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Decision — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

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Case number: 63001-3333-002-2022-00456-02

Reporting judge: Luis Javier Rosero Villota

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA QUINTA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA Referencia: Sentencia Segunda instancia Radicado: 63001-3333-002-2022-00456-02 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: DIANA LORENA ARIAS CARVAJAL Demandada: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO NACIONAL DE ESTADÍSTICA – DANE https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=630 013333002202200456026300123 Tema: Contrato realidad.

Se confirma la sentencia apelada que negó las pretensiones. Armenia, veintidós (22) de enero de dos mil veintiséis (2026) Sentencia - 02 - 2026 Corresponde a esta Corporación resolver, en segunda instancia, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante1 contra de la Sentencia 165, proferida en primera instancia el 1 de noviembre 1 Índice 31 Sentencia Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 63001-3333-002-2022-00456-02 DIANA LORENA ARIAS CARVAJAL Vs DANE de 2025 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda2. 1.

ANTECEDENTES DIANA LORENA ARIAS CARVAJAL, mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda en contra de la NACIÓN – DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO NACIONAL DE ESTADÍSTICA (DANE), a efectos de que se resuelvan las siguientes pretensiones: i) Se declare la nulidad de las Resoluciones 1821 del 30 de octubre de 2019 "Por medio de la cual se resuelve una solicitud de reconocimiento y pago de acreencias laborales y prestaciones sociales" y Resolución 1353 del 27 de octubre de 2021 "Por medio de la cual se revoca un acto administrativo y se resuelve recurso de apelación", ambas proferidas por el DANE; ii) A título de restablecimiento del derecho, se declare la existencia de contrato realidad de trabajo o legal y reglamentario realidad entre la demandante y la demandada, como trabajadora primera y como empleadora la segunda, por el interregno de tiempo 2 Índice 27 Sentencia Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 63001-3333-002-2022-00456-02 DIANA LORENA ARIAS CARVAJAL Vs DANE comprendido entre el 19 de enero de 2016 y el 19 de febrero de 2020, fecha en la que se terminó, por cesión, el último de los contratos de trabajo continuos que ella ejecutó para el DANE. iii) Se condene a la demandada al reconocimiento y pago de auxilios de cesantía, intereses de las cesantías, primas de servicio, compensación en dinero por las vacaciones causadas, primas de navidad, bonificación por recreación, bonificación por servicios prestados, subsidios de vacaciones, la indemnización establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 por no consignación de las cesantías en un fondo, la indemnización por no pago de las prestaciones sociales al momento de causarse, los dineros equivalentes a los aportes realizados, la indemnización por terminación injusta del contrato de trabajo o relación legal y reglamentaria realidad. iv) Las sumas de dinero reconocidas sean canceladas de manera indexada o intereses moratorios y se condene en costas a la demandada3.

Una vez impartido el trámite procesal respectivo, el Juzgado de conocimiento, mediante la sentencia ya indicada, resolvió negar las pretensiones de la demanda4. 3 Índice 2 4 Índice 27 Sentencia Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 63001-3333-002-2022-00456-02 DIANA LORENA ARIAS CARVAJAL Vs DANE La parte demandante, inconforme con la decisión, interpuso el recurso de apelación que es materia de estudio de la Sala5

2. LA SENTENCIA APELADA El juzgado de instancia para negar las pretensiones analizó: i) El contrato laboral y de prestación de servicio; ii) La protección de la relación laboral de los servidores públicos; iii) Las limitaciones constitucionales y legales a la utilización del contrato de prestación de servicios y iv) El contrato realidad y el principio de la primacía de la realidad sobre las formas en materia laboral principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades.

Con fundamento en ello, sostuvo: “Para este despacho, las declaraciones de las personas citadas por la parte actora, no lograron desvirtuar la existencia del contrato realidad a partir de la subordinación como elemento esencial y complementario para arribar a la convicción de la existencia del mismo en el caso de la demandante. Por el contrario, la parte demandada consiguió probar que las actividades desarrolladas por la señora DIANA LORENA ARIAS CARVAJAL lo hizo en cumplimiento de un contrato de prestación de servicios legalmente suscrito para efectos de conseguir un objetivo específico. 5 Índice 31.

Sentencia Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 63001-3333-002-2022-00456-02 DIANA LORENA ARIAS CARVAJAL Vs DANE Pero además de ello, se echa de menos, el arribo de pruebas documentales, que permitan inferir la existencia de órdenes y/o instrucciones por parte de los supervisores, los coordinadores, llamados de atención, reglamentos a cumplir, circunstancias que muy seguramente permitirían dar fortaleza y alcance a las pruebas testimoniales recaudadas.

Por lo dicho, se concluye que la continuidad y duración en el tiempo de la relación entre las partes no es suficiente para predicar que en los contratos suscritos subyacía una verdadera relación laboral, en atención a que era necesario para tales efectos que la contratista, en este caso la señora DIANA LORENA ARIAS CARVAJAL hubiera desempeñado funciones bajo la directa subordinación de cualquiera de los funcionarios del DANE, aspecto que no fue demostrado por la parte interesada de forma fehaciente en el caso concreto.

Conlleva lo anterior a indicar que los actos administrativos demandados han de quedar incólumes en el ordenamiento jurídico en el entendido que le asiste razón a la entidad demandada en los argumentos allí expuestos, específicamente al resolver el recurso de apelación, pues en esta oportunidad de consuno con lo que vislumbró el despacho a lo largo de este proceso, la entidad accionada no encontró material probatorio que permitiera demostrar la relación laboral alegada y con ello no logró probar la existencia de la subordinación como elemento fundamental en la existencia de una relación laboral”

3. LA IMPUGNACIÓN Sentencia Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 63001-3333-002-2022-00456-02 DIANA LORENA ARIAS CARVAJAL Vs DANE La parte demandada, inconforme con la decisión de instancia, interpuso recurso de apelación, el cual sustentó en los siguientes términos. a) Inexistencia de tarifa probatoria o legal para demostrar la subordinación. El fallo de primera instancia tuvo una única fundamentación, basada en que no se probó la subordinación, lo cual resulta errado, puesto que tal elemento de probó por una doble vía, por la documental y la testimonial.

El Juzgado a quo llegó a esa conclusión porque no se aportó ningún documento que la acreditara (actas de descargos, órdenes escritas, reglamentos), dejando de lado que no puede existir ningún documento de procesos disciplinarios si la trabajadora o demandante hace su trabajo como se lo ordena la entidad, directamente o a través de sus superiores jerárquicos, dejando de lado que las órdenes no solamente son escritas, sino que casi siempre son verbales.

Se pasó por alto que en el expediente existen documentos que contienen subordinación escrita y aunque esos documentos no fueron aportados por la demandante, que son los mismos contratos mal llamados de prestación de servicio, son documentos y son pruebas y deben ser tenidos en la cuenta al momento de tomarse la decisión. La demandante no podía hacer absolutamente nada por su propia cuenta o por su propia iniciativa, como lo dijeron al unísono todos los Sentencia Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 63001-3333-002-2022-00456-02 DIANA LORENA ARIAS CARVAJAL Vs DANE testigos al final de las preguntas hechas por el abogado de la parte accionante.

La accionante siempre estuvo subordinada al DANE, en cuanto al modo, forma y lugar de ejecución del contrato, lo cual se deduce del contenido mismo del clausulado del contrato (en este punto, cita algunas de las obligaciones contractuales, las cuales resalta para sostener que tales actividades, por sí solas, son subordinadas). b) Equivocada interpretación. Para que sean válidos los contratos de prestación de servicios perpetuados en el tiempo, no se puede tratar de funciones propias y permanentes, lo cual no aplica para el caso del DANE, porque su objetivo es convertir en estadística lo que los encuestadores recogen de la fuente, lo que implica que la función contratada en el caso de la accionante sí es permanente y propia del DANE; que no se trate de funciones contratadas que no se puedan atender con personal de planta es algo que nunca podrá ser en el DANE, porque dicha entidad no tiene ni ha tenido nunca personal de planta para desempeñar funciones como las que desempeñaba la demandante (recolectar la información).

En cuanto a que se requieran conocimientos especializados ni siquiera se considera, porque para encuestar lo único que se necesita es bachillerato básico, pero nada más y ello obedece a que el DANE no necesita personal especializado para recolectar la información. Sentencia Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 63001-3333-002-2022-00456-02 DIANA LORENA ARIAS CARVAJAL Vs DANE

4. PRONUNCIAMIENTO SEGUNDA INSTANCIA La entidad demandada efectuó pronunciamiento respecto del recurso interpuesto por la parte demandante, en el que insiste en que las manifestaciones de la demanda carecen de fundamento, por cuanto no es suficiente que se alegue la existencia de tal relación, sino que es obligación acreditar los elementos esenciales de la misma.

Además, se debe probar que en la relación con el empleador existió subordinación o dependencia, situación entendida como aquella facultad para exigir al servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del vínculo.

En el marco de lo expuesto, y con base en el acervo probatorio recaudado en la presente actuación, no existe prueba alguna que demuestre la configuración de la relación laboral pretendida por la actora. De acuerdo con los contratos de prestación de servicios allegados al expediente, del DANE se establece que DIANA LORENA ARIAS CARVAJAL estuvo vinculada con esta Entidad a través de diferentes contratos de prestación de servicios celebrados de conformidad con lo previsto en el numeral 3° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993.

Sentencia Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 63001-3333-002-2022-00456-02 DIANA LORENA ARIAS CARVAJAL Vs DANE Según la precitada disposición, el contrato de prestación de servicios tiene como propósito suplir actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de las entidades públicas, o desarrollar labores especializadas que no pueden ser asumidas por el personal de planta; situación que se evidencia en este caso, toda vez que, existe material probatorio que demuestra que su contratación obedeció a que, en el momento de la celebración de cada negocio jurídico, no se contaba con personal de planta que pudiese realizar las actividades propias del objeto contratado, por lo que, los contratos de prestación de servicios que celebró con este Departamento Administrativo tuvieron como finalidad la de atender una necesidad puntual que requería la entidad y se celebraron en cumplimiento de lo dispuesto en el Estatuto General de Contratación Estatal.

Conforme a las pruebas allegadas al expediente, se evidencia que la demandante prestó sus servicios de manera personal al DANE, y por éstos se pactó una contraprestación (honorarios); elementos que no configuran per se la existencia de un vínculo laboral, pues, la prestación personal del servicio no es un elemento único y exclusivo de los contratos de naturaleza laboral, toda vez que, los contratos de prestación de servicios regulados por la Ley 80 de 1993 tienen como elemento de su esencia la prestación personal del servicio que se contrata, y se realiza en consideración a las calidades personales del contratista y a su experiencia e idoneidad.

Sentencia Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 63001-3333-002-2022-00456-02 DIANA LORENA ARIAS CARVAJAL Vs DANE En consonancia con lo anterior, y como se desprende de piezas documentales que reposan en el expediente, la remuneración que recibía la demandante a título de honorarios, tenía como causa directa la prestación de sus servicios de forma personal, en tal sentido, no debe perderse de vista que, los contratos de prestación de servicios regulados por la Ley 80 de 1993 son de carácter oneroso y conmutativo, razón por la cual las relaciones que se derivan de este negocio jurídico se rigen por el principio de equilibrio económico prestacional.

Así las cosas, los contratos que celebró se encuentran enmarcados dentro de los supuestos que facultan a las entidades públicas a optar por esta modalidad de la contratación pública de acuerdo con la necesidad del servicio, en cumplimiento de lo reglado en el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993. En la ejecución de los diferentes contratos que de manera voluntaria fueron suscritos por la demandante el elemento de la temporalidad no se materializa, por el contrario, entre los contratos ejecutados pueden observarse interrupciones, unas más prolongadas temporalmente que otras, pero todas ellas conducen a evidenciar que existieron interregnos de tiempo dentro de los cuales la entidad no requirió ni contrató los servicios del demandante.

5. CONCEPTO MINISTERIO PÙBLICO Sentencia Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 63001-3333-002-2022-00456-02 DIANA LORENA ARIAS CARVAJAL Vs DANE El señor agente del Ministerio Público guardo silencio en esta etapa procesal.

6. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER 6.1. Competencia Al tenor del art. 153 del CPACA6, el Tribunal es el competente para resolver el recurso de alzada propuesto. Sin embargo, se recuerda que el trámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda instancia, exclusivamente a lo que es materia de impugnación, tal como lo dispone el art. 328 del CGP7, aplicable por expresa remisión del art. 306 del CPACA.8 Es 6 Artículo 153.

Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. 7 Artículo 328.

Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. /Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

(…) 8 Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Sentencia Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 63001-3333-002-2022-00456-02 DIANA LORENA ARIAS CARVAJAL Vs DANE así como las razones aducidas por el recurrente en la sustentación de la apelación delimitan la competencia funcional del juez en segunda instancia. 6.2.

Problema jurídico El problema jurídico a resolver es del siguiente tenor: ¿Se ajustó a derecho el fallo de primer grado que negó las pretensiones de la demanda, al considerar que no se acreditó el elemento subordinación como presupuesto necesario para que se configure una relación laboral? La tesis que sostendrá el Tribunal es que la Sentencia de primera instancia se ajustó a derecho, por lo que amerita ser confirmada.

Los argumentos que permiten arribar a esta conclusión se pueden abordar bajo los siguientes temas: i) El principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades; ii) La carga de la prueba; y iii) El caso concreto. 6.3 Principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades - “Contrato Realidad”. Sentencia Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 63001-3333-002-2022-00456-02 DIANA LORENA ARIAS CARVAJAL Vs DANE Este principio tiene como fundamento el artículo 539 Constitucional y hace alusión a que ante un contrato que no se definió, ni se formalizó, la ley considera que existe por la naturaleza misma de las actividades desarrolladas por el trabajador; independientemente de la figura que se utilice, si en el fondo del asunto, en la realidad se dan las condiciones propias de un contrato de trabajo, primará la realidad de la relación contractual frente a cualquier formalidad acordada entre las partes; de allí la denominación de contrato realidad.

No importa como sea llamado el contrato, pero si la realidad indica que es un contrato de trabajo, así deberá ser considerado. La evolución jurisprudencial del Consejo de Estado frente al reconocimiento del “Contrato Realidad”, ha transitado desde la negación - bajo la consideración relativa a que la relación entre contratista y administración no es de subordinación sino de coordinación -, a su reconocimiento. 9 Artículo 53.

El congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: /igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad.

Sentencia Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 63001-3333-002-2022-00456-02 DIANA LORENA ARIAS CARVAJAL Vs DANE Los pronunciamientos respecto al reconocimiento del “Contrato Realidad” emitidos por el Consejo de Estado son claros, cuando señala que habrá lugar al reconocimiento de una relación o vínculo laboral cuando se configuren ciertos elementos.

El Consejo de Estado en sentencia de unificación del 9 de septiembre de 202110 fijó los criterios para identificar la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente por contratos de prestación de servicios, al indicar: “(…)101. En este sentido, para poder determinar si los contratos de prestación de servicios celebrados con un mismo contratista, de manera continuada o sucesiva, guardan entre sí rasgos inequívocos de identidad, similitud o equivalencia, que permitan concluir que todos ellos forman parte de una misma cadena o tracto negocial de carácter continuado y permanente, que desborda el «término estrictamente indispensable» del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, los demandantes deberán demostrar, con fundamento en los estudios previos y demás documentos precontractuales y contractuales, que el objeto de dichos contratos, las necesidades que se querían satisfacer, las condiciones pactadas al momento de su celebración y las circunstancias que rodearon su ejecución, develan la subyacencia de una verdadera relación laboral encubierta y el 10 Ce, 2, C.P: Rafael Francisco Suárez Vargas, Radicación Número: 05001-23-33-000-2013- 01143-01(1317-16) Ce-Suj2-025-21.

Actor: Gloria Luz Manco Quiroz. Demandado: Municipio De Medellín - Personería De Medellín Y Otro. Referencia: Sentencia De Unificación Por Importancia Jurídica Ce-Suj-025-Ce-S2-2021. Tema: Contrato Estatal De Prestación De Servicios, Relación Laboral Encubierta O Subyacente, Temporalidad, Solución De Continuidad, Pago De Prestaciones Sociales, Aportes Al Sistema De Seguridad Social En Salud.

Sentencia Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 63001-3333-002-2022-00456-02 DIANA LORENA ARIAS CARVAJAL Vs DANE consiguiente desconocimiento de sus derechos laborales y prestacionales, por haber fungido, en la práctica, no como simples contratistas, autónomos e independientes, sino como verdaderos servidores en el contexto de una relación laboral de raigambre funcionarial.

Lo anterior, sin perjuicio de otras pruebas que contribuyan a dar certeza sobre la auténtica naturaleza del vínculo laboral subyacente. 2.3.3.2. Subordinación continuada 102. De acuerdo con el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, la subordinación o dependencia del trabajador constituye el elemento determinante que distingue la relación laboral de las demás prestaciones de servicios, pues encierra la facultad del empleador para exigirle al empleado el cumplimiento de órdenes, imponerle jornada y horario, modo o cantidad de trabajo, obedecer protocolos de organización y someterlo a su poder disciplinario.

No obstante, la subordinación es un concepto abstracto que se manifiesta de forma distinta según cuál sea la actividad y el modo de prestación del servicio.11 103. La reiterada jurisprudencia de esta corporación –que aquí se consolida- ha considerado, como indicios de la subordinación, ciertas circunstancias que permiten determinar su existencia; entre estas, se destacan las siguientes: 104. i) El lugar de trabajo.

Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus 11 Consejo De Estado, Sección Segunda, Subsección A; Sentencia De 24 De abril De 2019; Radicado 08001-23-33-000-2013-00074-01(2200-16); C.P. William Hernández Gómez. Sentencia Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 63001-3333-002-2022-00456-02 DIANA LORENA ARIAS CARVAJAL Vs DANE actividades.

Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, esta Sala Plena estima necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador habrá de valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta. 105. ii) El horario de labores. Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada.

Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas. Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido. 106. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar.

Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi,12 la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es 12 A Este Respecto: Guerrero Figueroa Guillermo: Manual Del Derecho Del Trabajo.

Bogotá, Leyer,1996, Págs. 54 Y 55. Sentencia Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 63001-3333-002-2022-00456-02 DIANA LORENA ARIAS CARVAJAL Vs DANE su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual.

Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación. 107. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral.

El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.

En ese orden de ideas, incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe, ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia. Por consiguiente, el interesado deberá acreditar, además de la permanencia de sus servicios, que la labor desarrollada se enmarca en el objeto misional de la entidad.

Sentencia Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 63001-3333-002-2022-00456-02 DIANA LORENA ARIAS CARVAJAL Vs DANE 108. A este respecto, resulta preciso aclarar que el desempeño de actividades o funciones propias de una carrera profesional liberal (como en este caso la de abogado) no descarta, per se, la existencia de una relación laboral, pues, en la práctica, tales actividades son requeridas frecuentemente para satisfacer el objeto misional de la entidad.

En cambio, la existencia del contrato de prestación de servicios sí exige que las funciones del contratista sean desarrolladas con un alto grado de autonomía, sin perjuicio de la necesidad de coordinación con la entidad contratante que, en ningún caso, puede servir de justificación para ejercer comportamientos propios de la subordinación laboral. 2.3.3.3.

Prestación personal del servicio 109. Como personal natural, la labor encomendada al presunto contratista debe ser prestada de forma personal y directamente por este;13 pues, gracias a sus capacidades o cualificaciones profesionales, fue a él a quien se eligió y no a otro; por lo que, dadas las condiciones para su ejecución, el contratista no pudo delegar el ejercicio de sus actividades en terceras personas.14 2.3.3.4.

Remuneración 13 Código Sustantivo Del Trabajo, Literal B) Del Artículo 23: [Es Uno De Los Elementos Esenciales Del Contrato De Trabajo] «La Actividad Personal Del Trabajador, Es Decir, Realizada Por Sí Mismo». 14 Al respeto, véase, entre otras sentencias, la del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B; de 1 de marzo de 2018;

Radicado 2013-00117-01 (3730-2014); C.P. Carmelo Perdomo Cuéter. Sentencia Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 63001-3333-002-2022-00456-02 DIANA LORENA ARIAS CARVAJAL Vs DANE 110. Por los servicios prestados, el presunto contratista ha debido recibir una contraprestación económica, con independencia de si la entidad contratante fue la que directamente la realizó. Lo importante aquí es el carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo.

En la práctica, esta retribución recibe el nombre de honorarios, los cuales pueden acreditarse a través de los recibos que, por dicho concepto, enseñen los montos que correspondan a la prestación del servicio contratado.” Para el reconocimiento del contrato realidad, entonces, además de acreditar la existencia de un horario de trabajo, una prestación personal del servicio y una remuneración se debe demostrar que, en lugar de una relación de coordinación propia de los contratos de prestación de servicios, existió una relación de subordinación y dependencia. 6.4 La carga de la prueba Uno de los principios generales del derecho probatorio, se encuentra consagrado en el artículo 16715 del CGP, según el cual corresponde a las partes la carga de la prueba.

Tratándose de contratos de prestación de servicios, cuando el contratista alegue que durante la ejecución se convirtió en una verdadera relación de trabajo, en aplicación del principio de la primacía de la realidad frente a las 15 Artículo 167. Carga de la prueba. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.

(…) Sentencia Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 63001-3333-002-2022-00456-02 DIANA LORENA ARIAS CARVAJAL Vs DANE formalidades propias de la contratación, le corresponde demostrar que durante la relación se dieron los tres elementos propios de la relación laboral, no otros que la prestación personal del servicio, la remuneración y la subordinación. En tal sentido corresponde a la parte demandante allegar al proceso las pruebas que demuestren los tres elementos mencionados, para la prosperidad de sus pretensiones, de no ser posible el aporte de las mismas, podrá solicitar dentro de las oportunidades procesales, su decreto y práctica. 6.5 El Caso concreto Siguiendo las pautas normativas y jurisprudenciales expuestas, el Tribunal encuentra: 1.

La parte demandante, junto con su escrito introductorio, allegó los siguientes documentos16: 1.1. Resolución 1821, expedida por el DANE el 30 de octubre de 2019 “Por medio de la cual se resuelve una solicitud de reconocimiento y pago de acreencias laborales y prestaciones sociales”, mediante la cual se resolvió negar las peticiones de pago de las sumas de dinero solicitadas por la señora DIANA LORENA ARIAS CARVAJAL, por concepto del 16 Índice 2.

Sentencia Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 63001-3333-002-2022-00456-02 DIANA LORENA ARIAS CARVAJAL Vs DANE pago de prestaciones sociales por el tiempo en el cual ejecutó varios contratos de prestación de servicios. 1.2. Resolución 1353, expedida por el DANE el 27 de octubre de 2021 “Por medio de la cual se revoca un acto administrativo y se resuelve recurso de apelación”, mediante la cual se resolvió:

ARTÍCULO PRIMERO: Rechazar por improcedente el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 0339 del 02 de marzo de 2020, de acuerdo con la parte motiva del presente escrito.

ARTÍCULO SEGUNDO: Revocar la Resolución No. 0339 del 02 de marzo de 2020 "Por medio de la cual se rechazó el recurso de apelación" y en su lugar, resolver de fondo el recurso de apelación interpuesto por la señora DIANA LORENA ARIAS CARVAJAL, identificada con cédula de ciudadanía No. 41.934.786, el cual se analizó por economía procesal en el presente acto administrativo.

ARTÍCULO TERCERO: Confirmar en todas y cada una de sus partes la Resolución No. 1821 del 30 de octubre de 2019 "Por medio de la cual se resuelve una solicitud de pago de acreencias laborales y prestaciones sociales", por las razones expuestas en la parte motiva de la presente resolución 2. El DANE, al contestar la demanda, allegó: Sentencia Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 63001-3333-002-2022-00456-02 DIANA LORENA ARIAS CARVAJAL Vs DANE 2.1.

Derecho de petición radicado por la demandante, a través de su apoderado, el 28 de agosto de 2019, mediante el cual se solicitó el pago de prestaciones sociales. 2.2. Las siguientes órdenes de prestación de servicios suscritas entre el DANE y la demandante: CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS OBJETO VALOR TIEMPO DE EJECUCIÓN y/o DURACIÓN 45 de 2016 GEIH - Prestación de servicios de apoyo a la gestión para realizar la Recolección Rural de la información de la Gran Encuesta Integrada de Hogares GEIH, en la ruta asignada, mediante el método de captura móvil DMC, durante las etapas 1601, 1602 y 1603 de 2016. $7,439.473.

Dos (2) pagos iguales cada uno por valor de $1.177.400, al finalizar cada mes de ejecución del contrato y a la entrega de la recolección de la información en los dispositivos móviles de captura DMC, de las etapas 1601 y 1602 de 2016. Un (1) último pago por valor de $ 902.673, al finalizar la ejecución del contrato, a la entrega de la recolección de la información en los dispositivos móviles de captura DMC, de la etapa 1603 de 2016.

Por concepto de gastos de manutención y alojamiento se le girara al inicio del operativo la suma de $ 1.394.000, previa constitución de póliza por el A partir del Acta de Inicio y previo Registro Presupuestal y hasta el 10 de Abril de 2016. Sentencia Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 63001-3333-002-2022-00456-02 DIANA LORENA ARIAS CARVAJAL Vs DANE buen manejo del anticipo, con vigencia hasta el 10 de abril de 2016: Etapa 1601 $1.394.000 Etapa 1602 $1.394.000 Etapa 1603 $1.394.000 NOTA: Para el pago de los gastos de manutención y alojamiento al inicio del operativo de campo, se debe tener en cuenta que no puede sobrepasar el 50% del valor total del contrato y se exigirá la constitución de la póliza por pago anticipado.

Los pagos están sujetos a la disponibilidad del PAC del DANE. 259 de 2016 Similar al anterior. Correspondiente a los meses de mayo a noviembre de 2016 $16,027,800. Los cuales serán cancelados de la siguiente manera: Por Concepto de Honorarios Siete (7) pagos iguales cada uno por valor de $1.177.400 al finalizar los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre octubre, y noviembre de 2016.

Por concepto de gastos de manutención y alojamiento se le girara al inicio del operativo la suma de $ 1.326.000 previa constitución de póliza A partir del Acta de Inicio y previo Registro Presupuestal y hasta el 30 de noviembre de 2016. 29 de 2017 Similar al anterior. Correspondiente a los meses $9.220.200.00 M/Cte.

Los cuales serán cancelados de la A partir del acta de inicio, Sentencia Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 63001-3333-002-2022-00456-02 DIANA LORENA ARIAS CARVAJAL Vs DANE de: enero, febrero y marzo de 2017. siguiente manera: Por Concepto de Honorarios: Un primer pago por valor de $1.177.400 M/Cte. a la entrega de la recolección de la información al finalizar el mes de enero de 2017.

Un segundo pago por valor de $1.177.400 M/Cte. a la entrega de la recolección de la información al finalizar el mes de febrero de 2017. Un tercer y último pago por valor de $1.177.400 M/Cte. a la entrega de la recolección de la información al finalizar el mes de marzo de 2017. Por concepto de gastos de manutención y alojamiento se le girara al inicio del operativo la suma de $ 986.000 M/Cte. previa constitución de póliza. enero $986.000 M/Cte febrero $1.326.000 M/Cte marzo $1.326.000 M/Cte.

Por concepto de Transporte especial: $2.050.000, previa legalización con factura. previo registro presupuestal y hasta el 30 de marzo de 2017 478 de 2017 Similar al anterior, durante los meses de mayo a noviembre de 2017. $17,337,800.00 M/cte Los cuales serán cancelados de la siguiente manera: Por Concepto de Honorarios: Siete (7) pagos iguales cada uno por valor de $1.177.400 M/Cte.

Por concepto de A partir del Acta de Inicio y previo Registro Presupuestal y hasta el 30 Sentencia Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 63001-3333-002-2022-00456-02 DIANA LORENA ARIAS CARVAJAL Vs DANE Gastos de Manutención y Alojamiento: al inicio del operativo la suma de $ $1.190.000 M/Cte previa constitución de póliza.

En mayo $1.190.000, junio $ 986.000, julio $1.054.000, agosto $1.054.000, septiembre $1.054.000, octubre $1.054.000, noviembre $1.054.000. Por concepto de transportes especiales: la suma de $1.650.000 M/cte, para los meses de mayo y junio de 2017. de noviembre de 2017 50 de 2018 Similar al anterior, correspondiente a las etapas enero a junio y 8 días de julio de 2018. $18.300.373 M/cte.

Por concepto de Honorarios: $7.378.373 M/Cte. Por concepto de Gastos de Manutención y Alojamiento: $6.222.000 M/Cte). Por concepto de transporte utilizado para el desarrollo del objeto contractual se le reconocerá $4.700.000 M/Cte. A partir del acta de inicio, previo registro presupuestal y hasta el 8 de Julio de 2018 266 de 2018 Similar al anterior en los meses de agosto a noviembre de 2018. $13.843.026.00.

Por Concepto de Honorarios: $5.573.026. Por concepto de Gastos de Manutención y Alojamiento: $5.270.000. Por concepto de Transporte: $3.000.000. A partir del acta de inicio, previo registro presupuestal y hasta el 30 de noviembre de 2018 Sentencia Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 63001-3333-002-2022-00456-02 DIANA LORENA ARIAS CARVAJAL Vs DANE 4 de 2019 Similar al anterior durante los meses de enero a marzo de 2019. $10,566,344.00 M/cte.

Cancelados por concepto de honorarios: $3.602 844. Por concepto de Gastos de Manutención y Alojamiento: ($4.046.000). Por concepto de Transporte: $2.745.000. Por concepto de Transporte urbano: $172.500. A partir del acta de inicio, previo Registro Presupuestal, Aprobación de garantías y hasta el 31 de marzo de 2019. 297 de 2019 Similar al anterior a partir del 1 mayo y hasta el 30 de noviembre de 2019. $17,863,636.00 M/cte.

Cancelados de la siguiente manera: Por concepto de honorarios: $8.406.636. Por concepto de Gastos de Manutención y Alojamiento: $7.582.000. Por concepto Transportes: ($1.237.500) A partir del Acta de Inicio y previo Registro Presupuestal y hasta el 30 de noviembre de 2019. 3. Dentro de las presentes diligencias rindieron declaración, como testigos de la parte demandante, LISSETH JOHANNA BARRETO RUBIANO y EBERSY ERIKA GARCÍA QUINTERO y como testigo de la parte demandada, CHRISTIAN EDWIN MOLINA.

3.1. LISSETH JOHANNA BARRETO RUBIANO básicamente manifestó conocer a DIANA LORENA ARIAS CARVAJAL porque fueron compañeras de trabajo en el DANE Armenia, como encuestadora principalmente era recolectar la información de las viviendas y de las Sentencia Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 63001-3333-002-2022-00456-02 DIANA LORENA ARIAS CARVAJAL Vs DANE personas ese trabajo se ejecuta en grupo; entonces son grupos que están constituidos por un supervisor de campo y un grupo de encuestadores, todos ellos deben ir juntos para poder empezar a barrer todas las viviendas que les sean asignadas, las viviendas y personas; entonces ellos se veían inicialmente en la oficina, en las instalaciones del DANE y procedían a desplazarse a las viviendas.

El nivel central del DANE les entrega una programación asignada una ruta con una programación de viviendas y personas, viviendas a las que ella tenía que encuestar con su grupo, normalmente esos contratos podían ser de un mes, 3 meses o hasta 7 meses, en los cuales durante cada mes visitaban un municipio distinto, una vez iniciaba digamos la ruta que era el municipio, ellos debían estar temprano en las oficinas del DANE para desplazarse al municipio, a ellos se les reconocía unos viáticos que eran para pernoctar en el municipio durante todo el tiempo, hay unos rendimientos diarios de encuesta por encuestador, por persona, podía en un año tener contrato 7 meses seguidos o 3 meses o 2 meses, pero pues interrumpían de acuerdo a esas rutas y se volvían y se firmaban nuevamente para poder terminar el año de recolección de información. Es la misma encuesta en cuanto a temática y en cuanto a la información que debe recolectarse.

Lo que cambia son los municipios en los que Sentencia Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 63001-3333-002-2022-00456-02 DIANA LORENA ARIAS CARVAJAL Vs DANE se recolecta la información y digamos las viviendas a las que se dirigen entonces durante cada año. Eran como esos pequeños espacios, pero no más de 2 meses o 3 meses porque se necesitaba recolectar la información. Era necesario que ella asistiera a esos entrenamientos y reentrenamientos así no tuviera ese contrato.

La demandante no podía negarse a asistir a esas reuniones de entrenamientos o reentrenamientos. El supervisor de campo tiene en sus obligaciones, la asignación de las cargas de trabajo a los encuestadores. No pueden abstenerse ni de decir que no pueden encuestar una casa porque hace parte de la muestra asignada Y frente a eso es que se calculan todos los datos.

Si la demandante terminaba sus actividades antes de tiempo, podía utilizar el restante en lo que quisiera, eso sí, aclarando que debían responder a la planeación inicial, podrían ser unos 2 días que ella terminará antes, pero no más tiempo. Se le asigna al inicio del contrato unos kits de identificación. Esos kits de identificación estaban constituidos por una gorra, un chaleco, un maletín, un manual de recolección, una escarapela que los identifica En algunos momentos se entregaron carpas de lluvia y gorras.

Ella debía cumplir las obligaciones que estaban en el contrato. Sentencia Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 63001-3333-002-2022-00456-02 DIANA LORENA ARIAS CARVAJAL Vs DANE Los informes de contexto los presentaba el coordinador de campo. La información derivada de la encuesta era capturada a través de un DMC (dispositivo móvil de captura), el cual era de uso obligatorio, por cuanto la información quedaba encriptada; excepcionalmente, por temas de seguridad o de mal funcionamiento del dispositivo, el DANE les asigna unos cuestionarios en físico, pero normalmente era en el DMC, que era de insumo.

Si era el caso de que ella se ausentara y el Supervisor informaba a la coordinación.

3.2. EBERSY ERIKA GARCÍA QUINTERO indicó haber conocido a la accionante desde octubre del 2016, en el DANE, porque trabajaron en la misma investigación estadística, la actividad desarrollada por la accionante era de encuestadora, y siempre fue encuestadora rural. Cada mes había una ruta asignada a unos hogares asignados a visitar, o sea, lo que se llama muestra, que es visitar este barrio, esta manzana y estas casas.

En el DANE siempre había reuniones mensuales, para la época en que trabajo, las cuales eran de carácter obligatorio programadas por el grupo operativo. Los requerimientos que se hacían eran porque se enviaban las encuestas y entonces llegaba una inconsistencia y las inconsistencias había que resolverlas en unos tiempos indicados; entonces si ella estaba en campo y debía ir a solucionar lo de la inconsistencia, pues debía Sentencia Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 63001-3333-002-2022-00456-02 DIANA LORENA ARIAS CARVAJAL Vs DANE abandonar campo e irse para el DANE a realizar la corrección, en esos casos debía ir. 3.3.

Todos los contratistas del área operativa usan el chaleco, la gorra, el carné. Todos esos elementos son del DANE una tabla, un morral y 1 DMC, que es un celular en donde se realiza, donde está la aplicación. Como contratista por prestación de servicios no se tiene vacaciones. DIANA no estaba a cargo de la testigo. La ruta contiene los segmentos que son los barrios, manzanas, casas que hay que visitar, hogares, esa es la carga.

Ninguno de planta hace labores operativas en campo, no hay encuestadores, todos son de prestación de servicios. Los pagos de seguridad social los hace el contratista al 100% y es un soporte obligatorio para poder cobrar.

3.4. CHRISTIAN EDWIN VILLA MOLINA indicó ser supervisor contractual y profesional del área operativa del DANE, teniendo a cargo supervisión de contratos de diferentes operativos en la ciudad de Manizales; además, declaró no conocer a la demandante. El DANE hace procesos de contratación de personas de acuerdo a unos estudios previos que definen en el nivel central, con el propósito de realizar actividades de recolección de información; en ese en ese ámbito, pues hay diferentes roles que desarrollan los operativos.

Si se trata, por Sentencia Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 63001-3333-002-2022-00456-02 DIANA LORENA ARIAS CARVAJAL Vs DANE ejemplo, de una encuesta de hogares, se tiene unos encuestadores, unos supervisores, un coordinador de campo, unos apoyos informáticos y hay unos apoyos transversales que hacen la parte de sensibilización y recuentos.

Una vez la persona empieza a ser contratada se le asigna un supervisor contractual, que normalmente es una persona de planta. La carga que ellos reciben para realizar es por semana. Si es una encuesta como la de calidad de vida, entonces ya el período de referencia es más amplio y entonces estas encuestas duran 2, 3 meses dependiendo de la ciudad.

Hay unas encuestas que se hacen cada año, cada trimestre o cada bimestre o se hacen de manera más continua. Estamos hablando del rol encuestador, se le asigna la carga y la persona debe responder por una cantidad determinada de encuestas que se le asigna; estas encuestas tienen una metodología definida por el nivel central, donde se determina que se debe visitar los hogares y dentro de los hogares entrevistar a las personas que se encuentran allí; se debe identificar un jefe de hogar y los miembros del hogar y a estas personas se les debe hacer la entrevista teniendo en cuenta un lineamiento que es entrevista directa.

El supervisor pues se encarga es como de hacer garantizar que la información que fue recolectada cumpla con unos estándares también de calidad, oportunidad y cobertura, Sentencia Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 63001-3333-002-2022-00456-02 DIANA LORENA ARIAS CARVAJAL Vs DANE ello implica que le va a revisar las encuestas que cada uno de los encuestadores realizó. Se realiza en unos dispositivos móviles de captura o DMC que se les suministran a unos encuestadores para que vayan a los hogares y tomen esa información. El encuestador toma la información en DMC, la entrega al supervisor, el supervisor la revisa y le hace un proceso que se llama encriptación mediante la asignación de una clave para garantizar justamente esa seguridad de la información y que no sea pues conocida por nadie más; esa información entonces así una vez supervisada y encriptada, entra a otro proceso que es donde entra el apoyo informático; ese apoyo informático transmite a través de FTP al nivel central toda esa información que se tomó para que el nivel central haga como el respectivo análisis y procesamiento de esas encuestas.

Entonces en el nivel central ya la revisan y al procesarla pues determinan si sí se está cumpliendo con los lineamientos metodológicos que el DANE en el nivel central definió, en cuanto a cobertura, calidad y de la información. Esa información a nivel central entonces ya ellos son los que la procesan y cuando se terminan los operativos, pues la difunden y la divulgan al público.

Nosotros tenemos definido por etapas la realización de la encuesta, entonces desde el nivel central, desde Bogotá, nos llegan las diferentes etapas ya definidas en una muestra. Lo Sentencia Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 63001-3333-002-2022-00456-02 DIANA LORENA ARIAS CARVAJAL Vs DANE importante es que yo pueda entrevistar a la persona en forma directa, pero digamos, no hay, no hay un horario como tal, o sea, hice una disponibilidad para poder hacer el trabajo.

Entre las obligaciones que tienen los contratistas, esta que deben asistir a esos reentrenamientos, porque es que esos reentrenamientos se hacen para justamente ir mirando en qué aspectos se debe mejorar la recolección, en qué aspectos nos estamos equivocando para que la recolección se haga dentro de los términos metodológicos y técnicos que se tiene definido a nivel central.

Hay una indumentaria que es un chaleco, una gorra, un morral y un carnet que son para que las personas lo porten y se presenten en los hogares por seguridad, porque pues hemos visto que en los hogares las personas sino tienen como esa imagen de quién es el que lo está visitando, pues no abren los hogares, no abren las puertas; adicionalmente en la página del DANE hay un link donde si yo fuera un ciudadano y quisiera validar que la persona que está en mi puerta es alguien del DANE, ahí se ingresa con el número de cédula y aparece el rol que tenga, es un encuestador o es un supervisor del DANE de la encuesta tal y aparece la información como para que yo tenga tranquilidad y pueda permitir el acceso a mi vivienda y darle la información. La persona está contratada con un objeto contractual como tal y entonces Sentencia Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 63001-3333-002-2022-00456-02 DIANA LORENA ARIAS CARVAJAL Vs DANE lo que debe cumplir es que la recolección se haga de acuerdo a las etapas que tiene la encuesta y las etapas tienen unas semanas.

Resulta que también hay que depurarlo, la encuesta se tiene que entregar completa y con unos lineamientos metodológicos, falta depurarla, revisarla para entregarla al supervisor y después hacer la transmisión a nivel central con las pautas metodológicas que cumplir, o sea, hay que revisarla. El rol de encuestador no ha sido desempeñado por funcionarios de planta, porque ese rol normalmente se contrata; porque la capacidad de la planta de la de entidad no da para que los funcionarios hagan las encuestas, entonces se contrata esos roles, se contratan por prestación de servicios. 4.

Como se destacó, la primera instancia negó las pretensiones de la demanda. Respecto de tal decisión la parte demandante presentó recurso de apelación argumentando básicamente: i) La subordinación se acreditó con los testimonios y con el contenido de las obligaciones contractuales; ii) No hay tarifa probatoria para demostrar la subordinación. 5.

Respecto del argumento central de la apelación – se encuentra probada la subordinación – es necesario precisar: 5.1 La entidad demandada se encuentra habilitada para celebrar contratos de prestación de servicios, a la luz de lo Sentencia Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 63001-3333-002-2022-00456-02 DIANA LORENA ARIAS CARVAJAL Vs DANE establecido en el artículo 32 del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública. 5.2 Pese a que el contrato de prestación de servicios efectivamente es un acuerdo de voluntades que válidamente puede celebrar la Administración, puede desnaturalizarse.

Ha sido enfática la jurisprudencia en que el mismo no puede ser utilizado para eludir o burlar los derechos del trabajador, quien, logrando acreditar los elementos propios de una verdadera relación laboral, podrá variar la naturaleza jurídica del mismo y obtener así el reconocimiento y pago de los derechos laborales a los que hubiere lugar.

Para tales efectos, la parte interesada – demandante – deberá acreditar dentro del proceso, la prestación personal del servicio (de manera permanente), la remuneración respectiva y, especialmente, la subordinación y/o dependencia en el desarrollo de una función pública. 5.3 El contenido obligacional, es una guía para establecer a qué se comprometió la persona contratada y de qué manera. 5.4 Como se puso de presente el Consejo de Estado, en Sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021 proferida por la Sección Segunda, estableció los criterios para identificar, en el marco de los contratos de prestación de Sentencia Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 63001-3333-002-2022-00456-02 DIANA LORENA ARIAS CARVAJAL Vs DANE servicios, el elemento de la subordinación, en cuanto requisito sine qua non para declarar la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, a saber: i) el lugar de trabajo; ii) el horario de las labores; iii) la dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar, que se materializa, por ejemplo, con el ius variandi o con la inserción del prestador del servicio en el círculo rector, organizativo o disciplinario de la entidad; y iv) que las actividades o tareas a desarrollar correspondan de manera idéntica, semejante o equivalente a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral. 5.5 Para el caso, según la prueba relacionada: i) El lugar de trabajo era en el área correspondiente de la encuesta, es decir no en una dependencia de la accionada; ii) El horario de las labores no era fijo, sino que debían que cumplirse unas metas, con una previa reunión inicial para empezar las jornadas diarias; iii) La dirección y control de las actividades a ejecutar, se materializa por parte de un supervisor que recogía y validad en principio la información suministrada; y iv) Las actividades o tareas desarrolladas no correspondían a otras semejantes o equivalentes asignadas a servidores de planta.

Sentencia Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 63001-3333-002-2022-00456-02 DIANA LORENA ARIAS CARVAJAL Vs DANE 5.6 El órgano de cierre de esta jurisdicción en un caso de connotaciones similares, donde la demandante alegando su calidad de encuestadora del DANE pretendía el reconocimiento de una relación laboral encubierta, consideró: 36.

En el caso concreto, se tiene que el DANE recurrió la decisión de primera instancia, considerando que en el caso bajo estudio no se acreditan los elementos de la relación laboral, en especial la subordinación, porque no hay pruebas que develen llamados de atención, direccionamientos, requerimientos o cumplimiento de horarios sobre la demandante en desarrollo de los contratos. 37.

Por lo tanto, es necesario establecer si se configuran o no indicios que, analizados en conjunto con las pruebas, permitan determinar la existencia del requisito en mención para declarar la relación laboral encubierta. Para ello, se tendrán en cuenta los criterios expuestos por esta Corporación en la sentencia de unificación SUJ-025-CES2- 2021. 38.

Así pues, respecto del lugar de trabajo luego de analizado el caudal probatorio, para la Sala no hay prueba documental que lleve a concluir que las actividades ejecutadas por la demandante fueron desarrolladas en un lugar determinado. Ello, en la medida que los objetos contractuales y las obligaciones que consecuentemente cumplía la demandante no detallan de manera puntual el lugar en el que se concretaba el Sentencia Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 63001-3333-002-2022-00456-02 DIANA LORENA ARIAS CARVAJAL Vs DANE servicio, únicamente referencian las actividades de recolección de la GEIH se realizan de forma urbana, rural o urbana-rural. 39.

En cuanto a los testimonios observa la Sala contradicciones respecto al lugar de actividades, lo que no brinda certeza para concluir que, además de las actividades de campo, la demandante tuvo que asistir obligatoriamente a las instalaciones de la entidad a prestar su servicio. 40. En efecto, Diana Carolina Espinoza Sarmiento53 y Augusto Montoya Mosquera54 indicaron que las actividades desarrolladas tanto por ellos como por la demandante era en campo entre los lunes y miércoles, y los jueves y viernes era desarrolladas en la oficina.

El segundo agregó que los hacían ir a las oficinas del DANE en Armenia así hubiesen terminado las actividades. 41. Diferente a lo anterior, Paula Andrea García Rincón, referenció que las actividades realizadas por ella y la demandante eran en otros municipios55. Para ello, el equipo de encuestadores y supervisor de campo se encontraban en el DANE para partir hacia la zona rural a realizar las actividades contractuales. 42.

En contraste, Berta Stella De Ávila Fajardo dijo que la actora cumplió con sus actividades de recolectora rural en los distintos municipios del Quindío56, y que el objeto contractual no se desarrollaba en la oficina de la entidad, puesto que en aquel las actividades eran desarrolladas únicamente en campo57. Sentencia Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 63001-3333-002-2022-00456-02 DIANA LORENA ARIAS CARVAJAL Vs DANE 43.

Con lo anterior, se puede concluir que la demandante cumplía los objetos de sus contratos en campo, bien sea en la zona rural o urbana, de acuerdo con los objetos de los contratos y las declaraciones de los testigos, pero no existe certeza sobre imposiciones del DANE para que luego del desarrollo de aquellas actividades tuviera que presentarse en las instalaciones de la entidad. 44.

Esto, teniendo de presente que únicamente los testigos Diana Carolina Espinoza Sarmiento y Augusto Montoya Mosquera sostuvieron que el servicio debía ser complementado en la oficina del DANE los jueves y viernes. Pero sus dichos fueron contrariados por Berta Stella De Ávila Fajardo, quien indicó que las actividades contractuales eran realizadas solo en campo. 45.

Ante esa contradicción la Sala no puede tener certeza de que la demandante también prestaba sus servicios en las instalaciones de la entidad para cumplir con los contratos, pero sí ello hubiere ocurrido, tal circunstancia per se no conlleva la configuración del elemento de la subordinación, pues es claro que para ejecutar una labor debe materializarse en algún lugar. 46.

Lo anterior, se refuerza con la declaración de Augusto Montoya la cual fue incoherente e imprecisa en las fechas en que adujo prestar el servicio junto con la demandante en la recolección de datos en la zona rural. Pues de los contratos de prestación de servicios de ella se extrae que en los años 2009 y 2014 prestó sus servicios en encuestas urbanas y el testigo afirmó que durante 5 o 4 años, hasta el 2017, fungió como Sentencia Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 63001-3333-002-2022-00456-02 DIANA LORENA ARIAS CARVAJAL Vs DANE supervisor de campo en la zona rural del servicio de la demandante58. 47.

Con relación al horario de trabajo: Dentro de las pruebas documentales no obran elementos de juicio de los que se pueda extraer que la demandante en el desarrollo de sus servicios tuvo que cumplir con horario impuesto por la entidad. 48. En cuanto a los testimonios, si bien los declarantes presentados por la actora en su conjunto referenciaron la necesidad del cumplimiento de horario, no fueron coherentes en su extensión; al mismo tiempo, la testigo presentada por la entidad demandada referenció lo contrario, es decir, que para la prestación de los servicios los contratistas eran autónomos en los horarios y jornadas.

Para la Sala estas particularidades no brindan certeza y claridad sobre la imposición de horario sobre la demandante. (…) 53. De esa manera, existen diferencias en las manifestaciones de los testigos en cuanto a la hora de ingreso y salida de la demandante en la ejecución de su trabajo, y entre los que afirman que no era necesario cumplir alguno; razón por la cual no pueden considerarse en sí mismas como suficientes y definitivas para demostrar la imposición de un horario a la contratista, y no existen otros elementos de juicio con los cuales se pueda determinar tal suceso. 54.

Tampoco se logra probar de manera clara e inequívoca, que la demandante cumplía un horario por imposición de la entidad demandada, sin que la Sala desconozca que en virtud del Sentencia Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 63001-3333-002-2022-00456-02 DIANA LORENA ARIAS CARVAJAL Vs DANE principio de coordinación ella desarrollara las labores en un horario para poder cumplir el objeto de estos. 55.

De cualquier modo, debe advertirse que esta Subsección ha indicado que el cumplimiento de horarios no lleva consigo el elemento de la subordinación, pues entre las partes contratantes puede existir una «relación de coordinación en sus actividades, de manera que el segundo se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada, lo cual incluye el cumplimiento de un horario, o el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores, o tener que reportar informes sobre sus resultados, pero ello no significa necesariamente la configuración de un elemento de subordinación»59. 56.

De modo que, aun cuando la demandante cumpliera con un horario en el desarrollo de su servicio, ello en sí mismo no es suficiente para concluir la anulación de su autonomía, pues el horario si no es acompañado de elementos adicionales que denoten subordinación, debe ser entendido como un parámetro lógico y natural que se presenta para lograr la concreción del objeto contractual. 57. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar: Es de recordar que, de acuerdo con la sentencia de unificación previamente referenciada de 9 de septiembre de 2021, este indicio constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de subordinación. En ese sentido, «lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y Sentencia Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 63001-3333-002-2022-00456-02 DIANA LORENA ARIAS CARVAJAL Vs DANE disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual». 58.

En esos términos, en línea con lo sustentado por la entidad demandada en su recurso, la Sala observa que dentro del proceso no existen elementos probatorios con los cuales se pueda establecer que la demandante en la ejecución de sus servicios estuvo sujeta al cumplimiento de directrices u órdenes de un superior, o que debía ejecutar los contratos en las condiciones impuestas por la entidad, al punto que se derruyera el principio de coordinación que rige los contratos de prestación de servicios. 59.

En efecto, las pruebas documentales no permiten avizorar la existencia de órdenes, memorandos, imposición de laborales en cuanto al tiempo, modo y lugar por parte del DANE sobre la señora Mary Luz Posada Posada, a partir de los cuales se logre advertir su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario del ente demandando. 60.

De la evidencia documental únicamente se observan los contratos y órdenes de prestación de servicios suscritos entre las partes, certificados y constancias de la ejecución de actividades. Dichos documentos, en sí mismos, no configuran indicios de subordinación, sino que responden a la relación de coordinación propia de este tipo de contratación, cuyo objetivo es la concreción del objeto contractual dentro de los límites pactados entre las partes.

Sentencia Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 63001-3333-002-2022-00456-02 DIANA LORENA ARIAS CARVAJAL Vs DANE 61. Igualmente, se considera que los testimonios tampoco fueron claros y suficientes, completos y asertivos sobre condiciones o circunstancias que modo, tiempo y lugar denoten direccionamiento, control y órdenes de la entidad sobre la demandante. 62.

Cuando se les interrogó a los testigos sobre posibles llamados de atención que pudo recibir la demandante en el desarrollo de sus servicios, argumentaron no tener conocimiento de ello o no haberlos impartido ni tener facultad para ello cuando fungieron como supervisores de sus actividades. (…) 69. Por otra parte, respecto a los informes, aunque los testigos expusieron que la demandante debía presentarlos63 en la ejecución del servicio de manera reiterada, era para entregar la información recaudada para la cual fueron contratados o para dejar constancia de las actividades realizadas en determinado periodo.

Lo cual, además, estaba dispuesto en las obligaciones contractuales del contratista. Por lo tanto, para la Sala, contrario a lo considerado en primera instancia, de este hecho tampoco se puede ultimar la existencia de subordinación. 70. De igual modo, aun cuando los declarantes manifestaron64 que la demandante recibió capacitaciones por parte de la entidad, en conjunto refirieron que ello se hacía para constatar el conocimiento que tenían los contratistas sobre las actividades a ejecutar antes de iniciar cada contrato.

Por tanto, la Sala considera que la asistencia a ellas per se tampoco configura el elemento de la subordinación, pues, esto lo que Sentencia Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 63001-3333-002-2022-00456-02 DIANA LORENA ARIAS CARVAJAL Vs DANE demuestra es una forma de coordinación al momento de contratar los servicios requeridos, a fin de que fueran ejecutados de la mejor forma por el contratista, lo que en la práctica evidencia la armonización entre las partes del contrato para lograr su correcta realización. 71.

Esa es la conclusión a la que llega la Sala si se tiene en cuenta que en este caso los testigos nada expresaron respecto a que la entidad en esas capacitaciones hubiese disciplinado a la actora, requerido y/o ordenado la realización de las actividades contratadas en cuanto a la forma, método o contenido pormenorizadamente. 72. Adicionalmente, aun cuando el DANE le proporcionara a la demandante, tal y como manifestaron los testigos65, los elementos para el cumplimiento del servicio, (tales como gorra, chaleco, maletín o dispositivo electrónico con las identificaciones de la entidad), lo cierto es que dichos componentes deben considerarse como herramientas necesarias para la correcta ejecución del servicio contratado, sin que, por tanto, implique que su existencia consecuentemente configure la subordinación 66. 73.

En consecuencia, no se configura la existencia del ius variandi por parte de la entidad demandada, ya que no se acreditó la imposición de órdenes, requerimientos o direccionamientos que evidencien subordinación sobre la demandante. Al igual que la presentación de informes, el cumplimiento de horarios o los implementos mínimos y necesarios para el servicio no extralimitan el principio de Sentencia Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 63001-3333-002-2022-00456-02 DIANA LORENA ARIAS CARVAJAL Vs DANE coordinación que rige los contratos de prestación de servicios.

Por el contrario, en este contexto son necesarios para su correcta ejecución. 74. Finalmente, sobre el argumento de la primera instancia de la permanencia en la prestación del servicio como indicio de subordinación, para la Sala no basta con acreditar que la demandante trabajó por más de diez años para concluir la existencia de una relación laboral encubierta.

Si bien este período supera el término estrictamente indispensable para celebrar contratos de prestación de servicios, lo cierto es que dentro del proceso no se probó que las actividades realizadas fueran ejecutadas por el personal de planta de la entidad, pues no hay constancia de su manual de funciones o documento que certifique tal hecho, como tampoco confluyeron los elementos necesarios configuren la subordinación del servicio. 75.

Y si bien la demandante pudo realizar actividades misionales del DANE, lo cierto es que el ordenamiento jurídico nacional permite que las entidades del Estado cumplan con el cometido que les fue asignado excepcionalmente con personas distintas a las que integran su planta de personal, mediante la suscripción de contratos de prestación de servicios, cuando: (i) las actividades no puedan realizarse con el personal empleado o (ii) requieran conocimientos especializados. 76.

Por consiguiente, siguiendo lo establecido en el artículo 167 del Código General del Proceso «[…] incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen»; por lo que era a la Sentencia Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 63001-3333-002-2022-00456-02 DIANA LORENA ARIAS CARVAJAL Vs DANE demandante a quien le correspondía probar los supuestos de hecho de la configuración de la relación encubierta que alegó que existió entre su persona y el ente demandado a través de las pruebas pertinentes, suficientes y útiles del caso.  77.

Al respecto, esta Subsección ha considerado que «si bien no puede decirse que existe una prueba reina para demostrar el elemento de la subordinación y dependencia continuada, esta Sala si ha considerado que para acreditar este elemento de la relación laboral, deben aportarse aquellas que permitan acreditar fehacientemente que el contratista no ejercía su actividad, para la cual fue contratado, en forma autónoma e independiente, sino que debía someterse ineludiblemente a las órdenes e instrucciones de funcionarios de la entidad, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que estos impusieran»67. 78.

Razón por la cual, al no probarse los indicios subordinantes sobre las actividades realizadas por la demandante y asistiéndole razón a la parte recurrente, comoquiera que no existen pruebas documentales o testimoniales que acrediten la relación laboral encubierta, la Sala revocará la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones, para en su lugar, negarlas.

En consecuencia, no se estudiará el segundo problema jurídico”17 (Negrillas de la Sala). 5.7 Siguiendo estos parámetros interpretativos, la Sala reitera: 17 CE, Sección Segunda, Subsección A, CP. Luis Eduardo Mesa Nieves, providencia del 14 de mayo de 2025, Rad: 63001-23-33-000-2021-00031-01 (3953-2023). Sentencia Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 63001-3333-002-2022-00456-02 DIANA LORENA ARIAS CARVAJAL Vs DANE 5.7.1 Respecto del lugar de trabajo.

Está acreditado que el objeto del primer contrato suscrito entre las partes – 45 de 2016 –, era del siguiente tenor “GEIH - Prestación de servicios de apoyo a la gestión para realizar la Recolección Rural de la información de la Gran Encuesta Integrada de Hogares GEIH, en la ruta asignada, mediante el método de captura móvil DMC, durante las etapas 1601, 1602 y 1603 de 2016” y el último – 297 de 2019 – tuvo por objeto “MERCADO_2019_GEIH_RURAL_TH_TU_OT_MN Prestación de servicios de apoyo a la gestión para realizar Recolección Rural - Urbana de información mediante el método de captura móvil DMC., en la ruta asignada, de la Gran Encuesta Integrada de Hogares GEIH, a partir del 1 Mayo y hasta el 30 de noviembre de 2019”.

Ello quiere decir que no hubo variación entre contrato y contrato, pues los mismos tuvieron por objeto la recolección rural de información de la GEIH. De cara al elemento analizado – lugar de trabajo – tal como lo indicó el Consejo de Estado en el caso ya resuelto y referenciado y tal como sucede en el sub judice, no hay prueba que lleve a concluir que las actividades ejecutadas por la demandante fueron desarrolladas en un lugar determinado en la medida que los objetos contractuales y las obligaciones que consecuentemente cumplía la demandante no detallan de manera puntual el lugar en el que se concretaba el servicio, únicamente referencian que las actividades de recolección de la GEIH se realizaban de forma rural.

Sentencia Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 63001-3333-002-2022-00456-02 DIANA LORENA ARIAS CARVAJAL Vs DANE 5.7.2 La demandante cumplía los objetos de sus contratos en campo, en la zona rural, lo cual se desprende del objeto contractual y las declaraciones de los testigos, pero no existe certeza sobre imposiciones del DANE para que luego del desarrollo de aquellas actividades tuviera que presentarse en las instalaciones de la entidad. 5.7.3 Respecto del horario de trabajo: De la prueba documental obrante en el expediente, específicamente del contenido de los contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes, no se puede se pueda tener por acreditado que la demandante, en el desarrollo de su objeto contractual, tuviese que cumplir con horario impuesto por la entidad.

Acudiendo a la prueba testimonial decretada y recaudada, tampoco puede darse por acreditada tal situación. Los declarantes fueron enfáticos, concluyentes y coincidentes en que a los encuestadores se les asignan unas metas o como ellos lo denominan “segmentos” que deben ser cumplidos dentro de determinado tiempo, teniendo liberalidad el contratista para cumplir con ello; no podría hablarse de imposición de horario, porque como lo manifestó CRISTIAN EDWIN MOLINA, la recolección de la información o aplicación de la encuesta, depende de la Sentencia Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 63001-3333-002-2022-00456-02 DIANA LORENA ARIAS CARVAJAL Vs DANE disponibilidad de tiempo de la persona a encuestar, por ende, el horario no era impuesto por la entidad, sino que debía ser concertado con el encuestado.

Además, los testigos detallaron que la encuesta se hace por etapas, que las de la zona rural se hacen en etapas que duran 18, 19, 20 días, 21 días, debiendo viajar al municipio (s) asignado, pudiendo el encuestador terminar antes, lo cual denota liberalidad en el horario y ejecución de la actividad. 5.7.4 La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar.

No basta con que la parte demandante alegue la configuración del “contrato realidad”, debe, en virtud de la carga probatoria que le asiste, acreditar los elementos que configuran una verdadera relación laboral, especialmente la subordinación. Las obligaciones establecidas en el contrato parten de la aceptación libre y espontánea que, en virtud de la aplicación del principio de la primacía de la voluntad, acepta la parte contratista.

En ese orden, es deber de la parte interesada desnaturalizar el contrato de prestación de servicios. El Consejo de Estado, en la Sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021 (ya referenciada) dejó por establecido que “lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que Sentencia Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 63001-3333-002-2022-00456-02 DIANA LORENA ARIAS CARVAJAL Vs DANE demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual”. 5.8 En consecuencia, al no obrar elementos de prueba a partir de los cuales se pueda dar por acreditado que la demandante estaba sometida a subordinación, el cargo no prospera. 6.

Entorno al segundo punto especifico de reproche – no hay tarifa probatoria para demostrar la subordinación – debe expresarse: 6.1 En efecto no la hay, pero, por respeto al precedente judicial debe probarse, de alguna manera, sin exigirse una prueba específica, los elementos que conforman esa subordinación. 6.2 Carga probatoria que, como se detalló, no se cumplió. La prueba documental y testimonial, no resulta ser suficiente para probar lo requerido. 7.

En síntesis, los reproches efectuados a la sentencia de primer grado no están llamados a prosperar, lo cual implica que la misma deba ser confirmada. Sentencia Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 63001-3333-002-2022-00456-02 DIANA LORENA ARIAS CARVAJAL Vs DANE 8. De conformidad con los artículos 188 del CPACA18 y 365 del CGP19, no se condenará en costas en esta instancia (expensas y agencias en derecho) en virtud de que no se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal y no existe prueba de su causación. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia 165, proferida en primera instancia el 1 de noviembre de 2025 por el Juzgado Segundo 18 ARTÍCULO 188.

CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. /<Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal. 19 ARTÍCULO 365.

CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas:/ (…) / 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. /(…). Sentencia Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 63001-3333-002-2022-00456-02 DIANA LORENA ARIAS CARVAJAL Vs DANE Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Sin lugar a condenar en costas en esta instancia.

TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previa anotación en el programa informático “SAMAI”. Esta providencia se discutió y aprobó conforme consta en el Acta de Sala virtual de Decisión 01 de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los magistrados LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA LUIS CARLOS ALZATE RÍOS JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ Con salvamento de voto Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co