REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO –Sala Segunda de Decisión– Magistrado Ponente: JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ Armenia, veintinueve (29) de enero de dos mil veintiséis (2026). Referencia: Sentencia Radicado: 63-001-33-33-003-2015-00193-03 Medio de control: Ejecutivo Demandante: Heriberto Vargas Sánchez Demandado: Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales1 Instancia: Segunda ASUNTO PARA RESOLVER La Sala procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia – Quindío el 26 de noviembre del 2024, mediante la cual declaró no probada la excepción de pago total y ordenó seguir adelante con la ejecución. I. PARTE DESCRIPTIVA
1. IDENTIFICACIÓN DEL TEMA DE DECISIÓN - Objeto2 La parte ejecutante solicitó mandamiento de pago por sumas determinadas de dinero en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP -, así: 1 En adelante UGPP 2 01 Demanda - OneDrive Referencia: Sentencia Radicado: 63-001-33-33-003-2015-00193-03 Medio de control: Ejecutivo Demandante: Heriberto Vargas Sánchez Demandado: Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales Instancia: Segunda 1) Por la suma de DOS MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE PESOS ($2.432.292) M/CTE, correspondientes a la diferencia entre lo pagado y lo que ha debido pagar respecto al retroactivo pensional indexado. 2) Por la suma de DOS MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL TREINTA PESOS (2.336.030) M/CTE, correspondientes a los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la ley 100 de 1993, liquidados a partir de la ejecutoria de la sentencia, esto es desde el 01 de mayo de 2018 y hasta la fecha de la presentación de la demanda ejecutiva, que deberán actualizarse hasta el pago efectivo de la obligación. 3) Por la suma de OCHO MILLONES DOSCIENTOS CUATRO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS PESOS ($8.204.966) M/CTE, correspondientes a los intereses de mora del artículo 192 del C.P.A.CA, a partir del 01 de mayo de 2018, fecha en la cual se declaró en firme la sentencia y hasta la fecha de la presentación de la demanda ejecutiva, que deberán actualizarse a la fecha en que se satisfaga el pago de la obligación. 4) Por las costas y agencias en derecho del proceso ejecutivo. - Razón, causa o fundamento de la petición de pago. - La parte hoy ejecutante narró que el juzgado de instancia profirió sentencia de primera instancia el 14 de diciembre de 2017, modificada parcialmente en sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío el 19 de abril de 2018, a través de la cual, se ordenó el reconocimiento y pago de una pensión de vejez equivalente al 75% del ingreso base de liquidación, el cual se calcularía en los términos del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir, con el promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta para adquirir el derecho o el cotizado durante todo el tiempo Referencia: Sentencia Radicado: 63-001-33-33-003-2015-00193-03 Medio de control: Ejecutivo Demandante: Heriberto Vargas Sánchez Demandado: Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales Instancia: Segunda si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor.
Además, la indexación de la primera mesada pensional con el IPC vigente en mayo de 2000 y el vigente en abril de 2009. La sentencia tendría efectos fiscales a partir del 17 de junio de 2012 por prescripción de las mesadas anteriores. Así mismo, se condenó a la UGPP reconocer, liquidar y pagar los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, desde el día siguiente en que adquiera firmeza el acto de cumplimiento a la sentencia judicial hasta la fecha de su pago efectivo.
2. RESPUESTA DE LA ENTIDAD EJECUTADA 1) Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP3 Propuso la excepción de PAGO TOTAL: Adujo que con la resolución RDP 019546 de 28 de junio de 2019, la UGPP liquidó la pensión ordenada judicialmente con todos los factores del año 1990 a 2000. Los valores de IPC utilizados para actualizar el valor del IBL fueron: 1990:32.36%, 1991:26.82%, 1992:25.13%, 1993:22.60%, 1994:22.59%,1995:19.46%, 1996:21.63%, 1997:17.68%, 1998:16.70%, 1999:9.23% IBL: 436,612 x 75.0 = $327,459 SON: TRESCIENTOS VEINTISIETE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE PESOS M/CTE, efectiva a partir del 27 de abril de 2009.
Sobre el valor de la mesada y su efectividad no hay objeción. Los rubros se liquidaron como se explica a continuación: 3 Archivo 20 Excepciones demandada. ONEDRIVE Referencia: Sentencia Radicado: 63-001-33-33-003-2015-00193-03 Medio de control: Ejecutivo Demandante: Heriberto Vargas Sánchez Demandado: Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales Instancia: Segunda Luego, se liquidó nuevamente los intereses moratorios del artículo 141 de La Ley 100 de 1993 sobre los $10.066.022.4, lo adeudado corresponde a: Se evidencia que la suma de $10.066.022.4 que aparece como mesadas está compuesta por intereses DTF, Intereses tasa corriente moratoria e intereses moratorios artículo 141 de la Ley 100/1993, esto es, no puede indicarse que corresponde a mesadas y al proceder a calcular intereses sobre dicha suma, se estaría liquidando intereses sobre intereses, incurriéndose en anatocismo.
En la Resolución RDP 019546 del 28 de junio de 2019 la entidad dio cumplimiento al fallo ordinario y reconoció la pensión de vejez, realizada la liquidación correspondiente se obtuvo la suma de $327.459, la cual al ser indexada ascendió a $549.072, suma superior a la calculada por el Despacho, la prestación tuvo efectos fiscales a partir del 1 de junio de 2012 por prescripción trienal.
Elaborada la liquidación correspondiente se obtuvieron los siguientes valores por concepto de Referencia: Sentencia Radicado: 63-001-33-33-003-2015-00193-03 Medio de control: Ejecutivo Demandante: Heriberto Vargas Sánchez Demandado: Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales Instancia: Segunda mesadas ordinarias y adicionales: Así, el total reconocido fue de $ 69.142.799.37 a la cual conforme a la Ley se le descuenta lo correspondiente a aportes para salud ($7.065.248.97), el ahora demandante fue incluido en nómina en agosto de 2019 realizándose el pago del retroactivo y de la mesada del mes de agosto por parte del FOPEP.
En el presente caso, el reconocimiento de la prestación se realizó en la Resolución RDP019546 del 28 de junio de 2019 y el pago realizado por el FOPEP fue en agosto de 2019. Se realizó la liquidación de los intereses moratorios así: Conforme a la Resolución RDP 028307 del 19 de septiembre de 2019, en la que se adicionó el artículo duodécimo al acto administrativo antes mencionado respecto al reconocimiento de los intereses moratorios del artículo 192 del C.P.A.C.A., se procedió a la elaboración de la siguiente liquidación: Referencia: Sentencia Radicado: 63-001-33-33-003-2015-00193-03 Medio de control: Ejecutivo Demandante: Heriberto Vargas Sánchez Demandado: Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales Instancia: Segunda Señaló que es necesario tener en cuenta respecto de los intereses que esa regla de imputación de pagos es una actuación irregular, pues no aplica en temas de seguridad social, por tener normas propias y especiales, de rango no sólo legal sino constitucional, entre ellas, la destinación específica y exclusiva de los recursos del Sistema General de Pensiones, lo que imposibilita absolutamente su desviación para otros fines.
En consecuencia, cuando la parte actora liquida intereses sobre el valor que resultó condenada la Entidad, esto es, valor de las mesadas atrasadas indexadas que se causaron desde la fecha de prescripción o efectividad de la prestación hasta la fecha de ejecutoria del fallo, e incrementa periódicamente dicho valor hasta la fecha de pago, está incurriendo en la prohibición legal del anatocismo. 3.
SENTENCIA APELADA4 El Juzgado de primera instancia de acuerdo a las probanzas aportadas y la liquidación ordenada en la sentencia base de recaudo, consideró que para efectos de determinar si prosperaba la excepción de pago o no, le correspondía efectuar la 4 Archivo 112 SAMAI JUZGADO Referencia: Sentencia Radicado: 63-001-33-33-003-2015-00193-03 Medio de control: Ejecutivo Demandante: Heriberto Vargas Sánchez Demandado: Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales Instancia: Segunda liquidación de actualización del crédito.
Indicó que existe diferencia entre lo pagado y lo que se debió pagar, así: Referencia: Sentencia Radicado: 63-001-33-33-003-2015-00193-03 Medio de control: Ejecutivo Demandante: Heriberto Vargas Sánchez Demandado: Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales Instancia: Segunda Referencia: Sentencia Radicado: 63-001-33-33-003-2015-00193-03 Medio de control: Ejecutivo Demandante: Heriberto Vargas Sánchez Demandado: Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales Instancia: Segunda Agregó que se liquidaron los Intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 conforme a lo ordenado en la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal administrativo del Quindío, esto es, desde el día siguiente en que adquirió firmeza el acto de cumplimiento a la presente sentencia judicial hasta la fecha de su pago efectivo (Liquidada hasta el mes de julio con la tasa vigente).
A folio 521 a 524 del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, se observa la resolución número RDP 019546 del 28 de junio de 2019, teniendo en cuenta que no se evidencia prueba de su notificación, el juzgado conforme a lo establecido en los artículos 66 y ss. del CPACA, estableció como fecha de firmeza del acto el día 18 de julio del año 2019.
Consideró que en razón a que se persigue el pago coercitivo de la correcta liquidación de la pensión de vejez y las diferencias dejadas de pagar, una vez efectuada la liquidación del crédito se aprecia que a la fecha la entidad no ha dado cumplimiento a la providencia en los términos del título base de recaudo, ya que, no se ha realizado una correcta liquidación del crédito y se observa que al momento de imputar el pago realizado por la UGPP, quedó pendiente un saldo del capital perteneciente a la liquidación de la pensión de vejez, y se han seguido generando mes a mes los intereses establecidos en el artículo 141 de la ley 100 de 1993 conforme a lo ordenado en la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal administrativo del Quindío, esto es desde el día siguiente en que adquirió firmeza la resolución RDP 019546 del 28 de junio de 2019, por medio de la cual la UGPP dio cumplimiento parcial a la sentencia base de recaudo ejecutivo y los que se causen hasta la fecha de su pago efectivo.
Así las cosas, el juzgado continuará con la ejecución por valor de $23.649.589,6°°, dejando de presente que, el crédito se encuentra actualizado hasta el 27 de noviembre de 2024, y se siguen generando intereses hasta tanto la UGPP realice el pago total de la obligación. Reiteró que, en virtud a que el mandamiento de pago se libró de conformidad con la liquidación realizada por Referencia: Sentencia Radicado: 63-001-33-33-003-2015-00193-03 Medio de control: Ejecutivo Demandante: Heriberto Vargas Sánchez Demandado: Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales Instancia: Segunda el Despacho con corte a 31 de marzo de 2022, y una vez actualizado el crédito a 27 de noviembre de 2024, a la fecha arroja un valor total del saldo dejado de pagar por $23.649.589,6, por un saldo de capital por $10.066.022,4 pendiente luego de imputar el pago realizado por la UGPP y por intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la ley 100 de 1993 generados con posterioridad al 30 de agosto de 2019 hasta el 27 de noviembre de 2024 por $13.583.567,2.
Dispuso la siguiente condena:
4. RECURSO DE APELACIÓN5 La parte ejecutada expresó no estar conforme con la decisión adoptada en primera instancia, en relación con los siguientes aspectos: -RESPECTO AL COBRO DE INTERESES: Conforme a la Resolución RDP 028307 del 19 de septiembre de 2019, en la que se adicionó el artículo duodécimo al acto administrativo antes mencionado, respecto al reconocimiento de los intereses moratorios del artículo 192 del C.P.A.C.A., se procedió a la elaboración de la siguiente liquidación: 5 Índice 129 Apelación SAMAI Referencia: Sentencia Radicado: 63-001-33-33-003-2015-00193-03 Medio de control: Ejecutivo Demandante: Heriberto Vargas Sánchez Demandado: Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales Instancia: Segunda Consultada la Base Inventario de Sentencias y Fallos se encuentra la suma de $617.502.72, en trámite de pago, el cual se realizará mediante el mecanismo de deuda pública conforme a la Resolución 190 del 7 de febrero de 2022.
Así las cosas, la entidad solo adeuda a la ejecutante la suma de $617.502.72. Es necesario tener en cuenta respecto de los intereses que esa regla de imputación de pagos, es una actuación irregular, pues ella no aplica en temas de seguridad social, por tener normas propias y especiales, de rango no sólo legal sino constitucional, entre ellas, la destinación específica y exclusiva de los recursos del Sistema General de Pensiones.
La regla de imputación de pagos señalada en el artículo 1653 del C.C., sólo aplica para obligaciones de carácter civil o comercial y ante un pago puro y simple. El acto administrativo de cumplimiento siempre discrimina y señala de manera expresa y taxativa el origen de los pagos, el monto y la destinación de los mismos, se haría incurrir a la administración en una actuación ilegal, al hacerla sufragar dos veces un pago por un mismo concepto, lo cual está proscrito por nuestro ordenamiento jurídico, así como estaría desviando recursos del Sistema General de Pensiones, que gozan de destinación específica y exclusiva, lo cual conlleva lógicamente a un Referencia: Sentencia Radicado: 63-001-33-33-003-2015-00193-03 Medio de control: Ejecutivo Demandante: Heriberto Vargas Sánchez Demandado: Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales Instancia: Segunda detrimento patrimonial del Estado y atentar contra la sostenibilidad financiera del aludido Sistema. • IMPROCEDENCIA DE ACTUALIZACIÓN Y/O INDEXACIÓN DEL PAGO DE LOS INTERESES MORATORIOS: En igual sentido, sin reconocer derecho alguno a favor del ejecutante, es preciso indicar que los intereses moratorios de que trata el artículo 177 del CCA, se genera por el tardío cumplimiento de las condenas judiciales, y se originan únicamente respecto de las cantidades líquidas causadas hasta la fecha de ejecutoria de la respectiva sentencia, lo que significa, que la fecha de ejecutoria de la decisión judicial, marca el límite de conformación del capital sobre el cual se calculan los intereses moratorios en comento.
En otras palabras, las sumas liquidas reconocidas en una sentencia devengan intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia, por lo cual, se reitera, que es sobre el capital indexado generado hasta dicha fecha el que debe ser tenido en cuenta para calcular intereses moratorios, sin que sea viable que el mismo contenga mesadas que se causaron con posterioridad a dicha ejecutoria y/o que dicho capital se incremente periódicamente con los intereses que va devengado mes a mes, pues tal figura, se convertiría en anatocismo al permitir que los intereses devenguen más intereses figura que por demás se encuentra prohibida en nuestro ordenamiento jurídico.
5. PRONUNCIAMIENTOS EN SEGUNDA INSTANCIA No hubo pronunciamientos en esta instancia. Referencia: Sentencia Radicado: 63-001-33-33-003-2015-00193-03 Medio de control: Ejecutivo Demandante: Heriberto Vargas Sánchez Demandado: Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales Instancia: Segunda II. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER 1.
COMPETENCIA Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia que resolvió las excepciones propuestas y ordenó seguir adelante con la ejecución de conformidad con lo señalado por el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.
2. PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con los argumentos de alzada, la Sala deberá determinar si: ¿se debe decretar la excepción de pago total de la obligación y en consecuencia proceder a revocar la decisión de instancia?
3. TESIS DE LA SALA Para la Sala no se encuentra probada la excepción de pago total de la obligación ejecutada, para ello, se ahondará sobre la satisfacción de la obligación debida, esto es, imputación de intereses, causación de los intereses de mora y aportes a la seguridad social. Se precisará que es en la etapa procesal de liquidación del crédito el momento procesal en que debe especificarse el saldo pendiente alusivo a intereses causados por el cumplimiento de la sentencia base de recaudo, así como la imputación de pagos realizados con posterioridad a la sentencia de primera instancia. Sin embargo, pudo constatarse la presencia de algunos errores en el mandamiento de pago y sentencia apelada, los cuales, deben ajustarse a lo que en derecho corresponde.
4. ANALISIS JURÍDICO – FÁCTICO Las razones para resolver el problema jurídico planteado y sustentar la tesis expuesta son las siguientes: Referencia: Sentencia Radicado: 63-001-33-33-003-2015-00193-03 Medio de control: Ejecutivo Demandante: Heriberto Vargas Sánchez Demandado: Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales Instancia: Segunda 4.1.
Objeto del proceso ejecutivo, los requisitos formales sustanciales de los títulos ejecutivos y su inmutabilidad. El artículo 422 del CGP6 aplicable a esta jurisdicción a partir del 1 de enero de 2014, como lo definió la Sala Plena del Consejo de Estado7, establece las condiciones formales y sustanciales de los denominados títulos ejecutivos, así: “Artículo 422.
Título ejecutivo. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.
La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184.” De acuerdo con lo anterior, los requisitos de forma que debe reunir todo título ejecutivo son: 1.- que el documento que contenga la obligación conforme una unidad jurídica; 2.- que dicho documento sea auténtico y 3.- que la obligación que consta en el mismo emane del deudor o de su causante, o de una sentencia de condena proferida por el juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contencioso administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia. Por su parte, los requisitos de fondo corresponden a que de estos documentos se deduzca a favor del ejecutante o de su causante y a cargo del ejecutado o del causante, una obligación clara, expresa, exigible y líquida o liquidable por simple operación aritmética, si se trata de pagar una suma de dinero.
Así entonces, es claro que al Juez administrativo le corresponde realizar el examen 6 Aplicable por remisión del artículo 306 del C.P.A.C.A. 7 Ver CONSEJO DE ESTADO. C.P. ENRIQUE GIL BOTERO. Auto de 25 de junio de 2014. Radicación: 25000233600020120039501 (IJ). Número interno: 49.299 Referencia: Sentencia Radicado: 63-001-33-33-003-2015-00193-03 Medio de control: Ejecutivo Demandante: Heriberto Vargas Sánchez Demandado: Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales Instancia: Segunda sustancial y formal al título ejecutivo al momento de analizar la viabilidad de librar o no el mandamiento de pago, debiendo ordenar el cumplimiento de las obligaciones en los términos que considere legalmente incumplidos, esto sin lugar a incluir aspectos que no consten en la providencia judicial base de recaudo y, sin perjuicio que el deudor por vía de excepción, demuestre la atención total o parcial del mandato judicial. 4.2 La excepción de pago La jurisprudencia ha destacado que la excepción de pago es una de aquellas excepciones que se pueden proponer en un juicio ejecutivo sustentado en una providencia judicial como título de recaudo.
Así mismo, el juez administrativo también está autorizado conforme al artículo 187 del CPACA para pronunciarse de oficio sobre la suficiencia del título ejecutivo, es decir, cuando el documento base del recaudo no cumple las condiciones legales para predicar la existencia formal de una obligación expresa, clara y actualmente exigible y evitar que prosiga el proceso de ejecución. Sobre el punto, se ha dicho: “Asimismo, el numeral 2º del artículo 509 del C. P. C. prevé que, si el título ejecutivo consiste en una sentencia de condena o cualquier otra providencia que lleve consigo ejecución, “sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia…, la de “pérdida de la cosa debida…” y las nulidades originadas en la indebida representación de las partes o la falta de notificación a las personas que deben ser citadas como partes.
En cuanto a los hechos constitutivos de excepciones previas el citado artículo señala ahora que no pueden proponerse “…ni aún por la vía de reposición.” Sin embargo, lo que se acaba de expresarse no es óbice para que el juez se pronuncie, ex oficio, sí al analizar el título ejecutivo encuentra que éste no reúne las exigencias o elementos del artículo 488 del C.P.C., esto es, que el documento allegado como título ejecutivo no contiene un derecho u obligación expresa, clara y exigible, caso en el cual, así debe declararlo en la decisión que ponga fin al proceso y, en consecuencia, se entenderán imprósperas las pretensiones de pago.
Referencia: Sentencia Radicado: 63-001-33-33-003-2015-00193-03 Medio de control: Ejecutivo Demandante: Heriberto Vargas Sánchez Demandado: Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales Instancia: Segunda De manera que el juez debe pronunciarse sobre el título ejecutivo si al momento de decidir sobre la continuidad de la ejecución hay inquietud sobre su existencia o se percata de la inexistencia o insuficiencia de él, pues el rigor del entendimiento del artículo 507 y del numeral 2º del artículo 509 del C. P. C., no puede conducir al absurdo de proseguir un proceso de ejecución sin título de recaudo8.9” (Resalta la Sala) Así las cosas, corresponde al juzgador que conoce de la pretensión ejecutiva, hacer el examen juicioso y detenido del documento allegado como título ejecutivo para verificar el cumplimiento de los requisitos antes reseñados, así como las pruebas que se acompañan para sustentar la causa petendi de sus peticiones. 4.3.
Autonomía del derecho administrativo y especialidad del CPACA frente al pago de intereses derivados de sentencias y conciliaciones. Ni el C.C.A. ni la Ley 1437 de 2011 –Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso administrativo CPACA-, contienen una regulación sustancial integral y especial respecto del tema de la imputación de los intereses derivados del no cumplimiento de las obligaciones derivadas de las sentencias condenatorias y conciliaciones, debiendo acudir para llenar este vacío a la regulación común contemplada en el Código Civil. 4.3.1 Ámbito de aplicación del Artículo 1653 del C.C. Conforme lo disponen los artículos 717 y 1617 del Código Civil, los intereses son frutos civiles del dinero y los moratorios corresponden a una indemnización de los perjuicios surgidos por la mora.
Por ende, concebir que los abonos parciales deben imputarse primero a capital y luego a intereses desconocería que el retraso genera perjuicios, los cuales pasarían a ser asumidos por el pensionado y no por la entidad incumplida. Así las cosas, si una entidad no paga totalmente las obligaciones a su 8 Consejo de Estado, Sección Tercera – Sub.
C, Sentencias de 7 de febrero de 2011 y 25 de abril de 2012, Exps. 23.886 y 37.966, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sub. C, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, ocho (08) de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Rad. 41001-23-33-000-2013-00112-01(52779) Referencia: Sentencia Radicado: 63-001-33-33-003-2015-00193-03 Medio de control: Ejecutivo Demandante: Heriberto Vargas Sánchez Demandado: Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales Instancia: Segunda cargo, esa conducta negligente no debe ser protegida en perjuicio de los derechos de los ciudadanos. Debe resaltarse que la intención del legislador nunca ha sido que, so pretexto de la protección del erario, que el Estado pueda eludir sus obligaciones o se vea favorecido cuando las incumpla.
Al respecto, la sentencia C-188 de 1999, que examinó el artículo 177 del C.C.A., expuso: " ( ) Para la Corte es claro que el principio de igualdad y la equidad imponen que en estos casos [causación de intereses moratorios] las dos partes reciban igual trato, sin que se justifique en modo alguno que mientras el Estado cobra a los contribuyentes intereses moratorios cuando ellos no pagan a tiempo los impuestos, y ello a partir del primer día de retardo en el pago, las obligaciones en mora a cargo del Estado deban forzosamente permanecer libres de la obligación de cancelar dichos réditos durante seis meses, con notorio perjuicio para los particulares que han debido recibir oportunamente los recursos pactados.
Durante ese tiempo, el dinero no recibido por el acreedor pierde poder adquisitivo y no existe razón válida para que esa pérdida la deba soportar el particular y no el Estado, que incumple. Es evidente la vulneración del artículo 13 de la Constitución Política, toda vez que, con independencia de si el deudor es el gobernado o el ente oficial, el hecho es el mismo; la circunstancia es equivalente; el daño económico que sufre el acreedor por causa de la mora es idéntico; y las obligaciones asumidas por las entidades públicas no tienen alcance jurídico diverso de las Que están a cargo de las personas privadas.
Por otro lado, en la disposición impugnada se muestra con claridad el desconocimiento de los principios de igualdad, eficacia y celeridad, que deben presidir la función administrativa, según el artículo 209 Ibidem. El Estado, en sus relaciones con los particulares, no puede asumir legítimamente las conductas que censura y castiga si provienen de ellos.
Si les exige puntualidad en el pago de sus obligaciones tributarias, y si tan duramente castiga el hecho de que no las cancelen a tiempo, elementales principios de justicia y equidad hacen imperativo que, correlativamente, su propio comportamiento en idénticas situaciones se ajuste a las exigencias que formula a los particulares. Pero, además, la mora en el pago de las obligaciones a cargo del fisco delata, en los servidores públicos responsables, un deplorable descuido que no encaja dentro de los criterios constitucionales que deben inspirar la actividad administrativa.
( )”, (Resalta la Sala) Referencia: Sentencia Radicado: 63-001-33-33-003-2015-00193-03 Medio de control: Ejecutivo Demandante: Heriberto Vargas Sánchez Demandado: Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales Instancia: Segunda El C.P.A.C.A., bajo la misma filosofía, previó la causación de intereses desde la ejecutoria de la sentencia y la razón de crear una tasa diferenciada, en palabras de la Corte Constitucional, fue la siguiente: "( ) Esta norma [art. 192 CPACA] se refiere textualmente al cumplimiento de las sentencias y acuerdos conciliatorios, no al incumplimiento de los mismos, por lo cual el plazo de diez meses señalado en esta norma no es la primera fase del incumplimiento de la entidad, sino un plazo para el cumplimiento en el cual las reglas aplicables al pago de intereses no pueden ser las mismas que las que empleaban frente al incumplimiento de una obligación por parte del Estado.
( )" (Resalta la Sala) A partir de lo anterior se colige que, aunque existen evidentes diferencias frente al origen de los dineros con los que el Estado paga sus obligaciones y el procedimiento para disponer de ellos, la intención del legislador no fue la de darle un alcance diferente a las obligaciones estatales sino acomodar los trámites de pago.
Es más, el mismo artículo 195 del C.P.A.C.A. introdujo una disposición que castiga la mora de la Administración al cambiar la tasa del interés moratorio de DTF a comercial (mucho más gravosa) superado el plazo de 10 meses para cumplir las decisiones judiciales. 4.3.2 Implicaciones de la aplicación del artículo 1653 del C.C. La ley no contempla el pago de una sentencia condenatoria a cargo del Estado como un caso especial en el que el deudor (Estado) pueda obligar al acreedor (ciudadano) a recibir por partes lo debido, y menos que dejen de pagarse los intereses correspondientes.
Ahora, el artículo 1653 del Código Civil preceptúa: "( )
ARTÍCULO 1653. <IMPUTACIÓN DEL PAGO A INTERESES>. Si se deben capital e intereses, el pago se imputará primeramente a los intereses, salvo que el acreedor consienta expresamente que se impute al capital. Si el acreedor otorga carta de pago del capital sin mencionar los intereses, se presumen éstos pagados. ( )" (Resalta la Sala) La disposición procura proteger al acreedor de la conducta del deudor incumplido.
La imputación primero a intereses impide que el deudor cancele el capital y se Referencia: Sentencia Radicado: 63-001-33-33-003-2015-00193-03 Medio de control: Ejecutivo Demandante: Heriberto Vargas Sánchez Demandado: Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales Instancia: Segunda desentienda de cancelar el excedente insoluto, el cual se quedaría estático y, en virtud de eso, el mayor retardo no le generaría consecuencia negativa alguna.
Además, si los intereses de mora indemnizan los perjuicios inherentes al retardo, mal podría considerarse que los pagos parciales evitan el menoscabo de los intereses lícitos del acreedor. Así las cosas, la Sala he reiterado que la imputación de pagos primero a intereses y el sobrante a capital se convierte a la vez en un estímulo al cumplimiento puntual y completo, y un castigo al deudor incurioso.
De esta forma, si el Estado liquida adecuadamente la deuda y la paga en su totalidad, esta se extingue, lo que hace contraevidente que no pueda quedar indefinida en el tiempo. Asimismo, si se produce un pago parcial, el saldo pendiente de capital, que sigue generando intereses, puede ser extinguido también con el pago, de modo que no es que la obligación mute indefinidamente para que la deuda nunca desaparezca, sino que la conducta negligente del deudor no puede servirle de excusa para evadir el pago de los perjuicios producidos por su incumplimiento.
Por otra parte, el anatocismo se encuentra prohibido en el artículo 1617 del Código Civil, que prescribe que "los intereses atrasados no producen interés". Sobre este aspecto, la capitalización de intereses implica que estos se causen no solo sobre el capital sino sobre los intereses que surjan de aquel, lo cual obviamente no ocurre con la aplicación del artículo 1653 del Código Civil.
En este evento, si el pago parcial supera el valor de los intereses moratorios adeudados, el capital restante es el que causa intereses, precisamente por la extinción de los anteriores. En cambio, si el abono no satisface en su totalidad los intereses moratorios causados hasta ese momento, los que aún subsisten permanecen incólumes y es el capital de la deuda el que sigue generando intereses.
Así, no cabe duda de que los intereses moratorios inicialmente causados no se convierten en capital, sino que simplemente se pagan primero que este. Referencia: Sentencia Radicado: 63-001-33-33-003-2015-00193-03 Medio de control: Ejecutivo Demandante: Heriberto Vargas Sánchez Demandado: Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales Instancia: Segunda 4.4.
De lo probado en el proceso La Corporación encuentra probado lo siguiente: 1. Que, mediante sentencia en primera instancia del 14 de diciembre de 2017 proceso ordinario 63001-3333-000-2015-00193-00 se ordenó a la UGPP reconocer, liquidar y pagar al señor Heriberto Vargas Sánchez una pensión de vejez equivalente al 75% del ingreso base de liquidación, la cual debía calcularse en los términos del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 (archivo OneDrive 08): Referencia: Sentencia Radicado: 63-001-33-33-003-2015-00193-03 Medio de control: Ejecutivo Demandante: Heriberto Vargas Sánchez Demandado: Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales Instancia: Segunda 2.
Que, por medio de sentencia en segunda instancia del 19 de abril de 2018, proceso ordinario 63001-3333-000-2015-00193-01, fue modificado el numeral octavo de la anterior providencia y se estableció (archivo 09 OneDrive): Referencia: Sentencia Radicado: 63-001-33-33-003-2015-00193-03 Medio de control: Ejecutivo Demandante: Heriberto Vargas Sánchez Demandado: Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales Instancia: Segunda 3.
Que de conformidad con la Resolución 19546 del 28/Jun/2019 de la UGPP, se reconoció pensión de vejez en cumplimiento de las anteriores decisiones judiciales por valor de $549.072, efectiva a partir del 27/Abr/2009 (archivo 02 anexos OneDrive). Referencia: Sentencia Radicado: 63-001-33-33-003-2015-00193-03 Medio de control: Ejecutivo Demandante: Heriberto Vargas Sánchez Demandado: Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales Instancia: Segunda 4.
Que con el objetivo de verificar la configuración o no de la excepción de pago de acuerdo con los argumentos señalados en el recurso de alzada; el Tribunal procedió a realizar la liquidación de intereses en la forma y términos dispuestos en los artículos 192 del CPACA y art. 141 de la Ley 100 de 1993, según lo establecido en sentencias de primera y segunda instancia, y así, dilucidar si fueron liquidados indebidamente los intereses moratorios y la actualización de la deuda, como lo adujo la entidad ejecutada en la alzada: Referencia: Sentencia Radicado: 63-001-33-33-003-2015-00193-03 Medio de control: Ejecutivo Demandante: Heriberto Vargas Sánchez Demandado: Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales Instancia: Segunda • En agosto de 2019 se presentó pago a la deuda por parte del FOPED, Resolución 19546 de 2019, comprobante de nómina No.65925 por valor total de $69.970.915, determinado así: Concepto ago-19 Mesada 828.116 Valor 1 (-) 12% Salud 99.374 (-) ANPICA 0 Neto pagado 728.742 Pago Retroactivo al 12% 58.877.075 Valor 2 Pago Retroactivo Msada Adnal 0% 10.227.569 Valor 3 Inter por reliquid Pago unico Art.141 Ley 100/93 38.156 Valor 4 (-) 12% Salud sobre mesadas atrasadas 7.070.226 Total Salud: 7.169.600 (+) Indexación 0 (-) Dscto Mesadas Recibidas 0 Neto a pagar 62.072.573 (-) Valor Pagado 0 Neto pagado 62.072.573 Neto Total Pagado Agosto 62.801.315 Total Pagado Cumplimiento 69.970.915 Referencia: Sentencia Radicado: 63-001-33-33-003-2015-00193-03 Medio de control: Ejecutivo Demandante: Heriberto Vargas Sánchez Demandado: Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales Instancia: Segunda Pago a aplicar por capital e intereses: Concepto Total Valor 1 - Mesada Agosto 828.116 Valor 2 - Pago Retroactivo al 12% 58.877.075 Valor 3 - Pago Retroactivo Mesada Adnal 0% 10.227.569 Total Mesadas a Ago/2019 69.932.759 Valor 4 - Pago Intereses 38.156 Total 69.970.915 Liquidación del Proceso: Datos Iniciales: Datos Iniciales Fecha reconocimiento: 27-abr-09 Prescripción para Indexación (II) 17-jun-12 Sentencias: Segunda: 19-abr-18 Ejecutoria (IF): 25-abr-18 Fecha Solicitud de Cumplimiento: 13-jul-18 Mesada Pensional Reconocida: $ 549.072 Resol.
RDP 19546 del 28/Jun/2019 Efectiva a partir del 27/Abr/2009 27/04/2009 Fecha de notificación Resol. 4/07/2019 Referencia: Sentencia Radicado: 63-001-33-33-003-2015-00193-03 Medio de control: Ejecutivo Demandante: Heriberto Vargas Sánchez Demandado: Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales Instancia: Segunda Reliquidación de Mesada Pensional: Índice Final dic-99 39,78695 Año IPC Año Asignació n Básica Mes Bonificació n Servicios Prestados Total Días Índice Inicial Dic/Año Valor Indexado 1989 26,12 % 5,81076 1990 32,36 % 479.150 0 479.150 210 7,68649 3.280.794 1991 26,82 % 1.002.600 41.775 1.044.375 360 9,74343 5.405.911 1992 25,13 % 1.271.292 52.970 1.324.262 360 12,18511 5.407.580 1993 22,60 % 1.589.136 66.214 1.655.350 360 14,92989 5.405.065 1994 22,59 % 1.922.856 80.119 2.002.975 360 18,29201 5.337.767 1995 19,46 % 2.289.372 95.390 2.384.762 360 21,83491 5.187.095 1996 21,63 % 2.712.912 113.038 2.825.950 360 26,54810 5.149.366 1997 17,68 % 3.201.240 133.385 3.334.625 360 31,22520 4.997.516 1998 16,70 % 3.776.388 157.349 3.933.737 360 36,42436 5.012.343 1999 9,23% 4.456.140 185.672 4.641.812 360 39,78695 5.070.331 2000 8,75% 2.023.830 0 2.023.830 150 43,26764 2.023.830 Total 3.600 52.277.59 8 IBL 120 435.647 Tasa de Reemplazo 75% 326.735 Valor a Indexar ( R ) Índices Valor Indexado ( RH ) 326.735 Ind Final abr-09 71,3795 $ 547.836 Ind Inicial may-00 42,5715 Referencia: Sentencia Radicado: 63-001-33-33-003-2015-00193-03 Medio de control: Ejecutivo Demandante: Heriberto Vargas Sánchez Demandado: Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales Instancia: Segunda Efectiva a partir del 27/Abr/2009 Mesadas Pensionales actualizadas con el IPC: Diferencias de Mesadas Pensionales Año IPC Año Mesada Pensional Reconocida Res.019546 del 28/Jun/2019 Mesada Pensional Reliquidada Manda/ Pago Diferencias de Mesadas Pensionales 2009 2,00% 549.072 547.836 -1.236 2010 3,17% 560.053 558.792 -1.261 2011 3,73% 577.807 576.505 -1.302 2012 2,44% 599.359 598.009 -1.351 2013 1,94% 613.984 612.600 -1.383 2014 3,66% 625.895 624.485 -1.410 2015 6,77% 648.803 647.341 -1.462 2016 5,75% 692.727 691.166 -1.561 2017 4,09% 732.558 730.908 -1.651 2018 3,18% 762.520 760.802 -1.718 2019 3,80% 786.768 784.995 -1.773 2020 1,61% 816.665 814.825 -1.840 2021 5,62% 829.814 827.944 -1.870 2022 13,12% 876.449 874.474 -1.975 2023 9,28% 991.439 989.205 -2.234 2024 5,20% 1.083.445 1.081.004 -2.441 • Que en la Resolución RDP019546 del 28/Nov/2019, el valor determinado y sobre el cual la entidad reconoce y paga como mesada pensional inicial es de $549.072, inferior al determinado en el Auto que Libra Mandamiento de Pago, que es de $547.836 y verificado como correcto éste último, se procede a generar la presente liquidación tomando como mesada inicial el valor de Referencia: Sentencia Radicado: 63-001-33-33-003-2015-00193-03 Medio de control: Ejecutivo Demandante: Heriberto Vargas Sánchez Demandado: Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales Instancia: Segunda $547.836; para efectos de determinar las diferencias posibles presentadas en el pago tanto por mesadas pensionales como de intereses.
Indexación de mesadas pensionales causadas hasta la Sentencia: Indexación mesadas (reliquidadas) causadas desde fecha de prescripción hasta la Sentencia Índice final abr-18 98,90690 Deducción salud mesada cte Vr. Total en cua Mes Dif. Mesada Cte Dif. Mesada Adic Índice Inicial Vr Indexado 2012 Junio 279.071 77,71967 355.149 42.618 312.531 Julio 598.009 77,70288 761.197 91.344 669.853 Agosto 598.009 77,73475 760.885 91.306 669.579 Septiembre 598.009 77,95733 758.712 91.045 667.667 Octubre 598.009 78,08470 757.475 90.897 666.578 Noviembre 598.009 77,97794 758.512 91.021 667.491 Diciembre 598.009 598.009 78,04724 1.515.677 90.941 1.424.736 2013 Enero 612.600 78,27981 774.023 92.883 681.140 Febrero 612.600 78,62748 770.601 92.472 678.129 Marzo 612.600 78,78925 769.018 92.282 676.736 Abril 612.600 78,98854 767.078 92.049 675.029 Mayo 612.600 79,20869 764.946 91.794 673.152 Junio 612.600 79,39470 763.154 91.578 671.576 Julio 612.600 79,43033 762.812 91.537 671.275 Agosto 612.600 79,49658 762.176 91.461 670.715 Septiembre 612.600 79,72943 759.950 91.194 668.756 Octubre 612.600 79,52247 761.928 91.431 670.497 Noviembre 612.600 79,35051 763.579 91.629 671.950 Diciembre 612.600 612.600 79,55965 1.523.144 91.389 1.431.755 2014 Enero 624.485 79,94651 772.590 92.711 679.879 Febrero 624.485 80,45078 767.747 92.130 675.617 Marzo 624.485 80,76791 764.732 91.768 672.964 Abril 624.485 81,13760 761.248 91.350 669.898 Mayo 624.485 81,53011 757.583 90.910 666.673 Junio 624.485 81,60609 756.878 90.825 666.053 Julio 624.485 81,72956 755.734 90.688 665.046 Agosto 624.485 81,89560 754.202 90.504 663.698 Septiembre 624.485 82,00686 753.179 90.381 662.798 Octubre 624.485 82,14200 751.940 90.233 661.707 Referencia: Sentencia Radicado: 63-001-33-33-003-2015-00193-03 Medio de control: Ejecutivo Demandante: Heriberto Vargas Sánchez Demandado: Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales Instancia: Segunda Noviembre 624.485 82,25026 750.950 90.114 660.836 Diciembre 624.485 624.485 82,46969 1.497.904 89.874 1.408.030 2015 Enero 647.341 83,00103 771.394 92.567 678.827 Febrero 647.341 83,95522 762.626 91.515 671.111 Marzo 647.341 84,44705 758.185 90.982 667.203 Abril 647.341 84,90061 754.134 90.496 663.638 Mayo 647.341 85,12395 752.156 90.259 661.897 Junio 647.341 85,21331 751.367 90.164 661.203 Julio 647.341 85,37116 749.978 89.997 659.981 Agosto 647.341 85,78096 746.395 89.567 656.828 Septiembre 647.341 86,39478 741.092 88.931 652.161 Octubre 647.341 86,98408 736.071 88.329 647.742 Noviembre 647.341 87,50860 731.659 87.799 643.860 Diciembre 647.341 647.341 88,05213 1.454.285 87.257 1.367.028 2016 Enero 691.166 89,18854 766.478 91.977 674.501 Febrero 691.166 90,32981 756.794 90.815 665.979 Marzo 691.166 91,18224 749.719 89.966 659.753 Abril 691.166 91,63459 746.018 89.522 656.496 Mayo 691.166 92,10174 742.234 89.068 653.166 Junio 691.166 92,54352 738.691 88.643 650.048 Julio 691.166 93,02473 734.870 88.184 646.686 Agosto 691.166 92,72713 737.228 88.467 648.761 Septiembre 691.166 92,67814 737.618 88.514 649.104 Octubre 691.166 92,62263 738.060 88.567 649.493 Noviembre 691.166 92,72630 737.235 88.468 648.767 Diciembre 691.166 691.166 93,11285 1.468.349 88.101 1.380.248 2017 Enero 730.908 94,06643 768.519 92.222 676.297 Febrero 730.908 95,01250 760.866 91.304 669.562 Marzo 730.908 95,45509 757.339 90.881 666.458 Abril 730.908 95,90728 753.768 90.452 663.316 Mayo 730.908 96,12338 752.073 90.249 661.824 Junio 730.908 96,23358 751.212 90.145 661.067 Julio 730.908 96,18435 751.596 90.192 661.404 Agosto 730.908 96,31907 750.545 90.065 660.480 Septiembre 730.908 96,35786 750.243 90.029 660.214 Octubre 730.908 96,37397 750.118 90.014 660.104 Noviembre 730.908 96,54825 748.764 89.852 658.912 Diciembre 730.908 730.908 96,91988 1.491.785 89.507 1.402.278 2018 Enero 760.802 97,52763 771.561 92.587 678.974 Referencia: Sentencia Radicado: 63-001-33-33-003-2015-00193-03 Medio de control: Ejecutivo Demandante: Heriberto Vargas Sánchez Demandado: Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales Instancia: Segunda Febrero 760.802 98,21643 766.150 91.938 674.212 Marzo 760.802 98,45225 764.315 91.718 672.597 Abril 634.002 98,90690 634.002 76.080 557.922 Total 57.540.195 6.367.749 51.172.446 • Se precisa que para la indexación de las mesadas se toma como índice final el correspondiente al mes de Abril/2018 y las diferencias son indexadas a la ejecutoria de la Sentencia, es decir hasta el 25/Abr/2018, en razón a que, a hoy, el índice de Abril/2018 es conocido.
Observaciones respecto al Auto que Libró Mandamiento de Pago: • En el Auto fue tomado como índice final el de Marzo/2018 y las diferencias fueron indexadas al 30/Abr/2018. • El salario a liquidar en el mes de junio de 2012, desde el 17/Jun/2012 corresponde a la proporción, es decir 14 días, no 13 días como fue tenido en cuenta en el Auto. • El salario por el mes de abril de 2018, debe ser liquidado con corte a la ejecutoria de la Sentencia, esto es, al 25/Abr/2018, es decir, lo correspondiente a 25 días de salario devengado.
Mesadas pensionales posteriores a la Sentencia y hasta el pago: Mesadas que se causan posterior a ejecutoria de la sentencia y hasta el pago Año Mesada corriente Mesada Adicional Total con deducción salud Total sin deducción salud Diferencias Indexadas 51.172.446 57.540.195 2018 669.506 8 760.802 1 6.228.434 6.974.018 2019 690.796 8 784.995 0 5.526.368 6.279.963 Total 62.927.248 70.794.176 • Las mesadas pensionales posteriores a la Sentencia se liquidan hasta agosto de 2019 inclusive.
Referencia: Sentencia Radicado: 63-001-33-33-003-2015-00193-03 Medio de control: Ejecutivo Demandante: Heriberto Vargas Sánchez Demandado: Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales Instancia: Segunda • En el Auto, el cuadro de liquidación de diferencias, las mesadas posteriores a la Sentencia se liquidaron a Junio/2019.
Liquidación de Intereses: La liquidación de intereses se hace en aplicación a la fórmula y lo establecido en el Capítulo 6 del Decreto 2469 del 22/Dic/2015: t = [ (1+i)^1/365 - 1 ] * 365 I = k ( t )(n) 365 Dónde: i = Tasa Efectiva Anual (reportada superintendencia) => Tasa Efectiva Anual Incrementada (ix1,5) t = Tasa Nominal Anual.
I = Intereses Causados y no pagados k = Capital adeudado n = Número de días en mora Intereses de Mora a la fecha de pago (Nov/2022): Intereses desde la ejecutoria de la sentencia Tasa DTF (Primeros 10 meses) Periodo Capital DTF Certificado Tasa Nominal Valor Interés Inicial Final No. Días 26/04/2018 30/04/2018 5 51.284.030 4,90% 4,78% 33.536 1/05/2018 31/05/2018 31 51.953.536 4,70% 4,59% 200.062 1/06/2018 30/06/2018 30 52.623.042 4,60% 4,50% 192.055 1/07/2018 31/07/2018 31 53.292.548 4,57% 4,47% 199.732 1/08/2018 31/08/2018 31 53.962.054 4,53% 4,43% 200.541 1/09/2018 30/09/2018 30 54.631.560 4,53% 4,43% 196.510 1/10/2018 31/10/2018 31 55.301.066 4,43% 4,33% 201.139 1/11/2018 30/11/2018 30 55.970.572 4,42% 4,33% 196.600 1/12/2018 31/12/2018 31 57.400.880 4,54% 4,44% 211.074 1/01/2019 31/01/2019 31 58.091.676 4,50% 4,40% 214.602 1/02/2019 25/02/2019 25 58.782.472 4,52% 4,42% 175.910 Total 2.021.761 Referencia: Sentencia Radicado: 63-001-33-33-003-2015-00193-03 Medio de control: Ejecutivo Demandante: Heriberto Vargas Sánchez Demandado: Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales Instancia: Segunda Intereses moratorios del 26/]Feb/2019 al 04/jul/2019 Periodo Capital Interés Bancario Corriente Interés Mora Tasa Nominal Valor Interés Inicial Final No. Días 26/02/2019 28/02/2019 3 58.782.472 19,70% 29,55% 25,90% 123.658 1/03/2019 31/03/2019 31 59.473.268 19,37% 29,06% 25,52% 1.273.870 1/04/2019 30/04/2019 30 60.164.064 19,32% 28,98% 25,46% 1.244.421 1/05/2019 31/05/2019 31 60.854.860 19,34% 29,01% 25,48% 1.302.027 1/06/2019 30/06/2019 30 61.545.656 19,30% 28,95% 25,43% 1.272.166 1/07/2019 4/07/2019 4 62.236.452 19,28% 28,92% 25,41% 171.391 Total 5.387.534 Intereses moratorios Art.141 Ley 100 (del 05/Jul/2019 al 31/Ago/2019) Periodo Capital Interés Bancario Corriente Interés Mora Tasa Nominal Valor Interés Inicial Final No. Días 05/07/2019 31/07/2019 27 62,236,452 19.32% 28.98% 25.46% 1,172,015 01/08/2019 31/08/2019 31 62,927,248 19.32% 28.98% 25.46% 1,345,646 Total 2,517,661 • Según los anexos que hacen parte del proceso, la Resolución RDP 019546 del 28/Jun/2019 reconoce una pensión de vejez al señor Heriberto Vargas Sánchez, que fue notificada mediante Acta de notificación personal de fecha 04/Jul/2019, por lo que a partir del 05/Jul/2019, la liquidación de intereses se hace con aplicación del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. • En el Auto, en los intereses liquidados al DTF, se presenta error en el mes de Sep/2018, ya que liquida intereses por 28 días y no 30 como debe ser (no se presentó cesación de intereses).
Referencia: Sentencia Radicado: 63-001-33-33-003-2015-00193-03 Medio de control: Ejecutivo Demandante: Heriberto Vargas Sánchez Demandado: Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales Instancia: Segunda • Se observa error en el Auto al liquidar en los intereses, ya que liquida intereses de mora con corte al 31/Jul/2019 con la tasa de intereses de mora legal y luego liquida intereses por 13 días del mes de Jul/2019 con aplicación del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, lo que genera una liquidación de intereses dobles por 13 días del mes de Julio.
Saldos a la fecha de pago (Ago/2019): • Que en razón a que la demanda ejecutiva se discuten saldos pendientes de pago, de manera independiente, esto es, por capital indexado, intereses en aplicación al art. 141 de la Ley 100 de 1993 e intereses de mora de que trata el art.192 del CPACA, el presente corte a la fecha de pago se hace estableciendo las diferencias sobre cada concepto así: Saldos con corte al pago (Ago/2019) Valores según Pago Ago/2019 Diferencias Concepto Valor Mesadas pensionales a la ejecutoria de la Sentencia 57.540.195 - - Mesadas pensionales posteriores a la ejecutoria de la Sentencia 13.253.981 - - Total Capital 70.794.176 69.932.759 -861.417 Intereses al DTF (10 primeros meses) 2.021.761 0 -2.021.761 Intereses moratorios del 26/]Feb/2019 al 04/jul/2019 5.387.534 0 -5.387.534 Intereses moratorios Art.141 Ley 100 (del 05/Jul/2019 al 31/Ago/2019) 2.517.661 38.156 -2.479.505 Total 80.721.131 69.970.915 -10.750.216 Res.
RDP019546 del 28/Jun/2019 Cupón de pago 65925 ago-19 69.970.915 0 - Saldo con corte al Ago/2019 10.750.216 69.970.915 -10.750.216 Para la aplicación del pago, los valores tomados corresponden a los valores de la deuda antes de aplicar descuentos de salud y de acuerdo a lo solicitado en la demanda ejecutiva se presenta aplicación del pago, en afectación a cada concepto, con el fin de determinar las diferencias por cada concepto.
Intereses de mora con corte a la Ejecutoria de Sentencia Ejecutiva de Primera Instancia (27/Nov/2024): Referencia: Sentencia Radicado: 63-001-33-33-003-2015-00193-03 Medio de control: Ejecutivo Demandante: Heriberto Vargas Sánchez Demandado: Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales Instancia: Segunda Los intereses a liquidar hasta la Sentencia Ejecutiva de primera instancia, se hacen sobre la diferencia generada, en lo que corresponde a las mesadas pensionales indexadas y liquidadas hasta la fecha de pago.
Intereses moratorios del 01/Sep/2019 al 27/Nov/2024 Periodo Capital Interés Bancario Corriente Interés Mora Tasa Nominal Valor Interés Inicial Final No. Días 01/09/2019 27/11/2024 1,915 861,417 18.47% 27.71% 24.46% 1,105,623 Total 1,105,623 Saldo con corte a la Sentencia Ejecutiva de Primera Instancia (27/Nov/2024): Saldos con corte a la Sentencia Ejecutiva de Primera (27/Nov/2024) Concepto Valor Saldo pendiente mesadas pensionales 861,417 Saldo pendiente Intereses al pago Ago/2019 9,888,800 Saldo pendiente al 31/Ago/2019 10,750,216 Intereses moratorios del 01/Sep/2019 al 27/Nov/2024 1,105,623 Saldo con corte al 27/Nov/2024 11,855,839 • De acuerdo con lo expuesto, puede cotejarse que el Juzgado de instancia para valorar la excepción de pago tomó como base para liquidar los intereses el valor de $10.066.022, que corresponde al saldo que quedó pendiente al 31/Ago/2019 (fecha en que la entidad hizo el pago del retroactivo de mesadas pensionales); rubro éste, que lo valoró de forma global sin tener en cuenta las pretensiones de la demanda ejecutiva, en la cual se discriminaron diferencias de conceptos debidos, así: 1) diferencia entre lo pagado y lo que ha debido pagar respecto al retroactivo pensional indexado; 2) intereses moratorios de que trata la ley 100 de 1993 y 3) por los intereses de mora del artículo 192 del CPACA.
Así, sobre el saldo de $10.066.022, se liquidaron intereses adicionales a 27 de noviembre de 2024, en los términos del artículo 141 de la Ley. Referencia: Sentencia Radicado: 63-001-33-33-003-2015-00193-03 Medio de control: Ejecutivo Demandante: Heriberto Vargas Sánchez Demandado: Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales Instancia: Segunda De lo anterior, se demuestra que el Juzgado erró al no haber discriminado los rubros para determinar el posible saldo adeudado por concepto de mesadas pensionales, según lo pedido en la demanda ejecutiva, pues las posibles diferencias por concepto de intereses cesaron al momento del pago, es decir, al 31 de agosto de 2019 como lo tiene ilustrado la jurisprudencia10. 10 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A, C.P. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ, doce (12) de junio de dos mil veinticinco (2025).
Ref. EJECUTIVO. Rad. 13001-23-33- 000-2013-00322-02 (0228-2024). Tema: Apelación contra auto que niega parcialmente mandamiento ejecutivo: “La Sección Segunda con respecto a estos intereses ha dicho que no son más que una forma de conminar a la entidad previsional encargada de pagar las mesadas pensionales de forma oportuna una vez se reconoce la pensión, con la finalidad de proteger a los pensionados en su calidad de vida, para mantener el poder adquisitivo del valor de su pensión, pues en principio esta sería la única forma de ingreso para la subsistencia de las personas de la tercera edad, quienes han perdido su fuerza laboral.
Para el caso que ahora nos ocupa es importante resaltar que el presupuesto para la procedencia de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, es que el derecho pensional esté reconocido y que consecuentemente la entidad se niegue a cancelar la correspondiente mesada, es decir, el reconocimiento no está en discusión porque la prestación está en firme, escenario que no se presenta cuando lo que se busca precisamente que la prestación se reconozca.
Frente al punto esta Subsección ha señalado: «Realizada la anterior precisión, la Subsección considera necesario resaltar que de conformidad con el citado artículo 141 de la Ley 100 de 1993, el reconocimiento de los intereses de mora tiene aplicación en los casos en los que el pago de las mesadas pensionales no se discute porque está en firme el reconocimiento de la prestación a quien ostenta la calidad de pensionado y lo que se presenta es una negativa de la entidad a efectuar el pago, tal y como lo ha considerado en otras oportunidades esta Corporación. Bajo este entendido, es claro entonces que no es procedente en el sub lite el reconocimiento de intereses moratorios, toda vez que la demandante solicita el pago de dichos intereses, en virtud a que, peticionó la pensión gracia el día 11 de febrero de 2011 y solo fue reconocida hasta el 13 de marzo de 2013, por lo que no existe entonces derecho pensional reconocido que la entidad se niegue a cancelar.
En este orden de ideas, se observa que el argumento de la demandante se centra en indicar que toda vez que se le reconoció y pagó la pensión gracia dos años después de haberla solicitado, es procedente la indemnización prevista en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sin embargo, dicho supuesto de hecho no es el previsto en la precitada normativa, pues se reitera, el pago de los intereses por mora es procedente cuando ya se ha reconocido la prestación y la entidad de previsión no la cancela o lo hace de forma tardía. » (Subraya fuera de texto) (…) Por tanto, actuó dentro del marco de su competencia al ajustar la orden del mandamiento ejecutivo conforme a la posición reiterada y pacífica del Consejo de Estado sobre los intereses moratorios en materia pensional.
Dicha intervención es plenamente justificable porque busca garantizar que la ejecución forzada sea coherente con el régimen jurídico aplicable y que se protejan adecuadamente los recursos del sistema pensional. En el caso analizado se tiene que la sentencia que se invoca como título reconoció la pensión al actor por lo que es a partir de la decisión judicial que nace el derecho y por ende la obligación de pagar las mesadas.
Así, el eventual retroactivo que se cause desde la adquisición del estatus no estaría sujeto al pago de los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Referencia: Sentencia Radicado: 63-001-33-33-003-2015-00193-03 Medio de control: Ejecutivo Demandante: Heriberto Vargas Sánchez Demandado: Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales Instancia: Segunda Así entonces, después de esa fecha no podía seguirse liquidando intereses sobre los rubros, por concepto de intereses (puntos 2 y 3 de la demanda ejecutiva), porque se estaría generando anatocismo, liquidación de intereses sobre intereses.
Así las cosas, la liquidación de intereses posterior al pago, solamente se debe generar por la diferencia encontrada entre el valor cancelado por la entidad a título de mesadas pensionales y el valor que en derecho correspondía al pensionado, por este concepto ante el pago tardío. 4.5. Caso concreto. Para la Sala, de conformidad con la ley, la jurisprudencia y el material probatorio obrante, la decisión apelada de instancia debe modificarse parcialmente.
Sea lo primero señalar que, de acuerdo con las pruebas aportadas, sí existe un título ejecutivo base de recaudo, al existir una obligación clara, expresa y exigible; porque conforme a la ley, las sentencias judiciales debidamente ejecutoriadas aportadas, constituyen título ejecutivo válido (artículo 297 CPACA). En estos precisos casos, las condenas pese a no contener una suma específica en números, como podría devenir de un título valor como una letra de cambio, los lineamientos que el juez indicó en su sentencia (título ejecutivo) deben plasmarse adecuadamente por la entidad condenada al materializarla en concordancia con la normativa aplicable al cumplimiento de la sentencia, de lo contrario, el particular cuenta válidamente con la acción ejecutiva.
Ahora bien, en el recurso de apelación la parte ejecutada argumentó que el cálculo que hizo el juzgado de primera instancia para derivar la inexistencia de un pago total Las anteriores razones permiten concluir que no es posible librar el mandamiento en la forma pedida, pues se reitera, el legislador creó esos intereses con la finalidad de que sean pagados una vez se reconoce la pensión y ante la omisión de las administradoras en pagar las mesadas de manera oportuna.” (Resalta el Tribunal) Referencia: Sentencia Radicado: 63-001-33-33-003-2015-00193-03 Medio de control: Ejecutivo Demandante: Heriberto Vargas Sánchez Demandado: Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales Instancia: Segunda consistió en que la liquidación realizada no tuvo en cuenta lo siguiente: i) la imputación de pagos, señala que debió hacerse primero a intereses y no a capital; ii) las sumas liquidas reconocidas en una sentencia devengan intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia, por lo cual, es sobre el capital indexado generado hasta dicha fecha el que debe ser tenido en cuenta para calcular intereses moratorios, sin que sea viable que el mismo contenga mesadas que se causaron con posterioridad a dicha ejecutoria y/o que dicho capital se incremente periódicamente con los intereses que va devengado mes a mes.
Y que se estarían liquidando intereses sobre intereses respecto de los conceptos que se reclaman en la demanda ejecutiva al existir diferencias entre lo reconocido y pagado realmente. El Tribunal constató una falta de congruencia entre demanda y sentencia de primera instancia, porque lo perseguido fueron diferencias entre lo pagado y debido por cada concepto, razón por la cual, debió hacerse la imputación de pago de forma también discriminada.
De acuerdo a la liquidación del crédito perseguida con la demanda ejecutiva, si bien se han producido algunos pagos sobre la obligación perseguida en el sub judice, algunos valorados ya en primera instancia, no cabe duda que hasta el momento en que se profirió sentencia en primera instancia persiste un saldo pendiente de la obligación tanto del capital como intereses; lo que ratifica la no prosperidad de la excepción de pago total propuesta.
Sin embargo, pudieron verificarse inconsistencias en la forma en que fueron liquidados los conceptos reclamados, como pudo precisarse, lo que generó que en algunos momentos se hubieren liquidado intereses sobre intereses lo cual no es factible. Por consiguiente, es pertinente modificar la sentencia apelada en ese aspecto. No obstante, el momento procesal para especificar todas las condiciones de la obligación debida, será en la liquidación del crédito conforme al artículo 446 del CGP, esto es, se tendrá el escenario procesal para dicho efecto.
Referencia: Sentencia Radicado: 63-001-33-33-003-2015-00193-03 Medio de control: Ejecutivo Demandante: Heriberto Vargas Sánchez Demandado: Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales Instancia: Segunda Por tanto, lo relevante en esta instancia es que, con las pruebas legalmente incorporadas en las etapas probatorias del proceso ejecutivo, no fue acreditado un pago total de la obligación y debe seguir adelante la ejecución. Sin embargo, sí es pertinente ajustar el crédito liquidado en primera instancia porque incurrió en algunas imprecisiones conceptuales sobre la obligación perseguida.
5. CONDENA EN COSTAS Sin condena en costas en segunda instancia, al haber prosperado el recurso de apelación de manera parcial, de conformidad con lo consagrado en el numeral 5 del artículo 365 del CGP y art 188 del CPACA III. DECISIÒN El Tribunal Administrativo del Quindío, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia – Quindío de fecha 26 de noviembre de 2024, que declaró no probada la excepción de pago total y ordenó seguir adelante con la ejecución, pero por las consideraciones expuestas.
SEGUNDO: MODIFICAR EL NUMERAL SEGUNDO de la sentencia apelada, que dispuso el seguir adelante con la ejecución en favor del señor Heriberto Vargas Sánchez y en contra de UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, de conformidad con la liquidación efectuada, la cual quedará así: Referencia: Sentencia Radicado: 63-001-33-33-003-2015-00193-03 Medio de control: Ejecutivo Demandante: Heriberto Vargas Sánchez Demandado: Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales Instancia: Segunda Saldos con corte a la Sentencia Ejecutiva de Primera (27/Nov/2024) Concepto Valor Saldo pendiente mesadas pensionales 861,417 Saldo pendiente Intereses al pago Ago/2019 9,888,800 Saldo pendiente al 31/Ago/2019 10,750,216 Intereses moratorios del 01/Sep/2019 al 27/Nov/2024 1,105,623 Saldo con corte al 27/Nov/2024 11,855,839 TERCERO: En firme la decisión, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones pertinentes en el programa informático SAMAI.
Esta sentencia se discutió y aprobó conforme consta en Acta N° 02 de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Los magistrados, JUAN CARLOS BOTINA GOMEZ ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO LUIS CARLOS MARIN PULGARIN “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://samairj.consejodeestado.gov.co”