TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA CUARTA DE DECISIÓN M.P. Luis Carlos Marín Pulgarín Armenia, Quindío, veintidós (22) de enero de dos mil veintiséis (2026). Referencia: Sentencia Radicado: 63-001-23-33-000-2025-00095-00 Medio de Control: Nulidad Electoral Demandante: Diego Felipe Urrea Vanegas Demandados: Juan Sebastián Echeverry – Wilson Gutiérrez CRQ Instancia: Primera Tema: Nulidad electoral 0001-001-2026 I. OBJETO DE DECISIÓN Agotadas las etapas procesales correspondientes y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío, a proferir la sentencia que en derecho corresponde, al interior del medio de control de nulidad electoral promovido por DIEGO FELIPE URREA VANEGAS contra el acto de elección de los señores Juan Sebastián Echeverry y Wilson Gutiérrez Franco, en calidad de representantes de las Entidades Sin Ánimo de Lucro -en adelante ESAL- ante el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional del Quindío. II.
LA DEMANDA Y SU TRÁMITE 2.1. Pretensiones. Diego Felipe Urrea Vanegas1 actuando en nombre propio y, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, presentó demanda con la finalidad de que se declare nula la elección de los señores Juan Sebastián Echeverry y Wilson Gutiérrez Franco en calidad de representantes de las ESAL ante el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional del Quindío -en adelante CRQ-, la cual tuvo lugar el 5 de agosto de 2025. 2.2.
Hechos. En resumen, el demandante aseguró que por medio de la Resolución nro. 1058 del 30 de mayo de 2025, la CRQ reinició y saneó el proceso de convocatoria efectuada a las ESAL, para la elección de dos (2) representantes y sus respectivos suplentes, ante el Consejo Directivo de dicha Entidad. Sostuvo también que, el 19 de junio de 2025 presentó reclamación ante la CRQ, por causa de su exclusión -así como la de otras Entidades-, por considerar que la misma carecía de motivación suficiente y desconocía los derechos fundamentales al debido proceso y la defensa de las Entidades Sin Ánimo de 1 Samai.
Índice 3. Sentencia de Primera Instancia Acción: Nulidad Electoral Rad. 63-001-23-33-000-2025-00095-00 Demandante: DIEGO FELIPE URREA VANEGAS Demandado: JUAN SEBASTIÁN ECHEVERRY – WILSON GUTIÉRREZ - CRQ ___________________________________________________________________________ 2 Lucro excluidas; sin embargo, a tal reclamación la CRQ respondió que, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 1 del artículo 6 de la Resolución nro. 862 de 2023 -expedida por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible-, no era posible tener en cuenta certificaciones expedidas por las mismas Entidades postuladas, por considerarse o “no válidas” y equivalentes a una “auto certificación”.
Por tal motivo, el aquí demandante consideró que la elección de los señores Juan Sebastián Echeverry y Wilson Gutiérrez debía anularse, al haberse excluido “injustificadamente” a otros candidatos que presentaron certificaciones expedidas por otras ESAL, lo cual consideró contrario a derecho y, motivo suficiente para declarar la nulidad de la referida elección. 2.3.- NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN. § Constitución Política, artículos 29, 40 y 209. § Ley 1437 de 2011, artículos 3 y 137 numeral 2. § Resolución nro. 862 de 2023 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, artículo 6, parágrafo 1.
Consideró el demandante que, el acto de elección era nulo por expedición irregular, violación al debido proceso y de las normas en las cuales debería fundarse, pues “(…) ¨[se] Interpretó arbitrariamente la Resolución 862 de 2023, extendiendo la prohibición de auto certificación a certificaciones válidamente expedidas por ONGs distintas.
Esto constituye un exceso en el ejercicio de la competencia y una desviación del mandato legal. [Se] desconoció el derecho de defensa y debido proceso (art. 29 C.P.), al no motivar de manera clara, concreta y detallada la exclusión de candidaturas y ONGs, limitándose a afirmaciones genéricas de “incumplimiento”. [Se] cercenó el derecho fundamental a la participación política (art. 40 C.P.), al impedir injustificadamente que el candidato y varias ONGs participaran como electores y elegibles.
Esto equivale a una restricción arbitraria y desproporcionada de derechos políticos, contraria a la Constitución y a la Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 23). (…)”. También consideró que “(…) Al haberse producido la exclusión de candidatos y electores de manera arbitraria, el proceso electoral quedó viciado de nulidad por expedición irregular al desconocer la disposición establecida en la resolución 862 de 2023 pues la irregularidad afectó de manera directa el resultado de la elección y la conformación legítima del Consejo Directivo (…)”.
2.4. TRÁMITE DE LA DEMANDA. Por medio de auto del 23 de septiembre de 20252, se dispuso la admisión de la demanda interpuesta y, posteriormente dicha providencia fue notificada3 debidamente a las partes. Dentro del término oportuno, el apoderado judicial de la CRQ4 la contestó, 2 Samai. Índice 6. 3 Samai. Índice 12. 4 Samai. Índice 15.
Sentencia de Primera Instancia Acción: Nulidad Electoral Rad. 63-001-23-33-000-2025-00095-00 Demandante: DIEGO FELIPE URREA VANEGAS Demandado: JUAN SEBASTIÁN ECHEVERRY – WILSON GUTIÉRREZ - CRQ ___________________________________________________________________________ 3 oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones y asegurando que, contrario a lo sostenido por la parte actora, la exclusión de las ESAL a las cuales refiere el demandante, se efectuó de conformidad con la norma aplicable a cada caso en particular, esto es, por haberse aportado certificaciones expedidas por las mismas Entidades postuladas, esto es, entre ellas mismas.
En ese sentido sostuvo que: “(…) es evidente que, de una arista, la elección de los miembros designados por las ESAL ante el Consejo Directivo de la Entidad, se ajustó a las disposiciones expedidas por el Ministerio del Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible en especial la Resolución 862 de 2023; de otra parte, el accionante no realizó una valoración y desarrollo adecuado de los conceptos de violación pretendidos y demostrar como vulnerados, situación que a criterio del suscrito debería ser objeto de análisis por parte del honorable Tribunal (…)”.
Propuso como excepción de mérito la de “inexistencia de concepto de violación”. De la excepción propuesta se corrió el traslado pertinente a las partes5 -término dentro del cual el extremo activo6 se opuso a la prosperidad de la excepción, ampliando las razones por las cuales a su juicio debía declararse nula la elección demandada- y, en consecuencia, el Despacho del ponente, mediante auto del pasado 30 de octubre de 20257 resolvió imprimir al proceso trámite de sentencia anticipada, fijando el litigio e incorporando pruebas, al tiempo que, otorgó término a las partes para alegar.
Ahora bien, contra la anterior providencia el demandante interpuso recurso de reposición8, el que fuere resuelto el 13 de noviembre siguiente9, en el sentido de reponer parcialmente lo decidido y, ordenándose requerir a la CRQ para que incorporara al proceso todas las certificaciones aportadas por el ahora actor al interior del trámite de elección de las Entidades Sin Ánimo de Lucro ante el Consejo Directivo.
Recibida entonces la prueba requerida y, poniéndose la misma en conocimiento de las partes, se corrió traslado a los intervinientes para alegar, término dentro del cual el demandante allegó su pronunciamiento10 indicando que i) la CRQ desconoció el alcance normativo y obligatorio del artículo 6 de la Resolución 862 de 2023, además del hecho que, ii) las pruebas -en su criterio-, demuestran que se excluyeron certificaciones válidas, se interpretó la norma de manera parcializada, se vulneró el debido proceso, se afectó la igualdad electoral y, se impidió la competencia democrática.
Por su parte, el representante del Ministerio Público11 solicitó a esta Corporación denegar las pretensiones de la demanda, por considerar que: “(…) las certificaciones que deben aportar las ONGs para participar en el proceso electoral que hoy nos ocupa, no deben provenir de las mismas ONGs, sino de 5 Samai. Índice 16. 6 Samai. Índice 17. 7 Samai.
Índice 19. 8 Samai. Índice 23. 9 Samai. Índice 27. 10 Samai. Índice 35. 11 Samai. Índice 24. Sentencia de Primera Instancia Acción: Nulidad Electoral Rad. 63-001-23-33-000-2025-00095-00 Demandante: DIEGO FELIPE URREA VANEGAS Demandado: JUAN SEBASTIÁN ECHEVERRY – WILSON GUTIÉRREZ - CRQ ___________________________________________________________________________ 4 Instituciones públicas o privadas que hayan financiado su objeto social o que hayan sido beneficiadas por sus servicios.
O por entidades especializadas en acreditar la idoneidad de las ESAL. Conclusión que encaja en el principio de imparcialidad electoral, dado que, las ONGs son organizaciones que pueden participar en la elección de miembros de las Juntas Directivas de las Corporaciones Regionales (…)”. III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1. La competencia. Conforme a lo dispuesto por el numeral 7 del artículo 15212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA-, esta Corporación es competente para conocer en primera instancia del proceso referenciado, en razón a las pretensiones del actor y el acto de elección cuya nulidad se pretende. 6.2.
Oportunidad del medio de control. Evidencia la Sala que en el caso examinado no operó el fenómeno de la caducidad, al encontrar que la elección cuya nulidad se pretende fue efectuada mediante acta del 5 de agosto de 2025 y, la demanda fue radicada el 18 de septiembre13 siguiente, esto es, antes del vencimiento de los 30 días de que trata el literal a) numeral 2 del artículo 164 del CPACA, cuyo tenor literal dispone: “La demanda deberá ser presentada (…) 2.
En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: a) Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo electoral, el término será de treinta (30) días. Si la elección se declara en audiencia pública el término se contará a partir del día siguiente; en los demás casos de elección y en los de nombramientos se cuenta a partir del día siguiente al de su publicación efectuada en la forma prevista en el inciso 1o del artículo 65 de este Código (…)”. 6.3.
Problema jurídico y metodología para resolverlo El problema jurídico consiste en determinar si, ¿Debe declararse la nulidad del acta de la segunda reunión de elección de JUAN SEBASTIÁN ECHEVERRY y WILSON GUTIÉRREZ FRANCO como representantes de las ESAL ante el Consejo Directivo de la CRQ – Periodo 2024- 2027, del 5 de agosto de 2025, por configurarse la causal de expedición irregular, violación al debido proceso y, violación de las normas en las que debería fundarse? 12 “ARTÍCULO 152.
COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. <Artículo modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021. Consultar régimen de vigencia y transición normativa en el artículo 86. El nuevo texto es el siguiente:> Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 7. De los siguientes asuntos relativos a la nulidad electoral: (…) De la nulidad de los actos de elección o llamamiento a ocupar curul, según el caso, distintos de los de voto popular, y de los de nombramiento, sin pretensión de restablecimiento del derecho, de empleados públicos del nivel directivo, asesor o sus equivalentes en los órdenes nacional, departamental y distrital, así como de los municipios de setenta mil (70.000) habitantes o más, o que sean capital de departamento, independientemente de la autoridad nominadora.
Igualmente, de los que recaigan en miembros de juntas o consejos directivos de entidades públicas de los órdenes anteriores, siempre y cuando la competencia no esté atribuida expresamente al Consejo de Estado;”. 13 Samai. Índice 2. Sentencia de Primera Instancia Acción: Nulidad Electoral Rad. 63-001-23-33-000-2025-00095-00 Demandante: DIEGO FELIPE URREA VANEGAS Demandado: JUAN SEBASTIÁN ECHEVERRY – WILSON GUTIÉRREZ - CRQ ___________________________________________________________________________ 5 En caso afirmativo, ¿Procede ordenarse a la CRQ se realice un nuevo proceso electoral, garantizando la participación efectiva de todas las entidades y candidatos que fueron descalificados? Precisa igualmente la Sala que la Sección Quinta del Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 26 de septiembre de 201714, recordó que deben resolverse todos los cargos de nulidad incluidos en la demanda, por lo cual, así lo hará este Tribunal, sin hacer referencia alguna a los argumentos adicionales expuestos por el actor en el escrito de contradicción a la excepción propuesta por la demandada y, en los alegatos de conclusión, se insiste, por no haber hecho parte de la fijación del litigio y haberse presentado por fuera de la oportunidad para ello, esto es, con la demanda.
Entonces, para resolver el problema jurídico se analizará directamente en el caso concreto, si debe o no declararse la nulidad de la referida elección, pues los cargos de nulidad se fundamentaron en el hecho de haberse excluido de la elección a las ESAL representadas por el aquí demandante, por haber aportado certificaciones expedidas por otras ESAL, en contradicción de lo dispuesto en la Resolución nro. 862 de 2023 -expedida por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. 6.4.
La Sala denegará las pretensiones de la demanda por encontrar que, contrario a lo afirmado por la parte actora, la norma aplicable sí permitía a la CRQ excluir las certificaciones expedidas por otras ESAL. En efecto, tal y como se indicó en precedencia, el señor Diego Felipe Urrea Vanegas solicitó ante esta Corporación la declaratoria de nulidad del acta de elección de los señores Juan Sebastián Echeverry y Wilson Gutiérrez Franco como representantes de las Entidades Sin Ánimo de Lucro ante el Consejo Directivo de la CRQ, la cual tuvo lugar el 5 de agosto de 2025.
Para fundamentar los cargos de nulidad -esto es, los de expedición irregular, violación al debido proceso y violación de las normas en las cuales debió fundarse-, la parte actora aseguró que, la CRQ desconoció la Resolución 862 de 2023 expedida por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, para excluir de la elección a varias ESAL que se postularon para la elección, bajo el simple argumento consistente en haber aportado certificaciones auto expedidas –esto es, expedidas por otras ESAL-, lo cual, sostuvo, era suficiente para decretar la nulidad de la elección. Pues bien, en aras de resolver el argumento central de la demanda -esto es, el que fundamenta todos los cargos de nulidad-, se hace necesario iniciar por recordar que, la Corporación Autónoma Regional del Quindío fue creada por medio de la Ley 66 de 1964 como un establecimiento público descentralizado dotado de patrimonio propio y personería jurídica, compuesto por una junta directiva15 conformada por “(…) seis (6) miembros con sus respectivos suplentes personales, designados así: dos (2) por la Asamblea Departamental de Caldas; 14 Sentencia de unificación del 26 de septiembre de 2017, radicado No. 25000-23-41-000-201502491-01.
Actor: SINTRAEMSDES, Juan Diego Arturo Cañizales Hernández y Any Katherine Álvarez Castillo, Demandada: Nelson Castro Rodríguez – concejal de Bogotá, periodo 2016 - 2019. M. P. Rocío Araújo Oñate.12 15 SAMAI. Archivo 18_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-CERTIFICADOEXISTENC(.pdf) NroActua 13 Sentencia de Primera Instancia Acción: Nulidad Electoral Rad. 63-001-23-33-000-2025-00095-00 Demandante: DIEGO FELIPE URREA VANEGAS Demandado: JUAN SEBASTIÁN ECHEVERRY – WILSON GUTIÉRREZ - CRQ ___________________________________________________________________________ 6 uno (1) por cada una de las Juntas Directivas del Banco de la República, de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, y de la Federación Nacional de Cafeteros, y uno (1) designado por el señor Presidente de la República (…)”.
Con posterioridad, con la expedición de la Ley 99 de 1993 -por medio de la cual se creó el Ministerio de Ambiente-, se dispuso que las Corporaciones Autónomas Regionales tendrían tres órganos principales de dirección y administración, dentro de los cuales se encuentra el Consejo Directivo, cuya conformación quedó establecida en el artículo 26 de dicha norma, así: “(…) Es el órgano de administración de la Corporación y estará conformado por: a. El gobernador o los gobernadores de los departamentos sobre cuyo territorio ejerza jurisdicción la Corporación Autónoma Regional, o su delegado o delegados.
Corresponderá al gobernador o a su delegado presidir el Consejo Directivo. Si fuesen varios los gobernadores, los estatutos definirán lo relativo a la presidencia del Consejo Directivo; b. Un representante del Presidente de la República; c. Un representante del Ministro del Medio Ambiente. d. Hasta cuatro (4) alcaldes de los municipios comprendidos dentro del territorio de la jurisdicción de la corporación, elegidos por la Asamblea Corporativa, para períodos de un (1) año por el sistema de cuociente electoral, de manera que queden representados todos los departamentos o regiones que integran la corporación. Si el territorio de la Corporación comprendiese un número plural de departamentos, la participación será definida en forma equitativa de acuerdo con el reglamento que al efecto expida el Gobierno Nacional; e. Dos (2) representantes del sector privado; f. Un (1) representante de las comunidades indígenas o etnias tradicionalmente asentadas en el territorio de jurisdicción de la Corporación, elegido por ellas mismas; g. Dos (2) representantes de las entidades sin ánimo de lucro, que tengan su domicilio en el área de jurisdicción de la Corporación y cuyo objeto principal sea la protección del medio ambiente y los recursos naturales renovables, elegido por ellas mismas.
PARÁGRAFO 1. Los representantes de los literales f, y g, se elegirán de acuerdo a la reglamentación que sobre el particular expida el Ministerio del Medio Ambiente;
PARÁGRAFO 2. En la conformación de los Consejos Directivos de las Corporaciones Autónomas Regionales, se tendrán en cuenta las disposiciones de la Ley 70 de 1993.
PARÁGRAFO 3. <Parágrafo adicionado transitoriamente por el artículo 4 del Decreto 4629 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Toda decisión de gasto que recaiga sobre recursos provenientes directa o indirectamente de la Nación, deberá contar con el voto favorable del representante del Presidente de la República, hasta tanto concluyan las obras de reconstrucción y protección programadas y se haya atendido plenamente a los damnificados de la ola invernal (…)” (Negrillas fuera de texto).
Pues bien, la reglamentación de la elección de los representantes de las Entidades Sin Ánimo de Lucro -de que trata el parágrafo 1 arriba reproducido-, se concretó -inicialmente con la expedición por el Ministerio del Medio Ambiente de la Resolución 606 de 2006 y, posteriormente- por medio de la Resolución nro. 0862 del 31 de agosto de 2023, en cuyo artículo 4 se indicaron las etapas Sentencia de Primera Instancia Acción: Nulidad Electoral Rad. 63-001-23-33-000-2025-00095-00 Demandante: DIEGO FELIPE URREA VANEGAS Demandado: JUAN SEBASTIÁN ECHEVERRY – WILSON GUTIÉRREZ - CRQ ___________________________________________________________________________ 7 del procedimiento de elección, las cuales no fueron cuestionadas por el ahora actor en su demanda.
Empero, el argumento central del extremo activo se relaciona con el contenido del parágrafo 1° del artículo 6 de la última reglamentación citada -al alegarse la exclusión de varios postulantes por aportar certificaciones expedidas por otras Entidades Sin Ánimo de Lucro-, cuyo tenor literal dispone: “Artículo 6. Inscripción y requisitos para participar en la reunión de elección. Las ESAL a las que aplica la presente Resolución, que aspiren a participar en la reunión de elección de sus representantes ante el Consejo Directivo de la respectiva Corporación, deberán inscribirse y cumplir los siguientes requisitos: 1.
Encontrarse inscrita con una antelación no inferior a tres (3) años en el Registro Mercantil de la Cámara de Comercio en el que tenga jurisdicción la Corporación, actualizado conforme la normatividad aplicable. Este requisito se acredita con el certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio, con una antelación no superior a 3 meses respecto de la fecha de publicación de la convocatoria de que trata el artículo 5 de la presente Resolución. 2.
Tener como objeto principal la protección del ambiente y los recursos naturales renovables, el cual debe desarrollarse en la jurisdicción de la Corporación en la que va a participar. 3. Haber ejecutado en la jurisdicción de la Corporación, un mínimo de tres (3) proyectos y/o actividades relacionadas con la protección del ambiente y los recursos naturales renovables durante los últimos tres (3) años previos a la publicación de que trata el artículo 5 de la presente Resolución. La suma de los tiempos de ejecución de estos proyectos y/o actividades deberá equivaler a mínimo doce (12) meses. 4.
Ésta experiencia debe ser certificada por la institución pública o privada beneficiaria o por aquella que financió o contrató su desarrollo. En la certificación debe constar: a) Nombre de la Institución pública o privada beneficiaria o por aquella que financió o contrató su desarrollo, NIT cuando aplique y sus datos de contacto. b) Objeto. c) Actividades desarrolladas en las que se indique el proceso social, territorial, comunitario o institucional al que se aportó. d) Valor y/o aporte, cuando aplique. e) Plazo o término de ejecución. f) Localización. g) Cumplimiento a satisfacción de las obligaciones o de los objetivos del proyecto y/o actividad. h) Nombre, cargo y firma de quien expide la certificación. i) Fecha de elaboración de la certificación. Parágrafo 1.
Para los efectos del presente artículo, no se tendrán en cuenta las certificaciones expedidas por las ESAL a sí mismas. Sentencia de Primera Instancia Acción: Nulidad Electoral Rad. 63-001-23-33-000-2025-00095-00 Demandante: DIEGO FELIPE URREA VANEGAS Demandado: JUAN SEBASTIÁN ECHEVERRY – WILSON GUTIÉRREZ - CRQ ___________________________________________________________________________ 8 Parágrafo 2.
Para acreditar la experiencia relacionada con proyectos y/o actividades de cooperación internacional, se deberá certificar a través del contrato o cualquier otro documento oficial suscrito por parte de la entidad internacional. Parágrafo 3. Los documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos previstos en el presente artículo deberán ser presentados por la ESAL ante la respectiva Corporación en el marco de lo dispuesto en la convocatoria de que trata el artículo 5 de la presente Resolución, con una antelación mínima de veinte (20) días hábiles a la fecha establecida para la reunión de elección, de acuerdo con la(s) fecha(s) prevista para ello.
Oportunidad en la cual, las ESAL deberán informar el correo electrónico en donde recibirán las comunicaciones relacionadas con el procedimiento de elección. Parágrafo 4. Para efectos de lo dispuesto en los numerales 2 y 3 del presente artículo, la protección del ambiente y los recursos naturales renovables comprende como objetivo principal la planeación, administración, control y seguimiento de los recursos naturales renovables, la preservación, restauración, conservación del ambiente, el mejoramiento y utilización racional de los recursos naturales renovables, formulación, evaluación, y/o ejecución de planes, programas y proyectos ambientales, consultoría y/o asesoría en proyectos y estudios ambientales, aplicación de la legislación y reglamentación ambiental, desarrollo de investigaciones aplicadas al ambiente y los recursos naturales renovables, prevención, reducción, control o eliminación de la contaminación, deterioro o degradación ambiental y control de los efectos nocivos de la explotación de los recursos naturales, la mitigación o adaptación al cambio climático, la gestión del riesgo, gestión ambiental, planeación y ordenamiento ambiental del territorio, educación ambiental, litigio estratégico o coadyuvancia en favor del ambiente.
(…)”. (Negrillas y subrayado fuera de texto). De la lectura de la norma en cita resulta evidente que, en efecto, uno de los requisitos que debe cumplir la certificación a la cual alude el numeral 3° del artículo 6 de tal resolución, es no haber sido expedida por las ESAL a sí mismas; dicho requerimiento fue advertido de forma expresa en el aviso de convocatoria16 publicado.
Ciertamente la redacción del parágrafo 1° del referido artículo 6°, es lo que cuestiona la parte actora pues, en su criterio, cuando el Ministerio de Ambiente hizo alusión a “las ESAL a sí mismas”, estaba aludiendo a que el postulante no puede certificarse a él mismo y no, a que entre todas las ESAL existía una prohibición de certificar actividades de una Entidad par (ESAL).
Pues bien, en aras de determinar si la interpretación de esa regulación efectuada por el demandante se ajusta al ordenamiento jurídico, es preciso revisar la reglamentación expedida por el Ministerio del Medio Ambiente, para la elección de los dos (2) representantes de las ESAL como integrantes del Consejo Directivo de las Corporaciones Autónomas Regionales, autorizada por el parágrafo 1 del artículo 26 de la Ley 99 de 1993, para lo cual, la Sala se ceñirá estrictamente al cargo del demandante relacionado con la interpretación de la regulación actualmente vigente sobre la entidad pública o privada competente 16 Samai.
Índice 33. Carpeta Tomo I. 1.1. Aviso de Convocatoria.pdf. Sentencia de Primera Instancia Acción: Nulidad Electoral Rad. 63-001-23-33-000-2025-00095-00 Demandante: DIEGO FELIPE URREA VANEGAS Demandado: JUAN SEBASTIÁN ECHEVERRY – WILSON GUTIÉRREZ - CRQ ___________________________________________________________________________ 9 para certificar la experiencia exigida a las entidades sin ánimo de lucro para postular a sus representantes en tal órgano directivo.
En efecto, mediante la Resolución 606 de 2006 inicialmente se reglamentó la elección de representantes de las ESAL, incluyéndose los siguientes requisitos, veamos: “(…) ARTÍCULO 2o. REQUISITOS. Las entidades sin ánimo de lucro que aspiren a participar en la elección de sus representantes ante el Consejo Directivo, allegarán a la Corporación Autónoma Regional respectiva, con anterioridad mínima de quince (15) días hábiles a la fecha establecida para la reunión de elección, los siguientes documentos: 1.
Certificado de existencia y representación legal, expedido por la Cámara de Comercio o la entidad que haga sus veces, dentro de los tres meses anteriores a la fecha límite para la recepción de documentos. La entidad sin ánimo de lucro deberá haber sido constituida por lo menos con cuatro (4) años de anterioridad a la fecha de la elección. 2.
La ejecución durante los últimos tres años, de mínimo tres proyectos y/o actividades en protección del medio ambiente y los recursos naturales renovables por parte de la respectiva entidad sin ánimo de lucro, certificada por la entidad que financió o contrató su desarrollo. En la certificación debe constar: objeto, valor, plazo, localización y cumplimiento.
Dichos proyectos y/o actividades deben haberse ejecutado en el área de jurisdicción de la Corporación para la cual postulan candidato. 3. Presentar un informe con sus respectivos soportes, sobre las actividades que la entidad sin ánimo de lucro ha desarrollado en el área de jurisdicción de la respectiva Corporación.
PARÁGRAFO 1 o. Además de los anteriores requisitos, si las entidades sin ánimo de lucro, desean postular candidato, deberán presentar: 1. Hoja de vida del candidato con sus soportes de formación profesional y/o capacitación y experiencia en materia de recursos naturales renovables y medio ambiente. 2. Diagnóstico, análisis y propuesta de acciones ambientales para el respectivo período trienal que tenga en cuenta la problemática regional y la Política Ambiental Nacional. 3.
Copia del documento de la Junta Directiva o el órgano que haga sus veces, en el cual conste la designación del miembro de la entidad sin ánimo de lucro postulado como candidato. 4. Las entidades sin ánimo de lucro que aspiren a ser reelegidas, deberán presentar un informe por escrito sobre la gestión realizada en el período que culmina.
PARÁGRAFO 2 o. De conformidad con el literal g) del artículo 26 de la Ley 99 de 1993, las entidades sin ánimo de lucro deben tener su domicilio en el área de jurisdicción de la corporación y como objeto principal la protección del medio ambiente y los recursos naturales renovables. En relación con las Corporaciones de Desarrollo Sostenible, el objeto de las entidades sin ánimo de lucro deberá sujetarse a lo dispuesto en la Ley 99 de 1993, para cada caso (…)” (Negrillas fuera de texto).
Sentencia de Primera Instancia Acción: Nulidad Electoral Rad. 63-001-23-33-000-2025-00095-00 Demandante: DIEGO FELIPE URREA VANEGAS Demandado: JUAN SEBASTIÁN ECHEVERRY – WILSON GUTIÉRREZ - CRQ ___________________________________________________________________________ 10 Como puede observarse, en el numeral 2 del artículo 2 de la Resolución 606 de 2006 proferida por el Ministerio del Medio Ambiente que luego como se verá, se modificó por la Resolución 862 de 2023, se exigía que la ejecución durante los últimos 3 años de proyectos y/o actividades en protección del medio ambiente desarrolladas por la respectiva entidad sin ánimo de lucro (ESAL), debía certificarse por “la entidad que financió o contrató su desarrollo” debiendo hacerse constar el objeto, valor, plazo, localización y cumplimiento, proyectos, que además deben ejecutarse en el área de la jurisdicción de la Corporación Autónoma Regional para la cual postulan el candidato, es decir, la certificación debía expedirse por un tercero ajeno a la entidad sin ánimo de lucro certificada.
Así mismo se tiene que, en la parte considerativa de la Resolución nro. 862 de 2023 modificatoria de la anterior resolución, se indicó que “(…) a la fecha se encuentra vigente la Resolución 606 de 2006 (…) dicha Resolución requiere ser modificada, en aras de fortalecer el procedimiento de elección de los representantes de las Entidades Sin Ánimo de Lucro – ESAL ante los consejos directivos de las Corporaciones mediante la aplicación de los principios de máxima publicidad, transparencia y acceso a la información pública previstos en los artículos 2° y 3° de la Ley 1712 de 2014; así como mediante la democratización del procedimiento, la cualificación de la participación de los actores llamados a elegir a sus representantes ante dicha instancia de administración y la promoción del control social (…)” (Negrillas fuera de texto).
Ahora bien, respecto de la materia objeto de la demanda electoral, en el artículo 6 de la Resolución 862 de 2023, se dispuso que las ESAL que aspiren a participar en la reunión de elección de sus representantes ante el Consejo Directivo de la respectiva Corporación Autónoma Regional, “deberán inscribirse y cumplir los siguientes requisitos: ( ) 3.
Haber ejecutado en la jurisdicción de la Corporación, un mínimo de tres (3) proyectos y/o actividades relacionadas con la protección del ambiente y los recursos naturales renovables durante los últimos tres (3) años previos a la publicación de que trata el artículo 5 de la presente Resolución. La suma de los tiempos de ejecución de estos proyectos y/o actividades deberá equivaler a mínimo doce (12) meses.
Esta experiencia debe ser certificada por la institución pública o privada beneficiaria o por aquella que financió o contrató su desarrollo. En la certificación debe constar: ( ) Parágrafo 1. Para los efectos del presente artículo, no se tendrán en cuenta certificaciones expedidas por las ESAL a sí mismas. ( )”. Todo lo anterior permite a esta Sala concluir que la finalidad del Ministerio de Ambiente, era propender por -entre otros principios- la transparencia del proceso de elección y, particularmente, de las certificaciones mediante las cuales se acreditara la idoneidad de la ESAL para pertenecer al Consejo Directivo a través de los representantes postulados y luego elegidos para ese fin.
Así las cosas, a juicio de este Tribunal, cuando se expidió la referida Resolución 862 de 2023, en lo atinente al tema examinado, en el numeral 3 del artículo 6, en primer lugar, se ratificó, con redacción diferente lo regulado en la Resolución modificada, en lo atinente a que fuera un tercero externo o ajeno a las entidades sin ánimo de lucro (ESAL) el que certificara su experiencia, esto es, (i) se retomó lo regulado en la norma anterior en cuanto lo hiciera la entidad pública o privada que financió o contrató el desarrollo del proyecto o actividad de protección del Sentencia de Primera Instancia Acción: Nulidad Electoral Rad. 63-001-23-33-000-2025-00095-00 Demandante: DIEGO FELIPE URREA VANEGAS Demandado: JUAN SEBASTIÁN ECHEVERRY – WILSON GUTIÉRREZ - CRQ ___________________________________________________________________________ 11 medio ambiente (tercero ajeno a las ESAL);
(ii) se adicionó en cuanto a que la certificación puede hacerla una entidad pública o privada “beneficiaria”, y, si bien no se indicó expresamente de qué pudo ser “beneficiaria”, una lectura completa, armónica, integral y finalista de la materia regulada, indica que el beneficio debe serlo del proyecto o actividad del medio ambiente desarrollado por la entidad sin ánimo de lucro (tercero ajeno a las ESAL) en el área de influencia o de jurisdicción de la Corporación Autónoma Regional cuyo Consejo Directivo debe conformarse con dos (2) representantes de tales entidades sin ánimo de lucro y, de particular relevancia es otra adición regulada en el parágrafo 1 de esa norma, referida a que (iii) no se tendrán en cuenta las “certificaciones expedidas por las ESAL a sí mismas”, cuya redacción por el Ministerio del Medio Ambiente del concepto “las ESAL” en plural, que no en singular como lo pretende mostrar el demandante, pone en evidencia que la intención de la entidad reglamentaria de la materia, se orientó a evitar que entre las Entidades Sin Ánimo de Lucro de influencia en la jurisdicción de la Corporación Autónoma Regional, certificaran su experiencia entre ellas mismas respecto del número de proyectos medioambientales ejecutados en los últimos 3 años y término de 12 meses mínimo de ejecución, para postular sus candidatos a conformar el Consejo Directivo de ésta, posición que comparte esta Sala de Decisión con lo conceptuado por el Representante de la Procuraduría ante este Tribunal, medida que en verdad, asegura la aplicación en su máxima dimensión del principio de transparencia en la elección de los representantes de las Entidades sin ánimo de lucro en ese cuerpo directivo, lo que armoniza con la motivación de la modificación de la regulación anterior sobre esa misma temática.
Dicho requisito, contrario a lo sostenido por el demandante, no constituye una vulneración al derecho de participación política, ni de igualdad, ni ninguno de raigambre constitucional, porque no impide a las ESAL que, con una certificación apegada a la norma aplicable, puedan postularse al citado proceso de elección. Tan coherente es la interpretación adoptada por la CRQ y, aceptada por esta Corporación y por el Ministerio Público que, conforme pudo observarse en el caso concreto, las certificaciones aportadas por las ESAL del actor, fueron expedidas por otras ESAL que también tenían interés en ser elegidas para pertenecer al Consejo Directivo de dicha Entidad.
Esa particular situación, es decir, la de haberse certificado varias ESAL entre ellas mismas, impide -en criterio de esta Sala- la concreción del principio de máxima transparencia pretendida por la Resolución nro. 862 de 2023, para la elección de los representantes de las entidades sin ánimo de lucro en el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional, pues desdibuja la garantía de que quien expidió la certificación de experiencia mínima exigida, haya sido un tercero, que debe serlo, de acuerdo con la reglamentación del Ministerio del Medio Ambiente, quien se benefició de la actividad ambiental desarrollada por la entidad sin ánimo de lucro o por quien la financió o contrató. Al respecto, se encuentra probado que -tal y como se afirmó en la demanda-, el señor Diego Felipe Urrea Vanegas representó a la Entidad Sin Ánimo de Lucro Fundación Panorama Ambiental, la cual presentó su postulación de manera oportuna y, en 29 folios, así: Sentencia de Primera Instancia Acción: Nulidad Electoral Rad. 63-001-23-33-000-2025-00095-00 Demandante: DIEGO FELIPE URREA VANEGAS Demandado: JUAN SEBASTIÁN ECHEVERRY – WILSON GUTIÉRREZ - CRQ ___________________________________________________________________________ 12 También se encuentra probado que, para acreditar la experiencia requerida para hacer parte del Consejo Directivo de la CRQ, el aquí actor aportó las siguientes certificaciones: • Certificaciones expedidas por la Fundación Creciendo Unidos en el Campo y la Ciudad -CUENCA, el 11 de julio de 2024, en la cual se hizo constar que la Fundación Panorama Ambiental ejecutó actividades cuyo objeto estaba encaminado a la protección del medio ambiente, por espacio de siete (7) meses desde agosto de 2021, hasta marzo de 202217 y, luego, por espacio de cinco (5) meses desde mayo de 2022 hasta octubre de 202218. • Certificación expedida por Agrosolidaria Seccional Salento, el 11 de julio de 2024, en las cuales se hizo constar que la Fundación Panorama Ambiental ejecutó actividades cuyo objeto estaba encaminado a la protección del medio ambiente, por espacio de un (1) mes, del 10 de octubre al 10 de noviembre de 202319.
Así mismo pudo determinarse que, el aquí demandante representó en su postulación a la Fundación Asmucor de Córdoba, la cual también presentó su postulación oportunamente, así: En relación con dicha Entidad, se aportaron las certificaciones expedidas - únicamente- por Asorambientales del Eje Cafetero, el 10 de julio de 2024, en las cuales se hizo constar que la Fundación Asmucor de Córdoba ejecutó actividades cuyo objeto estaba encaminado la educación ambiental con participación en emisora comunitaria, i) por espacio de cinco (5) meses, desde marzo hasta agosto de 202320, ii) luego por cuatro (4) meses, desde febrero hasta mayo de 202421 y, finalmente, iii) por cinco (5) meses, desde marzo hasta julio de 202322.
Ahora bien, como se indicó líneas más arriba, pudo determinarse también que, tanto Agrosolidaria como Asorambientales, se postularon para su elección como representantes de las Entidades Sin Ánimo de Lucro ante el Consejo Directivo de la CRQ, tal y como se observa a continuación: 17 Samai. Índice 33. Carpeta Tomo I. 13.1.Propuesta Número 11 Fundación Panorama Ambiental.pdf.
Fl. 6. 18 Samai. Índice 33. Carpeta Tomo I. 13.1.Propuesta Número 11 Fundación Panorama Ambiental.pdf. Fl. 7. 19 Samai. Índice 33. Carpeta Tomo I. 13.1.Propuesta Número 11 Fundación Panorama Ambiental.pdf. Fl. 8. 20 Samai. Índice 33. Carpeta Tomo I. 2.7 PROPUESTA NÚMERO 18 ASMUCOR DE CÓRDOBA.pdf. Fl. 5. 21 Samai. Índice 33. Carpeta Tomo I. 2.7 PROPUESTA NÚMERO 18 ASMUCOR DE CÓRDOBA.pdf.
Fl. 6. 22 Samai. Índice 33. Carpeta Tomo I. 2.7 PROPUESTA NÚMERO 18 ASMUCOR DE CÓRDOBA.pdf. Fl. 7. Sentencia de Primera Instancia Acción: Nulidad Electoral Rad. 63-001-23-33-000-2025-00095-00 Demandante: DIEGO FELIPE URREA VANEGAS Demandado: JUAN SEBASTIÁN ECHEVERRY – WILSON GUTIÉRREZ - CRQ ___________________________________________________________________________ 13 En ese orden de ideas, para esta Corporación, cuando la CRQ excluyó del trámite de elección a las Fundaciones Panorama y Asmucor de Córdoba -ambas representadas por el aquí demandante-, lo hizo bajo el entendido que las actividades cuya ejecución se pretendía probar, provenían de otras Entidades Sin Ánimo de Lucro que, además, hacían parte de los postulantes a ser elegidos, lo que contrariaba la disposición en cita.
Tal situación es absolutamente relevante porque, el concepto referido a que las ESALS no podrán certificarse a sí mismas, implica que tales entidades no pueden validar o avalar su propia experiencia, calidad o cumplimiento, sino que dicha certificación debe provenir, se insiste, de un organismo externo, imparcial y reconocido (un tercero), quien pueda -en virtud del principio de transparencia- hacer constar que se benefició, financió o contrató la actividad ejecutada por la ESAL.
En conclusión, los cargos de expedición irregular, violación al debido proceso y, vulneración de las normas en las cuales debía fundarse no prospera, habida consideración que la interpretación efectuada por la CRQ se ajustó a derecho y, por ello, deberán negarse las pretensiones de la demanda encaminadas a la declaratoria de nulidad de la elección de los señores Juan Sebastián Echeverry y Wilson Gutiérrez Franco como representantes de las ESALS ante el Consejo Directivo de la Entidad demandada.
Finalmente, este Tribunal se abstendrá de condenar en costas a la parte actora, como quiera que, el artículo 188 del CPACA regula que, tratándose de costas en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, al proferir sentencia, el juez tiene la obligación de pronunciarse sobre dicho aspecto, con excepción de los asuntos en los que se ventile un interés público.
Así lo ha entendido el Consejo de Estado23 desde tiempo atrás, al destacar que «( ) en los procesos que se adelantan en ejercicio de las acciones públicas, no podrá condenarse en costas a la parte vencida en el proceso». De esta manera, teniendo en cuenta que el medio de control de nulidad electoral es de carácter público y objetivo, en cuanto procura la defensa de la legalidad de los actos electorales al amparo del interés general en la vigencia de las reglas de democráticas de acceso al poder público, es forzoso concluir que no hay lugar a condenar en costas.
VII. DECISIÓN. 23 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN QUINTA. Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA. Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintidós (2022). Referencia: NULIDAD ELECTORAL. Radicación: 11001-03-28-000-2020-00037-00 (Acumulado) 11001-03-28-000-2020-00036-00. Demandante: LUIS ANDERSON LARROTA ALVARADO.
Demandada: DOLIA JENNY GÁMEZ CALA - DIRECTORA GENERAL (E) DE CORPORINOQUIA. Sentencia de Primera Instancia Acción: Nulidad Electoral Rad. 63-001-23-33-000-2025-00095-00 Demandante: DIEGO FELIPE URREA VANEGAS Demandado: JUAN SEBASTIÁN ECHEVERRY – WILSON GUTIÉRREZ - CRQ ___________________________________________________________________________ 14 En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Quindío, administrando justicia en nombre de la República de Colombia24 y por autoridad de la ley.
FALLA:
PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO: En firme la presente decisión, archívese el expediente. Esta providencia se discutió y aprobó en Sala de Decisión Ordinaria, conforme consta en el Acta No. 01 de la fecha. Notifíquese y Cúmplase. Los magistrados, LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN LUIS CARLOS ALZATE RÍOS LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA 24 Artículo 280 CGP.