolución de una situación particular y concreta, inapliquen una disposición legal o reglamentaria por ser contraria a la Constitución11, de modo que quien la hace efectiva es la autoridad que conoce del correspondiente caso y sus efectos, por consiguiente, son subjetivos o Inter partes.
La jurisprudencia del Consejo de Estado12 concordante con la de la Corte Constitucional, ha establecido que, para que opere esta figura, debe ser en casos en que en forma categórica sea manifiesta, palmaria y flagrante la oposición entre el texto constitucional y la 10 TAQ, Sala Segunda, MP. Juan Carlos Botina Gómez. Referencia: Sentencia del 8 de mayo de 2025.
Radicado: 63001-3333-001-2024-00120-01. Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandante: Gloria Inés Chaves Ortiz. Demandada: Nación - Mineducación - Fomag. Entre otras, tanto de la Sala Primera, Tercera y Cuarta de este Tribunal. 11 Sentencia C-600 de 1998. MP JOSÉ GREGORIO HERNANDEZ GALINDO 12 CE, SECCION CUARTA, C. P. MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA, 23 de febrero 2011.
Radicación: 66001-23-31-000-2005-00996-03(17686) Sentencia segunda instancia 63001-3333-005-2024-00163-01 Nulidad y restablecimiento del derecho PAULA ANDREA BERRIO MARTINEZ Vs NACIÓN- MINISTERIO DE EDUCACIÓN y otro disposición cuya inaplicación se pretende, “sin que sea necesaria una elaboración jurídica que busque establecer o demostrar que existe”.
Al respecto ha de señalarse que dicha postura jurisprudencial ha sido reiterada13 en establecer que al hacerse uso de este medio excepcional es necesario que la contradicción sea manifiesta, esto es, que la norma constitucional y la inferior riñan de tal manera que del simple cotejo resulte absolutamente incompatible su aplicación simultánea. 5.4 Régimen salarial del personal oficial docente El régimen salarial de los docentes oficiales en Colombia está regulado por diversas normas, entre ellas la Ley 115 de 1994, la Ley 4 de 1992 y el Decreto Ley 1278 de 2002.
Estas disposiciones establecen que el Gobierno Nacional es el encargado de definir anualmente la escala salarial y el régimen prestacional de los docentes, teniendo en cuenta criterios como formación académica, experiencia y méritos. La Ley 812 de 2003 refuerza esta competencia, exigiendo que se garantice la equivalencia entre el nuevo estatuto docente y los beneficios vigentes, asegurando una remuneración justa y coherente.
El Decreto Ley 1278 de 2002 estructura el escalafón docente en tres grados (1, 2 y 3), cada uno con cuatro niveles salariales (A, B, C y D). La ubicación en el escalafón depende del título académico del docente y de su desempeño en evaluaciones de competencias. Por ejemplo, un normalista superior se ubica en el grado 1 nivel A, mientras que un profesional con maestría o doctorado afín a su área de enseñanza se ubica en el grado 3 nivel A. Esta clasificación busca 13 CE, SECCION PRIMERA, C.P. MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ, 11 de noviembre de 2010, Radicación: 66001-23-31-000-2007-00070-01.
Sentencia segunda instancia 63001-3333-005-2024-00163-01 Nulidad y restablecimiento del derecho PAULA ANDREA BERRIO MARTINEZ Vs NACIÓN- MINISTERIO DE EDUCACIÓN y otro reconocer la idoneidad profesional y asignar salarios acordes al perfil del educador. La inscripción en el escalafón se realiza una vez el docente supera el periodo de prueba y cumple los requisitos establecidos.
El salario asignado está directamente ligado al grado y nivel alcanzado, lo que permite valorar el mérito y promover el desarrollo profesional continuo. En ese orden, los decretos anuales expedidos por el Gobierno Nacional para establecer la remuneración de los servidores públicos docentes y directivos docentes que se rigen por el Decreto 1278 de 2002, históricamente han dispuesto la asignación básica mensual para los docentes de acuerdo al título, grado en el escalafón, nivel salarial y si cuentan con especialización, maestría o doctorado.
La actual escala salarial es la siguiente -Decreto 284 de 2024-14: 5.5 El caso concreto Siguiendo los parámetros normativos y jurisprudenciales expuestos el Tribunal encuentra: 14 Por el cual se modifica la remuneración de los servidores públicos docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica y media y se dictan otras disposiciones de carácter salarial para el sector educativo estatal.
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1. PAULA ANDREA BERRIO MARTINEZ es docente oficial en propiedad, lo cual se deduce de la Resolución con radicado 100515 del 7 de mayo de 2018, en el nivel 3AM. 2. La parte accionante elevó reclamación administrativa a las entidades demandadas, las mismas que provocaron la expedición de los actos administrativos ahora acusados. 3.
Es necesario constatar, en primer lugar, por el contenido de la demanda, si en efecto los decretos mencionados por la parte accionante - los cuales, si bien no tienen vigencia, por la derogatoria anualizada que formalizaron los decretos que le sucedieron –, mientras estuvieron vigentes y por lo que proyectaron hacia el futuro, son contrarios a la norma superior, a fin de establecer la posibilidad de inaplicarlos por inconstitucionales. 3.1.
Al respecto, vale recordar que la derogatoria de un acto administrativo de contenido general, no impide que se examine su legalidad por los “efectos” que pudo causar la norma o regla mientras estuvo en vigor. Sobre el punto, la jurisprudencia ha reiterado: “En efecto, esta Corporación ha sostenido reiteradamente que la derogatoria de un acto administrativo de carácter general surte efectos hacia el futuro, pero que si el acto administrativo produjo efectos mientras estuvo vigente, es posible que las situaciones de carácter particular y concreto que se hayan realizado no estén consolidadas”.16 15 004Anexos(.pdf) NroActua 1 16 CE.
SECCIÓN CUARTA, C.P. HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS, 31 de mayo de 2012. Radicación: 11001-03-27-000-2008-00038-00 (17414). Esta posición ha sido reiterada, entre otras, en las sentencias del 2 de febrero de 2001, exp. 10474, M.P. Germán Ayala Mantilla, y del 22 de junio de 2001, exp. 10164, M.P. María Inés Ortiz Barbosa. Sentencia segunda instancia 63001-3333-005-2024-00163-01 Nulidad y restablecimiento del derecho PAULA ANDREA BERRIO MARTINEZ Vs NACIÓN- MINISTERIO DE EDUCACIÓN y otro 3.2.
De acuerdo con la jurisprudencia17, existe el derecho constitucional, en cabeza de todos los servidores públicos, de mantener el poder adquisitivo de sus salarios (artículo 53 y concordantes, CP) y, por ende, a que “se realicen ajustes anuales en proporción igual o superior a la inflación causada en el año inmediatamente anterior, sin que éste sea el único parámetro que pueda ser tenido en cuenta.
En consecuencia, no puede haber una política permanente del Estado que permita la disminución del poder adquisitivo del salario”. 3.3. Los Decretos nacionales que concretaron la base salarial cuestionada establecieron lo siguiente: 3.4. Puede verificarse, a título de ejemplo, que tales decretos cumplieron el derecho constitucional mencionado, porque los incrementos salariales dispuestos a dichos servidores fueron, en algunos casos, iguales o superiores a la inflación causada el año anterior18 y con lo cual no se permitió una disminución del poder adquisitivo de sus salarios, en 17 Sentencia C-931/04 18 Por ejemplo, con el Decreto 714 de 2008, en el grado 2B, la inflación causada el año anterior fue 5,69 %, según lo reportó el Banco de la República, y a su vez, el incremento salarial para ese grupo docente fue en un porcentaje notablemente superior a esa cifra.
Info Banco de la República: https://repositorio.banrep.gov.co/server/api/core/bitstreams/b776fbd7-7a8e-4da2- 98b01fec826649a8/content#:~:text=El%20nivel%20de%20inflaci%C3%B3n%20al,2006%20 (4%2C48%25). Sentencia segunda instancia 63001-3333-005-2024-00163-01 Nulidad y restablecimiento del derecho PAULA ANDREA BERRIO MARTINEZ Vs NACIÓN- MINISTERIO DE EDUCACIÓN y otro referencia con el salario percibido el año inmediatamente anterior. 3.5.
De la reglamentación en cuestión, que buscó materializar los criterios establecidos en la Ley 4 de 1992, especialmente en el literal j) del artículo 2, los porcentajes aplicados de incrementos no fueron uniformes para los diferentes grados y niveles del escalafón docente, puede observarse que, durante los períodos mencionados, la normativa intentó reducir o acortar las diferencias salariales existentes entre los grados 1D y 2A, así como entre 2D y 3A a fin de que existiese progresividad e igualdad material en el poder adquisitivo salarial del docente, según el grado en que se encontraba. 3.6.
Lo mismo ocurre si se comparan, a título de ejemplo, los incrementos salariales porcentuales dispuestos para los grados 2A y 2B. Es decir, al docente que su salario o remuneración de base era ya por derecho más alta, mediante la disposición reglamentaria revisada, se le aumentó en un porcentaje menor en contraste al que tenía la remuneración más baja, en especial, al que recién ingresaba como profesional docente –grado A-. 3.7.
Para el caso concreto, se tiene que el demandante alega, en su escrito de demanda, y así se advierte del material de prueba obrante en el expediente, pertenece a la categoría Sentencia segunda instancia 63001-3333-005-2024-00163-01 Nulidad y restablecimiento del derecho PAULA ANDREA BERRIO MARTINEZ Vs NACIÓN- MINISTERIO DE EDUCACIÓN y otro 3AM del escalafón nacional docente, pretendiendo que se le cancele el salario y, por ende, sus prestaciones, con el incremento decretado para el grado en el escalafón 3DM; no obstante, pasa por alto la parte accionante, que el escalafón docente es “el sistema de clasificación de los docentes y directivos docentes estatales de acuerdo con su formación académica, experiencia, responsabilidad, desempeño y competencias, constituyendo los distintos grados y niveles que pueden ir alcanzando durante su vida laboral y que garantizan la permanencia en la carrera docente con base en la idoneidad demostrada en su labor y permitiendo asignar el correspondiente salario profesional”, lo cual no resulta constitucionalmente equiparable, pues como lo establece el mismo sistema, la remuneración de uno y otro se determina, no solamente teniendo en cuenta el porcentaje de inflación, sino también la formación académica, experiencia, responsabilidad, desempeño y competencias de cada docente. 3.8.
En ese orden de ideas, es evidente que no solo se garantizó el mantenimiento del poder adquisitivo en todos los salarios del personal, sino que con ello se incorporó un criterio o parámetro adicional, esto es, el de progresividad teniendo en cuenta el monto del salario que a ese momento recibía cada docente, lo cual, es ajustado a lo delineado por la Corte Constitucional cuando advierte que se pueden introducir otros criterios de justicia material adicionales al de mantener el poder adquisitivo del salario. 3.9.
Según la jurisprudencia constitucional, los análisis de igualación matemática entre remuneraciones no tienen cabida, dado que es relevante tener en cuenta las diferencias fácticas de cada servidor que en el caso sí son apreciables (distinta evaluación para ser reubicado y experiencia). El principio de “a trabajo igual, salario igual”, contrario a lo afirmado en el recurso, “no plantea una igualdad matemática, Sentencia segunda instancia 63001-3333-005-2024-00163-01 Nulidad y restablecimiento del derecho PAULA ANDREA BERRIO MARTINEZ Vs NACIÓN- MINISTERIO DE EDUCACIÓN y otro sino una igualdad real, que busca un trato igual a las personas que se encuentran bajo unas mismas condiciones, y que justifica un trato diferente sólo cuando se encuentran bajo distintas condiciones”19.
Dicho en otras palabras, la igualdad sólo se predica entre iguales o, como lo ha dicho la Corte Constitucional: “El principio de la igualdad es objetivo y no formal; él se predica de la identidad de los iguales”20. 3.10. Adicionalmente, nótese que la reglamentación cuestionada también quiso materializar el objetivo del Decreto 1278 de 2002 “Por el cual se expide el Estatuto de Profesionalización Docente”, cuya finalidad es garantizar que la docencia sea ejercida por personal idóneo, bajo el reconocimiento de su formación y experiencia. 4.
Frente al fallo que negó las pretensiones, la parte recurrente insiste en que esa reglamentación, en especial, la base salarial decretada a los docentes situados en el grado 3AM, fue contraria al derecho de igualdad y principio de proporcionalidad en relación con la que se encuentran en el 3DM. Al respecto, debe precisarse: 4.1 La jurisprudencia constitucional21 ha expresado que el examen de validez constitucional de un trato diferenciado entre dos sujetos o situaciones (tertium comparationis), consiste en determinar si el criterio de diferenciación utilizado observó el principio de igualdad (artículo 13 C.P), por ende: “Esta concepción supone que el establecimiento de algunos tratos diversos es posible.
El análisis constitucional de la situación desigual reprochada exige la identificación de los siguientes presupuestos: i) los términos de comparación, es decir, las personas, 19 CC. Sala Primera de Revisión. Sentencia T-018/99 del 21 de enero de 1999. M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 20 Sentencia T 432 de 1992. 21 Sentencia C-539 de 2009 Sentencia segunda instancia 63001-3333-005-2024-00163-01 Nulidad y restablecimiento del derecho PAULA ANDREA BERRIO MARTINEZ Vs NACIÓN- MINISTERIO DE EDUCACIÓN y otro elementos, hechos o situaciones que efectivamente son comparables; y, ii) respecto a los cuales se establece un trato desigual”22. 4.2 La situación reprochada como desigual, no colma las primeras exigencias de comparación, dado que se identifica un trato disímil, pero a sujetos distintos y en condiciones diferentes, así sean ambos docentes profesionales (son servidores a los que se les exige distinta cualificación – evaluación y experiencia), lo que desde ya supone la validez de la existencia de tratos diversos a diferentes sujetos23.
Mientras el escalafón 3AM corresponde al primer nivel (A), el escalafón 3DM exige maestría. 4.3 En la Sentencia C-345 de 2019, la Corte Constitucional estudió los diferentes métodos hermenéuticos utilizados para examinar normas jurídicas acusadas de vulnerar el principio de igualdad. 4.4 Así entonces, de las disposiciones en estudio, se detecta una interpretación constitucional plausible o que resguarda un argumento constitucional válido, lo cual, descarta la afirmación de la demanda que aludió a que la forma en que se decretaron dichos incrementos en las anualidades descritas, es posible identificar una manifiesta, palmaria y flagrante contradicción con las normas superiores invocadas en la demanda. 22 Sentencia C-084 de 2020. 23 CE, Sección Segunda, Subsección B, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, Rad: 25000-23- 42-000-2013-01319-01 (2828-2018), del 25 de agosto de 2022.
“Así, la jurisprudencia constitucional ha catalogado como razones admisibles de diferenciación salarial, entre otras (i) la aplicación de criterios objetivos de evaluación y desempeño; (ii) las diferencias de la estructura institucional de las dependencias públicas en que se desempeñan cargos que se muestran prima facie análogos; y (iii) la distinta clasificación de los empleos públicos, a partir de la cual se generan diferentes escalas salariales, que responden a cualificaciones igualmente disímiles para el acceso a dichos empleos».” Sentencia segunda instancia 63001-3333-005-2024-00163-01 Nulidad y restablecimiento del derecho PAULA ANDREA BERRIO MARTINEZ Vs NACIÓN- MINISTERIO DE EDUCACIÓN y otro 4.5 No se colma la exigencia jurisprudencial para que se aplique la figura de inaplicación normativa, porque no se aprecia un antagonismo ostensible entre la norma inferior reprochada con las de rango constitucional, o por lo menos, surgen interpretaciones jurídicas sólidas que impiden la operatividad de la figura en mención, de este modo el cimiento de derecho que sustenta los demás actos acusados al no ser resquebrajado o permanecer intacto, no es factible derivar la prosperidad de las demás pretensiones. 5.
En síntesis, al no prosperar los cargos formulados contra la sentencia, la Sala procederá a confirmar la decisión de instancia. 6. De conformidad con los artículos 188 del CPACA24 y 365 del CGP25, no se condenará en costas en esta instancia (expensas y agencias en derecho) en virtud de que no se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal y no existe prueba de su causación. En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A 24 ARTÍCULO 188.
CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. /<Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal. 25 ARTÍCULO 365.
CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas:/ (…) / 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. /(…). Sentencia segunda instancia 63001-3333-005-2024-00163-01 Nulidad y restablecimiento del derecho PAULA ANDREA BERRIO MARTINEZ Vs NACIÓN- MINISTERIO DE EDUCACIÓN y otro PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia proferida el 5 de diciembre de 2024 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual negaron las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO: En firme esta providencia, se ordena a Secretaría proceder a la devolución del expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones pertinentes en el programa informático “SAMAI”. Esta providencia se discutió y aprobó conforme consta en Acta de Sala de Decisión 2 de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Magistrados LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA LUIS CARLOS ALZATE RIOS JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://samairj.consejodeestado.gov.co”