REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO -Sala Segunda de Decisión- Magistrado Ponente: JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ Armenia, Quindío, veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-001-2020-000249-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Andrey Fabián Molina López Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Instancia: Segunda ASUNTO A RESOLVER El Tribunal procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en contra de la sentencia proferida el diecinueve (19) de junio de dos mil veinticinco (2025), por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia Quindío, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.
I. PARTE DESCRIPTIVA
1. IDENTIFICACIÓN DEL TEMA DE DECISIÓN1 1.1. Objeto de la demanda. La parte actora pretende que se declare la nulidad del acto administrativo No 2020311002033571 de fecha 12 de noviembre de 2020 y como consecuencia de dicha declaración y a título de restablecimiento del derecho se condene a la entidad a reconocer el subsidio familiar regulado en el artículo del Decreto 1794 de 2000, correspondiente al 4% del salario básico más prima de antigüedad, por ser más beneficioso que lo regulado en el Decreto 1161 de 2014. 1 Expediente OneDrive- Archivo 2 Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-001-2020-00249-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Andrey Fabián Molina Pérez Demandado: Nación – Ministerio de Defensa- Ejército Nacional Solicitó que el reconocimiento del subsidio familiar se disponga desde la fecha en que contrajo matrimonio, es decir desde el 01 de octubre de 2012 y se realice el pago ajustado de las diferencias causadas entre lo reconocido por tal concepto según el Decreto 1161 de 2014 y lo que se debió cancelar de acuerdo al Decreto 1794 de 2000, conforme al IPC.
Pidió además ordenar el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 192 a 195 del CPACA, el pago de los intereses moratorios y condenar en costas y agencias en derecho a la entidad demandada. 1.2. Razón, causa o fundamento de la pretensión Sostuvo que ingresó al Ejército Nacional el 12 de agosto de 2001 como soldado profesional y declaró su unión marital con María Alejandra Ocampo Cardona por escritura pública el 01 de octubre de 2012.
Adujo que el Decreto 1794 de 2000 reguló el subsidio familiar en el artículo 11, el cual derogado por el Decreto 3770 de 2009, que a su vez fue declarado nulo por el Consejo de Estado mediante sentencia proferida en el proceso con radicado 0686- 2010. Expresó que en atención a la fecha de su matrimonio le asiste derecho al reconocimiento del subsidio familiar del Decreto 1794 de 2000, que es más beneficioso, pero el Ejército Nacional le reconoció el mismo emolumento regulado en el Decreto 1161 de 2014.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2 La entidad se opuso a las pretensiones de la demanda. Para el efecto argumentó que el subsidio familiar reconocido al demandante es el que corresponde al Decreto 1164 de 2014 en virtud de su vínculo marital, sin que haya lugar a su liquidación con fundamento en el Decreto 1794 de 2000. 2 Archivo 16 One Drive Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-001-2020-00249-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Andrey Fabián Molina Pérez Demandado: Nación – Ministerio de Defensa- Ejército Nacional Agregó que no es posible aplicar el principio de igualdad porque los sujetos pasivos de la norma no son iguales, pues la ley establece funciones específicas y diferentes para el militar oficial y suboficial y para el soldado profesional.
Señaló que el acto administrativo demandado, fue expedido por la Entidad de conformidad con la legislación que regula el tema, motivado única y exclusivamente por la voluntad del interesado, y por ende se presume legal. De otro lado propuso la excepción denominada inexistencia de ilegalidad o nulidad de los actos administrativos demandados.
3. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA3 El Juzgado de instancia negó las pretensiones de la demanda. Para ello abordó los derechos laborales y el régimen salarial y prestacional de los soldados profesionales. Se refirió a los hechos probados y señaló que si bien la sentencia de nulidad proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado el 8 de junio de 2017 declaró la nulidad con efectos ex tunc del Decreto 3770 de 2009 y restableció la vigencia del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, dicha reviviscencia no opera de forma automática o indiscriminada, sino únicamente para cobijar situaciones jurídicas no consolidadas y ello implica que, cuando ya existe una situación jurídica definida bajo un régimen posterior, como ocurre en este caso, no puede retrotraerse la aplicación normativa a un régimen anterior.
En ese orden expuso que el Decreto 1161 de 2014, vigente desde el 1 de julio de 2014, estableció un subsidio familiar exclusivo para aquellos soldados profesionales que no percibieran el subsidio regulado en el Decreto 1794 de 2000 ni en el Decreto 3770 de 2009, y en su parágrafo 3° del artículo 1° estableció de manera expresa que los soldados que ya recibieran dicho subsidio no podían acceder al creado por el nuevo decreto. 3 Índice 22 SAMAI Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-001-2020-00249-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Andrey Fabián Molina Pérez Demandado: Nación – Ministerio de Defensa- Ejército Nacional Concluyó que el subsidio familiar que el actor percibe actualmente se rige por el Decreto 1161 de 2014, y el reconocimiento del subsidio familiar conforme al Decreto 1794 de 2000 no resulta procedente, en la medida en que implicaría sustituir un régimen vigente, consolidado y en ejecución, sumado a que no se aportó prueba alguna de que el actor hubiese elevado solicitud de reconocimiento de subsidio familiar antes de la entrada en vigencia del Decreto 1161 de 2014. 4.
LA APELACION4 La parte actora interpuso recurso de apelación. Manifestó que no comparte las consideraciones del a quo, en especial el análisis que hizo de los efectos ex tunc de la sentencia del 08 de junio de 2017 que declaró la nulidad del Decreto 3770 de 2009. Adujo que el derecho consolidado se debe establecer con el cambio de estado civil, que para el caso concreto, se consolidó en vigencia del Decreto 1794 de 2000.
Expresó que los efectos ex tunc, implican que el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, se encuentra vigente como si no hubiera salido del ordenamiento jurídico en ningún momento. Expresó no compartir la exigencia de información o reporte del cambio de estado civil, cuando no existía norma alguna que estableciera el derecho al subsidio de familia, porque, ello obedece a que, solo hasta el momento en que quedó ejecutoriada la sentencia de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado de 8 de junio de 2017, se daba por hecho la nulidad del Decreto 3770 de 2009, supuesto a partir del cual contaba con la certeza de que debía presentar su petición, máxime porque cumplía con el requisito principal, de orden sustancial, consistente en la variación de su estado civil.
Al respecto señaló que es un error sustancial requerirle haber solicitado el subsidio de familia consagrado en el Decreto 1794 de 2000, cuando esta norma estaba derogada, pues, la respuesta del Ejército Nacional no hubiera sido otra que la inexistencia del subsidio familiar para soldados profesionales. Señaló que lo que se debió valorar es cuándo cumplió el requisito sustancial (cambio de estado civil), si fue en vigencia del Decreto 1794 de 2000 o en vigencia del Decreto 1161 de 2014. 4 Índice 22 SAMAI Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-001-2020-00249-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Andrey Fabián Molina Pérez Demandado: Nación – Ministerio de Defensa- Ejército Nacional Argumentó que la sentencia apelada desconoce la decisión proferida por el Consejo de Estado el 07 de abril de 2022 con rad. 11001-03-15-000-2021-07051-01 en asunto similar y citó igualmente sentencia del 28 de julio de 2022 adoptada en el proceso con radicado No. 11001-03-15-000-2022-03285-00.
Concluyó que con base en lo determinado por el órgano de cierre, el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 aplica a los soldados profesionales que contrajeron matrimonio o declararon la existencia de una unión marital de hecho antes del 30 de septiembre de 2009, por ser la norma vigente hasta la fecha indicada, ya que no se había expedido el Decreto 3770 de 2009 que derogó el beneficio y mucho menos se había proferido la sentencia de nulidad con efectos ex tunc del Consejo de Estado.
De igual forma que el Decreto 1161 de 2014, artículo 1, es aplicable a quienes cambiaron su estado civil con ocasión de matrimonio o declaración de una unión marital de hecho, después del 1 de julio de 2014, porque a partir de esta fecha comenzó nuevamente el reconocimiento del subsidio familiar creado con esta norma, luego de la derogatoria que había hecho el Decreto 3770 de 2009.
De tal manera señaló que el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 aplica a quienes hayan contraído matrimonio o declarado la unión marital de hecho entre el 30 de septiembre de 2009 y el 30 de junio de 2014, en virtud de los efectos ex tunc de la sentencia de nulidad del Decreto 3770 de 2009. Reiteró que el aceptar que el derecho solo se consolida con la reclamación sería ignorar que entre el 30 de septiembre de 2009 y el 30 de junio de 2014 los soldados profesionales no tenían ninguna razón para informar su cambio de estado civil y mucho menos para reclamar el subsidio familiar que había sido eliminado.
Con base en lo expuesto solicitó revocar la sentencia apelada y en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda.
5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN - De la parte demandante: Guardó silencio. - De la parte demandada: No se pronunció. Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-001-2020-00249-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Andrey Fabián Molina Pérez Demandado: Nación – Ministerio de Defensa- Ejército Nacional - Concepto del Ministerio Público: No emitió concepto en esta instancia. II.
CONSIDERACIONES PARA RESOLVER 1. COMPETENCIA De conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 y 247 del CPACA, esta Corporación se declaró competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia. Igualmente, se considera que los presupuestos procesales se encuentran reunidos y no existen causales de nulidad que invaliden lo actuado.
Por lo tanto, se procede a emitir sentencia de segunda instancia, teniendo en cuenta el siguiente,
2. PROBLEMA JURÍDICO De acuerdo con los argumentos de la apelación5, ¿se debe revocar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda para en su lugar reconocer al señor Andrey Fabián Molina Pérez en calidad de soldado profesional el derecho al reconocimiento del emolumento denominado subsidio familiar con base en lo dispuesto en el Decreto 1794 de 2000, teniendo en cuenta que en el año 2012 declaró una unión marital de hecho que data del año 2009 y el Consejo de Estado mediante sentencia del 08 de junio de 2017 declaró la nulidad del Decreto 3770 de 2009 y revivió los efectos del artículo 11 de dicha disposición? 5 Código General del Proceso.
Artículo 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia. Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-001-2020-00249-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Andrey Fabián Molina Pérez Demandado: Nación – Ministerio de Defensa- Ejército Nacional
3. TESIS DE LA CORPORACIÓN Esta Corporación sostendrá que al demandante sí le asiste derecho al reconocimiento del subsidio familiar según el art. 11 del Decreto 1794 de 2000 al verificar que mediante escritura pública protocolizada en octubre de 2012 declaró que tiene una unión marital de hecho vigente que data desde el año 2009 y que la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 08 de junio de 2017 declaró con efectos ex tunc la nulidad del Decreto 3770 de 2009 y revivió los efectos del citado precepto normativo6, razones que llevan a revocar la sentencia de primera instancia.
4. FUNDAMENTO JURÍDICO – FÁCTICO Las razones para resolver el problema jurídico planteado y sustentar la tesis expuesta son las siguientes: 4.1. De lo probado en el proceso7 De conformidad con el material probatorio obrante en el expediente, la Sala encuentra probados los siguientes hechos: ✓ Que el demandante prestó servicio militar en el Ejército Nacional desde el 29 de septiembre de 1999 y fue incorporado como soldado profesional desde el 26 de septiembre de 2001. ✓ Que según orden administrativa de personal EJC No. 1135 de 01 de marzo de 2020 el Ejército Nacional reconoció al demandante el subsidio familiar en un 25% del sueldo básico. ✓ Que mediante escritura pública No 1749 del 01 de diciembre de 2012 se protocolizó la unión marital de hecho entre el señor Andrey Fabián Molina Pérez y la señora María Alejandra Ocampo Cardona desde el 27 de agosto de 2009. 6 Tomando como referencia un pronunciamiento de esta Corporación sobre la misma temática, M.P. JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ, sentencia del seis (06) de febrero de dos mil veinte (2020), Rad. 63001-3333-004-2018-00110-01 7 Índice 2 SAMAI Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-001-2020-00249-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Andrey Fabián Molina Pérez Demandado: Nación – Ministerio de Defensa- Ejército Nacional ✓ Que la parte actora presentó derecho de petición el día 22 de octubre de 2020 ante la entidad demandada, solicitando el reconocimiento del subsidio familiar en los términos del Decreto 1794 de 2000 al considerarlo más beneficioso que el dispuesto en el Decreto 1161 de 2014.
En ese orden pidió el pago indexado del retroactivo y diferencias causadas hasta la fecha de reconocimiento del nuevo subsidio. ✓ Que mediante oficio No. 2020311002033571 del 12 de noviembre de 2020, la entidad demandada dio respuesta negativa a la petición incoada por el demandante. 4.2. Régimen Salarial y Prestacional de los Soldados Profesionales - Subsidio Familiar.
La Fuerza Pública, por mandato constitucional expreso, cuenta con un régimen prestacional propio, pues así lo determinó el constituyente de 1991 en los artículos 150 numeral 19 literal e)8 y 2179. En lo atinente al subsidio familiar, se tiene que el mismo fue creado mediante el Decreto-Ley 325 de 1959 para los Oficiales y Suboficiales en servicio activo que debían sostener su hogar o que tenían hijos que dependieran económicamente de ellos.
Este auxilio fue sostenido para tales grados mediante los Decretos 2337 de 1971, 612 de 1977, 89 de 1984, 95 de 1989 y 1211 de 1990. Tratándose de los soldados profesionales, fue el Decreto 1793 de 2000 el que estableció el Régimen de Carrera y Estatuto del Personal de los Soldados 8 ARTICULO 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes.
Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: (…) e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública. (…) Estas funciones en lo pertinente a prestaciones sociales son indelegables en las Corporaciones públicas territoriales y estas no podrán arrogárselas. 9 ARTICULO 217.
La Nación tendrá para su defensa unas Fuerzas Militares permanentes constituidas por el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea. Las Fuerzas Militares tendrán como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional. La Ley determinará el sistema de reemplazos en las Fuerzas Militares, así como los ascensos, derechos y obligaciones de sus miembros y el régimen especial de carrera, prestacional y disciplinario, que les es propio.
Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-001-2020-00249-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Andrey Fabián Molina Pérez Demandado: Nación – Ministerio de Defensa- Ejército Nacional Profesionales de las Fuerzas Militares, definiéndolos en el art. 110, y el artículo 38 de este Estatuto dispuso que el Gobierno Nacional debía expedir los regímenes salariales y prestacionales del Soldado Profesional, con base en lo dispuesto por la Ley 4 de 1992, sin desmejorar los derechos adquiridos.
Es así que, en cumplimiento del mandato que se desprende de la norma citada, el Gobierno Nacional estableció el régimen salarial y prestacional para los Soldados Profesionales mediante el Decreto 1794 de 2000, el cual reconoció el derecho a devengar una asignación mensual correspondiente a un salario mínimo mensual incrementado en un 40%, una prima de antigüedad, prima de servicio anual, prima de vacaciones, prima de navidad, y el subsidio familiar, entre otros.
Sobre el subsidio familiar, el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 reconoció a los Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares casados o con unión marital de hecho vigente, el derecho al reconocimiento mensual de un subsidio familiar11. No obstante, con posterioridad fue expedido el Decreto 3770 de 2009 que derogó la norma que habilitaba el reconocimiento del emolumento subsidio familiar señalando: “ARTÍCULO 1°.
Derógase el artículo 11 del decreto 1794 de 2000, PARÁGRAFO PRIMERO. Los Soldados profesionales e Infantes de Marina Profesionales de las Fuerzas Militares que a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto estén percibiendo el subsidio familiar previsto en el derogado artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, continuarán devengándolo hasta su retiro del servicio, PARÁGRAFO SEGUNDO. Aclárase que el valor del subsidio familiar a que se refiere el artículo 11 del decreto 1794 de 2000 es el resultado de aplicar la siguiente fórmula: 4% Salario Básico Mensual + 100% Prima de Antigüedad Mensual, ARTÍCULO 2°.
El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga el artículo 11 del. Decreto 179 de 2000” 10 ARTÍCULO 1. SOLDADOS PROFESIONALES. Los soldados profesionales son los varones entrenados y capacitados con la finalidad principal de actuar en las unidades de combate y apoyo de combate de las Fuerzas Militares, en la ejecución de operaciones militares, para la conservación, restablecimiento del orden público y demás misiones que le sean asignadas. 11 ARTICULO 11.
SUBSIDIO FAMILIAR. A partir de la vigencia del presente decreto, el soldado profesional de las Fuerzas Militares casado o con unión marital de hecho vigente, tendrá derecho al reconocimiento mensual de un subsidio familiar equivalente al cuatro por ciento (4%) de su salario básico mensual más la prima de antigüedad. Para los efectos previstos en este artículo, el soldado profesional deberá reportar el cambio de estado civil a partir de su inicio al Comando de la Fuerza de conformidad con la reglamentación vigente.
Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-001-2020-00249-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Andrey Fabián Molina Pérez Demandado: Nación – Ministerio de Defensa- Ejército Nacional En virtud de la derogatoria del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 el subsidio familiar estatuido a favor de los soldados profesionales dejó de tener efectos, en principio, desde el 30 de septiembre de 2009, fecha en la que entró a regir el Decreto 3770 de 2009, pues éste a su vez fue declarado nulo por el Consejo de Estado en sentencia proferida el 08 de junio de 2017 al considerar que sus disposiciones constituían normas regresivas que afectaban el derecho al trabajo y a la seguridad social de los integrantes de las fuerzas militares, y por tanto, debían ser consideradas como inconstitucionales prima facie12. 4.3.
Efectos de las sentencias de nulidad. En vista que fue una sentencia de nulidad la que trajo de nuevo al ordenamiento jurídico el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, para la Sala es forzoso determinar cuáles son las implicaciones de esa decisión y el alcance que jurisprudencialmente se ha dado a la declaración de nulidad de los actos administrativos de carácter general.
Sobre el particular el Consejo de Estado13 ha señalado lo siguiente: “Efectos de las sentencias de nulidad en lo contencioso administrativo La nulidad de un acto administrativo es declarada por la jurisdicción contenciosa cuando se comprueba que en su expedición, es decir, desde que nació a la vida jurídica, se presentaron algunos de los vicios legalmente establecidos.
Ahora bien, normalmente ocurre, que antes perder su presunción de legalidad, eventualmente un acto administrativo ha producido consecuencias en el tráfico jurídico, porque sus disposiciones pudieron haber concretado en los particulares un derecho o una garantía; por lo que surge entonces la controversia sobre cuál debe ser el alcance temporal de la decisión anulatoria, particularmente en cuanto a si los efectos del acto administrativo acaecidos mientras estuvo vigente se mantienen y conservan su validez o si también siguen la suerte del acto administrativo anulado.
En ese sentido, la jurisdicción de lo contencioso administrativo tradicionalmente se ha preguntado, si la declaratoria de nulidad solamente puede tener efectos hacia el futuro, es decir «ex nunc», o si por el contrario los efectos de la decisión pueden retrotraerse hasta el momento de expedición del acto, o sea, «ex tunc». De entrada aclara la Sala, que las respuestas a este interrogante han sido puras construcciones jurisprudenciales, puesto que no ha existido una fuente normativa positiva que regule la materia. 12 Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sección Segunda. Subsección B. Rad. No.: 11001-03-25- 000-2010-00065-00(0686-10). CP. César Palomino Cortés. 13 Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia del 27 de abril de 2017. Rad. 11001032500020130108700 (2512-2013). CP. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-001-2020-00249-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Andrey Fabián Molina Pérez Demandado: Nación – Ministerio de Defensa- Ejército Nacional En efecto, revisada la legislación anterior al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contenido en la Ley 1437 de 2011, esto es, Leyes 130 de 191314 y 167 de 194115 y Decreto Ley 01 de 1984,16 no encuentra la Sala norma alguna que regule los efectos en el tiempo de las sentencias de nulidad.
En el marco de la Ley 1437 de 2011, los efectos de las sentencias están regulados de manera general en el artículo 18917 de la Ley 1437 de 2011, únicamente respecto de la configuración de la cosa juzgada, así: i) Las que declaren la nulidad tienen fuerza de cosa juzgada «erga omnes»; y ii) Las que nieguen la nulidad pedida, producirán la misma consecuencia pero únicamente en relación con la «causa petendi» juzgada,18 es decir, exclusivamente en lo que se refiere a los cargos planteadas en la demanda que originó la providencia y, como es obvio, en lo atinente a los problemas jurídicos resueltos en ella.
Así las cosas, es claro que la norma en comento no hace referencia a las consecuencias en el tiempo que pueda llegar a tener la declaratoria de nulidad de un acto administrativo. Para llenar el vacío legal descrito el Consejo de Estado ha venido construyendo desde 1915, a través de su jurisprudencia, fundamentalmente dos maneras de dimensionar los alcances en el tiempo de las sentencias de nulidad, conformando entonces, las que para efectos pedagógicos denominaremos en esta providencia hipótesis «ex tunc» y «ex nuc».
Efectos «ex tunc» En un primer momento la Corporación sostuvo, a partir de la sentencia de 14 de junio de 1915, con ponencia del Consejero Adriano Muñoz, que para definir los efectos en el tiempo de las sentencias de nulidad, se debía aplicar el régimen de los actos jurídicos civiles contemplado en el Código Civil. Ello por cuanto para ese entonces, la jurisdicción contenciosa y la teoría del acto administrativo aún no había alcanzado la autonomía y madurez que lograron consolidar posteriormente y en consecuencia, el acto administrativo era considerado y estudiado desde la órbitas del acto y del negocio jurídico civil.
Entonces, de 14 Sobre la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 15 Sobre la organización de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 16 Código Contencioso Administrativo. 17 Artículo 189. Efectos de la sentencia. La sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo en un proceso tendrá fuerza de cosa juzgada erga omnes.
La que niegue la nulidad pedida producirá cosa juzgada erga omnes pero solo en relación con la causa petendi juzgada. Las que declaren la legalidad de las medidas que se revisen en ejercicio del control inmediato de legalidad producirán efectos erga omnes solo en relación con las normas jurídicas superiores frente a las cuales se haga el examen.
Cuando por sentencia ejecutoriada se declare la nulidad de una ordenanza o de un acuerdo distrital o municipal, en todo o en parte, quedarán sin efectos en lo pertinente sus decretos reglamentarios. Las sentencias de nulidad sobre los actos proferidos en virtud del numeral 2 del artículo 237 de la Constitución Política, tienen efectos hacia el futuro y de cosa juzgada constitucional.
Sin embargo, el juez podrá disponer unos efectos diferentes. La sentencia dictada en procesos relativos a contratos, reparación directa y cumplimiento, producirá efectos de cosa juzgada frente a otro proceso que tenga el mismo objeto y la misma causa y siempre que entre ambos haya identidad jurídica de partes. La sentencia proferida en procesos de restablecimiento del derecho aprovechará a quien hubiere intervenido en ellos y obtenido esta declaración a su favor.
Las sentencias ejecutoriadas serán obligatorias y quedan sometidas a la formalidad del registro de acuerdo con la ley. (…). 18 Según CABANELLAS, Guillermo, por «causa petendi» se entiende el «fundamento de la petición». Véase su libro «REPERTORIO Jurídico de principios generales del derecho, locuciones, máximas y aforismos latinos y castellanos».
Editorial Eliasta. 4ª Edición Ampliada. Buenos Aires, Argentina. 2003. Pág. 209. Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-001-2020-00249-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Andrey Fabián Molina Pérez Demandado: Nación – Ministerio de Defensa- Ejército Nacional acuerdo con esta postura jurisprudencial, se tenía la nulidad como una sanción que afectaba el acto administrativo por haber trasgredido el ordenamiento jurídico y por tanto, debía restablecerse el entramado de las relaciones jurídicas al estado que tenían antes de su expedición, y sus efectos o consecuencias en el mundo jurídico se consideraban inválidos, es decir, que la sentencia de nulidad tenía alcances retroactivos, o sea, «ex tunc».19 Dada la relevancia que cobra el referido latinazgo, precisa la Sala que significa «desde el origen» o «desde siempre»; entonces, la declaratoria de nulidad con efectos «ex tunc» es aquella que se retrotrae al día en que se concluyó un contrato, se dictó la resolución impugnada o, entró en vigor una norma de carácter general, como lo sería una ley o un acto administrativo.
Desde entonces y hasta la fecha, el mencionado criterio jurisprudencial se ha mantenido vigente, pero su sustento ha variado en el sentido de considerarse que su fuente de inspiración no se ubica en los postulados esenciales del derecho civil, sino que encuentra su razón de ser ante la necesidad de proteger principios generales del derecho adoptados por el constitucionalismo moderno, como el de conservación del ordenamiento jurídico, certeza del derecho y primacía de las normas de carácter superior.
Bajo esta óptica la jurisprudencia contenciosa ha afirmado, que como la declaración judicial de nulidad se funda en la existencia comprobada de vicios que afectan la validez del acto administrativo, los efectos de tal declaración deben ser «ex tunc», es decir, retroactivas, para deshacer las consecuencias derivadas de la aplicación de actos administrativos espurios.
(Negrilla propia) 4.4. Caso en concreto. La Sala advierte que de conformidad con el marco normativo y jurisprudencial citado, las pruebas aportadas y según la posición reiterada de esta Corporación20, la decisión de primera instancia debe ser revocada En efecto, la presente controversia se suscita en torno a la normatividad que ha de tomar en cuenta la entidad demandada para el reconocimiento del subsidio familiar a favor del señor Andrey Fabián Molina Pérez y puntualmente sobre la posibilidad de aplicar a su caso lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 y no el artículo 1º del Decreto 1161 de 2014. 19 «Pero la nulidad, competentemente declarada, produce el resultado de que las relaciones jurídicas de las partes, vuelvan al estado que tenían antes del acto o contrato nulo.
La derogación no es pena, en tanto que la nulidad sí es la sanción, el mal que se deriva del quebrantamiento de la ley. Estos principios fundamentales de Derecho Universal están consignados en los artículos (1° y l746 del Código Civil.). Por tanto, declarada la nulidad de una ordenanza por la autoridad de lo contencioso administrativo, con arreglo a las Leyes 4 y 130 de 1918, necesariamente deben restablecerse las cosas, en lo que sea físicamente posible, al estado que tenían antes de la vigencia de la ordenanza, esto es, se consideran inválidos los efectos producidos por ella». 20 Ver sentencia proferida por esta misma Sala el 30 de mayo de 2024 dentro del expediente 63001- 3333-006-2022-00204-01.
Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-001-2020-00249-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Andrey Fabián Molina Pérez Demandado: Nación – Ministerio de Defensa- Ejército Nacional Como ha quedado expuesto, cuando el demandante ingresó a formar parte del Ejército Nacional se encontraba vigente el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 que estableció a favor de los soldados profesionales el reconocimiento de un subsidio familiar equivalente al 4% de su salario básico mensual más la prima de antigüedad.
Esta disposición fue derogada por el Decreto 3770 del 30 de septiembre de 2009, pero el 08 de junio de 2017 el Consejo de Estado mediante sentencia judicial determinó “Declarar con efectos ex tunc, la nulidad total del Decreto 3770 de 2009, “por el cual se deroga el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 y se dictan otras disposiciones”, expedido por el Gobierno Nacional”.
De conformidad con la jurisprudencia traída a colación es claro que la declaratoria de nulidad con efectos ex tunc del Decreto 3770 de 2009 tiene como implicación directa que el Decreto 1794 de 2000 recobrara sus efectos. Al respecto, en auto proferido el 08 de septiembre de 2017 en el que se resolvieron las solicitudes de aclaración y adición de la citada sentencia de nulidad, el Consejo de Estado pese a denegar las mismas, señaló: “…Precisamente para evitar una controversia en este sentido, que dificultara al interprete desentrañar el alcance del fallo producido el 8 de junio de 2017 por esta Subsección, fue que se incluyó en la parte resolutiva de la providencia, de manera explícita y precisa, que la nulidad declarada produciría efectos ex tunc.
Pretender ahora que se aclare lo que está claro, es decir, que se explique el alcance de una Sentencia que declara la nulidad con efectos ex tunc, no solamente nos pondría en los terrenos de Perogrullo, sino que conllevaría a un despropósito sin igual, pues sería tanto como que se solicitara aclarar el significado de un habeas corpus o de la aplicación del principio de supremacía de la Constitución (….) Sin embargo, la Sala considera prudente reiterar que conforme con su inveterada y pacífica jurisprudencia, es claro que la nulidad de un acto administrativo produce efectos ex tunc, es decir, se retrotrae la actuación desde el momento en que se profirió el acto administrativo anulado, por consiguiente, queda la situación jurídica en el estado en que se encontraban antes de la expedición de dicho acto.
Por lo tanto, si se declara la nulidad de un acto administrativo que había derogado o revocado otro acto administrativo, la consecuencia es que el acto revocado o derogado cobra nuevamente vigencia, incluida su presunción de legalidad21. Sobre los efectos de los fallos de nulidad, también ha sido abundante la jurisprudencia de la Corporación en el sentido de que, en relación con las situaciones jurídicas no consolidadas, son ex tunc, es decir, desde entonces, y se retrotraen al momento en que nació el acto, y como consecuencia de ello, las cosas se vuelven al estado en que se encontraban antes de la expedición del mismo, por lo que las situaciones no consolidadas entre el momento de la 21 Consejo de Estado.
Sección segunda, Subsección A. Sentencia del 23 de junio de 2016. Expediente: 41001-23-33-000-2012-00238-01(0798-14). M.P. William Hernández Gómez. Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-001-2020-00249-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Andrey Fabián Molina Pérez Demandado: Nación – Ministerio de Defensa- Ejército Nacional expedición del acto y la sentencia anulatoria del mismo, son afectadas por la decisión que en esta última se tome22.
Es así que respecto de las situaciones jurídicas no consolidadas, se reitera, las sentencias de nulidad de actos de carácter general tienen efecto inmediato, es decir, sobre aquellas que al momento de producirse el fallo se debatían o eran susceptibles de debatirse ante las autoridades administrativas o ante esta jurisdicción; por lo tanto, las “afecta”, de manera inmediata23.
Lo dicho quiere significar que solo las situaciones no definidas son afectadas por la decisión anulatoria, bien porque se encontraban en discusión o eran susceptibles de debate en sede administrativa, ora porque estuvieren demandadas o pudieren serlo ante la jurisdicción contencioso administrativa entre el momento de la expedición del acto y la sentencia proferida.
Se excluyen, entonces, aquellas situaciones consolidadas en aras de la seguridad jurídica y de la cosa juzgada habida cuenta que “la ley (…) ha querido que las situaciones particulares no queden indefinidamente sometidas a la controversia jurídica y para ello ha establecido plazos dentro de los cuales se puede solicitar la revisión de las actuaciones administrativas y de encontrarse violatorias de normas superiores, para excluirlas del ámbito jurídico y restablecer el derecho del afectado”24 (…) La nulidad de ese tipo de actos puede generar un aparente vacío normativo en la medida en que se anule un acto general que reguló una materia determinada derogando la regulación preexistente.
En estos eventos, el juez de lo contencioso administrativo puede proveer en el sentido de entender que la nulidad del acto general implica el recobro de la vigencia de las normas que se derogaron por el acto anulado. Esta conclusión tiene por objeto, en primer lugar, evitar el eventual vacío normativo que quedaría sobre la materia regulada por el acto anulado y, en segundo lugar, propender por la seguridad jurídica que implica que la administración siempre debe contar con normas legales o reglamentarias para desarrollar su función, todo eso, en virtud del principio de la auto-tutela normativa que se predica de la función administrativa.
El efecto de la sentencia de nulidad de los reglamentos y actos generales frente a las normas derogadas por el propio acto o reglamento que se anula es el de, en principio, revivir la vigencia de la norma derogada siempre que haya vacío normativo, vacío que entorpecería la acción de la administración. Así, el efecto de esa declaratoria es que el acto derogatorio pierde validez y, por ende, las normas que fueron derogadas recuperen sus efectos jurídicos.
Salvo cuando se presenten situaciones individuales consolidadas, evento en el cual le corresponderá al juez de conocimiento analizar los efectos de la nulidad, atendiendo las circunstancias particulares y concretas de cada caso. Por consiguiente, la declaratoria de nulidad de un acto administrativo que, a su vez, ha derogado expresa o tácitamente otras disposiciones, “revive” los preceptos derogados, es decir, produce el efecto de reincorporar tales normas 22 Consejo de Estado. expediente No 4614 del 21 de enero de 1994.
Consejo de Estado. Sección Cuarta. Sentencia del 24 de marzo de 2000. Radicación 9551. 23 Sentencia del 13 de junio de 2013, radicado No. 25000232700020080012501 (18828). M.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez (E). 24 Consejo de Estado. Sección Cuarta. Sentencia del 19 de abril de 1991. Rad. 3151. Sentencia del 23 de marzo de 2001. Rad. 11598.
M.P. Juan Ángel Palacio Hincapié. Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-001-2020-00249-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Andrey Fabián Molina Pérez Demandado: Nación – Ministerio de Defensa- Ejército Nacional al ordenamiento jurídico, dejando sin efectos su derogatoria. Esto es lo que se ha llamado “reviviscencia”25.
De acuerdo con lo dicho, la declaratoria de nulidad con efectos ex tunc del Decreto 3770 de 2009 revivió las disposiciones normativas contenidas en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, restituyendo sus efectos con el fin de evitar la existencia de vacíos normativos y, por ende, la inseguridad jurídica generada por la ausencia de regulación particular y específica respecto de situaciones jurídicas no consolidadas desde el momento de su promulgación hasta cuando fue subrogado por el Decreto 1161 de 2014, que permanece en vigor desde su entrada en vigencia hasta nuestros días, por cuanto que no ha sido expulsado del ordenamiento jurídico por ninguna de las vías legalmente establecidas…” En este orden, le asiste razón a la parte actora en sus razones de inconformidad con la sentencia de primera instancia como quiera en la misma no se dio aplicación a la normatividad acorde con la jurisprudencia citada, pues es claro que en el caso particular las consecuencias jurídicas derivadas del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 van ligadas a la declaratoria de nulidad del acto general que en algún momento dispuso derogarlo.
Sobre el particular en la sentencia de nulidad al abordarse las hipótesis derivadas de la expedición del Decreto 3770 de 2009 se expuso: “…La Sala encuentra además que la medida contenida en el decreto 3770 de 2009 encarna en sí misma un acto discriminatorio. Discriminación que se presenta en dos posibles hipótesis normativas: (i) respecto de los soldados profesionales que dentro del término de vigencia del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 hubieren adquirido el derecho subjetivo al subsidio familiar por haber contraído matrimonio o constituir unión marital de hecho, frente a los soldados profesionales que teniendo el reconocimiento al derecho objetivo no hubieren alcanzado el expreso reconocimiento al derecho subjetivo, existiendo la probabilidad cierta de consolidación futura del correspondiente derecho, dentro del lapso en el que el artículo 11 ibídem se mantuvo vigente, por encontrarse incursos en una expectativa legítima; y (ii) en relación con los soldados profesionales que contrajeron matrimonio o constituyeron unión marital de hecho con posterioridad a la entrada en vigencia de la derogatoria del derecho a la prestación del subsidio familiar, frente a los soldados profesionales, a quienes se les reconoció el derecho a la mencionada prestación social, y se encuentran en su goce efectivo, como respecto de los suboficiales y oficiales a quienes se les reconoce dicho derecho objetivo.
En efecto, el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, no solamente estipuló un derecho objetivo con vocación de subjetivación en cabeza de quienes contraigan matrimonio o constituyan una unión marital del hecho, sino que también reconoció este derecho a todos los soldados profesionales en servicio activo, por cuanto que al ejercer el derecho al libre desarrollo de la personalidad 25 Consejo de Estado.
Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto del 28 de enero de 2015. Expediente: 11001-03-06-000-2015-00002-00(2243): M.P. Álvaro Namen Vargas. Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-001-2020-00249-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Andrey Fabián Molina Pérez Demandado: Nación – Ministerio de Defensa- Ejército Nacional y ser titulares del derecho a la familia tienen la probabilidad cierta de consolidar en el futuro el correspondiente derecho a la prestación del subsidio familiar…” Así las cosas, en atención a todo el sustento jurisprudencial traído a colación, esta Sala concluye que le asiste razón a la parte actora, pues de un lado se encuentra acreditado que entre las fechas de entrada en vigencia del Decreto 3770 de 2009 (30 de septiembre de 2009) que derogó el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 y el Decreto 1161 de 2014 (25 de junio de 2014) que recogió nuevamente a favor de los soldados profesionales el beneficio de subsidio familiar, existió un vacío normativo en relación con el reconocimiento de este emolumento, el cual en razón de la sentencia de nulidad del acto derogatorio quedó cubierto con los efectos del revivido Decreto 1794 de 2000.
De otra parte y como quiera que en dicho interregno (01 de octubre de 2012) el señor Andrey Fabián protocolizó la unión marital existente con la señora María Alejandra desde agosto de 2009 se puede colegir que satisfizo el presupuesto para ser beneficiario del subsidio familiar consagrado en el renombrado Decreto 1794 de 2011, por lo que no es admisible señalar que no cumplía los requisitos para hacerse acreedor de la aludida prestación, como se adujo por la a-quo, máxime cuando para esa fecha no habría tenido ningún efecto acreditar ante la entidad tal situación para ser beneficiario de la partida reclamada.
Además, la entidad demandada le otorgó alcance probatorio a dicha declaración que da cuenta de un hecho jurídico como es la existencia de una unión marital de hecho, en tanto reconoció al demandante como beneficiario de la partida subsidio familiar bajo el amparo del Decreto 1161 de 2014, luego, fácil es colegir, sin que haya controversia ni prueba en contrario, que se satisfizo el presupuesto para ser beneficiario del subsidio familiar consagrado en el renombrado Decreto 1794 de 2000.
Por lo tanto, de los efectos de la sentencia de nulidad se puede colegir que el demandante tiene derecho a que por los periodos anteriores a la entrada en vigencia del Decreto 1161 de 2014 le sea reconocido el subsidio familiar regulado por el Decreto 1794 de 2000 y en lo subsiguiente las diferencias causadas, esto porque como lo señaló el Órgano de Cierre de esta Jurisdicción los efectos ex tunc de la sentencia de nulidad tienen la virtualidad de modificar situaciones jurídicas no Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-001-2020-00249-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Andrey Fabián Molina Pérez Demandado: Nación – Ministerio de Defensa- Ejército Nacional consolidadas al momento de su adopción como lo es el caso del demandante, entendiéndose que sí lo están cuando “ya no son susceptibles de ser discutidas en vía administrativa y/o en vía jurisdiccional, porque se sometieron a dichos controles y fueron resueltas con efectos de cosa juzgada que hace inmutable la decisión; o también, cuando el interesado dejó precluir la oportunidad de someterlas a examen administrativo previo y/o el judicial, razón por la cual el acto particular cobró firmeza…”26 (Negrilla del texto original) Por lo expuesto, el Tribunal revocará la sentencia de primera instancia y en su lugar dispondrá la nulidad del oficio No 2020311002033571 MDN-COGFM-COEJC- SECEJ-JEMGF-COPER-DIPER-1-10 del 12 de noviembre de 2020 y ordenará a favor del demandante el reconocimiento del subsidio familiar consagrado en el Decreto 1794 de 2000, es decir en el equivalente al cuatro por ciento (4%) de su salario básico mensual más el 100% de la prima de antigüedad y con deducción de lo reconocido por virtud del artículo 1º del Decreto 1161 de 201427.
Se advertirá igualmente que para efectos de todo reconocimiento prestacional en el que se pretenda incluir la partida aquí ordenada a favor del señor Andrey, la entidad demandada deberá aplicar el Decreto 1794 de 2000 respecto a la consideración de la misma como factor salarial o no. Las sumas resultantes como debidas deberán actualizarse, por ser éste un mandato imperativo contenido en el artículo 187 del CPACA aplicando la siguiente fórmula: Ra = Rh Índice Final Índice Inicial En donde el valor presente de Ra se determina multiplicando el valor histórico Rh, que es la correspondiente a la diferencia, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente al mes de la ejecutoria 26 Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sala Diecinueve Especial de Decisión. Sentencia del 01 de octubre de 2019. CP. William Hernández Gómez. 27 Artículo 1°. SubsidioFamiliar para Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales. Créase, a partir del 1° de julio de 2014, para los Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales de las Fuerzas Militares en servicio activo, que no perciben el subsidio familiar regulado en los Decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009, un subsidio familiar que se liquidará y reconocerá mensualmente sobre su asignación básica Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-001-2020-00249-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Andrey Fabián Molina Pérez Demandado: Nación – Ministerio de Defensa- Ejército Nacional de esta sentencia), por el índice inicial (vigente a la fecha en que debió hacerse el pago de la diferencia en el subsidio familiar).
Por tratarse de pagos de reajustes de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente, de acuerdo al periodo de causación, teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente a la fecha de causación de cada uno. Finalmente en lo que atañe a la prescripción, es preciso indicar que esta Corporación mediante sentencia del 07 de abril de 202228, varió la posición que con anterioridad había acogido en estos asuntos, según la cual el periodo de 4 años se contabilizaba a partir de la ejecutoria de la sentencia de nulidad proferida por el Consejo de Estado (27 de septiembre de 2017) y en su lugar acogió los lineamientos establecidos en las sentencias de unificación de la Sala Plena de Conjueces - Sección Segunda, en los siguientes términos: “si bien el Consejo de Estado asimilaba el momento de poder reclamar el derecho a partir de la ejecutoria de la sentencia que declaraba la nulidad del decreto que modificaba el derecho a reclamar y a partir de allí empezaba a contar el fenómeno prescriptivo21, esta posición ha variado en las sentencias de unificación de la Sala Plena de Conjueces la Sección Segunda, en donde se ha manifestado que en este tipo de casos la prescripción, en atención a que el derecho se causa de forma periódica (mensual en este caso) el derecho prescribe de esta misma forma y empieza a contabilizarse el derecho a reclamar el mismo y este se encuentra sujeto a este fenómeno sustancial aun antes de la sentencia que anula el decreto que impedía reclamar el derecho29”.
Por lo tanto, como la reclamación administrativa fue elevada el 22 de octubre de 2020 y el derecho reconocido deviene de la aplicación del Decreto 1794 de 2000, la prescripción será cuatrienal. Por consiguiente, se declara prescrito todo derecho 28 Sala Primera de Decisión. Rad. 63001-3333-001-2018-00388-01. MP. Luis Carlos Álzate Ríos. 29 En este aspecto las siguientes sentencias de unificación jurisprudencial: • CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SALA DE CONJUECES, CONJUEZ PONENTE: JORGE IVAN ACUÑA ARRIETA, sentencia del 18 de mayo de 2016.
SENTENCIA DE UNIFICACIÓN. Referencia: EXPEDIENTE No. 250002325000201000246-02. No. Interno: 0845 – 2015. • CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA SALA PLENA DE CONJUECES, Consejera ponente: CARMEN ANAYA DE CASTELLANOS (Conjuez), Sentencia del 2 de septiembre de 2019. Radicación número: 41001-23-33-000-2016-00041-02(2204-18) SENTENCIA DE UNIFICACIÓN – SUJ-016-CE- S2-2019. • CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SALA PLENA DE CONJUECES, CONJUEZ PONENTE: JORGE IVÁN RINCÓN CÓRDOBA, Sentencia del 15 de diciembre de 2020.
Radicado: 73001-23-33-000-2017- 00568-01 (5472-2018), Sentencia de unificación SUJ-023-CE-S2-2020. Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-001-2020-00249-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Andrey Fabián Molina Pérez Demandado: Nación – Ministerio de Defensa- Ejército Nacional a devengar la partida subsidio familiar con base en el Decreto 1794 de 2020 con anterioridad al 22 de octubre de 2016.
EN CONCLUSIÓN, el Tribunal procederá a revocar la decisión de instancia.
5. CONDENA EN COSTAS De conformidad con los artículos 188 del CPACA y 365 del CGP, no se condenará en costas en esta instancia (expensas y agencias en derecho) en virtud a que no existe prueba de su causación. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Quindío administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 19 de junio de 2025 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia y en su lugar se dispone: “PRIMERO: DECLARAR la nulidad del acto administrativo contenido en el No 2020311002033571 del 12 de noviembre de 2020 en virtud del cual se negó el reajuste del subsidio familiar al señor Andrey Fabián Molina Pérez en aplicación del Decreto 1794 de 200 art 11.
SEGUNDO: CONDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a reconocer, liquidar y pagar al señor Andrey Fabián Molina Pérez la partida subsidio familiar siguiendo las reglas dispuestas en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, es decir en el equivalente al cuatro por ciento (4%) de su salario básico mensual más el 100% de la prima de antigüedad, y con deducción de lo reconocido por virtud del artículo 1º del Decreto 1161 de 2014.
Los efectos fiscales de la decisión se producirán a partir del día 22 de octubre de 2016 y las sumas líquidas a reconocerse estarán sujetas a los ajustes anuales y a las deducciones de ley. Parágrafo: Para efectos de todo reconocimiento prestacional en el que se pretenda incluir la partida aquí ordenada a favor del señor Andrey Fabián Molina Pérez, la entidad demandada dará aplicación al Decreto 1794 de 2000 respecto a la consideración de la misma como factor salarial o no.
TERCERO: CONDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a que, sobre las diferencias adeudadas, reconozca, liquide y pague al demandante la indexación conforme al índice de precios al consumidor, con la aplicación de la fórmula referenciada en la parte motiva de este fallo. Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-001-2020-00249-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Andrey Fabián Molina Pérez Demandado: Nación – Ministerio de Defensa- Ejército Nacional CUARTO: DECLARAR la prescripción de todo derecho a percibir la partida subsidio familiar de que trata el decreto 1794 de 2000 art 11, con anterioridad al 22 de octubre de 2016.
QUINTO: La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional deberá dar cumplimiento a este fallo dentro del término previsto en el artículo 192 del C.P.A.C.A. Los intereses moratorios se causarán después de la ejecutoria de la providencia y hasta el pago total de la obligación, en la forma y términos previstos en los artículos 192 y 195 del CPACA”.
SEGUNDO: Sin lugar a condena en costas en esta instancia.
TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previa anotación en el programa informático “SAMAI”. Este fallo se discutió y aprobó en Sala de Decisión tal y como consta en el Acta No 02 de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://samairj.consejodeestado.gov.co”