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Decision — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

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Case number: 63001-3333-003-2019-00165-01

Reporting judge: Luis Carlos Alzate Ríos

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-003-2019-00165-01 DEMANDANTE: ALBA CECILIA LEÓN CASTAÑEDA DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO – CONSEJO SUPERIOR DE LA CARRERA NOTARIAL - DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA PRIMERA DE DECISIÓN Armenia, veintinueve (29) de enero de dos mil veintiséis (2026) MAGISTRADO PONENTE: LUIS CARLOS ALZATE RÍOS Sentencia No. 017 TEMAS: VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO - CONCURSO DE MÉRITOS DE NOTARIOS – VIGENCIA DE LA LISTA DE ELEGIBLES - MECANISMO PARA EL AGOTAMIENTO DE LA LISTA DE ELEGIBLES INSTANCIA: SEGUNDA Decide la Sala, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 07 de noviembre de 2024 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia, que negó las pretensiones de la demanda que, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, promovió la señora ALBA CECILIA LEÓN CASTAÑEDA en contra de la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO, el CONSEJO SUPERIOR DE LA CARRERA NOTARIAL, el DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO, y como tercero interesado el señor JAIRO ALFONSO GÓMEZ CABEZAS, sin tener en cuenta el orden de procesos a despacho para sentencia, en atención a que en torno al derecho en discusión existe precedente reiterado de las altas cortes, conforme lo consagran los artículos 115 de la Ley 1395 de 2010 y 26 de la Ley 2430 de 2024 que modificó el artículo 63A de la Ley 270 de 1996, como República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-003-2019-00165-01 DEMANDANTE: ALBA CECILIA LEÓN CASTAÑEDA DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO – CONSEJO SUPERIOR DE LA CARRERA NOTARIAL - DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa se deduce de la argumentación expuesta en la sentencia por existir precedente vinculante. 1.

ANTECEDENTES

1.1. LO QUE SE DEMANDA1. Pretende la parte demandante lo siguiente: 1.1.1. Se declare la nulidad del Decreto 785 del 21 de noviembre de 2018, por el cual el Gobernador del Quindío nombró al señor JAIRO ALFONSO GÓMEZ CABEZAS, en el cargo de Notario Único del Círculo de Salento, en propiedad. 1.1.2. Se declare la nulidad del Decreto 840 del 12 de diciembre de 2018, mediante el cual confirma el nombramiento del señor Gómez Cabezas. 1.1.3.

A título de restablecimiento del derecho, se nombre a la señora ALBA CECILIA LEÓN CASTAÑEDA, en interinidad al cargo de Notaria Única del Círculo Notarial de Salento, sin solución de continuidad, reconociendo los ingresos promedio por valor de $11’777.000, los cuales fueron dejados de percibir, y que sería liquidado en la liquidación definitiva. 1.1.4.

Como pretensión subsidiaria, en caso de nombrarse al señor JAIRO ALFONSO GÓMEZ CABEZAS, solicita se paguen los salarios y prestaciones dejados de percibir con ocasión al retiro; o subsidiariamente, el pago de los salarios y/o prestaciones dejadas de recibir.

1.2. LOS HECHOS EN QUE SE FUNDA2. Fundamenta la parte demandante las anteriores pretensiones, en los hechos que a continuación el Tribunal procede a resumir: Señala que el Consejo Superior de la Carrera Notarial, convocó a concurso de méritos público y abierto para el nombramiento de notarios en propiedad e ingreso a la carrera notarial, mediante el Acuerdo No. 001 del 9 de abril de 2015 y por medio de sesión presencial del 28 de junio de 2018 se generó la lista de elegibles para los cargos vacantes definitivos de las diferentes notarías del país. 1 Expediente digital (OneDrive), Carpeta: cuaderno 1, archivo: 5.Escrito subsana demanda, Paso a despacho.pdf, pág. 2. 2 Ídem, archivo: 1.demanda.pdf, pág. 4 a 6.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-003-2019-00165-01 DEMANDANTE: ALBA CECILIA LEÓN CASTAÑEDA DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO – CONSEJO SUPERIOR DE LA CARRERA NOTARIAL - DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa Esgrime que, a través de aviso del 29 de junio de 2018, la Jefe de Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Notariado y Registro, informó que la lista de elegibles proferida dentro del concurso público para el nombramiento de notarios tendría una vigencia hasta el 3 de julio de 2018.

Expone que, mediante el Decreto 032 del 12 de enero de 2017, se declaró la vacancia definitiva de la Notaría Única del Círculo de Salento, por lo cual el Gobernador del Quindío designó a la doctora Alba Cecilia León Castañeda como notaria interina. Dice que, posteriormente, el señor Álvaro Omar Rosero Erazo, fue nombrado en propiedad como Notario Único del Círculo de Salento mediante el Decreto No. 586 del 13 de agosto de 2018, quien desistió de tal designación. Aduce que, a pesar de que la lista de elegibles tenía una vigencia hasta el 3 de julio de 2018, el Gobernador del Quindío mediante Decreto No. 785 del 21 de noviembre de 2018, nombró al doctor Jairo Alonso Gómez Cabezas en el cargo de Notario Único del Círculo de Salento, el cual fue confirmado a través del Decreto No. 840 del 12 de diciembre de 2018, aplicando una lista de elegibles que ya había perdido vigencia y por tanto fuerza vinculante para realizar ese tipo de nombramiento.

Narra que por medio de Decreto No. 026 del 9 de enero de 2019 le fue concedida prórroga de posesión por el término de 30 días al señor Gómez Cabezas, por lo cual se incurre en causal de insubsistencia, lo que obligaría a la continuidad de la demandante hasta tanto no se surta el proceso previsto en la Ley y en virtud de una nueva lista de elegibles. 1.3 NORMAS VIOLADAS, FUNDAMENTOS DE DERECHO Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN3.

Cita como normas violadas los artículos 2, 6, y 29 de la Constitución política de Colombia; la Ley 588 de 2.000; el Decreto 3454 de 2.006; los Acuerdos 001 de 2.015, 027 de 2.016 y el 033 de 2.016 proferidos por el Consejo Superior de la Carrera Notarial; el numeral 5 del artículo 91 de la Ley 1437 de 2.011 y el artículo 138 del Decreto - Ley 960 de 1.970.

Expuso que, el Consejo Superior de la Carrera Notarial mediante el Acuerdo No. 001 de 9 de abril del año 2015, estableció los reglamentos bases y el cronograma del concurso de méritos para proveer los cargos e ingreso a la carrera notaria, de conformidad con el artículo 131 de la Constitución Política, la Ley 588 de 2000, debidamente reglamentada por el Decreto 3454 de 2006, normativa que constituyen Ley de obligatorio cumplimiento para el Consejo Superior de la Carrera Notarial. 3 Ídem, pág. 11 a 26.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-003-2019-00165-01 DEMANDANTE: ALBA CECILIA LEÓN CASTAÑEDA DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO – CONSEJO SUPERIOR DE LA CARRERA NOTARIAL - DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa Refirió que, el artículo 1 del acuerdo citado estableció que son reglas obligatorias para los participantes y las autoridades del concurso, y cualquier actuación por fuera de los términos y condiciones establecidos, constituyen una violación flagrante a los principios fundamentales del debido proceso.

Describió que, cursado todo el proceso, y llevado a feliz término, la secretaria técnica del Consejo Superior de la Carrera Notarial expidió Aviso de fecha 29 de junio de 20218, donde da a conocer a todos los elegibles lo concerniente al vencimiento de la lista de elegibles, que se presentaría el día 3 de julio de 2018, lo anterior de conformidad con las solicitudes de prórroga de la misma, y como primera determinación se estableció que no hay lugar a prórroga de la vigencia de la lista de elegibles, teniendo en cuenta que la misma fue prevista expresamente por el artículo 3 de la Ley 588 de 2000, norma que dispuso un término de dos (2) años, periodo que reitera terminaba el 3 de julio de 2018 y por consiguiente, se causaría el decaimiento o pérdida de fuerza vinculante de la lista de elegibles, por perdida de vigencia, conforme al numeral 5 del artículo 91 de la Ley 1437 de 2011.

Relató que la lista de legibles del concurso público para el nombramiento de notarios convocado mediante el Acuerdo 001 de 2015 por el Consejo Superior de la Carrera Notarial, estuvo vigente hasta el 3 de julio de 2018, aun así el Gobernador del Quindío, el 21 de noviembre de 2018 mediante el Decreto 785, procedió a nombrar en propiedad al doctor JAIRO ALFONSO GOMEZ CABEZAS, en el cargo de Notario Único en el Circuito de Salento Quindío, nombramiento que fuere confirmado mediante el Decreto 840 de 12 de diciembre de 2018, suscrito por el señor Gobernador del Quindío, aplicando una lista de elegibles que ya había perdido vigencia, y por tanto fuerza vinculante para realizar este tipo de nombramientos, actuación que constituyó una trasgresión a los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, la confianza legítima, la igualdad y el mínimo vital.

Explico que el Consejo de Estado, mediante la providencia del 15 de febrero de 2017, radicado: 25000-23-42-000-2016-005854-01, buscó proteger los derechos de quien fuere nombrado en vigencia de la lista de elegibles y solo por fuera del periodo de vigencia le faltaren requisitos meramente formales para lograr su posesión, situación distinta a la presentada con el señor JAIRO ALFONSO GOMEZ CABEZAS, en el cargo de Notario Único del Círculo de Salento, quien fue nombrado mediante el Decreto 785 del 21 de noviembre de 2018, cuando habían pasado cuatro (4) meses y diecinueve (19) días después de la perdida de vigencia de la lista de elegibles.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-003-2019-00165-01 DEMANDANTE: ALBA CECILIA LEÓN CASTAÑEDA DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO – CONSEJO SUPERIOR DE LA CARRERA NOTARIAL - DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa Sostuvo que el nombramiento de la demandante en virtud del artículo 2 de la Ley 588 de 2000, es clara en establecer que se nombrara en interinidad mientras no haya lista de elegibles vigente.

Arguyó que la Corte Constitucional mediante la sentencia SU-913 de 2009, determinó que las convocatorias a los concursos de méritos se constituyen en la Lay para las partes y son de obligatoria aplicación y observancia. Adujo que se presentó una falsa motivación, con ocasión de la expedición irregular del acto administrativo, vulnerando los derechos y garantías de los asociados, al aplicar una lista de legibles que no se encontraba vigente. 1.4.

ACTUACIÓN PROCESAL. Durante el trámite del proceso se surtieron las siguientes etapas: • Presentación de la demanda: 08 de mayo de 20194. • Inadmisión de la demanda: 31 de mayo de 20195. • Subsanación de la demanda: (no legible)6. • Admisión de la demanda: 02 de agosto de 20197. • Notificación a la demandada: 15 de agosto de 20198. • Corrección auto admisorio: 13 de septiembre de 20199. • Notificación personal Jairo Alfonso Gómez Cabezas: 30 de septiembre de 201910. • Contestación de la demanda Departamento del Quindío: 30 de octubre de 201911. • Contestación Superintendencia de Notariado y Registro y el Consejo Superior de la Carrera Notarial: 01 de noviembre de 201912. • Contestación Ministerio de Justicia y de Derecho: 05 de noviembre de 201913. • Contestación Jairo Alfonso Gómez Cabezas: 13 de noviembre de 201914. 4 Ídem, archivo: 3.Acta reparto, constancia radicación Paso a despacho.pdf. 5 Ídem, archivo: 4.Auto inadmite dda,correo notificación acuse recibido Dte.pdf. 6 Ídem, archivo: 5.Escrito subsana demanda, Paso a despacho.pdf. 7 Ídem, archivo: 8.Auto orden Integrar dda, Auto admite dda, Notiicacion y trasl.pdf, pág. 5 a 7. 8 Ídem, pág. 10 a 13. 9 Ídem, archivo: 10.Auto corrige auto admisorio,correo notificacion.pdf. 10 Expediente digital (OneDrive), Carpeta: cuaderno 2, archivo: 012.Acta notif personal vinculado.pdf. 11 Ídem, archivo: 014.Contest dda, poder, anexpoder,documtal aport Depto Quindio.pdf, pág. 2 a 13. 12 Ídem, archivo: 015.Contest dda -Supernotariado y Registr, poder y anex poder.pdf, pág. 1 a 14. 13 Ídem, archivo: 016.Contest.dda Min Justicia, poder, anex poder.pdf, pág. 1 a 6. 14 Ídem, archivo: 017.Poder, Contest vinculado, documental aportada.pdf, pág. 3 a 26.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-003-2019-00165-01 DEMANDANTE: ALBA CECILIA LEÓN CASTAÑEDA DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO – CONSEJO SUPERIOR DE LA CARRERA NOTARIAL - DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa • Traslado excepciones: 30 y 31 de agosto y 01 de septiembre de 202315. • Traslado medida cautelar: 15 de noviembre de 202316. • Auto niega la medida cautelar: 24 de junio de 202417. • Auto decide excepción previa, fijando el litigio, decreta pruebas, preside de la audiencia inicial y corre traslado para alegar de conclusión: 24 de junio de 202418. • Sentencia de primera instancia: 07 de noviembre de 202419. • Notificación de la sentencia: 07 de noviembre de 202420. • Recurso de apelación demandante: 26 de noviembre de 202421. • Concesión recurso de apelación: 23 de enero de 202522. • Auto admite recurso de apelación, y corre traslado para pronunciarse sobre el recurso de apelación: 11 de febrero de 202523.

1.5. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

1.5.1. DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO. La entidad territorial accionada contestó la demanda oponiéndose a la totalidad de las pretensiones al considerar que son improcedentes e infundados. Manifestó que el Gobernador del Departamento del Quindío en su calidad de nominador efectivamente expidió el acto administrativo denominado Decreto No. 0000785 del 21 de noviembre de 2018, mediante el cual nombró en propiedad al doctor Jairo Alfonso Gómez Cabezas como Notario Único del Círculo de Salento Quindío y mediante Decreto 000840 del 12 de diciembre de 2018 se confirmó el nombramiento, esto en cumplimiento a lo dispuesto por el organismo rector de la carrera notarial, Consejo Superior de la Carrera Notarial- Superintendencia de Notariado y Registro.

Expuso que el Gobernador del Departamento del Quindío solo actuó en calidad de nominador de los notarios de segunda y tercera categoría de conformidad con el artículo 3° de la Ley 588 de 2000, por tanto, no le asiste competencia al Departamento 15 Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documento: 2019-00165 Traslado Excepcione s.pdf (.pdf) NroActua 36. 16 Ídem, documento: 12_AUTOORDENACORRERTRASLADO(.pdf) NroActua 37. 17 Ídem, documento: 23Auto niega medi_2019165NRDAutomedida(.pdf) NroActua 45. 18 Ídem, documento: 25Auto que conced_2019165NRDAutoresuel(.pdf) NroActua 50. 19 Ídem, documento: 52SentenciaPrime_2019165NRDSentenciaN(.pdf) NroActua 61. 20 Ídem, documento: Soporte notificación Sentencia Primera In(.pdf) NroActua 63. 21 Ídem, documento: Recurso apelacion parte demandante(.pdf) NroActua 64. 22 Ídem, documento: AUTOCONCEDERECURSODE(.pdf) NroActua 68. 23 Expediente digital SAMAI (2ª Inst.), documento: 5AutoAdmiteRecursoDeApelacion(.pdf) NroActua 4.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-003-2019-00165-01 DEMANDANTE: ALBA CECILIA LEÓN CASTAÑEDA DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO – CONSEJO SUPERIOR DE LA CARRERA NOTARIAL - DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa el Quindío para determinar la legalidad del trámite referente al Concurso de Méritos para proveer los cargos de ingreso a la Carrera Notarial.

Adicional a lo anterior, propuso las excepciones de: i. Indebida escogencia del medio de control, aduciendo que teniendo en cuenta que los actos administrativos demandados son actos de nombramiento, el medio de control que debe ejercer la demandante es el de Nulidad Electoral y no el medio de control de Nulidad y Restablecimiento de Derecho. ii.

Vigencia de la lista de elegibles, señalando que la lista de elegibles del concurso público para el nombramiento de notarios venció el 3 de julio de 2018, aclarando que el derecho a ser nombrado en estos cargos se adquiere con la postulación durante el término de vigencia de la lista, determinándose que los trámites correspondientes a su aceptación, nombramiento y posesión pueden efectuarse con posterioridad al 3 de julio de 2018, asumiendo la posición del Consejo de Estado de febrero de 2017. iii.

Antecedentes del acto de elección, esgrimiendo que los soportes documentales dan cuenta de la existencia de un acto administrativo preparatorio (OAJ-2583 del 8 de noviembre de 2018 y la aceptación de postulación frente a la Notaria Única del Círculo de Salento Quindío tercera categoría en audiencia pública de postulación y selección de notarias vacantes de fecha abril 20 de 2018), mediante el cual se solicitó al Gobierno Departamental el nombramiento en propiedad del señor Jairo Alfonso Gómez Cabezas como Notario Único del Círculo de Salento Quindío por haber superado satisfactoriamente las distintas fases del Concurso de Méritos, existir en la vigencia de la lista de elegibles aceptación de postulación al cargo a proveer, por lo que carecen de fundamento los argumentos expuestos por la actora. iv.

Cumplimiento de requisitos formales en la expedición del acto administrativo e inexistencia de falta de competencia para expedición del acto administrativo de nombramiento en propiedad, arguyendo que de los actos administrativos allegados con la demanda, y los documentos que se anexan con la contestación a la misma, se puede verificar el total cumplimiento de los requisitos formales para el nombramiento en propiedad del Doctor Jairo Alfonso Gómez Cabezas, estos son, competencia otorgada por la Ley para la expedición del acto administrativo, solicitud de nombramiento en propiedad por parte del organismo rector de la carrera notarial, acto administrativo de postulación, voluntad de aceptación manifiesta y cumplimiento de los requisitos en la hoja de vida del elegible.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-003-2019-00165-01 DEMANDANTE: ALBA CECILIA LEÓN CASTAÑEDA DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO – CONSEJO SUPERIOR DE LA CARRERA NOTARIAL - DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa v. Transparencia - moralidad administrativa - legalidad – publicidad, exponiendo que el señor Gobernador del Departamento del Quindío procedió de acuerdo a la facultad otorgada como nominador, a la expedición del acto administrativo de nombramiento en propiedad de conformidad con la Constitución y la Ley. vi.

Existencia de un acto administrativo preparatorio expedido por el Consejo Superior de la Carrera Notarial y existencia de una lista de elegibles vigente, indicando que la facultad del Gobernador se limitó a nombrar a la persona que, de acuerdo con la solicitud del Consejo Superior de la Carrera Notarial, obtuvo el mejor puntaje en el concurso de méritos y conformaba la lista de elegibles vigente al momento de la aceptación de postulación para el cargo a proveer. vii.

Ecuménica, solicitando que se declare próspera cualquier excepción de mérito que aparezca probada en plenario, con capacidad de minar las pretensiones de la demanda.

1.5.2. SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO, y CONSEJO SUPERIOR DE LA CARRERA NOTARIAL. La entidad accionada contestó la demanda oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones de la demanda. Manifestó que si bien el nombramiento del señor Jairo Alfonso Gómez Cabeza se dio con posterioridad al 3 de julio de 2018, atiende a que para el caso de la referencia no se había agotado aun el objeto del concurso, toda vez que, por el hecho de que quien antecedía en la lista de elegibles al señor Jairo Alfonso Gómez Cabeza desistió de su derecho a ser nombrado en la notaría Única del Circuito de Salento, en ese orden y por esa circunstancia, el objeto del concurso de méritos para dicha notaría no se había agotado, razón por la cual se debía proceder a nombrar al siguiente en la lista de elegibles, quien había aceptado esa notaría en audiencia pública realizada con anterioridad al 3 de julio de 2018, es decir, la aceptación de la notaría por parte del notario nombrado ocurrió con anterioridad al vencimiento del término de vigencia de la lista, lo que se extendió más allá de ella fueron los actos de ejecución, los cuales, según la jurisprudencia del Consejo de Estado no están comprendidos dentro del término de vigencia. Esgrimió que el argumento expuesto por el demandante es generado por una interpretación errónea sobre el alcance de los llamados actos de ejecución, que para estos casos se configuran desde la postulación de las notarías y la manifestación que hacen los concursantes de aceptarlas, hasta el nombramiento, confirmación y posesión del notario en propiedad.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-003-2019-00165-01 DEMANDANTE: ALBA CECILIA LEÓN CASTAÑEDA DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO – CONSEJO SUPERIOR DE LA CARRERA NOTARIAL - DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa Expuso que no es dable confundir la vigencia de la lista de elegibles, que ciertamente es de 2 años, de acuerdo con la ley 588 de 2000, con los actos que se ejecutan para que se ocupen las vacantes de las notarías disponibles en todo el territorio nacional, como lo fueron los Decretos 0000785 del 21 de noviembre de 2018 y 840 del 12 de diciembre de 2018, los cuales, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, no hacen parte de la vigencia que el legislador estipuló para las lista de elegibles.

Sostuvo que las actuaciones de la Superintendencia de Notariado y Registro y el Consejo Superior de la Carrera Notarial, en el presente caso, respetaron el procedimiento ordinario establecido en los Acuerdos que regulan el concurso de notarios y, los actos administrativos acusados no desconocieron el debido proceso, pues la aceptación de la Notaría Única del Círculo de Salento, Quindío, se dio con primacía del mérito que se refleja en la lista de elegibles. insistió en que a pesar de que el nombramiento y la posesión del notario se llevó a cabo con posterioridad al 3 de julio de 2018, lo cierto es que él aceptó la Notaría de Salento con anterioridad a esa fecha, en audiencia pública de postulación de notarías vacantes, de conformidad con los acuerdos que regulan el concurso, por lo que los trámites posteriores se entienden como parte de la ejecución. Propuso las excepciones de: i. Falta de legitimación en la causa por activa, señalando que la demandante no tiene legitimación en la causa por activa, toda vez que, con los acuerdos aquí demandados no se le ha lesionado ningún derecho amparado en alguna norma jurídica y, en efecto, no se le ha causado ningún daño. ii.

Falta de legitimación en la causa por pasiva, aduciendo que los acuerdos demandados no fueron expedidos por dicha entidad, por ello, en el presente asunto, no existe nexo causal entre las pretensiones de la demanda y la Superintendencia de Notariado y Registro, y el Consejo Superior de la Carrera Notarial. iii. Inexistencia de lesión o desconocimiento de derechos subjetivos amparados por disposiciones legales, arguyendo que los decretos aquí demandados, no han sido de ninguna forma contrarios a la Constitución o la Ley, por el contrario, se ha demostrado, que han sido expedidos con arreglo a las mismas y en consecuencia no hay lugar a reestablecer derecho alguno. iv.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-003-2019-00165-01 DEMANDANTE: ALBA CECILIA LEÓN CASTAÑEDA DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO – CONSEJO SUPERIOR DE LA CARRERA NOTARIAL - DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa 1.5.3.

NACIÓN - MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO. La entidad accionada contestó la demanda oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones de la demanda. Manifestó no constarle los hechos expuestos ya que no tuvo ninguna participación en ellos y por tanto se atiene a lo que se pruebe dentro del proceso. Propuso las excepciones de: Falta de legitimación material en la causa por pasiva, aduciendo que el Ministerio de Justicia y del Derecho no tiene asignada dentro de sus competencias legales ninguna atribución relacionada con la administración de los concursos de méritos para acceder a la Carrera Notarial ni con la representación del Consejo Superior de la Carrera Notarial; máxime cuando tampoco expidió los actos administrativos demandados.

Ausencia de causal de nulidad del acto administrativo endilgable al Ministerio de Justicia y del Derecho, indicando que no es atribuible al Ministerio de Justicia y del Derecho ninguna posible causal de nulidad que afecte los actos administrativos demandados Decreto 785 del 21 de noviembre de 2018 y el Decreto 840 del 12 de diciembre de 2018 por no ser la autoridad que los expidió y por no corresponderle ninguna actividad relacionada con el restablecimiento del derecho pretendido, toda vez que no es la autoridad competente para adelantar la actuaciones administrativas relacionadas con los concursos de notarios ni para realizar el nombramiento de notarios de tercera categoría.

1.5.4. JAIRO ALFONSO GOMEZ CABEZAS (vinculado). El vinculado contestó la demanda contestó la demanda oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones de la demanda. Realizó un recuento normativo y jurisprudencial sobre el concurso de méritos de la carrera notarial, señaló que la Notaría Única de Salento, fue postulada y ofertada en audiencia pública el 20 de abril de 2018, siendo aceptada por 32 concursantes, clasificados en estricto orden descendente de conformidad con los puntajes obtenidos por los diferentes participantes del concurso, esto es, antes del vencimiento de la lista de elegibles.

Refirió que en la citada audiencia pública, celebrada el día 20 de abril del 2018 aceptó en forma manifiesta y expresa la vacante y sólo restaba agotar el procedimiento para la provisión del cargo, procedimiento que debía observar la República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-003-2019-00165-01 DEMANDANTE: ALBA CECILIA LEÓN CASTAÑEDA DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO – CONSEJO SUPERIOR DE LA CARRERA NOTARIAL - DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa designación o nombramiento, de quien antecedía en la lista, esto es el señor Álvaro Omar Rosero Erazo, quien desistió del nombramiento; el debido proceso debía continuar con el siguiente de la lista con el señor Jairo Alfonso Gómez Cabezas, tal como ocurrió. Sostuvo que le asiste todo el derecho a ser nombrado en propiedad, como Notario Único de Salento Quindío, pues, su derecho nació el día 20 de abril de 2018, cuando en la audiencia pública, se postuló y aceptó la designación para esa Notaria, sin importar que su nombramiento o posesión se produzca con posterioridad, pues, su derecho ya fue adquirido.

Señaló que quienes tienen derecho a que se les respete el principio de la confianza legítima, son quienes concursaron, optaron y aceptaron las notarías vacantes ofertadas, por lo cual solicita se nieguen por improcedentes las pretensiones incoadas en la demanda.

1.6. LA PROVIDENCIA RECURRIDA. La Juez de primera instancia, mediante sentencia del 07 de noviembre de 2024, negó las pretensiones de la demanda. En sus argumentos desarrollo el tema de la provisión de empleos de carrera, en especial lo que atañe al régimen especial de la carrera notarial. Expuso que el señor Jairo Alfonso Gómez Cabezas hacía parte de la lista de elegibles para el cargo de Notario Único del Círculo de Salento, y a pesar de que inicialmente no estaba en la primera posición, al presentarse un desistimiento de quien se había postulado, se debía continuar con la lista de elegibles con quienes, en audiencia pública del 20 de abril de 2018, habían aceptado la postulación para la Notaría Única del Círculo Notarial de Salento durante la vigencia de la lista.

Aclaró que independientemente de que la lista feneció desde el 3 de julio de 2018; lo cierto es que el señor Jairo Alfonso Gómez Cabezas, hacía parte de la lista de elegibles antes de que perdiera vigencia, siendo evidente que dicha lista tenía plena aplicabilidad, por tanto, tienen un derecho adquirido y no una simple expectativa o una “expectativa legítima” para ser nombrados en el respectivo cargo.

Concluyó que no le asiste razón a la parte demandante, por lo cual se negarán las pretensiones de la demanda. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-003-2019-00165-01 DEMANDANTE: ALBA CECILIA LEÓN CASTAÑEDA DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO – CONSEJO SUPERIOR DE LA CARRERA NOTARIAL - DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa

1.7. RECURSO DE APELACIÓN. La parte demandante inconforme con la decisión de primera interpuso recurso de apelación manifestando que la a quo desconoció que, para proveer las vacantes de los cargos ofertados, las listas de elegibles deben estar vigentes. Expone que habiendo perdido vigencia la lista de elegibles el 3 de julio de 2018, el señor Álvaro Omar Rosero Erazo, fue nombrado Notario en la Notaría Única del Círculo Notarial de Salento (Quindío) el 13 de agosto de 2018, lo cual, no sólo fue contrario a las reglas establecidas en la Convocatoria -que es Ley para las partes-, sino también a lo establecido en la Ley.

Dice que el Despacho no analizó y por ende no se pronunció sobre lo dispuesto en el Acuerdo No 027 de 2016 del Consejo Superior, donde claramente quedó establecido en el artículo 3° que el mecanismo de selección tendría lugar sólo durante la vigencia de la lista de elegibles, de modo que, el señor Álvaro Omar Rosero Erazo, fue nombrado Notario cuando la lista de elegibles ya había perdido vigencia. Aduce que ante el desistimiento presentado el 11 de septiembre de 2018, lo que procedía era la declaratoria de la vacancia y continuarse con la interinidad, sin lugar al nombramiento del señor Jairo Alonso Gómez Cabezas.

Refiere que del Acuerdo No 027 de 2016, el juzgado solo analizó los artículos 1° y 2°, dejando de lado el artículo 3° descrito. Esgrime que en la sentencia solo se trascribió sin hacer análisis alguno del Aviso de la Secretaría Técnica del Consejo Superior de la Carrera Notarial, con la cual se evidencia que es un asunto sustancialmente distinto al fallo 2016-05854-01(AC) del 15 de febrero de 2017 proferido por el Consejo de Estado, ya que, en dicha providencia, la lista de elegibles no se encontraba vencida, y lo que se cuestionaba era que no se había nombrado estando en vigencia la lista de elegibles, por tanto, el sustento jurisprudencial del “AVISO” fue interpretado y aplicado de manera errónea.

Insiste que, por lo expuesto, los actos administrativos demandados, fueron proferidos de manera irregular, con falsa motivación al aplicar una lista de elegibles que no se encontraba vigente. Por lo anterior solicitó se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se accedan a las pretensiones de la demanda. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-003-2019-00165-01 DEMANDANTE: ALBA CECILIA LEÓN CASTAÑEDA DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO – CONSEJO SUPERIOR DE LA CARRERA NOTARIAL - DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa

1.8. PRONUNCIAMIENTO SOBRE EL RECURSO. La entidad territorial demandada DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO, no se pronunció frente al recurso de apelación. La parte demandada SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO, y CONSEJO SUPERIOR DE LA CARRERA NOTARIAL, no se pronunció frente al recurso incoado. La parte demandada NACIÓN - MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, no se pronunció en esta etapa procesal.

El vinculado JAIRO ALFONSO GOMEZ CABEZAS no se pronunciaron frente al recurso de apelación. 1.9. MINISTERIO PÚBLICO: El representante del Ministerio Público delegado ante esta Corporación no emitió concepto en esta instancia.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA. Se decide el presente asunto, teniendo en cuenta que esta Sala es competente para conocer de la apelación interpuesta en el presente medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, según lo establecido en el artículo 153 del C.P.A.C.A.24, en segunda instancia. Conforme a lo anterior, esta Sala procede a proferir sentencia de segunda instancia, no sin antes resaltar que el recurso de apelación se entiende interpuesto en lo desfavorable al recurrente, de ahí que no es dable pronunciarse sobre aspectos que no fueron objeto del mismo, lo anterior tal como lo establece en el artículo 328 del C.G.P., aplicable por expresa remisión del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011.

Se advierte que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto. 24 ART. 153. - Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos (…).

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-003-2019-00165-01 DEMANDANTE: ALBA CECILIA LEÓN CASTAÑEDA DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO – CONSEJO SUPERIOR DE LA CARRERA NOTARIAL - DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa 2.1. PROBLEMA JURÍDICO: Con fundamento en los anteriores planteamientos de las partes, debe entrar el Tribunal a dilucidar los siguientes problemas jurídicos: ¿Hay lugar a declarar la nulidad de los Decretos 785 del 21 de noviembre de 2018 y 840 del 12 de diciembre de 2018, proferidos por el Gobernador del Quindío, mediante los cuales nombró al señor Jairo Alfonso Gómez Cabezas, en el cargo de Notario Único del Círculo de Salento, en propiedad; y mediante el cual confirma dicho nombramiento, al considerar que al momento de proferir esos actos administrativos, la lista o registro de elegibles del que hacía parte el señor Gómez Cabezas, contenida en el Acuerdo No. 026 del 29 de junio de 2016 se encontraba vencida, desde el 03 de julio de 2018? Para dar respuesta a los anteriores interrogantes, la Sala abordará los siguientes temas: (i) Marco normativo y jurisprudencial del concurso de méritos de notarios, y (ii) El caso concreto.

2.2. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL DEL CONCURSO DE MÉRITOS DE NOTARIOS. El artículo 131 de la Constitución Política establece que el nombramiento de los notarios en propiedad se hará mediante concurso, y le corresponde a la Ley la reglamentación del servicio público notarial. Así mismo, se tiene que el Decreto Ley 960 de 1970 (Estatuto del Notariado), es la norma fundamental que regula la organización del notariado y el ejercicio de la función notarial en el país, sus disposiciones establecen las bases para la carrera notarial y los requisitos para ser notario.

De acuerdo con lo estipulado en la Carta Política, el artículo 164 del Decreto Ley 960 de 1970 preceptúa que los concursos y la carrera notarial serán administrados por el Consejo Superior de la Carrera Notarial, órgano rector que tiene la función de establecer, con base en la Constitución, la Ley y el reglamento, aspectos relacionados con el concurso, de cara a su convocatoria, desarrollo y ejecución, además de fijar los parámetros que han de regir la carrera sometiéndose siempre al principio de legalidad.

De igual manera, el artículo 209 de la Constitución impone a la Administración Pública el cumplimiento de los principios técnicos de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad los cuales son determinantes para República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-003-2019-00165-01 DEMANDANTE: ALBA CECILIA LEÓN CASTAÑEDA DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO – CONSEJO SUPERIOR DE LA CARRERA NOTARIAL - DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa el cumplimiento del interés general.

Así las cosas, el Consejo Superior de la Carrera Notarial en todo momento estará sometido a estos principios y a los derechos fundamentales garantizando en todo momento la primacía de la persona. Respecto a la naturaleza jurídica y razón de ser de la lista de elegibles, objeto del presente asunto, la Corte Constitucional25 ha señalado que la lista o registro de elegibles es un acto administrativo de carácter particular que tiene por finalidad establecer con carácter obligatorio para la administración la forma como ha de proveer los cargos que fueron objeto de concurso.

Esa etapa concluye el concurso público, en donde el mérito y la calidad se imponen, dado que, a través de su conformación o integración, la administración, con fundamento en los resultados de las diversas fases de este y en estricto orden de mérito, determina que concursantes deben ocupar los cargos que fueron convocados. La lista de elegibles tiene la vocación de materializar la regla constitucional de los artículos 125 y 131 de la Constitución, según la cual los cargos públicos y en específico, los de la función notarial deben ser provistos mediante el sistema de concurso público, en donde el mérito es la nota característica para su provisión. Bajo esa perspectiva, es claro, entonces, que es un deber y no una facultad de la administración hacer uso de la lista de elegibles cuando ella está vigente.

Por tanto, una de las reglas de la convocatoria, como lo es la naturaleza y denominación de la plaza a proveer, le permite a la administración su utilización y al concursante establecer cuándo se concreta su derecho a ser designado. Ahora bien, el Decreto 960 de 1970 establece 3 modalidades para proveer los cargos de notarios así: propiedad26, interinidad27 y encargo28.

La Ley 588 de 2000 que reglamenta el concurso de notarios, prescribe en el artículo 2, sobre esta clase de nombramientos lo siguiente: “ARTICULO 2o. PROPIEDAD E INTERINIDAD. El nombramiento de los notarios en propiedad se hará mediante concurso de méritos. 25 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia SU 446 de 2011. 26 “ARTICULO 146. NOTARIO EN PROPIEDAD.

Para ser Notario en propiedad, se requiere el lleno de los requisitos legales exigidos para la correspondiente categoría, y además, haber sido seleccionado mediante concurso.” 27 “ARTICULO 148. NOTARIOS INTERINOS. Habrá lugar a designación en interinidad: 1. Cuando el concurso sea declarado desierto, mientras se hace el nombramiento en propiedad; 2.

Cuando las causa que motive el encargo se prolongue más de tres meses, mientras ella subsista o se hace la designación en propiedad.” 28 “ARTICULO 151. NOTARIO ENCARGADO. Cuando falte el Notario, la primera autoridad política del lugar podrá designar un encargado de las funciones, mientras se provee el cargo en interinidad o en propiedad según el caso.” República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-003-2019-00165-01 DEMANDANTE: ALBA CECILIA LEÓN CASTAÑEDA DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO – CONSEJO SUPERIOR DE LA CARRERA NOTARIAL - DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa En caso de vacancia, si no hay lista vigente de elegibles, podrá el nominador designar notarios en interinidad, mientras el organismo competente realiza el respectivo concurso.

De igual modo se procederá cuando el concurso sea declarado desierto.” A su vez, el artículo 3 de la misma normativa preceptúa: “ARTICULO 3o. LISTA DE ELEGIBLES. Los notarios serán nombrados por el gobierno, de la lista de elegibles que le presente el organismo rector de la carrera notarial, las cuales deberán publicarse en uno o varios diarios de amplia circulación nacional.

La lista de elegibles tendrá una vigencia de dos años. El organismo competente señalado por la ley, convocará y administrará los concursos, así como la carrera notarial.” De los anteriores preceptos, se deduce que la regla general es que el cargo de notario debe ser provisto en propiedad, mediante un concurso público como lo prescribe expresamente la Constitución Política, en el artículo 131, la excepción: la interinidad, cuando no exista lista de elegibles mientras se logra el nombramiento en propiedad.

Así mismo, se tiene que la lista de elegibles, por disposición de la Ley 588 de 2000 que regula lo relativo al concurso de notarios, tiene una validez de 2 años, contados a partir de su publicación y, por ende, obliga a su utilización en aquellos círculos para los cuales se conformó. Mediante Acuerdo 01 de 9 de abril de 201529, se convocó y fijaron las bases y el cronograma del concurso de méritos público y abierto para el nombramiento de notarios en propiedad e ingreso a la carrera notarial; en lo que respecta a la lista de elegibles, señaló: “Artículo. 28.

Listas de elegibles. Dentro del plazo fijado en el cronograma se publicará la lista de elegibles discriminada por cada categoría notarial, primera, segunda y tercera categoría, en un diario de circulación nacional y en el sitio web del concurso, contra la misma no procederá recurso alguno. El puntaje final de los aspirantes será el que resulte de la suma de las calificaciones obtenidas en las distintas fases del concurso debidamente superadas.

La lista de elegibles estará 29 Expediente digital (OneDrive), Carpeta: cuaderno 1, archivo: 2.poder y anexos demanda.pdf, pág. 13 a 29. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-003-2019-00165-01 DEMANDANTE: ALBA CECILIA LEÓN CASTAÑEDA DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO – CONSEJO SUPERIOR DE LA CARRERA NOTARIAL - DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa integrada en estricto orden descendente por quienes hayan obtenido sesenta (60) puntos o más, de la máxima calificación posible.

La vigencia de la lista será de dos (2) años contados a partir de la fecha de su publicación en un diario de amplia circulación nacional. Se conformará por categoría notarial con los nombres y documentos de identidad de quienes, en estricto orden descendente, hayan obtenido los mayores puntajes. Dicha calificación será publicada en unidades y tres decimales, de la siguiente forma: (0.000).

Una vez realizado el nombramiento y posesión en la notaría aceptada, el aspirante ingresará a la carrera notarial con todos sus derechos y obligaciones, implicando ello que su nombre será retirado de la lista de elegibles respecto a las demás categorías notariales a las cuales se inscribió. Parágrafo. 1º. Contra las decisiones del Consejo Superior relativas a la modificación de la lista de elegibles, o a la suspensión de participantes del concurso, o exclusión de la lista procede el recurso de reposición conforme a lo contemplado en el artículo 76 de la Ley 1437 de 2011.

El Consejo Superior resolverá el recurso dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes contados a partir del vencimiento del plazo para su interposición. Parágrafo 2°. En caso de existir empate en la lista de elegibles al momento de la designación se empleará el siguiente criterio de desempate: En el evento en que se presente empate entre un aspirante al concurso con quien esté ejerciendo el cargo de notario al momento de la apertura del mismo, este se decidirá en favor del segundo. En los demás casos se elegirá a quien hubiere obtenido mayor puntaje en la prueba de conocimientos, en caso de persistir se convocará a audiencia ante el Consejo Superior para que dirima mediante el sistema de balotas.” En lo que respecta al agotamiento de la lista de elegibles, en el artículo 28 ibidem se dispuso: “Artículo 31.

Agotamiento de la lista de elegibles. Con el fin de garantizar la provisión efectiva de los cargos de notarios, el agotamiento de la lista de elegibles se realizará mediante el siguiente mecanismo: La provisión de las notarías convocadas a concurso, se postulará por categorías, en estricto orden descendente de puntaje.” República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-003-2019-00165-01 DEMANDANTE: ALBA CECILIA LEÓN CASTAÑEDA DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO – CONSEJO SUPERIOR DE LA CARRERA NOTARIAL - DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa Mediante el Acuerdo No. 026 del 29 de junio de 201630, se aprobó la lista de elegibles en el Concurso de Méritos Público y Abierto para el nombramiento de Notarios en Propiedad e Ingreso a la Carrera Notarial, ordenando su publicación. Mediante el Acuerdo No. 027 del 29 de junio de 201631, por medio del cual se fijó el mecanismo para el agotamiento de la lista de elegibles y selección de Notarías vacantes para el nombramiento de notarios en propiedad e ingreso a la carrera notarial, estableció: “ARTÍCULO

1. POSTULACIÓN PARA AGOTAR LA LISTA DE ELEGIBLES Y SELECCIÓN DE NOTARIAS VACANTES. El Consejo Superior de la Carrera Notarial o quien debidamente lo represente, informará a cada uno de los aspirantes en estricto orden descendente de puntaje, para cada notaría y por categoría Inscrita, sobre las vacantes a la fecha de la comunicación. De esta manera se requerirá a cada aspirante con el fin de que manifieste su intención o voluntad de nombramiento en alguna de las Notarlas vacantes de acuerdo con su inscripción.

PARÁGRAFO 1: La postulación para cada aspirante, se realizará a través del correo electrónico inscrito para efectos del concurso y se entenderá notificada personalmente en los mismos términos del artículo 30 del Acuerdo 001 de 2015, y el artículo 67 de la Ley 1437 de 2011.

PARÁGRAFO 2: En caso de existir empate en la lista de elegibles al momento de la designación, tal como se estableció en el Artículo 28 del Acuerdo 001 de 2015, se empleará el siguiente criterio de desempate: En el evento en que se presente empate entre un aspirante al concurso con quien esté ejerciendo el cargo de notario al momento de la apertura del mismo, este se decidirá en favor del segundo. En los demás casos se elegirá a quien hubiere obtenido mayor puntaje en la prueba de conocimientos, en caso de persistir se convocará a audiencia ante el Consejo Superior para que dirima mediante el sistema de balotas.

PARÁGRAFO 3: Del trámite anterior se excluirá a quienes hayan sido nombrados en propiedad en cualquier categoría notarial como resultado del Concurso de méritos para el Nombramiento de Notarios en Propiedad e Ingreso a la Carrera Notarial, y hayan tomado efectiva posesión de sus cargos. 30 Ídem, pág. 30 a 33. 31 Ídem, pág. 34 a 38.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-003-2019-00165-01 DEMANDANTE: ALBA CECILIA LEÓN CASTAÑEDA DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO – CONSEJO SUPERIOR DE LA CARRERA NOTARIAL - DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa ARTÍCULO 2.

MANIFESTACIÓN. Una vez notificada la postulación sobre las Notarías vacantes según lo inscrito y el puesto ocupado en cada caso, el aspirante contará con un término de cinco (5) días hábiles para manifestar su intención o voluntad de nombramiento, en alguna de las Notarías vacantes correspondientes estrictamente con las que haya inscrito.

Vencido el anterior término, se entenderá desierto el interés sobre las Notarlas postuladas en la comunicación, y se continuará con el siguiente aspirante.

PARÁGRAFO: La no aceptación expresa o tácita, no implicará el retiro o exclusión del listado de elegibles, sino únicamente el desistimiento por parte del concursante respecto de las notarlas que le fueron ofrecidas. A dichos aspirantes le será aplicable lo establecido en el inciso segundo del artículo 3 del presente Acuerdo.

ARTÍCULO

3. CONTINUACIÓN DEL MECANISMO DE SELECCIÓN. En caso que persistan vacantes, una vez terminado el proceso de postulación, o en el evento de que se presenten nuevas vacantes conforme a la convocatoria y durante la vigencia de la lista de elegibles, se aplicará nuevamente el mecanismo establecido en el presente acuerdo, en orden estrictamente descendente y en atención a lo inscrito por los concursantes.

El mecanismo de postulación progresiva continuará respecto a todos los aspirantes con interés legítimo y para los cuales no se haya agotado el concurso, durante el marco de la vigencia de la lista de elegibles y acorde a su inscripción.” Pese al mecanismo ya establecido, mediante Acuerdo No. 033 de 201632, se adicionó el mismo en el sentido de celebrar Audiencia Pública, por una sola vez, como mecanismo especial de postulación y selección de notarías vacantes; al respecto, se entiende que este (la audiencia) no tuvo como objetivo desconocer el procedimiento ya establecido mediante Acuerdo No. 027 de 2016 a efectos de ejecutar las listas de elegibles, sino de impregnar agilidad al mismo.

Ante la imposibilidad de realizar la audiencia pública para postulación y selección de notarías vacantes debido a la suspensión como medida cautelar dentro del trámite de una acción de tutela, mediante fallo del 09 de agosto de 2017, radicado 25000-23-42-000-2017-02431-01(AC), el Consejo de Estado, ordenó “a los señores Ministro de Justicia y de Derecho y secretaría técnico de Consejo Superior de la Carrera Notarial que procedan, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de esta providencia, a agotar el trámite necesario fijar el lugar, fecha y hora para la celebración de la audiencia pública 32 Ídem, Carpeta: cuaderno 2, archivo: 017.Poder, Contest vinculado, documental aportada.pdf, pág. 64 a 66.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-003-2019-00165-01 DEMANDANTE: ALBA CECILIA LEÓN CASTAÑEDA DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO – CONSEJO SUPERIOR DE LA CARRERA NOTARIAL - DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa de postulación y selección de notarías vacantes, conformes a los parámetros previstos en el Acuerdo 33 de 30 de noviembre de 2016.” En atención a lo anterior, mediante Acuerdo No. 002 del 11 abril de 201833, se adicionó el Acuerdo No. 027 del 2016, en el sentido de celebrar Audiencia Pública, de postulación masiva a la que tengan acceso todos los integrantes de la lista de elegibles a efectos de proveer en su totalidad las notarías que se encuentren vacantes.

De igual manera, se expidió el Acuerdo No. 00434 del 30 de mayo de 2018, adicionando igualmente el Acuerdo No. 027 del 2016, en el sentido de fijar de un plazo razonable para el envió de los documentos necesarios de los concursantes para expedir los actos administrativos de nombramiento, confirmación del nombramiento y la respectiva posesión del cargo y, además, la definición de unas condiciones para la manifestación de interés por parte de los concursantes que hubieren aceptado varias notarias.

En virtud de lo anterior y previo al vencimiento de la lista de elegibles, el día 29 de junio de 201835, la Secretaría Técnica del Consejo Superior de la Carrera Notarial mediante aviso informó que: “1. No hay lugar a la prórroga de la vigencia de la lista de elegibles, teniendo cuenta que el mismo fue previsto expresamente por el artículo 3 de la Ley 588 de 2000, norma que dispuso un término de vigencia de dos (2) años, el cual vence el día tres (3) de julio de 2018. 2.

Que estando vigente la lista de elegibles, esto es, hasta el día tres (3) de julio de 2018, la Secretaria Técnica del Consejo Superior de la Carrera Notarial realizará postulaciones a los concursantes inscritos para suplir en su totalidad los círculos notariales que estén vacantes a esa fecha, de conformidad con el mecanismo ordinario de postulación contemplado para el concurso en los Acuerdos expedidos por el CSCN, procediendo luego a la solicitud de los documentos correspondientes y al adelanto de los trámites de nombramiento y posesión. 3.

Respecto de los concursantes que a la fecha de vencimiento de la lista de elegibles hubieren aceptado la postulación y estuvieren pendientes de la expedición del decreto de nombramiento por parte del nominador y de los trámites tendientes a su posesión en el cargo de notario en propiedad, se deberá continuar con dichos trámites hasta tanto se efectúe la confirmación y posesión efectiva en el cargo.” 33 Ídem, pág. 72 a 77. 34 Ídem, pág. 78 a 82. 35 Ídem, pág. 120 a 122.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-003-2019-00165-01 DEMANDANTE: ALBA CECILIA LEÓN CASTAÑEDA DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO – CONSEJO SUPERIOR DE LA CARRERA NOTARIAL - DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa Directriz tomada con base en la providencia del Consejo de Estado, proferida el 15 de febrero de 2017, radicado 25000-23-42-000-2016-05854-01(AC), al señalar: “Sobre este punto, la Sala considera que los argumentos esbozados no tienen asidero jurídico, toda vez que si bien es cierto la norma reguladora del concurso determina que la lista de elegibles tiene una vigencia de dos años, mal hace la entidad al entender que dicho término también debe tenerse en cuenta para ejecutar la misma, pues son dos situaciones muy diferentes, ya que el derecho adquirido por una persona a ser nombrada en un cargo, consecuencia de haber superado satisfactoriamente un concurso de méritos, no puede estar supeditado a plazos o condiciones que la ley no prevé, y que por el contrario riñen con los postulados de un Estado Social de Derecho y las disposiciones que el constituyente consideró respecto del ingreso a cargos públicos con fundamento en el mérito.” Así las cosas, una vez desarrollados los puntos considerativos, esta Sala entrará a debatir: 2.3.

CASO CONCRETO. En el caso sub examine se tiene demostrado que: ➢ El Consejo Superior de la Carrera Notarial, convocó a concurso de méritos público у abierto para el nombramiento de notarios en propiedad e ingreso a la carrera notarial, mediante el Acuerdo 001 de 09 de abril de 201536, entre ellas, la vacante correspondiente a la Notaría Única del Círculo de Salento – Quindío. ➢ Mediante el Acuerdo No. 026 del 29 de junio de 201637, se aprobó la lista de elegibles. ➢ Los señores Álvaro Omar Rosero Erazo y Jairo Alfonso Gómez Cabezas, conforma la lista de elegibles y se encontraban en los puestos noventa (90) y ciento cincuenta y seis (156) respectivamente38. ➢ En la Audiencia Pública de Postulación y Selección de Notarías Vacantes realizada el 20 de abril de 201839, los señores Álvaro Omar Rosero Erazo y Jairo Alfonso Gómez Cabezas40, manifestaron su voluntad de aceptar la Notaría Única del Círculo de Salento. 36 Ídem, pág. 27 a 48. 37 Ídem, pág. 49 a 52. 38 Ídem, pág. 53 a 63. 39 Ídem, pág. 84 a 118, específicamente pág. 87. 40 Ídem, pág. 119.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-003-2019-00165-01 DEMANDANTE: ALBA CECILIA LEÓN CASTAÑEDA DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO – CONSEJO SUPERIOR DE LA CARRERA NOTARIAL - DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa ➢ El señor Rosero Erazo manifestó mediante escrito del 7 de septiembre del 2018, su voluntad de desistimiento del nombramiento frente a la Notaría Única del Círculo de Salento, como se lee en el oficio OAJ - 2303 del 08 de octubre de 201841, expedido por la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Notariado y Registro - Secretaria Técnica del Consejo Superior. ➢ Mediante oficio OAJ - 2583 del 08 de noviembre de 201842 expedido por la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Notariado y Registro - Secretaria Técnica del Consejo Superior, solicita al Gobernador del Departamento del Quindío como nominador de los notarios de segunda y tercera categoría, realizar los trámites pertinentes para el respectivo nombramiento del señor Jairo Alfonso Gómez Cabezas como Notario Único del Círculo Notarial de Salento - Quindío, en propiedad. ➢ Mediante el Decreto 0000785 del 21 de noviembre de 201843 se realiza el nombramiento del señor Jairo Alfonso Gómez Cabezas en propiedad como Notario Único del Círculo Notarial de Salento - Quindío. ➢ Mediante el Decreto 000840 del 12 de diciembre de 201844 se confirma el nombramiento en propiedad del señor Jairo Alfonso Gómez Cabezas como Notario Único del Círculo Notarial de Salento – Quindío. ➢ Por escrito del 8 de enero de 201945, el señor Jairo Alfonso Gómez Cabezas solicita prorroga de 30 días para tomar posesión del cargo. ➢ Mediante el Decreto 000026 del 9 de enero de 201946, se prorrogó el término para tomar posesión en el cargo de Notario Único del Círculo de Salento - Quindío. ➢ El día, 22 de febrero de 2019, el señor Jairo Alfonso Gómez Cabezas toma posesión como Notario Único del Círculo de Salento – Quindío, conforme al Acta de Posesión No. 033 del 22 de febrero de 201947. 41 Ídem, Carpeta: cuaderno 1, archivo: 2.poder y anexos demanda.pdf, pág. 99 a 101. 42 Ídem, Carpeta: cuaderno 2, archivo: 014.Contest dda, poder, anexpoder, documtal aport Depto Quindio.pdf, pág. 19 a 22. 43 Ídem, pág. 26 a 26. 44 Ídem, pág. 30 a 32. 45 Ídem, pág. 37. 46 Ídem, pág. 39 a 41. 47 Ídem, pág. 42.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-003-2019-00165-01 DEMANDANTE: ALBA CECILIA LEÓN CASTAÑEDA DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO – CONSEJO SUPERIOR DE LA CARRERA NOTARIAL - DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa Descendiendo al objeto del presente asunto, se tiene que la parte actora pretende la nulidad de los Decretos 785 del 21 de noviembre de 2018 y 840 del 12 de diciembre de 2018, proferidos por el Gobernador del Quindío, mediante los cuales nombró al señor Jairo Alfonso Gómez Cabezas, en el cargo de Notario Único del Círculo de Salento, en propiedad; y mediante el cual confirma dicho nombramiento, al considerar que al momento de proferir esos actos administrativos, la lista o registro de elegibles del que hacía parte el señor Gómez Cabezas, contenida en el Acuerdo No. 026 del 29 de junio de 2016 se encontraba vencida, desde el 03 de julio de 2018.

Al respecto, si bien prima facie, se observa que efectivamente los Decretos por medio de los cuales se nombró y se confirmó el nombramiento del señor Jairo Alfonso Gómez Cabezas como Notario Único del Círculo de Salento, fueron proferidos con posterioridad al 03 de julio de 2018, momento para el cual vencía la vigencia de la lista o registro de elegibles contenidos en el Acuerdo No. 026 del 29 de junio de 2016, lo que daría lugar a dejar sin efectos dicho nombramiento, huelga precisar que, mediante el aviso informativo del 29 de junio de 2018, el Consejo Superior de la Carrera Notarial adoptó importantes decisiones, destacando entre ellas que el derecho a ser nombrado en los cargos de Notarios convocados se adquiere con la postulación durante el término de vigencia de la lista, aclarando que los trámites correspondientes a su aceptación, nombramiento y posesión pueden efectuarse con posterioridad al 3 de julio del 2018.

Dicha posición, la adoptó el Consejo Superior de la Carrera Notarial, teniendo en cuanta la sentencia proferida por Consejo de Estado, el 15 de febrero de 2017, en el proceso de tutela radicado 25000-23-42-000-2016-05854-01(AC) -previamente trascrita-, donde aclara que la vigencia de la lista de elegibles comporta dos situaciones jurídicas diferentes: i. Uno es el derecho adquirido por una persona a ser nombrada en un cargo, consecuencia de haber superado satisfactoriamente un concurso de méritos, el cual se adquiere con la postulación a la respectiva notaria. ii.

Y la otra es la ejecución de esa lista de elegibles, que comprende el nombramiento, la aceptación del nombramiento y la posesión del cargo. Así las cosas, el Alto Tribunal Contenciosos Administrativo argumenta que la vigencia de dos años de la lista de elegibles en un concurso público es diferente al derecho de una persona a ser nombrada, el cual no puede ser limitado por plazos arbitrarios, en eso orden se extrae que, la lista de elegibles tiene una vigencia para la administración, pero el derecho adquirido de una persona que ha superado un República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-003-2019-00165-01 DEMANDANTE: ALBA CECILIA LEÓN CASTAÑEDA DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO – CONSEJO SUPERIOR DE LA CARRERA NOTARIAL - DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa concurso no puede estar sujeto a condiciones que van en contra del principio de mérito y del Estado Social de Derecho, por lo tanto, la parte actora yerra al considerar que el término de la lista también aplica a la ejecución del nombramiento del concursante.

Respecto al argumento de la parte actora, de que en la providencia proferida el 15 de febrero de 2017, se decidió un asunto sustancialmente distinto al sub examine, como quiera que en aquella oportunidad la lista de elegibles no se encontraba vigente, y que dentro del término de la vigencia de la lista de elegibles no podrían establecerse otros plazos para nombrar al concursante, dicho argumento no resulta de recibo, toda vez que, en esa providencia se está haciendo mención a la vigencia de la lista de elegibles, haciendo énfasis en los momentos jurídico sustanciales que comporta esa vigencia, como lo es el derecho adquirido de quien conforma la lista de elegibles, que en el presente asunto, conforme con lo dispuesto en el aviso informativo del 29 de junio de 2018 se adquiere con la aceptación de la postulación a la Notaria respectiva, siempre y cuando esta se haya realizado durante el término de vigencia de la lista, razón por la cual resulta plenamente aplicable la providencia del Alto Tribunal Contencioso Administrativo al sub examine, toda vez que comparten la misma ratio decidendi.

Lo anterior, sin desconocer que en todo caso la sola firmeza de las listas de elegibles las convirtió en verdaderos actos administrativos de obligatorio cumplimiento y por tal razón, al Consejo Superior de la Carrera Notarial no le estaba permitido apartarse de las mismas, como lo ha señalado el Consejo de Estado de la siguiente manera: “En efecto, adoptar una decisión de esa especie [de abstenerse a nombrar a un elegible] equivale a envolver bajo la apariencia frágil de la formalidad externa propia de un acto administrativo, el protuberante desconocimiento de otro acto que ha cobrado firmeza y que se encuentra produciendo efectos particulares y concretos, como lo es la lista de elegibles resultante de un concurso de méritos para proveer empleos de carrera en una entidad estatal.”48 Por lo anterior, el desconocimiento de un acto administrativo ejecutoriado, de carácter particular y concreto que reconoce derechos subjetivos a las personas que conforman la lista de elegibles, a través de un acto administrativo como lo sería el de “abstención del nombramiento”, solamente concreta la incursión en causales de nulidad de este. 48 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, sentencia del 11 de abril de 2019.

Radicación: 25000-23-42-000-2013-06672-00, C.P.: Gabriel Valbuena Hernández. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-003-2019-00165-01 DEMANDANTE: ALBA CECILIA LEÓN CASTAÑEDA DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO – CONSEJO SUPERIOR DE LA CARRERA NOTARIAL - DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa Asimismo, se resalta que mediante el Decreto 3454 de 2006, se reglamentó la Ley 588 de 2000 y fijó el marco regulatorio para el ejercicio de las funciones del Consejo Superior en lo atinente al concurso de méritos público y abierto para el nombramiento de notarios en propiedad e ingreso a la carrera notarial, por lo que en virtud de esa facultad, mediante el Acuerdo No. 001 del 09 de abril de 2015, el Consejo Superior de la Carrera Notarial convocó, fijo las bases y estableció el cronograma del Concurso de Méritos Público y Abierto para el Nombramiento de Notarios en Propiedad e Ingreso a la Carrera Notarial, allí mismo, se asentó que las bases del Concurso establecen como reglas obligatorias para los participantes y las autoridades conforme a las previsiones allí contenidas, la Constitución, la Ley, y demás actos que las modifiquen o aclaren.

En ese orden y conforme lo expuesto, el aviso informativo del 29 de junio de 2018 no comporta una nueva regla en la convocatoria Acuerdo No. 001 del 09 de abril de 2015, pues lo que está comunicando el Consejo Superior de la Carrera Notarial es la directriz en que se surtirá el agotamiento de la lista de elegibles, dando alcance a la providencia del Consejo de Estado previamente descrita.

Así mismo, de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 165 del Decreto 960 de 1970, y el inciso segundo del artículo 3º de la Ley 588 de 2000 el organismo competente para fijar las reglas para los concursos de méritos para acceder a la carrera notarial es el Consejo Superior de la Carrera Notarial, por lo tanto, el Consejo Superior de la Carrera Notarial puede proferir actos con posterioridad al acuerdo de convocatoria, pues su función es, entre otras, garantizar el sistema de mérito y administrar la carrera notarial, lo que incluye emitir directivas, las cuales, si se considera contarais a la Constitución o a la Ley pueden ser objeto de control jurisdiccional, situación que no fue objeto de este asunto, y del cual no se advierte se haya desvirtuado su legalidad, produciendo pleno efectos jurídicos.

En ese orden, el derecho del concursante a ser nombrado se adquiere con la aceptación de la postulación al cargo del notario, que en el presente asunto se dio el 20 de abril de 2018, es decir, en vigencia de la lista o registro de elegibles, recordando que la misma vencía el 03 de julio de 2018, por lo tanto, el señor Jairo Alfonso Gómez Cabezas, adquirió el derecho a ser nombrado en la respectiva notaria, ya que sin la aceptación de la postulación no habría lugar a realizar el nombramiento.

Ahora, si bien el señor Gómez Cabezas, no ocupaba el primer puesto de la lista de elegibles, se encontraba supeditado al desistimiento de quien ocupa el primer lugar en la lista de elegibles, en atención a lo manifestado en el aviso informativo, así: República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-003-2019-00165-01 DEMANDANTE: ALBA CECILIA LEÓN CASTAÑEDA DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO – CONSEJO SUPERIOR DE LA CARRERA NOTARIAL - DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa “NOTA ACLARATORIA: En aquellos eventos en que luego de vencido el término de vigencia de la lista de elegibles se presenten desistimientos frente a notarías que en todo caso se hubieren postulado durante la Vigencia de la lista y respecto de las cuales se presentó más de una aceptación, la Secretarla Técnica del Consejo Superior de la Carrera Notarial, conforme al procedimiento ordinario establecido en los Acuerdos, deberá verificar el concursante que continúa en orden de elegibilidad, con mejor puntaje para acceder a la misma, siempre que haya inscrito la notaría postulada o la opción establecida para cada categoría de "Notarlas de (primera, segunda o tercera categoría) que se creen o queden vacantes durante el desarrollo del concurso y la vigencia de la lista de elegibles después del ejercicio de los derechos de carrera" (dependiendo del caso) y haya manifestado su voluntad de aceptación dentro del término en el que se postuló la notaría respecto a la cual han desistido.” Directriz que encuentra concordancia con lo establecido en el Acuerdo No. 001 de 2015, por medio del cual se convoca al concurso de notarios, al establecer: “Artículo 31.

Agotamiento de la lista de elegibles. Con el fin de garantizar la provisión efectiva de los cargos de notarios, el agotamiento de la lista de elegibles se realizará mediante el siguiente mecanismo: La provisión de las notarías convocadas a concurso, se postulará por categorías, en estricto orden descendente de puntaje.” En ese sentido, al darse el desistimiento del nombramiento por quien antecede al señor Jairo Alfonso en la lista de elegibles, le otorgó a este, el derecho de ser nombrado, en la respectiva Notaria, la cual se reitera, había aceptado la postulación en vigencia de la lista de elegibles, es decir, el señor Jairo Alfonso Gómez Cabezas tenía un derecho adquirido a ser nombrado en la notaría respectiva, el cual se encontraba supeditado a un desistimiento de quien ocupaba una mejor posición en la lista de elegibles, situación que como se vislumbró se dio en el presente asunto, dando lugar al nombramiento y posesión del señor Jairo Alfonso Gómez Cabezas en el cargo de en el cargo de Notario Único del Círculo de Salento, como efectivamente se dio, por tanto, al no desvirtuarse la ilegalidad de los actos administrativos demandados contenidos en los Decretos No. 785 del 21 de noviembre de 2018 y No. 840 del 12 de diciembre de 2018, proferidos por el Gobernador del Quindío, mediante los cuales se nombró al señor Jairo Alfonso Gómez Cabezas, en el cargo de Notario Único del Círculo de Salento, en propiedad; y mediante el cual confirma dicho nombramiento, quedan incólumes.

Respecto al argumento de la parte actora, de que no se analizó el artículo 3° del Acuerdo 027 del 2016, se precisa que, dicho acuerdo fue objeto de adicciones República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-003-2019-00165-01 DEMANDANTE: ALBA CECILIA LEÓN CASTAÑEDA DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO – CONSEJO SUPERIOR DE LA CARRERA NOTARIAL - DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa mediante los Acuerdos 033 de 2016, 002 de 2018 y 004 de 2018, como se indicó en el ítem 2.2. de este proveído, donde se estableció como mecanismo especial, la celebración de una audiencia pública de postulación para ejecutar la lista de elegibles, sin desconocer el procedimiento ya establecido mediante Acuerdo 027 de 2016, como lo indicó el Consejo de Estado49, así: “Además, se recuerda que el procedimiento establecido por los lineamientos que regulan la convocatoria, en lo que respecta a la ejecución de las listas de elegibles, esto es el Acuerdo 027 de 2016, señaló que como pasos a seguir para ello: 1) Postulación para agotar la lista de elegibles y selección de notarías vacantes, 2) Manifestación de intención o voluntad de nombramiento por parte del aspirantes y, 3) Continuación del mecanismo de selección, este último, en el caso de persistir vacantes una vez terminado el proceso de postulación, o en el evento de que se presenten nuevas vacantes conforme a la convocatoria y durante la vigencia de la lista de elegibles.

Pese al mecanismo ya establecido, mediante Acuerdo 033 de 2016, se adicionó el mismo en el sentido de celebrar Audiencia Pública, por una sola vez, como mecanismo especial de postulación y selección de notarías vacantes; al respecto, se entiende que éste (la audiencia) no tuvo como objetivo desconocer el procedimiento ya establecido mediante Acuerdo 027 de 2016 a efectos de ejecutar las listas de elegibles, sino de impregnar agilidad a dicho procedimiento.” Decisión del Alto Tribunal Contencioso Administrativo, donde se reitera que la manifestación de intención o voluntad de nombramiento por parte del aspirante frente a la postulación es el momento en el que el concursante adquiere el derecho a ser nombrado en la notaría respectiva, momento para el cual si debe estar vigente la lista de elegibles como ocurre en el presente asunto, siendo el nombramiento un acto condición50 y la posesión la formalización del nombramiento, los cuales son posteriores a la intención de postulación, y para los cuales no se requiere que la lista de legibles se encuentre vigente. 49 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, sentencia del 09 de agosto de 2017.

Radicación: 25000-23-42-000-2017-02431-01(AC), C.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez. 50 “Respecto a la naturaleza jurídica del acto de nombramiento, esta Corporación ha señalado que se trata de un acto condición que está sujeto a la verificación de unos presupuestos legales que conducen a formalizar el nombramiento y a completar la investidura de servidor.

En las anteriores condiciones, el acto de nombramiento no crea o modifica la situación jurídica de un particular, ni reconoce un derecho de igual categoría. Por tanto, el funcionario nombrado sólo adquiere los derechos del cargo al momento de su posesión, toda vez que el acto condición no atribuye derecho subjetivo alguno, solo decide que una persona, el nombrado, quedará sometida a un determinado régimen general, legal o reglamentario, una vez haya accedido a la posesión en el cargo.” CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, sentencia del 04 de septiembre de 2017.

Radicación: 54001-23-33-000-2012-00114-01(4147-14), C.P.: William Hernández Gómez. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-003-2019-00165-01 DEMANDANTE: ALBA CECILIA LEÓN CASTAÑEDA DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO – CONSEJO SUPERIOR DE LA CARRERA NOTARIAL - DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa En conclusión, los argumentos de la parte actora en el recurso de apelación no desvirtúan la legalidad de los actos administrativos demandados.

De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia que negó las pretensiones de la demanda debe ser CONFIRMADA.

2.4. CON RELACIÓN A LA CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA: Tal como lo definió la Sala Plena de este Tribunal en sentencia del 1 de noviembre de 201851 y ante la existencia de diversidad de criterios en torno a la condena en costas en materia contencioso administrativo, pero la mayoría de los existentes tendientes a calificar o valorar su causación como requisito para su imposición (criterios objetivos, artículo 188 del C.P.A.C.A., pero acudiendo a las normas del civiles, artículos 365 y 366 del C.G.P., para determinar si se imponen o no) en el presente caso solo se observa el ejercicio del derecho de contradicción por parte de una entidad pública y la inexistencia de prueba dentro del expediente que se hayan causado costas a favor de la demandada tanto en primera como en segunda instancia. En atención a lo anterior, en segunda instancia no se impondrán, en atención a que no se ha demostrado su causación en ninguna de las instancias.

DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la SALA PRIMERA DE DECISIÓN ORAL DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, FALLA:

PRIMERO: CONFÍRMESE la sentencia proferida por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA el 07 de noviembre de 2024, que negó las pretensiones de la demanda, por las consideraciones expuestas en la parte motiva. 51 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO. Sala Plena. Sentencia del 1 de noviembre de 2018. Magistrado Ponente: ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO.

Asunto: Sentencia de segunda instancia. Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Demandante: José Romel Gutiérrez Salcedo. Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional- CASUR. Radicado: 63001-3340-005-2016- 00066-01. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-003-2019-00165-01 DEMANDANTE: ALBA CECILIA LEÓN CASTAÑEDA DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO – CONSEJO SUPERIOR DE LA CARRERA NOTARIAL - DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia, por lo previamente considerado.

TERCERO: En firme este fallo, DEVUÉLVASE al Despacho de origen, CANCÉLESE su radicación, previa anotación en el Sistema Informático SAMAI. El proyecto de esta providencia fue estudiado, discutido y aprobado por la Sala en según Acta No. 02 de la fecha.

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, Firmado Electrónicamente52 LUIS CARLOS ALZATE RÍOS JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO 52 La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI por los Magistrados LUIS CARLOS ALZATE RÍOS, JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ y ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999, el Decreto reglamentario 2364 de 2012 y el artículo 186 del C.P.A.C.A. Para validar la integridad y autenticidad del documento se puede consultar en: https://samairj.consejodeestado.gov.co/