República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-005-2025-00208-01 DEMANDANTE: NICOLAS ANTONIO OROZCO PADILLA y OTROS DEMANDADO: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FOMAG - FIDUPREVISORA S.A. como vocera y administradora de los recursos del FOMAG Jurisdicción Contencioso Administrativa TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA PRIMERA DE DECISIÓN Armenia, veintinueve (29) de enero de dos mil veintiséis (2026) MAGISTRADO PONENTE: LUIS CARLOS ALZATE RÍOS Sentencia N° 018 TEMAS: GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELA - DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN - NÚCLEO ESENCIAL INSTANCIA: SEGUNDA Resuelve la Sala Primera de Decisión la impugnación interpuesta por la parte accionante y la accionada MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL contra la sentencia proferida el 13 de enero de 2026 por el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA, mediante la cual se amparó el derecho fundamental de petición de NICOLAS ANTONIO OROZCO PADILLA, MIRIAM LUZ OCHOA QUIÑONEZ, LACIDES EDUARDO TAFUR CORONADO y ALIX TERESA RAMIREZ PEÑALOZA.
I.
ANTECEDENTES: 1.1 SOLICITUD DE TUTELA1 Los accionantes NICOLAS ANTONIO OROZCO PADILLA, MIRIAM LUZ 1 Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documento: 003Demanda(.pdf) NroActua 2. República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-005-2025-00208-01 DEMANDANTE: NICOLAS ANTONIO OROZCO PADILLA y OTROS DEMANDADO: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FOMAG - FIDUPREVISORA S.A. como vocera y administradora de los recursos del FOMAG Jurisdicción Contencioso Administrativa OCHOA QUIÑONEZ, LACIDES EDUARDO TAFUR CORONADO y ALIX TERESA RAMIREZ PEÑALOZA, por intermedio de apoderado judicial, presentaron acción de tutela en contra del MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIÓN, del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO “FOMAG” y de la FIDUPREVISORA S.A., para la protección de los derechos fundamentales de petición, debido proceso, igualdad, seguridad social, mínimo vital, dignidad humana y especial protección constitucional a persona de la tercera edad.
Como fundamentos fácticos se expuso que: Los accionantes son pensionados del magisterio colombiano. El día 17 de julio de 2025, presentaron derecho de petición ante el FOMAG y/o FIDUPREVISORA S.A., solicitando el reconocimiento y pago de la Prima de Medio Año, la cual quedó registrada bajo el radicado No. 20251013537922. Ese mismo día, varios docentes con idénticas condiciones jurídicas y fácticas radicaron solicitudes similares, a quienes les reconocieron y pagaron la Prima de Medio Año. Frente a la petición de los accionantes, las entidades accionadas no han dado respuesta alguna, configurándose una vulneración del derecho fundamental de petición y a la igualdad, e impactando el mínimo vital, la dignidad humana y la estabilidad económica de los accionantes.
Como pretensiones anotó las siguientes: • Se amparen los derechos fundamentales al derecho de petición, debido proceso, igualdad, seguridad social, mínimo vital, y trato digno como personas de la tercera edad. • Ordenar al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG y a la Fiduprevisora S.A. que, procedan a dar respuesta a la petición con fecha de radicación del día 17 de julio de 2025. • Ordenar a las entidades accionadas que adopten las medidas administrativas necesarias para ajustar sus procedimientos internos, a fin de evitar prácticas discriminatorias y asegurar que las personas pensionadas y adultas mayores reciban un trato respetuoso, igualitario y acorde con su especial protección constitucional.
República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-005-2025-00208-01 DEMANDANTE: NICOLAS ANTONIO OROZCO PADILLA y OTROS DEMANDADO: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FOMAG - FIDUPREVISORA S.A. como vocera y administradora de los recursos del FOMAG Jurisdicción Contencioso Administrativa 1.2 ACTUACIÓN PROCESAL La acción de tutela fue presentada el día 04 de diciembre de 20252, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia; el cual mediante auto del 05 de diciembre de 20253, inadmitió la acción constitucional, siendo subsanada el día 11 de diciembre de 20254.
Por auto del 12 de diciembre de 20255 se admitió la acción de tutela frente a unos accionantes siendo rechazada frente a otros; dicha actuación se notificó el mismo 12 de diciembre6. El Ministerio de Educación Nacional se pronunció frente a la tutela el 177 de diciembre de 2025; se profirió sentencia el día 13 de enero de 20268, impugnada por la parte accionante9 y por la accionada Ministerio de Educación Nacional10. 1.3 CONTESTACIÓNES. 1.3.1 MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL.
La cartera ministerial se pronunció frente a la acción constitucional manifestando que es un error de precisión considerar que dicha entidad, el FOMAG y la Fiduprevisora S.A. conforman una sola entidad o actúan indistintamente en los trámites relacionados con las prestaciones sociales de los docentes oficiales, pues son órganos completamente distintos, con competencias, estructuras y responsabilidades jurídicas independientes.
Refirió que dicha entidad no interviene de manera directa, ni indirecta en los procedimientos que se discuten, como tampoco la competencia funcional o material para atender las pretensiones formuladas. Precisó que el Ministerio actúa únicamente como fideicomitente del FOMAG, ejerciendo funciones de orientación y formulación de política pública educativa, más 2 Ídem, documento: 002ActaReparto(.pdf) NroActua 2. 3 Ídem, documento: 006AutoInadmiteTutela(.pdf) NroActua 3. 4 Ídem, documento: 009SubsanacionDda(.pdf) NroActua 5. 5 Ídem, documento: 006AutoAdmiteTutela(.pdf) NroActua 4. 6 Ídem, documento: Soporte notificación Auto admite tutela d(.pdf) NroActua 7. 7 Ídem, documento: 013ContestacionMinEdu (.pdf) NroActua 11. 8 Ídem, documento: 020SentenciasPrimeraInstancia(.pdf) NroActua 15. 9 Ídem, documento: 022MemorialWebImpugnacionDte(.pdf) NroActua 17. 10 Ídem, documento: 023MemorialWebImpugnacionMinEducacion(.pdf) NroActua 18.
República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-005-2025-00208-01 DEMANDANTE: NICOLAS ANTONIO OROZCO PADILLA y OTROS DEMANDADO: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FOMAG - FIDUPREVISORA S.A. como vocera y administradora de los recursos del FOMAG Jurisdicción Contencioso Administrativa no de gestión, administración o ejecución de recursos del Fondo.
Expuso que, una vez revisado el sistema de gestión documental del Ministerio de Educación Nacional, no evidencio que los accionantes hayan radicado solicitud o derecho de petición alguno ante esa Cartera, por lo que no existe registro ni trazabilidad que permita acreditar la presentación formal del requerimiento por los canales institucionales dispuestos para tal fin.
Esgrimió que los asuntos objeto de esta acción de tutela, no son de competencia directa del Ministerio de Educación Nacional, sino del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG, administrado por la Fiduprevisora S.A., o de la Entidad Territorial Certificada (ETC) correspondiente, según la naturaleza del trámite. Señaló que no existe acción u omisión imputable a esa Cartera Ministerial que permita considerar configurada una vulneración al derecho fundamental de petición alegado por los accionantes.
Por lo anterior solicitó desvincular a dicha entidad de la acción constitucional. 1.3.2 FIDUPREVISORA S.A. como vocera y administradora de los recursos del FOMAG. La entidad accionada no se pronunció frente a la acción de tutela. 1.4 LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado de conocimiento mediante providencia del 13 de enero del 2026, amparó el derecho fundamental de petición de Nicolas Antonio Orozco Padilla, Miriam Luz Ochoa Quiñonez, Lacides Eduardo Tafur Coronado y Alix Teresa Ramírez Peñaloza.
Preciso que la acción constitucional se centra solo y exclusivamente en pretender una respuesta de fondo, por parte de las entidades accionadas. Señaló que de las pruebas aportadas al proceso se tiene que la solicitud fue efectivamente radicada ante la Fiduprevisora el 17 de julio de 2025. Esgrimió que, de las pruebas aportadas, no se puede cotejar si la situación fáctica es idéntica entre el actor y sus referentes, requisito sine qua non para acreditar un trato República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-005-2025-00208-01 DEMANDANTE: NICOLAS ANTONIO OROZCO PADILLA y OTROS DEMANDADO: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FOMAG - FIDUPREVISORA S.A. como vocera y administradora de los recursos del FOMAG Jurisdicción Contencioso Administrativa discriminatorio injustificado.
Indicó que como la Fiduprevisora S.A. no dio respuesta al amparo constitucional dio aplicación a la presunción de veracidad contemplada en el artículo 20 del decreto 2591 de 1991, teniendo por ciertos los hechos narrados en la demanda, esto es, que la entidad recibió la petición y no ha emitido pronunciamiento alguno, por lo que dicha omisión vulnera flagrantemente el núcleo esencial del derecho de petición, el cual no se satisface con el simple silencio, sino que exige una respuesta oportuna, clara, precisa y de fondo que resuelva la incertidumbre del administrado.
Aclaró que como quiera que no se acreditó la presentación de la petición ante la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FOMAG, se negarán las pretensiones respecto de ella, por inexistencia de vulneración. Por lo anterior, ordenó a la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del fallo, procedan a dar respuesta de fondo a la petición radicada el día 17 de julio de 2025, elevada por el señor YOBANY A. LÓPEZ QUINTERO, en calidad de apoderado judicial.
Adicional a lo anterior, luego de analizar el marco jurídico de la prima de mitad de año, trayendo a colación pronunciamientos de los distintos Tribunales Administrativos, por lo que a criterio del juez de primera instancia se presentó posiblemente un detrimento al patrimonio público por el presunto pago indebido de la derogada prima de mitad de año de que trataba literal “b” numeral 2 del artículo 15 de la ley 91 de 1989, y en el que en el que, presuntamente, participaron de forma activa o pasiva (i) el Ministro de Educación Nacional Daniel Rojas Medellín o quien haga sus veces;
(ii) la representante legal de la FIDUPREVISORA, Magda Lorena Giraldo Parra o quien haga sus veces; (iii) el abogado YOBANNY ALBERTO LÓPEZ QUINTERO; y (iv) el personal docente pensionado que ya había demandado el reconocimiento y pago de la prima de mitad de año de que trataba la ley 91 de 1989, 73 en su artículo 15, numeral 2, literal B, y la Jurisdicción Contenciosa se la negó y, sin que mediara un hecho nuevo, la peticionó y le fue pagada.
Por lo tanto, ordenó compulsar copias a: ➢ La FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a fin de que investigue al (i) Ministro de Educación DANIEL ROJAS MEDELLÍN o quine haga sus veces; (ii) a la directora de la FIDUPREVISORA, Magda Lorena Giraldo Parra o quien haga sus veces; (iii) al abogado Yobanni Alberto López Quintero; (iv) a República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-005-2025-00208-01 DEMANDANTE: NICOLAS ANTONIO OROZCO PADILLA y OTROS DEMANDADO: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FOMAG - FIDUPREVISORA S.A. como vocera y administradora de los recursos del FOMAG Jurisdicción Contencioso Administrativa los y las docentes pensionados que ya habían demandado el reconocimiento y pago de la prima de mitad de año de que trataba la ley 91 de 1989, en su artículo 15, numeral 2, literal B, y la Jurisdicción Contenciosa se la negó y, sin que mediara un hecho nuevo, la peticionó y le fue pagada. ➢ La PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN a fin de que se investigue (i) al ministro de educación Daniel Rojas Medellín o quien haga sus veces; y (ii) a la directora de la FIDUPREVISORA, Magda Lorena Giraldo Parra o quien haga sus veces. ➢ La CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA a fin de que se investigue (i) al ministro de educación Daniel Rojas Medellín o quien haga sus veces; y (ii) a la directora de la FIDUPREVISORA, Magda Lorena Giraldo Parra o quien haga sus veces. ➢ La COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DEL QUINDÍO, a fin de que se investigue al abogado Yobanni Alberto López Quintero. ➢ La DEFENSORIA DEL PUEBLO para que, en el marco de sus competencias inicien las acciones constitucionales y legales a fin de (i) prevenir que se siga, presuntamente, afectando el patrimonio público y (ii) se recupere los dineros, presuntamente, pagados de forma indebida. 1.5 LAS IMPUGNACIONES 1.5.1 PARTE ACCIONANTE.
La parte actora, presentó impugnación respeto al fallo de primera instancia argumentando que resulta desacertado que el juez constitucional, en sede de tutela, haya efectuado extensas y categóricas consideraciones de fondo sobre el reconocimiento o no de la prima adicional de medio año, cuando lo que se pretendía exclusivamente mediante la presente acción era la protección del derecho fundamental de petición, excediéndose de manera evidente en el marco de su competencia funcional, al realizar un estudio sustancial, desactualizado y ajeno al objeto de la acción, e incluso adoptando decisiones de alto impacto como la compulsa de copias.
Adujo que no se efectuó un análisis autónomo del derecho fundamental al debido proceso administrativo, aplicable a las actuaciones adelantadas por las entidades República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-005-2025-00208-01 DEMANDANTE: NICOLAS ANTONIO OROZCO PADILLA y OTROS DEMANDADO: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FOMAG - FIDUPREVISORA S.A. como vocera y administradora de los recursos del FOMAG Jurisdicción Contencioso Administrativa accionadas, en el deber de ajustar su actuación a los principios de legalidad, razonabilidad, coherencia, motivación y respeto por las formas propias de cada procedimiento, no como una exigencia meramente formal, sino como una garantía sustancial frente a decisiones arbitrarias o carentes de fundamento.
Arguyó que el fallo omitió un examen específico del derecho fundamental a la igualdad, a pesar de que dentro del expediente se acreditó la existencia de docentes ubicados en condiciones fácticas y jurídicas equivalentes, todos pensionados del Magisterio, sometidos al mismo régimen prestacional y con solicitudes radicadas por el mismo medio y en fechas cercanas.
Señaló que tampoco se abordó de manera autónoma el derecho fundamental a la seguridad social, como un derecho irrenunciable y un servicio público de carácter obligatorio. Relató que el fallo no desarrolló un estudio concreto sobre la afectación al mínimo vital y a la dignidad humana, ni sobre el derecho a la protección reforzada de las personas de la tercera edad.
Esgrimió que el fallo de tutela de primera instancia incurre en un yerro al omitir por completo el análisis y aplicación del concepto proferido por el Consejo de Estado – Sala de Consulta y Servicio Civil, con ponencia del Consejero Germán Alberto Bula Escobar, del 23 de noviembre de 2020, Radicación interna 2439, Número Único 11001-03-06-000-2019-00206-00, que ratifica la plena vigencia, autonomía y no derogatoria de la prima de medio año equivalente a una mesada pensional prevista en el artículo 15 de la ley 91 de 1989.
Así mismo, desconoció los pronunciamientos reiterados de los altos tribunales sobre la prima adicional de medio año y transformación indebida de la acción de tutela en un escenario de definición sustantiva del derecho prestacional. Por lo anterior, solicitó: i) Conceder el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social, al mínimo vital, a la dignidad humana y a la protección reforzada de las personas de la tercera edad. ii) Dejar sin efectos todas aquellas consideraciones, valoraciones y conclusiones contenidas en la parte motiva de la sentencia que exceden el objeto propio de la acción de tutela, en particular las relativas al análisis de fondo sobre la vigencia, procedencia o reconocimiento de la prima adicional de medio año prevista en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, por tratarse de asuntos ajenos a República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-005-2025-00208-01 DEMANDANTE: NICOLAS ANTONIO OROZCO PADILLA y OTROS DEMANDADO: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FOMAG - FIDUPREVISORA S.A. como vocera y administradora de los recursos del FOMAG Jurisdicción Contencioso Administrativa la protección del derecho fundamental de petición y propios de escenarios judiciales ordinarios. iii) Revocar la orden de compulsa de copias dispuesta en la sentencia. 1.5.2 MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL.
La entidad ministerial accionada, impugnó el fallo de primera instancia manifestando que las Secretarías de Educación son las responsables directas de gestionar y certificar las prestaciones, mientras que la Fiduprevisora S.A. ostenta la carga de la administración financiera y ejecución de pagos, por lo tanto, al no existir un nexo causal ni funcional que vincule al Ministerio con los hechos objeto de controversia, la vinculación de esa Cartera resulta procesalmente improcedente.
Expuso que el Ministerio de Educación Nacional no puede ser considerado solidariamente responsable con la Fiduprevisora S.A. por los trámites o decisiones adoptadas en el marco de la administración del FOMAG, ni puede atribuírsele omisión o actuación alguna frente a las solicitudes o procesos que son competencia exclusiva de dicho Fondo o de las Entidades Territoriales Certificadas (ETC).
Por lo anterior, solicitó revocar el fallo impugnado, y en su lugar declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva por parte del Ministerio de Educación Nacional. 1.5.3 FIDUPREVISORA S.A. Resulta pertinente precisar que la impugnación presentada por la FIDUPREVISORA S.A., el día 23 de enero de 202611, es extemporánea como quiera que el fallo de primera instancia se notificó por correo electrónico el 13 de enero de 2026, la cual se entenderá efectuada transcurridos dos (2) días hábiles siguientes12, esto es el 15 de enero siguiente; por tanto, el término de tres (3) días13 para presentar la impugnación feneció el día 20 de enero de 2026. 11 Expediente digital SAMAI (2ª Inst.), radicado: 63001-33-33-005-2025-00208-01 documento: 6CorreoRemisorio(.pdf) NroActua 6. 12 Inciso 3° del artículo 8 de la Ley 2213 de 2022: “La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje.”. 13 Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, establece: “Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato.” República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-005-2025-00208-01 DEMANDANTE: NICOLAS ANTONIO OROZCO PADILLA y OTROS DEMANDADO: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FOMAG - FIDUPREVISORA S.A. como vocera y administradora de los recursos del FOMAG Jurisdicción Contencioso Administrativa II.
CONSIDERACIONES 2.1 COMPETENCIA. Según lo establecido en los artículos 86 de la Carta Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015 modificados por el Decreto 333 de 2021, el Tribunal Administrativo del Quindío es competente para conocer y proferir fallo de segunda instancia. 2.2 PROBLEMA JURÍDICO De acuerdo con los antecedentes planteados, corresponde a esta Sala responder el siguiente problema jurídico: ¿Vulnera las entidades accionadas MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FOMAG los derechos fundamentales de petición, debido proceso, igualdad, seguridad social, mínimo vital, dignidad humana y especial protección constitucional a persona de la tercera edad de los accionantes NICOLAS ANTONIO OROZCO PADILLA, MIRIAM LUZ OCHOA QUIÑONEZ, LACIDES EDUARDO TAFUR CORONADO y ALIX TERESA RAMIREZ PEÑALOZA al no dar respuesta a la petición del 17 de julio de 2025, mediante el cual solicitan el reconocimiento y pago de la prima de medio año?.
Para resolver el interrogante, la Sala analizaran los siguientes temas: (i) Aspectos generales de la acción de tutela; (ii) Derecho fundamental de petición -núcleo esencial-; y (iii) el caso concreto. 2.3 ASPECTOS GENERALES DE LA ACCIÓN DE TUTELA. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la C.P. y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los Derechos Constitucionales Fundamentales, cuando estos se vean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, y procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable14, caso en el cual debe aceptarse su procedencia y amparar los derechos fundamentales amenazados, si hay lugar a ello. 14 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-983 de 13 de septiembre de 2001, M.P. Álvaro Tafur Galvis.
República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-005-2025-00208-01 DEMANDANTE: NICOLAS ANTONIO OROZCO PADILLA y OTROS DEMANDADO: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FOMAG - FIDUPREVISORA S.A. como vocera y administradora de los recursos del FOMAG Jurisdicción Contencioso Administrativa En dichos términos, la tutela es una acción pública de naturaleza subsidiaria15, residual y autónoma, por medio de la cual es posible ejercer el control judicial de los actos u omisiones de los órganos públicos o de los entes privados que puedan vulnerar derechos fundamentales, a través de un procedimiento preferente y sumario, salvo las excepciones establecidas en la Ley para su procedencia. Como mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales debe ser entendida como un instrumento integrado al ordenamiento jurídico, de manera que su efectiva aplicación sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que aquél ofrece para la realización de los derechos, no exista alguno que resulte idóneo para proteger instantánea y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza; por tanto, no está diseñada para reemplazar las acciones judiciales ordinarias a las cuales la persona puede acudir para hacer valer sus derechos.
Por lo expuesto es un presupuesto esencial para la procedencia de la acción de tutela, a) la existencia de un derecho atribuido al accionante, pues sino la entidad accionada no podría atentar contra el mismo; y b) la conducta -acción u omisión- que trasgreda el derecho, para que haya así un acto de reproche que obligue al juez ordenar una protección. Bajo esta premisa la Corte Constitucional16 ha definido que la acción u omisión que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico jurídico y que la misma no es procedente bajo una mera suposición; pues no se puede llegar al absurdo de acudir a la acción de tutela sobre la base de actos que no se han producido, ya que con ello se violaría el debido proceso de los sujetos pasivos de la acción; la garantía de un orden justo y el principio de seguridad jurídica. 2.4 DERECHO DE PETICIÓN - NÚCLEO ESENCIAL.
El derecho de petición se encuentra consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, en los siguientes términos: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”. Derecho sobre el cual la Corte Constitucional ha afirmado, que “es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa y se garantizan otros derechos constitucionales, como el derecho a la información, a la participación política y a la libertad de expresión”17. 15 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-585 del 29 de julio de 2002, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 16 T-883-08;
T- 013-07; SU-975-03; T- 066-02, entre otras. 17 CORTE CONSTITUCIONAL, sentencia T 630 de 2002. República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-005-2025-00208-01 DEMANDANTE: NICOLAS ANTONIO OROZCO PADILLA y OTROS DEMANDADO: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FOMAG - FIDUPREVISORA S.A. como vocera y administradora de los recursos del FOMAG Jurisdicción Contencioso Administrativa En reiterada jurisprudencia18, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional ha sostenido que, en la pronta resolución, por parte de la autoridad a quien se dirige la petición, más no en la formulación, que no deja de ser un aspecto formal, es donde este derecho fundamental adquiere toda su dimensión (núcleo esencial) como instrumento eficaz de la participación democrática, ya que así recibe información y hace efectivo el resto de los derechos fundamentales.
En cuanto al núcleo esencial del derecho de petición, la Corte Constitucional19 ha señalado que comprende los siguientes elementos20: “i) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas (núcleo esencial)21; ii.) Una respuesta que debe ser pronta y oportuna, es decir otorgada dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico, así como clara, precisa y de fondo o material, que supone que la autoridad competente se pronuncie sobre la materia propia de la solicitud y de manera completa y congruente, es decir sin evasivas, respecto a todos y cada uno de los asuntos planteados y iv.) Una pronta comunicación de lo decidido al peticionario, independientemente de que la respuesta sea positiva o negativa, pues no necesariamente se debe acceder a lo pedido”.
En esa dirección, la respuesta que se entregue, debe resolver de manera precisa y completa el escrito sometido a su consideración22 y, por ende no se considera satisfecho este derecho cuando la administración da respuestas evasivas o se limita a la simple afirmación que el asunto se encuentra en revisión, porque “el derecho de petición se materializa cuando la autoridad requerida, o el particular en los eventos en que procede, emite respuesta a lo requerido, respetando el término concedido para tal efecto.
Sin embargo, esa garantía no sólo implica que la solución al petitum se emita dentro del plazo oportuno, sino que dicha respuesta debe: i) ser de fondo, esto es, que resuelva la cuestión sometida a estudio, sea favorable o desfavorablemente a los intereses del peticionario; ii) ser congruente frente a la petición 18 Entre ellas, la Sentencia T- 495 de 1992. 19 Ver entre otras las sentencias T-220 de 1994: T-515 de 1995;
T-309 de 2000; C-504 de 2004; T-892, T-952 y T-957 de 2004. Ver, CORTE CONSTITUCIONAL, sentencia T 207 de 2007. Igualmente consultar T-213 de 2005, T-657, T-658 y T-692 de 2004, T-119 de 1993, T-663 de 1997, T-281 de 1998 de la misma Corporación. 20 Ver sentencias T-944 de 1999 y T-447 de 2003. En la sentencia T-377 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero, retomada recientemente por las sentencias T-855 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T- 734 de 2004, M.P. Clara Inés Vargas Hernández, T-915 de 2004, M.P. Jaime Córdoba Triviño, entre otras, se delinearon algunos supuestos fácticos mínimos del derecho de petición, que han sido precisados en la jurisprudencia de esta Corporación, mediante sus diferentes Salas de Revisión. 21 Es abundante la jurisprudencia existente sobre el núcleo esencial del derecho de petición. Se pueden consultar, entre las más recientes las siguientes: T-091, T-099, T-143, T-144, T-144 y T-1099 de 2004. 22 Ver sentencia T -166 de 1996, donde se señaló: “…ha sido reiterada la jurisprudencia de la CORTE CONSTITUCIONAL, en el sentido de sostener que el derecho de petición no se ve satisfecho simplemente porque la autoridad ante la cual se eleva la solicitud se limite a responder y menos a acusar recibo, sino que debe producirse una respuesta que guarde relación con lo solicitado, sin que ello implique necesariamente, que ella deba ser favorable; es decir, que el funcionario competente está en la obligación de analizar a fondo la petición para emitir una respuesta que guarde relación directa con lo solicitado en la misma” República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-005-2025-00208-01 DEMANDANTE: NICOLAS ANTONIO OROZCO PADILLA y OTROS DEMANDADO: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FOMAG - FIDUPREVISORA S.A. como vocera y administradora de los recursos del FOMAG Jurisdicción Contencioso Administrativa elevada; y, iii) ser puesta en conocimiento del solicitante.
Entonces, si la respuesta emitida por el ente requerido carece de uno de estos tres presupuestos, se entenderá que la petición no ha sido atendida, conculcándose el derecho fundamental”23. Es así, como esa alta Corporación, ha considerado que dicha garantía fundamental cumple una doble finalidad, al permitir de una parte, que los interesados eleven peticiones o solicitudes respetuosas a las autoridades administrativas; y de otro lado, al asegurar mediante la imposición de una obligación con cargo a la administración, la respuesta de dicha petición de manera oportuna, eficaz, de fondo y congruente con lo pedido24.
De igual manera, en Sentencia T-371 de 2005, argumentó que la naturaleza, alcance e importancia del derecho de petición, básicamente radica en los siguientes puntos: “(…) i) en una pronta respuesta por parte de la autoridad ante la cual ha sido elevada la solicitud y, ii) en una respuesta de fondo a la petición planteada, sin importar que la misma sea favorable o desfavorable a los intereses del peticionario.
Ha de entenderse, entonces, que existe vulneración del núcleo esencial de este derecho, cuando la entidad correspondiente no emite una respuesta en un lapso que, en los términos de la Constitución, se ajuste a la noción de ‘pronta resolución’ o, cuando la supuesta respuesta se limita a evadir la petición planteada, al no dar una solución de fondo al asunto sometido a su consideración.” Del mismo modo, ha resumido las reglas básicas que rigen el derecho de petición, las cuales reitera en Sentencia T-1160A/01 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, que hacen gala de la aplicación de los principios de economía, eficacia y celeridad que rigen el actuar de la administración y por ende la atención de los derechos de petición que ante ellos sean elevados.
“a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. “b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. 23 CORTE CONSTITUCIONAL, sentencia T -490 de 2007. 24 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-1160A de 2001 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa) República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-005-2025-00208-01 DEMANDANTE: NICOLAS ANTONIO OROZCO PADILLA y OTROS DEMANDADO: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FOMAG - FIDUPREVISORA S.A. como vocera y administradora de los recursos del FOMAG Jurisdicción Contencioso Administrativa “c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2.
Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. “d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.
“e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. “f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1.
Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2. Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente.
“g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud.
Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. “h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto.
El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. “i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994.” República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-005-2025-00208-01 DEMANDANTE: NICOLAS ANTONIO OROZCO PADILLA y OTROS DEMANDADO: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FOMAG - FIDUPREVISORA S.A. como vocera y administradora de los recursos del FOMAG Jurisdicción Contencioso Administrativa Adicionando dos reglas jurisprudenciales más, mediante sentencia T-1006 de 2001: j) “La falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no la exonera del deber de responder”; k) “Ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado”.
Por su parte, la Ley 1755 de 2015“Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, en su artículo 13 dispone: “Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.
Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.
El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación”. En el artículo 14 ibidem, se establece: Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones.
Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: 1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.
República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-005-2025-00208-01 DEMANDANTE: NICOLAS ANTONIO OROZCO PADILLA y OTROS DEMANDADO: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FOMAG - FIDUPREVISORA S.A. como vocera y administradora de los recursos del FOMAG Jurisdicción Contencioso Administrativa 2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Parágrafo.
Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.
La norma superior (Art. 23) no estipuló dentro de qué término las autoridades deben resolver prontamente, pero dicho tiempo o período para obtener la respuesta le fue dejado a la ley, que por regla general está dispuesto en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, que establece un plazo de quince (15) días para dar respuesta a las solicitudes de contenido particular y de treinta (30) días respecto de las peticiones mediante la cuales se eleva una consulta a las autoridades.
En caso de no recibirse respuesta de fondo por parte de las autoridades dentro del término señalado, se vulnera el derecho de petición constitucionalmente protegido. Así las cosas, para que haya un efectivo cumplimiento al derecho en comento, las solicitudes que se formulen en ejercicio del mismo, se deben responder de forma clara y suficiente al asunto que es objeto de la petición dentro del término legal, puesto que únicamente de esta manera es posible que el interesado conozca las razones que sustentan la posición que se asume sobre su requerimiento, de lo contrario, su situación permanecería indefinida.
Basten los anteriores argumentos legales y jurisprudenciales para entrar a estudiar,
3. CASO CONCRETO En el presente asunto, los accionantes pretende el ampro de los derechos fundamentales de petición, debido proceso, igualdad, seguridad social, mínimo vital, dignidad humana y especial protección constitucional a persona de la tercera edad, relacionados con la falta de pronunciamiento frente a la petición presentada por NICOLAS ANTONIO OROZCO PADILLA, MIRIAM LUZ OCHOA QUIÑONEZ, LACIDES EDUARDO TAFUR CORONADO y ALIX TERESA RAMIREZ PEÑALOZA el 17 de julio de 2025 ante la FIDUPREVISORA S.A. República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-005-2025-00208-01 DEMANDANTE: NICOLAS ANTONIO OROZCO PADILLA y OTROS DEMANDADO: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FOMAG - FIDUPREVISORA S.A. como vocera y administradora de los recursos del FOMAG Jurisdicción Contencioso Administrativa Ahora bien, de las pruebas aportadas por la parte actora se vislumbra derecho de petición del 17 de julio de 202525 por parte de varios docentes oficiales pensionados del FOMAG, y radicado ante la FIDUPREVISORA S.A.26, solicitando el reconocimiento, liquidación y pago de la prima de junio establecida en el artículo 15, Numeral 2, literal B, de la Ley de 91 de 1989.
Del derecho de petición aducido, no se advierte que se encuentre enlistado el señor NICOLÁS ANTONIO OROZCO PADILLA, por lo que se negará la solicitud de amparo ante la falta de efectiva radicación de la petición, por lo tanto, en ese sentido, se modificara la sentencia de primera instancia. Contrario sensu, en el derecho de petición si se encuentran enlistados MIRIAM LUZ OCHOA QUIÑONEZ, LACIDES EDUARDO TAFUR CORONADO y ALIX TERESA RAMIREZ PEÑALOZA, lo que permite inferir que efectivamente estos accionantes presentaron la petición en los términos y en la fecha indicada ante la FIDUPREVISORA S.A. Frente a la petición indicada, no se vislumbra respuesta alguna, el cual para la fecha de presentación de la presente acción constitucional (04 de diciembre de 2025) se encontraba fenecido, como quiera que dicho término supera los 15 días con que contaba la FIDUPREVISORA S.A. como vocera y administradora de los recursos del FOMAG, para dar respuesta a dicha solicitud, es decir, tenía hasta el 08 de agosto del 2025 para dar respuesta a la petición objeto del sub judice.
Se aclara que la satisfacción del derecho de petición no depende de la respuesta favorable a lo solicitado, por lo que hay contestación incluso si la respuesta es en sentido negativo, así mismo, cuando la autoridad a quien se dirigió la solicitud no sea la competente para pronunciarse sobre el fondo de lo requerido, esta tiene la obligación de contestar e informar al interesado sobre la falta de capacidad legal para dar respuesta y, en consecuencia, remitir a la entidad encargada de pronunciarse sobre el asunto formulado por los peticionarios, manteniéndose el deber de notificación, como lo señala el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015.
Conforme lo expuesto, es evidente y se itera que no se cumplieron los términos establecidos en la Ley 1755 de 2015, pues han transcurridos más de 15 días desde el momento de radicada la petición por los accionantes ante la Fiduprevisora S.A. -17 de julio de 2025- sin que se haya resuelto materialmente y de fondo lo pedido por la accionante, situación que pone de relieve y evidencia la violación al núcleo esencial 25 Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documento: 004Anexos(.pdf) NroActua 2, pág. 14 a 6. 26 Ídem, pág. 7.
República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-005-2025-00208-01 DEMANDANTE: NICOLAS ANTONIO OROZCO PADILLA y OTROS DEMANDADO: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FOMAG - FIDUPREVISORA S.A. como vocera y administradora de los recursos del FOMAG Jurisdicción Contencioso Administrativa del derecho de petición, el cual recordemos que, radica en una respuesta clara, precisa, congruente y oportuna frente a lo solicitado.
De otra parte, respecto a la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social, mínimo vital, dignidad humana y especial protección constitucional a persona de la tercera edad, la Sala destaca que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido consistente en establecer la importancia del cumplimiento de acreencias laborales reconocidas mediante actos administrativos dentro de un Estado Social y Democrático de Derecho, catalogándolo como un derecho fundamental de aquellas personas que han sido beneficiarias de tales decisiones y como una muestra de la vigencia del principio democrático y de los valores de justicia y equidad que deben imperar en nuestra sociedad.
Al respecto, en la Sentencia T-1007 de 2012, la Corte explicó lo siguiente: “De suerte que, en palabras de esta Corporación, “[s]i bien cuando se advierte que existe por parte de la Administración una demora no razonable e injustificada [en] el cumplimiento de una obligación laboral, (…) el juez de tutela en procura de la efectividad de los derechos laborales, está facultado para ordenar la liquidación y pago de los mismos y en tal caso tutelar los derechos del trabajador, no puede hacerlo cuando para lograr la efectividad de esos derechos existan otros mecanismos de protección judicial”.
En este orden de ideas, es claro que… tiene a su disposición el proceso ejecutivo laboral para obtener el pago de las acreencias adeudadas que fueron reconocidas y liquidadas a través de actos administrativos y que reclama por medio de la presente acción. 5.2.2. Cabe anotar que el proceso ejecutivo constituye un mecanismo idóneo para proteger los derechos fundamentales invocados por la accionante, en concreto los derechos al mínimo vital y al trabajo, en primer lugar, porque se trata del mecanismo judicial diseñado para asegurar el pago de acreencias laborales reconocidas a través de actos administrativos y, en segundo término, por la celeridad y eficacia que caracteriza a este tipo de procesos, conforme a la jurisprudencia expuesta y previamente transcrita de esta Corporación. De otro lado, la Sala Tercera de Revisión observa que la accionante no esgrimió ninguna razón, ni acompañó ningún elemento de juicio, que permita acreditar la falta de idoneidad de este mecanismo 5.2.3.
Adicionalmente, tal como se señaló en las consideraciones generales, para que se configure un perjuicio irremediable deben concurrir los siguientes elementos: (i) el perjuicio ha de ser inminente, es decir, que está por suceder; (ii) las medidas que se requieren para conjurarlo han de ser urgentes; (iii) el perjuicio debe ser grave, esto es, susceptible de generar un daño transcendente en el haber jurídico de una persona; y (iv) exige una respuesta impostergable para asegurar la debida protección de los derechos comprometidos…” República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-005-2025-00208-01 DEMANDANTE: NICOLAS ANTONIO OROZCO PADILLA y OTROS DEMANDADO: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FOMAG - FIDUPREVISORA S.A. como vocera y administradora de los recursos del FOMAG Jurisdicción Contencioso Administrativa Ante la presente solicitud se hace entonces necesario determinar si se dan los presupuestos de subsidiariedad de la acción de tutela, de manera que habiliten su ejercicio, al no existir otro medio de defensa judicial idóneo para la protección de los derechos al debido proceso, igualdad, seguridad social, mínimo vital, dignidad humana y especial protección constitucional a persona de la tercera edad presuntamente conculcados a los accionante, o si se evidencia que debe concedérsele un amparo constitucional con la finalidad de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
El tema de si existe o no otro mecanismo de defensa judicial idóneo para la protección de los derechos reclamados por los accionantes, es decir, el derecho a la dignidad humana está estrechamente relacionado con el de la de si es procedente acudir a la acción de tutela para el cumplimiento acreencias reconocidas mediante actos administrativos.
En cuanto a este tema de la procedencia de la acción de tutela para el cumplimiento de actos administrativos, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que su procedencia es excepcional, como previamente se advirtió. En efecto, aunado a lo anterior, en un caso análogo de cumplimiento de una sentencia judicial, en la sentencia T- 131 de 2005, la Corte estimó: “[…] no obstante su carácter residual y subsidiario, la acción de tutela es procedente para hacer cumplir un fallo judicial cuando la inobservancia del mismo ha conllevado a la clara afectación de derechos fundamentales y los mecanismos judiciales alternativos no son lo suficientemente eficaces, de acuerdo con las circunstancias de cada caso.
Ello implica que el juez de tutela está en la obligación de determinar si en el asunto que se somete a su consideración se hace necesario la protección por esta vía”. En cuanto a la procedencia excepcional de la acción de tutela para garantizar el derecho a la seguridad social, la Corte Constitucional ha expuesto algunos supuestos indicativos de la procedencia excepcional del mecanismo de amparo constitucional, a saber: “i) el estado de salud del solicitante; ii) el tiempo que la autoridad pensional demoró en desatar el procedimiento administrativo; iii) la edad del peticionario; iv) la composición del núcleo familiar del mismo, por ejemplo el número de personas a cargo, o si ostenta la calidad de cabeza de familia; v) el potencial conocimiento de la titularidad de los derechos, al igual que las acciones para hacerlos valer; y vi) las circunstancias económicas del interesado, análisis que incluye el promedio de ingresos frente a los gastos, el estrato socioeconómico y la calidad de desempleado”.27 27 Sentencia T-482 de 2015.
República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-005-2025-00208-01 DEMANDANTE: NICOLAS ANTONIO OROZCO PADILLA y OTROS DEMANDADO: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FOMAG - FIDUPREVISORA S.A. como vocera y administradora de los recursos del FOMAG Jurisdicción Contencioso Administrativa En la sentencia T-090 de 2018 la Corte refirió que el medio de defensa judicial ordinario se torna ineficaz cuando el accionante tiene una edad avanzada y debe suplir las necesidades de su núcleo familiar “toda vez que la pensión de vejez ‘reemplaza los ingresos del trabajador en el evento en que éste deja su actividad laboral.’28 Esos dineros permiten la satisfacción del derecho a la seguridad social y al mínimo vital del interesado además de su familia, incluso al nivel de vida alcanzado”.29 De conformidad con lo indicado, cuando se trata de la definición de asuntos de carácter prestacional ha decantado los requisitos de procedencia definitiva y transitoria de la acción de tutela.
Respecto del primer grupo, siguiendo la sentencia T-482 de 2015 se estableció: “a. Que la falta de pago de la prestación o su disminución, genere un alto grado de afectación de los derechos fundamentales, en particular del derecho al mínimo vital, b. Que el accionante haya desplegado cierta actividad administrativa y judicial con el objetivo de que le sea reconocida la prestación reclamada. c. Que se acredite siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados30https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria /2018/T-426-18.htm y d. Que exista ‘una mediana certeza sobre el cumplimiento de los requisitos de reconocimiento del derecho reclamado’.31 De otro lado, las reglas para la procedencia transitoria del amparo en la determinación de derechos prestacionales son: “a) Que la persona haya agotado los recursos en sede administrativa y la entidad mantenga su decisión de no reconocer el derecho. b) Que se hubiere acudido ante la jurisdicción respectiva, se estuviere en tiempo de hacerlo o ello fuere imposible por motivos ajenos al peticionario. c) Que además de tratarse de una persona de la tercera edad, ésta demuestre la amenaza de un perjuicio irremediable, esto es, que el perjuicio afecte la dignidad humana, la subsistencia en condiciones dignas, la salud, el mínimo vital, que existan lazos de conexidad con derechos 28 Sentencia T-334 de 2014. 29 Sentencia T-482 de 2015. 30 Sentencia T-722, T-1014 y T-1069 de 2012. 31 Sentencia T-721 de 2012.
República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-005-2025-00208-01 DEMANDANTE: NICOLAS ANTONIO OROZCO PADILLA y OTROS DEMANDADO: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FOMAG - FIDUPREVISORA S.A. como vocera y administradora de los recursos del FOMAG Jurisdicción Contencioso Administrativa fundamentales, o que evidencie que someterla a los trámites de un proceso ordinario le resultaría demasiado gravoso. d) En concordancia con lo anterior, para determinar si la acción de tutela es o no procedente como mecanismo transitorio, no resulta suficiente invocar fundamentos de derecho, sino que son necesarios también fundamentos fácticos que den cuenta de las condiciones materiales de la persona.
En caso contrario, el asunto adquiere carácter estrictamente litigioso y por lo mismo ajeno a la competencia del juez de tutela.” 32 Con base en lo expuesto, en el presente asunto la solicitud de amparo no resulta procedente por cuanto no se configuran ninguno de los eventos para cumplir con el requisito de subsidiaridad que permita analizar los argumentos de fondo planteados por los accionantes; ya que, por una parte, no se cumple con la condición del estado de salud de la peticionaria y de otra, no hay afectación al mínimo vital, garantizándosele de esta manera sus derechos y necesidades básicas.
Aunado a lo anterior, no hay prueba de la amenaza de un perjuicio irremediable que afecta otros derechos fundamentales, ni de la falta de suficiencia de los medios de control ordinarios, para el reconocimiento de las acreencias laborales pretendida por los accionantes, máxime que en dicho proceso puede hacer uso, desde su inicio, de las medidas cautelares que entre a proteger el derecho en discusión. En síntesis, al observar que el caso bajo examen no cumple con el principio de subsidiariedad de la acción de tutela y que por haberse demostrado que existen otros mecanismos idóneos los cuales no han sido utilizado por los accionante, esta Sala considera improcedente decretar el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social, mínimo vital, dignidad humana y especial protección constitucional a persona de la tercera edad.
De otra parte, respecto a la orden de compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación, a la Procuraduría General de la Nación, a la Contraloría General de la República, a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Quindío y a la Defensoría del Pueblo, no constituye un yerro, en tanto esa decisión responde al deber de todo servidor público de enterar a las autoridades correspondientes de las conductas y omisiones irregulares en las que incurran los funcionarios, empleados, abogados y demás personas que puedan llegar a constituir faltas disciplinarias o penales, ello amparado en el funcionamiento autónomo e independiente de las decisiones judiciales consagrado en el artículo 228 de la Constitución Política de Colombia, siendo las autoridades respectivas las competentes para decidir sobre la procedencia o no del trámite respectivo y siendo ajena dicha compulsa a la discusión 32 Sentencia T-426 de 2018.
República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-005-2025-00208-01 DEMANDANTE: NICOLAS ANTONIO OROZCO PADILLA y OTROS DEMANDADO: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FOMAG - FIDUPREVISORA S.A. como vocera y administradora de los recursos del FOMAG Jurisdicción Contencioso Administrativa jusfundamental de relevancia en este trámite constitucional.
De conformidad con lo argumentado, se MODIFICARÁ el fallo de tutela proferido por el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA el 13 de enero de 2026, respecto a los accionantes frente a los cuales se ampara el derecho de petición, así como la orden respecto al cumplimiento de la acción constitucional. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO, SALA PRIMERA DE DECISIÓN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.
FALLA PRIMERO: MODIFÍQUESEN los numerales PRIMERO y SEGUNDO de la providencia proferida el 13 de enero de 2025 por el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, los cuales quedarán así: “PRIMERO. NIÉGUESE la acción de tutela presentada por el señor NICOLAS ANTONIO OROZCO PADILLA, atendiendo las consideraciones anotadas en este proveído.
AMPARAR el derecho fundamental de PETICIÓN de MIRIAM LUZ OCHOA QUIÑONEZ, LACIDES EDUARDO TAFUR CORONADO y ALIX TERESA RAMIREZ PEÑALOZA, vulnerado por la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A.
SEGUNDO. En consecuencia, se ORDENA a la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., a través de su representante legal, o quien haga sus veces que dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) HORAS contadas a partir de la notificación de este fallo, proceda a dar respuesta de fondo a la petición presentada por los accionantes MIRIAM LUZ OCHOA QUIÑONEZ, LACIDES EDUARDO TAFUR CORONADO y ALIX TERESA RAMIREZ PEÑALOZA el día 17 de julio de 2025, dentro de sus competencias.” CONFÍRMESE en lo demás la providencia impugnada.
SEGUNDO
NOTIFÍQUESE a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Contra la presente decisión no procede recurso alguno. ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-005-2025-00208-01 DEMANDANTE: NICOLAS ANTONIO OROZCO PADILLA y OTROS DEMANDADO: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FOMAG - FIDUPREVISORA S.A. como vocera y administradora de los recursos del FOMAG Jurisdicción Contencioso Administrativa TERCERO: HÁGANSE las anotaciones correspondientes en el programa SAMAI.
Esta Sentencia se aprobó por la Sala en sesión de la fecha, tal como consta en el Acta No. 02
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, Firmado Electrónicamente33 LUIS CARLOS ALZATE RÍOS JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO 33 La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI por los Magistrados LUIS CARLOS ALZATE RÍOS, JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ y ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999, el Decreto reglamentario 2364 de 2012 y el artículo 186 del C.P.A.C.A. Para validar la integridad y autenticidad del documento se puede consultar en: https://samairj.consejodeestado.gov.co/