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Decision — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

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Case number: 63001-33-33-006-2025-00198-01

Reporting judge: Luis Carlos Alzate Ríos

República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-006-2025-00198-01 DEMANDANTE: JOSÉ GABRIEL AYALA BECERRA DEMANDADO: INPEC - EPMSC ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA PRIMERA DE DECISIÓN Armenia, veintidós (22) de enero de dos mil veintiséis (2026) MAGISTRADO PONENTE: LUIS CARLOS ALZATE RÍOS Sentencia No. 012 TEMAS: DERECHO A LA LIBERTAD DE CULTOS Y SU ALCANCE CUANDO SE TRATA DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD - DERECHO A LA ALIMENTACIÓN EN EL CONTEXTO PENITENCIARIO INSTANCIA: SEGUNDA Resuelve la Sala Primera de Decisión la impugnación interpuesta por la parte accionante, contra la sentencia proferida el 09 de diciembre de 2025 por el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA, mediante la cual se negó el amparo constitucional solicitado por el señor JOSÉ GABRIEL AYALA BECERRA.

I.

ANTECEDENTES

1. SOLICITUD DE TUTELA1 El señor JOSÉ GABRIEL AYALA BECERRA presentó acción de tutela en contra del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario - San Bernardo EPMSC ARMENIA, al considerar que estaban siendo vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, a la igualdad, a la salud y a la libertad de culto, al negarle el ingreso de productos para la preparación de sus propios alimentos, así como los implementos para su conservación, preparación y cocción. Como fundamentos fácticos expuso que: 1 Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documento: 001EscritoTutela(.pdf) NroActua 2.

República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-006-2025-00198-01 DEMANDANTE: JOSÉ GABRIEL AYALA BECERRA DEMANDADO: INPEC - EPMSC ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa El 10 de noviembre de 2025 presentó derechos de petición al E.P.M.S.C AMENIA, solicitando lo consignado en el artículo 67 pe la Ley 65 de 1993 modificado por el artículo 48 de la Ley 1709 de 2014, estipulado en la resolución No. 006349 de 2016 en su artículo 52 (suministro de alimentación por parte de los PPL).

En la misma solicitud, renunció a la alimentación suministrada por el establecimiento de Armenia, tal y como dictan las normas mencionadas, fundamentado en que su religión (adventista del séptimo día) y su régimen alimenticio va en contra vía por la proporcionada por el USPEC. Aclara que la norma no requiere ser justificada, pues solo refiere que se debe renunciar a la alimentación suministrada por el establecimiento.

El 14 de noviembre el director Jorge Iván Osorio Aguirre del E.P.M.S.C Armenia, dio respuesta de manea negativa a la solicitud, sin dar ninguna explicación fundamentada en derecho. Considera que dicha respuesta vulnera sus derechos fundamentales y constitucionales como a la libertad de culto, pues sus creencias religiosas van en contra de la alimentación recibida, a la vida, a la igualdad ante la Ley, pues hace caso omiso a la Ley que fundamenta su petición, a la salud pues la disminución en los diferentes alimentos que no consume, lo han llevado a desmejorar su salud.

Como pretensiones anotó las siguientes: • Ordenar al director del E.P.M.S.C. Armenia o a la entidad, le permitan el ingreso de productos para la preparación de sus propios alimentos, así como los implementos para su conservación, preparación y cocción. • Le sean respetados sus derechos fundamentales entre ellos su libertad religiosa o de culto.

2. ACTUACIÓN PROCESAL La acción de tutela fue presentada el día 24 de noviembre de 2025 correspondiendo su conocimiento al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia,2 el cual mediante auto del 25 de noviembre de 20253, admitió la tutela vinculando al INPEC - Regional Viejo Caldas y a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – 2 Ídem, documentos: 002ActaReparto(.pdf) NroActua 2. 3 Ídem, documento: 3_AutoAdmisorio_T202500198(.pdf) NroActua 3.

República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-006-2025-00198-01 DEMANDANTE: JOSÉ GABRIEL AYALA BECERRA DEMANDADO: INPEC - EPMSC ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa USPEC, providencia que fue notificada4 el mismo 25 de noviembre siguiente a la parte actora, a la accionada, a las vinculadas, al Ministerio Público, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC- dio respuesta frente a la acción de tutela el 27 de noviembre de 20255; la Regional INPEC Viejo Caldas se pronunció el 01 de diciembre de 20256; Se profirió sentencia el día 09 de diciembre de 20257. Decisión que fue notificada el mismo 09 de diciembre de 2025 a las partes a través de los mismos correos8, siendo impugnada por la parte actora9 de conformidad con el escrito allegado el día 13 de enero de 2026, la cual fue concedida mediante auto del 14 de enero de 202610.

3. CONTESTACIÓN DE LA TUTELA

3.1. ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE MEDIANA SEGURIDAD Y CARCELARIO DE ARMENIA. La entidad accionada no se pronunció frente a la acción constitucional.

3.2. UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS – USPEC-. La entidad vinculada se pronunció frente a la acción constitucional manifestando que el objeto de dicha entidad es “gestionar y operar el suministro de bienes y la prestación de los servicios, la infraestructura y brindar el apoyo logístico y administrativo requeridos para el adecuado funcionamiento de los servicios penitenciarios y carcelarios a cargo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC”.

Esgrimió que, si bien tiene la obligación de contratar la alimentación a los internos, el INPEC conforme al Capítulo V del Acuerdo 011 de 1995, estableció que los internos podrán proporcionarse a su cargo la alimentación, siempre y cuando cumplan las siguientes condiciones: 4 Ídem, documento: 004AcusesAdmite(.pdf) NroActua 4. 5 Ídem, documento: 4_MemorialWeb_Respuesta-No00198JOSEGABRIE(.pdf) NroActua 5. 6 Ídem, documento: 9_Contestacion_INPECREGIONALVIEJOCALDAS(.pdf) NroActua 6. 7 Ídem, documento: 14_SENTENCIA_T202500198(.pdf) NroActua 10. 8 Ídem, documento: 015AcusesSentencia(.pdf) NroActua 11. 9 Ídem, documentos: 16_MemorialWeb_Recurso-Impugnaciontutela2(.pdf) NroActua 13. 10 Ídem, documentos: 22_AutoConcedeIMPUGNACION_T202500198CONCEDEIMP(.pdf) NroActua 15.

República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-006-2025-00198-01 DEMANDANTE: JOSÉ GABRIEL AYALA BECERRA DEMANDADO: INPEC - EPMSC ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa 1. Renuncia escrita del interno a los alimentos suministrados por el establecimiento. 2. Concepto del Consejo de Seguridad o del médico del establecimiento, que justifique dicho suministro por razones de seguridad o de salud. 3.

Respetar las normas de seguridad y disciplina del establecimiento y especialmente las establecidas en el artículo 13 del presente reglamento. 4. Estar separados de los demás internos a las horas de comida. 5. En los eventos en que se solicite la preparación de alimentos dentro del establecimiento, deberá efectuarse en un área común destinada para este efecto.

Expuso que el director del establecimiento llevará un registro del número de internos que se suministran la alimentación por cuenta propia, enviando copia del mismo a la división administrativa del INPEC, por lo que a dicha entidad no le compete la satisfacción de la pretensión del accionante. Por lo anterior, solicitó ser desvinculada de la acción constitucional, toda vez que no ha vulnerado derecho alguno al actor, ni ha incumplido sus deberes legales, además de carecer de competencia funcional para dar cumplimiento a lo solicitado por el accionante. 3.3.

INPEC – REGIONAL VIEJO CALDAS. La entidad vinculada dio respuesta a la acción constitucional manifestando que la pretensión del accionante corresponde única y exclusivamente al establecimiento en donde se encuentra recluido. Hizo alusión a la Resolución No.006349 del 19 de diciembre del 2019 “Por la cual se expide el Reglamento General de los Establecimientos de Reclusión del Orden Nacional-ERON a cargo del INPEC”, precisando que el artículo 52 hace relación al suministro de alimentación por parte de las personas privadas de la libertad, así como su preparación siempre y cuando se cumpla con los reglamentos de seguridad y convivencia. Señaló que no ha vulnerado derecho fundamental alguno al accionante, ya que existe una falta de legitimación por pasiva, por lo que solicitó la desvinculación de la presente acción constitucional.

4. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado de conocimiento mediante providencia del 09 de diciembre del 2025, negó el amparo constitucional solicitado por el señor José Gabriel Ayala Becerra. República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-006-2025-00198-01 DEMANDANTE: JOSÉ GABRIEL AYALA BECERRA DEMANDADO: INPEC - EPMSC ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa Para lo anterior, desarrolló los temas del derecho fundamental a libertad religiosa y de cultos de las personas privadas de la libertad, y el derecho a la alimentación y la salud de las personas privadas de la libertad.

En el caso concreto analizó y concluyo que la acción de tutela cumple con los requisitos de procedibilidad de la misma. Refirió que el accionante se encuentra privado de la libertad, desde el 16 de julio de 2023 y ha estado recluido en varios establecimientos, siendo el último en la Cárcel y Penitenciaria de media Seguridad de Armenia, donde el 14 de noviembre de 2025 presentó derecho de petición, solicitando autorización para preparar su propia alimentación, renunciando expresamente a la alimentación suministrada por el establecimiento conforme a la normativa aplicable y fundamentado en su creencia religiosa, en dicha fecha, la nutricionista del servicio de alimentos de la UT Unidos Alimentación USPEC 2025, le ofreció al señor Ayala su ingreso al programa de dietas terapéuticas del servicio de alimentación, programa que proporciona alimentos acordes con los requerimientos religiosos o nutricionales de los internos, frente a la cual no accedió el interno, seguidamente, el 19 de noviembre de 2025la EPMSC Armenia dio respuesta de fondo al accionante, negando lo solicitado.

Arguyo la a quo que, el ejercicio del derecho a la libertad de culto en los establecimientos penitenciarios no es absoluto, los cuales pueden ser limitadas siempre y cuando la restricción resulte razonada, proporcional y adecuada a la finalidad que pretende alcanzarse. Resalta el juzgado que las solicitudes elevadas ante las distintas autoridades carcelarias en las cuales informa que pertenece a la iglesia adventista del séptimo día, únicamente se formularon finalizando el año 2025 pese a que se encuentra privado de su libertad a órdenes del INPEC desde el año 2023.

Adicionó que la vulneración alegada tampoco se materializa, pues si bien se le negó el ingreso de alimentos e instrumentos para su preparación, dicha decisión se encuentra debidamente justificada por razones de orden, seguridad y salubridad que debe mantenerse al interior del establecimiento y además por la normativa que reglamenta el suministro de alimentación y el ingreso de elementos a los establecimientos de reclusión. Recalcó que las autoridades penitenciarias han obrado conforme al reglamento, pues no solo no existe concepto médico que recomiende que la alimentación se la República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-006-2025-00198-01 DEMANDANTE: JOSÉ GABRIEL AYALA BECERRA DEMANDADO: INPEC - EPMSC ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa suministre el mismo, además que las autoridades accionadas han ofrecido alternativas al actor para efectuar los ajustes necesarios a la alimentación que se le ofrece, dando lugar al ampro solicitado.

No obstante lo anterior, exhortó a las autoridades penitenciarias accionadas y vinculadas para que previa valoración del interno por parte del médico general y nutricionista efectúen los ajustes nutricionales pertinentes a la dieta del actor que le permitan conservar su estado de salud.

5. LA IMPUGNACIÓN La parte actora inconforme con el fallo de primera instancia impugno la decisión manifestando que no es cierto que le propusieron alternativas para brindar una alimentación adecuada, pues se continúa ofreciendo la alimentación general en la que la mayoría de los días le suministran alimentos que no consume, de acuerdo a sus convicciones religiosas, que resultan similares a las del pueblo judío. Precisa que la Iglesia adventista del séptimo día promueve hábitos alimenticios específicos entre los cuales se prohíbe el consumo de algunos alimentos cárnicos, como el camello, el conejo, la liebre y el cerdo, siendo este ultimo ofrecido constantemente como proteína en el almuerzo por parte de la entidad accionada, la cual no consume, regalándosela a sus compañeros, lo que le ha ocasionado desmejora en su estado de salud, adicionando que en el Establecimiento Penitenciario, las raciones son muy pequeñas, al punto de que ha bajado de peso.

Aclara que además de la desmejora por la falta de proteína, en realidad la solicitud se encamina a su bienestar espiritual, con ocasión de sus convicciones religiosas. Refirió que ha tenido graves dificultades de salud, y solo, luego de dos años y cuatro meses de reclusión y muchas solicitudes, logró ser atendido por parte de una de las especialidades que requiere.

Por lo anterior, solicita se revoque la decisión de primera instancia, y en su lugar, se ordene al EPMC ARMENIA, al INPEC, a la USPEC, o a quien corresponda autorizar la preparación de sus alimentos, o en su defecto brindar una alternativa alimenticia acorde a sus principios religiosos. II. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-006-2025-00198-01 DEMANDANTE: JOSÉ GABRIEL AYALA BECERRA DEMANDADO: INPEC - EPMSC ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa Según lo establecido en los artículos 86 de la Carta Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015 modificados por el Decreto 333 de 2021, el Tribunal Administrativo del Quindío es competente para conocer y proferir fallo de segunda instancia.

2. PROBLEMA JURÍDICO El Tribunal deberá resolver, si en el presente asunto, ¿Se vulneran los derechos fundamentales a la vida, a la igualdad, a la salud y a la libertad de culto del señor JOSÉ GABRIEL AYALA BECERRA por parte del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Armenia, así como por parte del INPEC – Regional Viejo Caldas y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios - USPEC, al no autorizarle el permiso para el ingreso y la preparación de sus propios alimentos, teniendo en cuenta su creencia religiosa al pertenecer a la comunidad adventista del séptimo día del accionante? Para absolver el planteamiento anteriormente expuesto y desarrollar la tesis, la Sala abordará los siguientes temas: (i) Aspectos generales de la acción de tutela;

(ii) El derecho a la libertad de cultos y su alcance cuando se trata de personas privadas de la libertad; (iii) El derecho a la alimentación en el contexto penitenciario; y (iii) El análisis del caso concreto. 2.1 ASPECTOS GENERALES DE LA ACCIÓN DE TUTELA. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la C.P. y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los Derechos Constitucionales Fundamentales, cuando estos se vean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, y procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable11, caso en el cual debe aceptarse su procedencia y amparar los derechos fundamentales amenazados, si hay lugar a ello.

En dichos términos, la tutela es una acción pública de naturaleza subsidiaria12, residual y autónoma, por medio de la cual es posible ejercer el control judicial de los actos u omisiones de los órganos públicos o de los entes privados que puedan vulnerar 11 Corte Constitucional, Sentencia T-983 de 13 de septiembre de 2001, M.P. Álvaro Tafur Galvis. 12 Corte Constitucional, Sentencia T-585 del 29 de julio de 2002, M.P. Clara Inés Vargas Hernández.

República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-006-2025-00198-01 DEMANDANTE: JOSÉ GABRIEL AYALA BECERRA DEMANDADO: INPEC - EPMSC ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa derechos fundamentales, a través de un procedimiento preferente y sumario, salvo las excepciones establecidas en la Ley para su procedencia. Como mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales debe ser entendida como un instrumento integrado al ordenamiento jurídico, de manera que su efectiva aplicación sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que aquél ofrece para la realización de los derechos, no exista alguno que resulte idóneo para proteger instantánea y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza; por tanto, no está diseñada para reemplazar las acciones judiciales ordinarias a las cuales la persona puede acudir para hacer valer sus derechos.

Por lo expuesto es un presupuesto esencial para la procedencia de la acción de tutela, a) la existencia de un derecho atribuido al accionante, pues sino la entidad accionada no podría atentar contra el mismo; y b) la conducta -acción u omisión- que trasgreda el derecho, para que haya así un acto de reproche que obligue al juez ordenar una protección. Bajo esta premisa la Corte Constitucional13 ha definido que la acción u omisión que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico jurídico y que la misma no es procedente bajo una mera suposición; pues no se puede llegar al absurdo de acudir a la acción de tutela sobre la base de actos que no se han producido, ya que con ello se violaría el debido proceso de los sujetos pasivos de la acción; la garantía de un orden justo y el principio de seguridad jurídica. 2.2 EL DERECHO A LA LIBERTAD DE CULTOS Y SU ALCANCE CUANDO SE TRATA DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD.

El artículo 2º de la Constitución Política incorpora como fines del Estado los principios del constitucionalismo liberal clásico y, en particular, determina que las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra y bienes, creencias y demás derechos y libertades.

El artículo 16 de la Carta Política refiere a la cláusula general de libertad, y los artículos 18, 19, 20, 24, 26, 27, 28 y 38, reconocen libertades particulares, que se derivan de dicha cláusula. Específicamente, el artículo 19 de la Constitución consagra el derecho a la libertad de cultos en los siguientes términos: 13 T-883-08;

T- 013-07; SU-975-03; T- 066-02, entre otras. República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-006-2025-00198-01 DEMANDANTE: JOSÉ GABRIEL AYALA BECERRA DEMANDADO: INPEC - EPMSC ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa “Se garantiza la libertad de cultos. Toda persona tiene derecho a profesar libremente su religión y a difundirla en forma individual o colectiva.

Todas las confesiones religiosas e iglesias son igualmente libres ante la ley.” La libertad religiosa comprende, de un lado, la potestad de profesar un credo o abstenerse de hacerlo y, de otro, la posibilidad de actuar de acuerdo con esas creencias. Así pues, están proscritas las conductas que obliguen a las personas a actuar contra su conciencia, o que impidan difundir su religión de forma individual o colectiva, siempre y cuando el ejercicio de este derecho se ajuste a los límites constitucionales y legales correspondientes14.

La Ley 133 de 1994 “por la cual se desarrolla el derecho a la libertad religiosa y de cultos”, define el contenido de esta libertad y determina que comprende las prerrogativas: “a) De profesar las creencias religiosas que libremente elija o no profesar ninguna; cambiar de confesión o abandonar la que tenía; manifestar libremente su religión o creencias religiosas o la ausencia de las mismas o abstenerse de declarar sobre ellas; b) De practicar, individual o colectivamente, en privado o en público, actos de oración y culto; conmemorar sus festividades; y no ser perturbado en el ejercicio de estos derechos; c) De recibir sepultura digna y observar los preceptos y ritos de la religión del difunto en todo lo relativo a las costumbres funerarias con sujeción a los deseos que hubiere expresado el difunto en vida, o en su defecto expresare su familia.

(…) d) De contraer y celebrar matrimonio y establecer una familia conforme a su religión y a las normas propias de la correspondiente Iglesia o confesión religiosa. (…) e) De no ser obligado a practicar actos de culto o a recibir asistencia religiosa contraria a sus convicciones personales; f) De recibir asistencia religiosa de su propia confesión en donde quiera que se encuentre y principalmente en los lugares públicos de cuidados médicos, en los cuarteles militares y en los lugares de detención; g) De recibir e impartir enseñanza e información religiosa, ya sea oralmente, por escrito o por cualquier otro procedimiento, a quien desee recibirla; de recibir esa enseñanza e información o rehusarla; h) De elegir para sí y los padres para los menores o los incapaces bajo su dependencia, dentro y fuera del ámbito escolar, la educación religiosa y moral según sus propias convicciones.

(…) i) De no ser impedido por motivos religiosos para acceder a cualquier trabajo o actividad civil, para ejercerlo o para desempeñar cargos o funciones públicas. (…) 14 Ver sentencias T-430 de 1993, M.P. Hernando Herrera Vergara y T-662 de 1999, M.P. Alejandro Martínez Caballero. República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-006-2025-00198-01 DEMANDANTE: JOSÉ GABRIEL AYALA BECERRA DEMANDADO: INPEC - EPMSC ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa j) De reunirse o manifestarse públicamente con fines religiosos y asociarse para desarrollar comunitariamente sus actividades religiosas, de conformidad con lo establecido en la presente Ley y en el ordenamiento jurídico general.” Negrillas de la Sala.

De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata, que supone la protección a profesar determinada religión en los ámbitos privado y público. En relación con la esfera privada, esta garantía implica la libertad de profesar una religión y difundirla en forma individual o colectiva, a través de la celebración de ritos y actos de acuerdo con sus propias convicciones y con el respeto por los derechos de los demás. En el campo de lo público, el derecho a la libertad religiosa supone reconocer la pluralidad religiosa, y así “poner en pie de igualdad a todas las confesiones religiosas e iglesias ante la ley y, en consecuencia, eliminar el carácter confesional del Estado”15.

Ahora bien, de conformidad con la sentencia T-376 de 200616, la garantía a la libertad religiosa y de cultos no es absoluta, pues su ejercicio debe armonizarse con los derechos de los demás y con las exigencias del bien común. No obstante, la posibilidad de limitar este derecho es excepcional, por lo que cualquier medida que restrinja su ejercicio debe responder a los siguientes criterios: (i) Necesidad.

De conformidad con el principio pro libertate, sólo son admisibles las medidas que limitan el derecho a la libertad religiosa y de cultos, si éstas son necesarias para garantizar los derechos de los demás y el orden público. (ii) No restricción del acto personal. El acto individual e interno de fe no puede ser objeto de restricción alguna.

(iii) Razonabilidad y proporcionalidad. Las acciones y omisiones relacionadas con la práctica externa de la religión, cuyo ejercicio también se garantiza constitucionalmente, tienen límites. En efecto, de acuerdo con el artículo 4° de la Ley 133 de 1994, esta prerrogativa tiene como único límite la protección del derecho de los demás al ejercicio de sus libertades públicas y derechos fundamentales, y la salvaguarda del orden público protegido por la ley en una sociedad democrática. 15 Sentencia T-026 de 2005, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 16 M.P.: Marco Gerardo Monroy Cabra.

En esa providencia se reiteran las reglas fijadas en la sentencia C-088 de 1994, M.P. Fabio Morón Díaz. República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-006-2025-00198-01 DEMANDANTE: JOSÉ GABRIEL AYALA BECERRA DEMANDADO: INPEC - EPMSC ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa Lo anterior implica que la práctica externa de quien profesa una religión se somete a las normas de conducta dictadas por la autoridad pública y a los límites razonables y proporcionales al ejercicio armónico de sus derechos en comunidad.

En lo que respecta a los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad, el Alto Tribunal Constitucional ha señalado que, entre los centros penitenciarios y carcelarios y los internos en tales centros, existe una relación especial de sujeción17. Esto es así porque mientras los reclusos se someten a la suspensión y limitación de ciertos derechos, las autoridades penitenciarias asumen la carga de adoptar las medidas necesarias para asegurar su cuidado y protección18.

Así pues, aun cuando en ejercicio del ius puniendi el Estado puede suspender o limitar algunos derechos, quienes son privados de la libertad están en una situación de vulnerabilidad que supone la obligación a cargo de las autoridades de garantizar que el trato digno y respetuoso, que asegure el ejercicio de sus garantías fundamentales.

En particular, la jurisprudencia ha establecido que la privación de la libertad no implica la anulación de los derechos fundamentales, sino que supone su restricción en distintos grados, específicamente, la Corte ha clasificado los derechos de los reclusos en tres categorías19: Primero, los inherentes a la naturaleza humana, o intangibles, que no son susceptibles de limitaciones (tales como el derecho a la vida, la dignidad humana, la integridad personal, la igualdad, la libertad religiosa, el debido proceso y el de petición).

Segundo, los que son suspendidos como consecuencia lógica y directa de la pena impuesta, tales como la libertad de locomoción, la libertad personal, entre otros. Tercero, los que son objeto de limitación como consecuencia de la relación de sujeción del interno respecto del Estado, tal es el caso de la intimidad personal y familiar, el trabajo, el libre desarrollo de la personalidad, el de reunión, la libertad de expresión, de asociación y la educación. Las prerrogativas correspondientes a este último grupo se pueden restringir siempre que la limitación no resulte contraria a los principios de razonabilidad y proporcionalidad20. 17 Ver las Sentencias: T-714 de 1996, T-153 de 1998, T-881 de 2002, T-1030 de 2003, T-490 de 2004, T-180 de 2005, T-317 de 2006, T-793 de 2008, T-115 de 2012, T-077 de 2013, T-388 de 2013, T-687 de 2013, T-422 de 2014, T-077 de 2015 y T-111 de 2015. 18 Ver sentencia T-180 de 2017, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 19 Ver sentencias T-896A de 2006 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), y T-511 de 2009, M.P: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 20 Ver sentencias T-966 de 2000, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz y T-851 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-006-2025-00198-01 DEMANDANTE: JOSÉ GABRIEL AYALA BECERRA DEMANDADO: INPEC - EPMSC ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa De conformidad con lo expuesto, el derecho a la libertad religiosa tiene facetas que resultan intangibles, como es el ejercicio individual de la fe, y otras manifestaciones externas que pueden ser válidamente limitadas y que han sido objeto de regulación. En desarrollo del literal f) del artículo 6º de la Ley 133 de 1994, según el cual la libertad de cultos supone el derecho a recibir asistencia religiosa en los lugares de detención, el artículo 152 de la Ley 65 de 199321 dispone que: “los internos de los centros de reclusión gozarán de libertad para la práctica del culto religioso, sin perjuicio de las medidas de seguridad”.

En ese sentido, el artículo 2º del Decreto 1519 de 199822 fija las condiciones para que las manifestaciones externas de tal prerrogativa puedan ejercerse, específicamente, establece que se garantiza a las personas recluidas en establecimientos penitenciarios y carcelarios “la celebración de cultos o ceremonias religiosas al interior de los centros penitenciarios; la comunicación de los internos con los ministros o representantes de los distintos cultos (…); el establecimiento de lugares adecuados para el ejercicio de [este] derecho (…); [y] la asistencia de los internos por el ministro del culto, iglesia o confesión religiosa a que pertenezca”.

De otra parte, el artículo 3º de la misma normativa reitera la protección a la faceta intangible de este derecho, y consagra la obligación a cargo de los directores de los establecimientos, de hacer respetar la libertad de religión de los internos, en particular, prohíbe expresamente cualquier forma de coacción, presión, dádiva o discriminación a los internos para que se adhieran a religiones diversas a las que pertenecen o para que se mantengan en la propia, en ese sentido, la norma en cita establece que “las autoridades penitenciarias y carcelarias deberán impedir la utilización de mecanismos que coarten la libertad religiosa y de culto de los internos, o que tiendan a que éstos cambien de confesión religiosa de manera no voluntaria.” En síntesis, quienes están privados de la libertad gozan de la protección de su derecho a la libertad religiosa, cuyo ejercicio es susceptible de desarrollo dentro de los establecimientos penitenciaros y carcelarios.

Así pues, a pesar del carácter intangible de la dimensión espiritual, los actos de culto admiten límites siempre y cuando sean razonables y proporcionales, y tengan como propósito asegurar los fines de la pena.23 2.3 EL DERECHO A LA ALIMENTACIÓN EN EL CONTEXTO PENITENCIARIO. Espinosa. 21 “Por la cual se expide el Código Penitenciario y Carcelario”. 22 “Por el cual se establecen medidas tendientes al libre ejercicio del derecho de libertad religiosa y de culto en los centros penitenciarios y carcelarios.” 23Sobre el particular, se puede consultar la sentencia T-180 de 2017, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-006-2025-00198-01 DEMANDANTE: JOSÉ GABRIEL AYALA BECERRA DEMANDADO: INPEC - EPMSC ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa La Corte Constitucional ha establecido que el derecho a la alimentación en el contexto de la vida en reclusión implica el acceso a todos los elementos nutritivos que una persona necesita para vivir una vida sana y activa, así como disponer de los medios para tener acceso a los alimentos.24 La Corte Constitucional ha concluido de manera lógica que, dado que los privados de la libertad no pueden proveerse de alimentación por sí mismos, el Estado está obligado, de manera irrenunciable por su relación de especial sujeción, a suministrar una alimentación adecuada y suficiente.

Cuando se impone una sanción privativa de la libertad utilizando el poder punitivo del Estado, se genera la obligación de garantizar las necesidades básicas de las personas privadas de libertad que se encuentran en cárceles o penitenciarías. Es responsabilidad del Estado proporcionar una nutrición adecuada y completa a quienes están privados de su libertad, desde el momento en que inicia la reclusión hasta que recuperan su libertad.25 La relación entre el derecho fundamental a la alimentación y otros derechos como la dignidad humana, la vida, la salud y la integridad es ampliamente reconocida.

Cuando el Estado no cumple con su obligación de proveer una alimentación suficiente y adecuada a los reclusos, no solo está desconociendo la dignidad humana, sino que también está violando los derechos a la vida, a la salud y a la integridad personal de los internos. La falta de alimentación, que conlleva inevitablemente sufrimiento y daño tanto físico como mental a quienes la padecen, constituye un trato cruel e inhumano, prohibido por nuestra Carta fundamental (artículo 12 de la Constitución), además, esta situación implica una sanción adicional no prevista en la legislación, lo cual va en contra de la Constitución (artículos 1, 5 y 29 de la Constitución).

Los problemas relacionados con la alimentación en los establecimientos de reclusión fueron objeto de pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional, en la Sentencia T-388 de 2013,26 en la cual se señaló que “cuando la ausencia de la comida es tan grande que genera hambre, se comete un acto de tortura. Pasar hambre en una cárcel, en razón a que no se suministra alimentos, es una violación a un ámbito de protección del derecho a la alimentación que está en estrecha conexión con la vida, la integridad personal y la salud, que debe ser protegida de forma inmediata”.27 24 Corte Constitucional, sentencia T-762 de 2015. 25 Corte Constitucional, sentencias T-714-96, T- 535-98, T-077-13, T-388-13, T-391-15, T-151-16. 26 A través de esta providencia, la Corte Constitucional declaró la existencia de un estado de cosas inconstitucionales, en el sistema penitenciario y carcelario. 27 Corte Constitucional, sentencia T-388 de 2013.

República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-006-2025-00198-01 DEMANDANTE: JOSÉ GABRIEL AYALA BECERRA DEMANDADO: INPEC - EPMSC ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa Posteriormente, en la Sentencia T-762 de 2015, la Corte expuso que la política criminal y el sistema penitenciario y carcelario debía garantizar como mínimo unas condiciones de subsistencia digna y humana a todos los reclusos en todo el territorio nacional, asegurando entre otras cosas que: (i) los horarios de alimentación y ducha se ajusten a los del común de la sociedad, y se ponga a disposición de los internos agua potable en la cantidad y frecuencia por ellos requerida, y (ii) los alimentos que se proporcionen estén en óptimas condiciones de conservación, preparación y nutrición. En la sentencia T-216 de 2024, la Alta Corporación Constitucional, concluyó que la alimentación de las personas privadas de libertad debe cumplir con ciertas premisas fundamentales: (i) garantizar el bienestar del individuo bajo privación de la libertad;

(ii) velar por la vida y la salud, mitigando el riesgo de desnutrición y hambre; (iii) proporcionar una alimentación adecuada y suficiente que favorezca la salud óptima y contribuya a la reinserción social del individuo privado de la libertad; (iv) ofrecer alimentos nutritivos y balanceados, adaptados a las necesidades dietéticas y nutricionales de los destinatarios, considerando sus hábitos alimenticios; se debe evitar la provisión de alimentos incompatibles con la salud del penado.

Por último, (v) el Estado está obligado a asegurar la alimentación adecuada y oportuna de la población reclusa, incluyendo su supervisión, control y evaluación, y debe informar cualquier irregularidad para que se realicen las investigaciones pertinentes y se implementen las correcciones necesarias con el objetivo de garantizar la entrega efectiva de alimentos a los individuos privados de la libertad.

Conforme con lo dicho, pasa esta Sala a resolver el caso concreto.

3. EL CASO CONCRETO. La Sala considera que no existe otro medio de defensa judicial eficaz para resolver la situación planteada, y si bien, podría cuestionarse la decisión del establecimiento demandado que negó la solicitud del accionante ante la jurisdicción contenciosa administrativa, imponer dicha carga sería desproporcionado por la especial condición de sujeción en que se encuentran el actor, razón por la cual, la acción de tutela resulta procedente, como en múltiples ocasiones ha procedido la Corte28.

Descendiendo al caso concreto, se tiene que, de las circunstancias fácticas anotadas, lo primero que advierte la Sala es que el señor JOSÉ GABRIEL AYALA BECERRA tiene 43 años de edad29, quien actualmente se encuentra privado de la libertad desde 28 Sentencia T-044 de 2020, M.P.: José Fernando Reyes Cuartas. 29 Según información soportada en la Cartilla Biográfica del Interno, en la que se señala que nació el 24 de octubre de 1982.

Visible en el expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documento: 11_MemorialWeb_RespuestaRequerimientoEPMArmenia(.pdf) NroActua 9, pág. 5. República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-006-2025-00198-01 DEMANDANTE: JOSÉ GABRIEL AYALA BECERRA DEMANDADO: INPEC - EPMSC ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa el 16 de julio de 2023, recluido en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Armenia30 y quien pertenece a la iglesia adventista del séptimo día31.

En atención a lo anterior, el 14 de noviembre del 202532, el señor AYALA BECERRA presentó un derecho de petición ante el EPMSC Armenia, manifestando renunciar a la alimentación proporcionada por dicho establecimiento y señalando que de su propio pecunio asumirá la alimentación; ello exponiendo que la alimentación suministrada va en contravía de su creencia religiosa, en especial el consumo de la carne de cerdo, por lo que solicitó autorización para el ingreso del mercado y de los utensilios para la preparación de sus propios alimentos.

Frente a la anterior petición, el mismo 14 de noviembre33 la nutricionista del servicio de alimentos de la UT Unidos Alimentación USPEC 2025, rindió informe frente a la solicitud realizada por el accionante donde esgrimió que realizó la verificación de la solicitud, para lo cual le ofreció al señor JOSÉ GABRIEL su ingreso al programa de dietas terapéuticas del servicio de alimentación, programa que proporciona alimentos acordes con los requerimientos religiosos o nutricionales de los internos, frente al cual, el accionante manifestó que no deseaba ingresar al programa, toda vez que su solicitud era explicita para el ingreso de mercado e instrumentos necesarios para preparar sus propios alimentos, razón por la cual no había sido ingresado al programa.

Con ocasión de lo anterior, el 19 de noviembre de 2025, el director del EPMSC Armenia dio respuesta de fondo al accionante, negando lo solicitado, argumentando: “De acuerdo a las directrices de la dirección general mediante oficio 2025IE0052609, donde en el marco del proceso de humanización que lleva sistema penitenciario, se han evaluado las medidas relacionadas a la garantía de los derechos alimentarios y nutricionales de la población privada de la libertad que se encuentran en los establecimientos de reclusión del orden nacional (ERON), y gracias al trabajo articulado con la unidad de servicios penitenciarios y carcelarios USPEC, se han mejorado los indicadores del goce efectivo del derecho a la alimentación. A demás se debe tener en cuenta que permitir que cada recluso cocine individualmente implicaría riesgos de seguridad (manejo de utensilios, cuchillos, encendedores, tipos de alimentos no permitidos, etc.) y problemas logísticos que no son compatibles con el régimen carcelario general.

LoS reglamentos internos de los centros de reclusión son estrictos respecto a los elementos 30 Ídem, pág. 6. 31 Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documento: 17_MemorialWeb_Recurso- CERTIFICADOJOSEGAB(.pdf) NroActua 13. 32 Ídem, documento: 11_MemorialWeb_RespuestaRequerimientoEPMArmenia(.pdf) NroActua 9, pág. 8. 33 Ídem, pág. 9.

República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-006-2025-00198-01 DEMANDANTE: JOSÉ GABRIEL AYALA BECERRA DEMANDADO: INPEC - EPMSC ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa permitidos en las celdas; sin contar que lo anterior debería hacerse con todos y cada uno de los internos para garantizar el mandato de igualdad, lo que verdaderamente carece de razón, por cuanto de hacerlo la situación carcelaria seria verdaderamente inmanejable y va en contravía de las normas y reglamentos del INPEC.

Al respecto de la libertad de culto, al interior del establecimiento las PPL son libres de practicar y/o profesar la religión de su agrado o creencia sin limitación alguna. De acuerdo a lo anterior, se manifiesta desde la dirección del ERON en cabeza de éste servidor, que deja por sentado el estricto cumplimiento a lo ordenado por la honorable corte, garantizado la seguridad y la cobertura en alimentación y libertad de culto de la población privada de la libertad de acuerdo con sus funciones y competencias, y no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por el accionante.” Respuesta que considera el accionante, vulnera sus derechos fundamentales como a la libertad de culto, a la vida y a la igualdad, pues sus creencias religiosas van en contra de la alimentación recibida, y la disminución por los alimentos que no consume lo han llevado a desmejorar su salud.

Al respecto se itera que, la alimentación de las personas privadas de libertad es una obligación estatal, garantizada por el Estado, que debe ser adecuada y suficiente, cubriendo el desayuno, almuerzo y cena, con opciones para casos médicos y respeto a convicciones religiosas. Así mismo, la jurisprudencia de la Corte Constitucional establece que el ingreso de un procesado o condenado a un establecimiento de reclusión trae como consecuencia el nacimiento de una relación de especial sujeción, entendida como un vínculo jurídico- administrativo en el que el interno se encuentra sometido a un régimen que se concreta en la potestad del Estado, representado por las autoridades penitenciarias y carcelarias, de establecer condiciones que conllevan la suspensión y restricción en el ejercicio de ciertos derechos fundamentales.

A su vez, la Corte ha reiterado que mientras la persona privada de la libertad se encuentra en situación de subordinación, en cabeza de la administración surgen deberes de preservar la eficacia de su poder punitivo, el cumplimiento de los protocolos de seguridad, garantizar las condiciones materiales de existencia y las necesarias para la resocialización, así como asegurar el goce efectivo de los derechos fundamentales de los internos que pueden limitarse dentro del marco impuesto por la Constitución, las leyes, los reglamentos y los principios de razonabilidad, utilidad, necesidad y proporcionalidad.

República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-006-2025-00198-01 DEMANDANTE: JOSÉ GABRIEL AYALA BECERRA DEMANDADO: INPEC - EPMSC ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa Ahora, respecto a la autorización para que las personas privadas de la libertad se provean su propia alimentación, el artículo 67 de la Ley 65 de 1993, modificado por el artículo 48 de la Ley 1709 de 2014, señala: “ARTÍCULO

67. PROVISION DE ALIMENTOS Y ELEMENTOS. Modificado por el art. 48, Ley 1709 de 2014. La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec) tendrá a su cargo la alimentación de las personas privadas de la libertad. Cuando resulte necesario y únicamente por razones de salud, el médico podrá establecer la modificación del régimen alimentario de las personas privadas de la libertad o podrá autorizar que estas se provean su propia alimentación desde el exterior del establecimiento penitenciaria siempre y cuando se cumpla con las condiciones de seguridad e higiene del mismo.

En los demás casos solo podrá ser autorizado por el Consejo de Disciplina. Se tendrán en cuenta, en todo caso, las convicciones religiosas de la persona privada de la libertad. Bajo ninguna circunstancia las personas privadas de la libertad podrán contratar la preparación de alimentos al interior de los centros de reclusión. Está prohibida la suspensión o limitación de la alimentación como medida disciplinaria.

El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec) tendrán a su cargo, conforme a sus competencias la dotación de elementos y equipos de trabajo, sanidad, didácticos, deportivos, de recreación y vestuario deben suministrarse en los establecimientos de reclusión.” Subrayas de la Sala.

En ese orden, se expidió la Resolución 006349 de 2016 “Por la cual se expide el Reglamento General de los Establecimientos de Reclusión del Orden Nacional – ERON a cargo del INPEC”, el cual establece entre otras: “ARTÍCULO

51. PROVISIÓN DE ALIMENTOS. Corresponde a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios-USPEC, proveer la alimentación de las personas privadas de la libertad a cargo del INPEC. Cuando resulte necesario y únicamente por razones de salud, el médico interconsultará al profesional nutricionista dietista para establecer la modificación del régimen alimentario de la población privada de la libertad, de conformidad con lo establecido en el contrato suscrito entre el operador y la USPEC.

PARÁGRAFO ÚNICO. Está prohibida la suspensión o limitación de la alimentación como medida disciplinaria. República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-006-2025-00198-01 DEMANDANTE: JOSÉ GABRIEL AYALA BECERRA DEMANDADO: INPEC - EPMSC ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa ARTÍCULO

52. SUMINISTRO DE ALIMENTACIÓN POR PARTE DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD. De conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Ley 65 de 1993, modificado por el artículo 48 de la Ley 1709 de 2014- inciso segundo-, y a juicio del Consejo de Disciplina, los internos de su propio peculio podrán proporcionarse la alimentación diaria de tres (3) comidas principales.

PARÁGRAFO 1 °. REQUISITOS. Para el suministro de alimentación por parte de la persona privada de la libertad, éste deberá cumplir las siguientes condiciones: 1. Renunciar por escrito a los alimentos que le suministra el establecimiento de reclusión. 2. Concepto del Consejo de Seguridad y del médico del establecimiento debidamente soportado, cuando la solicitud sea por razones de salud. 3.

Respetar las normas de seguridad y disciplina del establecimiento, en especial, las establecidas en el artículo correspondiente a elementos de uso permitido del presente reglamento. 4. Separarse de los demás internos a las horas de las comidas, por razones de seguridad.” De lo anterior se puede vislumbrar que, si bien la población privada de la libertad, pueden proveerse sus propios alimentos, dicha situación no resulta ser absoluta, pues se encuentra supeditada al cumplimiento de unas condiciones y regulaciones.

Si bien el accionante, manifestó su deseo de renunciar a la alimentación suministrada por el establecimiento penitenciario y carcelario donde se encuentra recluido, fundamentado en su creencia religiosa al no poder consumir carne de cerdo, ello por sí solo no resulta suficiente para acceder a la petición del accionante, pues como se advierte, adicional a esto, requiere de la autorización del médico o del Consejo de Disciplina, autorizaciones que no obran dentro del expediente.

Adicional a lo anterior, se resalta que la entidad accionada brindo al actor la posibilidad de ingresar al programa de dietas terapéuticas, el cual proporciona alimentos acordes con los requerimientos religiosos o nutricionales de los internos, la cual fue rechazada, es decir, la entidad accionada ofreció alternativas al actor para efectuar los ajustes necesarios a la alimentación que se le ofrece en el establecimiento carcelario de tal forma que sea compatible con su creencia religiosa.

República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-006-2025-00198-01 DEMANDANTE: JOSÉ GABRIEL AYALA BECERRA DEMANDADO: INPEC - EPMSC ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa Igualmente, se advierte que, la negativa de la entidad accionada a la petición del actor se complementa por razones de seguridad, como el ingreso de utensilios que pueden representan riesgos para la seguridad y salubridad de los demás internos. Así las cosas, en virtud de tal relación en que se hayan los reclusos respecto del Estado, algunos aspectos y expresiones de su libertad religiosa pueden ser limitados, dichas limitaciones no caben en el campo espiritual, sino en el ámbito que faculta al sujeto para asumir actos o comportamientos que exterioricen su credo, supeditadas a cuestiones necesarias para proteger la seguridad, el orden, la salud o la moral públicos, así como los derechos y libertades fundamentales de los demás. Sobre el particular, el Código Penitenciario y Carcelario establece el derecho de los internos de gozar de la libertad para la práctica del culto religioso, pero expresamente establece que ello se dará “(…) sin perjuicio de las debidas medidas de seguridad”34.

Por su parte, el Decreto 1069 de 2015 también señala a la seguridad como una causa por la cual es posible limitar el ejercicio del derecho en comento. En términos del artículo 2.2.1.8.1 del Decreto en cita: “(…) Las autoridades penitenciarias y carcelarias deberán permitir sin restricción alguna el libre ejercicio de estos derechos, sin perjuicio de la seguridad de los centros de reclusión”.

Por consiguiente, se advierte que el EPMSC Armenia no afectó los derechos fundamentales del actor, ni incurrió en un acto de discriminación en su contra, pues se reitera, la negativa de la autorización de proveer su propia alimentación se funda en aspectos de seguridad y brindó la alternativa de dieta adecuada a sus creencias, la que ha sido rechazada por el accionante.

En suma, la autoridad accionada y las vinculadas no han incurrido en ninguna acción u omisión que comporte la vulneración del derecho a la libertad de cultos del accionante. De conformidad con lo argumentado, se CONFIRMARÁ el fallo de tutela proferido por el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA el 09 de diciembre de 2025, mediante el cual negó el amparo constitucional solicitado por el señor José Gabriel Ayala Becerra.

En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO, SALA PRIMERA DE DECISIÓN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley. 34 Ley 65 de 1993, artículo152. República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-006-2025-00198-01 DEMANDANTE: JOSÉ GABRIEL AYALA BECERRA DEMANDADO: INPEC - EPMSC ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa FALLA PRIMERO: CONFÍRMESE la sentencia impugnada proferida por el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA el 09 de diciembre de 2025, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este fallo.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Contra la presente decisión no procede recurso alguno. ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

TERCERO: HÁGANSE las anotaciones correspondientes en el programa SAMAI. Esta Sentencia se aprobó por la Sala en sesión de la fecha, tal como consta en el Acta Nº 001.

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, Firmado Electrónicamente35 LUIS CARLOS ALZATE RÍOS JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO 35 La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI por los Magistrados LUIS CARLOS ALZATE RÍOS, JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ y ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999, el Decreto reglamentario 2364 de 2012 y el artículo 186 del C.P.A.C.A. Para validar la integridad y autenticidad del documento se puede consultar en: https://samairj.consejodeestado.gov.co/