17001-33-33-004-2025-00306-01 Acción de Tutela Sentencia. 171 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS SALA SEGUNDA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES Manizales, dos (02) de octubre dos mil veinticinco (2025) RADICADO 17-001-33-33-004-2025-00306-02 CLASE: TUTELA ACCIONANTE: JUAN MIGUEL CASTAÑEDA BAENA ACCIONADAS: NACIÓN-EJERCITO NACIONAL- DISTRITO MILITA 31 Procede esta Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas a proferir sentencia de segunda instancia dentro del trámite de tutela, en virtud de impugnación presentada por la parte actora contra sentencia proferida el 8 de septiembre de 2025, por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales, que negó las pretensiones.
PRETENSIONES La parte actora solicita se proteja su derecho fundamental al debido proceso, mínimo vital, igualdad, dignidad, e integridad, contra el Distrito Militar No 31, y por ende. Se ordene al DISTRITO MILITAR No. 31 exonerarlo del pago de la cuota de compensación militar para acceder a la libreta militar.
HECHOS Adujo el accionante que está en proceso de definir su situación militar ante el Distrito Militar No. 31, que, según la plataforma oficial, su estado es “en liquidación con recibo”. Que en 2024 acudió al Distrito para finalizar el trámite de su libreta militar, donde se le informó que tenía un recibo de pago por valor de $1.232.000 desde agosto de 2023. 17001-33-33-004-2025-00306-01 Acción de Tutela Sentencia. 171 2 El 12 de julio de 2024, radicó petición solicitando que se aplicara la Ley 2431 de 2023, que establece que la cuota de compensación militar para mayores de 24 años debe basarse exclusivamente en los ingresos personales.
Al no recibir respuesta, presentó otra petición el 9 de mayo de 2025, detallando sus deudas, gastos, cuota alimentaria y la terminación de su contrato laboral. El Distrito respondió que debía pagar el valor liquidado, ya que el acto administrativo quedó en firme el 18 de agosto de 2023, y no presentó recursos en su momento. Con ocasión a esto, radicó una nueva petición el 22 de mayo de 2025, solicitando al Distrito Militar, notificarle en debida forma el recibo de pago No.0831631699 de agosto de 2023.
Respondieron el 20 de junio de 2025 aduciendo que le urgía ser contratado como bombero y por eso necesitaba realizar las gestiones para obtener su libreta militar, por ende, continuaba en firme el recibo de pago. Manifiesta el accionante que nunca fue notificado del recibo de pago, ni física ni electrónicamente, lo que le impidió ejercer su derecho a interponer recursos.
Agregó que tiene 42 años, está desempleado, no recibe subsidios del estado, y debe cumplir con una cuota alimentaria para su hija menor. Además, tiene un crédito hipotecario y otras deudas, por lo que cancelar la cuota de compensación afectaría gravemente su mínimo vital y el de su hija. INFORME DE LA DEMANDADA DISTRITO MILITAR No 31: no rindió informe.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales, señaló que, en la respuesta dada a la petición se señaló que: “el recibo de pago se le notificó el 03 de agosto de 2023, contra el cual el accionante no interpuso recurso 17001-33-33-004-2025-00306-01 Acción de Tutela Sentencia. 171 3 alguno, quedando ejecutoriado el 18 de agosto de 2023, fecha anterior a la entrada en vigor de la Ley 2341 de 2023, por lo cual la misma no le es aplicable.” Que ante tal respuesta el señor Castañeda Baena radicó una nueva petición, el 21 de mayo de 2025, solicitando se le notificara en debida forma el Recibo de Pago No. 0831631699 de agosto 2023, aduciendo que en ningún momento se le notificó el recibo referido, pero el Distrito Militar respondió el 20 de junio de 2025, y negó de nuevo la solicitud del accionante, reiterando que el recibo de pago se le notificó el 03 de agosto de 2023, contra el cual el accionante no interpuso recurso alguno, quedando ejecutoriado el 18 de agosto de 2023, anexando la prueba de notificación por el sistema de la entidad Con fundamento en lo anterior, esto es que la ley se expidió en fecha posterior a la expedición y notificación del recibo, que le fueron dadas las respuestas oportunamente y de fondo, consideró que en este caso no se vulneran los derechos demandados.
Y resolvió:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela presentada por JUAN MIGUEL CASTAÑEDA BAENA en contra de EJÉRCITO NACIONAL – DISTRITO MILITAR No. 3, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva IMPUGNACIÓN Dentro de la oportunidad legal la parte actora presentó impugnación con los siguientes argumentos, que se pasan a resumir: Que si bien es cierto, el Distrito Militar respondió las peticiones -aunque era de manera negativa- obtuvo las respuestas, pero con todo respeto, en la acción de tutela solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, igualdad, vida en condiciones dignas, e integridad personal, y como segunda petición que fuese ordenado al DISTRITO MILITAR NO.31 verificar su caso, lee exoneraran del pago o en su defecto realizaran una valoración real de sui situación actual, y así expidan la correcta y verdadera liquidación de la libreta militar. 17001-33-33-004-2025-00306-01 Acción de Tutela Sentencia. 171 4 En la sentencia se hace un análisis de los derechos fundamentales de petición y debido proceso, pero, no hace énfasis en el mínimo vital, y de sus condiciones económicas actuales, reitera que tiene 42 años, no encuentra trabajo, no recibe subsidios por parte del Estado, por más que lucha no logra conseguir un empleo, ni en el sector público, ni en el privado, debo seguir aportando la cuota alimentaria de su menor hija de 9 años por un valor de setecientos ochenta y seis mil pesos ($786.000), al igual, tiene varias deudas, entre ellas un crédito hipotecario de vivienda con una cuota mensual de ochocientos ochenta y nueve mil pesos ($ 889.000), por último debe alrededor ocho millones de pesos ($8.000.000) en las tarjetas de crédito, más sus gastos de manutención. Aunado esto, expresa que, en caso de que no le pudieran exonerar, fuera revisada mi situación nuevamente de acuerdo al tema financiero que padezco en la actualidad (inclusive aporté pruebas de sus deudas), con el fin de no tener que soportar una carga económica lesiva como lo es pagar una libreta militar con un valor tan elevado, por culpa de una mala valoración y notificación por parte del Distrito Militar No.31.
Por las anteriores consideraciones, solicita revocar el fallo y, en su lugar se ordene el amparo de los derechos fundamentales vulnerados al suscrito tal como lo solicitó en el escrito de tutela. CONSIDERACIONES Problema Jurídico ¿Para proteger el derecho fundamental al mínimo vital, derecho al trabajo e igualdad, es viable ordenar por tutela que al actor se le aplique una norma posterior a la que existía al momento de iniciar el trámite de obtención de libreta militar, que es más beneficioso para el demandante? Marco Normativo Los artículos 26 y subsiguientes de la Ley 1861 de 2017, que se encontraba vigente al momento del inicio del trámite de libreta militar que adelanta el actor, regulaban sobre el pago de compensación militar, lo siguiente. 17001-33-33-004-2025-00306-01 Acción de Tutela Sentencia. 171 5 ARTÍCULO 26.
Cuota de compensación militar. El inscrito que no ingrese a filas y sea clasificado, deberá pagar una contribución ciudadana, especial y pecuniaria al Tesoro Nacional.
PARÁGRAFO. Están exonerados de pagar cuota de compensación militar, los siguientes: a. Las personas en situación de discapacidad física. psíquica y neurosensoriales con afecciones permanentes graves e incapacitantes no susceptibles de recuperación. b. Los indígenas que acrediten su integridad cultural, social y económica a través de certificación expedida por el Ministerio del Interior. c. El personal clasificado en nivel 1, 2 o 3 del SIS8EN, o puntajes equivalentes a d:chos niveles, conforme a lo indicado por el Departamento Nacional de Planeación. d. Los soldados desacuartelados con ocasión al resultado de la evaluación de aptitud psicofísica final. e. Quienes al cumplir los 18 años estuvieren en condición de adoptabilidad, o en el Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes, o en el Servicio de Protección del Instituto Colombiano del Bienestar Familiar -ICBF-.
(Literal Modificado por el Art. 136 de la Ley 2294 de 2023) f. Las víctimas inscritas en el Registro Único de Víctimas. g. Los ciudadanos desmovilizados, previa acreditación de la Agencia Colombiana para la Reintegración. h. Los ciudadanos en condición de extrema pobreza previa acreditación del programa dirigido por la Agencia Nacional para la Superación de la Pobreza Extrema ANSPE-RED UNIDOS, o de la entidad que el Gobierno Nacional determine para el manejo de esta población. i. Los ciudadanos que se encuentren en condición de habitabilidad de calle, previo censo y certificación por parte del respectivo ente territorial.
ARTÍCULO 27. Modifíquese el artículo 1° de Ley 1184 de 2008, el cual quedará así: “ARTÍCULO 1°. La Cuota de Compensación Militar, es una contribución ciudadana, especial, pecuniaria e individual que debe pagar al Tesoro Nacional, el inscrito que no ingrese a filas y sea clasificado, según lo previsto en la presente ley o normas que la modifiquen o adicionen.
La base gravable de esta contribución ciudadana, especial, pecuniaria e individual, está constituida por la sumatoria de los siguientes valores: Del promedio del Ingreso Base de Cotización (IBC) reportado en la Plantilla Integrada de Liquidación de Aportes (PILA) en los últimos dos años o fracción, y la sumatoria del patrimonio líquido del padre y la madre del interesado, o de quienes se dependa, de acuerdo a lo reportado en la declaración de renta del año inmediatamente anterior.
En el evento que no dependa económicamente de su grupo familiar o de un tercero, la base gravable de esta contribución estará constituida por el IBC reportado en la PILA en los últimos dos años o fracción y, el patrimonio líquido del interesado reportado en la declaración de renta del año inmediatamente anterior. La liquidación de la cuota de compensación militar se efectuará de la siguiente manera: 17001-33-33-004-2025-00306-01 Acción de Tutela Sentencia. 171 6 La liquidación corresponderá a la suma del componente de patrimonio líquido y el componente de ingresos, de acuerdo a los siguientes parámetros: Componente Patrimonio:.
Inferior o igual a 200 SMLMV no cancela por concepto de patrimonio.. Superior a 200 SMLMV e inferior o igual a 700 SMLMV cancelará el 0.4% de su patrimonio líquido. Superior a 700 SMLMV e inferior o igual a 1400 SMLMV cancelará el 0.5% de su patrimonio líquido. Superior a 1.400 SMLMV cancelará el 0.6% de su patrimonio líquido. En todo caso, la tarifa por componente de patrimonio no podrá exceder los veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Componente Ingresos:. Inferior o igual a 2 SMLMV cancelará el 20% de su ingreso. Superior a 2 SMLMV e inferior o igual él 3.5 SMLMV cancelará el 30% de su ingreso. Superior a 3.5 SMLMV e inferior o igual a 5 SMLMV cancelará el 50% de su ingreso. Superior a 5 SMLMV cancelará el 60% de su ingreso En todo caso, la tarifa por componente de ingresos no podrá exceder los veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
El valor de la cuota de compensación militar, resultado de la liquidación anterior, no podrá exceder los cuarenta (40) salarios mínimos legales vigentes.
PARÁGRAFO 1. Para aquellas personas no declarantes de renta, se deberá presentar declaración juramentada que así lo indique, la cual estará sujeta a verificación ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN).
PARÁGRAFO 2. Los recursos de la cuota de. compensación militar serán recaudados directamente por el Ministerio de Defensa Nacional - Fondo de Defensa Nacional, se presupuestarán sin situación de fondos y se destinarán al desarrollo de los objetivos y funciones de la Fuerza Pública en cumplimiento de su misión constitucional.
Por su parte, la ley 2341 de 2023, promulgada el 24 de noviembre de ese año, modificó al respecto lo siguiente: ARTÍCULO 1°. Objeto. La presente ley tiene por objeto establecer disposiciones especiales para resolver la situación militar para los mayores de veinticuatro (24) años y los estudiantes universitarios que se encuentren cursando más de cinco (5) semestres, sin distingo de la condición en la que se encuentren.
ARTÍCULO 2 °. Trámite y requisitos para definir la situación militar de los mayores de veinticuatro (24) años. Todo mayor de veinticuatro (24) años o estudiante universitario que se encuentre cursando una carrera 17001-33-33-004-2025-00306-01 Acción de Tutela Sentencia. 171 7 profesional universitaria y haya superado cinco (5) semestres de educación superior universitaria, sin distingo de la condición en la que se encuentre, podrá solicitar la definición de su situación militar, para lo cual deberá cumplir los siguientes requisitos: a) Contar a la fecha de la solicitud con veinticuatro (24) años o más, o haber cursado más de cinco (5) semestres de carrera universitaria. b) Realizar la correspondiente solicitud, por intermedio de la página web designada o de manera presencial en cualquier distrito militar. c) Pagar la cuota única de compensación militar para mayores de veinticuatro(24) años establecida en el artículo 3 de esta ley. d) Certificación de la universidad donde conste que se encuentra cursando una carrera profesional y haber cursado cinco (5) semestres, para el caso correspondiente.
PARÁGRAFO 1. En aquellos trámites de solicitud inscripción, pago y descargue del certificado digital que acredita la situación militar, se deberán aplicar los lineamientos y estándares de la política de Gobierno digital expedida por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, el Ministerio de Defensa y Ejército de Colombia.
PARÁGRAFO 2. Los colombianos residentes en el exterior podrán acceder a los beneficios contenidos en la presente ley, previo cumplimiento de los requisitos que le corresponda de los indicados en el artículo 2° de la presente ley y deberán cancelar el 50% de un (1) smlmv, sin tener que demostrar sus ingresos, bastará con manifestar que se 8ncuentran residiendo fuera del país con declaración rendida en el consulado de Colombia en el país que residan o la oficina que haga sus veces.
Para ello, podrán realizar su solicitud personalmente o a través de un tercero facultado mediante una autorización simple, la cual en dicho caso deberá ser presentada ante la respectiva autoridad. ARTÍCULO 3°. Cuota Única de Compensación Militar para mayores de veinticuatro (24) años, o estudiantes de carreras universitarias que cursen más de cinco (5) semestres.
La cuota única de compensación militar es una contribución ciudadana, especial, pecuniaria e individual que debe pagar al Tesoro Nacional, el varón que no ingrese a las filas por superar la edad máxima de incorporación. En todo caso, el valor de la cuota única de compensación no podrá superar: a) Para personas sin ingresos mensuales económicos el cinco por ciento (5%) de un (1) smlmv. 17001-33-33-004-2025-00306-01 Acción de Tutela Sentencia. 171 8 b) Para personas con ingresos mensuales inferiores o igual a dos (2) smlmv, el quince por ciento (15%) de un (1) smlmv. c) Para personas con ingresos mensuales entre dos (2) smlmv y cuatro (4) smlmv, el veinticinco por ciento (25%) de un (1) smlmv. d) Para personas con ingresos mensuales superiores a cuatro (4) smlmv, el cincuenta por ciento (50%) de un (1) smlmv.
Los ingresos mensuales se certificarán mediante la presentación de los desprendibles de pago de los últimos tres (3) meses en el caso de quienes sean empleados, y de la planilla de pagos de seguridad social de los últimos tres (3) meses en el caso de quienes sean independientes.
PARÁGRAFO 1. Para aquellas personas carentes de ingresos, se deberá presentar declaración que así lo indique, la cual estará sujeta a verificación con las entidades competentes y mencionadas en el artículo 66 de la Ley 1861 de 2017. Marco Jurisprudencial: En un caso análogo, donde la Corte estudió en aras de protección de esos derechos, poder aplicar una norma posterior que regula la forma de liquidación de los derechos de compensación de la libreta militar, sostuvo en la T- 465/22, lo siguiente: Ha dicho la Corte, que, en relación con los efectos de la ley en el tiempo, la regla general es la irretroactividad que significa que la ley nueva rige todos los hechos y actos que se produzcan a partir de su vigencia, sin perjuicio de respetar los derechos adquiridos o situaciones consolidadas.
No obstante, existen situaciones en las que los hechos tienen nacimiento bajo la ley antigua pero sus efectos o consecuencias se producen bajo la nueva, o cuando se realiza un hecho jurídico bajo la ley antigua, pero la ley nueva señala nuevas condiciones para el reconocimiento de sus efectos. 96. Este asunto fue estudiado por la Corte Constitucional[104] y se concluyó que en los casos en que no se han generado situaciones consolidadas ni derechos adquiridos en el momento de entrar en vigor la nueva ley, ésta entra a regular dicha situación en el estado en que se encuentre.
Al respecto señaló: 17001-33-33-004-2025-00306-01 Acción de Tutela Sentencia. 171 9 “La fórmula general que emana del artículo 58 de la Constitución para solucionar los anteriores conflictos, como se dijo, es la irretroactividad de la ley, pues ella garantiza que se respeten los derechos legítimamente adquiridos bajo la ley anterior, sin perjuicio de que se afecten las meras expectativas de derecho.
No obstante, la misma Carta fundamental en el mencionado artículo, autoriza expresamente la retroactividad de las leyes penales benignas al reo, o de aquellas que comprometen el interés público o social. Ahora bien, cuando se trata de situaciones jurídicas en curso, que no han generado situaciones consolidadas ni derechos adquiridos en el momento de entrar en vigencia la nueva ley, ésta entra a regular dicha situación en el estado en que esté, sin perjuicio de que se respete lo ya surtido bajo la ley antigua.
Sobre este tema la jurisprudencia de esta Corte, como también la de la h. Corte Suprema de Justicia y del h. Consejo de Estado, han expresado: “El principio de la irretroactividad de la ley tiene plena aplicación en el ordenamiento jurídico colombiano y ha sido desarrollado por una abundante jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia, del H. Consejo de Estado y de esta misma Corte Constitucional.
“Una nueva ley, dispone tal principio fundamental para la seguridad jurídica en el Estado Social de Derecho, no puede regular las situaciones jurídicas del pasado que ya se han definido o consolidado, y que por tanto resultan incólumes en sus efectos jurídicos, con la fuerza que les presta la ley bajo la cual se constituyeron. “En la doctrina y la jurisprudencia sobre esta materia jurídica se recurre a términos como los “derechos adquiridos”, de mucha raigambre clásica, pero que hoy son sustituidos por las expresiones “situaciones jurídicas subjetivas o particulares”, opuestas en esta concepción a las llamadas “meras expectativas”, que apenas conforman una simple posibilidad de alcanzar un derecho, y que por tanto sí pueden ser reguladas o modificadas por la ley, según un principio generalmente aceptado en la doctrina universal “Las meras expectativas no constituyen derecho contra la ley nueva que las anule o cercene”, dice el art. 17 de la ley 153 de 1887, precepto que además ha adquirido la fuerza expresiva de un aforismo.
Vale la pena también anotar que en la C.P. sólo existe una excepción al principio de la irretroactividad en materia penal, por la prevalencia de la ley permisiva o favorable, según lo dispone el artículo 58 en concordancia con el 29 de la C.P.” […] Para la fecha en que fue clasificado el señor Arias Herrera estaba en vigor la Ley 48 de 1993 que reglamentaba el servicio de Reclutamiento y Movilización, la cual fue 17001-33-33-004-2025-00306-01 Acción de Tutela Sentencia. 171 10 derogada de manera expresa por la Ley 1861 de 2017.
También estaba vigente el artículo 1º de la Ley 1184 de 2008, que establecía la base gravable de la cuota de compensación militar, el cual fue modificado por la misma Ley 1861 de 2017. Así las cosas, para liquidar la cuota de compensación militar frente al caso de Nicolás Arias Herrera se debe establecer si le es aplicable la Ley 1184 de 2008 o la regulación vigente contenida en la Ley 1861 de 2017.
A continuación, se incluye un cuadro que permite ver cuál era la base gravable establecida en vigencia de la Ley 1184 de 2008 y cuál es la base gravable que determinó el legislador a partir de la Ley 1861 de 2017. […] 101. La comparación de los textos permite observar que i) con la Ley 1861 de 2017 se incorporaron rangos y topes máximos para liquidar la cuota de compensación militar, en forma más equitativa que en la Ley 1184 de 2008 y ii) en la Ley 1861 de 2017, para la liquidación de la cuota se refirió la capacidad económica en términos de patrimonio e ingresos, de los obligados, esto es los padres o el interesado en su caso, de acuerdo con la declaración de renta ( o la declaración juramentada para los no declarantes), correspondiente al año inmediatamente anterior a la liquidación. Puede observarse que esta última norma legal optimizó las bases y el sistema de liquidación, en línea de principio con la exigencia de la equidad tributaria, frente a los obligados y abandonó la exigencia ilimitada de cargas económicas, que, entre otras cosas, era una normatividad proclive a convertir el sistema de liquidación de la cuota militar en una fuente de corrupción. 102.
El parágrafo dos del artículo 1º de la Ley 1184 de 2008, que definía la base gravable al momento de la clasificación para aquellos que hubiesen sido clasificados siendo mayores de 25 años, no se repitió en igual forma en la Ley 1861 de 2017, además de que no era la regla aplicable al caso de Nicolás Arias, quien fue clasificado antes de los 25 años.
Ahora bajo la Ley 1861 de 2017, que entró a regir en el trámite de liquidación de la cuota a cargo de Nicolás Arias Herrera, encontrándose éste inconcluso -y más bien inactivo-, se advierte que la contribución impuesta desde el acto de la clasificación daba lugar a la etapa de liquidación iniciada a partir la fecha del acto, la cual en principio debía ser impulsada por el obligado, sin perjuicio de las facultades de aforo y cobro coactivo a cargo del Distrito Militar que, en este caso, no las había ejercido], hasta que, por los requerimientos de la entidad empleadora, el joven presenta sus documentos y solicita la aplicación de la ley vigente en cuanto a la regla de los independientes que se le aplicaba para la liquidación. 103.
Por otra parte, como se ha advertido por la jurisprudencia, en los casos en que no se han generado situaciones consolidadas ni derechos adquiridos en el 17001-33-33-004-2025-00306-01 Acción de Tutela Sentencia. 171 11 momento de entrar en vigor una nueva ley, ésta regulará dicha situación en el estado en que se encuentre. 104.
Así las cosas, en razón a que la situación de Nicolás Arias Herrera no está resuelta, en cuanto al trámite de definición de situación militar, y dado que no se configura derecho adquirido alguno o una situación consolidada, en atención al principio de legalidad, la entidad accionada debe aplicar los nuevos supuestos establecidos en la Ley 1861 de 2017 al momento de liquidar la cuota de compensación, que se relacionen con sus circunstancias particulares, siempre con la garantía del debido proceso, como aquí quedó señalado y en respeto de los principios del sistema tributario. 105.
Como se puede observar en la respuesta enviada al accionante el 23 de junio de 2020, para continuar el trámite de definición de situación militar, las autoridades militares estaban exigiendo al accionante allegar documentación ajena y distinta a la del propio contribuyente que en este caso es Nicolás Arias Herrera. 106.
Sobre el particular, la Sala reitera que la cuota de compensación militar es una contribución ciudadana, especial, pecuniaria e individual, de carácter tributario que debe pagar al Tesoro Nacional, el inscrito que no ingrese a filas y sea clasificado,] Al ser un tributo, la cuota de compensación militar se encuentra regida por los principios del sistema tributario, entre ellos la equidad tributaria, además, por el principio de reserva de ley, como quedó expuesto anteriormente (supra 62). 107.
Siendo así, en el presente caso está claro que el sujeto pasivo de la obligación es Nicolás Arias Herrera, quien se constituyó en deudor de dicha contribución -cuota de compensación militar- y en esa medida, entonces, el gravamen debe ser calculado con base en la realidad económica indicadora de su propio, individual y personal poder de pago frente al mencionado tributo, en tanto quedó demostrado que no depende económicamente de sus padres y actualmente es independiente. 108.
Lo que quiere significar que, fieles al principio de equidad tributaria, y capacidad contributiva, no puede ser aceptable incluir en la liquidación de la cuota de compensación militar, rentas o patrimonio distinto a los del contribuyente u obligado, respecto de los cuales, hay que decirlo, no tiene control y tampoco capacidad de disposición. Pero, además, debe enfatizar la Sala en que, ni los padres ni terceras personas son sujetos pasivos de este tributo, ni están obligados a responder por Nicolás Arias Herrera, quien acreditó su independencia económica y al ser el obligado tributariamente sobre las bases que argumentó el Distrito Militar, estaría desprovisto de mecanismos para hacer responder solidariamente a otros, debiendo entonces cancelar la cuota calculada con base en 17001-33-33-004-2025-00306-01 Acción de Tutela Sentencia. 171 12 ingresos y patrimonio ajeno, sobre los que no tiene poder de disposición.[112] 109.
La interpretación del Distrito Militar constituyó una carga excesiva o desproporcionada al no consultar la capacidad económica del sujeto pasivo de la obligación, pues conforme el principio de equidad tributaria el monto a pagar en razón del tributo se debe establecer atendiendo a la capacidad de pago del propio contribuyente, esto es, a su condición real como obligado independiente, más aún cuando esa institución no había desplegado sus facultades para aforar o liquidar la cuota en vigencia de la Ley aplicable para la época de la clasificación y no había impulsado el procedimiento de liquidación a pesar de haberse vencido el plazo para presentar y pagar la obligación. 110.
Sobre el particular, debe enfatizar la Sala en que la realidad económica de Nicolás Arias Herrera, consecuente con las declaraciones juramentadas ante Notario, presentadas por sus padres, quienes manifestaron que Nicolás no depende económicamente de ellos (supra 20), fue demostrada ante el Ejército Nacional el 17 de junio de 2020 cuando a través de una petición adjuntó los documentos que demostraban su independencia económica (supra 7) y, además, su interés ciudadano por culminar el trámite de definición de situación militar iniciado años atrás en cumplimiento de los deberes constitucionales y legales.
Los documentos aportados son indicativos de la capacidad de pago del obligado sobre los cuales éste sí tiene pleno control. 111. La no aceptación de tales documentos por parte del Ejército Nacional -Distrito Militar No. 01 y/o Comando de Reclutamiento, afecta el derecho al debido proceso, obligatorio en toda clase de actuaciones administrativas, al no garantizar el principio constitucional de equidad tributaria en el trámite de definición de situación militar; así mismo, el derecho al trabajo, pues quedó demostrado que el accionante radicó su renuncia al cargo de analista técnico en la UBPD, días antes de que se cumpliera el término de 18 meses para definir su situación militar; y el derecho al libre ejercicio de su profesión, pues en tanto no defina su situación, ejercer una labor tecnológica, técnica o profesional será muy problemático dado que estará latente la incertidumbre en su estabilidad laboral y profesional mientras no culmine dicho trámite y obtenga satisfactoriamente su libreta militar. 112.
Lo anterior, permite a la Sala evidenciar que la base gravable de la cuota de compensación militar respecto de Nicolás Arias Herrera debe ser liquidada conforme lo dispone el artículo 27 de la Ley 1861 de 2017, para el caso de aquellas personas que no dependan económicamente de su núcleo familiar o de terceros, es decir, la base gravable de esta contribución estará constituida por el IBC reportado 17001-33-33-004-2025-00306-01 Acción de Tutela Sentencia. 171 13 en la PILA en los últimos dos años o fracción y, el patrimonio líquido del interesado reportado en la declaración de renta ( o en la declaración juramentada de no declarante) del año inmediatamente anterior, a aquel en que el que el Distrito Militar le negó la liquidación correcta y le afectó su derecho, en este caso, se tendrán en cuenta los documentos aportados con comunicación de 17 de junio de 2020 (supra 7), y los demás que sean necesarios para determinar sus ingresos y patrimonio a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior. 113.
Así las cosas, la Sala revocará el fallo de primera instancia proferido el 31 de agosto de 2020 por el Juzgado Dieciocho de Familia del Circuito de Bogotá, dictado en el proceso de tutela que negó el amparo por considerar que el Distrito Militar no vulneró los derechos fundamentales del accionante, y en su lugar, tutelará los derechos fundamentales de Nicolás Arias Herrera, al debido proceso y al trabajo, desconocidos por el Distrito Militar No. 01 y el Comando de Reclutamiento del Ejército Nacional.
Caso bajo estudio En el presente caso, está bien claro que el actor inició el trámite para obtener la libreta militar bajo la vigencia de la Ley 1861 de 2017, por lo que en principio las normas aplicables para el pago de su compensación para obtener la libreta militar era los señalados en esas normas. Sin embargo, considera la Sala, que están dados los presupuestos esbozados por la Corte Constitucional en amparo de los derechos fundamentales al trabajo, al debido proceso y al mínimo vital, para que, aunque sea posterior se aplique la Ley 2341 de 2023.
Sostuvo la Corte Constitucional en esa ocasión para aplicar la nueva disposición que ello es posible en los siguientes casos: “Por otra parte, como se ha advertido por la jurisprudencia, en los casos en que no se han generado situaciones consolidadas ni derechos adquiridos en el momento de entrar en vigor una nueva ley, ésta regulará dicha situación en el estado en que se encuentre…” Siendo que el trámite para resolver su situación militar, es un trámite que debe estar sometido a demás de las normas especiales por los cometidos del derecho administrativo, se observa en este caso, que a pesar de que el Distrito Militar 31 al responder las peticiones al actor, informa que ya notificó 17001-33-33-004-2025-00306-01 Acción de Tutela Sentencia. 171 14 el recibo de pago, y que no se interpuso recurso de reposición alguna, lo cierto es que desde siempre el actor ha discutido que no la ha recibido, e incluso presentó peticiones encaminadas a pedir que se le notifique ese acto, para poder presentar los recursos, aspecto que dentro del actual trámite de tutela se debe dar por probado en atención a la presunción de veracidad, aplicando el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, ya que los demandados no rindieron informe en este trámite, es decir, dentro de este trámite constitucional no demostró la notificación del recibo de pago.
Al margen de quien tiene la razón, lo cierto es que está en discusión la notificación de ese recibo de pago, y, por ende, al no haberse decidió en una instancia judicial la legalidad del mismo, no nos encontramos frente a una situación jurídica consolidada, ni de derechos adquiridos, por lo anterior es viable que se le permita al actor, solicitar el pago por compensación militar conforme a los parámetros establecidos en la Ley 2341 de 2023.
Por otra parte, demuestra cumplir los parámetros esbozados por la ley, esto es ser mayor de 24 años, y encontrase en una situación de desempleo, lo que afecta el mínimo vital, recuérdese que este documento hace posible mejores posibilidades de empleo, En consecuencia, para proteger, el debido proceso, el mínimo vital y el derecho al trabajo, considere la Sala que se debe revocar el fallo, y ordenar al Distrito Militar, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del presente rehaga la notificación del acto de liquidación de la compensación militar, para que pueda ejercer su derecho de defensa.
Por lo discurrido, la Sala Primera de Decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley. FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 8 de septiembre de 2025, por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales, dentro de las resultas de la presente acción de tutela presentada por JUAN MIGUEL CASTAÑEDA BAENA contra la NACIÓN-EJERCITO NACIONAL- DISTRITO MILITA 31 17001-33-33-004-2025-00306-01 Acción de Tutela Sentencia. 171 15 EN SU LUGAR: PROTEGER: Los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo y el mínimo vital.
ORDENA R: Al Distrito Militar No 31, para que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la presente providencia, rehaga la notificación de la liquidación del pago por compensación militar expedido al señor Juan Miguel Castañeda Baena.
SEGUNDO
NOTIFÍQUESE conforme lo disponen los artículos 16, 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992.
TERCERO: ENVIAR este expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión en los términos del artículo 33 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión realizada el 02 de octubre de 2025, conforme acta nro. 091 de la misma fecha. CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES Magistrado Ponente JORGE HUMBERTO CALLE LÓPEZ Magistrado FERNANDO ÁLVAREZ BELTRÁN Magistrado Constancia: La presente sentencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.